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Proceso No. 13410
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 121
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME CARDENAS RAMIREZ.
Antecedentes.-
1.- Con ocasión de un procedimiento policial efectuado a las tres de la tarde del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en la carrera octava con calle catorce del municipio de La Tebaida (Quindío), fue retenido el señor JAIME CARDENAS RAMIREZ, por habérsele hallado en su poder una pistola calibre 7.65 m.m. sin el correspondiente permiso de autoridad competente.
Iniciada la etapa instructiva por la Fiscalía Séptima Especializada de Armenia (fl. 28-1), lo vinculó mediante indagatoria (fls. 40 y ss.-1), y definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 55-1).
Posteriormente, luego de cerrarse la etapa instructiva (fl. 85-1), el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 88 y ss.-1).
2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Quindío, inició trámite de protección por maltrato infantil de la menor JULIANA CARDENAS LONDOÑO, de siete años de edad, quien en diligencia de exposición rendida el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis refirió haber sido víctima de abusos sexuales por su padre JAIME CARDENAS RAMIREZ.
El hecho fue puesto en conocimiento de la autoridad por la Defensora de Familia, y la investigación fue abierta por la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Libertad y el Pudor Sexuales de Armenia (fl. 7-2), en donde se escuchó el testimonio de la ofendida (fl. 17-2) y se vinculó mediante indagatoria al sindicado (fl. 20-2), a quien se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 28 y ss.-2).
Previa la clausura del ciclo instructivo (fls. 89-2), el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado por el concurso de delitos de incesto, acceso carnal violento y corrupción (fls. 101 y ss.-2).
3.- Los dos procesos fueron acumulados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (fls. 136-1), autoridad que rechazó la pretensión probatoria del defensor de ampliar el testimonio de la menor ofendida “con el objeto de contrainterrogarla”, providencia que no fue impugnada (fls. 128-2); posteriormente, llevó a cabo la vista pública (fls. 147-1) y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de sesenta y ocho meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos imputados en los pliegos enjuiciatorios (fls. 155 y ss.-1), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el sindicado y su defensor (fls. 180 y ss.-1).
Contra el fallo de segundo grado el procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término legal su representante presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte.
La demanda.-
Partiendo de identificar el fallo impugnado y los sujetos procesales, y hacer un resumen de los hechos relacionados con el abuso sexual contra la menor JULIANA CARDENAS LONDOÑO, con apoyo en la causal tercera de casación el actor denuncia que el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Sus argumentos son, en síntesis, los siguientes:
– Una vez acumulados los procesos seguidos contra su cliente, dentro del término probatorio del juicio la defensa solicitó la ampliación del testimonio de la menor JULIANA CARDENAS LONDOÑO, pretensión que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento con el argumento de que en dos ocasiones la ofendida debió “narrar la amarga experiencia por ella vivida”, en las cuales, no obstante su corta edad, refirió “con lujo de detalles” los actos de que fue víctima.
Consideró el juzgado, además, inconducente someter a esta testigo a un nuevo interrogatorio por unos hechos de los cuales resultó perjudicada y que le ocasionaron trastornos
de personalidad, máxime, si de aceptarse lo pedido, se vería enfrentada a un profesional del derecho con el pretexto de “contrainterrogarla”.
– Es del criterio que siendo el dicho de la menor “la única prueba de cargo que militaba” en contra de su cliente, dada la igualdad de los sujetos procesales y el derecho de contradicción, la prueba rechazada resultaba conducente para ejercer integralmente el derecho de defensa.
– No obstante no compartir los argumentos expuestos en el auto por el juez de la causa, sostiene, “la defensa no (lo) recurrió en apelación, en virtud a que la prueba recaudada, en nuestro criterio, no conducía a la certeza de la responsabilidad de mi prohijado”.
– Y como el fallo de primer grado se fundamentó únicamente en la versión de la menor, al sustentar el recurso de apelación interpuesto insistió en haberse limitado la posibilidad de interrogar a la principal y única testigo. Sin embargo, el Tribunal con similar argumentación a la expuesta en la sentencia apelada, basó su decisión en el dicho de Juliana Cárdenas Londoño y adujo que si la defensa tuvo la posibilidad de impugnar el auto que negó la prueba y no lo hizo, fue porque estuvo de acuerdo con lo decidido en la instancia.
– El propósito de la defensa con la pretensión probatoria, prosigue, no era otro que ejercer el derecho de contradicción “sobre varios aspectos fácticos nunca bien aclarados”, y, en esas condiciones, en su criterio, la menor sí estaba obligada a responder las preguntas que la defensa técnica quería formularle.
– Al haberse inadmitido la posibilidad de interrogar a la menor, se dio al traste con el derecho de defensa, ya que su declaración no solamente fue el fundamento de la responsabilidad penal del procesado, sino que, además, con base en su dicho se realizó la adecuación típica de las conductas atribuidas.
– Con base en lo anterior, demanda de la Corte casar la sentencia impugnada y declarar el estado en que queda el proceso disponiendo su envío al funcionario competente. (fls. 211 y ss.-1).
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el actor incumple el relativo a la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce para demandar la invalidación del fallo.
Cuando en sede de casación y con fundamento en la causal tercera se alega la violación del derecho de defensa, la Corte ha señalado que corresponde al actor especificar la actuación procesal que resultó lesiva a los intereses del procesado y su definitiva incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, pues no se trata solamente de hacer evidente cualquier irregularidad intrascendente, sino aquellas que repercutieron negativamente en detrimento de la garantía que se aduce lesionada.
En el caso bajo estudio, si bien el actor parte de denunciar haberse proferido el fallo impugnado en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, argumentando que el juez de instancia rechazó la posibilidad de “contrainterrogar” a la víctima del abuso sexual quien ya había declarado en el proceso, su propuesta invalidatoria quedó a medio camino, pues no se ocupa en demostrar cómo de haberse recaudado la prueba que echa de menos, su apreciación conjunta con los demás medios incorporados a la actuación habría conducido a una decisión distinta y opuesta a la declaración de justicia contenida en el fallo.
Ello permite afirmar que la demanda no logra evidenciar haberse incurrido en alguna irregularidad trascendente en el proceso, y que la perseguida invalidación de lo actuado ni siquiera se funda en la existencia de alguna informalidad, máxime si es el mismo actor quien advierte que no obstante haber sido rechazada por el juzgador de primer grado la ampliación del testimonio de la menor JULIANA CARDENAS LONDOÑO, voluntariamente decidió no impugnar dicha decisión ante la esperanza de que esta prueba de cargo fuera apreciada de manera distinta en el fallo, de donde surge que ni aún en esa oportunidad se estimó transgredido el derecho fundamental cuya protección ahora reclama, argumento al que acude a último momento, ante el resultado adverso del fallo.
Tan ambigua resulta la fundamentación de la censura, que igualmente omitió precisar el momento a partir del cual habría de ser declarada la invalidación del proceso, e identificar el funcionario al cual serían remitidas las diligencias para la reposición de la actuación, como era de su carga hacerlo para que pudiera entenderse correctamente formulada.
Por la forma como estructura el discurso, lo evidente del libelo no es tanto la inconformidad por presuntamente haberse transgredido el derecho de defensa según se aduce, como sí la rebeldía a acatar el mérito probatorio asignado por los juzgadores de instancia al testimonio de la menor JULIANA CARDENAS LONDOÑO con lo cual equivocaría, adicionalmente, la causal invocada; no de otra manera puede ser entendida la afirmación de haberse renunciado voluntariamente a impugnar el auto que rechazó la posibilidad de contrainterrogarla, por considerar que la prueba recaudada “no conducía a la certeza de la responsabilidad” del procesado.
Si lo pretendido en últimas con este medio extraordinario de impugnación era cuestionar el grado de persuasión del testimonio de la menor ofendida, como se observa, bajo ese parámetro debió acudir en sede de casación apoyado en la causal primera por errores nacidos en la apreciación probatoria, no en la causal tercera como inmotivadamente lo hace.
En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación, le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME CARDENAS RAMIREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria