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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 12
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero dos de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE DIOS URIBE AGUILAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de treinta y tres (33) meses y diez (10) días de prisión por el delito de lesiones personales en
concurso con porte ilegal de Armas de fuego de defensa personal, y le negó la Condena de Ejecución Condicional.
HECHOS
Los resume en la sentencia el Juzgador de Primera Instancia así:
“Siendo las once de la noche del 19 de marzo del año inmediatamente anterior (1995), en la vivienda de la familia Uribe Castellanos ubicada en la carrera 20 No 63-14 del Barrio Cordoncillo de esta ciudad (Bucaramanga), se presentó entre Juan de Dios Uribe Aguilar y su cuñado Reynaldo Castellanos Camargo, una riña por el reclamo que éste le hiciera del no pago de una deuda en la cual lo respaldaba en calidad de codeudor. Luego de haber discutido, en momentos que Reynaldo pretendía retirarse del lugar, el procesado se armó de un revólver y accionándolo en su contra le causó lesiones en el hombro, glúteo e ingle del lado derecho; asimismo, al intervenir Myriam Castellanos para ayudar a su consanguíneo, fue herida con una bala que le penetró por la parte abdominal.
“El artefacto con el cual ocasionó los daños físicos, no fue posible decomisarlo, pero se logró establecer que lo poseía sin permiso legal para su porte”.
LA DEMANDA
En el único cargo el defensor invoca la causal primera, “La violación a la ley sustancial en este evento lo constituye la indebida aplicación del art. 68 numeral 2º del C. Penal, al estimar el juzgador de Primera Instancia y el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo mencionado, que mi defendido JUAN DE DIOS URIBE AGUILAR requiere tratamiento penitenciario y por tanto niegan en su favor la CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL”.
En la sustentación dice que según el artículo 68 del Código Penal, para el otorgamiento del subrogado mencionado se requieren dos requisitos: uno objetivo que hace referencia al quantum de la pena la cual no debe superar los tres años de prisión, y otro subjetivo, esto es, que la modalidad, naturaleza del hecho punible y la personalidad del sujeto agente permitan inferir que no requiere tratamiento penitenciario.
El juzgador de primera instancia estimó que el requisito objetivo estaba satisfecho, más no así el subjetivo, motivando la negativa a conceder el subrogado penal, por ser una persona fría y beligerante, con una personalidad perversa, temible y peligrosa por falta de frenos morales, que acostumbra a ejercer comportamientos anómalos a la sociedad, y a su entorno familiar. Que por la forma como cometió el punible se convalidó su proclividad al delito, y concluye que URIBE AGUILAR no se encuentra en condiciones óptimas para continuar en el seno de una sociedad que se halla impotente y estupefacta ante la arremetida bárbara e incontenible de este tipo de delincuentes.
Por su parte el Tribunal confirmó lo que dijo la primera instancia, debido a que no existen en el proceso elementos de juicio que permitan inferir que con base en la conducta individual y social del procesado, resulta mas provechoso para él y para la comunidad sustraerle de la reclusión, pues la forma como ejecutó los hechos y el comportamiento ante su familia denotan la incompatibilidad que exhibe el procesado para gozar de la Condena de Ejecución Condicional.
A continuación anota:
“Como lo señalara en alguna oportunidad en este mismo plenario, que entratándose de los subrogados penales, el juez debe reflexionar con un alto sentido de la consideración, con serena sindéresis conceptual, para no ir a cometer injusticias que podrían traer consecuencias desfavorables, principalmente en lo referente a la prevención especial. Sería un lamentable resultado, cuando, sin razones valederas, la justicia penal negara suspender condicionalmente la pena, obligando con ello al condenado a cumplirla en su totalidad, sin beneficio alguno para éste, ni para el orden jurídico establecido, ni para la sociedad. Antes, por el contrario, el perjuicio sería para todos, porque si el reo cumple una corta pena no haría sino recibir seguramente la influencia perniciosa del ambiente carcelario o penitenciario, que podría acarrearle una situación personal desfavorable para su reingreso a la sociedad”.
La sociedad se beneficiaría con el reingreso del implicado a la misma, lo cual le serviría a éste de motivación para repararle el daño causado con su ejemplar conducta; en los eventos de penas cortas esa limitación de tiempo impide todo tratamiento penitenciario; el ambiente carcelario resulta contraproducente y contraindicado para cualquier terapia, para colocar al “reo” en aptitud de reintegración social.
El acusado no requiere de tratamiento penitenciario, ni es proclive a la comisión de hechos punibles, lo sucedido obedece a “rencillas familiares” a las cuales no es ajena su esposa quien pretende hacerlo ver como un sujeto peligroso, lo cual no es cierto puesto que carece de antecedentes penales y es una persona de bien.
Solicita que se case la sentencia acusada y en su lugar se disponga que su defendido tiene derecho a la Condena de Ejecución Condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La protesta del libelista la origina el no haberle reconocido la condena de ejecución condicional a su cliente, porque según los juzgadores de instancia requiere de tratamiento penitenciario. En estas condiciones es ilógico que el cargo lo presente por aplicación indebida del artículo 68 numeral 2º. del Código Penal, pues es muy claro que el sentenciador no aplicó esa norma. Por el contrario, concluyó que no se reunían los requisitos para hacerlo.
2. La sustentación del ataque es un alegato en el cual el defensor pone de presente que según su criterio al condenado se le ha debido conceder el subrogado, pero sin que intente siquiera demostrar que en el fallo se incurrió en un error demandable en casación.
Estima que el ingreso del implicado a la sociedad la beneficiaría; que las penas cortas impiden el tratamiento penitenciario; que la personalidad del acusado no revela una tendencia proclive al delito; que se trata de rencillas familiares que lo quieren hacer ver como un sujeto peligroso; que los ofendidos quieren a toda costa ver a su cuñado tras las rejas; que no puede decirse que obró con crueldad o con desprecio por la vida humana, etc., en un ejercicio en el cual simplemente antepone su opinión a la del juzgador, como si la casación fuera una tercera instancia, y como si correspondiera a la Corte entrar a dirimir entre el criterio expuesto en la decisión y el ofrecido por el recurrente, grave falla que pone de presente que no hay sobre qué pueda pronunciarse la Sala de fondo.
3. El recurso de casación es extraordinario, y como su nombre lo indica solo procede cuando se ha agotado la fase ordinaria del proceso. La sustentación se hace mediante una demanda en la cual se ataca la legalidad de la sentencia de segunda instancia, imputándole errores in iudicando o in procedendo trascendentes, los cuales deben ser precisados en el cargo y desarrollados con claridad y precisión. (Artículo 225, numeral 3. del C. de P. P.)
En estas condiciones la sentencia de segunda instancia tiene el carácter de definitiva, en cuanto contra ella no proceden recursos ordinarios, y está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de ahí que no sea viable recurrir en casación únicamente para manifestar que se tiene un criterio distinto al del juez, pues si no se demuestra un error que vicie de ilegalidad el fallo el propósito es inocuo.
En síntesis, el cargo viola el principio de no contradicción en cuanto aduce aplicación indebida de una norma que no se aplicó, y la situación es tan evidente que la petición es justamente que se aplique. Además, la sustentación no se dirige a demostrar ningún error propio del recurso, sino que se limita a la exposición del parecer del libelista, que como es razonable entenderlo, no coincide con el del sentenciador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-
RESUELVE:
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE DIOS URIBE AGUILAR, y en consecuencia declarar desierto el recurso.
En atención a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede ningún recurso.
Cópiese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria