13329j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13329  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 111   

Santafé de Bogotá, D. C., julio veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de SILVIO NARANJO ZULUAGA, contra la  sentencia  de  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que lo  condenó por hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

En Cali, alrededor de la una de la mañana del  8  de mayo de 1990, dos hombres y dos mujeres le pidieron a Luis Fernando Robles  Romero,  conductor  del taxi Renault 9, modelo 1984, negro, de placas VAH709, de  propiedad  de  Adolfo  León Franco González, afiliado a Sindiunión, dotado de  radio-teléfono,  que  los  condujera al barrio Cañaveralejo, a cuya entrada le  asestaron  un  golpe en la cabeza y encañonaron, diciéndole que era un atraco.  Lo   hicieron   mover   a   la  mitad  del  asiento  delantero,  amarrándolo  y  amordazándolo; asumió  la  conducción  uno de los asaltantes, que prosiguió  hacia  Jamundí  y  luego  de  varias  vueltas y de quitarle unos documentos, el  reloj  de  pulso,  la argolla de oro y $7.200, lo bajaron, llevándose el auto y  los mencionados objetos.   

Un  mes  después,  unidades  de  la Policía  Nacional  hallaron en Popayán lo principal del vehículo, que no obstante estar  cambiado  en  lo  notorio, fue reconocido por su propietario Adolfo León Franco  González  por  varios  desperfectos  y  algunos  detalles  que él mismo había  atendido  y  colocado. Otras partes del vehículo, que había sido conducido por  APOLINAR  VIDAL,  fueron  encontradas  instaladas  en el automóvil Renault 9 de  placas  SY2804, de propiedad de SILVIO NARANJO ZULUAGA y algunas más estaban en  lugares a donde él tenía acceso.   

El  entonces  Juzgado  4°  de  Instrucción  Criminal  de  Cali  profirió  contra NARANJO ZULUAGA medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el  delito  de receptación, el 8 de agosto de 1990  (fs.  155  y  Ss.),  medida  que  mantuvo al reabrir la investigación el 1° de  noviembre  del  mismo  año (fs. 228 y Ss.), reformando la calificación a hurto  calificado  con  circunstancias  de  agravación,  absteniéndose  de proferirla  contra  APOLINAR  VIDAL  y  FLOR  ESNEDA  CARDONA  BERMUDEZ,  a  quienes el 4 de  septiembre  de 1990 había declarado personas ausentes (fs. 179 y Ss). Dictó en  cambio cesación de procedimiento a favor de esta última.   

Esta providencia la repuso parcialmente el 21  de  los  mismos  mes  y  año,  ante  recurso  del  defensor de NARANJO ZULUAGA,  únicamente  para  revocarle la medida de aseguramiento y una orden de embargo y  secuestro (fs. 246 y Ss).   

El  23 de marzo de 1995 la Fiscalía 48 de la  Unidad  de  Patrimonio  Económico  de  Cali profirió resolución de acusación  contra  APOLINAR  VIDAL  y  SILVIO  NARANJO  ZULUAGA,  como  autor  y cómplice,  respectivamente,  de  hurto  calificado  y  agravado,  providencia  que  no  fue  recurrida (fs. 321 y Ss).   

El adelantamiento del juicio le correspondió  al  Juzgado  25 Penal del Circuito de Cali, que el 5 de febrero de 1996 condenó  a  APOLINAR  VIDAL  a  36  meses  de  prisión  y de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  como coautor del hurto calificado y agravado, y absolvió  a NARANJO ZULUAGA (fs. 418 y Ss.).   

Apelada esta sentencia por el apoderado de la  parte  civil,  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali revocó  la  absolución y, en su lugar, condenó como cómplice de dicho delito a SILVIO  NARANJO  ZULUAGA, fijándole 30 meses de prisión y de interdicción de derechos  y  funciones  públicas;  le  negó  la  condena  de ejecución condicional y le  impuso,  al  igual que a APOLINAR VIDAL, la indemnización “en abstracto” de  los perjuicios causados con el delito (fs. 459 y Ss.).   

LA DEMANDA DE CASACION:  

SILVIO  NARANJO  ZULUAGA  interpuso  recurso  extraordinario  contra  tal  fallo  del  Tribunal  y  su  defensor  presentó la  respectiva  demanda, aduciendo que la sentencia está viciada de nulidad (causal  tercera),  “porque  en  ella  se  dio  aplicación indebida a una norma que no  corresponde  a  los  hechos  probados  en el plenario, ni a la motivación de la  misma sentencia”.   

Como normas violadas refiere los artículos 29  y  228  a  230  de la Constitución; 1, 4, 9, 10, 13, 20, 246, 304 numeral 2° y  308  del Código de Procedimiento Penal; 8 de la Ley 16 de 1972; 15 de la Ley 74  de  1968, y 1, 5, 6, 7, 24, 349, 350 numerales 1° y 2°, 351 numerales 6°, 9°  y 10°, 372 numeral 1° y 23 del Código Penal.   

Analizando  los  conceptos  de  complicidad y  autoría,  con  amplia  transcripción de lo expuesto sobre tal temática por un  destacado  tratadista  nacional, empieza el censor por reprochar que el Tribunal  encontrara  creíble  el  testimonio  de  Luis  Fernando Robles Romero contra el  procesado,  a  quien  “ubica  el  día  y  hora de los hechos atracando”, no  obstante  que  NARANJO  ZULUAGA se hallaba en tal momento en el Cauca ingiriendo  licor  con  varios  amigos,  a  lo  cual  niega verosimilitud, “no se dice por  qué”,  no  obstante  que  varias  personas  lo  atestiguan,  y  el delito fue  cometido por cuatro y no por cinco personas.   

Sin  embargo  lo  condena como cómplice y no  como  autor, existiendo “un desfase gravísimo entre la motivación y la parte  resolutiva,  pues  conlleva  a  una  confusión bastante notoria entre lo que se  dice  de  mi  defendido  y  la razón de la condena, existe confusión entre las  normas  aplicables y su expresión procesal y por lo mismo ya es suficiente para  que   por   violación  directa  por  errónea  selección  se  pueda  casar  la  sentencia” (f. 529).   

Comenta  que  en  poder  de  su  asistido fue  hallada  “un  arma  de fuego de cachas blancas, que se reporta como reconocida  por  el ofendido como aquélla con la cual fue amenazado y lesionado”, lo cual  permitiría  “preconizar de pronto que contribuyó a la realización del hecho  punible,  prestando  el arma que era suya y que se utilizó en la acción contra  la  propiedad”,  y  que  en  su  taller e instaladas en su propio carro fueron  encontradas  partes  del  vehículo hurtado, pero a pesar de tenerlo el Tribunal  ejerciendo  “actos  de  coautoría material en la parte motiva a mi defendido,  lo  condena  como  cómplice  en  clara  DETONACION  DE NULIDAD, en que se está  refiriendo  la  indebida  aplicación  de  la  norma  con  que  se  condena a mi  poderdante,  con  respecto  a  la  que  supuestamente  correspondía  según  la  motivación,  o  sea  que  el raciocinio está dirigido y entendido a dos normas  totalmente   diferentes   entra   la   sustentación   y  la  resolución…”,  enfatizando  luego  que  siendo  evidente  que lo condenarían por el punible de  hurto  como  coautor,  se  indica  en  la  misma  página  que  responderá como  cómplice.   

Efectúa  a  continuación  una  crítica  al  reconocimiento  del  arma  referida, que “es sólo una inferencia sin probanza  real”  y  encuentra  ausente “la motivación de cuál fue la ayuda posterior  que   pudo   prestar   mi  defendido  a  los  asaltantes  y  cumpliendo  promesa  anterior”,  que  debe aparecer sustentada en pruebas y no en mera suposición,  pues  ésta  transgrede  la  presunción  de  inocencia  “y  se  adentra en la  proscrita responsabilidad objetiva”.   

Menciona  también  el recurrente que haberse  hallado  piezas  “que  en  apariencia  estuvieron  antes”  en  el  automotor  hurtado,  “en  el  taller  de  propiedad  de  mi  prohijado” o “en algunos  vehículos  propiedad  de  mi mandante”, daría lugar a una investigación por  receptación,  de  haberse  encontrado  “un hilo conductor que fuese relación  causal  entre  lo  hurtado  por  unos  maleantes  y  lo que se le decomisó a mi  defendido”.   

Pasa luego a efectuar unos comentarios acerca  de  la concordancia entre el fallo y la calificación, volviendo abigarradamente  a  la  falta  de  motivación  de  la complicidad y a la ausencia de “probanza  ínfima  alguna  contra mi defendido”, transgrediéndose “el principio de la  plena  prueba  para  condenar, en un reemplazo judicial a la normatividad y a la  valoración legal para llegar a tal instancia”.   

Finge  luego  buscar  en  la  resolución  de  acusación  la  motivación  de la complicidad que alega faltarle al fallo, para  más  adelante evocar lo relativo a la redacción y contenido de una sentencia e  incluir  algunas  citas  jurisprudenciales,  refiriendo  de nuevo que si bien es  cierto  que  la  Fiscalía  llamó  a  juicio  a  su  defendido  por la presunta  complicidad   en  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado,  por  el  cual  efectivamente  condenó  el  Tribunal, la motivación efectuada por éste, “de  convicción   sobre   la   autoría  material”,  desembocó  “en  una  parte  resolutiva    equivocada    que    entra   en   disonancia   absoluta   con   la  motivación”.   

Añade  que  así se incurrió “en error de  identidad  al  momento de proferir la sentencia condenatoria… al predicarse un  acaecer  y condenar por una norma diferente y que en perspectiva es la negación  de la negación la autoría y la complicidad”.   

En lo que llama “incidencia de la nulidad en  el  fallo”,  aduce  que “no es presentable que se diga una cosa en el cuerpo  de  la  sentencia  y  se  condene  por  otra a una persona. Más yendo contra la  presunción  de  inocencia  y  la  permisibilidad. Esa contradicción gravísima  genera  la nulidad y atenta de manera grave contra la legalidad, sostén básico  el  debido proceso”. A continuación agrega: “…cuando a mi defendido se lo  está  condenado  sin  prueba,  por  un  hecho  que no cometió, claro es que la  sentencia  de la segunda instancia se está llevando por delante el principio de  la  necesidad  de  la  prueba y con esto también se arriba a que el juicio siga  ostentando el vicio de nulidad”.   

Después  de  adicionar a la confusión de su  libelo  “la  adjetividad  que  tiene operancia para casos como el presente”,  pide  que se case la sentencia y se decrete la nulidad de la actuación a partir  de  la  resolución  de  acusación,  “en  procura  que  la  inocencia  de  mi  patrocinado    y    su    honorabilidad    puedan   clarificarse   procesalmente  hablando”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

La  demanda  de casación no es un escrito de  libre  índole, pues siendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico  que  se  efectúa  sobre  la  sentencia  impugnada y no una instancia más, debe  sujetarse   a   una  serie  de  reglas  que  la  ley  ha  determinado  para  tal  efecto.   

Así,  tiene  dispuesto  el artículo 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  el  libelo deberá contener, entre otros  requisitos  formales,  la  causal  que  se  aduzca para pedir la revocación del  fallo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa sus fundamentos, mientras el 226  ibídem  determina que el recurso se declarará desierto si la demanda no reúne  tales condiciones.   

Que la causal que se estime procedente sea la  tercera,  en nada reduce los requisitos ni la consecuencia de su incumplimiento.  Esta  corporación  ha reiterado, por ejemplo en sus providencias de fecha marzo  8  de  1996,  radicación 9095, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote y octubre 24  de  1996,  radicación  9755,  M.  P.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar,  que la  formulación  de  cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, pues  se  mantiene  la  obligación  de  fundamentar  y  demostrar, también de manera  precisa  y  clara,  cómo  los  errores  in  procedendo trascendieron contra las  garantías  fundamentales  o  hacia  el  desconocimiento  grave de la estructura  básica  del  procedimiento,  indicando  desde  que  momento  procesal  se  debe  invalidar.   

En el caso que motiva este pronunciamiento de  la  Corte,  el  farragoso  ir  y  venir sobre el punto lleva a establecer que el  aspecto  cardinal de la censura radica en que en la parte motiva de la sentencia  de   segunda  instancia  se  efectuaron  análisis  conducentes  a  una  condena  contra   NARANJO ZULUAGA  como coautor del hurto calificado y agravado  del  taxi  VAH709 y de los bienes portados por su conductor Luis Fernando Robles  Romero,  pero  en  la parte resolutiva fue condenado únicamente como cómplice,  nivel   de   participación   por   el   cual    la   Fiscalía  lo  había  acusado.   

Es falta grave a la claridad que le es exigida  al  libelista en la fundamentación del reproche, y al propio interés jurídico  por  el  cual  debía  propender, que acuse el fallo de segunda instancia por no  haber  quebrantado  la  consonancia  que  debía  observar  frente  a los cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  para  hacer  más  gravosa  la  situación  del defendido, condenándole como coautor aunque únicamente hubiese  sido  enjuiciado  como  cómplice,  despróposito  que  por  sí  sólo torna la  demanda en inadmisible.   

Entre sus múltiples disquisiciones se rescata  que  el impugnante previó lo anterior, al impetrar “que no se vaya a decir de  pronto   que  estoy  intentando  perjudicar  a  mi  defendido  con  la  presente  casación,  con  el  prurito  que  la  complicidad  tiene menor penalidad que la  autoría”  (f.  534), pero no por ello se abstiene de efectuar el incongruente  planteamiento,  sino  que  deriva hacía su otra aspiración de establecer que a  su  asistido  “se lo está condenando sin prueba”, para lo cual efectúa con  intermitencia  su  propia  evaluación  demostrativa,  que  pretende oponer a la  efectuada  por el Tribunal, con la inconsistencia adicional de intentarlo dentro  de  la  misma causal tercera, sin acudir, de acuerdo con su referencia escueta a  un   eventual  “error  de  identidad  al  momento  de  proferir  la  sentencia  condenatoria”,  a  la  primera,  separada  y  subsidiariamente, como ha debido  hacerlo si era su propósito mantener el cargo de nulidad.   

En ese esfuerzo por controvertir los elementos  de  convicción en que se basó el Tribunal para condenar, el censor sólo logra  poner  en  evidencia, opuesta a las conjeturas por él ensayadas, que el ad quem  sí  efectuó  la  debida sustentación de la condena contra NARANJO ZULUAGA por  su  participación  en  el  hurto  calificado  y  agravado,  por  lo  menos como  cómplice,  que  fue  el  grado  de  intervención reprochado en la acusación y  asumido de tal manera por el fallador, como debía.   

Resultando   innecesario   referir   otras  imprecisiones  en  que  incurre el libelista, como cuando alude, sustentando una  casación  por  la  causal  tercera,  a  que  la  “confusión entre las normas  aplicables  y  su  expresión  procesal”  deviene  “suficiente  para que por  violación  directa  por  errónea  selección  se  pueda casar la sentencia”,  basta  con  mencionar finalmente que si la censura de nulidad endilgada al fallo  de  segunda  instancia  proviene  de  la  presunta  falta  de  motivación de la  complicidad,  el  remedio  estaría  en  invalidar  esa  única  pieza  procesal  hipotéticamente   inmotivada,   para   que   fuera  repuesta  con  la  adecuada  sustentación,  por  lo  cual  queda  sin  fundamento  el último acápite de la  demanda,  que precisamente bajo el título “PETICION”, insta la nulidad “a  partir de la resolución de acusación”.   

Como  a  la Corte tampoco le sería factible,  por  el principio de limitación, abordar el análisis de la sentencia atacada a  través  de  una  causal distinta de la expresamente aducida, ni puede suplir al  casacionista  para  superar  los  vacíos  o  escoger  entre  sus planteamientos  ambivalentes,  de  conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  impone  el  rechazo de la demanda por las  imprecisiones  y  contradicciones  en  que  incurre,  lo cual conduce a declarar  desierta  la  impugnación,  mediante decisión de la Sala que no admite recurso  alguno  al  adquirir  ejecutoria  en la misma fecha en que es suscrita (art. 197  ib.).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE  la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  SILVIO  NARANJO  ZULUAGA  y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                          

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                             

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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