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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 16224  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No.149   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del  recurso  de casación discrecional interpuesto por el Defensor de NESTOR ALFONSO  RICO  RICO  contra  la sentencia de julio 8 de 1999, mediante la cual el Juzgado  43  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá en segunda instancia condenó a  dicho procesado a 3 años de prisión por el delito de estafa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  – Como la sentencia impugnada fue proferida en segunda instancia  por  un  Juzgado Penal del Circuito el recurso de casación sólo procede cuando  la  Corte  lo  estime  necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de los derechos fundamentales” (art.218 inc. 3º C.P.P.), necesidad  que,  como  lo  viene  sosteniendo  esta Sala (auto de octubre 18 de 1992, entre  otros),  debe ser fundamentada al momento de impugnar a fin de que la viabilidad  de la pretensión pueda ser examinada.   

          2.-  Al  recurrir  el dicho fallo de segunda instancia que modificó  en  cuanto a la pena el proferido por el Juzgado 67 Penal Municipal, sustenta el  casacionista  poniendo  de  presente que los derechos fundamentales violados son  el de defensa y el debido proceso:   

a.- No obstante ser conocida en el proceso la  dirección  donde  podía  ser  localizado  el  procesado RICO RICO fue citado a  “direcciones  que  en  nada se relacionan” (fl.67 supra cdno. Trib.), lo que  motivó  que,  ante  su  no  comparecencia,  fuera  declarado  persona  ausente.   

b.-  Se  le  designaron  como  defensores  a  estudiantes  de  Derecho,  los cuales exhibieron una inactividad total y, cuando  solicitaron  algo,  lo  hicieron  de  manera errónea. Hace ver el censor que ni  siquiera  se alegó precalificatoriamente, aparte de que por “terminación del  calendario  académico”  de  una  de  las  estudiantes  defensoras, el acusado  quedó  totalmente  abandonado  “desde la finalización del año académico de  1997  hasta  el  17  abril  de  1998”  (fl.70),  siendo  palpable  que  “los  defensores  no  utilizaron  su  silencio  como  estrategia  defensiva  sino como  baluarte  de  su  falta  de  experiencia  y conocimiento para el ejercicio de la  labor que se les había encomendado” (fl.71 infra.).   

Recalca   que   “durante   el   período  comprendido  entre  finales  del  año electivo de 1997 y el 17 de abril de 1998  careció  de  defensa,  término  durante  el  cual se cerró investigación, se  corrió  traslado  para  alegar  de  conclusión  y  se calificó el mérito del  sumario” (fl.72).   

Se  refiere  a  la sentencia de octubre 5 de  1994,  proferida por esta Sala con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda,  en  la  cual  se  trata  el  tema  del  “silencio del abogado” (fl.77) y sus  consecuencias  frente a la situación de su representado, considerando que “se  hace  necesario  entonces  que  la  alta  Corporación  establezca  el verdadero  contenido  y  alcance  de  su  enseñanza plasmada en la mencionada sentencia”  (fl.77 infra.).   

Insiste en que la referida falta de defensa –  técnica  y  material  – redundaría en las nulidades previstas en los numerales  2º  y  3º  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal y pide que la  impugnación excepcional sea concedida.   

3.- Tales alegaciones, apoyadas por un fiel y  minucioso  recuento  procesal,  tornan  posible  que  se haya violado el derecho  fundamental  consagrado  en  el artículo 29 de la Carta Política, no solamente  porque  no  se  habría  hecho lo pertinente para localizar al acusado RICO RICO  antes  de  declararlo  persona ausente, sino que resulta igualmente atendible la  falta  de  defensa técnica que el censor objeta en cabeza de los estudiantes de  Derecho que representaron al implicado.   

Pero  no solamente el examen de la sentencia  impugnada   daría   campo  a  determinar  si  se  violó  el  referido  derecho  fundamental,  sino  que  con  respecto a éste, y en concreto a la inactividad o  silencio  del defensor, bien como “estrategia”, ora como simple negligencia,  es  conveniente  que  la  Corte  haga  las  precisiones  respectivas máxime que  especialmente   en   este  punto  de  falta  de  defensa  técnica  cada caso ofrece sus rasgos típicos.   

Frente,   pues,   a   las  dos  hipótesis  contempladas  en  el  inciso  3º del artículo 218 del Código de Procedimiento  Penal,  se  impondrá  la  concesión del recurso extraordinario y el proceso se  devolverá  al  Juzgado  de segunda instancia, a fin de que se den los traslados  respectivos.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  CONCEDER  el  recurso  de  casación  discrecional  interpuesto  por el Defensor del procesado  NESTOR  ORLANDO  RICO  RICO  contra la sentencia de julio 8 de 1999, mediante la  cual  el  Juzgado  43  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá lo condenó a 3  años de prisión por el delito de estafa.   

    

1. Devuélvase el expediente a dicho  Juzgado  para que se dé el trámite previsto en el artículo 224 del Código de  Procedimiento Penal.     

Cópiese,   Notifíquese   y   Cúmplase.   

JORGE ÁNIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                           JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                   NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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