Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 15840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 191
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Resuelve de plano la Corte el recurso de hecho interpuesto por la defensora del procesado PEDRO LEON RAMÍREZ TAPIAS contra la decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 19 de abril del año en curso, por medio de la cual negó la concesión del recurso de casación formulado por ella.
ANTECEDENTES:
PEDRO LEON RAMÍREZ TAPIAS, Leonardo Quiroga, Jorge Enrique Alvarado Medina y María Ligia Rivera de Morris, fueron juzgados de conformidad con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, los dos primeros por un concurso heterogéneo y sucesivo de delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad material en documento privado.
El Juzgado 53 Penal del Circuito emitió fallo el 14 de noviembre de 1997 condenando a RAMIREZ TAPIAS, y a los dos últimos como coautores del delito de estafa agravada en concurso con los múltiples punibles de falsedad en documento privado analizados, y absolvió a LEONARDO QUIROGA por los mismos, sin adoptar ningún pronunciamiento sobre el concurso de falsedades en documento público, aunque en la parte motiva tangencialmente plasmó que no se habían estructurado.
Los defensores de Jorge Enrique Alvarado y PEDRO LEON RAMIREZ apelaron la sentencia, pero al resolver el recurso, el Tribunal de Santafé de Bogotá declaró la nulidad de tal fallo, por ser incongruente con la resolución de acusación de segunda instancia proferida por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en lo relativo a la acusación por el concurso de falsedades en documento público, con la agravación del uso, perpetradas sobre los sellos y stikers que pretendían respaldar la presentación y pago de unas declaraciones de impuestos, cuando correspondían a otros documentos.
En acatamiento de la nulitación, el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de 25 de junio de 1998, absolvió a Leonardo Quiroga y condenó a RAMIREZ TAPIAS y los otros dos acusados, y le impuso la pena principal de 55 meses de prisión y multa de $1.500, como autor responsable del delito de estafa agravada en concurso con los múltiples punibles de falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Esta sentencia fue apelada únicamente por la procesada Rivera de Morris, su defensora, y el defensor de Alvarado Medina, quienes optaron por la sustentación oral, y celebrada la audiencia con tal finalidad, compareció la defensora de RAMIREZ TAPIAS, en la cual presentó un escrito solicitando la revocatoria de la sentencia emitida contra su patrocinado, el cual no fue tenido en cuenta en el fallo del ad quem, de fecha 2 de febrero del año que avanza, por no haber recurrido la decisión de primera instancia, por el cual confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria recurrida por los otros dos procesados.
Contra este fallo, interpusieron recurso extraordinario de casación, los defensores de los tres procesados condenados en las instancias; el Tribunal mediante auto de 19 de abril de este año concedió el presentado por los defensores de los acusados Jorge Enrique Alvarado Medina y María Ligia Rivera de Morris, disponiendo dar el trámite pertinente, y, negó la concesión del formulado por la defensora de PEDRO LEON RAMIREZ TAPIAS, basado en que ni ésta ni su patrocinado quisieron acceder a la segunda instancia, toda vez que no impugnaron la sentencia de primer grado, careciendo de interés para recurrir en casación, dado que la decisión de esa Sala no había modificado la situación consolidada en la sentencia pronunciada por el a quo.
Lo anterior motivó la interposición del presente recurso de hecho; dentro del traslado previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente presentó escrito en que manifiesta no estar de acuerdo con lo analizado por el ad quem, de que su patrocinado y ella estuvieron conformes con la sentencia de primera instancia, explicando que si había recurrido la anulada en que le imponía a su mandante 48 meses de prisión, cómo no iba a hacerlo en la que se le fijaron 55 meses de prisión, explicando que tal omisión se debió porque estuvo incapacitada por enfermedad grave, en los días en que se notificó la sentencia, impidiéndole acercarse al Juzgado.
Para corroborar lo anterior allega certificado expedido por un oftalmólogo, informando que la referida profesional sufrió un desgarre de retina en el ojo izquierdo, tratado con fotocoagulación con láser y sometida a reposo absoluto entre el 23 de junio y el 23 de julio de 1998.
Indica además, que los artículos 218, 222 y 223 del estatuto procesal penal, en los cuales se regula contra qué providencias procede el recurso extraordinario de casación, la legitimación para recurrir y el término para interponerlo, no excluye del mismo a quienes no hubieran apelado la sentencia de primera instancia, y por lo tanto solicita se revoque el auto impugnado y se conceda el recurso extraordinario pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
El recurso de hecho tiene como única finalidad examinar si la negativa de conceder el recurso de apelación o de casación, según el caso, tuvo fundamento legal, o si se dan los presupuestos básicos para su admisión, pero no es para allegar pruebas, y si alguna tenía la recurrente sobre su imposibilidad de acudir al juzgado fallador, a cumplir con su encargo como defensora de PEDRO LEON RAMIREZ, ha debido expresarlo oportunamente y no usar este recurso como pretexto para tratar de justificar su omisión.
En lo referente al punto debatido, estima la Corte que le asistió razón al Tribunal para negar el recurso de casación interpuesto por la abogada de RAMIREZ TAPIAS, porque si bien, en los preceptos que analiza la impugnante no se establece la limitación para acceder a él, ha sido criterio uniforme de la Sala que quien no ha apelado la sentencia de primer grado, ni ve desmejorada su situación como sujeto procesal con la de segunda instancia, emitida por la impugnación de otro de los sujetos procesales o por efecto del grado jurisdiccional de consulta, carece de legitimación para recurrir por esta vía extraordinaria, porque con la falta de impugnación del fallo del a quo se infiere su conformidad con éste, que no fue variado por el superior.
En este evento, resulta intrascendente la manifestación de apelación de la defensora de RAMIREZ TAPIAS contra la determinación anulada por la segunda instancia, pues claramente se señaló en la providencia de fecha 2 de junio de 1998, que se declaraba la nulidad “del fallo proferido por el Juzgado 53 Penal del Circuito, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete” (F. 69) , por lo tanto esa anulación afectaba la actuación posterior, incluso la realizada por las partes.
También dentro de la posición de esta corporación, debe recordarse a la recurrente, que en desarrollo de los principios elementales de procedimiento sobre el interés para ejercer el derecho a la impugnación, se analizó:
“Por razones de técnica legislativa, derivadas de la dificultad e inconveniencia de poder regular con efectos excluyentes los casos en los cuales faltaría interés para recurrir por ausencia de perjuicio, el ordenamiento jurídico no contiene una regulación expresa al respecto, como sí lo hace cuando introduce restricciones al ejercicio del derecho de impugnación, sino que defiere al funcionario judicial la facultad de determinarlo en cada caso concreto, de acuerdo con los criterios expresados.
Entender, entonces, que el carácter lesivo de una decisión judicial no constituye presupuesto necesario para acceder al derecho de impugnación, o que el silencio de la parte afectada no la priva de la posibilidad de intentar en cualquier tiempo su remoción, contraría la razón de ser del instituto de la impugnación, y por ende de los recursos, concebidos con el exclusivo propósito de ofrecerle a las partes la oportunidad de demandar la revisión de las resoluciones judiciales que sean lesivas a sus intereses, dentro de los perentorios términos que la propia ley establece.
… … …
3. Retomando los planteamientos expuestos, se concluye que el sujeto procesal que no haya impugnado el fallo de primer grado, solo tendría interés para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, en los siguientes casos:
a. Cuando por virtud del recurso interpuesto por otros sujetos procesales, o los efectos vinculantes de la decisión de segundo grado, el pronunciamiento afecte su situación jurídica en forma desfavorable;
a. Cuando el fallo de primera instancia esté sujeto al grado jurisdiccional de consulta, cualquiera que sea el contenido de la decisión de segunda instancia; y,
a. Cuando la casación verse sobre nulidades.” 1
Examinada la situación de PEDRO LEON RAMIREZ TAPIAS, éste no se encuentra en ninguno de los anteriores eventos, ni siquiera en el previsto en el literal c) aludido, pues aunque en el memorial en que su defensora pretendió sustentar la apelación no interpuesta en favor de su mandante (f. 101) señaló en forma aislada que la sentencia sería incongruente con la resolución acusatoria, planteamiento que no daría lugar a la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino, en gracia de discusión, a la de la causal 2ª, no obstante alude a que en su parecer el concurso imputado no se estructura, y por tanto, lo indicado es rebajar la pena.
Por los anteriores razonamientos, por carecer la defensora de RAMIREZ TAPIAS de interés jurídico para hacerlo, la Sala declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 2 de febrero del año que avanza, por la cual confirmó la condena impuesta a Jorge Enrique Alvarado Medina y María Ligia Rivera de Morris.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAC ION PENAL,
R E S U E L V E:
1° DECLARAR correctamente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de PEDRO LEON RAMIREZ TAPIAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 2 de febrero del año que avanza.
2° Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Prov. 11 febrero de 1999, M.. P. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.