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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°.137  

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce  (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada en representación del procesado JORGE  LUIS MIRANDA VERGARA, sindicado de falsedad documental.   

HECHOS:  

La  tarde  del  6  de  agosto  de 1993, en la  carrera  18  con  calle 7a. de Santafé de Bogotá, donde sobre la vía pública  se  efectuaban  reparaciones  al  automóvil  de  placas  UP-0604,  unidades  de  Policía  capturaron  a  JORGE  LUIS  MIRANDA  VERGARA al exhibirles licencia de  conducción, tarjeta de operación y seguro obligatorio falsos.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  Octava  Seccional  de  Bogotá  abrió  investigación  y  escuchó en indagatoria a JORGE LUIS MIRANDA VERGARA.  El  12  de  agosto de 1993, decretó su detención preventiva (fs. 55 y Ss., cd.  inicial).  Cerrada la instrucción, el 12 de septiembre de 1995 le fue proferida  resolución  de  acusación  como  determinador  de  los  delitos de falsedad de  particular  en  documento público, agravados por el uso y falsedad en documento  privado,  en  concurso (fs. 169 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.   

El  Juzgado  25 Penal del Circuito de Bogotá  adelantó  el  juicio  y  el  3  de octubre de 1996 condenó a JOSE LUIS MIRANDA  VERGARA  a  70  meses  de  prisión  y  de interdicción de derechos y funciones  públicas, por los mencionados ilícitos (fs. 221 y Ss. ib.).   

Al decidir la apelación interpuesta, el 6 de  febrero  de 1997 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró la nulidad  parcial  de lo actuado, incluyendo la resolución de la situación jurídica, en  lo  relacionado  con varias falsedades y, por ello, redujo las penas de prisión  y  de interdicción de derechos y funciones públicas a 35 meses, concediendo la  condena  de ejecución condicional, mediante sentencia que es objeto del recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al   amparo  de  la  causal  primera  de  casación  es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  “evidentes  errores  de hecho en que  incurrió  el  sentenciador”,  que  llevaron  a la aplicación indebida de los  artículos 21, 23, 24, 26, 220, 221 y 222 del Código Penal.   

Estima  el  recurrente, en incompleto libelo,  que  el  procesado  fue  condenado por varias falsedades, sin tener en cuenta el  artículo  21  en cuestión, que consagra la causalidad; no hay prueba que lleve  a  la  certeza  de su responsabilidad en los hechos punibles y se desconoció la  presunción de inocencia.   

Agrega  que  no  está  demostrado  que  el  sindicado  hubiera  actuado  intencionalmente; haber entregado en la ampliación  de  indagatoria otros documentos que también resultaron apócrifos reafirma que  actuó  de  buena fe, al creerlos veraces y auténticos, al igual que los otros.  Concluye  indicando que lo anterior revela la ausencia de “conducta culposa”  (sic).   

Finaliza el libelo afirmando que tales razones  son suficientes para que el cargo prospere.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cualquiera  que sea la causal que se invoque,  la  demanda  de  casación  no  es  de  libre elaboración y debe ceñirse a los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  entre  los  cuales  está  el  señalamiento de la preceptiva que estime  infringida  y  la  indicación  clara, precisa y completa de los fundamentos, en  armonía  con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrar la  trascendencia del yerro en la decisión.   

La vulneración mediata de la norma sustancial  acontece  por  error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio  de  existencia  (suponer  o  ignorar  una prueba) o en falso juicio de identidad  (distorsionar  su  contenido fáctico). Aquél está conformado por falso juicio  de  legalidad  (frente  a los preceptos que regulan la aducción de la prueba) o  falso  juicio  de  convicción (no otorgarle a la prueba el valor que se hallare  establecido  en  la  ley). Tanto el error de hecho como el de derecho conducen a  la   aplicación   indebida   o   a   la   falta   de   aplicación  de  la  ley  sustancial.   

El  impugnante  realiza  una  enumeración de  normas  que  considera  violadas,  pero  no  indica cómo se habría generado el  argüido  quebrantamiento  y  después  hace una mera referencia a dos de ellas.  Primero  transcribe  el artículo 21 del Código Penal, del cual dice que no fue  tenido  en  cuenta  por el juzgador, contradiciendo su postura inicial en cuanto  no  se  trataría  de  aplicación  indebida  del  precepto  sino  de  falta  de  aplicación.   

Pero la incongruencia en el planteamiento del  censor  no se limita a ello, pues en el mismo párrafo añade que no hay certeza  de  la intervención de su representado en los delitos endilgados, de lo cual se  colige   que   afirmaría   la   presencia  de  la  duda,  pero  no  refiere  la  correspondiente  disposición  legal y menos desarrolla el cargo en ese aspecto.  Todavía  en el mismo aparte, abandona los preceptos sustanciales invocados para  agregar que fue dejada de lado la presunción de inocencia.   

El  otro  artículo  que  transcribe es el 23  ibídem  y dice que su poderdante actuó sin dolo, de buena fe, bajo la creencia  de  que  los  documentos  que  aportaba eran veraces, para al final del párrafo  señalar  incongruentemente  “que nunca existió conducta culposa por parte de  mi defendido”.   

Aunque  el  recurrente  dice  que el fallador  incurrió  en  manifiesto  error  de hecho, no lo especifica; no se sabe si hace  referencia  al  falso  juicio  de  existencia o al falso juicio de identidad, ni  expresa  cuál  prueba  fue tergiversada, ni en que consistió la desfiguración  de  su  contenido  para  darle un sentido distinto, ni qué medio de convicción  fue  ignorado  por  el ad quem. A pesar de haber seleccionado la vía indirecta,  se  observa  que  no  hace  referencia  a  testimonio,  peritación, inspección  judicial,  etc.,  ni  a  que  en su valoración el juzgador hubiera incurrido en  algún yerro trascendente.   

Como  la  Corte  no puede entrar a llenar los  vacíos,  ni suplir las imprecisiones, ni corregir los errores de la demanda, se  impone  su  rechazo  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual conduce a declarar desierta la  impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es  suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR     IN    LIMINE   la   demanda   de  casación presentada  en  defensa  del  procesado  JORGE LUIS MIRANDA VERGARA y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                  JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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