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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 28  

Santafé  de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  resuelve acerca de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de CARLOS ALBERTO TORRES  GOMEZ,  condenado  en  las  instancias  por  los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:  

Empezaba  la  noche del 16 de agosto de 1995,  cuando  el  Agente  de la Policía Nacional Luis Osley Marín Castaño, quien no  se  encontraba  de  servicio  ni  uniformado,  arribó al sitio denominado “El  Hoyo”,  calle 53 con carrera 32 del barrio Caicedo de Medellín, donde debían  entregarle   una   motocicleta   que   había   dejado   en   reparación,  pero  sorpresivamente  fue  atacado a tiros de arma de fuego, recibiendo tres impactos  que  le  causaron la muerte. Además fue despojado de algunos objetos personales  y    de   un   revólver   de   su   propiedad,   que   portaba   amparado   con  salvoconducto.   

Efectuado importante acopio probatorio durante  la  correspondiente  instrucción,  ésta  fue calificada el 15 de enero de 1996  por  la  Fiscalía  Cuarta  de la Unidad Seccional Primera de Vida de Medellín,  que  profirió resolución de acusación contra CAMILO AGOBARDO MONTES VALENCIA,  como  posible  coautor  del homicidio agravado cometido contra Luis Osley Marín  Castaño,  en  concurso  con porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y  agravado.  Además  se  dispuso  que  sobre  el  respectivo  cuaderno  de copias  prosiguiera  el  presente  asunto,  en  torno al mismo hecho pero en cuanto a la  conducta  de  los otros posibles coautores, JUAN CARLOS ALVAREZ SEPULVEDA, alias  “La  Coluda”  y  CARLOS  ALBERTO  TORRES GOMEZ, también conocido  como  “Beto”.   

TORRES GOMEZ fue capturado el 13 de febrero de  1996  y  el día siguiente escuchado en indagatoria, resolviéndosele situación  jurídica  el  día  19 de los mismos, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  los  delitos  de homicidio, hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

El  7  de  junio  de  1996  la  Fiscalía  87  Seccional  de la Unidad antes aludida profirió resolución de acusación contra  TORRES  GOMEZ,  por  los  mismos  delitos  en  mención,  agravado  también  el  homicidio,   ordenándose  compulsar  copias  para  proseguir  por  separado  la  investigación  en  lo  atinente  a  JUAN  CARLOS  ALVAREZ  (fs.  183  a 190 cd.  inicial), providencia que no fue recurrida.   

Este  juicio  lo adelantó el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  despacho  que  el  25 de noviembre de 1996  profirió  sentencia,  absolutoria  por el hurto y condenatoria por el homicidio  agravado  y  el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiendo a  CARLOS  ALBERTO  TORRES  GOMEZ  40  años  y  6  meses de prisión y 10 años de  interdicción  de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de  indemnizar  en concreto los perjuicios ocasionados a “los herederos” de Luis  Osley Marín Castaño (fs. 246 y Ss. ib.).   

Ante apelación interpuesta por el procesado,  el  24  de  febrero  de  1997  el Tribunal Superior de Medellín confirmó en lo  esencial  el  fallo  de primera instancia (fs. 278 y Ss. ib.), anotando entonces  el    mismo    sujeto    procesal    “apelo”    en    el   momento   de   la  notificación.   

LA DEMANDA:  

La  defensora  a  quien  el  acusado confiere  postrer  poder,  formula  “demanda  de  casación”,  refiriendo la sentencia  impugnada  y,  a  su  manera,  los  hechos, al igual que un esbozo de actuación  procesal.   

Invoca  “la causal 1a. del artículo 220 C.  P.  Penal”,  pero  señala  que  “perviven  en  el  proceso  irregularidades  sustanciales  que  afectan  no solo el derecho de defensa, sino la noción misma  del debido proceso”.   

En seguida comenta que “no es que no existan  pruebas,  si  las hay, PERO, no se ajustan a lo que preceptúa el artículo 246,  sino  que  el  juez  de  la  causa  afianza  la  sentencia  en  DEDUCCIONES y en  CONJETURAS,   en   el  derecho  penal  no  es  dable  dictar  condena  en  estas  circunstancias”  y  transcribe  el inciso 1° del artículo 247 del Código de  Procedimiento Penal.   

