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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 12   

Santafé de Bogotá D.C., Febrero dos (02) de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Vistos:  

Procede  la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a nombre del procesado ALFONSO VARGAS MONTAÑO, satisface  las   exigencias  formales  señaladas  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Los  hechos tuvieron ocurrencia hacia las 10  de  la noche del 1º de agosto de 1993, a la salida de la cancha de tejo ubicada  en  la carrera 69B #2A-18 sur de Santafé de Bogotá.   OSCAR DE JESUS  LOPEZ  MARIN  recibió  un  disparo de arma de fuego, a consecuencia del cual se  produjo su fallecimiento.   

Como  autor  del hecho fue señalado ALFONSO  VARGAS  MONTAÑO  cuya captura se produjo 25 meses después.  Fue vinculado  al  proceso  a través de indagatoria y detenido preventivamente el 6 de octubre  de  1995  por  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas.  Por los  mismos  cargos  la Fiscalía lo acusó el 19 de diciembre siguiente, providencia  ésta  que  fue  apelada  por  la  defensa  y  resultó  confirmada  en  segunda  instancia  el 26 de enero de 1996.   

El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá  lo  condenó  el  26  de septiembre de 1996 a 25 años y 3 meses de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10  años  y al pago de $15.981.000.oo más 500 gramos oro, por concepto de daños y  perjuicios.   Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso de  apelación  y  el Tribunal Superior, mediante el fallo que es objeto del recurso  de  casación  –expedido el  12  de  noviembre  de 1996—,  la confirmó en su integridad.   

La demanda:  

Tres  cargos  le  hace  la  defensora  a  la  sentencia.   Dice,  en  primer  lugar,  que  “es  violatoria  de  la  ley  sustancial”.   El  argumento  que  aduce  es  que  la Fiscalía encontró  reunidos  los  requisitos  para  acusar,  sólo teniendo en cuenta el testimonio  rendido  por  el  padre de la víctima, a pesar de existir otras declaraciones a  las  cuales  no  les  fue otorgada credibilidad.  Tampoco se le creyó a lo  sostenido  por  su  representado,  quien  manifestó que escuchó los disparos y  paralelamente  observó  a una persona que salía huyendo.  El, a su turno,  también  se  marchó  del lugar y si no se presentó a desmentir la imputación  que  se  le  hacía  fue  por miedo, originado en el hecho de que un hermano del  occiso  había  matado  antes a un joven y pensaba que correría la misma suerte  si acudía a controvertir la sindicación.   

El  segundo  cargo  lo enuncia la recurrente  así:   “La sentencia se basa únicamente en los cargos de la resolución  de  acusación”.   El argumento es que el juez contaba con la posibilidad  de  practicar  otras  pruebas,  como  una inspección judicial solicitada por la  defensa,  nunca  la  decretó,  y  se limitó por lo tanto solamente a “…los  hechos   señalados   y  expresados  por  la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación”.   Con  ello quedó un vacío “jurídico con la realidad de  los  hechos  y  solo existen serias dudas”, lo que debió haber conducido a la  aplicación del in dubio pro reo.   

El  último  cargo  es  que  la sentencia se  profirió  dentro  de  un juicio viciado de nulidad.  Sustenta el ataque en  que  se  conculcó  el  derecho  de  defensa  al no haberse tenido en cuenta las  declaraciones  de  varios  testigos, respecto de los cuales inclusive se dispuso  la   compulsación   de   copias   para   investigarlos  por  falso  testimonio,  “…violándose  todos  los derechos al debido proceso, razón por la cual hoy  en  día  nadie  acepta  declarar  así  observe la verdad de los hechos, porque  después  resultan  denunciados  como  en  este  caso  … , en esta forma no se  permite  una  claridad  a  la  realidad de la verdad verdadera no permitiéndose  probar la inocencia de … ALFONSO VARGAS MONTAÑO”.    

La  petición de la censora es, pues, que se  case el fallo y se dicte el que en derecho corresponda.   

Consideraciones de la Sala:  

Es    completamente    improcedente   la  demanda.   Era  deber  de la casacionista señalar de manera clara, en cada  caso,  la  causal  de casación invocada, la forma como se concretó, las normas  que   resultaron   infringidas   y  su  trascendencia  en  la  orientación  del  fallo.  Pero incumplió.    

Manifestar en el primer cargo simplemente que  se  violó  la  ley  sustancial, sin mencionar el sentido de la violación ni la  modalidad  del  error  y tampoco la norma o normas que se estimaban infringidas,  es no decir nada.    

Y  cuando  a  partir  de  ese  vacío  en la  enunciación  se  pasa  a  los  fundamentos y éstos se dirigen es a criticar la  resolución  de  acusación  o  a  afirmar, sin más, que debía habérsele dado  credibilidad   al   procesado,    la   presentación  del  cargo  se  torna  absolutamente  desastrosa.   Y  no lo es menos la del segundo ataque.   Sorprende  su  sola  enunciación.   “La sentencia se basa únicamente en  los  cargos  de  la  resolución  de  acusación”,  dijo la defensora.  Y  cuando  se  busca  en  los fundamentos lo que quiso significar, lo único que se  encuentra  es  su afirmación sin contenido de que existían serias dudas dentro  del  proceso  sobre  lo  sucedido  el día de los hechos, que en el juicio no se  practicaron  otras  pruebas  y que por lo tanto debían haberse resuelto a favor  de  su  representado.  Es también evidente, entonces, el desacierto formal  en  la  presentación  de  este  segundo  ataque.  Y pasa otro tanto con el  tercero.   Decir que se violó el derecho de defensa porque no se creyó en  unos  testigos,  es  un  argumento poco serio.  No es ninguna irregularidad  que  el  juez,  cuando valora los medios de prueba, le otorgue crédito a unos y  se  lo  niegue  a  otros.   Decir,  por  lo  tanto,  que al no creer en los  testimonios  que  servían  a  los  intereses  del  procesado (hasta el punto de  expedirles  copias  en  su  contra  para  investigarlos por falso testimonio) le  conculcó  su  derecho  de defensa, es sencillamente absurdo, a tal punto que la  Corte se ahorra otros comentarios.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado ALFONSO  VARGAS MONTAÑO.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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