13322a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

      SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 12  

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero dos de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JUAN DE DIOS  URIBE  AGUILAR,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Bucaramanga,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  dicha  ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de  treinta  y tres (33) meses y diez (10)  días  de  prisión   por  el  delito  de  lesiones personales en   

concurso  con porte ilegal de Armas de fuego  de    defensa    personal,    y    le    negó    la   Condena   de   Ejecución  Condicional.   

HECHOS  

Los  resume  en  la sentencia el Juzgador de  Primera Instancia  así:   

“Siendo  las  once  de la noche del 19 de  marzo  del  año  inmediatamente  anterior  (1995), en la vivienda de la familia  Uribe  Castellanos  ubicada  en la carrera 20 No 63-14 del Barrio Cordoncillo de  esta  ciudad  (Bucaramanga),  se presentó entre Juan de Dios Uribe Aguilar y su  cuñado  Reynaldo  Castellanos  Camargo,  una  riña por el reclamo que éste le  hiciera  del  no  pago  de  una  deuda  en  la  cual lo respaldaba en calidad de  codeudor.  Luego  de  haber  discutido,  en  momentos  que  Reynaldo  pretendía  retirarse  del  lugar,  el procesado se armó de un revólver y accionándolo en  su  contra  le  causó  lesiones en el hombro, glúteo e ingle del lado derecho;  asimismo,  al  intervenir Myriam Castellanos para ayudar a su consanguíneo, fue  herida con una bala que le penetró por la parte abdominal.   

“El  artefacto  con el cual ocasionó los  daños  físicos,  no  fue posible decomisarlo, pero se logró establecer que lo  poseía sin permiso legal para su porte”.   

LA DEMANDA  

En  el  único  cargo  el defensor invoca la  causal  primera,  “La  violación  a  la  ley  sustancial  en  este  evento lo  constituye  la  indebida  aplicación  del  art. 68 numeral 2º del C. Penal, al  estimar  el  juzgador  de  Primera Instancia y el Honorable Tribunal Superior de  Bucaramanga,  en  el  fallo  mencionado,  que  mi  defendido  JUAN DE DIOS URIBE  AGUILAR  requiere  tratamiento  penitenciario  y por tanto niegan en su favor la  CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL”.   

En  la  sustentación  dice  que  según  el  artículo  68  del  Código Penal, para el otorgamiento del subrogado mencionado  se  requieren  dos requisitos: uno objetivo que hace referencia al quantum de la  pena  la cual no debe superar los tres años de prisión, y otro subjetivo, esto  es,  que la modalidad, naturaleza del hecho punible y la personalidad del sujeto  agente permitan inferir que no requiere tratamiento penitenciario.   

El juzgador de primera instancia estimó que  el  requisito  objetivo  estaba satisfecho, más no así el subjetivo, motivando  la  negativa  a  conceder  el  subrogado  penal,  por  ser  una  persona fría y  beligerante,  con  una  personalidad  perversa, temible y peligrosa por falta de  frenos  morales,  que  acostumbra  a  ejercer  comportamientos  anómalos  a  la  sociedad,  y a su entorno familiar. Que por la forma como cometió el punible se  convalidó  su  proclividad  al  delito,  y  concluye  que  URIBE  AGUILAR no se  encuentra  en condiciones óptimas para continuar en el seno de una sociedad que  se  halla  impotente y estupefacta ante la arremetida bárbara e incontenible de  este tipo de delincuentes.   

Por  su  parte  el Tribunal confirmó lo que  dijo  la  primera  instancia, debido a que no existen en el proceso elementos de  juicio  que permitan inferir que con base en la conducta individual y social del  procesado,  resulta mas provechoso para él y para la comunidad  sustraerle  de  la  reclusión,  pues  la forma como ejecutó los hechos y el comportamiento  ante  su  familia denotan la incompatibilidad que exhibe el procesado para gozar  de la Condena de Ejecución Condicional.   

A continuación anota:  

“Como  lo señalara en alguna oportunidad  en  este  mismo  plenario,  que entratándose de los subrogados penales, el juez  debe   reflexionar  con  un  alto  sentido  de  la  consideración,  con  serena  sindéresis  conceptual,  para  no  ir  a cometer injusticias que podrían traer  consecuencias  desfavorables,  principalmente  en  lo referente a la prevención  especial.  Sería  un  lamentable  resultado,  cuando, sin razones valederas, la  justicia  penal negara suspender condicionalmente la pena, obligando con ello al  condenado  a cumplirla en su totalidad, sin beneficio alguno para éste, ni para  el  orden  jurídico  establecido, ni para la sociedad. Antes, por el contrario,  el  perjuicio  sería  para  todos,  porque  si  el reo cumple una corta pena no  haría   sino   recibir   seguramente  la  influencia  perniciosa  del  ambiente  carcelario  o  penitenciario,  que  podría  acarrearle  una situación personal  desfavorable para su reingreso a la sociedad”.   

La sociedad se beneficiaría con el reingreso  del  implicado  a  la  misma,  lo  cual le serviría a éste de motivación para  repararle  el  daño  causado  con su ejemplar conducta; en los eventos de penas  cortas  esa  limitación  de  tiempo  impide  todo tratamiento penitenciario; el  ambiente  carcelario  resulta  contraproducente  y contraindicado para cualquier  terapia,    para   colocar   al   “reo”   en   aptitud   de   reintegración  social.   

El  acusado  no  requiere  de  tratamiento  penitenciario,  ni  es  proclive  a la comisión de hechos punibles, lo sucedido  obedece  a  “rencillas  familiares” a las cuales no es ajena su esposa quien  pretende  hacerlo  ver como un sujeto peligroso, lo cual no es cierto puesto que  carece de antecedentes penales y es una persona de bien.   

Solicita  que se case la sentencia acusada y  en  su  lugar  se  disponga  que  su  defendido  tiene  derecho  a la Condena de  Ejecución Condicional.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La protesta del libelista la origina el no  haberle  reconocido  la  condena  de ejecución condicional a su cliente, porque  según  los  juzgadores  de  instancia requiere de tratamiento penitenciario. En  estas  condiciones  es  ilógico que el  cargo lo presente por aplicación   indebida  del  artículo  68  numeral  2º.  del  Código  Penal,  pues  es  muy  claro que el sentenciador no  aplicó  esa  norma.  Por  el  contrario,  concluyó  que  no  se  reunían  los  requisitos para hacerlo.   

2. La sustentación del ataque es un alegato  en  el  cual el defensor pone de presente que según su criterio al condenado se  le  ha  debido  conceder  el  subrogado,   pero  sin  que  intente siquiera  demostrar   que   en   el   fallo   se  incurrió  en  un  error  demandable  en  casación.   

Estima  que  el  ingreso  del implicado a la  sociedad   la  beneficiaría;  que  las  penas  cortas  impiden  el  tratamiento  penitenciario;  que la personalidad del acusado no revela una tendencia proclive  al  delito;  que  se trata de rencillas familiares que lo quieren hacer ver como  un  sujeto  peligroso;  que  los ofendidos quieren a toda costa ver a su cuñado  tras  las rejas; que no puede decirse que obró con crueldad o con desprecio por  la  vida  humana,  etc.,  en  un  ejercicio  en  el cual simplemente antepone su  opinión  a la del juzgador, como si la casación fuera una tercera instancia, y  como  si  correspondiera  a la Corte entrar a dirimir entre el criterio expuesto  en  la  decisión  y  el  ofrecido  por  el  recurrente, grave falla que pone de  presente que no hay sobre qué pueda pronunciarse la Sala de fondo.   

3. El recurso de casación es extraordinario,  y  como  su nombre lo indica solo procede cuando se ha agotado la fase ordinaria  del  proceso.  La sustentación se hace mediante una demanda en la cual se ataca  la  legalidad  de  la  sentencia  de  segunda instancia, imputándole errores in  iudicando  o  in procedendo trascendentes, los cuales deben ser precisados en el  cargo  y desarrollados con claridad y precisión. (Artículo 225, numeral 3. del  C. de P. P.)   

En estas condiciones la sentencia de segunda  instancia  tiene  el  carácter de definitiva, en cuanto contra ella no proceden  recursos  ordinarios,  y  está  amparada  por la doble presunción de acierto y  legalidad,  de  ahí  que  no  sea viable recurrir en casación únicamente para  manifestar  que  se  tiene  un  criterio  distinto  al  del  juez, pues si no se  demuestra   un  error  que  vicie  de  ilegalidad  el  fallo  el  propósito  es  inocuo.   

En síntesis, el cargo viola el principio de  no  contradicción  en  cuanto aduce aplicación indebida de una norma que no se  aplicó,  y  la  situación es tan evidente que la  petición es justamente  que  se  aplique.  Además,  la  sustentación  no se dirige a demostrar ningún  error  propio  del  recurso, sino que se limita a la exposición del parecer del  libelista,   que   como   es  razonable  entenderlo,  no  coincide  con  el  del  sentenciador.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Penal-   

RESUELVE:  

Rechazar  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado  JUAN DE DIOS URIBE AGUILAR, y en consecuencia  declarar desierto el recurso.   

En atención a lo dispuesto por el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  contra  este  proveído no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  Comuníquese  y  Devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.        

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO  CALVETE     RANGEL                                             

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                            CARLOS   A.    GALVEZ  ARGOTE                         

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                              Secretaria    

    

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