Refiere  que  existe  un testimonio, el de la  menor  Sandra Milena Duque Pabón, cuestionado dentro del proceso porque, según  asevera,  no  es  ocular, en cuanto ella nunca dijo haber visto a CARLOS ALBERTO  TORRES  GOMEZ disparar contra Luis Osley. Agrega que “jamás le fue encontrada  el  arma  como  cuerpo  del delito al hoy sindicado, no olvidemos que el día de  los  hechos habían 3 personas y que por lo tanto el proceso en el evento de que  éstas  como  así  lo fue, estaban en el sitio de los acontecimientos, entonces  el  Juez,  omitió  vincularlos y todo se enfiló por el escándalo callejero de  que el homicida fue Beto”.   

Arguye  que  el Tribunal no tuvo en cuenta el  artículo  445 del código procesal penal sobre la presunción de inocencia, que  debe  aplicar  el juzgador que se encuentre en el laberinto de la duda porque la  prueba  no sea completa, “no olvidemos que para que se constituya plena prueba  de  declaración  se  necesita  que el testimonio sea rendido por dos personas y  que  tenga  claridad  y  precisión,  jamás dentro del proceso existen esos dos  testimonio contundentes…”   

Expresa entonces que la violación de la norma  sustancial  proviene  de “error de hecho y de derecho en la apreciación de la  prueba”,  al seguir el Tribunal el mismo camino de las conjeturas  en que  incurrió  el  Juez;  con  duda  no  se puede dictar sentencia condenatoria sino  absolutoria,  máxime  que  es  un  principio  constitucional,  estatuido  en el  artículo  29  de la Carta y “no se han dado los requisitos de la tarifa legal  probatoria”.   

Culmina  pidiendo  que  se case la sentencia,  reiterando  “no  existir  la  tarifa  legal  probatoria,  para condenar por el  delito de homicidio a Carlos Alberto Torres”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Concebido  al desgaire de lo que debe ser una  demanda  de  casación,  el  libelo  que  se  analiza incumple palmariamente los  requisitos  legales  que  le  darían  viabilidad formal, empezando por efectuar  sólo  parcialmente  las  indicaciones señaladas en los numerales 1° y 2° del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

Aunque invoca la causal primera de casación,  en  seguida  alude  a  indeterminadas  “irregularidades  sustanciales”,  que  supuestamente  afectan  el derecho de defensa y el debido proceso, dirigiéndose  así  al  ámbito de la causal tercera, para regresar abruptamente al terreno de  la  “prueba  para  condenar”,  todo dentro de meros enunciados que se quedan  sin desarrollo.   

Hace  confusa mención a un testimonio y a no  habérsele  encontrado  arma a CARLOS ALBERTO TORRES GOMEZ, contra quien “todo  se  enfiló  por  el  escándalo  callejero”  a  pesar  de  ser  tres  quienes  “estaban  en  el  sitio  de  los  acontecimientos”,  planteamientos que deja  truncos  y  sin  encauzar  técnicamente como alguna de las hipótesis de error,  que  no puede ser “de hecho y de derecho” simultáneamente y con relación a  la misma prueba.   

En  cuanto a la presunción de inocencia y al  principio  conocido  “en  algún  tiempo  atrás,  como  el Indubio Pro Reo”  (sic),  no  especifica  si  fue  que,  en  su  criterio, la prueba no alcanzó a  desvirtuar  tal  presunción  y,  a pesar de ello, resultó distorsionada en tal  medida  que  se  la  asumió  como  suficiente  para  condenar; o si habiendo el  juzgador  reconocido que persistía la duda profirió, sin embargo, la sentencia  de condena.   

De  otra parte, aunque habla de “violación  de  la  norma  sustancial”,  no  cumple  con  el  deber de citar la que estima  infringida.   

Tampoco  señala  a que legislación se está  refiriendo  cuando  en  dos  oportunidades  parece  suponer la existencia de una  “tarifa   legal   probatoria”,   ni   acerca   de   “la  plena  prueba  de  declaración”  que  dice  necesitar  “que  el testimonio sea rendido por dos  personas”.   

Ante  la falta de claridad y precisión de la  demanda,   se  impone  legalmente  su  rechazo,  según  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y  226  del  Código  de Procedimiento Penal, lo cual conduce a  declarar  desierta  la  impugnación,  mediante  providencia  de  la Sala que no  admite  recurso  alguno al quedar ejecutoriada en la fecha de suscripción (art.  197 ib.).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE  la demanda de casación  presentada  por  la defensora de CARLOS ALBERTO TORRES GOMEZ y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO               CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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