10205e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10205  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                  Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA   

                                                                  Aprobado Acta No. 26.        

Santafé de Bogotá, D.C.,  veinticinco  (25)     de     febrero     de     mil     novecientos     noventa    y    nueve  (1999).                                                                                                                                        

ASUNTO:   

Decide  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  el fallo de fecha 2 de junio de 1994, por medio del cual el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  confirmó el dictado el 3 de febrero del mismo  año  por  el  Juzgado  4° Penal del Circuito de aquella ciudad, que condenó a  los  procesados  ALFONSO  ESCOBAR ACOSTA, JAIME ROMERO HERNANDEZ y LUIS FERNANDO  TAMAYO  NIÑO,  a  38,  28  y  16  meses  de  prisión, respectivamente, los dos  primeros  como  coautores  y el tercero como cómplice del delito de concusión.   

HECHOS:  

Durante  1988, 1989 y 1990, ALFONSO ESCOBAR  ACOSTA  y  JAIME ROMERO HERNANDEZ (cuñados entre sí), el primero desempeñando  el  cargo  de  Secretario  del  Juzgado 3° Penal Municipal y el segundo Oficial  Mayor  del  Juzgado  19  de Instrucción Criminal, ambos de la ciudad de Espinal  (Tolima),  hicieron  exigencias  de dinero a algunas  personas, a cambio de  ayudarles  en  procesos  que  en  aquéllos despachos judiciales se adelantaban.   

El primer episodio tiene que ver con GERMAN  GOMEZ  ARANGO,  víctima  de  un  delito  de lesiones personales culposas que le  causara  José  Antonio  Carvajal, asunto que correspondió al Juzgado 3° Penal  Municipal  de  Espinal.  El Secretario ESCOBAR ACOSTA visitó al lesionado en un  establecimiento  de   propiedad  de  la  esposa  de éste (Hotel Pacandé),  pidiéndole  dinero  bajo  promesa  de  ayudarle  en  la definición del asunto,  requerimiento  que  le  fue  reiterado en dos oportunidades más, logrando en la  última que le entregara $6.000.   

El    segundo  acontecimiento  está  relacionado  con  las  continuas   exigencias  de  dinero que el Secretario  ESCOBAR  ACOSTA  le hizo a MILTON DANILO MARROQUIN SALAS, sindicado de un delito  de  lesiones  personales  culposas,  manifestándole  que  de  no  acceder a sus  torcidas    pretensiones   perdería  la  libertad,  por  cuanto  él  como  Secretario disponía a su antojo en el citado despacho judicial.   

El tercer suceso (que no involucra a ESCOBAR  ACOSTA)  se  presentó  el  19  de enero de 1990, cuando JAIME ROMERO HERNANDEZ,  Oficial  Mayor  del  Juzgado 19 de Instrucción Criminal,  le pidió a LUIS  CARLOS  MOSQUERA COTES la suma de $100.000 a fin de ayudarlo en un proceso que a  éste  se  le  adelantaba  en  el  mencionado  Juzgado,  por un delito contra la  libertad  sexual,  debiendo  nombrar  como  su defensor al abogado LUIS FERNANDO  TAMAYO  NIÑO,  quien  participó en tales conversaciones; al día siguiente, en  la  oficina  del   doctor  TAMAYO NIÑO, le entregó  la suma de   $200.000,   correspondiendo  la  mitad  a honorarios y la otra a la exigida  por el empleado ROMERO HERNANDEZ.   

Un  último suceso refirió la exigencia de  dinero  que  dijo  el  abogado OSCAR ORLANDO BARRERO LEON, que ESCOBAR ACOSTA le  habría hecho al procesado EULOGIO GUTIERREZ CALDERON.   

ACTUACION PROCESAL:  

Practicadas  algunas pruebas en indagación  preliminar,  el Juzgado 21 de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué inició  el  proceso  (2 de mayo de 1991, f. 202 cd. 1); escuchados en indagatoria, entre  otros,   ALFONSO  ESCOBAR  ACOSTA, JAIME ROMERO HERNANDEZ y el abogado LUIS  FERNANDO  TAMAYO  NIÑO,  se  les  resolvió  situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin derecho a excarcelación, por el  delito  de  concusión para los dos primeros (autos de 6 de junio de 1991 y 7 de  enero  de  1992, fs. 385 y Ss. cd. 1 y 267 y Ss. cd. 2), y para TAMAYO NIÑO con  caución prendaria, a título de cómplice de dicho tipo penal.   

La  investigación  fue calificada el 20 de  marzo  de  1992  por  el  mismo  Juzgado,  con  resolución de acusación contra  ESCOBAR  ACOSTA,  ROMERO  HERNANDEZ  y TAMAYO NIÑO por el delito de concusión,  los  dos  primeros   a  título  de  autores  y  el  último  en calidad de  cómplice  del  comportamiento  atribuido  a ROMERO HERNANDEZ (fs. 399 a 419 cd.  2).  Al  resolver la apelación interpuesta por los defensores de ESCOBAR ACOSTA  y  ROMERO  HERNANDEZ y el procesado TAMAYO NIÑO, la Fiscalía 5ª Delegada ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión,  el 7 de septiembre de 1992 (fs. 19 a 34 cd. 3).   

El juicio fue adelantado por el Juzgado 4°  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  que realizó la audiencia pública y el 3 de  febrero   de  1994  dictó  sentencia,  adoptando  entre  otras  las  siguientes  determinaciones:   

1.-  Condenó a ALFONSO ESCOBAR ACOSTA a la  pena  de  38  meses  de  prisión,  como  autor  del tipo penal de concusión en  concurso  material  homogéneo, y a JAIME ROMERO HERNANDEZ y  LUIS FERNANDO  TAMAYO  NIÑO,  a  28  y  16 meses de prisión, respectivamente, el primero como  autor y el segundo como cómplice del delito de concusión.   

2.-  Impuso a los tres la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  respectiva  pena  principal, declaró que no hay lugar a condena de perjuicios y  le  otorgó  a  TAMAYO NIÑO la condena de ejecución condicional, subrogado que  les negó a ESCOBAR ACOSTA y  ROMERO HERNANDEZ.   

3.-  Absolvió a ALFONSO ESCOBAR ACOSTA del  cargo  formulado  en relación con EULOGIO GUTIERREZ CALDERON (fs. 203 a 240 cd.  3).   

Esta   sentencia   fue  apelada  por  los  defensores  de  los  procesados ESCOBAR ACOSTA y ROMERO HERNANDEZ, y a su propio  nombre  por  el  abogado  TAMAYO  NIÑO,  recibiendo  confirmación del Tribunal  Superior  de  Ibagué,  fallo  que  hoy  se  estudia en casación por el recurso  interpuesto  en  defensa  del primero y del último, toda vez que el defensor de  ROMERO  HERNANDEZ  no  presentó  demanda,  siendo declarado desierto el recurso  (auto de 7 de abril de 1995, fs. 15 a 18 cd. Corte).   

Cabe  observar  que  de  conformidad con el  artículo  82  del  Código  Penal,  el  término de prescripción de la acción  penal  se aumenta en una tercera parte cuando el delito es cometido por servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos,  extensión  que,  como  lo  ha  precisado  esta corporación (por ejemplo, abril  26/95,  M.  P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar  y  mayo 14/98, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla,  por  mayoría),  incluye  a  quienes  con  él hayan participado en la  realización del hecho, aunque carezcan de dicha investidura.   

Interrumpida   la  prescripción  por  el  enjuiciamiento,    comienza   a   correr   de   nuevo   por   tiempo    igual    a    la    mitad del inicial,    sin  que  pueda  ser  inferior  a cinco años,  lustro al cual,  en el  criterio  mayoritario  de  la Sala, se  adiciona la tercera parte  por  el  factor  antes  mencionado,  para un total de 6 años y 8 meses, que no se ha  cumplido  desde  el 7 de septiembre de 1992, cuando la resolución de acusación  quedó ejecutoriada.   

LAS DEMANDAS:  

1°   Demanda   presentada  a  nombre  de  LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO.   

Primer      cargo:     “NULIDAD      SUPRALEGAL”.   Al  amparo de la causal tercera del artículo 220 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  se  formula  reproche  aseverando  que  la  sentencia   fue  proferida  violando  “las reglas del debido proceso y el  derecho  de  defensa”,  pues  el  fallo,  a  más de deficientemente motivado,  equivocó   la  valoración  probatoria  impidiendo  saber  cuáles  fueron  los  aspectos  que  llevaron  a demostrar los indicios de responsabilidad que afectan  al inculpado.   

En  orden  a  su  demostración, transcribe  algunos  pasajes  de las declaraciones rendidas por el doctor JOSE NESTOR VARGAS  GARCIA  y  CLAUDIA  INES  ARCE  BELTRAN (Juez y empleada del  Juzgado 19 de  Instrucción  Criminal  de  Espinal), aseveraciones que en su opinión no pueden  llevar   a   la   conclusión   a   la  que  llegó   el  Tribunal,  en  el  entendido    que  respaldan  probatoriamente  el  dicho de LUIS CARLOS  MOSQUERA COTES.   

Critica  al “DEFENSOR DE OFICIO” que le  fuera  nombrado  al  procesado,  al  no  “contrainterrogar  al  sinnúmero  de  testigos  que desfilaron ante el instructor”; aduce que las pruebas señaladas  por   el  doctor  TAMAYO  NIÑO  fueron  tomadas  en  sentido  contrario  a  las  situaciones   que   con   ellas  se  pretendió  demostrar,  de  manera  que  su  “PRESUNCION  DE  INOCENCIA  se  le convirtió en PRESUNCION DE CULPABILIDAD”  (f.  70  cd.  segunda  instancia);  las deducciones que llevaron a los jueces de  instancia  a dar por demostrada la participación de su asistido en el hecho que  se  imputa  al  empleado  ROMERO  HERNANDEZ  no son admisibles, de manera que se  incurrió  en  “errada  valoración de las pruebas” (f. 73 ib.), motivos que  llevan a plantear que se decrete la “NULIDAD” (f. 74).   

Segundo cargo: Al  amparo  de  la  causal  primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial,   lo  presenta como un error de hecho en la apreciación de las  pruebas.   

La   sentencia   se   fundamenta   en  la  declaración  de  LUIS  CARLOS  MOSQUERA  COTES,  que  según  los juzgadores de  instancia  es  corroborada  por  el  entonces  Juez  19 de Instrucción Criminal  de   Espinal,  doctor  JOSE  NESTOR VARGAS GARCIA y por la empleada CLAUDIA  INES  ARCE  BELTRAN,  y  en  el  indicio  originado  en  el recibo de honorarios  expedido  por  el  acusado  TAMAYO  NIÑO, pruebas que en su parecer no permiten  determinar  que  mediante un acuerdo previo, según lo exige el artículo 24 del  Código  Penal,  de  los  $200.000  que  recibió  de  MOSQUERA COTES le hubiera  entregado  $100.000  a  ROMERO HERNANDEZ, con la promesa de éste de ayudarle en  el  proceso  que  contra  aquél se adelantaba por un acceso carnal abusivo  en menor de 14 años.   

Cuestiona  la credibilidad que se le dió a  la  versión  expuesta  por LUIS CARLOS MOSQUERA COTES, si se mira aquella parte  que  pone  de  manifiesto  su  repudio  por el hecho de haber sido privado de la  libertad,  y  sostiene  que  del  recibo firmado por su representado no se puede  establecer  otra  cosa  que  el  pago de los honorarios. Así, manifiesta que el  Tribunal  se  desvió  del  contenido objetivo de las pruebas que tuvo en cuenta  para condenar.   

Tercer      cargo:     También  bajo  el ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, se  acusa  la  sentencia  de  violar  indirectamente la ley sustancial, por error de  derecho en la valoración de las pruebas.   

El  yerro  se  presentó en razón a que su  asistido  fue  condenado  con base en el indicio que surge del recibo que firmó  por  concepto  de  honorarios  y  el  retiro  de algún dinero que efectuó LUIS  CARLOS  MOSQUERA  COTES,  pruebas documentales de las que no es factible colegir  que  el  dinero  se  repartiría  con el empleado del Juzgado 19 de Instrucción  Criminal,  conclusión  a  la  que  sólo  se puede llegar si se acredita que el  servidor  judicial  en verdad se presentó a la oficina del abogado a recibir lo  exigido,  según  afirma  el  testigo MOSQUERA COTES, a quien no se le puede dar  credibilidad  por  el  rencor  que  siente  hacia  la  persona  acusada.  En  la  valoración  de  estas  pruebas  no  se  tomaron en cuenta las reglas de la sana  crítica, de manera que la sentencia debe ser casada.   

2°  Demanda  de  casación  presentada  a  nombre de ALFONSO ESCOBAR ACOSTA.   

Un “CARGO UNICO” formula este defensor,  con  fundamento  en  la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusando la  sentencia  de  ser  violatoria  de  modo  indirecto  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  por error de hecho que hace consistir en que se dejaron de apreciar  las  indagatorias rendidas por los procesados ESCOBAR ACOSTA, ROMERO HERNANDEZ y  TAMAYO  NIÑO,  y de haber tergiversado el contenido material de los testimonios  de  GERMAN GOMEZ ARANGO, MARIA INES CAMARGO, MILTON DANILO MARROQUIN, JOHN JAIRO  AGUIRRE  URIBE,  TERESITA  ORJUELA,  CARMEN  ROCIO  VASQUEZ  VILLANUEVA,  GERMAN  GUZMAN,  ALBERTO  RODRIGUEZ  QUINTERO,  CARLOS  BUITRAGO y ETELVINA ROMERO, “y  haber  supuesto  hechos  que  no  están  probados en el expediente y que por lo  mismo  sólo  son producto de la imaginación de la corporación.” (f. 100 cd.  segunda instancia).   

Estima   que  el  Tribunal  omitió  las  explicaciones   suministradas  por  el  procesado  ESCOBAR ACOSTA, quien no  aceptó   haber   cometido   los   hechos  punibles  de  concusión  endilgados,  explicación   que  está  corroborada  por  las  versiones  de  los  otros  dos  sindicados  de  los  mismos  episodios   ROMERO  HERNANDEZ  y TAMAYO NIÑO;  tergiversó  las  aseveraciones  del  denunciante GERMAN GOMEZ ARANGO, que mucho  tiempo  después de haber sucedido los hechos y cuando ya el proceso que cursaba  en  el  Juzgado 3° Penal Municipal de Espinal había sido fallado en su contra,  acusó  al  empleado  de  haberle pedido prestada una suma de dinero, pero nunca  aseveró  haber sido constreñido o inducido por ESCOBAR ACOSTA a dar o prometer  dinero para que éste le gestionara a su favor el citado asunto.   

Igual situación se presenta en relación a  lo  que  sostiene  el  recurrente,  en  el  sentido  que VICTOR DANILO MARROQUIN  afirmó  que  ESCOBAR  ACOSTA  le solicitó dinero prestado, pero no en cuanto a  que  haya  dicho  que  a  cambio  le  gestionaría favorablemente su proceso, al  extremo  que  el  testigo  comentó que de esos asuntos se entendía su abogado.   

Cuestiona al Tribunal por haber condenado a  su  representado  con base en una especie de “responsabilidad objetiva” y en  el  indicio  de  huida,  pues  frente  a lo último  es lógico que con una  orden  de  captura  vigente  hubiera  buscado  refugio  mientras  se aclaraba la  situación,  lo  cual no ocurrió en la forma esperada. Pide “casar la demanda  presentada   (sic)   revocando  la  sentencia”  (fs.  94  a  105  cd.  segunda  instancia).   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PUBLICO:   

El  señor  Procurador Segundo    Delegado  en  lo  Penal  invierte  el  orden  de  presentación de las demandas,  considerando  que  ambas  deben ser desestimadas en todos sus enfoques, no sólo  por  los defectos de técnica que exhiben, sino porque no demuestran los errores  endilgados  al  Tribunal  y carecen de fuerza para desvirtuar el fallo, que debe  mantenerse.   

Al  ocuparse  de  la  demanda presentada a  nombre  del procesado ALFONSO ESCOBAR ACOSTA, estima impropio de la técnica del  recurso  de  casación  la  mezcla  de  errores  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  por  omisión  y por suposición de pruebas y por  falso juicio  de   identidad,  cargos  que  ha  debido  presentar  por  separado  para  evitar  confusión.  Aún  así,  advierte pobreza en el contenido del ataque, porque en  ninguna  parte  del escrito fundamenta ni desarrolla los cargos, dejándolos sin  demostración.   

Se  limitó  el  libelista  a decir que el  Tribunal  omitió  valorar  las  indagatorias  de los tres inculpados, en cuanto  niegan  los  hechos,  pero  no dice de manera clara que es lo que se propone; en  nada  le  asiste  razón  al  recurrente,  pues  si bien el ad quem les negó la  credibilidad  que  ahora  plantea  su  defensor,  ello  obedeció  al  análisis  conjunto  de  las  pruebas  que  desvirtuaron  aquellas explicaciones, de manera  particular  de  acuerdo con lo declarado por GERMAN GOMEZ ARANGO y MILTON DANILO  MARROQUIN  SALAS,  según  estudio  que  sobre  el  tema  realizó  el  ad quem.   

De las varias declaraciones citadas por el  recurrente  sólo  se  refirió  en  concreto  a las rendidas por GOMEZ ARANGO y  MARROQUIN  SALAS,  alejándose  de  la  realidad  del proceso, porque ellos eran  parte  en  acciones  que  se  adelantaban  en  el Juzgado 3° Penal Municipal de  Espinal,  donde laboraba ESCOBAR ACOSTA en el cargo de Secretario, relatando los  pormenores  en  que el empleado les pidió dinero a cambio de ayudarlos en tales  asuntos,  luego  no se trata de una tergiversación de estas declaraciones, sino  de  una  interpretación  opuesta  a  la  del  Tribunal,  que  el  censor ensaya  consignando sólo lo que le conviene.   

En  relación  con la demanda presentada a  favor  del  inculpado  LUIS  FERNANDO  TAMAYO NIÑO, considera el Procurador que  está  desenfocado  el  planteamiento  que  se  hace en lo que tiene que ver con  presunta  “nulidad”,  abordando  disímiles  temas  que  debió presentar en  forma  separada  con el debido desarrollo argumental, y en particular, demostrar  la trascendencia de los yerros propuestos.   

No  obstante lo anterior, dice el Delegado  que  no es cierta la supuesta falta de fundamento en la sentencia de condena que  afecta  a  dicho  procesado,  pues  los juzgadores de instancia con apoyo en las  pruebas  obrantes  en  el  proceso  realizaron  juicio  razonado  que  llevó  a  demostrar  que  el doctor TAMAYO NIÑO participó con el empleado del Juzgado 19  de   Instrucción  Criminal  de  Espinal  JAIME  ROMERO  HERNANDEZ   en  la  exigencia  de  dinero  que se le hizo a LUIS CARLOS MOSQUERA COTES, sindicado de  un  delito  de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, actuación en la cual  el   abogado   TAMAYO  NIÑO  intervino  como  defensor  del  citado  implicado.   

Fueron  múltiples pruebas testimoniales,  documentales  e  indiciarias  que llevaron a los juzgadores de instancia a fijar  responsabilidad  sobre  el doctor TAMAYO NIÑO, no “rumores” como lo dice el  recurrente,  que frente a la desestimación probatoria que plantea debió acudir  a   otra  causal  (la  primera)  y  no  a  la  tercera.  Tampoco  es  cierta  la  desprotección  en  el  derecho  de defensa del procesado, si se tiene en cuenta  que  durante  todo  el trámite estuvo asistido de un defensor, a lo que se suma  la  ejercida  por  él  en  su  condición  de  abogado, no atinando el censor a  cumplir  con  las  exigencias  técnicas  de la causal de nulidad, referentes al  deber  de   demostrar  la irregularidad denunciada y su trascendencia en el  resultado del proceso. No puede prosperar la nulidad propuesta.   

En lo que tiene que ver con el “Segundo  cargo”,  sostiene  el  Ministerio  Público insubsanables fallas técnicas, en  cuanto  no  concreta  el  recurrente  la  naturaleza y alcance de los errores de  hecho   que  propone,  al  no  precisar  si  provienen de falsos juicios de  existencia  o  de  identidad  y  en que forma han podido influir en la sentencia  impugnada.   

Frente  al  “indicio  de  presencia  de  Tamayo   Niño  en  la  cantina”  que  a  juicio  del  recurrente  no  reporta  responsabilidad  para  su  asistido,  el  Delegado luego de amplia referencia al  relato  expuesto  por  LUIS  CARLOS  MOSQUERA  COTES,  considera  que si bien el  Tribunal  no  aborda  de  lleno  todo  lo  afirmado por MOSQUERA y solo saca las  respectivas   conclusiones,  no  es  menos  cierto  que  éstas  no  pueden  ser  desconocidas  porque consultan la realidad procesal tal y como está expuesta. Y  en  ese  raciocinio,  el ad quem al admitir el dicho del testigo en cuanto “el  sábado  20  de  enero  estuvo  presente  el  empleado  Romero  en la oficina de  Tamayo,  y plantearlo el  libelista  como  motivo  de  inconformidad, está abordando la valoración de la  prueba  en  la  formación  del  convencimiento  del  fallador  quien le otorgó  crédito a la versión de este testigo.” (f. 153 cd. Corte).   

Replica el Delegado  la aseveración  del  censor  en  cuanto  los  testimonios de JOSE NESTOR VARGAS GARCIA y CLAUDIA  INES  ARCE  BELTRAN  le sirvieron al fallador para comprometer al abogado TAMAYO  NIÑO  en  el reparto de dineros con el empleado ROMERO HERNANDEZ, en tanto para  ello  fue  fundamental la versión de LUIS CARLOS MOSQUERA COTES, versión que a  su  vez  encontró respaldo en lo  afirmado por el Juez VARGAS GARCIA quien  resaltó  el  marcado  interés que demostraba ROMERO HERNANDEZ en la actuación  seguida  contra  MOSQUERA COTES, y en lo expresado por CLARA INES, en el sentido  que  el  mismo  MOSQUERA,  detenido  por  cuenta  del Juzgado 19 de Instrucción  Criminal  por  un  delito  contra la libertad sexual, le confesó que le habían  pedido  plata, siendo un empleado a quien ella identificó como ROMERO HERNANDEZ  por las señas y la ubicación de su escritorio en la oficina.   

El  recibo  de  honorarios  que el doctor  TAMAYO  NIÑO  le  entregó  a MOSQUERA COTES, no es prueba aislada, se trata de  documento  tenido  en  cuenta  en  su  relación con otras probanzas. Si buscaba  atacar  el  indicio  en  la  estructuración  del  hecho indicador, debió haber  propuesto  un  falso  juicio  de identidad y demostrarlo, pero no quedarse en el  simple  interrogatorio  sobre  las probables inferencias que pueden resultar del  documento en cuestión.   

No está llamado a prosperar el ataque en  la  forma como lo concibe el demandante, quien acude únicamente a su personal y  subjetiva  apreciación  probatoria, opuesta a la de los juzgadores de instancia  que, apoyada en referencias sumariales, debe prevalecer.   

Referente     al    “Tercer    cargo”,   considera   el  Delegado,  que  se equivocó el libelista al plantear violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho,  motivado  por  un  falso  juicio  de  valoración   sobre algunos indicios que le permitieron al Tribunal inferir  la  demostración  de  responsabilidad  penal  del  procesado  TAMAYO NIÑO, que  aparte   de  la falla técnica al atacar prueba de tal naturaleza a través  de  un  error de derecho por falso juicio de convicción, pudo proponer un error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad. De haberlo efectuado así, estima el  Delegado  que  tampoco  prosperaría,  porque  limitó  el  análisis  de manera  parcial  a  circunstancias  relativas  al  recibo  sobre el pago de honorarios o  haber  retirado  MOSQUERA  COTES  mayor cantidad de  dinero de su cuenta de  ahorros,  aspectos  que así mirados no ofrecen mayor trascendencia, en tanto ha  debido  referirse  a todas las pruebas que sustentan el fallo recurrido, lo cual  no hizo. Este cargo tampoco puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1°  Demanda  a  nombre  de  LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO.   

Primer     cargo:     Propone  el  libelo  “NULIDAD  SUPRALEGAL” en consideración a  que  se  incurrió  en  violaciones  al  debido proceso y al derecho de defensa,  premisa  que  se pretende sustentar formulando  criticas de diversa índole  a   la   valoración  probatoria  que  realizó  el  Tribunal  sobre  la  prueba  testimonial,  la  construcción de algunos indicios, el sustento de la sentencia  y  la  labor  de  uno  de  los defensores que asistió al implicado, amalgama de  aspectos  que  llevan  a sostener “errada valoración de las pruebas” (f. 73  cd. segunda instancia).   

Un planteamiento así concebido, en primer  lugar,    desconoce   que   las   llamadas   nulidades  constitucionales  o  supralegales,  de  creación  jurisprudencial  y  doctrinaria,  ya  se entienden  incorporadas  a  la  preceptiva  escrita.  En  segundo lugar, cuando se ataca la  sentencia  por  la causal tercera de casación aduciendo la violación al debido  proceso,  el  recurrente  está en la obligación de establecer la existencia de  una  grave  irregularidad   sustancial con capacidad de destruir la validez  de  la actuación, porque afecte seriamente garantías de los sujetos procesales  o  desconozca  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento,  señalando  las  normas  que  estima infringidas y precisando en su petición de  nulidad  el  momento  procesal  a  partir del cual se  debe hacer efectiva.   

