13219kj

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 125  

Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25)  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud de redención  de   pena,   destinada   a  acreditar  requisitos  para  acceder  a  “libertad  preparatoria”,  elevada por la señora MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, quien se  encuentra  detenida  en  la Reclusión Nacional de Mujeres, con sede en Santa Fe  de Bogotá.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  El artículo 148 de la Ley 65 de 1993,  por    la   cual   se   adoptó   el   Código   Penitenciario   y   Carcelario,  establece:   

“Libertad   preparatoria.  En  el  tratamiento  penitenciario,  al  condenado que no goce de  libertad  condicional,  de  acuerdo  con las exigencias del sistema progresivo y  quien  haya  descontado  las  cuatro  quintas  partes de la pena efectiva, se le  podrá  conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o  con  personas  de  reconocida  seriedad  y  siempre que éstas colaboren con las  normas de control establecidas para el efecto.”   

“En  los mismos términos se concederá a  los  condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades  oficialmente reconocidas.”   

“El  trabajo  y  el estudio sólo podrán  realizarse  durante  el  día,  debiendo  el  condenado  regresar  al  centro de  reclusión  para  pernoctar  en  él.  Los  días sábados, domingos y festivos,  permanecerá en el centro de reclusión.   

Antes de concederse la libertad preparatoria  el  Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose  de  su  buena  conducta  anterior  por  lo  menos  en un lapso apreciable, de su  aconsejable  consagración  al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y  del proceso de su readaptación social.   

“La  autorización  de  que  trata  este  artículo,  la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la  cual  se  enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  para su aprobación.   

“La  dirección  del respectivo centro de  reclusión  instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten  de  este  beneficio,  bien  a través de un oficial de prisiones o del asistente  social, quien rendirá informes quincenales al respecto.”   

2-. Del precepto anterior surge como primera  conclusión  que el beneficio administrativo denominado libertad preparatoria es  autorizado  por  el  Consejo  de Disciplina de los establecimientos carcelarios,  aprobado  por  el  Director  del  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC,  y  favorece  a  los  condenados  definitivamente y a aquellos que están  pendientes  de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse  provisionalmente  sobre  las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por  los  condenados  cuyo  recurso de casación se encuentre en trámite, como medio  para  acreditar  ante  aquellas  autoridades  el  cumplimiento  del  presupuesto  objetivo  consistente  en  el descuento de las cuatro quintas (4/5) partes de la  pena efectiva.   

En  los  términos  del  artículo  5° del  Decreto  1542  de 1997, reglamentario de la Ley 65 de 1993, “se entenderá por  pena  efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más  los descuentos legales que haya obtenido.”   

En  este orden de ideas, si el procesado no  ha  descontado  aún  las  cuatro quintas partes de la pena efectiva, incluyendo  todos  los  factores  que  contribuyen  al  respecto, no es factible que la Sala  reconozca  períodos  de  redención,  puesto  que, se insiste, la decisión con  carácter  provisional  está  destinada  a  que  el Consejo de Disciplina tenga  noticia  cierta  sobre el cumplimiento de esa cifra objetiva, contando para ello  las   penas   redimidas,   cuyo   reconocimiento   y  determinación  pertenecen  exclusivamente a la órbita del juez.   

En  segundo  término,  se  infiere  que la  libertad  preparatoria  puede  ser  concedida  a todos los condenados en quienes  converjan  los  requisitos  señalados, sin importar la naturaleza y modalidades  del reato.   

3-.  La  procesada  MARTHA  ASTRID  PARRADO  DELGADO,  fue  capturada  el diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y  cinco  (1995),  (folio 99 cdno. 1), y condenada por el Juzgado Veintinueve Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el  veintitrés  (23)  de agosto de mil novecientos  noventa  y  seis (1996), a la pena principal de diez (10) años más cuatro (04)  meses  de  prisión,  “por  haber  sido  hallada penalmente responsable de los  delitos  de  Homicidio  Simple, en concurso con Porte Ilegal de Armas”. (folio  368 cdno. 1).   

La decisión fue confirmada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, el cuatro (04) de diciembre de mil  novecientos   noventa   y   seis  (1996),  (folio  4  cdno.  Tribunal),  con  la  modificación  consistente  absolverla por el delito de porte ilegal de armas y,  consecuentemente,  disminuir  la  pena  a diez (10) años, equivalentes a ciento  veinte  (120)  meses  de  prisión,  y en contra de ella se interpuso el recurso  extraordinario  de  casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de  Justicia.   

Significa  lo anterior que en la actualidad  cumple  cuarenta y cinco (45) meses más quince (15) días en privación física  de  la  libertad,  que  hacen  parte  de  la  condena  que  está purgando en la  Reclusión  Nacional  de  Mujeres,  puesto  que  su  confinamiento  no  ha  sido  interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.   

4-.  Como  se  dosificó  la pena en ciento  veinte  (120)  meses  de  prisión, las cuatro quintas (4/5) partes de descuento  efectivo  de  la misma, requisito objetivo para acceder a libertad preparatoria,  equivalen a noventa y seis (96) meses.   

5-.  Se  trata  ahora  de  verificar  si la  señora  MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes  algunas precisiones:   

En  auto del 9 de junio de 1998, indicó la  Sala  que  por  trabajo  y estudio llevados a cabo en prisión correspondía una  redención  de  pena igual a nueve (09) meses más diecinueve (19) días. (folio  51 cdno. Corte).   

A   la   nueva  petición  se  anexó  el  certificado  número  7915,  que avala 2.496 horas de trabajo en panadería, por  las  que  eventualmente  podría  reconocerse  como redención de pena el tiempo  adicional  de  cinco  (05)  meses  más  seis (06) días, en atención a que las  directivas  de  la penitenciaría, remitieron los documentos en que se soportan,  como  el  concepto  de  la  Junta  Evaluadora  de Trabajo, Estudio y Enseñanza,  afirmando  que  la  labor  de  la  interna  es  “satisfactoria” acorde a los  requerimientos  de  la  Ley  65  de  1993,  y  en  cuanto  a  su conducta que es  calificada  como  “ejemplar”  por el Consejo de Disciplina. (folios 92 a 104  cdno. Corte)   

En  este  orden  de  ideas,  la proporción  global  de  pena  redimida  en  virtud  de  las  prerrogativas consagradas en el  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  Ley  65 de 1993, asciende a catorce (14)  meses más veinticinco (25) días.   

Sumando  la  cifra  de  redención  a la de  privación  física  de libertad, se obtiene un total de sesenta (60) meses más  diez  (10)  días de pena descontada, cantidad que resulta notoriamente inferior  a  noventa  y  seis  (96)  meses,  que  indican  las cuatro quintas partes de la  condena.   

Por  manera  que,  la señora MARTHA ASTRID  PARRADO  DELGADO,  no  ha  demostrado el cumplimiento del requisito cronológico  señalado  en  el  artículo  148  de la Ley 65 de 1993, para acceder a libertad  preparatoria,  de  donde  resulta  improcedente,  por  ahora, el pronunciamiento  sobre  la  redención  de  pena  por  trabajo y estudio, pues tal reconocimiento  está  encaminado  a  establecer el descuento de las cuatro quintas partes de la  pena  efectiva,  para  que  las  autoridades carcelarias puedan decidir sobre el  referido beneficio.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                      ABSTENERSE   de  reconocer,  por  ahora,  a  la  procesada MARTHA ASTRID PARRADO  DELGADO,  identificada  con cédula de ciudadanía No. 52.173.950 de Bogotá, la  redención de pena solicitada.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

PROCESO No. 13219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 146  

Santafé de Bogotá D. C., veintiocho (28)  de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS   

La Sala resuelve la solicitud de redención  de   pena,   destinada   a  acreditar  requisitos  para  acceder  a  “libertad  preparatoria”,  elevada por la señora MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO, quien se  encuentra  detenida  en  la Reclusión Nacional de Mujeres, con sede en Santa Fe  de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

La procesada MARTHA ASTRID PARRADO DELGADO,  fue  capturada  el  diez  (10)  de  noviembre de mil novecientos noventa y cinco  (1995),  (folio  99  cdno.  1), y condenada por el Juzgado Veintinueve Penal del  Circuito  de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y  seis  (1996),  a  la pena principal de diez (10) años más cuatro (04) meses de  prisión,  “por  haber  sido  hallada penalmente responsable de los delitos de  Homicidio  Simple,  en  concurso  con Porte Ilegal de Armas”. (folio 368 cdno.  1).   

La decisión fue confirmada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, el cuatro (04) de diciembre de mil  novecientos   noventa   y   seis  (1996),  (folio  4  cdno.  Tribunal),  con  la  modificación  consistente  en absolverla por el delito de porte ilegal de armas  y,  consecuentemente, disminuir la pena a diez (10) años, equivalentes a ciento  veinte (120) meses de prisión.   

Contra la sentencia de segunda instancia se  interpuso  el recurso extraordinario de casación que está haciendo trámite en  la Corte Suprema de Justicia.   

Significa lo anterior que en la actualidad  cumple  cuarenta  y seis (46) meses más veinte (20) días en privación física  de  la  libertad,  que  hacen  parte  de  la  condena  que  está purgando en la  Reclusión  Nacional  de  Mujeres,  puesto  que  su  confinamiento  no  ha  sido  interrumpido desde el día en que se produjo la aprehensión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. El artículo 148 de la Ley 65 de 1993,  por    la   cual   se   adoptó   el   Código   Penitenciario   y   Carcelario,  establece:   

“Libertad   preparatoria.  En  el  tratamiento  penitenciario,  al condenado que no goce de  libertad  condicional,  de  acuerdo  con las exigencias del sistema progresivo y  quien  haya  descontado  las  cuatro  quintas  partes de la pena efectiva, se le  podrá  conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o  con  personas  de  reconocida  seriedad  y  siempre que éstas colaboren con las  normas de control establecidas para el efecto.”   

“En los mismos términos se concederá a  los  condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades  oficialmente reconocidas.”   

“El  trabajo y el estudio sólo podrán  realizarse  durante  el  día,  debiendo  el  condenado  regresar  al  centro de  reclusión  para  pernoctar  en  él.  Los  días sábados, domingos y festivos,  permanecerá en el centro de reclusión.   

Antes   de   concederse   la   libertad  preparatoria  el  Consejo  de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado,  cerciorándose  de  su  buena  conducta  anterior  por  lo  menos  en  un  lapso  apreciable,  de  su  aconsejable  consagración  al trabajo y al estudio y de su  claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social.   

“La  autorización  de  que  trata este  artículo,  la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la  cual  se  enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  para su aprobación.   

“La dirección del respectivo centro de  reclusión  instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten  de  este  beneficio,  bien  a través de un oficial de prisiones o del asistente  social, quien rendirá informes quincenales al respecto.”   

2-.  Del  precepto anterior surgen, entre  otras,   las  siguientes  conclusiones  respecto  del  beneficio  administrativo  denominado libertad preparatoria:   

2.1-.   Es   un  derecho  de  carácter  administrativo  autorizado  por el Consejo de Disciplina de los establecimientos  carcelarios,  que  puede  ser  concedido  a  todos  los  condenados  en  quienes  converjan  los  requisitos  señalados, sin importar la naturaleza y modalidades  del reato.   

2.2-.  Es  aprobado  con  autonomía  e  independencia  por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC,  sin que sea necesario el concepto del funcionario judicial que estuviere  ejecutando la sentencia.   

2.3-.   Podrían   acceder  a  libertad  preparatoria             exclusivamente             los             condenados  definitivamente,  es decir  aquellos     reclusos     cuya     sentencia     se     encuentra    debidamente  ejecutoriada.   

2.4-.  Está  destinado  a los condenados  definitivamente  que  no  tengan  derecho  a libertad  condicional  o  a  quienes  se  les haya negado este  subrogado.   

2.5-. Es requisito objetivo para aspirar a  libertad  preparatoria  haber  descontado  las cuatro quintas (4/5) partes de la  pena  efectiva,  siempre  que  éste guarismo no sea inferior a las dos terceras  partes de la pena impuesta.   

En  los  términos  del artículo 5° del  Decreto  1542 de 1997, para los efectos de los artículos 148 y 149 de la Ley 65  de  1993,  “se  entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación  de  la  libertad  el  interno,  más  los  descuentos legales que haya obtenido,  tiempo  que  en  ningún  caso  podrá  ser inferior a las 2/3 partes de la pena  impuesta”   

3-. En este orden de ideas, no es factible  que  la  Sala,  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación, reconozca  redención  de  pena  destinada  a  que  el  Consejo de Disciplina tenga noticia  formal  sobre  el  cumplimiento de esa cifra objetiva, puesto que, en casos como  el  presente,  la  peticionaria  no  tiene  la  calidad  de  condenada  sino  de  detenida.   

Ciertamente,  el  defensor  de la señora  MARTHA  ASTRID  PARRADO  DELGADO,  interpuso  el  recurso de casación contra la  sentencia  del  4  de  diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá. La impugnación extraordinaria fue concedida, se  allegó  la  demanda,  el  líbelo  se declaró ajustado a derecho y en la Corte  Suprema  de  Justicia  se  están adelantado los trámites subsiguientes, lo que  significa   que  aún  la  sentencia  condenatoria  no  hace  tránsito  a  cosa  juzgada.   

Por  tal motivo, la señora MARTHA ASTRID  PARRADO  DELGADO,  tiene  calidad  de  detenida  más no de condenada, ya que el  sometimiento  de  una persona como ella, que no ha sido sancionada por sentencia  condenatoria  debidamente ejecutoriada al sistema penitenciario y carcelario, se  justifica  única y exclusivamente por la vigencia de la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva.   

4-.  Las expresiones detenido y condenado  no  son  sinónimas  en  el Código Penitenciario y Carcelario. Sus normas hacen  diferencia  expresa  en algunas ocasiones cuando buscan extender o limitar hacia  unos  u  otros  las  prerrogativas  y beneficios administrativos que consagra el  sistema progresivo.   

Así, por ejemplo, los artículos 82 y 97  de la Ley 65 de 1993, respectivamente, establecen:   

“A  los detenidos y a los condenados se  les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.”   

“A  los detenidos y a los condenados se  les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.”   

Los beneficios administrativos denominados  libertad  preparatoria  y  la  franquicia  preparatoria,  artículos  148  y 149  ibídem,  se concibieron exclusivamente para los condenados, según se desprende  de su propio texto.   

Atención  especial  merece  el beneficio  consistente  en  “permiso  hasta  de  setenta  y dos horas”, para salir a la  calle  sin  vigilancia,  pues igual que los anteriores, como fue concebido en el  artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario, estaba destinado también  a los condenados.   

En  principio,  el  mencionado permiso se  concedía  exclusivamente  a  los  condenados,  generando  no pocos problemas de  interpretación.  Sin  embargo,  el  artículo  5°  del  Decreto  1542 de 1997,  reglamentario  de la Ley 65 de 1993, zanjó las discusiones cuando estipuló que  tal prerrogativa se podía conceder:   

“a  los condenados en única, primera y  segunda  instancia,  o  cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo  el cumplimiento de los requisitos allí señalados.”   

A  partir  de  la entrada en vigencia del  Decreto  1542 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.061 del 16 de junio  de  1997,  la  Sala de Casación Penal, adquirió competencia para decidir sobre  redención  de  pena destinada a acreditar el requisito objetivo para obtener el  permiso de salida.   

Con  relación  a  los  otros beneficios,  libertad  preparatoria  y  franquicia  preparatoria, se guardó silencio, aunque  fueron  reglamentados  por  el mismo Decreto, de manera que la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para decidir sobre  ellos,  máxime  si, en eventos como el presente, el conocimiento del asunto fue  asumido en virtud del recurso extraordinario.   

5-.  Puede  inferirse  que la competencia  para  reconocer redención de pena tendiente a demostrar el presupuesto objetivo  para  aplicar al beneficio de libertad preparatoria, radica exclusivamente en el  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, y, excepcionalmente, del  Juez  que  deba asumir aquellas funciones en el territorio en que no exista Juez  de Ejecución.   

El   artículo   530   del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  los  artículos  82  y 97 de la Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario  y  Carcelario,  atribuyen  competencia  al  Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, para conceder redención de pena por trabajo y  estudio,  para  todos  los  fines,  a  los  condenados  a  pena  privativa de la  libertad.   

Tal  atribución  exige  como presupuesto  imperativo  e  ineludible  que la sentencia condenatoria haya alcanzado firmeza,  puesto  que  la  competencia  de  los  jueces  de  ejecución  de penas, inicia,  precisamente,  cuando  el fallo hace tránsito a cosa juzgada, como se deduce de  los artículos 500, 501 y 502 del Código de Procedimiento Penal.   

6-.  Conviene recordar que la competencia  que  asiste  a  esta Sala de la Corte para conocer del recurso extraordinario de  casación  se  define  y  regula  por  los  artículos  235  de la Constitución  Política,  16  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y 68,  218  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y que, también por  atribución  legal,  está  facultada para decidir sobre libertad provisional en  los  términos  del numeral 2° del artículo 415 ibídem, y, como se anticipó,  sobre   el   reconocimiento  de  redención  de  pena  por  trabajo,  estudio  y  enseñanza,   con  el  fin  de  que  los  internos  puedan  acreditar  ante  las  autoridades  penitenciarias y carcelarias el cumplimiento de los requisitos para  acceder     al     beneficio     administrativo    denominado    “Permiso    hasta    de    setenta   y   dos   horas” consagrado en el artículo 147 la Ley 65 de 1993.   

No  existe,  entonces,  norma  jurídica  expresa  que  faculte  a  la  Sala  de Casación Penal, cuando conoce el recurso  extraordinario,  para  decidir sobre solicitudes de redención de pena destinada  a  acreditar requisitos para acceder a beneficios administrativos diferentes del  permiso  de  setenta y dos horas, por lo cual esta Corporación se abstendrá de  reconocer la redención solicitada por la procesada.   

La  competencia  de  la  Corte Suprema de  Justicia  es  taxativamente  reglada  y  limitada;  las  normas  que  establecen  competencia   a  los  funcionarios  judiciales  son  de  naturaleza  adjetiva  o  procesal,  y  éste  tipo  de  disposiciones  son de orden público, es decir de  obligatorio  cumplimiento,  salvo  autorización  expresa de la ley.1   

7-.  De este modo, se aclara lo sostenido  en  el  auto  del  25  de  agosto  de  1999, pues en aquella ocasión la Sala se  abstuvo   de   reconocer   redención  de  pena,  con  base  en  consideraciones  distintas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                    ABSTENERSE   de  reconocer  a  la  procesada  MARTHA  ASTRID  PARRADO  DELGADO,  identificada   con   cédula  de  ciudadanía  No.  52.173.950  de  Bogotá,  la  redención de pena solicitada.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  Código     de     Procedimiento     Civil.     Artículo    6-.    Observancia  de  las normas procesales.  Las  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio  cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.     

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