11814dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11814  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 199  

Santafé   de  Bogotá,  D.  C.,  diciembre  dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa  del  procesado  EDISSON ZAMORANO (o ZAMBRANO o ZAMORA)  RODRIGUEZ,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Villavicencio que  confirmó  la condena impuesta por doble homicidio agravado y tentativa de hurto  calificado.   

HECHOS:  

La  mañana  del  17 de agosto de 1993, en La  Macarena  (Meta),  aprovechando  que  CARMEN  ALVAREZ  DE SUAREZ había salido a  Telecom,  quien  firma  con el nombre de EDISSON ZAMORANO RODRIGUEZ, pero que en  el  expediente  también  aparece  a  veces  como  primer apellido ZAMBRANO o en  ocasiones  ZAMORA, apodado “Piquiña”, penetró a la ferretería de aquélla  con  el  fin  de  apoderarse de una caja de caudales,  pero fue descubierto  por  Javier  Adolfo  Suárez Alvarez y Maricela Bautista Cepeda, de 8 y 16 años  de  edad  respectivamente, a quienes hirió con arma cortopunzante, causándoles  la  muerte.  El  agresor  indicó a las autoridades que la tentativa de hurto la  había   realizado   previo   acuerdo   con   su   empleador,   EFRAIN   ALBERTO  VELASQUEZ.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Macarena  abrió   investigación   y   oyó   en   indagatoria  a  EDISSON  y  a  EFRAIN,  designándoles  como  defensor  a  un  ciudadano.  El  26  de agosto de 1993, la  Fiscalía  27  de Granada (Meta) profirió medida de aseguramiento de detención  preventiva  contra ambos indagados, por los delitos de homicidio y hurto (fs. 80  y Ss. cd. 1).   

Ese  mismo  día  26  un  abogado  titulado  presentó  en  la  Fiscalía  la  designación  que como defensor le hizo EFRAIN  ALBERTO  VELASQUEZ,  procediendo  el  despacho a tenerlo y posesionarlo como tal  (fs. 91 a 93 ib.).   

Atendiendo  su  propia petición, es después  escuchado  EDISSON  en  ampliación  de indagatoria, designándosele una señora  “para esta sola actuación” (fs. 103 y 110 ib.).   

También fueron oídos en injurada, asistidos  por  sendos  ciudadanos  que  les  fueron  asignados  en  calidad de defensores,  ALDOLFO  LEON  LOPEZ  SOTO,  contra  quien  igualmente  se  profirió detención  preventiva  por  los mismos delitos (septiembre 28/93, fs. 137 y Ss. ib.) y JOSE  JERONIMO  RODRIGUEZ  LOPEZ,  este último remitido a la jurisdicción de familia  al  estimársele  pericialmente  una  edad  de  17  años  (fs.  232,  240 y 241  ib.).   

El  16  de  diciembre  de  1993,  en la misma  providencia  mediante  la  cual  se  cerró  la instrucción, se asignó defensa  letrada  oficiosa,  pero el profesional nombrado como defensor de EDISSON estaba  ausente  por  vacaciones,  por  lo  cual  le fue designada una abogada, quien se  posesionó el 20 de los mismos (fs. 255 y Ss. ib.).   

El  25  de  enero  de  1994 fue calificada la  instrucción,  con  preclusión  a  favor de ADOLFO LEON LOPEZ SOTO y acusación  contra      “EDINSON      ZAMBRANO     RODRIGUEZ,     apodado     ‘Piquiña’… Autor Material” y EFRAIN ALBERTO  VELASQUEZ  (“autor  intelectual”),  por doble homicidio agravado y tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado  (fs.  333  y Ss. cd. 1), providencia que fue  apelada  por  el defensor del segundo, pero el 4 de febrero siguiente venció el  término  para sustentar el recurso y “no fue presentado escrito alguno en tal  sentido” (f. 357 ib.), declarándose desierto.   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Granada  adelantar  el  juicio  y el 19 de diciembre de 1994 condenó por dichos  delitos  a los dos enjuiciados, imponiéndoles 51 años de prisión, 10 años de  interdicción  de  derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar  los  perjuicios  ocasionados.  Apelado  el fallo por los sindicados y uno de los  defensores,  el  2  de  noviembre  de 1995 el Tribunal Superior de Villavicencio  absolvió  a  EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ del concurso de homicidios, dejándole en  un  año  la  condena  por la tentativa de hurto, otorgándole libertad por pena  cumplida  y  reduciendo  el  monto  que  le corresponde indemnizar. El fallo fue  confirmado  en  lo  demás  y  al  notificarse  EDISSON  escribió  “apelo”,  presentándose  demanda  de  casación  por  el  defensor  público que entró a  apoderarle.   

LA DEMANDA:  

PRIMER  CARGO:  Presentado  como  principal,  reprocha  que  la  sentencia  fue  proferida  en un juicio viciado de nulidad al  haberse  infringido  el debido proceso, con vulneración de los artículos 29 de  la Carta y 1° del Código de Procedimiento Penal.   

Señala que de conformidad con los artículos  66,  68  y 118 de dicho estatuto procesal, corresponde a la Fiscalía General de  la  Nación  la  competencia  funcional  de acusar, lo cual indica que ha de ser  ella  la  que  inicie  y lleve hasta su culminación la investigación penal. No  obstante,  fue  el Juez Promiscuo Municipal de La Macarena quien el 17 de agosto  de  1993 inició la investigación, practicó pruebas, recibió indagatoria a su  asistido  y  a  EFRAIN  ALBERTO  VELASQUEZ  y  el  21  de  los mismos envió las  diligencias  a  la  Coordinación de Fiscalías de Granada, Meta. Aduce que así  se  transgredieron  los linderos de la funcionalidad del sistema acusatorio y se  incurrió en nulidad por incompetencia.   

En  el  mismo  cargo  incluye  una “segunda  irregularidad  sustancial  que  afectó  el  debido  proceso, por violación del  derecho  de  defensa,  al  desconocerse  el  derecho de las partes a acudir a la  segunda  instancia”,  al  no haberse notificado en formal legal la resolución  de  acusación,  pues  faltó  la  citación mediante telegrama a los sujetos no  informados  personalmente, tres días después de cuyo envío se debía fijar el  estado.  Ese  aviso  no  se  envió  a  la  entonces  defensora de EDISSON y los  traslados  para  sustentar la apelación interpuesta por uno de los abogados y a  los  no  recurrentes  fueron  recortados  por el secretario, aplicándose mal lo  dispuesto  en  los artículos 25, 26 y 33 de la ley 81 de 1993, lo cual, además  de  no  haberse  notificado el auto que declaró desierto el recurso interpuesto  por  uno  de  los defensores, se traduce en la no ejecutoria de la calificación  de la instrucción.   

Reconoce que el doble homicidio es repudiable,  lo  cual  no  implica  “que el derecho de defensa pueda ser menoscabado por la  presencia de una confesión”.   

Pide,  por  consiguiente,  casar la sentencia  impugnada  y  decretar  la  nulidad  desde  la apertura de la investigación o a  partir  de la resolución calificatoria, con la consecuente excarcelación de su  defendido.   

SEGUNDO  CARGO: Propuesto “como subsidiario  del  primero”,  lo  ubica  también  dentro  de la causal tercera, por haberse  proferido  la  sentencia  dentro  de  un  juicio viciado de nulidad por falta de  defensa  técnica,  pues EDISSON no fue asistido por un abogado durante la etapa  instructiva,   contraviniéndose   lo   normado   por  el  artículo  29  de  la  Constitución,  pues  sólo  al  clausurarse  la  investigación  se efectuó la  designación  de un letrado, oficiosamente, pero tampoco se presentó alegato de  conclusión, ni recursos y hubo pasividad en el juicio.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida  y  anular desde el cierre de la instrucción, inclusive, al igual que  conceder   la   libertad  a  su  representado,  “por  el  vencimiento  de  los  términos”.   

TERCER  CARGO:  También  en  subsidio,  el  casacionista  acude  a  la  causal  primera  para  alegar violación directa por  indebida  aplicación  del  artículo  324  del Código Penal, lo cual condujo a  falta de aplicación del 299 del Código de Procedimiento Penal.   

Dice  que  en  la  primera versión, el 18 de  agosto  de  1993 al momento de rendir indagatoria, EDISSON confesó su autoría,  indicando  las  circunstancias  modales de su conducta. Del testimonio de Sandra  Patricia  Marín  Gómez  y  del  informe  policivo  se  colige  que  él no fue  capturado  en  flagrancia.  Así, al no ser rebajada la pena en una sexta parte,  dejó de aplicarse el mencionado artículo 299.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada, para dictar una que reconozca la reducción punitiva.   

CUARTO  CARGO:  Por  la causal segunda y como  reproche  subsidiario  de  los  tres anteriores, el recurrente considera que hay  inconsonancia  entre  la  resolución  de  acusación  y  el fallo atacado, pues  además  de  homicidio, en la resolución de acusación se incluyó “el delito  de  hurto  agravado  por el numeral 1 del artículo 350 del Código Penal, en el  grado  de  tentativa”,  pero  en  la sentencia se le sorprendió al tenerse el  hurto  imperfecto  como  calificado, vulnerándosele así el derecho de defensa.  Solicita  casar la sentencia recurrida y dictar una acorde con la resolución de  acusación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

PRIMER  CARGO:  Después  de  criticar que el  censor  entremezcle  diferentes  motivos  de  nulidad  que  no admiten propuesta  simultánea,  el  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal dice que lo señalado  por  el  recurrente  se  muestra contrario a lo dispuesto en el artículo 73 del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 11 de la ley 83 de  1993,  que  faculta  a  los  jueces  penales  municipales,  y  por  ende  a  los  promiscuos,  para  iniciar  la  investigación  en  los  lugares donde no exista  fiscal,  competencia  que  se  proyecta  a  la  recepción  de  indagatoria y la  definición  de  situación  jurídica,  como  aconteció en La Macarena, que en  agosto de 1993 no contaba con un fiscal radicado para esos efectos.   

Agrega  que  dicho  Juez  Promiscuo Municipal  adelantó  la  instrucción  del  17  al  21 de agosto de ese año y remitió el  expediente  a  la  Fiscal Seccional de Granada, sin haber resuelto la situación  jurídica.   

En  cuanto  a  la  errada notificación de la  resolución  de  acusación  alegada  por  el  impugnante,  el Representante del  Ministerio  Público dice que “no es viable pregonar que se infringe el debido  proceso,  como consecuencia de la violación a la garantía de defensa inherente  al  imputado,  toda  vez  que  el  menoscabo  de  ese  postulado,  redunda en la  estructuración  de  irregularidades  sustanciales  al interior del proceso, que  desde  luego  no  se  equiparan  con  el  postulado  de  defensa,  que encuentra  regulación   independiente   en  el  artículo  304  num.  3°  del  C.  de  P.  P.”.   

Además, indica que el defensor de EDDISON no  está  legitimado  para  requerir la invalidación de una actuación que hubiere  afectado   la   impugnación   efectuada  por  el  defensor  de  EFRAIN  ALBERTO  VELASQUEZ.   

Agrega  que  la  notificación  personal  del  enjuiciamiento  se  hace “al procesado o a su defensor”, y en este asunto lo  fue  a EDISSON, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado por el 59 la ley 81 de 1993, quedando suplido el enteramiento  a la defensora con el correspondiente estado.   

Estima  así  que  el  primer  cargo  no debe  prosperar.   

SEGUNDO CARGO: El Procurador Delegado observa  que  quienes hicieron las veces de defensor de EDISSON en la indagatoria y en su  ampliación  no detentaban la calidad de abogados titulados, lo cual revierte en  infracción  al  derecho  de  defensa, pues aunque entonces el artículo 148 del  Código  de  Procedimiento  Penal  posibilitaba excepcionalmente tal asistencia,  tan  sólo  justificaría la designación del ciudadano en La Macarena, en donde  es  cierto  que  no  se  cuenta fácilmente con el concurso de profesionales del  derecho,  mas  no  en  Granada,  que es cabecera de Circuito e “indudablemente  actúan abogados inscritos”.   

Para  abundar,  la  falta de defensa técnica  “se  proyectó  a  todo el decurso de la etapa instructiva”, en cuanto sólo  en  el  proveído  de  cierre  del  sumario se designó alguien que la ejerciera  profesionalmente.  Más aún, en el juicio “revistió características de mera  formalidad”.   

De  tal  manera,  conceptúa  que “el cargo  tiene  vocación de éxito y, en consecuencia, ha de decretarse la nulidad de lo  actuado, a partir inclusive de la diligencia de indagatoria”.   

TERCER CARGO: El representante de la sociedad  considera  que  el  casacionista  no  se  encuentra  legitimado para recurrir el  reconocimiento  de  la  rebaja  por  confesión,  debido  a  que la sentencia de  primera  instancia  no  fue  apelada  por él en cuanto a este aspecto, sino por  nulidad por violación al derecho de defensa.   

De otro lado, el recurrente dice formular este  reproche  por vía directa, pero involucra consideraciones probatorias, quedando  el  cargo  encauzado  por la vertiente equivocada. Además, se excluye la rebaja  de  pena  por  confesión  al  haber  mediado  flagrancia,  porque fue visto por  testigos   cuando,  en  actitud  de  huida,  abandonaba  el  inmueble  donde  se  desarrollaron los hechos.   

Por  todo  lo  anterior,  conceptúa que esta  censura debe rechazarse.   

CUARTO   CARGO:   El   Procurador  Delegado  conceptúa   que   este  reproche  también  debe  desestimarse,  porque  en  la  resolución  de  acusación  se  imputó al sindicado doble homicidio agravado y  tentativa  de  hurto  “en los términos del artículo 350 num. 1°”, que son  los  mismos  delitos  por los cuales fue condenado, resultando así coincidentes  la acusación y el fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  De  los  diversos  reproches  de nulidad  formulados  por  el  recurrente, es procedente examinar inicialmente el PRIMERO,  en  cuanto  en  uno  de  sus  enfoques  propone la invalidación de lo actuado a  partir de la apertura de la investigación.   

Entre  el  17  de  agosto  de  1993, día del  acaecimiento  delictivo y el 21 de los mismos, el Juzgado Promiscuo Municipal de  La  Macarena,  Meta,  abrió investigación por el doble homicidio agravado y la  tentativa  de  hurto y realizó varias diligencias, entre ellas la recepción de  dos  indagatorias  y  ampliación  de  una.  El  impugnante  dice  que no tenía  competencia  para  ello,  la cual estaba reservada a la Fiscalía Seccional, por  lo cual se habría generado nulidad a partir de esa apertura.   

Diferente a lo expresado por la Procuraduría  Delegada,  tal Juzgado no actuó con base en lo estatuido por “el artículo 73  del  C.  de  P. P., modificado por la ley 83 (sic) de 1993 artículo 11”, pues  no  podía  haber  iniciado  la  instrucción  al  amparo de un precepto aún no  existente,  porque  la  ley  81 fue promulgada meses después (2 de noviembre de  dicho año).   

El  punto  está  en  que,  a pesar de ser lo  indicado  dentro  del sistema acusatorio que los jueces efectúen exclusivamente  funciones  de  juzgamiento,  hay  excepciones  admitidas  desde la Constitución  Política  y  en  la  ley,  que  le  confieren  a  algunos  de  ellos  funciones  instructivas,  como  a la Corte Suprema de Justicia (arts. 186 y 235-3 Const.) y  a  los mismos jueces penales y promiscuos municipales (L. 228/95), a quienes les  es  ínsita  la  facultad  para  investigar  ciertos  hechos  punibles  y  no se  generará  nulidad  cuando  la  realicen  sobre  otros,  sin  alterar  funciones  básicas o fundamentales como la acusación.   

Por  mandato  del inciso 2° del artículo 27  transitorio  de  la Carta, hasta el 7 de julio de 1995 (“cuatro años contados  a  partir de la expedición de esta reforma”) los juzgados penales municipales  seguirían  conociendo  y  adelantando  sumarios, mientras entraban a operar las  respectivas  unidades  locales  de  la  Fiscalía. Por su parte, el artículo 14  transitorio  del  decreto  2700  de  1991  permitía  a  los  jueces  penales  y  promiscuos  municipales continuar investigando “los delitos de su competencia,  hasta   cuando   se   implante   gradualmente   lo   previsto   en  el  presente  decreto”.   

Sería  ideal que en todos los municipios del  país  hubiese  por  lo menos un fiscal instructor; o grupos a disposición para  inmediato  traslado  y  asunción;  no  es  ello  posible, sin embargo, dados el  complejo  relieve  y  la  extensión de la geografía nacional y la necesidad de  optimar  los  recursos  de que se dispone. Ello no quiere decir que el Estado no  deba  estar  presente y cumplir en todo el territorio nacional las funciones que  le  son  propias,  entre  ellas iniciar oportunamente una investigación penal y  recopilar   pruebas,   particularmente   aquéllas   que  estén  en  riesgo  de  desaparecer,  realizando  actos  no  reservados  a  quien  tiene  la competencia  plena.   

Dentro  de esas circunstancias actuó el Juez  Promiscuo  Municipal  de  La Macarena, quien ante la noticia de los homicidios y  la  tentativa de hurto abrió la investigación, recibió unos testimonios, oyó  en  indagatoria  a  dos  sindicados ampliando una, practicó otras diligencias y  cuatro  días después del acaecimiento remitió la actuación al Coordinador de  Fiscalías de Granada, Meta.   

Las  facultades  inherentes  a  esa  función  instructiva  fueron  reconocidas expresamente en la legislación posterior a que  hace  referencia  el Ministerio Público en su concepto. Así, el inciso último  del  artículo  11  de la ley 81 de 1993 dispuso que cuando en el lugar donde se  cometa   el  hecho  punible  no  exista  fiscal  que  avoque  inmediatamente  la  investigación,   lo  hará  el  correspondiente  juez  penal  municipal,  quien  avisará  en  el acto a la respectiva unidad de fiscalía y, si no fuere posible  poner  a  disposición  de  dicha  unidad las diligencias, de resultar necesario  indagará al imputado y le resolverá situación jurídica.   

Dicha  norma  fue  declarada exequible por la  Corte  Constitucional  el  8 de septiembre de 1994 (sentencia C-396, M. P. José  G.  Hernández  Galindo), entendiendo que no se desvirtúa el sistema implantado  en  la nueva Carta con un precepto excepcional que, para los casos estrictamente  necesarios,  permita  iniciar  las  labores  investigativas a funcionarios de la  Rama  Judicial  no  pertenecientes  a  la  Fiscalía,  para  que el Estado pueda  cumplir   con   su   responsabilidad  de  empezar  las  indagaciones  de  manera  oportuna.   

Dentro de esa fundamentación, el Juez actuó  en  forma providente y sin quebrantar los postulados orgánicos y funcionales de  la  Constitución  que,  por  el  contrario,  aplicó  para  lograr la inmediata  presencia  y  acción  del  Estado  a  través  de  la  Rama  Judicial del poder  público.  Es  así  válida  la  apertura de la investigación dispuesta por el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  La  Macarena,  al igual que la recepción de las  indagatorias  y  las  demás  diligencias  que  practicó y, en consecuencia, el  reproche no está llamado a prosperar.   

