13257a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 17   

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de febrero  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Vistos:  

Procede  la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a  nombre del procesado EULER ANTONIO MONTENEGRO JIMENEZ,  satisface  las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Hacia las 10 de la noche del 25 de noviembre  de  1995  varios individuos llegaron lanzando piedras contra las personas que se  encontraban  presentes  en  el  establecimiento  de  propiedad  de  MIGUEL ANGEL  QUIRAMA  y  EULER  ANTONIO MONTENEGRO, ubicado en la carrera 53D #2C-50 de Cali,  parte  alta de Siloé.   El último los reconoció como los mismos que  8  días  antes  lo  habían  atracado,  tomó un changón y salió a la calle a  enfrentarlos.    Sin  embargo,  al  retroceder  cayó  a un hueco y se  lesionó.   Se  incorporó  un poco más alterado, apuntó el arma hacia el  grupo  de  los  atacantes,  la  disparó  y  lo  que logró fue herir  a la  señora   TERESITA   DE  JESUS  ERAZO  GOMEZ,  de  55  años,  quien  totalmente  desprevenida  transitaba por el lugar.  Varios perdigones le interesaron la  rodilla  y  el  muslo derechos, falleciendo en el Hospital Departamental 5 días  después  como  consecuencia  de falla multiorgánica derivada de complicaciones  originadas en las lesiones.   

EULER  ANTONIO MONTENEGRO resultó vinculado  al  proceso  a  través  de  indagatoria.   El  15  de  febrero  de 1996 la  Fiscalía  lo  detuvo preventivamente por el delito de homicidio simple y por el  mismo  cargo,  en concurso con el de porte ilegal de armas,  lo acusó el 4  de junio de 1996.   

El  trámite  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  10º  Penal  del  Circuito de Cali el cual decidió, mediante sentencia  del  19  de  septiembre  de  1996,  condenar  al  procesado,  por los delitos de  homicidio  preterintencional  y porte ilegal de armas, a la pena principal de 12  años  y  10  meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  término  de  10  años  y al pago de los perjuicios respectivos.   Apelada  esta  determinación  por  el imputado, el Tribunal Superior de Cali la  confirmó  en  su  integridad  el  30  de  enero  de  1997,  a través del fallo  recurrido en casación.   

La demanda:  

Tres son los cargos que le hace el demandante  a la sentencia:   

          Primero.   

Lo  apoya en la causal 3ª de casación, por  violación  al  derecho de defensa.  Y lo fundamenta en la circunstancia de  que  su representado estuvo en absoluto huérfano de defensa técnica a lo largo  del  proceso.   El  apoderado  de  confianza  que  lo  asistió,  aparte de  limitarse  en  la  instrucción a acompañarlo en la diligencia de indagatoria y  de  notificarse de la resolución de situación jurídica, no estuvo presente en  ninguna  otra  diligencia.  Ni siquiera en la ampliación de indagatoria en  la  cual  la Fiscalía debió designarle al procesado, para poder realizarla, un  abogado  de  oficio,  con  lo  cual  se  le violó al sindicado “el derecho de  postulación”.   

Agrega  el  casacionista  que  “la  simple  posesión  del abogado de confianza o de oficio” no cumple con la garantía de  defensa  técnica, ya que la misma se manifiesta en actuaciones del defensor, lo  que  no  ocurrió  en  el  caso  examinado,  donde  la constante fue su completa  inactividad.   No  asistió  a  la recepción de las pruebas testimoniales,  consecuencialmente   no  contrainterrogó  y  por  lo  tanto  no  hizo  uso  del  “derecho  de  contradicción”.  De otra parte, continúa la demanda, no  realizó  el  abogado ninguna solicitud de pruebas, ni presentó alegato alguno,  sin   que   sea   dable   argumentar   que   su  inactividad  fue  una  táctica  defensiva.   El  procesado  mismo fue el que apeló la sentencia de primera  instancia y el que interpuso el recurso de casación.   

Expresa  el censor, además, que también el  Fiscal  y  el  Juez  “pecaron  por  defecto”.   Omitieron  “….haber  profundizado  en  la investigación con celo tanto en lo desfavorable como en lo  favorable  al  procesado  y  tal  afirmación  tiene respaldo en el mismo acervo  probatorio  , pues tales funcionarios en ningún momento hicieron lo propio para  despejar  las dudas que encierran los diferentes testimonios, pues del análisis  comparativo  de  tales  pruebas se observa a simple vista tales contradicciones,  por  lo  cual  en  sana  lógica se debió en forma oficiosa citarles a declarar  nuevamente a fin de hacer claridad en sus aseveraciones”.   

Agrega  el defensor que como consecuencia de  lo  anterior  unos  medios  probatorios  quedaron señalando que “el sindicado  disparó  contra  las  personas  que le agredieron”, otros que “el sindicado  disparó  al  aire”  y  otros  de  los cuales se infiere que se le disparó el  arma,  al  caer,  “en  forma  accidental”.  Se debió, en consecuencia,  haber  dispuesto  la  ampliación  de  los  testimonios y como no se hizo quedó  clara  la  identificación  del autor de la conducta, pero no así la certeza de  su   responsabilidad   penal,   estructurándose   de   tal  forma  “una  duda  razonada”.   

Se   omitió,   de  otra  parte,  dice  el  demandante,  “por  parte  de  la  defensa  u oficiosamente ordenar las pruebas  pertinentes”  orientadas  a  determinar tanto la causa como la gravedad de una  enfermedad  pulmonar de la cual padecía la víctima, a la cual hizo alusión la  declarante   EDELMIRA   JIMENEZ  DE  MONTENEGRO  y  corroborada  por  el  perito  médico.   

Finaliza arguyendo el censor que no obstante  que  “la  causal  de  nulidad”  es de examen oficioso, se ha “permitido”  suministrar  los  argumentos  precedentes  como  demostración  de  la flagrante  violación a su representado del derecho de defensa.   

          Segundo cargo.   

Lo  soporta  en el numeral 1º del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  lo  hace  consistir  en  que  el  sentenciador  “por  error  en la apreciación de las pruebas”, concluyó que  su  representado  era  responsable  de  homicidio  preterintencional, a pesar de  existir   pruebas   dentro   del   plenario   que   “…analizadas   en  forma  aislada…”,  también  podían  conducir  a  sostener  la  estructuración de  homicidio  simple (como lo puntualizó la Fiscalía) u homicidio culposo como lo  estimó  la  defensa  en la audiencia pública.  Es decir que eran tres las  soluciones  posibles  y  el Juez optó por una salida “salomónica”, apuntó  el casacionista.   

Agrega  que existían pruebas indicativas de  que  el  sindicado  disparó  contra  las  personas que lo provocaron, otras que  señalaban  que lo hizo al aire, otras relativas a que el disparo fue accidental  y  otras  que  aludían  a  que  le  apuntó a la víctima.  El error de la  sentencia  consistió “en desechar olímpicamente, … sin análisis…” las  pruebas  que  iban  en  contravía  de  la  solución finalmente adoptada.   Insiste  en  la  existencia  de una duda razonable frente a la adecuación legal  del  comportamiento  y  expresa  que  la  misma no se despejó en la oportunidad  procesal  pertinente, debido a omisión del Fiscal en la instrucción y del Juez  en el juicio.   

Lo  que  hace  a continuación el censor, en  aras  de demostrar el error del juzgador como el mismo lo anuncia, es proceder a  citar   algunos  medios  de  prueba,  especialmente  de  contenido  testimonial,  transcribir  algunos  de  sus apartes y realizar algunos breves comentarios, sin  mencionar  en  absoluto  para  nada los términos de la sentencia.  Su gran  deducción  es  que existían pruebas que señalaban conclusiones distintas, que  las  dudas obvias que se generaban a partir de allí no fueron dilucidadas y que  por  lo  tanto  resultaba  casi  que  imposible  tipificar la conducta imputada,  aunque  “en  últimas … lo más acertado por tener mayor respaldo probatorio  sería  …  tipificarla  …  dentro  del  homicidio  culposo…”, como en su  momento  lo  pidió  la  defensa,  a  lo  cual  no  se  accedió “sin darse un  razonamiento concreto en tal sentido”.    

La  petición del demandante es, finalmente,  que  con  fundamento en lo planteado se “…proceda a dar curso a la decisión  del recurso”.   

          Tercer cargo.   

Nuevamente  con sustento en la causal 1ª de  casación  expresa  la defensa que se infringió el artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  “por cuanto en el proceso no obra prueba que conduzca a  la  certeza  de  la  responsabilidad  del imputado”.  No aparece que haya  actuado  con dolo ya que su obrar estuvo precedido de un accidente que condujo a  que  el  arma se accionara y aún aceptando lo contrario, añade, no podría ser  condenado  “…por  cuanto no está plenamente demostrado el nexo causal entre  las heridas y la muerte de la hoy occisa”.   

La  demostración  de  la  relación  causal  –dice—se  fundamentó  en el dictamen médico  legal.   Recuerda la conclusión de la causa del fallecimiento (“falla  multi-orgánica  con  sepsis  originada en neumonía como  complicación   de   heridas   por   proyectiles   de   arma   de   fuego  …en  piernas”) y a partir de la misma plantea “una duda  razonada”  en  cuanto  a  la  incidencia de las lesiones en el deceso, la cual  según  su  conclusión  sólo  la  pueden  despejar los peritos médicos.   Advierte  otra  vez  que  la occisa padecía de una enfermedad pulmonar y estima  absurdo  que  una  heridas  causadas  en  sus  miembros  inferiores haya sido el  desenlace  de  una neumonía y el origen de la “falla multiorgánica” que la  condujo  a  la  muerte.   Pero  “estos  y  otros aspectos corresponde ser  dilucidados   por   los   peritos   expertos   en  la  materia”,  concluye  el  casacionista.   Y  finaliza  mencionando  que la necropsia fue tomada en la  sentencia  como  medio  probatorio  fundamental de la causa de la muerte cuando,  con  soporte  en lo dicho, en el proceso “….no obra prueba que conduzca a la  certeza  de  la responsabilidad del sentenciado tal y como lo exige el artículo  247   del   C.  de  P.P.”,  por  lo  que  solicita  “se  decida  el  recurso  interpuesto”.    

Consideraciones de la Sala:  

Es  claro  que el cargo de nulidad efectuado  por  el demandante es excluyente con los restantes propuestos, sustentados en la  causal  1ª  de  casación.  Su deber era en esa medida, de conformidad con  lo  establecido  por el inciso 2º del numeral 4º del artículo 225 del Código  de  Procedimiento Penal, invocar los últimos de manera subsidiaria e invocar el  orden  de  precedencia  de  los  mismos, lo cual incumplió.  Y aunque esta  circunstancia  debería  ser  suficiente  para  inadmitir  la  demanda,  la Sala  observa,  además, que son evidentes las fallas técnicas en la presentación de  cada  ataque,  lo  que  hace todavía más manifiesto que el mencionado será el  sentido de la presente decisión.   

Al  interior del primer cargo, el sustentado  en  la  causal  3ª  de  casación,  el  censor  mencionó  tres  circunstancias  generadoras   de  nulidad,  todas  a  su  parecer  violatorias  del  derecho  de  defensa.   De una parte, la inactividad manifiesta del defensor contractual  del  imputado  durante  el  proceso;  de  otra,  la  violación  del derecho del  sindicado  a  nombrar  su propio apoderado, al designársele uno de oficio   en  la  ampliación de indagatoria cuando ya contaba con uno de confianza y, por  último,  el haberse dejado de investigar con igual celo tanto lo favorable como  lo desfavorable al procesado.   

Cada  hipótesis de nulidad, así finalmente  esté  referida  a la conculcación de la misma garantía procesal, es obvio que  cuenta  con  su  propia dinámica y en tal sentido las consecuencias que dimanan  de   su   eventual   existencia   afectan   de   manera  diferente  el  trámite  procesal.   De  ahí  que al ser múltiples las irregularidades planteadas,  surge  para el recurrente  como deber condicionante para que su demanda sea  admitida,  elegir  una  como  principal  y  proponer las demás, al interior del  mismo  cargo  y  sujetas a un orden, como subsidiarias de la primera.  Esto  por  la  sencilla razón de que la Corte, en virtud del principio de limitación  que  rige  el  recurso  extraordinario,  no  tiene  como  función  suplir dicha  deficiencia   técnica   de   la   demanda,   escogiendo   el   orden   de   los  ataques.   

Así,   sin   embargo,   no   lo  hizo  el  casacionista,  quien no solamente planteó en igualdad de condiciones dentro del  mismo  cargo las supuestas irregularidades, sino que, además, cada propuesta de  nulidad la formuló de manera incompleta.   

Es insuficiente para que la Corte admita una  demanda  de  casación  apoyada  en  la  causal  3ª,  la  simple enunciación y  descripción  de  las  circunstancias  que  la  generaron.   Sólo eso, sin  especificar  las  consecuencias  del  vicio  en  el proceso, el momento procesal  hasta   el   cual   debe  ser  retrotraído,  sin  la  demostración  de  su  no  convalidación  dentro del trámite procesal y su trascendentalidad traducida en  el   perjuicio   concreto   irrogado   a  los  intereses  del  imputado,  es  un  planteamiento  incompleto, en el cual precisamente incurrió el impugnante en el  caso examinado.   

Aparte  de  que,  como  se  dijo,  mezcló  indebidamente   distintas   circunstancias   a   su   parecer   generadoras   de  nulidad,   en  el  examen  de  cada  propuesta  es  manifiesto  que omitió  referirse   a   los  aspectos  señalados  en  precedencia,  en  especial  a  la  sustancialidad  misma de los errores, sus consecuencias concretas e igualmente a  la forma como los mismos incidieron en el resultado del proceso.   

Es  improcedente, entonces, darle curso a la  demanda  con  sustento en el primer cargo propuesto.  Y esta conclusión no  cambia  cuando  se  analizan los restantes.  Estos, formulados con apoyo en  la  causal  1ª de casación, ostentan un error técnico manifiesto, consistente  en  que la defensa omitió señalar el tipo de violación (directa o indirecta),  lo  mismo  que la modalidad del error atribuido al juzgador.  Y por si esto  no  bastara,  los  fundamentos  que  aportó  son absolutamente marginales a los  términos  de  la sentencia, olvidando que era su deber señalar en qué radicó  exactamente  su  equivocación,  demostrando  en  paralelo  cómo  de no haberse  incurrido en ella, otro hubiera sido el resultado del proceso.   

En el cargo segundo, por ejemplo, se limitó  a  señalar  que existían unos medios probatorios que permitían concluir, como  lo  hizo  el  Tribunal,  en que la conducta del procesado se adecuaba al tipo de  homicidio  preteritencional;   otros  que  respaldaban  la  imputación  de  homicidio  simple  y  otros  que  conducían  a  sostener  el cargo de homicidio  culposo.   A  continuación  transcribe  apartes  de  algunas  pruebas para  demostrar  lo  anterior,  las comenta y cuando se trata de señalar el error del  juzgador  sencillamente  aduce  que consistió en “desechar olímpicamente …  sin  análisis alguno”,  aquellas pruebas que estaban “en contravía de  su  posición”.    Completamente en abstracto, pues no hace una sola  referencia  al  contenido  mismo del fallo para demostrar el tipo de error en el  cual se incurrió, que realmente en ningún momento supo definir.   

El cargo tercero, como el anterior, tiene las  características  propias  de  un  alegato  de  instancia.   Dice que en el  proceso  no  se  demostró  que  su representado haya actuado con dolo, pero que  aceptando  que  lo  haya hecho no se demostró plenamente la existencia del nexo  causal  entre  las heridas que le causó a la víctima y su fallecimiento.   Y  acto seguido se dedica a plantear que la necropsia no demostró esa relación  y  a  señalar  la  necesidad de que un experto, ante la duda existente sobre el  particular,  dilucide  la  situación.   En  suma  lo  que hace es plantear  inicialmente  y  de  manera aleatoria dos hipótesis y luego dedicarse a valorar  desde  su  propia  óptica  el peritazgo, dejando de lado completamente una sola  mención   a   la   forma   como   el   medio  probatorio  fue  estimado  en  la  sentencia.   

Para  la  Sala  resulta  supremamente obvio,  entonces, que la demanda debe ser inadmitida.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado EULER  ANTONIO MONTENEGRO JIMENEZ.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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