Como  viene de verse, el demandante ataca  la  sentencia  por la causal tercera de casación, pero en su fundamentación no  afirma  y  menos  demuestra  cuál  es la irregularidad sustancial que afecta el  debido  proceso,  cómo  se produjo ésta, qué parte de la actuación involucra  y,  lo  más  importante,  la  trascendencia  del error de actividad en el fallo  impugnado.   

El esfuerzo demostrativo de la censura se  queda  en  enunciados  genéricos sobre el proceso intelectivo efectuado por los  juzgadores  de  instancia  en  relación  con la valoración de algunas pruebas,  abandonando  la  causal  propuesta  inicialmente  por  vicios de actividad, para  adentrarse  en  el  examen  de  medios  de  comprobación  que en su opinión no  permiten  sostener  la  responsabilidad del procesado en relación con el delito  de   concusión   a  título  de  cómplice,  postura  que  daría  lugar  a  la  formulación  del  cargo  por  un  error  de  juicio,  bajo la égida de la  causal primera de casación.   

El  recurrente  desconoce el principio de  autonomía   de   las  causales  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario  de  casación,  en virtud del cual cada una tiene su propia y particular estructura,  porque   se   fundan   en   diferentes  motivos,  están  sometidas  a  precisas  formalidades     en     su     demostración     y     tienen     sus    propias  consecuencias.   

Aún así, no es  cierta  la  afirmación  del  recurrente  en  cuanto   a que la valoración  probatoria  efectuada  por  el ad quem se basó en simples “rumores”, ni que  ella  impide  conocer  el fundamento del juicio de responsabilidad a que llegó,  en  tanto si se mira desprevenidamente la decisión impugnada se advierte que el  Tribunal  de  manera  razonada,  con apoyo en las pruebas acopiadas, llegó a la  conclusión  que el doctor TAMAYO NIÑO participó en la exigencia de dinero que  JAIME  ROMERO  HERNANDEZ,  empleado  del  Juzgado 19 de Instrucción Criminal de  Espinal,  le hizo a LUIS CARLOS MOSQUERA COTES, inculpado en un delito contra la  libertad  sexual,   a  cambio  de  ayudarle  en  dicho  asunto,  compromiso  ilícito  que  comenzó  con el nombramiento que MOSQUERA COTES llevaría a  cabo  en  el doctor TAMAYO NIÑO como su defensor, quien recibió  $200.000  que  debía  repartir con el inescrupuloso empleado. Oponerse a esta conclusión  del  fallo  impugnado,  no  sólo  es  desconocer que la casación no es tercera  instancia   destinada   a   revivir  debates  probatorios  relacionados  con  la  credibilidad  asignada a determinadas pruebas, sino que tampoco es el ámbito de  la nulidad el apropiado para ello.   

La  situación  no mejora cuando el libelo  aborda  supuesta  violación  al derecho de defensa, atentado que hace consistir  en  la  pasividad  del  defensor  de  oficio  frente  a la controversia sobre el  “sinnúmero  de  testigos  que  desfilaron  ante  el  instructor” (f. 69 cd.  segunda  instancia),  toda  vez que dejó a la Corte sin saber cuáles fueron en  concreto   las  pruebas que imponían ejercer la contradicción, sobre qué  puntos y su trascendencia  en el sentido del fallo.   

A   esta   grave  falencia  se  suma  el  desconocimiento  de  la realidad procesal, que deja sin sustento la crítica que  la  demanda le hace al defensor de oficio, pues no advirtió el recurrente   que  en  tal  calidad  fue   designado  un  abogado  en  la  diligencia  de  indagatoria  del doctor TAMAYO NIÑO, realizada el 25 de noviembre de 1991   (f.  233  y Ss. cd. 2), siendo relevado del cargo escasos 6 días después (2 de  diciembre  siguiente),  cuando  el implicado designó a otro profesional como su  defensor  de  confianza  (f.  256  ib.),  sin  que en ese breve lapso se hubiera  allegado  o  practicado prueba distinta a la ampliación de indagatoria de JAIME  ROMERO HERNANDEZ, cumplida el mismo 25 de noviembre.   

El  14  de  enero de 1992 el doctor TAMAYO  NIÑO  pidió  que  se le nombrara un defensor de oficio, designación que en la  misma  fecha  recayó  en  un  letrado  diferente (f. 306), quien lo asistió en  ampliación  de  indagatoria  que  sirvió  para  que  el  20  de  los mismos la  funcionaria  investigadora  ordenara  las declaraciones de LEOPOLDINA RODRIGUEZ,  GUSTAVO  MURILLO y MARIA OLIVA NIÑO DE TAMAYO (madre del sindicado), actuación  que  fue  realizada el 4 de febrero (fs. 341 y Ss.)  y el día 10 siguiente  se declaró cerrada la investigación (f. 373).   

Queda  claro que en el breve tiempo que el  doctor  TAMAYO  NIÑO  estuvo asistido por defensor de oficio no se evacuaron la  pluralidad  de pruebas que el recurrente asevera sin ninguna demostración y sí  se  practicaron las pedidas por él en ampliación de indagatoria, de manera que  resulta  infundado  descalificar  el derecho de defensa del inculpado,  que  en  todo  momento contó con asistencia letrada, además de la ejercida por él,  que  no  es  persona  ajena a la ciencia del derecho, habilitado para ejercer la  profesión  de  abogado  conforme  a licencia provisional (f. 296 cd. 2), y así  actuó  en  las situaciones que estimó pertinentes, al apelar la resolución de  acusación,  el  auto  que  negó  algunas  pruebas en el juicio y la sentencia.   

No prospera este reproche.  

Segundo     cargo:     Plantea  el  recurrente  violación indirecta de la ley sustancial,  por  error  de hecho en la apreciación de las pruebas, sin precisar si el yerro  proviene   de   falso   juicio   de   existencia   o   de   identidad,   ni  especificar   la  incidencia  de  los  supuestos  dislates  en la sentencia  adoptada por el juzgador.   

Los errores de hecho en la apreciación de  la  prueba  se  pueden  originar  en  alguna  de  estas  hipótesis:  suponer la  existencia  de  una probanza que no consta en el proceso u omitir la evaluación  del  que  sí  se  ha  acopiado  (falso juicio de existencia), o distorsionar su  contenido probatorio (falso juicio de identidad).   

La  Corte  ha  aceptado  que  los  errores  protuberantes  en  el  grado  de  convicción  que ofrecen las pruebas se pueden  plantear   por  falso  juicio  de  identidad,  porque  en  verdad  se  trata  de  disimuladas  formas de tergiversación de los hechos, pero también ha insistido  en  que  se  debe  demostrar  una  seria  y  grave  anomalía  en  el proceso de  valoración  probatoria, de tal entidad que, en lugar de respetar los principios  de   la  sana  crítica,  el  juez  haya  incurrido  en  un  abierto  y  absurdo  desconocimiento  de  las  reglas  de la experiencia, la lógica, la ciencia y el  sentido  común.  El  demandante tampoco se dedicó seriamente a la consecución  de este objetivo.   

Insinúa que de la declaración rendida por  LUIS  CARLOS  MOSQUERA  COTES,  a quien de antemano le niega credibilidad por el  sentimiento  de  animadversión que abriga, no surge demostración en el sentido  que  el  doctor  TAMAYO  NIÑO haya participado en el compromiso de JAIME ROMERO  HERNANDEZ,    empleado   del   Juzgado   19  de  Instrucción  Criminal  de  Espinal,   de  ayudarle  al  citado  MOSQUERA  COTES  en  un proceso que se  le   adelantaba  por  un  delito  contra  la  libertad sexual, ni que   efectivamente   su   asistido   hubiera   entregado  al  día  siguiente  en  su  oficina   los $100.000 exigidos por ROMERO HERNANDEZ, hechos que tampoco se  pueden  deducir,  en  la  opinión  del casacionista,  del retiro de dinero  efectuado  por  MOSQUERA COTES, el recibo firmado por concepto de honorarios, ni  las  declaraciones  rendidas  por  JOSE NESTOR VARGAS GARCIA y CLAUDIA INES ARCE  BELTRAN.   Frente  a estas pruebas plantea algunos interrogantes que, en su  opinión,  no  dejan arribar a las conclusiones a que llegaron los juzgadores de  instancia.   

A   la  razonada  convicción   que  sustentó  el  Tribunal al acoger en su integridad la decisión de primer grado,  el   recurrente   opone  su  particular  y  subjetiva  apreciación  probatoria,  divergencia   que carece de entidad para estructurar un error sobre el cual  se pueda fundamentar el cargo en casación.   

Sin embargo, como quiera que el demandante  ha  exteriorizado  preocupación sobre el verdadero soporte del fallo impugnado,  como  bien  recuerda  el Delegado, los medios de convicción determinantes de la  responsabilidad  de  ROMERO HERNANDEZ como autor y del abogado TAMAYO NIÑO como  cómplice  en  el  delito  de  concusión,  lo  constituyen  la  declaración de  MOSQUERA  COTES  quien contó la exigencia de dinero de aquél  a cambio de  ayudarle  en  el  resultado  de  su proceso, la entrega que del mismo hizo en la  oficina  del  abogado   TAMAYO  NIÑO  al  día  siguiente,  lugar  a donde  concurrió  el  empleado  judicial a recibir la parte acordada ($100.000), y las  advertencias  que  le  hiciera  ROMERO HERNANDEZ si se decidía a denunciar esos  excesos;  esta  imputación  encontró  sustento  en lo afirmado por el entonces  Juez  19  de Instrucción Criminal de Espinal, doctor JOSE NESTOR VARGAS GARCIA,  quien  contó  el  marcado interés que demostraba el empleado ROMERO HERNANDEZ,  cuando  insistía  se  le  reconociera  personería  al  doctor TAMAYO NIÑO, en  momentos  en  que  ni  siquiera había sido escuchado el imputado en versión, y  con  lo  expresado  por  CLAUDIA  INES ARCE BELTRAN, en cuanto el mismo MOSQUERA  COTES,  privado de la libertad por cuenta del citado despacho, le manifestó que  le  había  pedido  dinero  un  empleado,  a  quien  ella  identificó  como  su  compañero  de  labor  ROMERO  HERNANDEZ,  por  las señas y la ubicación de su  escritorio en la oficina.   

A  más de lo anterior el Tribunal tuvo en  cuenta  los  documentos  que  refieren  el retiro hecho por MOSQUERA COTES de su  cuenta  de  ahorros  del  Banco Industrial Colombiano y el recibo firmado por el  abogado  TAMAYO NIÑO, pruebas que fueron valoradas en particular y en conjunto,  en  sus  interrelaciones  lógicas  que  determinaron  el  contexto de la verdad  histórica  reconstruida  a  través  del  proceso.  Frente  a  la  apreciación  racional  e  integral   de  la  prueba, infructuosa resulta en casación la  censura  parcial de unos aspectos, como es la pretensión del recurrente, que en  su   insuficiente   alegación  deja  incólume  la  sentencia  sobre  el  apoyo  probatorio que la sustenta.   

Tampoco prospera este reproche.  

Cargo     tercero:     Sostiene   el   demandante   que   la   sentencia   es   violatoria  indirectamente  de  la  ley  sustancial,  por  error  de derecho, yerro que hace  consistir  en  que  el doctor TAMAYO NIÑO fue condenado en calidad de cómplice  de  un delito de concusión, basado en el indicio de haber expedido un recibo de  honorarios  profesionales  a LUIS CARLOS MOSQUERA COTES y en el retiro que éste  efectuó,  sin  que de tales documentos se pueda deducir que era para repartirlo  con  un  empleado del Juzgado 19 de Instrucción Criminal, verdad a la que sólo  se  puede llegar si se demuestra que ROMERO HERNANDEZ  estaba en la oficina  del abogado y recibió el dinero.   

Frente al ataque de la prueba indiciaria en  casación,  la  Corte ha sostenido que esta labor debe cumplirse según se trate  de  cuestionar  la  prueba  de  los  hechos  indicadores,  o la operación de la  inferencia  lógica  y  la  valoración  individual  o  conjunta  de su poder de  convicción,  toda  vez  que los errores, en ambas hipótesis, son de naturaleza  distinta.   

Ninguna precisión ofrece el impugnante en  relación  con  el  cuestionamiento  sobre  la prueba indiciaria, limitándose a  sostener  que  se presentó un error de derecho por falso juicio de valoración,  lo  cual  no resulta procedente en la medida que para la apreciación probatoria  la  ley  no establece tarifa alguna, concretándose a  que las reglas de la  experiencia,  la  lógica  y   la  ciencia  sean  tenidas  en  cuenta  para  establecer  los  contenidos  materiales  de  las pruebas. En el indicio, podría  presentarse  un  error de derecho, pero por falso juicio de legalidad, si existe  un  vicio  en  la aducción o incorporación de la prueba que establece el hecho  indicador.   

Si  el  propósito  del  recurrente  era  demeritar  algunos  de  los  indicios  que le permitieron al Tribunal inferir la  responsabilidad  penal del procesado TAMAYO NIÑO, el cargo ha debido plantearlo  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, que tiene origen en la  distorsión  del  contenido  objetivo  de  la  prueba  y  puede  darse cuando se  restringe  el  sentido  del  medio  de  convicción  o  se  excede lo que en él  aparece.  Y  en  tal  caso,  el  análisis  debe  comprender la totalidad de los  indicios,  y  no aquellos  que de manera parcial aduce, que no tienen mayor  trascendencia si se les mira aisladamente.   

Con todo,  no fue sólo el recibo y el  retiro  del dinero lo que condujo al Tribunal a deducir la responsabilidad penal  del  doctor  TAMAYO NIÑO, sino que, entre otras pruebas, se le dio credibilidad  al  testimonio  de LUIS CARLOS MOSQUERA COTES,  que en su recuento sobre la  ilícita   exigencia  que  se  le  hizo sí refirió que el día siguiente,  cuando   en  la  oficina  del  abogado  TAMAYO  NIÑO  entregó  el dinero,  concurrió  el  empleado  ROMERO  HERNANDEZ,   aspecto que echa de menos el  recurrente,  soslayando  que a folio 159 del cuaderno 2 el testigo, al responder  si  ese  sábado  cuando  entregó el dinero  el servidor judicial  se  hizo  presente,  afirmó: “En la oficina del doctor Tamayo estaba JAIME ROMERO  y estaba como un tigre esperando porque se iba para un baile,…”   

De  manera  que,  como  bien lo propone el  Ministerio  Público y por tales fundamentos, este cargo tampoco está llamado a  prosperar.   

2°  Demanda  a  nombre  de  ALFONSO ESCOBAR ACOSTA.   

El libelo genera confusión porque al mismo  tiempo,  en  un  “CARGO UNICO”,  se lanzan múltiples reparos que en el  fondo   traducen   tres   cargos,    que   se   han  debido  presentar  por  separado.   

El  desacierto no queda allí, en tanto el  demandante  no  cumplió  con  su  deber de sustentar el reparo, que se redujo a  simple especulación. Véase al respecto:   

Sostiene  el  recurrente  que  el Tribunal  omitió  considerar  las  indagatorias rendidas  por los procesados ALFONSO  ESCOBAR   ACOSTA,   JAIME   ROMERO   HERNANDEZ   y   LUIS  FERNANDO  TAMAYO,  en  consideración  a  que  “En  ellas  se  constata que el señor ALFONSO ESCOBAR  ACOSTA,  no aceptó en ningún momento haber cometido los punibles endilgados de  CONCUSION,  pues  no  acepta  haber  pedido  dinero, siquiera prestado que es el  hecho  aseverado  por  GERMAN  GOMEZ  ARANGO  y que se dice afirma MILTON DANILO  MARROQUIN.  Este  hecho afirmado por ESCOBAR está corroborado por las versiones  de  los  otros  dos  sindicados  JAIME  ROMERO  HERNANDEZ y LUIS FERNANDO TAMAYO  NIÑO,  personas  que se dice participaron en la comisión de los mismos.” (f.  101 cd. Tribunal).   

El  planteamiento anterior deja ver que el  defensor  de  ESCOBAR  ACOSTA  desconoce la acusación proferida en contra de su  representado,  que  al  desempeñarse  en el cargo de Secretario del Juzgado 3°  Penal  Municipal  de Espinal, se le imputa que a cambio de beneficios procesales  exigió  dinero  a GERMAN GOMEZ ARANGO y MILTON DANILO MARROQUIN SALAS, personas  interesadas  en asuntos que allí se adelantaban, hechos que el pliego de cargos  y  los  fallos  de  instancia,  armónicos  entre  sí,  no  extienden  a ROMERO  HERNANDEZ  y  a TAMAYO NIÑO, comprometidos, como quedó visto, en la concusión  contra LUIS CARLOS MOSQUERA COTES.   

En  segundo  lugar  sostiene  que el fallo  recurrido  tergiversó  el contenido material de los testimonios de GERMAN GOMEZ  ARANGO,  MARIA  INES CAMARGO, MILTON DANILO MARROQUIN, JOHN JAIRO AGUIRRE URIBE,  TERESITA  ORJUELA,  CARMEN  ROCIO  VASQUEZ  VILLANUEVA,  GERMAN  GUZMAN, ALBERTO  RODRIGUEZ  QUINTERO,  CARLOS  BUITRAGO  y ETELVINA ROMERO, censura limitada a un  mero  enunciado,  pues  impide  a  la  Sala  saber en que consistió la presunta  tergiversación  sobre  la  mayoría  de tales declaraciones. Sólo se refiere a  GOMEZ  ARANGO  y a MARROQUIN SALAS, para señalar que de sus aseveraciones no se  puede  inferir  que  su  asistido les hubiera exigido dinero a cambio de favores  procesales,  pues  lo  que los testigos afirman es que aquél les pidió algunas  cantidades en préstamo.   

Los señores GOMEZ ARANGO y MARROQUIN SALAS  manifestaron  en  sus declaraciones que tenían algunos asuntos pendientes en el  Juzgado  3° Penal Municipal de Espinal, y que a cambio de resultados favorables  a  sus  intereses,  el Secretario ESCOBAR ACOSTA les exigió dinero. Al ocuparse  del análisis del primer testimonio, el Tribunal sostuvo:   

“Está  probado  fehacientemente, por la  declaración  del   perjudicado GERMAN GOMEZ ARANGO y la de su esposa MARIA  INES  CAMARGO  ROMERO, que el acusado (ESCOBAR ACOSTA), en frecuentes visitas al  HOTEL  PACANDE,  lugar  de  su  residencia,  …, le solicitó sumas de dinero a  cambio  de ayudarle en el proceso penal que contra JOSE ANTONIO CARVAJAL cursaba  en  el  Juzgado  en el que aquél laboraba, y en el que el testigo como ofendido  se  había  constituido  en  parte civil. Acompañan a estas exposiciones, la de  JOHN  JAIRO  AGUIRRE, quien fuera administrador del Hotel y haber sido informado  por  la propia víctima de tales exigencias de dinero, así como la declaración  del  doctor  GERMAN  GUZMAN  LEAL,  apoderado  de  la parte civil.” (f. 14 cd.  segunda instancia).   

En lo que tiene que ver con la declaración  de MILTON DANILO MARROQUIN SALAS, consideró el ad quem:   

        “El   citado   MARROQUIN   SALAS   surge  en  este  proceso  como  declarante,  por cita que le hiciera la doctora CARMEN ROCIO VASQUEZ VILLANUEVA,  exponente  para  el  22  de  abril  de 1991 y quien se desempeñaba como Juez en  período  de  prueba  para esta época, la que manifiesta que al asumir el cargo  oyó  comentarios  de  que  en  su  despacho  se estaban cometiendo una seria de  irregularidades,  tales  como  solicitar  dinero  a  las  partes  procesales por  empleados,  mas  concretamente  por  el  Secretario,  al  punto  de denominar al  Juzgado  ‘La Casa de la  Moneda’…   

        “…,  la  deposición  de  MARROQUIN  SALAS  no  es  producto de  venganza,   animadversión   o   resentimiento   hacia   el  empleado,  sino  la  manifestación  sincera de quien quiere poner en conocimiento de la autoridad el  atropello  de  que  viene  siendo  objeto. Y antes de concurrir ante el juez, ya  había  comentado  con  algunas  personas, todas merecedoras de su confianza, lo  que  estaba  sucediendo,  como  fueron,  entre  otros,  la  doctora CARMEN ROCIO  VASQUEZ  VILLANUEVA  y  el  doctor  CARLOS ALBERTO BUITRAGO GONGORA, a la sazón  Juez  Once  de  Instrucción  Criminal  Ambulante.”  (fs.  15 y 16 ib.).    

    

El juicio de responsabilidad que compromete  penalmente  a ESCOBAR ACOSTA, se sustenta no sólo en las declaraciones de GOMEZ  ARANGO  y  MARROQUIN  SALAS,  sino  en otras pruebas apreciadas por el Tribunal,  valoración  contra  la  que  el impugnante opone infructuosamente su particular  interpretación,   pero   sin  lograr  demostrar  error  del  fallador,  de  tal  trascendencia  que  pudiera  hacer  cambiar  la  decisión  por una radicalmente  opuesta.   

Tampoco   prospera   esta  impugnación.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con  el  concepto  del  Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad                                  de                                 la  ley,                

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

         

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE    ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO   

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL                                                 RICARDO        CALVETE  RANGEL   

JORGE        E.       CORDOBA  POVEDA                  CARLOS                               AUGUSTO                              GALVEZ  ARGOTE                     

                                                                     Salvamento  parcial de voto   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

Salvamento parcial de voto  

DIDIMO           PAEZ  VELANDIA                                           NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

Proceso No. 10205  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

No  obstante  estar  de  acuerdo  con  la  decisión  sobre  el  recurso  de  casación  interpuesto  a favor del procesado  ALFONSO  ESCOBAR  ACOSTA, respecto de quien, por ostentar la calidad de servidor  público,  no  ha  prescrito la acción penal, discrepo de la Sala en el sentido  de  hacer  extensivo  el  lapso de los 6 años y 8 meses como límite máximo de  prescripción  en  la  etapa  del  juicio  en  relación  con el particular LUIS  FERNANDO  TAMAYO  NIÑO  a quien se acusó en calidad de cómplice del delito de  concusión  pues al no ostentar éste la cualificación exigida para el autor en  esta  clase  de  delitos con sujeto activo cualificado, el término prescriptivo  se  cumplió  el  7  de  septiembre  de  1.997,  esto  es,  5  años después de  ejecutoriada  la  acusación,  pues en mi sentir, en estos casos no es aplicable  el artículo 82 del C.P. por las siguientes razones:   

1º.  La sentencia en cuestión, mantiene  el   criterio   fijado  por  la  Sala en auto de 9 de agosto de 1.989,  respecto    del    cual   salvó   voto   el   Magistrado   Lisandro   Martínez  Zúñiga.   

2º.  Permaneciendo  entonces  incólumes  aquellos  planteamientos,  suficientes serían las ideas disidentes de la época  para  demostrar su inconsistencia, cuando se estimó que se trataba “de  una interpretación extensiva y  analógica  de  la  Ley  Penal:  extensiva,  porque es una manera de entender la  forma  amplificadora  del  tipo  sobre  la  coparticipación  que  convierte una  situación  limitada  únicamente  al  autor  en  agravación  para  el coautor.  Analógica,  ya  que  termina en una agravación no prevista expresamente por el  legislador”.   Sin  embargo, sea del caso, agregar ahora éstas:   

a)  Para  evitar  equívocos  frente a la  referida  decisión  de 1.989,  se deja claro -como debe ser- que prescribe  es  la  acción  penal y no el delito, pero aún con esta necesaria e importante  precisión  es  evidente  que la tesis mayoritaria continúa inconsistente, pues  desconoce  que  la  acción  penal está dirigida, como manifestación del poder  punitivo  del  Estado,  a determinar la responsabilidad o su exclusión, de cada  procesado  y  no  indistintamente la de todos los partícipes del delito, ya que  su individualidad se lo impide.   

b) El hecho que en un proceso se juzgue a  varias  personas  en manera alguna significa que el ejercicio del poder punitivo  estatal  esté  desconociendo la individualidad de la responsabilidad penal, que  entre  nosotros tiene claro sustento en el inciso segundo del artículo 29 de la  Carta  Política,  de  conformidad  con  el  cual  el  juzgamiento penal deberá  hacerse  de  conformidad  con  las  leyes  preexistentes  al  momento  en que el  incriminado     realice     el     “acto  que  se  le impute”.   

c) Ahora, siendo que la prescripción -en  forma  general-  no  es nada diverso a la decisión del Estado para no continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción  penal,  parece  obvio que esa renuncia a la  persecución  delictual  implica la renuncia al establecimiento del responsable;  de  ahí  que  prescriba  la  acción  y  no  el  delito.  Por ende, la referida  individualidad  penal debe abarcar en un Estado de Derecho todo el ejercicio del  poder  punitivo del Estado y no sólo una parte de él, ya que de no ser así el  sistema penal se quebraría por contradictorio.   

d)  En  estas  condiciones  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  también  es individual, como sin restricción  alguna   lo  reconoce  el  artículo  85  del  Código  Penal  al  disponer  que  “Cuando  fueren varios  los  hechos  punibles  Juzgados  en  un  sólo  proceso, la prescripción de las  acciones  se  cumple  independientemente  para  cada  uno  de  ellos”. No queda duda, por tanto, que los  precedentes   supuestos  teóricos  encuentran  plena  realización  en  nuestra  normatividad  positiva,  esto  es, que la acción penal es individual  así  en   el   mismo   proceso   se   investigue   una   multiplicidad  de  conductas  punibles.   

e)  No  resulta, entonces, jurídicamente  convincente  el  énfasis  que  se  hace  al dar aplicación al artículo 82 del  Código  Penal para los cómplices particulares de los delitos que exigen sujeto  activo  cualificado  de  orden  jurídico,  ni  en  la  premisa  de  que como lo  prescribe  es  la  acción penal y no el delito, éste incremento punitivo puede  aplicarse  en  casos  como  el  presente,  pues  como  se  vio,  aún  en  estas  condiciones, ello no es posible.   

     

a. Y no es posible porque si bien,  como  es  una verdad inconcusa, los términos prescriptivos no pueden entenderse  como    “plazos   de  pena” sino como lapsos  que  la  ley  iguala  a  las  cantidades  establecidas para aquella consecuencia  jurídico-principal  del delito, lo es también, que al disponer el artículo 82  del     Código    Penal    que    “El   término  de  prescripción  señalado  en  el  artículo  80  aumentará  en  una  tercera  parte,  sin exceder el máximo allí fijado, si el  delito  fuere cometido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus  funciones    o    de    su   cargo   o   con   ocasión   de   ellos”,  se  está  dirigiendo  a  todos  aquellos  tipos  penales  que  exigen  al  sujeto activo ser empleado oficial, o  diríamos  hoy  en  día,  servidor  público,  como  lo  dispone la nueva Carta  Política  y  la  referida  Ley  190  de  1.995,  pues si lo que prescribe es la  acción  penal  y  no  el  delito  y  esta  es  individual, no se ve cómo pueda  extenderse  esta  calidad  a quien carece de ella, ya que si esto fuere posible,  no  cabe  duda,  que  la disposición sobraría porque quedaría al arbitrio del  juzgador  establecer que tipos penales exigen esa cualificación o cuales no, lo  cual   desde   luego,   por   lo   menos   en   nuestro   sistema  penal  no  es  posible.     

g) Es que, en verdad, no resulta coherente  que  luego  de  un importante esfuerzo jurisprudencial y doctrinario se llegue a  admitir  como  tesis  predominante en nuestro medio, que el particular así haya  realizado  actos  materiales  de  autor  en los delitos que exigen sujeto activo  cualificado,  responda  como cómplice precisamente por carecer de esa calidad y  para  efectos  de  la  prescripción se les contabilice el término prescriptivo  como  si  la  tuviesen.  Un tal proceder está indicando, necesariamente, que la  tesis  de  la  complicidad  desaparecería  y  habría que imputárseles a estas  personas  nada  menos que la autoría delictual, lo cual, desde luego, sería un  despropósito.   

h) De otra parte, como se ha observado en  otras   oportunidades  en  las  que  igualmente  me  he  separado  del  criterio  mayoritario,   el   argumento   principalísimo   de  dicha  tesis,  es  que  la  interpretación  que  debe dársele al mencionado artículo 82 del Código Penal  es   la  de  extender  ese  término  prescriptivo  también  a  los  cómplices  particulares,     por    cuanto    “es  palpable  la  mayor  dificultad en que se encuentra el aparato  estatal  para  descubrir,  investigar  y  juzgar,  en breve tiempo, tal clase de  ilicitudes”.   Y  se  agrega,  que “La ventaja  que  para  el  logro  de  la prescripción obtienen sus partícipes por la mayor  dificultad  que  su  modalidad  específica  genera  para  su  descubrimiento  o  juzgamiento,  es  compensada  por  la  ley  mediante  la extensión racional del  término  prescriptivo. Y como esa ventaja no se presenta en favor de uno de los  partícipes  en  el  hecho,  sino  en todos,  es apenas natural que a todos  cubra    el   mecanismo   extensivo   que   se   diseño   para   malograr   sus  efectos”.   

  Esto puede ser cierto, no obstante,  el  problema  radica  en que desafortunadamente la ley limitó la aplicación de  ese  artículo  82  a  los servidores públicos y no a los particulares; de ahí  que  la  tesis  mayoritaria  no  pueda  dar  una razón jurídico legal para esa  extensión    y    tenga    que    recurrir   a   la   expresión   “es   apenas   natural”  que  a  todos  cubra el mecanismo  extensivo  que  se  diseñó  para  malograr  sus  efectos, es decir, que es por  convicción  de  lege  ferenda que se llega a esa conclusión y no porque la ley  lo permita.   

i)  Entiende,  claro  está,  el suscrito  Magistrado,  que  el  esfuerzo  hermenéutico es interesante fundamentalmente en  épocas  de  corrupción  administrativa  como  la  presente,  pero, también es  evidente  que  esta  clase de interpretaciones lo que demuestran es la necesidad  de  una  reforma  legal en dicho sentido, pues de los contrario, el principio de  seguridad  jurídica frente a los destinatarios de la ley penal pierde claridad,  más  aún  cuando  por  solucionar  un problema se genera otro más complicado,  como  el  ya expuesto, en el sentido de que mientras para establecer el grado de  participación  delictual el partícipe queda como cómplice por no ser servidor  público  para  efectos  de  la  prescripción  si  lo  es  y  además, se dejan  pendientes  problemáticas  de  difícil  solución  como  las que brindaría la  casuística   al  preguntarse  qué  pasaría,  por  ejemplo,  con  el  término  prescriptivo  del  cómplice  particular  cuando  el  autor  -servidor público-  fallece  en el curso del proceso?; y qué sucedería con el cómplice particular  cuando  el  autor  alega  y se prueba un error de tipo sobre la referida calidad  jurídica?.   

Finalmente,  no  está por demás repetir  que  tampoco  resulta acertado, como lo ha expuesto en fallos anteriores la Sala  Mayoritaria  para  reafirmar  la  tesis  objeto  del disentimiento, que su tesis  está  avalado por el fallo de exequibilidad del artículo 82 del Código Penal,  ya  que el aumento del término prescriptivo para casos como el presente se debe  a  cuestiones  de  política criminal del Estado, pues claro que esto es cierto,  pero  lo que ocurre es que el Juez Constitucional  se refiere a lo largo de  la  sentencia es al servidor público y por ningún lado a los particulares; por  ello,  a  contrario  de  lo  que  se piensa, este fallo está es fortificando mi  insular  interpretación  en  la  Sala.  Por  esto  es  que  no  dudó  la Corte  Constitucional  en  la  motivación  del  fallo en recordar los antecedentes del  actual  artículo 82 en cita, resaltando que en el anteproyecto de Código Penal  de  1976  cuando  por  primera  vez  se  introdujo el tema, la norma se propuso,  incrementando  el  término  prescriptivo  para  los  delitos  cometidos por los  empleados  oficiales “en  ejercicio    de    sus    funciones”.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  mi  acostumbrado  respeto  por  la  decisión  mayoritaria  de  la  Sala, me permito expresar mi disentimiento   únicamente  en lo relacionado con el término de la prescripción de la acción  penal  para el cómplice de un hecho punible realizado por un servidor público,  siendo  aquél  una  persona,  como  en  el  caso  de  autos,  que carece de esa  investidura.   

En  el  caso que nos ocupa se condenó al  abogado  Luis  Fernando  Tamayo  Niño  a  la  pena de 16 meses de prisión como  cómplice  de  un  delito  de  concusión  cuyo autor fue el señor Jaime Romero  Sánchez,  oficial  mayor  del Juzgado Diecinueve de Instrucción Criminal de la  ciudad  de  El Espinal, cometido en perjuicio del procesado por un delito contra  la  libertad sexual, señor Luis Carlos Mosquera Cotes, siendo defensor de éste  el ya nombrado abogado Tamayo Niño.   

       La  sentencia de la cual respetuosamente disiento sostiene a folio  5:   

“Cabe observar que de conformidad con el  artículo  82  del  Código  Penal,  el  término de prescripción de la acción  penal  se aumenta en una tercera parte cuando el delito es cometido por servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos,  extensión  que,  como  lo ha precisado esta corporación (e.g.abril 26/95, M.P.  Carlos  E.  Mejía  Escobar),  incluye a quienes con él hagan participado en la  realización del hecho, aunque carezcan de dicha investidura.   

Interrumpida  la  prescripción  por  el  enjuiciamiento,  comienza  a  correr  de  nuevo  por tiempo igual a la mitad del  inicial,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco  años, lustro al cual, en el  criterio  mayoritario  de  la  Sala,  se adiciona la tercera parte por el factor  antes  mencionado,  para  un total de 6 años y 8 meses, que no ha corrido desde  el  7  de  septiembre  de  1992,  cuando  la  resolución  de  acusación quedó  ejecutoriada.”.   

       Además  de las muy juiciosas razones consignadas en el salvamento  de  voto  al  auto  del 9 de agosto de 1989 del H. Magistrado Lisandro Martínez  Zúñiga  (q.e.p.d.)  y  de  aquellas no menos valiosas del H. Magistrado Carlos  Augusto  Gálvez  Argote  en el que antecede y compartiendo íntegramente unas y  otras,  ténganse  las  siguientes  para fundamentar mi respetuoso disentimiento  con la decisión mayoritaria:   

1.-   El   estatuto   jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  regula  la facultad de ejercitarla por su  único  titular  el  Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la  ley que de él emana.   

Si ese lapso tiene alguna relación con el  hecho  punible considerado ontológicamente es exclusivamente en referencia a la  duración  de  la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en  su  límite  superior  al máximo de pena privativa de la libertad prevista para  el  delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad,  podrá  la  prescripción  ser  inferior a los cinco años. En este mismo tiempo  prescribirá  la  acción  penal  para  los delitos que no tengan señalada como  pena principal la privación de libertad.   

Y para las primeras impuso como límite el  previsto  por  el artículo 80 del C.P., norma que regula el fenómeno de manera  general  y  con  relación exclusivamente a la etapa  instructiva del proceso.   

2º Es cierto que existe una prescripción  extendida  en  el  tiempo  para los eventos previstos por los artículos 81 y 82  del  Código  Penal  y  específicamente me refiero al incremento de una tercera  parte  en el término prescriptivo para el caso en el cual el delito  fuere  cometido  por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o  con ocasión de ellas”.   

La  sentencia  de  casación al hacer los  cómputos   sobre  prescripción  de  la  acción  penal  y  para  desatar  este  extraordinario  recurso  y  con  relación  al procesado y condenado particular,  abogado   Tamayo   Niño,  sostiene  que  tal  lapso  se  incrementa  por  haber  participado  en  el delito cometido por un servidor público, aún cuando aquél  no  tenga  la  calidad  de  tal,  y  lo más grave, es que existiendo este lapso  también  y por la tercera parte, tanto para quien siendo servidor público como  para  quien  sin tener esa calidad  coparticípe con aquél para efectos de  computar  la prescripción interrumpida por la ejecutoria del auto de proceder o  su  equivalente para iniciar a correr nuevamente por tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  80  del  C.P.  tal  como lo dispone el articulo 84  ibidem.   

3º  Cuatro  son  pues  los  términos de  prescripción  de  la  acción  penal  señalados  por  el  Código Penal en sus  artículos:  80  de  modo  general, 81 para el debido consumado o iniciado en el  exterior,  82  para  el  caso  de  delitos  cometidos  por  servidor  público a  condición  de  ser  cometido  el  delito  en  el  país  y  en ejercicio de sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con  ocasión de ellas y, finalmente el término  reducido  previsto  por  e artículo 84 con referencia expresa al estipulado por  el  artículo  80  para  el  caso  de  interrupción  de la prescripción por la  ejecutoria del auto de proceder o su equivalente.   

3.1  Una  correcta interpretación de las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos arriba mencionados nos indica que  para  contar  el  término  de prescripción en el evento señalado por  el  artículo  84  del  C.P.,  esto  es,  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  del  llamamiento  a  juicio  que  lo  interrumpe  para comenzar a correr luego de esa  ejecutoria,  ha  de  hacerse  solamente con relación al término que este mismo  artículo  indica  de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal  dice:  “Interrumpida  la  prescripción,  principiará  a  correr de nuevo por  tiempo   igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 80…”   

    

1. Luego  es  al  término  indicado por el art.80 del C.P. al que ha  de     referirse  el  intérprete  y  no  a otro para ejecutar el  ejercicio de cómputo.     

       El  artículo  84  del  Código  Penal  no se ocupa de calidades o  condiciones   personales   del   sujeto  activo  para  incrementar  el  término  prescriptivo.  Tampoco  al  artículo  84 C.P. le interesa el que el delito haya  sido  cometido  en  el exterior, art.81 C.P., o dentro del país, art.82 ibidem,  pues   aquellos  regulan  la  prescripción  para  el  exclusivo  evento  de  la  instrucción  sumarial,  en cambio, el artículo 84 C.P. regula la prescripción  exclusivamente para la etapa del juicio.   

Como es entendible entonces, por la etapa  procesal  por la cual discurrra el asunto sometido a la jurisdicción será más  o  menos  amplio el término de la prescripción si de instructiva se trata o si  el  sujeto activo es servidor público o si el hecho se inició o se consumó en  el  exterior,  pero lo que si es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha  fijado  para  el  juzgamiento  un  preciso  lapso  de  prescripción que sin ser  inferior  a  la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la  mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal.   

Síguese entonces y como corolario que la  prescripción  de  la  cual  trata e artículo 84 del C.P. no está condicionada  por  ninguna  consideración  personal  o fáctica distinta al simple transcurso  del tiempo.   

    

1. Y  es  que  tiene  que  ser  así,  puesto  que como ya ha quedado  enunciado,  la  prescripción  ninguna  relación  tiene  con  el  hecho punible  diferente  a  la  mensura de la pena privativa de la libertad o a la ausencia de  ella como principal.     

       La  prescripción  de  la  acción  penal en fin, es un derecho de  procesado  y  como  tal  un derecho sustancial anejo al del debido proceso y con  él al derecho de defensa.   

De  igual  manera no puedo aceptar que se  comunique  el  incremento  del  término  de  la  prescripción al cómplice del  delito  propio  del  servidor público sin tener aquél la calidad de éste como  si  se  tratara  de  un  evento de comunicabilidad de circunstancias del cual se  ocupa  el  artículo  25 del C.P. para agravar o atenuar la punibilidad, pues se  repite,  nada  tiene  que  ver  la  prescripción  de  la  acción  penal con la  responsabilidad  del  procesado  ni  con las circunstancias materiales del hecho  punible.   

    

1. Si  se  considerase,  por interpretación desde luego equivocada y  como  lo  hace la sentencia de la cual me aparto, que la circunstancia de ser el  autor  del hecho punible un servidor público y ésta se comunicase al cómplice  particular  para  efectos  de contabilizar la prescripción de la acción penal,  se  confundirían  lamentablemente  institutos jurídicos que son distintos como  que  las  circunstacias  personales  y  materiales  tenidas  en  cuenta  por  el  artículo  25  de Código Penal dicen relación al incremento o decrecimiento de  la  pena  para  el  autor como sujeto  activo del delito, con otro distinto  que es el relativo a la vigencia para ejercitar la acción penal.     

No puede pues estructurarse una norma con  elementos  de  otra  para  obtener el efecto buscado por el intérprete y que ha  dado  en  llamarse  “la  amalgama  judicial”, pues esta reprobable práctica  atenta  contra  los  principios  rectores de estricta legalidad y de certeza que  informan  el  derecho  penal,  que entre nosotros han alcanzado la categoría de  normas   

Rectoras.  

    

1. O  mirado  el  punto desde un vacío de la ley, como quiera que el  artículo  84  del C.P. se refiere expresa y exclusivamente al término previsto  por  el artículo 80 ejusdem, para llenarlo con la extensión a la tercera parte  en  el  término  prescriptivo de que trata el artículo 82 ibidem, es practicar  analogía  in  malam  partem,  expresamente prohibida por el artículo 7º   del  C.P.,  toda  vez  que la prescripción de la acción penal deviene, para el  procesado  en  su  verdadero derecho sustancial y es así, porque a pesar que la  prescripción  de  la  acción  penal es un instituto de derecho procesal, está  recogido  por la normatividad sustancial que da derecho al procesado para no ser  perseguido  sin  límite  en el tiempo, sino exclusivamente dentro del lapso que  la ley otorga al Estado para ejercitar la acción penal.     

Finalmente  cabe  afirmar  que  ni la ley  hubiese  querido  extender  el  término  de  prescripción para el juzgamiento,  art.84  C.P.,  así  lo hubiera indicado expresamente tal y como lo hizo para la  investigación  en  los  artículos  81  y 82 ibidem; pues que estos y aquél se  refieren    al   unísono   al   término   previsto   por   el   artículo   80  ejusdem.   

Cordialmente,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

                Magistrado   

(Fecha ut supra).  

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El  salvamento  parcial  de  voto del Dr.  DIDIMO    PAEZ    VELANDIA,    no    se    encuentra    disponible    en   medio  magnético.     

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