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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 12
Santafé de Bogotá D.C., Febrero dos (02) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFONSO VARGAS MONTAÑO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Los hechos tuvieron ocurrencia hacia las 10 de la noche del 1º de agosto de 1993, a la salida de la cancha de tejo ubicada en la carrera 69B #2A-18 sur de Santafé de Bogotá. OSCAR DE JESUS LOPEZ MARIN recibió un disparo de arma de fuego, a consecuencia del cual se produjo su fallecimiento.
Como autor del hecho fue señalado ALFONSO VARGAS MONTAÑO cuya captura se produjo 25 meses después. Fue vinculado al proceso a través de indagatoria y detenido preventivamente el 6 de octubre de 1995 por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Por los mismos cargos la Fiscalía lo acusó el 19 de diciembre siguiente, providencia ésta que fue apelada por la defensa y resultó confirmada en segunda instancia el 26 de enero de 1996.
El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá lo condenó el 26 de septiembre de 1996 a 25 años y 3 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de $15.981.000.oo más 500 gramos oro, por concepto de daños y perjuicios. Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior, mediante el fallo que es objeto del recurso de casación –expedido el 12 de noviembre de 1996—, la confirmó en su integridad.
La demanda:
Tres cargos le hace la defensora a la sentencia. Dice, en primer lugar, que “es violatoria de la ley sustancial”. El argumento que aduce es que la Fiscalía encontró reunidos los requisitos para acusar, sólo teniendo en cuenta el testimonio rendido por el padre de la víctima, a pesar de existir otras declaraciones a las cuales no les fue otorgada credibilidad. Tampoco se le creyó a lo sostenido por su representado, quien manifestó que escuchó los disparos y paralelamente observó a una persona que salía huyendo. El, a su turno, también se marchó del lugar y si no se presentó a desmentir la imputación que se le hacía fue por miedo, originado en el hecho de que un hermano del occiso había matado antes a un joven y pensaba que correría la misma suerte si acudía a controvertir la sindicación.
El segundo cargo lo enuncia la recurrente así: “La sentencia se basa únicamente en los cargos de la resolución de acusación”. El argumento es que el juez contaba con la posibilidad de practicar otras pruebas, como una inspección judicial solicitada por la defensa, nunca la decretó, y se limitó por lo tanto solamente a “…los hechos señalados y expresados por la Fiscalía en la resolución de acusación”. Con ello quedó un vacío “jurídico con la realidad de los hechos y solo existen serias dudas”, lo que debió haber conducido a la aplicación del in dubio pro reo.
El último cargo es que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad. Sustenta el ataque en que se conculcó el derecho de defensa al no haberse tenido en cuenta las declaraciones de varios testigos, respecto de los cuales inclusive se dispuso la compulsación de copias para investigarlos por falso testimonio, “…violándose todos los derechos al debido proceso, razón por la cual hoy en día nadie acepta declarar así observe la verdad de los hechos, porque después resultan denunciados como en este caso … , en esta forma no se permite una claridad a la realidad de la verdad verdadera no permitiéndose probar la inocencia de … ALFONSO VARGAS MONTAÑO”.
La petición de la censora es, pues, que se case el fallo y se dicte el que en derecho corresponda.
Consideraciones de la Sala:
Es completamente improcedente la demanda. Era deber de la casacionista señalar de manera clara, en cada caso, la causal de casación invocada, la forma como se concretó, las normas que resultaron infringidas y su trascendencia en la orientación del fallo. Pero incumplió.
Manifestar en el primer cargo simplemente que se violó la ley sustancial, sin mencionar el sentido de la violación ni la modalidad del error y tampoco la norma o normas que se estimaban infringidas, es no decir nada.
Y cuando a partir de ese vacío en la enunciación se pasa a los fundamentos y éstos se dirigen es a criticar la resolución de acusación o a afirmar, sin más, que debía habérsele dado credibilidad al procesado, la presentación del cargo se torna absolutamente desastrosa. Y no lo es menos la del segundo ataque. Sorprende su sola enunciación. “La sentencia se basa únicamente en los cargos de la resolución de acusación”, dijo la defensora. Y cuando se busca en los fundamentos lo que quiso significar, lo único que se encuentra es su afirmación sin contenido de que existían serias dudas dentro del proceso sobre lo sucedido el día de los hechos, que en el juicio no se practicaron otras pruebas y que por lo tanto debían haberse resuelto a favor de su representado. Es también evidente, entonces, el desacierto formal en la presentación de este segundo ataque. Y pasa otro tanto con el tercero. Decir que se violó el derecho de defensa porque no se creyó en unos testigos, es un argumento poco serio. No es ninguna irregularidad que el juez, cuando valora los medios de prueba, le otorgue crédito a unos y se lo niegue a otros. Decir, por lo tanto, que al no creer en los testimonios que servían a los intereses del procesado (hasta el punto de expedirles copias en su contra para investigarlos por falso testimonio) le conculcó su derecho de defensa, es sencillamente absurdo, a tal punto que la Corte se ahorra otros comentarios.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFONSO VARGAS MONTAÑO.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria