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PROCESO No. 15558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 146
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de casación interpuesta por el defensor de NESTOR JAIR OSORIO ARENAS, contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1.998 por el Tribunal Superior de Pereira, por medio de la cual se modificó la que anticipadamente dictara el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, aumentando de un año a 13 meses y 10 días la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a este procesado como coautor del delito de extorsión, al tiempo que confirmó la negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS:
Como el 29 de enero de 1.998 el ciudadano Gabriel Hincapié Valencia, comerciante de Dosquebradas, denunció ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula de la ciudad de Pereira, las amenazas de que había sido objeto mediante llamadas telefónicas en las que le exigían veinte millones de pesos, so pena de secuestrarle a uno de sus hijos, matar a sus conductores o quemarle las volquetas de su propiedad, si no cancelaba esa suma el mismo día, procediéndose por parte de las autoridades a montar el consiguiente operativo con el propósito de identificar y capturar a los implicados dándole instrucciones a la víctima sobre el manejo de la situación, lográndose capturar a José Martín Arcila, Nestor Jair Osorio Arenas y Miguel Hernández Echeverry el 5 de febrero siguiente, cuando efectivamente se disponían a recibir del denunciante el dinero exigido.
LA DEMANDA:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en el único cargo que propone el defensor de NESTOR JAIR OSORIO ARENAS, acusa el fallo impugnado de violar directamente la ley sustancial, por cuanto los juzgadores de primera y segunda instancia no corrigieron “…la omisión de la Fiscalía”, al dejar de aplicar el artículo 369 A ibídem, no obstante que “Desde la inicial indagatoria el señor Fiscal prometió al sindicado, aunque en forma gaseosa, beneficios por colaboración eficaz con la justicia, le habló expresamente del contenido y beneficios que traía consigo la Ley 81 de 1.993 y con base a ellos le sugirió acogerse a esos beneficios. El sindicado tanto en esa primera injurada como en ampliación posterior celebrada en el centro de reclusión, aportó importantes datos que dieron como resultado la individualización y captura del otro coautor del delito”.
En el mismo sentido, explica, que en el memorial por medio del cual el procesado solicitó la sentencia anticipada “le solicitó al Fiscal adelantar los trámites para la rebaja de pena por confesión. El Fiscal hizo caso omiso de ello, manifestando que tal rebaja sería efectuada por el juzgador de primera instancia. El a quo nada dijo al respecto y en la segunda instancia se deja al sindicado en el limbo jurídico pues se le exige acudir ante la Fiscalía General de la Nación a implorar ese beneficio. Si le fue usurpado y desconocido en la etapa del proceso donde estaba a cargo del ente investigador, mal podría pensarse ahora que se podría tener éxito en esa empresa”.
Enfatiza entonces que como la colaboración que su defendido tuvo para con la justicia, se aprecia desde el inicio de la investigación y así lo reconoció el ente investigador en sus diferentes decisiones, “sería inequitativo e injusto que a OSORIO ARENAS la Administración de Justicia ‘le quede debiendo’”, máxime cuando en asuntos de “grandes delincuentes cuyos abogados tienen acceso directo a las máximas autoridades de la Fiscalía General de la Nación, tales prebendas si sobran”, pues de lo contrario, concluye, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad.
Finalmente, precisa que si bien es consciente de las limitaciones legales en cuanto al interés para recurrir los fallos anticipados, considera que como en este asunto se presenta un caso de injusticia reiterada, debe la Corte acogerlo, pues al habérsele desconocido al procesado los beneficios por colaboración eficaz, se le privó de la posibilidad de obtener la condena de ejecución condicional, concluyendo a partir de allí que “En ese orden de ideas y por estar en juego la concesión de ese subrogado penal, es válido este tipo de objeción para la sentencia anticipada por ser una de las posibilidades establecidas”.
En consecuencia, solicita que se le reconozca a NESTOR JAIR OSORIO ARENAS beneficios por colaboración eficaz con la justicia, se le rebaje la pena y se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES:
1. Sabido es que el recurso extraordinario de casación, a diferencia de los ordinarios que se ejercen en las instancias tiene finalidades específicas delimitadas en la ley y circunscritas a que con los cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparación de los agravios inferidos a las partes en el respectivo fallo, la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso y unificar la jurisprudencia, lo cual debe hacerse únicamente con base y por los motivos expresamente previstos en el artículo 220 del Código de procedimiento Penal, pues no cualquier clase de inconformidad con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta vía.
2. Significa entonces lo anterior, que este medio de impugnación tiene como objeto no solo un fallo definitivo, es decir, aquél que pone fin a las instancias, sino el contenido material del proceso mismo, bien se trate de juicios in iudicando o in procedendo, y en esa medida el sujeto procesal legitimado para interponerlo debe, en orden a su interés para ello, pretender que se restablezca el imperio justo de la ley cuando por esta clase de defectos judiciales ha resultado atropellado en sus derechos.
3. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el defensor del procesado propone a la Corte una sui generis censura que parte de un supuesto falso o cuando menos equivocado, pues el ataque es ajeno a la realidad del proceso y de la legalidad del fallo impugnado, lo cual se torna aún más evidente en su pretensión final de que se le reconozcan a OSORIO ARENAS beneficios por colaboración eficaz, cuando, no obstante tratarse de una sentencia anticipada frente a la que en estricto sentido no se aparta del acuerdo a que llegó aquél con la Fiscalía, el repudio al fallo termina siendo sofístico puesto que se endereza a cuestionar una mera hipótesis que no alcanzó concreción alguna, toda vez que da por sentadas las consecuencias de un trámite que no se materializó.
4. En efecto, para el demandante se quebrantó de manera directa y por falta de aplicación el artículo 369 A del Código de Procedimiento Penal porque al procesado, se repite, no se le reconocieron beneficios por colaboración eficaz, afirmando que el fallo no corrigió la omisión de la Fiscalía en tal sentido, lo que significa que no se llevó a cabo el trámite que para estos fines prevé el Código de Procedimiento Penal, es decir, no se trata de un error de juicio en la interpretación o aplicación de la ley sino eventualmente de uno de actividad, alegable por la causal tercera de casación, que además, tampoco incidencia alguna tuvo en el proceso ni en el fallo, si se tiene en cuenta que es en ese último momento en donde el Juez define todos los extremos de la actuación, esto es, la responsabilidad del incriminado, la pena a imponer, la procedencia de subrogados y la determinación de los perjuicios ocasionados con el delito y si es del caso las rebajas de pena por colaboración eficaz cuando se ha agotado el trámite previsto en el artículo 369 A ibídem, es decir, una vez el Fiscal General de la Nación o el que éste delegue, previo concepto de la Procuraduría, acuerde uno o varios beneficios con el procesado, decisión que, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 C es susceptible de los recursos ordinarios, lo cual aquí no ha ocurrido.
En estas condiciones, es claro que el objeto de impugnación del fallo no existe, en la medida en que el asunto sobre el que recae la impugnación no es recurrible en casación, pues ni siquiera se ha producido jurídicamente, es decir, no encuentra la Sala cuál entonces es el agravio sufrido, pues esta clase de trámites bien pueden surtirse encontrándose en firme la sentencia, lo que significa que la defensa carece de interés para recurrir extraordinariamente en este aspecto, debiéndose, en consecuencia rechazar in limine la presente demanda y declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor de NESTOR JAIR OSORIO ARENAS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE.
Rechazar in limine la demanda presentada a nombre del procesado NESTOR JAIR OSORIO ARENAS, y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria