12649b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 190  

Santafé de Bogotá. D.C., veintinueve (29)  de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala la solicitud de libertad  provisional  que  formula el procesado ISAAC MARTÍNEZ  QUIMBAYO,  quien  se encuentra recluido en la Cárcel  Nacional “La Modelo” de esta ciudad.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-  El  procesado  solicita  su  libertad  provisional,   por  cuanto  considera  que  los  requisitos de que trata el  artículo  72  del  C.P.  se reúnen en su caso, no sólo por cumplir ya las dos  terceras   partes,   sino   por  cuanto  ha  logrado  “la  resocialización  y  rehabilitación”  por medio del trabajo desarrollado en prisión. Además, por  cuanto  considera  que  ya es tiempo de que regrese al seno de su familia que lo  necesita.   

2.-   Es  del  caso  recordar  que  al  peticionario  se  le  impuso en las sentencias de instancia la pena de 120 meses  de  prisión,  al  haberlo  hallado  responsable  del delito de extorsión en la  modalidad  de tentativa, dictada por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá,  en  decisión  del 23 de noviembre de 1995, confirmada por el Tribunal Nacional,  en  similar  del 26 de abril de 1996, modificándola en cuanto a la pena la cual  fijó  en  96  meses,  por  hechos  derivados  de  las  continuas  llamadas  telefónicas  que  efectuaba  y  constantes  escritos  que remitía a un comerciante de esta ciudad para exigirle  la  suma  de  100  millones  de  pesos para no atentar contra su vida, la de sus  familiares y sus negocios.   

Su privación de libertad se obtuvo el 16 de  junio  de 1.995, fecha desde la cual debe entenderse que se encuentra cumpliendo  la  pena,  lo  que  quiere  decir  que hasta el momento ha reunido por descuento  físico  un  total  de 53 meses y 10 días,  a  los que deben sumársele 12 meses y  1   día  por  concepto  de  trabajo  (5776  horas),  acreditados  conforme  la  Ley  65  de 1.993, lo que arroja un cómputo total de  65      meses      y     11     días.   

3.-   En estas condiciones, debe decir  la  Sala  que  la norma invocada por el libelista, se refiere al cumplimiento de  dos  factores:  el objetivo, contar hasta el momento de la solicitud con, por lo  menos,  las dos terceras partes de la pena; y el subjetivo, atinente a que de un  estudio  de  la personalidad del sentenciado, de su comportamiento en prisión y  de  los  antecedentes  de  todo  orden,  pueda  concluirse  que se ha readaptado  socialmente.   

Con   relación   a   los   cómputos  de  cumplimiento  de  pena  se  tiene  que ha superado las dos terceras partes, como  quiera  que  este  monto  asciende  a  64 meses, lo que viabiliza el estudio del  aspecto subjetivo.   

Al  respecto  se  debe  precisar  que  la  ejecución  de acciones como las que recoge la sentencia, son reveladoras de una  personalidad   que   requiere,   en  principio,  la  totalidad  del  tratamiento  penitenciario.   

En  efecto,  en cuanto a ella, es necesario  valorar las manifestaciones y exteriorizaciones que la reflejan.   

Así,  la realización de conductas como la  que  revela  la  sentencia,  inducen  a  colegir un alto grado de insensibilidad  moral  y social que no es sino la manifestación de la personalidad negativa que  ha  menester  la culminación del tratamiento penitenciario, pues el pronóstico  es desfavorable frente a la readaptación social.   

Así,  pues,  debe  decirse  que si bien es  cierto   el  comportamiento  en  prisión  constituye  un  serio  elemento  para  verificar  la  eventual  readaptación social, reflejo de los planes y programas  penitenciarios,  no  por  ello  puede  entenderse  que suple la presencia de los  demás  presupuestos  de  que  trata  el legislador, como que al referirse a los  antecedentes  los  extiende  a los de “todo orden”, permitiendo concluir que  no  existe  la  satisfacción  requerida  para  efectos  de conceder la libertad  provisional.   

Así pues, al no darse las exigencias que la  ley  determina  para  que  pueda  accederse  a la pretensión liberatoria, será  resuelta adversamente.   

Por  otra  parte,  debe  advertírsele  al  procesado  que  tampoco sería acreedor a tal libertad con fundamento en el art.  72A  del  C.  P.  (artículo  1º  de la ley 415 de 1997), por estar este delito  expresamente exceptuado.   

Advirtiéndose que ésto no debe desmotivar  la  labor  de  trabajo o estudio que se realice en los centros penitenciarios, o  el  buen  comportamiento que se muestre en los mismos, ya que ello por sí sólo  se  encuentra premiado con las rebajas de pena que establece la ley, pero con la  absoluta  claridad que por sí solos no bastan para un diagnóstico-pronóstico,  sobre  la no necesidad del cumplimiento total de la pena y de que debe continuar  el tratamiento penitenciario.   

Por  consiguiente,  y  en  mérito  de  lo  expuesto,   la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA  DE  CASACION  PENAL,  NIEGA  al    procesado   ISAAC  MARTÍNEZ    QUIMBAYO,   la   libertad   provisional  solicitada.   

                  Notifíquese  y cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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