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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 17
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado EULER ANTONIO MONTENEGRO JIMENEZ, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Hacia las 10 de la noche del 25 de noviembre de 1995 varios individuos llegaron lanzando piedras contra las personas que se encontraban presentes en el establecimiento de propiedad de MIGUEL ANGEL QUIRAMA y EULER ANTONIO MONTENEGRO, ubicado en la carrera 53D #2C-50 de Cali, parte alta de Siloé. El último los reconoció como los mismos que 8 días antes lo habían atracado, tomó un changón y salió a la calle a enfrentarlos. Sin embargo, al retroceder cayó a un hueco y se lesionó. Se incorporó un poco más alterado, apuntó el arma hacia el grupo de los atacantes, la disparó y lo que logró fue herir a la señora TERESITA DE JESUS ERAZO GOMEZ, de 55 años, quien totalmente desprevenida transitaba por el lugar. Varios perdigones le interesaron la rodilla y el muslo derechos, falleciendo en el Hospital Departamental 5 días después como consecuencia de falla multiorgánica derivada de complicaciones originadas en las lesiones.
EULER ANTONIO MONTENEGRO resultó vinculado al proceso a través de indagatoria. El 15 de febrero de 1996 la Fiscalía lo detuvo preventivamente por el delito de homicidio simple y por el mismo cargo, en concurso con el de porte ilegal de armas, lo acusó el 4 de junio de 1996.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali el cual decidió, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1996, condenar al procesado, por los delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de armas, a la pena principal de 12 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios respectivos. Apelada esta determinación por el imputado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó en su integridad el 30 de enero de 1997, a través del fallo recurrido en casación.
La demanda:
Tres son los cargos que le hace el demandante a la sentencia:
Primero.
Lo apoya en la causal 3ª de casación, por violación al derecho de defensa. Y lo fundamenta en la circunstancia de que su representado estuvo en absoluto huérfano de defensa técnica a lo largo del proceso. El apoderado de confianza que lo asistió, aparte de limitarse en la instrucción a acompañarlo en la diligencia de indagatoria y de notificarse de la resolución de situación jurídica, no estuvo presente en ninguna otra diligencia. Ni siquiera en la ampliación de indagatoria en la cual la Fiscalía debió designarle al procesado, para poder realizarla, un abogado de oficio, con lo cual se le violó al sindicado “el derecho de postulación”.
Agrega el casacionista que “la simple posesión del abogado de confianza o de oficio” no cumple con la garantía de defensa técnica, ya que la misma se manifiesta en actuaciones del defensor, lo que no ocurrió en el caso examinado, donde la constante fue su completa inactividad. No asistió a la recepción de las pruebas testimoniales, consecuencialmente no contrainterrogó y por lo tanto no hizo uso del “derecho de contradicción”. De otra parte, continúa la demanda, no realizó el abogado ninguna solicitud de pruebas, ni presentó alegato alguno, sin que sea dable argumentar que su inactividad fue una táctica defensiva. El procesado mismo fue el que apeló la sentencia de primera instancia y el que interpuso el recurso de casación.
Expresa el censor, además, que también el Fiscal y el Juez “pecaron por defecto”. Omitieron “….haber profundizado en la investigación con celo tanto en lo desfavorable como en lo favorable al procesado y tal afirmación tiene respaldo en el mismo acervo probatorio , pues tales funcionarios en ningún momento hicieron lo propio para despejar las dudas que encierran los diferentes testimonios, pues del análisis comparativo de tales pruebas se observa a simple vista tales contradicciones, por lo cual en sana lógica se debió en forma oficiosa citarles a declarar nuevamente a fin de hacer claridad en sus aseveraciones”.
Agrega el defensor que como consecuencia de lo anterior unos medios probatorios quedaron señalando que “el sindicado disparó contra las personas que le agredieron”, otros que “el sindicado disparó al aire” y otros de los cuales se infiere que se le disparó el arma, al caer, “en forma accidental”. Se debió, en consecuencia, haber dispuesto la ampliación de los testimonios y como no se hizo quedó clara la identificación del autor de la conducta, pero no así la certeza de su responsabilidad penal, estructurándose de tal forma “una duda razonada”.
Se omitió, de otra parte, dice el demandante, “por parte de la defensa u oficiosamente ordenar las pruebas pertinentes” orientadas a determinar tanto la causa como la gravedad de una enfermedad pulmonar de la cual padecía la víctima, a la cual hizo alusión la declarante EDELMIRA JIMENEZ DE MONTENEGRO y corroborada por el perito médico.
Finaliza arguyendo el censor que no obstante que “la causal de nulidad” es de examen oficioso, se ha “permitido” suministrar los argumentos precedentes como demostración de la flagrante violación a su representado del derecho de defensa.
Segundo cargo.
Lo soporta en el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y lo hace consistir en que el sentenciador “por error en la apreciación de las pruebas”, concluyó que su representado era responsable de homicidio preterintencional, a pesar de existir pruebas dentro del plenario que “…analizadas en forma aislada…”, también podían conducir a sostener la estructuración de homicidio simple (como lo puntualizó la Fiscalía) u homicidio culposo como lo estimó la defensa en la audiencia pública. Es decir que eran tres las soluciones posibles y el Juez optó por una salida “salomónica”, apuntó el casacionista.
Agrega que existían pruebas indicativas de que el sindicado disparó contra las personas que lo provocaron, otras que señalaban que lo hizo al aire, otras relativas a que el disparo fue accidental y otras que aludían a que le apuntó a la víctima. El error de la sentencia consistió “en desechar olímpicamente, … sin análisis…” las pruebas que iban en contravía de la solución finalmente adoptada. Insiste en la existencia de una duda razonable frente a la adecuación legal del comportamiento y expresa que la misma no se despejó en la oportunidad procesal pertinente, debido a omisión del Fiscal en la instrucción y del Juez en el juicio.
Lo que hace a continuación el censor, en aras de demostrar el error del juzgador como el mismo lo anuncia, es proceder a citar algunos medios de prueba, especialmente de contenido testimonial, transcribir algunos de sus apartes y realizar algunos breves comentarios, sin mencionar en absoluto para nada los términos de la sentencia. Su gran deducción es que existían pruebas que señalaban conclusiones distintas, que las dudas obvias que se generaban a partir de allí no fueron dilucidadas y que por lo tanto resultaba casi que imposible tipificar la conducta imputada, aunque “en últimas … lo más acertado por tener mayor respaldo probatorio sería … tipificarla … dentro del homicidio culposo…”, como en su momento lo pidió la defensa, a lo cual no se accedió “sin darse un razonamiento concreto en tal sentido”.
La petición del demandante es, finalmente, que con fundamento en lo planteado se “…proceda a dar curso a la decisión del recurso”.
Tercer cargo.
Nuevamente con sustento en la causal 1ª de casación expresa la defensa que se infringió el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, “por cuanto en el proceso no obra prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del imputado”. No aparece que haya actuado con dolo ya que su obrar estuvo precedido de un accidente que condujo a que el arma se accionara y aún aceptando lo contrario, añade, no podría ser condenado “…por cuanto no está plenamente demostrado el nexo causal entre las heridas y la muerte de la hoy occisa”.
La demostración de la relación causal –dice—se fundamentó en el dictamen médico legal. Recuerda la conclusión de la causa del fallecimiento (“falla multi-orgánica con sepsis originada en neumonía como complicación de heridas por proyectiles de arma de fuego …en piernas”) y a partir de la misma plantea “una duda razonada” en cuanto a la incidencia de las lesiones en el deceso, la cual según su conclusión sólo la pueden despejar los peritos médicos. Advierte otra vez que la occisa padecía de una enfermedad pulmonar y estima absurdo que una heridas causadas en sus miembros inferiores haya sido el desenlace de una neumonía y el origen de la “falla multiorgánica” que la condujo a la muerte. Pero “estos y otros aspectos corresponde ser dilucidados por los peritos expertos en la materia”, concluye el casacionista. Y finaliza mencionando que la necropsia fue tomada en la sentencia como medio probatorio fundamental de la causa de la muerte cuando, con soporte en lo dicho, en el proceso “….no obra prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sentenciado tal y como lo exige el artículo 247 del C. de P.P.”, por lo que solicita “se decida el recurso interpuesto”.
Consideraciones de la Sala:
Es claro que el cargo de nulidad efectuado por el demandante es excluyente con los restantes propuestos, sustentados en la causal 1ª de casación. Su deber era en esa medida, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, invocar los últimos de manera subsidiaria e invocar el orden de precedencia de los mismos, lo cual incumplió. Y aunque esta circunstancia debería ser suficiente para inadmitir la demanda, la Sala observa, además, que son evidentes las fallas técnicas en la presentación de cada ataque, lo que hace todavía más manifiesto que el mencionado será el sentido de la presente decisión.
Al interior del primer cargo, el sustentado en la causal 3ª de casación, el censor mencionó tres circunstancias generadoras de nulidad, todas a su parecer violatorias del derecho de defensa. De una parte, la inactividad manifiesta del defensor contractual del imputado durante el proceso; de otra, la violación del derecho del sindicado a nombrar su propio apoderado, al designársele uno de oficio en la ampliación de indagatoria cuando ya contaba con uno de confianza y, por último, el haberse dejado de investigar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.
Cada hipótesis de nulidad, así finalmente esté referida a la conculcación de la misma garantía procesal, es obvio que cuenta con su propia dinámica y en tal sentido las consecuencias que dimanan de su eventual existencia afectan de manera diferente el trámite procesal. De ahí que al ser múltiples las irregularidades planteadas, surge para el recurrente como deber condicionante para que su demanda sea admitida, elegir una como principal y proponer las demás, al interior del mismo cargo y sujetas a un orden, como subsidiarias de la primera. Esto por la sencilla razón de que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario, no tiene como función suplir dicha deficiencia técnica de la demanda, escogiendo el orden de los ataques.
Así, sin embargo, no lo hizo el casacionista, quien no solamente planteó en igualdad de condiciones dentro del mismo cargo las supuestas irregularidades, sino que, además, cada propuesta de nulidad la formuló de manera incompleta.
Es insuficiente para que la Corte admita una demanda de casación apoyada en la causal 3ª, la simple enunciación y descripción de las circunstancias que la generaron. Sólo eso, sin especificar las consecuencias del vicio en el proceso, el momento procesal hasta el cual debe ser retrotraído, sin la demostración de su no convalidación dentro del trámite procesal y su trascendentalidad traducida en el perjuicio concreto irrogado a los intereses del imputado, es un planteamiento incompleto, en el cual precisamente incurrió el impugnante en el caso examinado.
Aparte de que, como se dijo, mezcló indebidamente distintas circunstancias a su parecer generadoras de nulidad, en el examen de cada propuesta es manifiesto que omitió referirse a los aspectos señalados en precedencia, en especial a la sustancialidad misma de los errores, sus consecuencias concretas e igualmente a la forma como los mismos incidieron en el resultado del proceso.
Es improcedente, entonces, darle curso a la demanda con sustento en el primer cargo propuesto. Y esta conclusión no cambia cuando se analizan los restantes. Estos, formulados con apoyo en la causal 1ª de casación, ostentan un error técnico manifiesto, consistente en que la defensa omitió señalar el tipo de violación (directa o indirecta), lo mismo que la modalidad del error atribuido al juzgador. Y por si esto no bastara, los fundamentos que aportó son absolutamente marginales a los términos de la sentencia, olvidando que era su deber señalar en qué radicó exactamente su equivocación, demostrando en paralelo cómo de no haberse incurrido en ella, otro hubiera sido el resultado del proceso.
En el cargo segundo, por ejemplo, se limitó a señalar que existían unos medios probatorios que permitían concluir, como lo hizo el Tribunal, en que la conducta del procesado se adecuaba al tipo de homicidio preteritencional; otros que respaldaban la imputación de homicidio simple y otros que conducían a sostener el cargo de homicidio culposo. A continuación transcribe apartes de algunas pruebas para demostrar lo anterior, las comenta y cuando se trata de señalar el error del juzgador sencillamente aduce que consistió en “desechar olímpicamente … sin análisis alguno”, aquellas pruebas que estaban “en contravía de su posición”. Completamente en abstracto, pues no hace una sola referencia al contenido mismo del fallo para demostrar el tipo de error en el cual se incurrió, que realmente en ningún momento supo definir.
El cargo tercero, como el anterior, tiene las características propias de un alegato de instancia. Dice que en el proceso no se demostró que su representado haya actuado con dolo, pero que aceptando que lo haya hecho no se demostró plenamente la existencia del nexo causal entre las heridas que le causó a la víctima y su fallecimiento. Y acto seguido se dedica a plantear que la necropsia no demostró esa relación y a señalar la necesidad de que un experto, ante la duda existente sobre el particular, dilucide la situación. En suma lo que hace es plantear inicialmente y de manera aleatoria dos hipótesis y luego dedicarse a valorar desde su propia óptica el peritazgo, dejando de lado completamente una sola mención a la forma como el medio probatorio fue estimado en la sentencia.
Para la Sala resulta supremamente obvio, entonces, que la demanda debe ser inadmitida.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EULER ANTONIO MONTENEGRO JIMENEZ.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria