13246a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 16   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  nueve  (09)  de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Vistos:  

Procede  la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a nombre del procesado LUIS JORGE FIGUEROA, satisface las  exigencias  formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal.   

Antecedentes:  

A  las 7 de la noche del 27 de junio de 1994  JOSE  BAUDILIO  ALVAREZ  GOMEZ,  de  52 años de edad y conductor del campero de  servicio  público  identificado  con  la  placa  SK-3048,  fue  requerido en el  municipio  de  Facatativá  por  un  hombre y una mujer para que les hiciera una  carrera.   La historia que le relataron consistía en que debían dirigirse  hasta  Mosquera (Cundinamarca) a desvarar un vehículo y que otras dos personas,  el  esposo  de  la  señora y un mecánico, también irían.  JOSE BAUDILIO  ALVAREZ,  quien  se encontraba acompañado de su hijo menor, aceptó el trabajo,  procedió  a  recoger  en  el  parque  del  mismo municipio a los dos individuos  restantes y tomó camino.   

En  el  trayecto,  por  la  carretera que de  Mosquera  conduce  a  La  Mesa,  fue  intimidado  con  un  arma de fuego  e  informado  de  que  se  trataba  de  un  asalto.   Opuso  resistencia  y le  dispararon.   Según  la  historia clínica el proyectil  hizo impacto  en  el  hemitórax  izquierdo.   El orificio de entrada fue a nivel del 4º  espacio    intercostal   y   el   de   salida   se   localizó   en   el   brazo  izquierdo.   

Herido   el  conductor  logró  salir  del  automotor  y  solicitar  ayuda.   Circunstancialmente  varios agentes de la  Policía  se  encontraban  cerca,  intervinieron  y  lograron  aprehender  a los  asaltantes  que  en la confusión habían huido del lugar y se habían escondido  en  un  potrero.   JOSE  BAUDILIO  ALVAREZ recibió atención médica en el  Hospital de Facatativá y pronto se recuperó.   

Fueron   vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria   JORGE   ALBERTO   RESTREPO,   LUIS   JORGE  FIGUEROA  y  ESPERANZA  TORRES.   El  7  de  julio de 1994 les fue resuelta su situación jurídica  con  detención  preventiva  por los delitos de homicidio y hurto, los dos en la  modalidad  de tentativa, y el 14 de diciembre del mismo año resultaron acusados  por  iguales  cargos, habiéndose dispuesto en tal oportunidad la expedición de  copias  de  lo  actuado  para  la  investigación pertinente en relación con la  cuarta  persona  que  intervino en los hechos y que no logró ser ni aprehendida  ni individualizada.   

La  defensora  de ESPERANZA TORRES apeló la  calificación.    Y   la   segunda  instancia  no  solamente  confirmó  la  providencia  el  18 de enero de 1995, sino que dispuso compulsarles copias a los  procesados  para  la  investigación  a  que  hubiera lugar respecto del posible  porte ilegal de armas en que hubieran podido incurrir.   

El fallo de primera instancia lo profirió el  Juzgado  11  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá, que decidió condenar a  los  procesados,  en calidad de autores responsables de tentativa de homicidio y  de  hurto  calificado  agravado,  a  la  pena principal de 13 años y 4 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  lapso de 4 años y al pago de los daños y perjuicios correspondientes. Esta  providencia,  apelada  por  todos los condenados, fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad a través de la sentencia recurrida en casación,  expedida el 2 de agosto de 1996.   

La demanda:  

La única presentada fue la del defensor del  procesado  LUIS  JORGE  FIGUEROA,  a  través  de  la cual pretende que la Corte  revoque  en su totalidad la sentencia y en su lugar condene a los procesados por  los  delitos de lesiones personales agravadas en concurso con tentativa de hurto  calificado   y   agravado.    Tres   cargos   le   formula   al  fallo  del  Tribunal.   

El  primero  lo  apoya  en  la causal 1ª de  casación,  por  violación  directa  de la ley sustancial, al haberse dejado de  aplicar  los  artículos 445 del Código de Procedimiento Penal y 6º, 331 y 339  del Código Penal.   

Dice  el  censor  que  el  Tribunal dejó de  aplicar  el  mencionado  artículo  445,  “que  era  de  recibo”,  “…por  olvido…” o porque consideró que no era aplicable.   

La historia clínica de JOSE BAUDILIO ALVAREZ  estableció  que en efecto sufrió unas lesiones superficiales en su cuerpo, que  le  ameritaron quedar hospitalizado durante 3 días.  Estas fueron producto  de  los  golpes  que  recibió  en  el rostro y el disparo del arma de fuego que  interesó  su  humanidad  “…al  parecer por acción de rebote”.  Esta  circunstancia,  agrega  el  recurrente,  llevó  a  los imputados a abandonar su  actuar   delictivo.    Huyeron  del  lugar  y  se  escondieron  a  prudente  distancia.   Y  la  misma  situación,  afirma,   condujo  al Tribunal  Superior  a  dudar  respecto  a  si  se estaba frente a tentativa de homicidio o  lesiones  personales  “…y  aflorando  la  duda,  como  consecuencia  de  las  manifestaciones  categóricas  del lesionado…,  cuando ha manifestado ser  víctima  de un atraco y no de una tentativa de homicidio,  … nos lleva a  deducir  que  existiendo esta duda el AD-QUEM debió haber aplicado el artículo  445…”   Y  si lo hubiera hecho la condena habría sido no por homicidio  tentado  sino por lesiones personales agravadas, concluye.  Con esto violó  el  juzgador  de  manera directa, además, el artículo 6º del Código Penal ya  que  la  imputación  de  homicidio  le resultaba abiertamente desfavorable a su  representado  y no obstante se le realizó, a pesar de la existencia de una duda  evidente   en   cuanto   al   hecho   punible   que   debía  atribuirse  a  los  procesados.   

          Segundo cargo (principal).   

También  lo  sustenta  en  la causal 1ª de  casación,  esta  vez  por violación indirecta del artículo 247 del Código de  Procedimiento   Penal,   originada  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   El  juzgador  le concedió eficacia, dice, “…a una prueba  que no existe – dictamen de incapacidad de medicina legal”.   

El Tribunal al definir si se estaba frente a  homicidio  tentado  o  a lesiones personales tuvo en cuenta la historia clínica  de  la  víctima,  que  además  de  ser  ilegible  no consigna la incapacidad y  gravedad  de  las  heridas,  sino  que “…apunta a demostrar únicamente unas  simples  lesiones  personales”.   Lo que hizo el fallador, entonces,  fue  suponer  la  tentativa  de  homicidio,  “sin  prueba  alguna  como era el  dictamen de Medicina Legal”.   

Para  el censor era la pericia médico legal  la  prueba idónea para establecer la tipicidad del hecho.  Y al no haberse  producido,  el  Tribunal  supuso  equivocadamente  el  atentado  contra la vida,  violando  de  manera  indirecta  el  artículo  247 del Código de Procedimiento  Penal.   

Agrega  que el juzgador le dio validez a una  prueba  inexistente  (el  dictamen de Medicina Legal), estructurando un ilícito  equivocado   y  “…desconociendo  las  pruebas que obran en el plenario,  que  si  dan  cuenta  de  la verdad verdadera cual es la … tipificación de un  punible muy distinto como es el de lesiones personales”.   

          Cargo tercero (subsidiario).   

Manifiesta el censor que se infringieron los  artículos  22  y 323 del Código Penal, debido a violación indirecta de la ley  por  falso  juicio de identidad.  El Tribunal, dice, afirmó que el arma de  fuego  es  idónea  para  matar  y  aunque  es  cierto  que  lo es, en el evento  examinado  “no  lo  fue, por cuanto esta se utilizó en forma intimidante para  fraguar  únicamente  el  punible  contra  el  patrimonio  económico,  el  cual  resultó  tentado,  en  razón  a  que los incriminados abandonaron su actividad  criminosa,  al  ver  herido  al  conductor  del automotor, ya que esto no era el  designio  de  los  aquí  encartados,  ni mucho menos atentar contra la vida del  conductor,  sólo  pretendían  intimidarlo  para  así  apoderarse  del  citado  automotor,    como    desde    un    principio    lo    han    manifestado   los  incriminados…”   

Añade  que  si  el  arma se disparó fue en  forma  accidental,  como  consecuencia del forcejeo de uno de los agresores y la  víctima.   Y que si realmente la intención de aquel hubiera sido matar al  conductor  se  encontraba en una posición muy cómoda dentro del vehículo para  hacerlo,  pero  prefirieron,  producido  el  disparo,  desistir  de la actividad  criminal.   Las  heridas causadas, además, no revestían ninguna gravedad,  hasta  el punto que lo que le dijo JOSE BAUDILIO ALVAREZ al dueño del carro fue  que lo atracaron y no que lo hayan intentado matar.   

Se equivocó el Tribunal, entonces, en cuanto  a  las  condiciones  en  las  cuales  se  produjo el disparo.  Y no acertó  “…al  conceptuar  que  el  agresor golpeó a la víctima en la cabeza con la  misma  arma,  cuando estos golpes fueron antes de encañonarlo … y mucho menos  cuando  predica  que  el agresor tenía la convicción objetiva y subjetivamente  (de  que) le cegaba (sic) la vida, por cuanto el agresor, acepta que su víctima  se  ausentara  de  dicho  lugar  manejando  el automotor por sus propios medios,  circunstancia  y  situación esta muy inverosímil, si de matar se trató porque  le  hubiera  dado  muerte y mucho menos cuando acepta que el arma no tenía más  proyectiles;   planteamiento  muy  mezquino, por cuanto en estos reatos los  agresores  siempre  se  proveen  y  se aseguran de que la carga de su arma esté  completa”.   

A  continuación  transcribe  el  censor las  normas  que  considera  violadas  y  concluye  que  el  Tribunal  al analizar la  historia  clínica  del  lesionado,  le suministró un contenido que no tenía y  consecuencialmente  le imputó a su representado, de forma equivocada, el delito  de tentativa de homicidio.   

Consideraciones de la Sala:  

Aunque  los tres cargos que el recurrente le  formula  a  la  sentencia  están orientados al mismo punto, vale decir sostener  que  con  el  atentado  contra  el patrimonio económico concurría el delito de  lesiones  personales  y no el de homicidio en el grado de tentativa, ninguno fue  acertadamente presentado.   

El  primero  lo apoyó en violación directa  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  originada en la no  aplicación  de  la norma.  La fundamentación de esta causal implicaba que  el  casacionista,  partiendo  de aceptar los hechos y las pruebas tal y como los  consideró   el  juzgador  en  la  sentencia,  le  demostrara  a  la  Corte  que  habiéndose  reconocido  en  el  fallo  la duda, la misma se resolvió de manera  desfavorable al procesado.   

Pero todo parece indicar que no fue así como  entendió  el censor la causal y por ende incumplió con el deber anotado.   Aunque  en  un  comienzo  advierte  que  el  Tribunal dudó frente al tipo penal  atribuible  a los procesados, lo que a renglón seguido señala es que el relato  de  la propia víctima, al manifestar que fue objeto “de un atraco y no de una  tentativa  de  homicidio”,  es lo que de manera categórica conduce a sostener  la  existencia  de la duda.   Con esto queda claro su pensamiento y el  planteamiento  que  realiza.   No  se  trata de que el juzgador reconociera  explícitamente  la duda y la resolviera desfavorablemente a los intereses de su  representado,  sino que a su parecer los medios probatorios la evidenciaban y el  Tribunal no se dio cuenta de ello.   

Entonces,  equivocó el recurrente el camino  argumentativo  del  cargo  por  violación  directa.   Probarla le imponía  acudir  a  los términos de la sentencia y señalar con sustento en ellos que en  realidad  el  juzgador  había  reconocido la duda, resolviéndola en contra del  procesado.    Pero  lo  que  hizo  fue  a  partir de su convencimiento  expresar  que  existía, que las pruebas la evidenciaban y que no obstante no se  le  dio  aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, con lo  cual falló en la presentación del ataque.   

El    segundo    cargo   es   igualmente  improcedente.   El  argumento  que presentó el casacionista para apoyar la  violación  indirecta  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por  error  de  hecho  originado  en  falso  juicio  de  existencia,  no  deja de ser  curioso.    

Aduce  que “se le concedió eficacia” al  “dictamen  de  incapacidad  de Medicina Legal” y que este no existía dentro  del  proceso.   Lo  que  se  esperaba  a  partir  de  esa  premisa  era que  procediera  a demostrar el aserto.  Esto es, a concretar en qué momento se  hizo  valer  dentro  de  la  sentencia  el  medio  probatorio  inexistente, qué  consecuencias  se  derivaron  de su estimación irregular y la trascendencia del  error  en el sentido del fallo.  Pero no.  Todo lo contrario.  Lo  que  refiere  es  que  el  Tribunal  tomó  en cuenta la historia clínica de la  víctima  y  que  de  la  misma derivó la tentativa de homicidio, cuando era el  dictamen  médico  legal,  que  no  se  practicó,  la  prueba  idónea  para la  determinación de la tipicidad de la conducta.   

No  es,  entonces,  que  el  fallador  haya  supuesto  la  existencia  del dictamen, sino que a falta de éste, que según el  parecer  del  censor  era  el  apropiado  para  determinar  si  se cometió o no  tentativa    de    homicidio,    concluyó    de   manera   equivocada   en   su  ocurrencia.   

El casacionista, en suma, enuncia como cargo  el  de  violación  indirecta  de  la  ley originado en error de hecho por falso  juicio  de existencia, sin demostrar en ningún instante que un medio probatorio  existente  dentro  del proceso haya dejado de ser estimado o que uno inexistente  haya  servido  de  soporte a la sentencia.  Y lo que en conclusión critica  es  el alcance demostrativo que le otorgó el juez a la historia clínica;   que  de  la  misma  haya  inferido  la  tentativa  de  homicidio cuando el medio  probatorio  apto  para  hacerlo  era el dictamen pericial (ausente del proceso),  olvidando  el recurrente que dentro del proceso penal colombiano existe libertad  probatoria de medios (art. 253 del C. de P.P.) y no tarifa legal.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que  condujo a la violación indirecta de los artículos 22 y 323 del  Código   Penal,  que  el  censor  presenta  como  tercer  cargo,  le  implicaba  demostrarle  a  la  Sala qué medio probatorio fue distorsionado en su contenido  material,  en qué consistió la tergiversación y cómo la misma influyó en la  orientación  de  la  sentencia.   Sin embargo, en lugar de cumplir con ese  deber  condicionante de la admisión de la demanda, lo que hizo fue plantear que  la  intención  de  los  imputados  no era causarle la muerte al conductor, sino  sólo  intimidarlo  para  apoderarse  del vehículo, como lo aseguraron aquellos  desde  la  indagatoria.   Y  que  si  el  arma  de  fuego  se  disparó fue  accidentalmente, debido al forcejeo que se presentó.   

Dichas deducciones y las demás contenidas en  el  cargo,  nada  dicen  sobre  el  supuesto  error  en  que  se incurrió en la  sentencia.   Y  cuando  se  refiere  el  demandante de manera expresa a los  desaciertos  del  Tribunal,  simplemente los concreta en la circunstancia de que  concluyó  en  forma  diferente  a  sus  aspiraciones,  lo  cual, como de manera  repetida  lo  ha  expresado  la  Sala,  es  propio  de un alegato de instancia y  marginal al recurso de casación.   

Así las cosas, no procede la admisión de la  demanda.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado LUIS  JORGE FIGUEROA.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                   RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                   CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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