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Proceso N° 11084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 188
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor de la procesada BLANCA ELENA VÉLEZ CASTAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la cual se impartió confirmación a la de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se le declara penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y como tal, se le condena a veintidós meses de prisión, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al establecido para la pena principal, y se niega a su favor el subrogado de la ejecución condicional de la condena.
HECHOS:
Miembros de la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, en desarrollo de operativo llevado a cabo en el inmueble de la carrera 42 No. 58-57 del Barrio Boston de Medellín, hallaron dos motocicletas y una máquina tiqueteadora, producto de hurtos realizados bajo la modalidad de “piratería terrestre”. La propiedad de tales elementos la atribuyó doña BLANCA ELENA VÉLEZ CASTAÑO, arrendataria del lugar, a Gerardo Antonio Roa Gil, a quien a su vez, según lo explicó a las autoridades de policía, y posteriormente ante la Fiscalía, había dado en arriendo parte de la vivienda habitada por ella, motivo por el cual los bienes incautados se encontraban allí.
En el mismo operativo fueron capturados Flavio Restrepo Vélez (hijo de Blanca Elena) y Jairo Tobón Torres, quienes arribaron en el momento que se llevaba a cabo el allanamiento, a bordo del vehículo de placa MD 5612 donde transportaban diecisiete rollos de tela, no obstante haber pretendido alejarse de manera precipitada del sector, empeño en el que fueron alcanzados por efectivos de la autoridad pública. Pudo constatarse que la tela, igualmente había sido hurtada a la empresa “Para mover puerta a puerta”.
Estando en curso la investigación por estos hechos, concurrió a la Fiscalía Blanca Nohemí Restrepo, hija de la sindicada BLANCA ELENA, para entonces aún no vinculada, sosteniendo que su madre había dado en arrendamiento a Gerardo Antonio Roa Gil el garaje de la casa donde habitaba, quien lo ocupó con los elementos hallados por la policía. Hizo entrega allí del respectivo documento.
Agotada la fase de instrucción, el asunto fue calificado con acusación en contra de BLANCA ELENA VÉLEZ CASTAÑO por el delito de Receptación, por el cual, posteriormente, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito le impuso la pena de ocho meses de prisión, al declararla penalmente responsable.
En razón a que hasta ese momento no se había ordenado la vinculación de Gerardo Antonio Roa Gil, se dispuso por la Fiscalía expedir copias de la actuación, a efecto de adelantar la investigación respectiva sobre la real intervención en los hechos de este sujeto.
ACTUACION PROCESAL:
1.- La Fiscalía Setenta y Nueve de Medellín, con fundamento en las copias del asunto donde fuere acusada y condenada BLANCA ELENA VÉLEZ, dispuso la captura de Gerardo Antonio Roa Gil, quien efectivamente fue aprehendido por miembros del DAS en la ciudad de Cúcuta. En diligencia de indagatoria, negó haber celebrado contrato alguno con BLANCA ELENA, a quien dice no conocer. De la misma manera sostuvo que la firma plasmada en el documento como suya, no corresponde, y si bien acepta haber vivido en Medellín, acota que para la fecha de suscripción del supuesto contrato, se hallaba en Cúcuta, su ciudad natal y asiento de su residencia y negocios.
2.- Cotejadas la muestra de las huellas dactilares y manuscriturales tomadas a Roa Gil, con la impresa en el original del contrato de arrendamiento, desglosado con destino a este proceso del asunto por el delito de receptación en el que fuera condenada BLANCA ELENA VÉLEZ, y la firma que como de aquel allí figura, logró establecerse que no pertenecen a Gerardo Antonio Roa Gil.
3.- En diligencia de reconocimiento en fila de personas, de la cual formaba parte Gerardo Antonio Roa Gil, BLANCA ELENA VÉLEZ negó que allí se encontrara quien con ese nombre había celebrado con ella el contrato de arrendamiento origen de la investigación.
4.- Vinculada mediante indagatoria, BLANCA ELENA VÉLEZ CASTAÑO reitera haber celebrado contrato de arrendamiento con Gerardo Antonio Roa Gil, cuyo objeto era parte del inmueble ocupado por ella como habitación, y en condición también de arrendataria, por recomendación que le hiciera Jorge Isaza. Sostuvo que Roa Gil llevó el documento elaborado, y aunque habita con sus hijos Blanca Nohemí y Diony Yorlandy, en aquella ocasión ellos no se encontraban.
5.- Resuelta la situación jurídica de la procesada, en su contra se dictó medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de falsedad en documento privado, cargo que fue reiterado en la resolución de acusación con que se calificó el mérito del sumario, adicionada con la imputación por el delito de fraude procesal, en cuanto el documento falso se aportó e hizo valer en el proceso que por el delito de receptación se adelantó y culminó con sentencia de condena en contra de la misma implicada. Como consecuencia de esta determinación, la medida cautelar de caución fue sustituida por la de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. En la misma resolución se dispuso la preclusión en favor de Gerardo Antonio Roa Gil, en razón de los hechos por los que fuera capturado y vinculado mediante declaración de indagatoria.
6.- Rituada la causa y celebrada la respectiva vista pública, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín concluyó la primera instancia, profiriendo sentencia condenatoria en contra de BLANCA ELENA VÉLEZ CASTAÑO como autora de los delitos de Falsedad en documento privado y fraude procesal, y le impuso la pena principal de veintidós meses de prisión. Inconforme con el fallo, la defensa lo impugnó ante el Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante el que es objeto de casación, le impartió confirmación en su integridad.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula el actor contra la sentencia; el cual divide en dos partes, teniendo en cuenta la individualización de los errores que dice lo constituyen, referida cada una de ellas a los delitos por los que se halló responsable a BLANCA ELENA VELEZ CASTAÑO, en la sentencia censurada.
De acuerdo con este esquema, denuncia violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, en cuanto dejó de aplicar el principio fundamental de derecho penal “In dubio Pro Reo”, y por aplicar indebidamente los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal; 36, 182 y 221 del Código Penal.
En desarrollo de la denominada “Primera Parte” de la censura, el demandante atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en el examen de la prueba, en razón de haber dejado de considerar los testimonios de Luz Elena García Vélez, Diony Yorlandy Restrepo Vélez, Jorge Alberto Isaza y María Carolina Cano Moreno, medios de prueba que, dice, fueron legal y oportunamente aportados en el proceso.
Sostiene que a primera vista se observa cómo ninguna de las sentencias de instancia mencionan, y menos analizan, estos testimonios; los cuales, al unísono, corroboran la versión de la sentenciada, en el sentido de haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre una parte del inmueble que habitaba, a principios de 1993, con un individuo que dijo llamarse Gerardo Antonio Roa Gil; de quien, destaca, incluso ha sido descrito físicamente por alguno de los testigos cuyas declaraciones resultaron ignoradas. Por esta vía, prosigue, se establece que la parte subarrendataria sí existió realmente y que dijo llamarse Gerardo Antonio Roa Gil, afirmación que corroboró ante la Notaría Trece del Circulo de Medellín donde se autenticó el contrato; sin que de ello sea dable, destaca el censor, sostener que inexorablemente doña BLANCA ELENA hubiese avalado la falacia de ser esa persona otra distinta, y a la vez, haberse valido de ésto para pregonar su inocencia en el proceso en que resultó involucrada por el hallazgo de bienes producto de delitos contra el patrimonio, y por el cual se le condenó. Por el contrario, sostiene, las pruebas echadas de menos en el fallo acusado, concatenadas con las que sí fueron tomadas en cuenta, revelan que Doña BLANCA ELENA fue hábilmente engañada por quien sin ser verdaderamente Gerardo Antonio Roa Gil, se presentó como tal ante ella, y en la Notaría Trece.
Al establecer la relación entre las pruebas que dice fueron excluidas, y la decisión adoptada por el Tribunal, concluye que de no haberse presentado una tal omisión, necesariamente no se habría incurrido en error en la apreciación del indicio en que se apoyó la certeza de la responsabilidad de la procesada, el cual domina “Interés en probar su inocencia en el primer proceso”, no habiéndole permitido ello percibir la verdad procesal, viéndose determinado a confirmar la sentencia de condena proferida en primera instancia, sin considerar que BLANCA ELENA obró de buena fe, y la realidad del proceder engañoso del suplantador, quedando de esta manera evidenciado que la falsedad personal que acredita el documento de contrato, es únicamente atribuible a él; o por lo menos, que respecto de la responsabilidad se estructura una duda insalvable que ha debido resolver el Tribunal a favor de la acusada, conforme el principio de in dubio pro reo. Finaliza este aspecto de la censura, sentando el criterio que de no haber errado el Tribunal, se habría visto precisado a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, a absolver a la sentenciada, lo que le permite demandar de la Corte casar la sentencia y revocarla, en razón a que la recurrente no es autora de ilicitud constitutiva de falsedad en documento privado.
Respecto de la nominada segunda parte de la censura, sostiene el actor que el Tribunal en la sentencia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, “porque le dio a unas pruebas un alcance que no tienen y no le dio o recortó el que si tienen otras; en fin, apreció, sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia, ni de la lógica, ni de la Sana Crítica, medios de prueba que tergiversan la verdad procesal”.
Inicia la demostración del error denunciado, replicando al ad-quem que infiera la responsabilidad de BLANCA ELENA, en el delito contra la administración de justicia, de la conclusión indiciaria de no haber rechazado la entrega del documento falso a las autoridades por su hija Blanca Nohemí, o no haber negado o descartado su contenido por espurio, y menos desconocido su firma como contratante. De esto, continúa, no hay lugar a concluir que inexorablemente la acusada, con conciencia y voluntad, engañó a la administración de justicia.
Reitera lo ya dicho acerca del desconocimiento de la prueba testimonial a que hizo alusión en la primera parte de su argumento, y a partir de sostener que ella acredita lo cierto del documento suscrito por la procesada, y el engaño a que fue sometida por el sujeto que suplantó al verdadero Roa Gil, concluye que ninguna responsabilidad le cabe por el delito de fraude procesal, pues su comportamiento en el asunto donde el documento fue aportado, “es el propio de la persona ajena a dicho propósito fraudulento”, denotándose contrariamente su inocencia. De esto refulge, afirma, que el Tribunal mal interpretó la aducción del contrato por la sentenciada en el proceso por el incautamiento de bienes derivados de la comisión de delitos contra el patrimonio económico.
Otro falso juicio de identidad, en que según el demandante incurre el sentenciador, lo constituye el alcance extremado, que no tiene, la calidad de sindicada de Doña BLANCA en el proceso en que se adujo el contrato de arrendamiento ampliamente referido, del cual se deduce que tuvo que ser falsificadora y determinadora de su hija Blanca Nohemí, para que hiciera presentación del documento. Al respecto, sostiene, debe decirse que Doña BLANCA no era la única implicada en ese asunto, sino que en él aparecían otros dos procesados, incluido un hijo suyo, por lo que resulta incierto que fuera la autora de las ilicitudes por las cuales se le condenó en este segundo proceso.
Un yerro más deduce el impugnante en el marco de los falsos juicios de identidad que invoca, el cual concreta en que, sin elementos de juicio, el Tribunal concluyó que así no estuviera probada la autoría integral del contrato de arrendamiento tachado de falso, al ser suscrito por la sentenciada, en razón de su consecuencial interés, participó en la producción mentirosa allí inserta. Sobre este tópico, sostiene, cabe hacer evidente que no obra en el plenario una sola probanza que señale a doña BLANCA como interviniente en la confección falsaria del documento, pues la prueba pericial de grafología y dactiloscopia solo descartan que el verdadero Roa Gil hubiera sido suscriptor del contrato, pero no que la procesada hubiera concurrido a su confección como autora o determinadora, o que lo hubiera aducido judicialmente.
Incurrió igualmente el Tribunal en falso juicio de identidad, finaliza el defensor, al recortarle el alcance probatorio al testimonio rendido por Blanca Nohemí Restrepo Vélez, pues del mismo se desprende que doña BLANCA ELENA sí había arrendado parte del inmueble que habitaba el sujeto que se hizo pasar por Roa Gil, a quien vio varias veces, por lo que lo describe físicamente. Esta versión, continúa, corrobora la de la procesada, dando lugar a tener que desechar la supuesta coartada que el ad quem le atribuye. De esta misma declaración, anota, se establece de manera contundente que fue Blanca Nohemí quien aportó a una actuación judicial en curso el documento del contrato de arrendamiento, sin que se evidencia en ello que la testigo hubiere actuado influenciada o determinada por su progenitora.
De no haberse incurrido en este tipo de errores, concluye la censura, el Tribunal habría tenido que aceptar la no autoría de BLANCA ELENA VELEZ CASTAÑO, o por lo menos la existencia de una duda insalvable al respecto que le habría tenido que llevar a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolver.
Demanda, en consecuencia, la casación del fallo impugnado y dictar el de absolución correspondiente.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal, el cargo propuesto contra la sentencia por el impugnante no está llamado a prosperar, en razón de las deficiencias técnicas con que se aduce, y su carencia de fundamento.
Siguiendo el orden de exposición empleado por el recurrente, dividir en dos apartes el cargo en función al tipo de error invocado, comienza la réplica refiriéndose a los falsos juicios de existencia por omisión de las declaraciones de Luz Elena Vélez, Diony Yorlandy Restrepo Vélez, Jorge Alberto Isaza Arango y María Carolina Cano Moreno.
De estos medios de convicción, hace ver que el cargo es equivocado en cuanto respecta a la declaración de Isaza Arango, la cual, contrario a lo sostenido por el actor, sí fue contemplada y estimada por el Tribunal, quien de ella sostuvo su superficialidad en cuanto tenía que ver con el conocimiento que el testigo tuvo del sujeto identificado como Roa Gil, y de quien, dijo, puso en contacto con la condenada, circunstancias que hacen que el error denunciado no pueda referirse a dicha prueba.
En relación con las restantes declaraciones, destaca el Delegado que si bien puede admitirse que no fueron contempladas y estimadas por el Tribunal, no por ello habría lugar a sostener que se está en presencia de un error relevante desde el punto de vista de los ataques en casación, pues no basta denunciar que la prueba ha sido dejada de considerar, en tratándose de esta categoría de desaciertos, sino que es imprescindible la demostración de su trascendencia, en el entendido que de no haberse presentado, el sentido del fallo habría sido distinto. Por este aspecto, estima, la censura fracasa, pues las declaraciones cuya omisión se denuncia no tienen la virtualidad de demostrar la inocencia de la sentenciada VELEZ CASTAÑO. En este sentido, con la transcripción pertinente de un fragmento del fallo acusado, relieva la contundencia del juicio del Tribunal al afirmar la responsabilidad.
No muy diferente de la expresada, es la opinión respecto de la otra categoría de errores a que acude el impugnante con miras a proponer el desquiciamiento del fallo; esto es, los llamados falsos juicios de identidad.
En opinión suya, el examen de la sentencia permite verificar que el Tribunal en modo alguno distorsionó o tergiversó el contenido objetivo de los medios de prueba obrantes en el proceso, ni les dio un alcance o contenido diferente del que poseen, careciendo de razón libelista en los argumentos a que acude, además que se desvía del marco del falso juicio de identidad para desembocar en apreciaciones propias del falso juicio de convicción, pues lo que en últimas termina proponiendo, es que se le conceda la razón en su particular manera de apreciar las pruebas sustento de la sentencia.
CONSIDERACIONES
A pesar del empeño por parte del casacionista en darle orden a su alegato de censura a la sentencia, es lo cierto que, como bien lo advirtiera el Procurador Delegado, ninguna vocación de prosperidad alcanza.
En cuanto tiene que ver con los llamados errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión de algunas declaraciones en el fallo de instancia, respecto de la de Jorge Alberto Isaza Arango, persona que puso en contacto a quien suplantó a Gerardo Roa Gil en la suscripción del contrato de arrendamiento con la sentenciada BLANCA ELENA VELEZ CASTAÑO, tal prueba sí fue contemplada y estimada por el Tribunal. Cosa distinta, es que, en el contexto del juicio constitutivo del fallo, ninguna relevancia se le hubiera otorgado en orden a sacar avante la coartada expuesta por la procesada, de donde queda establecido que por este aspecto, el cargo deviene infundado.
Siendo principio de un cabal ejercicio del recurso extraordinario de casación, que, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, el impugnante ha de demostrar no solo la que fue ignorada obrando materialmente en el proceso, sino su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, entendiendo por tal que de haber sido contemplada y estimada, en su relación con el restante material probatorio, ella acreditaría una situación distinta y opuesta a la declarada por el Tribunal, para el caso la inocencia o irresponsabilidad de quien fuera condenada; es de advertirse, que ello precisamente brilla por su ausencia en el planteamiento del censor, respecto de las declaraciones de Luz Elena García Vélez, Diony Yorlandy Restrepo y María Carolina Cano Moreno, en las cuales concreta el desacierto denunciado.
En efecto; admitiéndose que estas declaraciones fueron ignoradas en los fallos de instancia, no se ve cómo, de haber sido consideradas, tendrían la virtualidad de contrastar las conclusiones acerca de la responsabilidad de BLANCA ELENA VELEZ CASTAÑO en los delitos por los que se le acusó. El propio impugnante no es claro en si conducirían a demostrar que fue víctima de error inducido por quien suplantó a Gil Roa, o si de lo que se trata es de la generación de una duda insuperable, que, en aplicación del principio in dubio pro reo, impondría tener que absolver a la sentenciada, pues en el desarrollo del alegato, a estos dos tipos de conclusiones acude indiscriminadamente.
Pero más que eso, la improsperidad de la propuesta del censor la determina el salto lógico en que incurre al formularla, cuando luego de ponderar el contenido de las declaraciones omitidas, en cuanto ellas acreditan que los declarantes tenían conocimiento de la existencia del contrato y de quien se hizo pasar por el verdadero Roa Gil como subarrendatario, pretende derivar de ahí, que ello por sí solo demuestra el ningún conocimiento por parte de la procesada en la ilicitud llevada a cabo, o que fue inducida en error, o duda acerca de su responsabilidad. El contenido de tales testimonios es concreto, y no trasciende las referencias en el sentido de ser los declarantes conocedores del contrato y del sujeto que lo celebró con la sentenciada, sin que de allí pueda establecerse, como es la pretensión del impugnante, ningún motivo exonerante de responsabilidad de la señora VÉLEZ CASTAÑO, capaz de derruir la sólida conclusión de la sentencia al respecto, cuando sostiene:
“Fue la señora BLANCA ELENA VELEZ quien orientó la investigación hacia la supuesta subcontratación del inmueble, así lo hizo saber a algunos de los agentes: “Dijo que un señor lo había dejado a guardar ahí (se refiere a los bienes producto de delito contra el patrimonio), que ella era arrendataria de la casa, y que la dueña había dado autorización para que guardaran la máquina y las motos…”. Agente HECTOR FABIO VALENCIA, FL. 49: “…La señora me manifestó que esa máquina se la había llevado un señor…”. Agente LUIS MARIO BARONA -FL.51-. Desde ese momento introdujo la versión engañosa que luego consolidó BLANCA NOHEMI RESTREPO al presentar el escrito con el contenido contractual y refrendó la señora VELEZ CASTAÑO al reconocerlo en su intervención judicial como el mismo que recibiera de ROA GIL. En ningún momento rechazó la entrega del documento a las autoridades por su descendiente, ni negó su contenido, o lo descartó por falso y menos aún desconoció su firma como contratante. Ella pues, es la primera interesada en reafirmar la existencia del supuesto contrato hacia quien esperaba, se dirigiera la averiguación como efectivamente resultó. Pero, no contaba con un resultado como el que ha debido enfrentar ante la presencia del señor GERARDO ANTONIO ROA y la negación por éste, de ser parte en la relación contractual. A la detención de la falsedad siguió la imputación que se quedó corta porque también debió cobijar a BLANCA NOHEMI RESTREPO, pero no a la inversa, es decir como causal eximente del compromiso atribuido a la progenitora de ésta, pretensión equivocada, en el planteamiento de la defensa. Objetivamente la señora VELEZ CASTAÑO conocía la inexistencia de la relación contractual (incluso dijo haber recibido los bienes cuando aún no se había consumado el despojo de los mismos (cfr. fl. 168) ) y subjetivamente admitió el compromiso originado en el documento falso presentado a la Fiscalía. No está probada la autoría integral del escrito cuestionado, pero no por ello puede compartir la Sala la pretensión del apelante que en un particular enfoque, invoca el in dubio pro reo como conclusión a su planteamiento, cuando aparece demostrada la intervención de la indagatoriada como suscriptora, y directa interesada, así por segunda mano se hubiera completado la forma escrita. Claramente se advierte entonces que se dio una conjugación o unidad de conocimiento y voluntad que la involucra en la coparticipación criminal bajo el tratamiento previsto en el art. 23 del Estatuto Penal. Pero además, el escrito estaba dirigido a provocar engaño en el funcionario judicial con el fin de favorecer la decisión que debía imponer a Blanca Elena Velez Castaño (art. 182 C.P., este efecto ilícito resulta indiferente ante la proyección del concurso (art.26 C.P.)) acertadamente deducido en la formulación de los cargos y frente al cual cabe también predicar la responsabilidad de la procesada (art. 247 C.P.)”.
Como puede verse, las consideración de las pruebas cuya omisión se denuncia, no estarían en capacidad de modificar las conclusiones del fallo acusado respecto a la afirmación de la responsabilidad de la sentenciada, desde el punto de vista de su contenido, a más que el impugnante, a pesar del esfuerzo que realiza, no logra de manera puntual, en el cotejo que ha debido hacer entre las pruebas desconocidas y los sustentos del fallo, demostrar el grado de incidencia que en ese sentido aquellas tendrían.
No muy diversa es la situación en cuanto tiene que ver con la categoría de errores de hecho que en la segunda parte de la censura se atribuyen a la sentencia del Tribunal, bajo la denominación de falsos juicios de identidad por haber dado a algunas pruebas un alcance que no tienen, y haber desconocido o recortado el de otras.
Encuentra en ello la Corte, al igual que lo destaca el Procurador, cierto desconocimiento de parte del demandante en la lógica y técnica establecidas para la alegación de este tipo de desacierto, dando lugar a que la censura sea expuesta en términos confusos.
Equipara el error de hecho por falso juicio de identidad, el cual es un error de contemplación material del medio en cuanto se le pone a decir lo que él no revela, por agregación, cercenamiento o distorsión de su contenido, con el quebrantamiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, en que se funda la sana crítica, que aunque corresponde a un error de hecho, es de estimación, como lo tiene convenido la jurisprudencia; pero además, so pretexto de demostrar la alteración de la prueba, lo cual le imponía tener que hacer evidente que dice ella objetivamente vista, cuál fue el contenido que le atribuyó el sentenciador, y su repercusión en la parte conclusiva del fallo, opta por anteponer su personal apreciación al análisis llevado a cabo en la sentencia, lo cual, como es de todos sabido, está vedado en esta extraordinaria sede, debido a la relativa libertad de que goza el Tribunal para fijar el mérito persuasivo de la prueba, tan solo sujeta a la observancia de los criterios de estimación establecidos por la sana crítica.
Es eso lo que se aprecia, como bien lo advierte el Delegado, cuando en procura de destacar la distorsión del testimonio de la hija de la procesada, Blanca Nohemí Restrepo, el actor aduce que de él “se desprende claramente” que la acusada BLANCA ELENA VELEZ CASTAÑO sí le había alquilado a fines del mes de febrero de 1993 al sujeto que se hacía llamar Gerardo Antonio Roa Gil, parte del inmueble que habitaba, a quien vio varias veces y por eso lo describe físicamente, aseveraciones que corroboran la versión explicativa aportada por la procesada, “y desechan la posibilidad de que la misma, obedezca a una coartada edificada por ésta, como lo afirma equivocada e infundadamente el ad quem”.
Como se observa en este planteamiento, el recurrente se aparta de los parámetros propios del falso juicio de identidad, ubicándose en el campo de un raciocinio más avenido con el falso juicio de convicción, de relativa ocurrencia si se toma en cuenta el sistema de valoración de la prueba que rige en materia penal para nuestro medio.
En este mismo desatino incurre, cuando pretendiendo evidenciar otro error por falso juicio de identidad, censura la sentencia de haber concluido, sin bagaje probatorio conducente y pertinente, que así no esté probada la autoría integral del escrito cuestionado, como la indagatoriada suscribió el mismo, dado su consecuencial interés, tuvo que haber participado en la producción mentirosa allí inserta; oponiendo a este raciocinio del Tribunal su propio juicio, al sostener: “Sobre este tópico cabe aseverar que no se atisba en el informativo una sola probanza que señale a Doña Blanca Vélez C. como interviniente en la confección falsaria aludida, todo al respecto es mera elucubración, pues la prueba pericial practicada por grafólogo y dactiloscopista, simplemente desecha al verdadero Gerardo Antonio Roa Gil, como suscriptor del contrato de arrendamiento cuestionado, sin que dicha probatura tecnico-científica, involucre a la señora Vélez Castaño en su hechura, como tampoco obra ningún medio probatorio en este expediente, que la sitúe como autora mediata, intelectual o determinadora de la falsedad documental anotada, ni de su adecuación con fines engañosos al proceso judicial ya aludido”.
Un argumento de esta factura, sin duda, lejos está de constituir demostración idónea del tipo de error invocado, correspondiendo más a un alegato de instancia, ajeno por completo al recto ejercicio de la casación, como tantas veces ha sido destacado por la jurisprudencia.
En cuanto a la demostración del último de los errores que deduce al amparo del falso juicio de identidad, la situación no varía. En él, consistente en haber el Tribunal recortado el alcance probatorio a la declaración de la hija de la procesada, Blanca Nohemí Restrepo, en lugar de demostrar en qué consistió el cercenamiento aducido, y su repercusión en las declaraciones del fallo, se dedica a imprimirle al medio un grado de versimilitud discrepante del otorgado por el Tribunal, vía por la cual arruina el ataque, dejando el reproche en el plano de las confrontaciones, sin que en tales circunstancias pueda la Corte discernir a quien cabe la razón, pues el fallo llega a esta sede amparado de la doble presunción de acierto y legalidad, y lo intentado por el demandante resulta inidóneo para desvirtuarla.
Finalmente, dígase que los yerros denunciados carecen de fundamento, excepción hecha de la omisión de los testimonios indicados, respecto de los cuales el motivo de desestimación es su intrascendencia. No encuentra verificación atentado alguno contra el contenido material de los medios sobre los que se dice recayó el falso juicio de identidad, como tampoco logra establecerse, en la postura del demandante, la relación nítida entre tales supuestas tergiversaciones y los aspectos del fallo en que dice trascienden, pues en este aspecto de la censura, como también ocurre en los falsos juicios de existencia, no se define por sí los errores conducen a contrastar la certeza sobre la responsabilidad de la sentenciada con la duda propuesta, o si de lo que se trata es de demostrar que se actuó en error determinado por otro, con lo cual genera perplejidad en el juez de casación, dando lugar a un desacierto técnico adicional en la formulación del ataque.
El Cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuellar
Secretaria.