Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 11814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 199
Santafé de Bogotá, D. C., diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado EDISSON ZAMORANO (o ZAMBRANO o ZAMORA) RODRIGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la condena impuesta por doble homicidio agravado y tentativa de hurto calificado.
HECHOS:
La mañana del 17 de agosto de 1993, en La Macarena (Meta), aprovechando que CARMEN ALVAREZ DE SUAREZ había salido a Telecom, quien firma con el nombre de EDISSON ZAMORANO RODRIGUEZ, pero que en el expediente también aparece a veces como primer apellido ZAMBRANO o en ocasiones ZAMORA, apodado “Piquiña”, penetró a la ferretería de aquélla con el fin de apoderarse de una caja de caudales, pero fue descubierto por Javier Adolfo Suárez Alvarez y Maricela Bautista Cepeda, de 8 y 16 años de edad respectivamente, a quienes hirió con arma cortopunzante, causándoles la muerte. El agresor indicó a las autoridades que la tentativa de hurto la había realizado previo acuerdo con su empleador, EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena abrió investigación y oyó en indagatoria a EDISSON y a EFRAIN, designándoles como defensor a un ciudadano. El 26 de agosto de 1993, la Fiscalía 27 de Granada (Meta) profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra ambos indagados, por los delitos de homicidio y hurto (fs. 80 y Ss. cd. 1).
Ese mismo día 26 un abogado titulado presentó en la Fiscalía la designación que como defensor le hizo EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ, procediendo el despacho a tenerlo y posesionarlo como tal (fs. 91 a 93 ib.).
Atendiendo su propia petición, es después escuchado EDISSON en ampliación de indagatoria, designándosele una señora “para esta sola actuación” (fs. 103 y 110 ib.).
También fueron oídos en injurada, asistidos por sendos ciudadanos que les fueron asignados en calidad de defensores, ALDOLFO LEON LOPEZ SOTO, contra quien igualmente se profirió detención preventiva por los mismos delitos (septiembre 28/93, fs. 137 y Ss. ib.) y JOSE JERONIMO RODRIGUEZ LOPEZ, este último remitido a la jurisdicción de familia al estimársele pericialmente una edad de 17 años (fs. 232, 240 y 241 ib.).
El 16 de diciembre de 1993, en la misma providencia mediante la cual se cerró la instrucción, se asignó defensa letrada oficiosa, pero el profesional nombrado como defensor de EDISSON estaba ausente por vacaciones, por lo cual le fue designada una abogada, quien se posesionó el 20 de los mismos (fs. 255 y Ss. ib.).
El 25 de enero de 1994 fue calificada la instrucción, con preclusión a favor de ADOLFO LEON LOPEZ SOTO y acusación contra “EDINSON ZAMBRANO RODRIGUEZ, apodado ‘Piquiña’… Autor Material” y EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ (“autor intelectual”), por doble homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado (fs. 333 y Ss. cd. 1), providencia que fue apelada por el defensor del segundo, pero el 4 de febrero siguiente venció el término para sustentar el recurso y “no fue presentado escrito alguno en tal sentido” (f. 357 ib.), declarándose desierto.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada adelantar el juicio y el 19 de diciembre de 1994 condenó por dichos delitos a los dos enjuiciados, imponiéndoles 51 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados. Apelado el fallo por los sindicados y uno de los defensores, el 2 de noviembre de 1995 el Tribunal Superior de Villavicencio absolvió a EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ del concurso de homicidios, dejándole en un año la condena por la tentativa de hurto, otorgándole libertad por pena cumplida y reduciendo el monto que le corresponde indemnizar. El fallo fue confirmado en lo demás y al notificarse EDISSON escribió “apelo”, presentándose demanda de casación por el defensor público que entró a apoderarle.
LA DEMANDA:
PRIMER CARGO: Presentado como principal, reprocha que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad al haberse infringido el debido proceso, con vulneración de los artículos 29 de la Carta y 1° del Código de Procedimiento Penal.
Señala que de conformidad con los artículos 66, 68 y 118 de dicho estatuto procesal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la competencia funcional de acusar, lo cual indica que ha de ser ella la que inicie y lleve hasta su culminación la investigación penal. No obstante, fue el Juez Promiscuo Municipal de La Macarena quien el 17 de agosto de 1993 inició la investigación, practicó pruebas, recibió indagatoria a su asistido y a EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ y el 21 de los mismos envió las diligencias a la Coordinación de Fiscalías de Granada, Meta. Aduce que así se transgredieron los linderos de la funcionalidad del sistema acusatorio y se incurrió en nulidad por incompetencia.
En el mismo cargo incluye una “segunda irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, por violación del derecho de defensa, al desconocerse el derecho de las partes a acudir a la segunda instancia”, al no haberse notificado en formal legal la resolución de acusación, pues faltó la citación mediante telegrama a los sujetos no informados personalmente, tres días después de cuyo envío se debía fijar el estado. Ese aviso no se envió a la entonces defensora de EDISSON y los traslados para sustentar la apelación interpuesta por uno de los abogados y a los no recurrentes fueron recortados por el secretario, aplicándose mal lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 33 de la ley 81 de 1993, lo cual, además de no haberse notificado el auto que declaró desierto el recurso interpuesto por uno de los defensores, se traduce en la no ejecutoria de la calificación de la instrucción.
Reconoce que el doble homicidio es repudiable, lo cual no implica “que el derecho de defensa pueda ser menoscabado por la presencia de una confesión”.
Pide, por consiguiente, casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad desde la apertura de la investigación o a partir de la resolución calificatoria, con la consecuente excarcelación de su defendido.
SEGUNDO CARGO: Propuesto “como subsidiario del primero”, lo ubica también dentro de la causal tercera, por haberse proferido la sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad por falta de defensa técnica, pues EDISSON no fue asistido por un abogado durante la etapa instructiva, contraviniéndose lo normado por el artículo 29 de la Constitución, pues sólo al clausurarse la investigación se efectuó la designación de un letrado, oficiosamente, pero tampoco se presentó alegato de conclusión, ni recursos y hubo pasividad en el juicio.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y anular desde el cierre de la instrucción, inclusive, al igual que conceder la libertad a su representado, “por el vencimiento de los términos”.
TERCER CARGO: También en subsidio, el casacionista acude a la causal primera para alegar violación directa por indebida aplicación del artículo 324 del Código Penal, lo cual condujo a falta de aplicación del 299 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que en la primera versión, el 18 de agosto de 1993 al momento de rendir indagatoria, EDISSON confesó su autoría, indicando las circunstancias modales de su conducta. Del testimonio de Sandra Patricia Marín Gómez y del informe policivo se colige que él no fue capturado en flagrancia. Así, al no ser rebajada la pena en una sexta parte, dejó de aplicarse el mencionado artículo 299.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada, para dictar una que reconozca la reducción punitiva.
CUARTO CARGO: Por la causal segunda y como reproche subsidiario de los tres anteriores, el recurrente considera que hay inconsonancia entre la resolución de acusación y el fallo atacado, pues además de homicidio, en la resolución de acusación se incluyó “el delito de hurto agravado por el numeral 1 del artículo 350 del Código Penal, en el grado de tentativa”, pero en la sentencia se le sorprendió al tenerse el hurto imperfecto como calificado, vulnerándosele así el derecho de defensa. Solicita casar la sentencia recurrida y dictar una acorde con la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
PRIMER CARGO: Después de criticar que el censor entremezcle diferentes motivos de nulidad que no admiten propuesta simultánea, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice que lo señalado por el recurrente se muestra contrario a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 83 de 1993, que faculta a los jueces penales municipales, y por ende a los promiscuos, para iniciar la investigación en los lugares donde no exista fiscal, competencia que se proyecta a la recepción de indagatoria y la definición de situación jurídica, como aconteció en La Macarena, que en agosto de 1993 no contaba con un fiscal radicado para esos efectos.
Agrega que dicho Juez Promiscuo Municipal adelantó la instrucción del 17 al 21 de agosto de ese año y remitió el expediente a la Fiscal Seccional de Granada, sin haber resuelto la situación jurídica.
En cuanto a la errada notificación de la resolución de acusación alegada por el impugnante, el Representante del Ministerio Público dice que “no es viable pregonar que se infringe el debido proceso, como consecuencia de la violación a la garantía de defensa inherente al imputado, toda vez que el menoscabo de ese postulado, redunda en la estructuración de irregularidades sustanciales al interior del proceso, que desde luego no se equiparan con el postulado de defensa, que encuentra regulación independiente en el artículo 304 num. 3° del C. de P. P.”.
Además, indica que el defensor de EDDISON no está legitimado para requerir la invalidación de una actuación que hubiere afectado la impugnación efectuada por el defensor de EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ.
Agrega que la notificación personal del enjuiciamiento se hace “al procesado o a su defensor”, y en este asunto lo fue a EDISSON, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 59 la ley 81 de 1993, quedando suplido el enteramiento a la defensora con el correspondiente estado.
Estima así que el primer cargo no debe prosperar.
SEGUNDO CARGO: El Procurador Delegado observa que quienes hicieron las veces de defensor de EDISSON en la indagatoria y en su ampliación no detentaban la calidad de abogados titulados, lo cual revierte en infracción al derecho de defensa, pues aunque entonces el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal posibilitaba excepcionalmente tal asistencia, tan sólo justificaría la designación del ciudadano en La Macarena, en donde es cierto que no se cuenta fácilmente con el concurso de profesionales del derecho, mas no en Granada, que es cabecera de Circuito e “indudablemente actúan abogados inscritos”.
Para abundar, la falta de defensa técnica “se proyectó a todo el decurso de la etapa instructiva”, en cuanto sólo en el proveído de cierre del sumario se designó alguien que la ejerciera profesionalmente. Más aún, en el juicio “revistió características de mera formalidad”.
De tal manera, conceptúa que “el cargo tiene vocación de éxito y, en consecuencia, ha de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la diligencia de indagatoria”.
TERCER CARGO: El representante de la sociedad considera que el casacionista no se encuentra legitimado para recurrir el reconocimiento de la rebaja por confesión, debido a que la sentencia de primera instancia no fue apelada por él en cuanto a este aspecto, sino por nulidad por violación al derecho de defensa.
De otro lado, el recurrente dice formular este reproche por vía directa, pero involucra consideraciones probatorias, quedando el cargo encauzado por la vertiente equivocada. Además, se excluye la rebaja de pena por confesión al haber mediado flagrancia, porque fue visto por testigos cuando, en actitud de huida, abandonaba el inmueble donde se desarrollaron los hechos.
Por todo lo anterior, conceptúa que esta censura debe rechazarse.
CUARTO CARGO: El Procurador Delegado conceptúa que este reproche también debe desestimarse, porque en la resolución de acusación se imputó al sindicado doble homicidio agravado y tentativa de hurto “en los términos del artículo 350 num. 1°”, que son los mismos delitos por los cuales fue condenado, resultando así coincidentes la acusación y el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- De los diversos reproches de nulidad formulados por el recurrente, es procedente examinar inicialmente el PRIMERO, en cuanto en uno de sus enfoques propone la invalidación de lo actuado a partir de la apertura de la investigación.
Entre el 17 de agosto de 1993, día del acaecimiento delictivo y el 21 de los mismos, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena, Meta, abrió investigación por el doble homicidio agravado y la tentativa de hurto y realizó varias diligencias, entre ellas la recepción de dos indagatorias y ampliación de una. El impugnante dice que no tenía competencia para ello, la cual estaba reservada a la Fiscalía Seccional, por lo cual se habría generado nulidad a partir de esa apertura.
Diferente a lo expresado por la Procuraduría Delegada, tal Juzgado no actuó con base en lo estatuido por “el artículo 73 del C. de P. P., modificado por la ley 83 (sic) de 1993 artículo 11”, pues no podía haber iniciado la instrucción al amparo de un precepto aún no existente, porque la ley 81 fue promulgada meses después (2 de noviembre de dicho año).
El punto está en que, a pesar de ser lo indicado dentro del sistema acusatorio que los jueces efectúen exclusivamente funciones de juzgamiento, hay excepciones admitidas desde la Constitución Política y en la ley, que le confieren a algunos de ellos funciones instructivas, como a la Corte Suprema de Justicia (arts. 186 y 235-3 Const.) y a los mismos jueces penales y promiscuos municipales (L. 228/95), a quienes les es ínsita la facultad para investigar ciertos hechos punibles y no se generará nulidad cuando la realicen sobre otros, sin alterar funciones básicas o fundamentales como la acusación.
Por mandato del inciso 2° del artículo 27 transitorio de la Carta, hasta el 7 de julio de 1995 (“cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma”) los juzgados penales municipales seguirían conociendo y adelantando sumarios, mientras entraban a operar las respectivas unidades locales de la Fiscalía. Por su parte, el artículo 14 transitorio del decreto 2700 de 1991 permitía a los jueces penales y promiscuos municipales continuar investigando “los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto”.
Sería ideal que en todos los municipios del país hubiese por lo menos un fiscal instructor; o grupos a disposición para inmediato traslado y asunción; no es ello posible, sin embargo, dados el complejo relieve y la extensión de la geografía nacional y la necesidad de optimar los recursos de que se dispone. Ello no quiere decir que el Estado no deba estar presente y cumplir en todo el territorio nacional las funciones que le son propias, entre ellas iniciar oportunamente una investigación penal y recopilar pruebas, particularmente aquéllas que estén en riesgo de desaparecer, realizando actos no reservados a quien tiene la competencia plena.
Dentro de esas circunstancias actuó el Juez Promiscuo Municipal de La Macarena, quien ante la noticia de los homicidios y la tentativa de hurto abrió la investigación, recibió unos testimonios, oyó en indagatoria a dos sindicados ampliando una, practicó otras diligencias y cuatro días después del acaecimiento remitió la actuación al Coordinador de Fiscalías de Granada, Meta.
Las facultades inherentes a esa función instructiva fueron reconocidas expresamente en la legislación posterior a que hace referencia el Ministerio Público en su concepto. Así, el inciso último del artículo 11 de la ley 81 de 1993 dispuso que cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no exista fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el correspondiente juez penal municipal, quien avisará en el acto a la respectiva unidad de fiscalía y, si no fuere posible poner a disposición de dicha unidad las diligencias, de resultar necesario indagará al imputado y le resolverá situación jurídica.
Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional el 8 de septiembre de 1994 (sentencia C-396, M. P. José G. Hernández Galindo), entendiendo que no se desvirtúa el sistema implantado en la nueva Carta con un precepto excepcional que, para los casos estrictamente necesarios, permita iniciar las labores investigativas a funcionarios de la Rama Judicial no pertenecientes a la Fiscalía, para que el Estado pueda cumplir con su responsabilidad de empezar las indagaciones de manera oportuna.
Dentro de esa fundamentación, el Juez actuó en forma providente y sin quebrantar los postulados orgánicos y funcionales de la Constitución que, por el contrario, aplicó para lograr la inmediata presencia y acción del Estado a través de la Rama Judicial del poder público. Es así válida la apertura de la investigación dispuesta por el Juez Promiscuo Municipal de La Macarena, al igual que la recepción de las indagatorias y las demás diligencias que practicó y, en consecuencia, el reproche no está llamado a prosperar.
2.- Por sustracción de materia derivada de lo que ha de resolverse en el punto siguiente, que viene a retrotraer la actuación a un estado procesal anterior, no es pertinente que la Sala se pronuncie en cuanto a la censura de presuntas irregularidades en la notificación de la resolución de acusación, el recurso contra ella interpuesto, los traslados correspondientes y la declaratoria de deserción, que como supuesto desconocimiento del derecho a la segunda instancia también ensaya el casacionista al interior del primer cargo.
3.- Con relación al reproche de nulidad por falta de defensa técnica, planteado en la demanda de casación como SEGUNDO CARGO, debe decirse inicialmente que EDISSON ZAMORANO (o ZAMORA o ZAMBRANO) RODRIGUEZ fue vinculado mediante indagatoria dentro del apremiante término legal, en el apartado municipio de La Macarena, Meta y el defensor que se le asignó no consta como abogado, como tampoco quien luego lo asistió en la ampliación recibida en Granada.
Ello se efectuó cuando aún no se había producido la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, M. P. Fabio Morón Díaz, que declaró inexequibles los artículos 34 del decreto 196 de 1971, 148 inciso 1° y 355 del decreto 2700 de 1991, permitiendo los primeros confiar el cargo de defensor a un ciudadano honorable, no servidor público, cuando no hubiere letrado disponible al momento de recibir la injurada.
Por las razones que repetidamente han sido expuestas, por ejemplo en las sentencias de casación proferidas por esta Sala el 26 de junio de 1996, radicación 9280, M. P. Ricardo Calvete Rangel y el 25 de julio del mismo año, radicación 9577, con ponencia de quien ahora cumple igual labor, las vinculaciones efectuadas en las circunstancias y condiciones que aquí se presentan son válidas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 45 de la ley 270 de 1996, la sentencia C-049 sólo produce efectos hacia el futuro, por lo cual no incide en las indagatorias recibidas con acatamiento de las normas que aún regían al momento de su práctica.
Sin perjuicio de lo anterior, lo que sucede en el caso de EDISSON es que careció completamente de la asistencia de abogado, escogido por él o designado de oficio, durante toda la instrucción, pues sólo le fue asignado uno en la misma resolución mediante la cual se dispuso cerrarla. Así, la totalidad del caudal probatorio que sirvió de base para proferir la acusación en su contra, se allegó al proceso sin que un profesional del derecho que actuase en su defensa tuviere la más mínima oportunidad de controvertir ni intervenir en el acopio, ni solicitar otros elementos de comprobación, o instar una evaluación científica que sirviere de orientación pericial para determinar el estado mental del infractor, o le hubiere asesorado sobre la conveniencia de, por ejemplo, pedir sentencia anticipada.
Debió proveerse, lo más pronto posible, un abogado para que asistiera al sindicado, pero él no tuvo la iniciativa de nombrar alguno, ni el instructor cumplió oportunamente con la obligación de asignárselo de oficio y con ese evidente quebrantamiento del derecho de defensa se le causó perjuicio, al impedírsele contar con asesoramiento técnico, que ahora deberá suministrársele, retrotrayendo la actuación a un momento procesal desde el cual pueda subsanarse lo garrafalmente omitido.
Al no existir forma de subsanar la absoluta falta de defensa técnica que afectó a EDISSON ZAMORANO (o ZAMORA o ZAMBRANO) RODRIGUEZ durante la totalidad de la fase investigativa, el proceso será anulado parcialmente desde la resolución de cierre de la instrucción, inclusive y únicamente en lo que respecta a dicho sindicado, en cuanto EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ sí contó con abogado, que él mismo nombró el 26 de agosto de 1993, fecha en que la Fiscalía 27 de Granada profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sobre ambos, contra la cual pudo haber recurrido y de allí en adelante desarrollar profesionalmente las facultades propias de la defensa.
Cabe mencionar, como complemento, que la situación que está siendo objeto de análisis guarda similitud con la apreciada por la Sala en el capítulo 3 de las consideraciones de la sentencia dictada el 11 de agosto de 1999, radicación 11.555, M. P. Fernando E. Arboleda Ripio, que ahora se reiteran.
3.- Consecuencia del regreso de la actuación a la etapa instructiva es el reconocimiento del derecho que tiene el procesado a que se le conceda libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la duración del encarcelamiento supera el tiempo allí previsto, sin que ahora subsista calificación válida del sumario.
Como garantía de su comparecencia al proceso, deberá prestar caución que, atendidas las directrices legales, se fija en quinientos mil pesos ($500.000), suma que depositará en cuenta de la correspondiente unidad de la Fiscalía General de la Nación, a la cual, ante la proximidad de las vacaciones judiciales colectivas, se comisiona por conducto de la Dirección Nacional de Fiscalías, para que se suscriba la diligencia de imposición de las obligaciones previstas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y libre la respectiva orden de libertad con destino a la Penitenciaría Central de Colombia, “Picota”, que sólo se hará efectiva si no es requerido en privación de libertad por otra autoridad, en diferente proceso.
4.- La prosperidad de la casación por la causal tercera, según lo anteriormente determinado, deja sin materia el análisis de los cargos TERCERO y CUARTO de la demanda.
En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° CASAR parcialmente la sentencia condenatoria impugnada.
2° DECRETAR la nulidad parcial de lo actuado, desde la providencia que declaró cerrada la investigación, inclusive, únicamente en lo que respecta a EDISSON ZAMORANO (o ZAMORA o ZAMBRANO) RODRÍGUEZ, quedando firme en lo demás.
3° CONCEDER la excarcelación a dicho procesado, bajo caución por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000), que depositará en cuenta de la correspondiente unidad de la Fiscalía General de la Nación, a la cual, ante la proximidad de las vacaciones judiciales colectivas, se comisiona por conducto de la Dirección Nacional de Fiscalías, para que se suscriba la diligencia de imposición de las obligaciones previstas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal y libre la respectiva orden de libertad con destino a la Penitenciaría Central de Colombia, “Picota”, que sólo se hará efectiva si no es requerido en aprehensión por otra autoridad, en diferente proceso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria