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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 146  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veintiocho  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre los requisitos  formales  de  la demanda de casación interpuesta por el defensor de NESTOR JAIR  OSORIO  ARENAS,  contra  la  sentencia  dictada  el 19 de agosto de 1.998 por el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  por  medio  de  la  cual  se  modificó la que  anticipadamente   dictara   el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas,  aumentando  de  un año a 13 meses y 10 días la pena principal de prisión y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas impuesta a este  procesado  como  coautor  del  delito  de extorsión, al tiempo que confirmó la  negativa del subrogado de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS:  

Como  el  29  de  enero de 1.998 el ciudadano  Gabriel  Hincapié  Valencia,  comerciante  de  Dosquebradas,  denunció ante la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial Gaula de la ciudad de Pereira, las  amenazas  de que había sido objeto mediante llamadas telefónicas en las que le  exigían  veinte  millones de pesos, so pena de secuestrarle a uno de sus hijos,  matar  a  sus  conductores o  quemarle las volquetas de su propiedad, si no  cancelaba  esa suma el mismo día, procediéndose por parte de las autoridades a  montar  el  consiguiente operativo con el propósito de identificar y capturar a  los  implicados  dándole  instrucciones  a  la  víctima  sobre el manejo de la  situación,  lográndose  capturar  a  José  Martín Arcila, Nestor Jair Osorio  Arenas  y  Miguel  Hernández  Echeverry  el  5  de  febrero  siguiente,  cuando  efectivamente    se   disponían   a   recibir   del   denunciante   el   dinero  exigido.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, en el único  cargo  que  propone  el  defensor  de  NESTOR JAIR OSORIO ARENAS, acusa el fallo  impugnado  de  violar  directamente la ley sustancial, por cuanto los juzgadores  de   primera  y  segunda  instancia  no  corrigieron  “…la  omisión  de  la  Fiscalía”,  al  dejar  de aplicar el artículo 369 A ibídem, no obstante que  “Desde  la inicial indagatoria el señor Fiscal prometió al sindicado, aunque  en  forma  gaseosa,  beneficios  por  colaboración  eficaz  con la justicia, le  habló  expresamente  del contenido y beneficios que traía consigo la Ley 81 de  1.993  y  con  base a ellos le sugirió acogerse a esos beneficios. El sindicado  tanto  en  esa  primera  injurada  como en ampliación posterior celebrada en el  centro  de  reclusión,  aportó  importantes datos que dieron como resultado la  individualización y captura del otro coautor del delito”.   

En  el  mismo  sentido,  explica,  que  en el  memorial  por  medio  del  cual  el  procesado solicitó la sentencia anticipada  “le  solicitó  al  Fiscal  adelantar los trámites para la rebaja de pena por  confesión.  El  Fiscal  hizo  caso  omiso  de ello, manifestando que tal rebaja  sería  efectuada  por  el  juzgador de primera instancia. El a quo nada dijo al  respecto  y  en  la segunda instancia se deja al sindicado en el limbo jurídico  pues  se  le exige acudir ante la Fiscalía General de la Nación a implorar ese  beneficio.  Si  le  fue  usurpado  y  desconocido  en la etapa del proceso donde  estaba  a cargo del ente investigador, mal podría pensarse ahora que se podría  tener éxito en esa empresa”.   

Enfatiza  entonces  que como la colaboración  que  su  defendido  tuvo  para con la justicia, se aprecia desde el inicio de la  investigación  y  así  lo  reconoció  el  ente investigador en sus diferentes  decisiones,   “sería   inequitativo   e   injusto  que  a  OSORIO  ARENAS  la  Administración    de    Justicia    ‘le     quede     debiendo’”,  máxime  cuando  en  asuntos  de “grandes delincuentes cuyos  abogados  tienen  acceso  directo  a  las  máximas  autoridades de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  tales  prebendas  si sobran”, pues de lo contrario,  concluye, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad.   

Finalmente, precisa que si bien es consciente  de  las  limitaciones  legales  en  cuanto  al interés para recurrir los fallos  anticipados,  considera  que  como  en  este  asunto  se  presenta  un  caso  de  injusticia  reiterada, debe la Corte acogerlo, pues al habérsele desconocido al  procesado   los  beneficios  por  colaboración  eficaz,  se  le  privó  de  la  posibilidad  de  obtener  la  condena  de  ejecución condicional, concluyendo a  partir  de allí que “En ese orden de ideas y por estar en juego la concesión  de  ese  subrogado  penal,  es  válido este tipo de objeción para la sentencia  anticipada por ser una de las posibilidades establecidas”.   

En consecuencia, solicita que se le reconozca  a  NESTOR  JAIR  OSORIO  ARENAS  beneficios  por  colaboración  eficaz  con  la  justicia,  se  le  rebaje  la pena y se le conceda el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sabido es que el recurso extraordinario de  casación,  a  diferencia  de  los  ordinarios  que se ejercen en las instancias  tiene  finalidades  específicas delimitadas en la ley y circunscritas a que con  los   cuestionamientos  sobre  la  legalidad  de  las  sentencias,  pretenda  la  reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en el respectivo fallo, la  efectividad  del derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen  en  el  proceso  y unificar la jurisprudencia, lo cual debe hacerse  únicamente  con  base  y por los motivos expresamente previstos en el artículo  220   del   Código   de   procedimiento  Penal,  pues  no  cualquier  clase  de  inconformidad  con  la  sentencia  es  susceptible  de  ser  recurrida  por esta  vía.   

2.  Significa  entonces lo anterior, que este  medio  de  impugnación tiene como objeto no solo un fallo definitivo, es decir,  aquél  que  pone  fin  a las instancias, sino el contenido material del proceso  mismo,  bien  se  trate de juicios in iudicando o in procedendo, y en esa medida  el  sujeto  procesal  legitimado  para interponerlo debe, en orden a su interés  para  ello,  pretender  que se restablezca el imperio justo de la ley cuando por  esta   clase   de   defectos   judiciales   ha   resultado  atropellado  en  sus  derechos.   

3. Así las cosas, se tiene que en el presente  caso,  el  defensor del procesado propone a la Corte una sui generis censura que  parte  de un supuesto falso o cuando menos equivocado, pues el ataque es ajeno a  la  realidad del proceso y de la legalidad del fallo impugnado, lo cual se torna  aún  más  evidente  en  su  pretensión final de que se le reconozcan a OSORIO  ARENAS  beneficios por colaboración eficaz, cuando, no obstante tratarse de una  sentencia  anticipada  frente  a  la  que  en  estricto sentido no se aparta del  acuerdo  a  que  llegó  aquél  con  la  Fiscalía, el repudio al fallo termina  siendo  sofístico  puesto  que se endereza a cuestionar una mera hipótesis que  no  alcanzó  concreción alguna, toda vez que da por sentadas las consecuencias  de un trámite que no se materializó.   

4. En efecto, para el demandante se quebrantó  de  manera  directa y por falta de aplicación el artículo 369 A del Código de  Procedimiento  Penal  porque  al  procesado,  se  repite,  no se le reconocieron  beneficios  por  colaboración  eficaz,  afirmando  que el fallo no corrigió la  omisión  de  la  Fiscalía  en tal sentido, lo que significa que no se llevó a  cabo  el trámite que para estos fines prevé el Código de Procedimiento Penal,  es  decir, no se trata de un error de juicio en la interpretación o aplicación  de  la  ley  sino  eventualmente  de  uno  de  actividad, alegable por la causal  tercera  de casación, que además, tampoco incidencia alguna tuvo en el proceso  ni  en el fallo, si se tiene en cuenta que es en ese último momento en donde el  Juez  define  todos  los  extremos de la actuación, esto es, la responsabilidad  del  incriminado,  la  pena  a  imponer,  la  procedencia  de  subrogados  y  la  determinación  de los perjuicios ocasionados con el delito y si es del caso las  rebajas  de  pena  por  colaboración  eficaz  cuando  se ha agotado el trámite  previsto  en  el artículo 369 A ibídem, es decir, una vez el Fiscal General de  la  Nación o el que éste delegue, previo concepto de la Procuraduría, acuerde  uno  o varios beneficios con el procesado, decisión que, además, conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo 369 C es susceptible de los recursos ordinarios, lo  cual aquí no ha ocurrido.    

En  estas condiciones, es claro que el objeto  de  impugnación del fallo no existe, en la medida en que el asunto sobre el que  recae  la  impugnación  no  es  recurrible en casación, pues ni siquiera se ha  producido  jurídicamente,  es  decir, no encuentra la Sala cuál entonces es el  agravio   sufrido,   pues   esta   clase   de  trámites  bien  pueden  surtirse  encontrándose  en firme la sentencia, lo que significa que la defensa carece de  interés  para  recurrir  extraordinariamente  en  este aspecto, debiéndose, en  consecuencia  rechazar  in  limine  la  presente  demanda y declarar desierto el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  NESTOR  JAIR  OSORIO  ARENAS.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE.  

Rechazar  in  limine  la demanda presentada a  nombre  del  procesado  NESTOR  JAIR  OSORIO  ARENAS, y en consecuencia declarar  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                   JORGE              ENRIQUE              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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