2.- Por sustracción de materia derivada de lo  que  ha  de  resolverse  en  el  punto  siguiente,  que  viene  a  retrotraer la  actuación  a  un  estado  procesal  anterior,  no  es pertinente que la Sala se  pronuncie   en   cuanto   a  la  censura  de  presuntas  irregularidades  en  la  notificación   de   la  resolución  de  acusación,  el  recurso  contra  ella  interpuesto,  los  traslados  correspondientes  y la declaratoria de deserción,  que  como  supuesto  desconocimiento del derecho a la segunda instancia también  ensaya el casacionista al interior del primer cargo.   

3.-  Con relación al reproche de nulidad por  falta  de  defensa  técnica,  planteado en la demanda de casación como SEGUNDO  CARGO,  debe   decirse   inicialmente   que  EDISSON  ZAMORANO (o  ZAMORA  o  ZAMBRANO)  RODRIGUEZ  fue  vinculado  mediante indagatoria dentro del  apremiante  término  legal,  en el apartado municipio de La Macarena, Meta y el  defensor  que  se le asignó no consta como abogado, como tampoco quien luego lo  asistió en la ampliación recibida en Granada.   

Ello  se  efectuó  cuando  aún no se había  producido  la  sentencia  C-049  del  8  de  febrero de 1996, M. P. Fabio Morón  Díaz,  que declaró inexequibles los artículos 34 del decreto 196 de 1971, 148  inciso  1°  y 355 del decreto 2700 de 1991, permitiendo los primeros confiar el  cargo  de  defensor  a  un  ciudadano honorable, no servidor público, cuando no  hubiere letrado disponible al momento de recibir la injurada.   

Por  las  razones  que repetidamente han sido  expuestas,  por  ejemplo en las sentencias de casación proferidas por esta Sala  el  26  de junio de 1996, radicación 9280, M. P. Ricardo Calvete Rangel y el 25  de  julio  del  mismo año, radicación 9577, con ponencia de quien ahora cumple  igual  labor,  las  vinculaciones efectuadas en las circunstancias y condiciones  que  aquí  se presentan son válidas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo  estatuido  por  el  artículo 45 de la ley 270 de 1996,  la sentencia C-049  sólo   produce  efectos  hacia  el  futuro,  por  lo  cual  no  incide  en  las  indagatorias  recibidas  con  acatamiento  de  las  normas  que  aún regían al  momento de su práctica.   

Sin perjuicio de lo anterior, lo que sucede en  el  caso  de  EDISSON es que careció completamente de la asistencia de abogado,  escogido  por  él  o  designado  de  oficio, durante toda la instrucción, pues  sólo  le  fue  asignado uno en la misma resolución mediante la cual se dispuso  cerrarla.    Así,    la    totalidad   del   caudal  probatorio  que  sirvió  de  base  para  proferir  la  acusación  en  su  contra,  se  allegó  al  proceso sin que un profesional del  derecho  que  actuase  en  su  defensa  tuviere  la  más mínima oportunidad de  controvertir  ni  intervenir  en  el  acopio,  ni  solicitar  otros elementos de  comprobación,   o   instar   una   evaluación   científica  que  sirviere  de  orientación  pericial  para  determinar  el  estado  mental del infractor, o le  hubiere  asesorado  sobre  la  conveniencia  de,  por  ejemplo,  pedir sentencia  anticipada.   

Debió  proveerse, lo más pronto posible, un  abogado  para  que  asistiera  al  sindicado,  pero él no tuvo la iniciativa de  nombrar  alguno,  ni  el instructor cumplió oportunamente con la obligación de  asignárselo  de  oficio  y  con  ese  evidente  quebrantamiento  del derecho de  defensa  se  le  causó  perjuicio,  al  impedírsele  contar  con asesoramiento  técnico,  que  ahora deberá suministrársele, retrotrayendo la actuación a un  momento   procesal   desde   el   cual   pueda   subsanarse   lo   garrafalmente  omitido.   

Al   no   existir   forma  de  subsanar  la  absoluta   falta   de   defensa  técnica  que  afectó  a  EDISSON  ZAMORANO (o ZAMORA o ZAMBRANO) RODRIGUEZ  durante     la     totalidad     de     la     fase  investigativa,  el  proceso será anulado parcialmente  desde  la  resolución  de cierre de la instrucción, inclusive y únicamente en  lo  que  respecta  a  dicho  sindicado,  en  cuanto EFRAIN ALBERTO VELASQUEZ sí  contó  con abogado, que él mismo nombró el 26 de agosto de 1993, fecha en que  la  Fiscalía  27  de  Granada  profirió  medida de aseguramiento de detención  preventiva  sobre  ambos,  contra  la  cual  pudo  haber recurrido y de allí en  adelante   desarrollar   profesionalmente   las   facultades   propias   de   la  defensa.   

Cabe  mencionar,  como  complemento,  que  la  situación  que  está  siendo  objeto  de  análisis  guarda  similitud  con la  apreciada  por  la Sala en el capítulo 3 de las consideraciones de la sentencia  dictada  el 11 de agosto de 1999, radicación 11.555, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripio, que ahora se reiteran.   

3.- Consecuencia del regreso de la actuación  a  la  etapa instructiva es el reconocimiento del derecho que tiene el procesado  a  que se le conceda libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el  ordinal  4°  del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, debido a que  la  duración del encarcelamiento supera el tiempo allí previsto, sin que ahora  subsista calificación válida del sumario.   

Como garantía de su comparecencia al proceso,  deberá  prestar  caución  que,  atendidas  las directrices legales, se fija en  quinientos   mil  pesos  ($500.000),  suma  que  depositará  en  cuenta  de  la  correspondiente  unidad  de  la Fiscalía General de la Nación, a la cual, ante  la  proximidad  de  las  vacaciones  judiciales  colectivas,  se  comisiona  por  conducto  de  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  para que se suscriba la  diligencia  de imposición de las obligaciones previstas en el artículo 419 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  libre  la respectiva orden de libertad con  destino  a  la  Penitenciaría  Central  de Colombia, “Picota”, que sólo se  hará  efectiva si no es requerido en privación de libertad por otra autoridad,  en diferente proceso.   

4.-  La  prosperidad  de  la casación por la  causal  tercera,  según  lo  anteriormente  determinado,  deja  sin  materia el  análisis de los cargos TERCERO y CUARTO de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, oído el concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1° CASAR parcialmente la sentencia condenatoria impugnada.   

2°           DECRETAR la nulidad parcial de lo actuado,  desde   la  providencia  que  declaró  cerrada  la  investigación,  inclusive,  únicamente  en  lo  que  respecta  a  EDISSON  ZAMORANO  (o  ZAMORA o ZAMBRANO)  RODRÍGUEZ, quedando firme en lo demás.   

3°  CONCEDER  la  excarcelación  a  dicho procesado, bajo  caución  por  valor  de  quinientos  mil  pesos ($ 500.000), que depositará en  cuenta  de la correspondiente unidad de la Fiscalía General de la Nación, a la  cual,  ante  la proximidad de las vacaciones judiciales colectivas, se comisiona  por  conducto  de  la Dirección Nacional de Fiscalías, para que se suscriba la  diligencia  de imposición de las obligaciones previstas en el artículo 419 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  libre  la respectiva orden de libertad con  destino  a  la  Penitenciaría  Central  de Colombia, “Picota”, que sólo se  hará  efectiva  si  no  es  requerido  en  aprehensión  por otra autoridad, en  diferente proceso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

                                                                                                           No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                       NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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