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Proceso No. 13329
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 111
Santafé de Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIO NARANJO ZULUAGA, contra la sentencia de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que lo condenó por hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
En Cali, alrededor de la una de la mañana del 8 de mayo de 1990, dos hombres y dos mujeres le pidieron a Luis Fernando Robles Romero, conductor del taxi Renault 9, modelo 1984, negro, de placas VAH709, de propiedad de Adolfo León Franco González, afiliado a Sindiunión, dotado de radio-teléfono, que los condujera al barrio Cañaveralejo, a cuya entrada le asestaron un golpe en la cabeza y encañonaron, diciéndole que era un atraco. Lo hicieron mover a la mitad del asiento delantero, amarrándolo y amordazándolo; asumió la conducción uno de los asaltantes, que prosiguió hacia Jamundí y luego de varias vueltas y de quitarle unos documentos, el reloj de pulso, la argolla de oro y $7.200, lo bajaron, llevándose el auto y los mencionados objetos.
Un mes después, unidades de la Policía Nacional hallaron en Popayán lo principal del vehículo, que no obstante estar cambiado en lo notorio, fue reconocido por su propietario Adolfo León Franco González por varios desperfectos y algunos detalles que él mismo había atendido y colocado. Otras partes del vehículo, que había sido conducido por APOLINAR VIDAL, fueron encontradas instaladas en el automóvil Renault 9 de placas SY2804, de propiedad de SILVIO NARANJO ZULUAGA y algunas más estaban en lugares a donde él tenía acceso.
El entonces Juzgado 4° de Instrucción Criminal de Cali profirió contra NARANJO ZULUAGA medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de receptación, el 8 de agosto de 1990 (fs. 155 y Ss.), medida que mantuvo al reabrir la investigación el 1° de noviembre del mismo año (fs. 228 y Ss.), reformando la calificación a hurto calificado con circunstancias de agravación, absteniéndose de proferirla contra APOLINAR VIDAL y FLOR ESNEDA CARDONA BERMUDEZ, a quienes el 4 de septiembre de 1990 había declarado personas ausentes (fs. 179 y Ss). Dictó en cambio cesación de procedimiento a favor de esta última.
Esta providencia la repuso parcialmente el 21 de los mismos mes y año, ante recurso del defensor de NARANJO ZULUAGA, únicamente para revocarle la medida de aseguramiento y una orden de embargo y secuestro (fs. 246 y Ss).
El 23 de marzo de 1995 la Fiscalía 48 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali profirió resolución de acusación contra APOLINAR VIDAL y SILVIO NARANJO ZULUAGA, como autor y cómplice, respectivamente, de hurto calificado y agravado, providencia que no fue recurrida (fs. 321 y Ss).
El adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali, que el 5 de febrero de 1996 condenó a APOLINAR VIDAL a 36 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, como coautor del hurto calificado y agravado, y absolvió a NARANJO ZULUAGA (fs. 418 y Ss.).
Apelada esta sentencia por el apoderado de la parte civil, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la absolución y, en su lugar, condenó como cómplice de dicho delito a SILVIO NARANJO ZULUAGA, fijándole 30 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas; le negó la condena de ejecución condicional y le impuso, al igual que a APOLINAR VIDAL, la indemnización “en abstracto” de los perjuicios causados con el delito (fs. 459 y Ss.).
LA DEMANDA DE CASACION:
SILVIO NARANJO ZULUAGA interpuso recurso extraordinario contra tal fallo del Tribunal y su defensor presentó la respectiva demanda, aduciendo que la sentencia está viciada de nulidad (causal tercera), “porque en ella se dio aplicación indebida a una norma que no corresponde a los hechos probados en el plenario, ni a la motivación de la misma sentencia”.
Como normas violadas refiere los artículos 29 y 228 a 230 de la Constitución; 1, 4, 9, 10, 13, 20, 246, 304 numeral 2° y 308 del Código de Procedimiento Penal; 8 de la Ley 16 de 1972; 15 de la Ley 74 de 1968, y 1, 5, 6, 7, 24, 349, 350 numerales 1° y 2°, 351 numerales 6°, 9° y 10°, 372 numeral 1° y 23 del Código Penal.
Analizando los conceptos de complicidad y autoría, con amplia transcripción de lo expuesto sobre tal temática por un destacado tratadista nacional, empieza el censor por reprochar que el Tribunal encontrara creíble el testimonio de Luis Fernando Robles Romero contra el procesado, a quien “ubica el día y hora de los hechos atracando”, no obstante que NARANJO ZULUAGA se hallaba en tal momento en el Cauca ingiriendo licor con varios amigos, a lo cual niega verosimilitud, “no se dice por qué”, no obstante que varias personas lo atestiguan, y el delito fue cometido por cuatro y no por cinco personas.
Sin embargo lo condena como cómplice y no como autor, existiendo “un desfase gravísimo entre la motivación y la parte resolutiva, pues conlleva a una confusión bastante notoria entre lo que se dice de mi defendido y la razón de la condena, existe confusión entre las normas aplicables y su expresión procesal y por lo mismo ya es suficiente para que por violación directa por errónea selección se pueda casar la sentencia” (f. 529).
Comenta que en poder de su asistido fue hallada “un arma de fuego de cachas blancas, que se reporta como reconocida por el ofendido como aquélla con la cual fue amenazado y lesionado”, lo cual permitiría “preconizar de pronto que contribuyó a la realización del hecho punible, prestando el arma que era suya y que se utilizó en la acción contra la propiedad”, y que en su taller e instaladas en su propio carro fueron encontradas partes del vehículo hurtado, pero a pesar de tenerlo el Tribunal ejerciendo “actos de coautoría material en la parte motiva a mi defendido, lo condena como cómplice en clara DETONACION DE NULIDAD, en que se está refiriendo la indebida aplicación de la norma con que se condena a mi poderdante, con respecto a la que supuestamente correspondía según la motivación, o sea que el raciocinio está dirigido y entendido a dos normas totalmente diferentes entra la sustentación y la resolución…”, enfatizando luego que siendo evidente que lo condenarían por el punible de hurto como coautor, se indica en la misma página que responderá como cómplice.
Efectúa a continuación una crítica al reconocimiento del arma referida, que “es sólo una inferencia sin probanza real” y encuentra ausente “la motivación de cuál fue la ayuda posterior que pudo prestar mi defendido a los asaltantes y cumpliendo promesa anterior”, que debe aparecer sustentada en pruebas y no en mera suposición, pues ésta transgrede la presunción de inocencia “y se adentra en la proscrita responsabilidad objetiva”.
Menciona también el recurrente que haberse hallado piezas “que en apariencia estuvieron antes” en el automotor hurtado, “en el taller de propiedad de mi prohijado” o “en algunos vehículos propiedad de mi mandante”, daría lugar a una investigación por receptación, de haberse encontrado “un hilo conductor que fuese relación causal entre lo hurtado por unos maleantes y lo que se le decomisó a mi defendido”.
Pasa luego a efectuar unos comentarios acerca de la concordancia entre el fallo y la calificación, volviendo abigarradamente a la falta de motivación de la complicidad y a la ausencia de “probanza ínfima alguna contra mi defendido”, transgrediéndose “el principio de la plena prueba para condenar, en un reemplazo judicial a la normatividad y a la valoración legal para llegar a tal instancia”.
Finge luego buscar en la resolución de acusación la motivación de la complicidad que alega faltarle al fallo, para más adelante evocar lo relativo a la redacción y contenido de una sentencia e incluir algunas citas jurisprudenciales, refiriendo de nuevo que si bien es cierto que la Fiscalía llamó a juicio a su defendido por la presunta complicidad en el delito de hurto calificado y agravado, por el cual efectivamente condenó el Tribunal, la motivación efectuada por éste, “de convicción sobre la autoría material”, desembocó “en una parte resolutiva equivocada que entra en disonancia absoluta con la motivación”.
Añade que así se incurrió “en error de identidad al momento de proferir la sentencia condenatoria… al predicarse un acaecer y condenar por una norma diferente y que en perspectiva es la negación de la negación la autoría y la complicidad”.
En lo que llama “incidencia de la nulidad en el fallo”, aduce que “no es presentable que se diga una cosa en el cuerpo de la sentencia y se condene por otra a una persona. Más yendo contra la presunción de inocencia y la permisibilidad. Esa contradicción gravísima genera la nulidad y atenta de manera grave contra la legalidad, sostén básico el debido proceso”. A continuación agrega: “…cuando a mi defendido se lo está condenado sin prueba, por un hecho que no cometió, claro es que la sentencia de la segunda instancia se está llevando por delante el principio de la necesidad de la prueba y con esto también se arriba a que el juicio siga ostentando el vicio de nulidad”.
Después de adicionar a la confusión de su libelo “la adjetividad que tiene operancia para casos como el presente”, pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación, “en procura que la inocencia de mi patrocinado y su honorabilidad puedan clarificarse procesalmente hablando”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de casación no es un escrito de libre índole, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se efectúa sobre la sentencia impugnada y no una instancia más, debe sujetarse a una serie de reglas que la ley ha determinado para tal efecto.
Así, tiene dispuesto el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que el libelo deberá contener, entre otros requisitos formales, la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, mientras el 226 ibídem determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne tales condiciones.
Que la causal que se estime procedente sea la tercera, en nada reduce los requisitos ni la consecuencia de su incumplimiento. Esta corporación ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo 8 de 1996, radicación 9095, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24 de 1996, radicación 9755, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, que la formulación de cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, pues se mantiene la obligación de fundamentar y demostrar, también de manera precisa y clara, cómo los errores in procedendo trascendieron contra las garantías fundamentales o hacia el desconocimiento grave de la estructura básica del procedimiento, indicando desde que momento procesal se debe invalidar.
En el caso que motiva este pronunciamiento de la Corte, el farragoso ir y venir sobre el punto lleva a establecer que el aspecto cardinal de la censura radica en que en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia se efectuaron análisis conducentes a una condena contra NARANJO ZULUAGA como coautor del hurto calificado y agravado del taxi VAH709 y de los bienes portados por su conductor Luis Fernando Robles Romero, pero en la parte resolutiva fue condenado únicamente como cómplice, nivel de participación por el cual la Fiscalía lo había acusado.
Es falta grave a la claridad que le es exigida al libelista en la fundamentación del reproche, y al propio interés jurídico por el cual debía propender, que acuse el fallo de segunda instancia por no haber quebrantado la consonancia que debía observar frente a los cargos formulados en la resolución de acusación, para hacer más gravosa la situación del defendido, condenándole como coautor aunque únicamente hubiese sido enjuiciado como cómplice, despróposito que por sí sólo torna la demanda en inadmisible.
Entre sus múltiples disquisiciones se rescata que el impugnante previó lo anterior, al impetrar “que no se vaya a decir de pronto que estoy intentando perjudicar a mi defendido con la presente casación, con el prurito que la complicidad tiene menor penalidad que la autoría” (f. 534), pero no por ello se abstiene de efectuar el incongruente planteamiento, sino que deriva hacía su otra aspiración de establecer que a su asistido “se lo está condenando sin prueba”, para lo cual efectúa con intermitencia su propia evaluación demostrativa, que pretende oponer a la efectuada por el Tribunal, con la inconsistencia adicional de intentarlo dentro de la misma causal tercera, sin acudir, de acuerdo con su referencia escueta a un eventual “error de identidad al momento de proferir la sentencia condenatoria”, a la primera, separada y subsidiariamente, como ha debido hacerlo si era su propósito mantener el cargo de nulidad.
En ese esfuerzo por controvertir los elementos de convicción en que se basó el Tribunal para condenar, el censor sólo logra poner en evidencia, opuesta a las conjeturas por él ensayadas, que el ad quem sí efectuó la debida sustentación de la condena contra NARANJO ZULUAGA por su participación en el hurto calificado y agravado, por lo menos como cómplice, que fue el grado de intervención reprochado en la acusación y asumido de tal manera por el fallador, como debía.
Resultando innecesario referir otras imprecisiones en que incurre el libelista, como cuando alude, sustentando una casación por la causal tercera, a que la “confusión entre las normas aplicables y su expresión procesal” deviene “suficiente para que por violación directa por errónea selección se pueda casar la sentencia”, basta con mencionar finalmente que si la censura de nulidad endilgada al fallo de segunda instancia proviene de la presunta falta de motivación de la complicidad, el remedio estaría en invalidar esa única pieza procesal hipotéticamente inmotivada, para que fuera repuesta con la adecuada sustentación, por lo cual queda sin fundamento el último acápite de la demanda, que precisamente bajo el título “PETICION”, insta la nulidad “a partir de la resolución de acusación”.
Como a la Corte tampoco le sería factible, por el principio de limitación, abordar el análisis de la sentencia atacada a través de una causal distinta de la expresamente aducida, ni puede suplir al casacionista para superar los vacíos o escoger entre sus planteamientos ambivalentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de la demanda por las imprecisiones y contradicciones en que incurre, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión de la Sala que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIO NARANJO ZULUAGA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria