11856j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 118  

Santafé  de Bogotá, D.C., once de agosto de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de JAIME DE JESUS MONTOYA HENAO contra la  sentencia  proferida  el 24 de enero de 1.995 por el entonces Tribunal Nacional,  por  medio  de  la  cual  se  confirmó  la  que anticipadamente dictara un Juez  Regional  de  Medellín, condenando a dicho procesado a las penas principales de  22  años  y  8  meses  de  prisión  y  multa de 33 salarios mínimos mensuales  vigentes,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  10  años  y  al  pago de perjuicios morales, como autor del delito de secuestro  extorsivo,  en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para la defensa  personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Aproximadamente  a  las  ocho y treinta de la  noche  del  9 de septiembre de 1.993, en el sector de la carrera 74 con calle 49  de  la  ciudad  de  Medellín, luego de salir de la emisora radial Auténtica en  donde  dirigía  un  programa  evangélico  y  cuando  caminaba  hacia un cajero  automático  de  la  Corporación  CONAVI,  la  señora Geany del Socorro Muñoz  Mosquera  fue  abordada por cinco individuos de aspecto joven que la obligaron a  abordar  un vehículo amenazándola con armas de fuego, habiendo cambiado en dos  oportunidades  de  automotor,  llevándola  finalmente  a  un  lugar  al parecer  ubicado  en  la  parte  alta  de  la  ciudad,  en donde permaneció con los ojos  vendados  y  las manos atadas por espacio de cuatro días, siendo posteriormente  trasladada a una casa.   

Habiéndose  encontrado en la papelería Audy  de  propiedad de la víctima un sobre de manila que contenía una nota escrita a  máquina  en  la  que  se  exigía  la  suma  de  un  millón de dólares por la  liberación  de  Geany,  Liliana  María  Muñoz Mosquera denunció estos hechos  ante  la  Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  procediendo  un Fiscal Regional de  Medellín,   el  15  de  septiembre  de  1.993,  a  iniciar  la  correspondiente  investigación previa.   

Días  después,  el 26 del mismo mes y año,  gracias  a  las  informaciones  suministradas  por los vecinos del sector, en la  carrera  48 No. 68-39 de Medellín, la Policía Nacional logró rescatar a Geany  Muñoz,  capturando  en  ese  lugar  a  JAIME  MONTOYA  HENAO y a María Nohemí  Restrepo  Franco,  quienes  de  acuerdo con lo informado por el Comandante de la  Cuarta   Estación   de   Manrique,   eran   quienes  cuidaban  a  la  víctima,  encontrándose  en poder del primero una pistola calibre 9mm. de cachas de pasta  negra,  doble  carril,  pavonada,  con  un  proveedor  y cinco cartuchos para la  misma,  seis  cartuchos  calibre  22,  cuatro  vainillas  del mismo calibre, una  vainilla  y  dos  cartuchos  calibre  7.65,  un  cartucho  de pistola calibre 38  automático  y una vainilla y un cartucho calibre 7.62, procediendo la Fiscalía  Regional  ante  la  SIJIN  a  iniciar  formalmente  la  investigación  el 27 de  septiembre  de  1.993,  vinculando  mediante  indagatoria  a los aprehendidos, a  quienes  el  6  de  octubre  siguiente  les  definió  la  situación  jurídica  afectando  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva a  MONTOYA  HENAO  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado por ejercer  violencia  moral  sobre  la víctima, en concurso con el de conservación ilegal  de  municiones  de  uso privativo de la fuerza pública, en tanto que a Restrepo  de   Franco   lo   fue   únicamente   por   el   ilícito  contra  la  libertad  individual.   

Como  durante  la  instrucción  se obtuviera  información  sobre  la  posible  participación  de  Darío  de  Jesús Giraldo  Jiménez  o  John  James  Buitrago  en  la  comisión  de  tales  ilícitos, por  resolución   del  11  de  noviembre  de  1.993  se  dispuso  su  captura,  para  posteriormente,   ante   la   imposibilidad  de  hacerla  efectiva,  ordenar  su  emplazamiento   y  declararlo  persona ausente mediante proveído del 18 de  marzo de 1.994.   

Continuadas  las pesquisas, el 14 de abril se  dispuso  también  la captura de Liliana María Restrepo y el 25 se resolvió la  situación  jurídica de Darío de Jesús Giraldo Jiménez o John James Buitrago  con  detención  preventiva por el delito de secuestro extorsivo. Entre tanto, y  aunque  en memorial del 5 de mayo el defensor de MONTOYA HENAO solicitó algunas  pruebas  y la celebración de una audiencia especial, por resolución del 24 del  mismo  mes  se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de JAIME  DE  JESUS  MONTOYA  HENAO,  María Nohemí Restrepo de Franco y Darío de Jesús  Giraldo  o  John  James Buitrago, decisión contra la que el abogado del primero  interpuso  recurso  de  reposición  por  encontrarse pendiente decidir sobre la  solicitud  de  pruebas  y  de  la  audiencia  especial  que había impetrado con  anterioridad,  habiéndosele  resuelto  desfavorablemente por resolución del 23  de junio siguiente, que recurrió en apelación.   

Sin embargo, en decisiones separadas, el 19 de  julio  de  ese mismo año se dispuso emplazar a Liliana María Franco Restrepo y  modificar  de  oficio  la  decisión  del  23 de junio, en el sentido de que “el  cierre  parcial  de  la  investigación  no  se  hace extensivo a JAIME DE JESUS  MONTOYA  HENAO”,  precisándose  en  proveído  del  29  del mismo mes que no se  tramitaba  la  apelación  interpuesta con anterioridad por el defensor de éste  último, por sustracción de materia.   

En estas condiciones, el 2 de agosto de 1.994  al  escuchársele en ampliación de indagatoria a MONTOYA HENAO, que constituía  una  de  las  pruebas deprecadas por la defensa desde antes del cierre del ciclo  instructivo,  durante  su  recepción el procesado allegó un memorial en el que  manifestó  su  deseo  de acogerse a la sentencia anticipada y no a la audiencia  especial    como    lo   había   deprecado   inicialmente,   celebrándose   la  correspondiente  audiencia el 16 siguiente, con la formulación de cargos que le  hiciera  un  Fiscal  Regional  de  Medellín imputándole el delito de secuestro  extorsivo,  agravado por ejercer violencia moral sobre la víctima (art. 3.2 Ley  40/93)  y  conforme a los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 del Código Penal,  en  concurso  con  el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y no  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública  como  se  había  calificado en la  resolución  de  situación  jurídica,  los  cuales  fueron  aceptados  por  el  procesado.   

Dictada  en primera instancia la sentencia de  condena  de  conformidad  con  los cargos aceptados por el incriminado, éste la  apeló  al  momento  de  su  notificación, recurso que se declaró desierto por  falta  de  sustentación,  habiéndose  pronunciado el Tribunal en relación con  los  argumentos que oportunamente hiciera el abogado, precisando que no obstante  la  imposibilidad  de  pronunciarse  sobre  el  escrito del procesado, los temas  objeto  de  cuestionamiento,  tales  como el referido al grado de participación  del  recurrente  y  la no práctica de algunas pruebas solicitadas por el mismo,  resultaban  ajenos al interés que para recurrir esta clase de sentencias prevé  el numeral cuarto del artículo 37 B.   

      

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  dos  cargos  propone la nueva defensora del procesado, el primero que lo postula  como  principal,  tiende  a reclamar la nulidad del fallo impugnado por falta de  competencia,   mientras   que  el  segundo,  con  carácter  de  secundario,  lo  dirige  por violación al derecho de defensa, así:   

Primer cargo  

Siendo  que  los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía  Regional  a  MONTOYA  HENAO  lo  fueron  por los delitos de secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa personal, agravando el  primero  por la circunstancia  prevista en el numeral segundo del artículo  tercero  de  la Ley 40 de 1.993, y que por tratarse de sentencia anticipada así  fueron  acogidos por el Juez de la misma justicia y en segunda instancia, por el  Tribunal  Nacional, es evidente la falta de competencia con que procedieron, por  cuanto  de  conformidad  con  lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 71  del  Código de Procedimiento Penal, modificado a su vez por la Ley 81 de 1.993,  estos   funcionarios   conocían   era   del   secuestro  extorsivo  cuando  las  circunstancias  de  agravación  eran  las contenidas en los numerales 6, 8 y 12  del  citado  artículo  tercero  de  la  Ley  Antisecuestro,  es  decir,  que el  secuestro  extorsivo  era  de  conocimiento de los Jueces Regionales únicamente  cuando  recaía  en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista,  o  candidato  a cargo de elección popular y por razón de sus funciones; que se  cometa  con  finalidad  terrorista  o  en  persona que sea o haya sido dirigente  comunitario,  sindical, político o religioso y ninguna de ellas le fue imputada  a  su  defendido,  desconociéndose  así  el   artículo  29  de  la Carta  Política,  según  el  cual,  nadie  puede  ser  juzgado  sino conforme a leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa  y ante tribunal competente, con la  observancia de las formas propias de cada juicio.   

Bajo  estas  condiciones,  concluye,  MONTOYA  HENAO  fue  juzgado  por  un  delito  que  no  era de competencia de la justicia  regional,  que  es  lo  que  la  motiva  por solicitar de la Sala, se decrete la  nulidad  de lo actuado desde el auto por medio del cual la Fiscalía Regional de  Medellín avocó el conocimiento de la investigación.   

Finalmente,  y  con  el  fin  de conglobar la  censura,  presenta  algunas  consideraciones en torno a las razones de política  criminal  que  llevaron  al  legislador  a ser taxativo en las circunstancias de  agravación   del   secuestro   para  asignarle  la  competencia  a  los  jueces  regionales,  entre  las  que  por  supuesto,  dice,  no se encuentra prevista la  imputada  en  este  asunto a MONTOYA HENAO, o sea, la de ejercer violencia moral  sobre  la  víctima,  porque  se  trata  de  conductas  que  no trascienden a la  comunidad,  porque  en  tales casos, “el delincuente no pretende ir más allá  de  lo  individual,  busca  una  utilidad,  pero no enmarcada en el contexto del  poder social y (sic) lo tanto no socava sus bases”.   

Segundo Cargo  

Inicia  la  censora  la  formulación de este  reproche  afirmando la falta de defensa técnica de que fue objeto  MONTOYA  HENAO  al  habérsele  asesorado  por su anterior abogado para que solicitara el  proferimiento   de   una  sentencia  anticipada,  cuando  realmente  lo  que  se  perseguía  era  desvirtuar la agravante que se le venía imputando respecto del  delito   de   secuestro,  razón  por  la  cual,  precisamente   se  había  solicitado  durante  la  etapa  instructiva  la  celebración  de  una audiencia  especial  y  la práctica de algunas pruebas, pues “no estaba demostrada, dado  que  eran solo dichos y especulaciones de la ofendida para hacer más gravosa la  situación  del  incriminado…”,  limitándose este profesional únicamente a  firmar  el  acta  de  dicha  diligencia,  desconociendo  que la relación de los  hechos,  las  consideraciones  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  y  la  concreción  de  los cargos fueron elaborados con anterioridad, “como se puede  observar  en el espacio en blanco obrante al folio 473  para la aceptación  o  no  de los cargos por parte de mí patrocinado, pareciendo que se trata de un  formato”.   

Es   tan   clara  la  deficiente  asesoría  jurídica,  explica,  que  el  abogado  desconoció cómo, si bien MONTOYA HENAO  había  reconocido  su  participación  en  los  hechos,  en  la  ampliación de  indagatoria  sostuvo  que  había  actuado  como  cómplice  y  no  admitió  la  circunstancia  de  agravación por la violencia sobre la víctima, que es lo que  debió  reclamarse,  ya  que,  insiste,  “jamás  existieron” porque no hubo  prueba  ni  sobre  la  presunta  tortura,  ni  la  utilización de menores en el  ilícito,  “más cuando la agravante impuesta, no fue incorporada cuando se le  definió  la  situación  jurídica,  por  tanto  al  (sic) Ad quem debió haber  decretado     la     NULIDAD     por     violación     de     las    garantías  fundamentales…”.   

En consecuencia, concluye, al haber firmado el  incriminado   la   diligencia   de   sentencia   anticipada   “faltó  defensa  técnica”,  pues  lo  hizo  fue  sin  saber  qué  hacía,  es inexistente por  carencia  de  uno  de  sus  requisitos,  y  por  ende procede, como en efecto lo  solicita,  la  nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de aceptación de  cargos.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

Apoyándose  en una cita de jurisprudencia de  esta  Sala  sobre la interpretación del numeral quinto del artículo tercero de  la  Ley  40  de  1.993,  concluyó  el  Delegado  que  no  le asiste razón a la  casacionista  en  su  pretensión  de  nulidad  por incompetencia de la justicia  regional  para  conocer  del delito de secuestro extorsivo, agravado conforme al  numeral  segundo  ibídem,  toda  vez  que   la  “o” utilizada en forma  disyuntiva  en  dicho  precepto significa que el secuestro simple agravado es de  conocimiento  de  esta  clase  de  jueces cuando concurren las circunstancias de  incremento  punitivo  previstas  en los numerales 6, 8 y 12 del citado artículo  tercero  de  la  ley  antisecuestro,  como  quiera  que tratándose de secuestro  extorsivo,  de  suyo  basta  para que conozcan los Jueces Regionales, siendo del  caso  precisar  que  lo  que  ocurre  en  este asunto es que el delito contra la  libertad  en  la  modalidad  extorsiva,  se halla adicionalmente agravado por la  violencia ejercida sobre la víctima.   

Segundo cargo  

Tampoco el Delegado le encuentra vocación de  éxito   a   esta   censura,  toda  vez  que  la  defensa  la  sustenta  en  las  manifestaciones  posteriores  de  reproche expuestas por el procesado al afirmar  que  fue  engañado  al  momento  de  aceptar  los  cargos,  evidenciándose una  “inconformidad  sobre  aspectos que no se discutieron antes de la diligencia y  más  bien  denota  que,  una  vez  conocidas  las  consecuencias  del hecho, se  pretende  desvirtuar  la  manifiesta aceptación de los cargos formulados por la  Fiscalía  Regional  donde,  sea de paso indicar, en forma clara y concisa se le  dio  a  conocer  al  acusado su situación jurídica, con una exposición de las  razones  por  las  que se le imputaban las conductas de secuestro extorsivo y de  las  pruebas  y  hechos  de  los  cuales  se  dedujeron  las  circunstancias  de  agravación concurrentes”.   

Sin  embargo,  tampoco se aprecia la referida  falta  de  defensa  técnica,  toda  vez  que  el  defensor interpuso recurso de  reposición  contra la resolución de cierre de la investigación y solicitó la  ampliación  de  indagatoria  del  sindicado, al igual que otras pruebas, con el  ánimo  de  esclarecer  algunos  aspectos,  “lo  que  no implica que el Fiscal  competente  tuviera  que  atarse  a esa solicitud de terminación anticipada del  proceso,  pues  fue  el  propio sindicado quien, posteriormente, desistió de la  audiencia  especial  y  requirió  el  dictado  de  sentencia  anticipada, forma  procesal  en  la  cual  no  se  admite  discusión sobre algunos elementos de la  imputación”,  máxime  cuando  de  la  actuación  se  deduce  fácilmente la  participación  de  MONTOYA  HENAO  en  los ilícitos por los que se le formuló  cargos,  y  aunque  no  obstante intentó desvirtuar su grado de participación,  ello  es  apenas  una  maniobra defensiva “que no consulta la verdad procesal,  pues  se  demostró  su participación en el delito por su comprobada actuación  en  el  hecho,  descrito  por  la secuestrada, y por su hallazgo en el lugar del  rescate  y el hecho de que en ese momento pretendió confundir a las autoridades  para  que  su  plagiada  actuara  como  su  cónyuge,  tratando  de  evitar  ser  descubierto”,   situación   que   igualmente  ocurre  con  las  circunstancia  específica  de  agravación porque las circunstancias relatadas por la víctima  sobre  el  trato  que  recibió durante el cautiverio así lo ponen de presente.  Además,  todo  lo  sucedido  denota  que no hubo actuar desleal del defensor al  aconsejar  a  MONTOYA HENAO para que se acogiera a la sentencia anticipada, como  que  con  ello  procuraba  disminuir las consecuencias punitivas de su conducta.   

Finalmente,  precisa  el Ministerio Público,  que  si  lo  que la recurrente pretendía demostrar era una indebida aplicación  del  artículo  23  del Código Penal y el numeral segundo del artículo tercero  de  la  Ley  40  de 1.993, al igual que la falta de aplicación del artículo 24  ibídem,   debió   acudir   al   cuerpo   primero   de  la  causal  primera  de  casación.   

Por  tanto,  solicita  no  casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

1. Fundamenta esta censura la libelista en la  falta  de  competencia de los entonces Jueces Regionales para conocer del delito  de  secuestro  extorsivo, por cuanto la circunstancia específica de agravación  prevista  en  el numeral segundo del artículo tercero de la ley 40 de 1.993, no  se  halla  incluida  expresamente  en  el  numeral  quinto  del artículo 71 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  a  tales  funcionarios les  corresponde  fallar  en  primera  instancia,  “De  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  o  agravado  en  virtud de los numerales 6º, 8º ó 12 del artículo  3º  de  la  Ley  40  de  1.993  y  homicidio agravado según el numeral 8º del  Código Penal”.   

2.    Así   las  cosas,  y  acogiendo  íntegramente  el concepto del Delegado, bien puede, prima facie, sostenerse que  no  obstante  que  la  norma  citada puede ofrecer algún grado de confusión en  cuanto   a   la   competencia   de  los  Jueces  Regionales,  hoy  del  Circuito  Especializados   frente   al   delito   de  secuestro,  de  una  interpretación  sistemática  de  las  disposiciones pertinentes del Estatuto Antisecuestro y lo  previsto  en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado a su  vez  por el artículo 9º de la Ley 81 de 1.993, se colige que no se presenta en  realidad  una  tal  ambigüedad  o  confusión,  pues lo que quiso significar el  legislador   al   enunciar   que   “del   secuestro   extorsivo   o  agravado  en  virtud de los numerales 6º, 8º y 12 del artículo  3º  de  la Ley 40 de 1.993”, no fue más que asignar  a  esta  clase  de  jueces  el conocimiento del delito de secuestro extorsivo en  todas  sus  modalidades  y el secuestro simple cuando concurrieran cualquiera de  las tres circunstancias de incremento punitivo allí mencionadas.   

3. En el mismo sentido debe tenerse en cuenta,  que  tanto  el  delito de secuestro extorsivo como el secuestro simple comportan  hechos  punibles  autónomos,  de  ahí  que atendiendo a la redacción de dicho  texto  normativo,  la  referencia  a estas infracciones lo es en el orden en que  están  previstas  en  la  Ley 40 de 1.993 que define en el artículo primero el  secuestro  extorsivo  y  seguidamente,  esto  es,  en  el  artículo  segundo al  secuestro  simple,  por  ello  la especificación en cuanto a la concurrencia de  las  circunstancias  de  agravación  previstas  en  el  artículo tercero de la  citada  normatividad  tiene  como  fin  exclusivo  el de determinar qué en esos  casos  esa  modalidad  de delito contra la libertad individual corresponde a los  Jueces  Regionales  -hoy Especializados del Circuito-, ya que cuando se trata de  secuestro  extorsivo, es claro, que conocen los jueces regionales concurran o no  circunstancias de agravación de las allí previstas.   

4. En este sentido, es importante recordar que  sobre  este  aspecto,  ya  la Sala había tenido la oportunidad de pronunciarse,  así:   

“…Quiere decir lo anterior, que la Ley 40  de  1.993  en  su  artículo  3º,  ha  señalado circunstancias específicas de  agravación  punitiva que son predicables tanto del secuestro extorsivo como del  secuestro  simple.  Idéntico  tratamiento reciben otros tipos penales, como por  ejemplo  el  hurto,  donde  el  art.  351  del  C.P.  consagra circunstancias de  agravación que son comunes al hurto simple y al calificado.   

Con  fundamento  en  lo anterior, es preciso  concluir  que  el legislador quiso en el art. 9-5 de la Ley 81 de 1.993, otorgar  competencia  a  los  jueces  regionales,  para  conocer  de  aquellos delitos de  secuestro  que  ofenden  con mayor intensidad el bien jurídico protegido por la  norma  y  que  conllevan  a  una mayor punibilidad. Por eso en dicho precepto al  estatuir      que     los     jueces     regionales     conocen     ‘…De   los   delitos   de   secuestro  extorsivo  o agravado en virtud de los numerales 6º, 8º y 12º del art. 3º de  la  Ley  40  de  1.993’ les  está  otorgando  a  dichos  funcionarios  competencia  para  juzgar no solo del  secuestro  extorsivo,  sino  además  el  secuestro simple agravado por las tres  circunstancias    específicas   de   mayor   punibilidad   a   que   alude   la  norma.   

En  su  sentido  natural, obvio y de lógica  jurídica,      la      letra      ‘o’    debe  entenderse  como  una  conjunción  disyuntiva,  que diferencia y separa los dos  conceptos  del  secuestro  extorsivo  y el del secuestro simple agravado por los  numerales  6º,  8º y 12º tantas veces citados, dejando como de competencia de  los  Jueces  Penales  del  Circuito, únicamente el secuestro simple y el simple  agravado  por  cualquiera de los motivos de que trata el artículo 3º de la Ley  40  de  1.993,  excepción  hecha del agravado por las tres circunstancias a las  cuales  se  refiere  el  artículo  9-5  de  la Ley 81 de 1.993 que modificó la  competencia  que para los jueces regionales otorgaba el art. 71 del C. Penal.”  (M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas, auto de marzo 3 de 1.994).   

Y  en términos similares, posteriormente, se  dijo:   

“…Como  a  su  vez la norma procesal que  deslinda  competencias (artículo 71-5 del C. de P.P.), se remite a la Ley 40 de  1.993  para asignar a los jueces regionales el secuestro extorsivo y el agravado  por  las  causales  6, 8 y 12 del artículo 3º de la Ley 40 de 1.993, dejando a  la  justicia  ordinaria  el conocimiento del secuestro simple no agravado, y del  agravado  por  causales  distintas de las tres atrás individualizadas, conviene  aclarar  que  aún  siendo  por  más  gravosa inaplicable esa ley sustantiva en  cuanto  atañe  con  la  pena, en nada dificulta la asignación del conocimiento  del  asunto,  dado  que en sus términos queda recogida la estructura básica de  los  artículos 268 y 269 sobre los cuales se endereza esta controversia”. (M.  P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, auto septiembre 13 de 1.994).   

6.  En  conclusión,  el delito de secuestro,  agravado  conforme  los  numerales  6,  8 y 12 del artículo 3º de la Ley 40 de  1.993  a que se refiere el numeral quinto del artículo 9 de la Ley 81 de 1.993,  no  es  otro  que el secuestro simple, como quiera que tratándose del secuestro  extorsivo  simple  o  agravado,  la competencia está indefectiblemente asignada  por el mismo precepto a los denominados jueces regionales.   

7.  Es  de aclarar igualmente que el anterior  criterio  mantiene  plena  vigencia  en  la  actualidad,  pues con la entrada en  vigencia  de la ley 504 del 25 de junio de 1.999, si bien en el artículo quinto  se  modificó  el 71 del Decreto 2700 -modificado por la Ley 81 de 1.993-, sobre  la  competencia de los Jueces penales del Circuito Especializados, dispuso en el  numeral  cuarto  que  estos  conocen  en  primera instancia “De los delitos de  secuestro  extorsivo  o  agravado  en  virtud  de  los  numerales  6, 8 y 12 del  artículo  270  subrogado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1.993 y secuestro  de  aeronaves  o  medios de transporte colectivo (artículo 4º del Decreto 2266  de  1.991)”,  es  decir,  que  en lo que atañe al tema que aquí interesa, no  hubo modificación alguna.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Segundo Cargo  

1.  Como  ya  lo  ha  expuesto  en reiteradas  ocasiones  la  jurisprudencia  de  la Sala, tratándose de sentencias proferidas  por  los  ritos  del artículo 37 ó 37 A del Código de Procedimiento Penal, el  interés  para  recurrir  esta  limitado en los términos del numeral cuarto del  artículo  37 B, no solo frente al recurso de apelación, sino también respecto  del  extraordinario  de  casación,  como  quiera  que,  en esta clase de fallos  rogados,   una   vez   que   el   procesado   se  allane  libre,  espontánea  y  voluntariamente  a  los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación  a  través  de sus Delegados, no es posible que con posterioridad, se invoque la  ley para evitar sus consecuencias.   

2.  No  obstante y desconociendo este alcance  interpretativo,  que  estrictamente  corresponde  a  la  naturaleza, contenido y  finalidad  de  tales institutos procesales, como que es la misma normatividad la  que  establece  los  casos  en  que  procede la impugnación contra esa clase de  fallos,  y  precisamente  entre  ellos no se encuentra, como no podía estar, la  posibilidad  de  que  el  procesado  luego de aceptar los cargos para proceder a  terminar  anticipadamente  el proceso, y una vez proferido el fallo condenatorio  correspondiente,  se  retracte,  es, a no dudarlo, este el fin perseguido por la  demandante,   a   pesar   de  que  la  vía  que  dice  invocar  sea  la  de  la  nulidad.   

3. En efecto, ciertamente la causal que invoca  la  censora  como cargo subsidiario es la tercera de casación, específicamente  por  una  presunta violación al derecho de defensa técnica, pero vista la base  argumental  del  mismo  y la finalidad que persigue, es claro para la Sala que a  pesar  de  la  imposibilidad  normativa que le asiste para impugnar el fallo del  Tribunal   Nacional   con   miras  a  obtener  la  modificación  del  grado  de  participación  de su defendido en el delito de secuestro objeto de la condena y  la  supresión  de  la  agravante en cuestión, por los que lo acusara el Fiscal  Regional  y  que fueron aceptados por aquél, la defensora acude a elucubrar una  equivocada  asesoría  jurídica  por  parte  de  su antecesor, para a partir de  allí  perseguir  que,  dejándose sin valor el fallo recurrido por violación a  la  defensa  técnica,  que entremezcla con una posible inexistencia del acta de  aceptación   de   cargos,  porque  aquél  profesional  solo  se  limitó  “a  firmar”,  se vuelvan a formular, en los términos que ella cree deben hacerse,  desconociendo  que  ante  la  aceptación  que hizo el procesado, no le es ahora  dable retractarse.   

4. Por esto, necesario se torna precisar, que  la  especificidad  en  la  causal  o en el motivo invocado en casación no puede  determinarse  simplemente  por  la  literalidad de la expresión utilizada en su  formulación,  sino  principalmente, por su contenido y demostración, que es lo  que  constituye  la  base argumental  de la censura, la que debe confrontar  la  Corte  para  determinar  su prosperidad o rechazo frente al fallo recurrido,  pues  de  ser  lo  contrario,  ello  equivaldría a desconocer o cuando menos, a  confundir  la  enunciación  del  ataque  con  su  demostración, tornándose de  manera  inusitada  en  innecesaria ésta última, cuando, tanto filosófica como  jurídicamente,  es  lo  opuesto.  Así, no resulta suficiente para legitimar un  cargo  en  eventos  como  el  presente,  es  decir,  de sentencia anticipada, el  afirmarse  que  se  formula  por la vía de la nulidad, cuando su argumentación  tiende  es a demostrar la retractación de la aceptación de cargos que previa y  oportunamente  ha  hecho  el  procesado,  ya  que  el interés para recurrir que  inicialmente  podría  amparar  la solicitud de invalidez,  sucumbe ante la  realidad  de  lo  propuesto  y pretendido. Es que, el referido interés no puede  surgir  de la habilidad en mimetizarlo frente al texto de la demanda, sino de la  permisión legal que ampare  la pretensión.   

5.  Crear  idealmente, como aquí sucede, una  serie  de hipótesis para a partir de ellas inferir que el defensor que asesoró  a  MONTOYA  HENAO  cuando  se  llevó  a  efecto la diligencia de aceptación de  cargos  previa  al  proferimiento  de la sentencia anticipada impetrada por este  mismo,  en  la cual fáctica y jurídicamente se delimitaron y formularon por el  correspondiente  Fiscal  Regional,  todo  porque en criterio de la demandante, y  desde  luego,  una  vez  conocida  la  pena impuesta, el grado de participación  criminal  en que debía habérsele imputado el secuestro a su defendido debería  haber  sido el de complicidad y no el de autoría, al igual que la supresión de  la  agravante  impuesta,  que  es  como  cree deben formulársele nuevamente los  cargos,  demuestran  que  la anunciada nulidad es solo un distractivo para poder  darle  entrada  en  casación  a  un  cargo  que  propuesto  “en forma clara y  precisa”,  no  podía ser objeto de estudio por la Corte por evidente falta de  interés  para  recurrir,  pues ni siquiera remotamente puede ponerse en tela de  juicio   la  legalidad  que  amparó  la  tramitación  de  todo  el  proceso  y  específicamente  del  rito  que  ahora  se  pretende  cuestionar, en el cual se  respetaron  los derechos y garantías exigidos por la normatividad positiva para  su  celebración,  como  presupuesto  para  el  proferimiento  del  consiguiente  fallo.   

6. Así las cosas, y siendo manifiesto en este  caso,   no  solo  que  fue  el  propio  incriminado  quien  solicitó dicho  mecanismo  procesal  a  motu  proprio,  sino  que  una vez escuchados los cargos  voluntariamente  decidió  aceptarlos  sin  condicionamiento alguno, y que si el  procesado  cree  que su responsabilidad es menor a la que aceptó, ello no está  significando  que  hubiera  sido  engañado por su anterior defensor viciando su  voluntad,    pues   por   el   contrario,   según   consta   en   el  acta  correspondiente,   el   Fiscal   le   expuso   con  claridad  cuáles  eran  las  consecuencias  punitivas  que  implicaba  su  aceptación,  lo  cual, además de  constituir  una  velada forma de retractación, en ninguna forma es demostrativa  por  sí  misma de la pretendida vulneración de las garantías procesales o del  desconocimiento  de las bases de la instrucción o del juzgamiento, que aduce la  censora.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                       JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                          CARLOS  EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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