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PROCESO No. 13397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°.137
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado JORGE LUIS MIRANDA VERGARA, sindicado de falsedad documental.
HECHOS:
La tarde del 6 de agosto de 1993, en la carrera 18 con calle 7a. de Santafé de Bogotá, donde sobre la vía pública se efectuaban reparaciones al automóvil de placas UP-0604, unidades de Policía capturaron a JORGE LUIS MIRANDA VERGARA al exhibirles licencia de conducción, tarjeta de operación y seguro obligatorio falsos.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía Octava Seccional de Bogotá abrió investigación y escuchó en indagatoria a JORGE LUIS MIRANDA VERGARA. El 12 de agosto de 1993, decretó su detención preventiva (fs. 55 y Ss., cd. inicial). Cerrada la instrucción, el 12 de septiembre de 1995 le fue proferida resolución de acusación como determinador de los delitos de falsedad de particular en documento público, agravados por el uso y falsedad en documento privado, en concurso (fs. 169 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá adelantó el juicio y el 3 de octubre de 1996 condenó a JOSE LUIS MIRANDA VERGARA a 70 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, por los mencionados ilícitos (fs. 221 y Ss. ib.).
Al decidir la apelación interpuesta, el 6 de febrero de 1997 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo actuado, incluyendo la resolución de la situación jurídica, en lo relacionado con varias falsedades y, por ello, redujo las penas de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas a 35 meses, concediendo la condena de ejecución condicional, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, por “evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador”, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 21, 23, 24, 26, 220, 221 y 222 del Código Penal.
Estima el recurrente, en incompleto libelo, que el procesado fue condenado por varias falsedades, sin tener en cuenta el artículo 21 en cuestión, que consagra la causalidad; no hay prueba que lleve a la certeza de su responsabilidad en los hechos punibles y se desconoció la presunción de inocencia.
Agrega que no está demostrado que el sindicado hubiera actuado intencionalmente; haber entregado en la ampliación de indagatoria otros documentos que también resultaron apócrifos reafirma que actuó de buena fe, al creerlos veraces y auténticos, al igual que los otros. Concluye indicando que lo anterior revela la ausencia de “conducta culposa” (sic).
Finaliza el libelo afirmando que tales razones son suficientes para que el cargo prospere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
La vulneración mediata de la norma sustancial acontece por error de derecho o de hecho. Este puede consistir en falso juicio de existencia (suponer o ignorar una prueba) o en falso juicio de identidad (distorsionar su contenido fáctico). Aquél está conformado por falso juicio de legalidad (frente a los preceptos que regulan la aducción de la prueba) o falso juicio de convicción (no otorgarle a la prueba el valor que se hallare establecido en la ley). Tanto el error de hecho como el de derecho conducen a la aplicación indebida o a la falta de aplicación de la ley sustancial.
El impugnante realiza una enumeración de normas que considera violadas, pero no indica cómo se habría generado el argüido quebrantamiento y después hace una mera referencia a dos de ellas. Primero transcribe el artículo 21 del Código Penal, del cual dice que no fue tenido en cuenta por el juzgador, contradiciendo su postura inicial en cuanto no se trataría de aplicación indebida del precepto sino de falta de aplicación.
Pero la incongruencia en el planteamiento del censor no se limita a ello, pues en el mismo párrafo añade que no hay certeza de la intervención de su representado en los delitos endilgados, de lo cual se colige que afirmaría la presencia de la duda, pero no refiere la correspondiente disposición legal y menos desarrolla el cargo en ese aspecto. Todavía en el mismo aparte, abandona los preceptos sustanciales invocados para agregar que fue dejada de lado la presunción de inocencia.
El otro artículo que transcribe es el 23 ibídem y dice que su poderdante actuó sin dolo, de buena fe, bajo la creencia de que los documentos que aportaba eran veraces, para al final del párrafo señalar incongruentemente “que nunca existió conducta culposa por parte de mi defendido”.
Aunque el recurrente dice que el fallador incurrió en manifiesto error de hecho, no lo especifica; no se sabe si hace referencia al falso juicio de existencia o al falso juicio de identidad, ni expresa cuál prueba fue tergiversada, ni en que consistió la desfiguración de su contenido para darle un sentido distinto, ni qué medio de convicción fue ignorado por el ad quem. A pesar de haber seleccionado la vía indirecta, se observa que no hace referencia a testimonio, peritación, inspección judicial, etc., ni a que en su valoración el juzgador hubiera incurrido en algún yerro trascendente.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos, ni suplir las imprecisiones, ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado JORGE LUIS MIRANDA VERGARA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria