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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 28
Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ALBERTO TORRES GOMEZ, condenado en las instancias por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
Empezaba la noche del 16 de agosto de 1995, cuando el Agente de la Policía Nacional Luis Osley Marín Castaño, quien no se encontraba de servicio ni uniformado, arribó al sitio denominado “El Hoyo”, calle 53 con carrera 32 del barrio Caicedo de Medellín, donde debían entregarle una motocicleta que había dejado en reparación, pero sorpresivamente fue atacado a tiros de arma de fuego, recibiendo tres impactos que le causaron la muerte. Además fue despojado de algunos objetos personales y de un revólver de su propiedad, que portaba amparado con salvoconducto.
Efectuado importante acopio probatorio durante la correspondiente instrucción, ésta fue calificada el 15 de enero de 1996 por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Seccional Primera de Vida de Medellín, que profirió resolución de acusación contra CAMILO AGOBARDO MONTES VALENCIA, como posible coautor del homicidio agravado cometido contra Luis Osley Marín Castaño, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Además se dispuso que sobre el respectivo cuaderno de copias prosiguiera el presente asunto, en torno al mismo hecho pero en cuanto a la conducta de los otros posibles coautores, JUAN CARLOS ALVAREZ SEPULVEDA, alias “La Coluda” y CARLOS ALBERTO TORRES GOMEZ, también conocido como “Beto”.
TORRES GOMEZ fue capturado el 13 de febrero de 1996 y el día siguiente escuchado en indagatoria, resolviéndosele situación jurídica el día 19 de los mismos, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El 7 de junio de 1996 la Fiscalía 87 Seccional de la Unidad antes aludida profirió resolución de acusación contra TORRES GOMEZ, por los mismos delitos en mención, agravado también el homicidio, ordenándose compulsar copias para proseguir por separado la investigación en lo atinente a JUAN CARLOS ALVAREZ (fs. 183 a 190 cd. inicial), providencia que no fue recurrida.
Este juicio lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 25 de noviembre de 1996 profirió sentencia, absolutoria por el hurto y condenatoria por el homicidio agravado y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiendo a CARLOS ALBERTO TORRES GOMEZ 40 años y 6 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar en concreto los perjuicios ocasionados a “los herederos” de Luis Osley Marín Castaño (fs. 246 y Ss. ib.).
Ante apelación interpuesta por el procesado, el 24 de febrero de 1997 el Tribunal Superior de Medellín confirmó en lo esencial el fallo de primera instancia (fs. 278 y Ss. ib.), anotando entonces el mismo sujeto procesal “apelo” en el momento de la notificación.
LA DEMANDA:
La defensora a quien el acusado confiere postrer poder, formula “demanda de casación”, refiriendo la sentencia impugnada y, a su manera, los hechos, al igual que un esbozo de actuación procesal.
Invoca “la causal 1a. del artículo 220 C. P. Penal”, pero señala que “perviven en el proceso irregularidades sustanciales que afectan no solo el derecho de defensa, sino la noción misma del debido proceso”.
En seguida comenta que “no es que no existan pruebas, si las hay, PERO, no se ajustan a lo que preceptúa el artículo 246, sino que el juez de la causa afianza la sentencia en DEDUCCIONES y en CONJETURAS, en el derecho penal no es dable dictar condena en estas circunstancias” y transcribe el inciso 1° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Refiere que existe un testimonio, el de la menor Sandra Milena Duque Pabón, cuestionado dentro del proceso porque, según asevera, no es ocular, en cuanto ella nunca dijo haber visto a CARLOS ALBERTO TORRES GOMEZ disparar contra Luis Osley. Agrega que “jamás le fue encontrada el arma como cuerpo del delito al hoy sindicado, no olvidemos que el día de los hechos habían 3 personas y que por lo tanto el proceso en el evento de que éstas como así lo fue, estaban en el sitio de los acontecimientos, entonces el Juez, omitió vincularlos y todo se enfiló por el escándalo callejero de que el homicida fue Beto”.
Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 445 del código procesal penal sobre la presunción de inocencia, que debe aplicar el juzgador que se encuentre en el laberinto de la duda porque la prueba no sea completa, “no olvidemos que para que se constituya plena prueba de declaración se necesita que el testimonio sea rendido por dos personas y que tenga claridad y precisión, jamás dentro del proceso existen esos dos testimonio contundentes…”
Expresa entonces que la violación de la norma sustancial proviene de “error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba”, al seguir el Tribunal el mismo camino de las conjeturas en que incurrió el Juez; con duda no se puede dictar sentencia condenatoria sino absolutoria, máxime que es un principio constitucional, estatuido en el artículo 29 de la Carta y “no se han dado los requisitos de la tarifa legal probatoria”.
Culmina pidiendo que se case la sentencia, reiterando “no existir la tarifa legal probatoria, para condenar por el delito de homicidio a Carlos Alberto Torres”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Concebido al desgaire de lo que debe ser una demanda de casación, el libelo que se analiza incumple palmariamente los requisitos legales que le darían viabilidad formal, empezando por efectuar sólo parcialmente las indicaciones señaladas en los numerales 1° y 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque invoca la causal primera de casación, en seguida alude a indeterminadas “irregularidades sustanciales”, que supuestamente afectan el derecho de defensa y el debido proceso, dirigiéndose así al ámbito de la causal tercera, para regresar abruptamente al terreno de la “prueba para condenar”, todo dentro de meros enunciados que se quedan sin desarrollo.
Hace confusa mención a un testimonio y a no habérsele encontrado arma a CARLOS ALBERTO TORRES GOMEZ, contra quien “todo se enfiló por el escándalo callejero” a pesar de ser tres quienes “estaban en el sitio de los acontecimientos”, planteamientos que deja truncos y sin encauzar técnicamente como alguna de las hipótesis de error, que no puede ser “de hecho y de derecho” simultáneamente y con relación a la misma prueba.
En cuanto a la presunción de inocencia y al principio conocido “en algún tiempo atrás, como el Indubio Pro Reo” (sic), no especifica si fue que, en su criterio, la prueba no alcanzó a desvirtuar tal presunción y, a pesar de ello, resultó distorsionada en tal medida que se la asumió como suficiente para condenar; o si habiendo el juzgador reconocido que persistía la duda profirió, sin embargo, la sentencia de condena.
De otra parte, aunque habla de “violación de la norma sustancial”, no cumple con el deber de citar la que estima infringida.
Tampoco señala a que legislación se está refiriendo cuando en dos oportunidades parece suponer la existencia de una “tarifa legal probatoria”, ni acerca de “la plena prueba de declaración” que dice necesitar “que el testimonio sea rendido por dos personas”.
Ante la falta de claridad y precisión de la demanda, se impone legalmente su rechazo, según lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que no admite recurso alguno al quedar ejecutoriada en la fecha de suscripción (art. 197 ib.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ALBERTO TORRES GOMEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria