11084b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11084  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado Acta No. 188  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Defensor  de  la   procesada  BLANCA  ELENA  VÉLEZ  CASTAÑO  contra la  sentencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la cual  se  impartió  confirmación  a   la  de  primera  instancia dictada por el  Juzgado  Veintidós  Penal  del Circuito de la misma ciudad, donde se le declara  penalmente  responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesal,  y  como  tal,  se  le  condena  a  veintidós  meses  de prisión, la  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso  igual  al establecido para la pena principal, y se niega a su favor el subrogado  de la ejecución condicional de la condena.   

                                        

HECHOS:  

Miembros  de  la  Policía  Metropolitana del  Valle  del  Aburrá, en desarrollo de operativo llevado a cabo en el inmueble de  la   carrera  42  No.  58-57  del  Barrio  Boston  de  Medellín,  hallaron  dos  motocicletas  y una máquina tiqueteadora, producto de hurtos realizados bajo la  modalidad  de  “piratería  terrestre”.  La  propiedad de tales elementos la  atribuyó     doña     BLANCA     ELENA     VÉLEZ  CASTAÑO,  arrendataria  del  lugar, a Gerardo Antonio  Roa  Gil,  a quien a su vez, según lo explicó a las autoridades de policía, y  posteriormente  ante  la Fiscalía, había dado en arriendo parte de la vivienda  habitada  por  ella,  motivo  por  el  cual los bienes incautados se encontraban  allí.   

En el mismo operativo fueron capturados Flavio  Restrepo  Vélez (hijo de Blanca Elena) y Jairo Tobón Torres, quienes arribaron  en  el  momento  que se llevaba a cabo el allanamiento, a bordo del vehículo de  placa  MD  5612 donde transportaban diecisiete rollos de tela, no obstante haber  pretendido  alejarse  de manera precipitada del sector, empeño en el que fueron  alcanzados  por  efectivos  de  la  autoridad  pública. Pudo constatarse que la  tela,  igualmente  había  sido  hurtada  a  la  empresa  “Para mover puerta a  puerta”.   

Estando  en curso la investigación por estos  hechos,  concurrió a la Fiscalía Blanca Nohemí Restrepo, hija de la sindicada  BLANCA  ELENA, para entonces  aún  no  vinculada,  sosteniendo  que  su  madre había dado en arrendamiento a  Gerardo  Antonio  Roa  Gil  el garaje de la casa donde habitaba, quien lo ocupó  con  los  elementos  hallados por la policía. Hizo entrega allí del respectivo  documento.   

Agotada la fase de instrucción, el asunto fue  calificado  con  acusación  en  contra de BLANCA ELENA  VÉLEZ  CASTAÑO  por el delito de Receptación, por el  cual,  posteriormente, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito le impuso la pena  de ocho meses de prisión, al declararla penalmente responsable.   

En  razón  a  que  hasta  ese momento no se  había  ordenado  la  vinculación de Gerardo Antonio Roa Gil, se dispuso por la  Fiscalía   expedir   copias   de  la  actuación,  a  efecto  de  adelantar  la  investigación  respectiva  sobre  la  real  intervención en los hechos de este  sujeto.   

ACTUACION PROCESAL:  

1.-   La  Fiscalía  Setenta  y  Nueve  de  Medellín,  con  fundamento  en  las  copias  del  asunto  donde fuere acusada y  condenada     BLANCA    ELENA    VÉLEZ,   dispuso   la   captura   de   Gerardo  Antonio  Roa  Gil,  quien  efectivamente  fue  aprehendido por miembros del DAS en la ciudad de Cúcuta. En  diligencia  de  indagatoria,  negó  haber  celebrado   contrato alguno con  BLANCA ELENA, a quien dice no  conocer.  De  la misma manera sostuvo que la firma plasmada en el documento como  suya,  no   corresponde,  y si bien acepta haber vivido en Medellín, acota  que  para la fecha de suscripción del supuesto contrato, se hallaba en Cúcuta,  su ciudad natal y asiento de su residencia y negocios.   

          2.-  Cotejadas  la  muestra de las huellas dactilares y manuscriturales tomadas a Roa  Gil,  con  la  impresa  en el original del contrato de arrendamiento, desglosado  con  destino  a  este proceso del asunto por el delito de receptación en el que  fuera   condenada   BLANCA  ELENA  VÉLEZ,  y  la  firma  que como de aquel allí figura, logró establecerse  que no pertenecen a Gerardo Antonio Roa Gil.   

             3.-   En  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas, de la cual  formaba  parte  Gerardo  Antonio  Roa Gil, BLANCA ELENA  VÉLEZ  negó  que  allí  se encontrara quien con ese  nombre  había  celebrado  con  ella  el  contrato de arrendamiento origen de la  investigación.   

              4.-   Vinculada  mediante  indagatoria,  BLANCA  ELENA  VÉLEZ  CASTAÑO  reitera  haber celebrado contrato de  arrendamiento  con   Gerardo  Antonio  Roa  Gil,  cuyo objeto era parte del  inmueble  ocupado  por  ella como habitación, y en condición  también de  arrendataria,   por  recomendación que le hiciera Jorge Isaza. Sostuvo que  Roa  Gil  llevó  el  documento  elaborado, y aunque habita con sus hijos Blanca  Nohemí  y  Diony  Yorlandy,  en  aquella  ocasión  ellos  no  se  encontraban.   

                  5.-  Resuelta  la  situación  jurídica de la procesada, en su contra se dictó  medida  de  aseguramiento  de caución prendaria  por el delito de falsedad  en  documento  privado,  cargo que fue reiterado en la resolución de acusación  con  que  se calificó el mérito del sumario, adicionada con la imputación por  el  delito  de  fraude  procesal, en cuanto el documento falso se aportó e hizo  valer  en  el  proceso que por el delito de receptación se adelantó y culminó  con  sentencia  de condena en contra de la misma implicada. Como consecuencia de  esta  determinación,  la  medida  cautelar de caución fue sustituida por la de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  libertad  provisional.  En la misma  resolución  se  dispuso  la preclusión en favor de Gerardo Antonio Roa Gil, en  razón  de  los  hechos  por  los  que  fuera  capturado  y  vinculado  mediante  declaración de indagatoria.   

                       6.-  Rituada  la  causa  y  celebrada  la  respectiva vista pública, el Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  de  Medellín  concluyó  la  primera  instancia,  profiriendo  sentencia condenatoria en contra de BLANCA  ELENA  VÉLEZ  CASTAÑO  como autora de los delitos de  Falsedad  en  documento privado y fraude procesal, y le impuso la pena principal  de  veintidós  meses  de  prisión.  Inconforme  con  el  fallo,  la defensa lo  impugnó  ante  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, quien, mediante el que es  objeto de casación, le impartió confirmación en su integridad.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  un  cargo formula el actor contra la sentencia; el cual divide  en  dos partes, teniendo en cuenta la individualización de los errores que dice  lo  constituyen,  referida cada una de ellas a los delitos por los que se halló  responsable  a BLANCA ELENA VELEZ CASTAÑO, en la sentencia censurada.   

De  acuerdo  con  este  esquema,  denuncia  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por parte del fallador, en cuanto  dejó  de  aplicar  el  principio  fundamental  de derecho penal “In dubio Pro  Reo”,   y  por  aplicar  indebidamente  los  artículos  247  del  Código  de  Procedimiento Penal; 36, 182 y 221 del Código Penal.   

En  desarrollo  de  la denominada “Primera  Parte”  de  la  censura, el demandante atribuye al Tribunal haber incurrido en  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión en el examen de la  prueba,  en razón de haber dejado de considerar los testimonios de Luz  Elena  García  Vélez,  Diony  Yorlandy  Restrepo  Vélez,  Jorge  Alberto Isaza  y María Carolina Cano Moreno,   medios  de  prueba  que,  dice,  fueron  legal  y  oportunamente  aportados en el proceso.   

Sostiene que a primera vista se observa cómo  ninguna  de  las  sentencias  de  instancia  mencionan,  y menos analizan, estos  testimonios;  los cuales, al unísono, corroboran la versión de la sentenciada,  en  el  sentido  de haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre una parte  del  inmueble  que  habitaba,  a  principios  de 1993, con un individuo que dijo  llamarse   Gerardo   Antonio   Roa   Gil;  de  quien,  destaca,  incluso  ha  sido  descrito físicamente por  alguno  de los testigos cuyas declaraciones resultaron ignoradas. Por esta vía,  prosigue,  se  establece  que  la  parte  subarrendataria sí existió realmente  y    que   dijo   llamarse  Gerardo  Antonio  Roa  Gil, afirmación que corroboró ante la Notaría Trece  del  Circulo  de  Medellín donde se autenticó el contrato; sin que de ello sea  dable,  destaca  el  censor,  sostener  que  inexorablemente  doña BLANCA  ELENA hubiese avalado la falacia de  ser  esa  persona  otra  distinta,  y  a  la  vez,  haberse valido de ésto para  pregonar  su inocencia en el proceso en que resultó involucrada por el hallazgo  de  bienes  producto  de  delitos  contra  el  patrimonio,  y  por el cual se le  condenó.  Por  el contrario, sostiene, las pruebas echadas de menos en el fallo  acusado,  concatenadas  con  las  que  sí fueron tomadas en cuenta, revelan que  Doña   BLANCA   ELENA  fue  hábilmente   engañada   por   quien   sin   ser   verdaderamente  Gerardo  Antonio Roa Gil, se presentó como  tal ante ella, y en la Notaría Trece.   

Al establecer la relación entre las pruebas  que  dice  fueron  excluidas,  y la decisión adoptada por el Tribunal, concluye  que  de  no  haberse  presentado  una tal omisión, necesariamente no se habría  incurrido  en  error  en la apreciación del indicio en que se apoyó la certeza  de  la  responsabilidad de la procesada, el cual domina “Interés en probar su  inocencia  en  el  primer  proceso”, no habiéndole permitido ello percibir la  verdad  procesal,  viéndose  determinado  a  confirmar  la sentencia de condena  proferida    en    primera    instancia,   sin   considerar   que   BLANCA  ELENA  obró  de  buena  fe,  y la  realidad  del  proceder  engañoso  del  suplantador,  quedando  de  esta manera  evidenciado  que  la falsedad personal que acredita el documento de contrato, es  únicamente   atribuible   a   él;   o   por  lo  menos,  que  respecto  de  la  responsabilidad  se  estructura  una  duda  insalvable que ha debido resolver el  Tribunal  a  favor  de  la  acusada,  conforme el principio de in dubio pro reo.  Finaliza  este  aspecto  de  la  censura,  sentando  el criterio que de no haber  errado  el  Tribunal,  se  habría  visto  precisado  a  revocar la sentencia de  primera  instancia,  y  en  su  lugar,  a  absolver  a la sentenciada, lo que le  permite  demandar de la Corte casar la sentencia y revocarla, en razón a que la  recurrente  no  es  autora  de  ilicitud  constitutiva  de falsedad en documento  privado.   

Respecto  de la nominada segunda parte de la  censura,  sostiene  el  actor que el Tribunal en la sentencia incurrió en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, “porque le dio a unas pruebas un  alcance  que  no  tienen  y no le dio o recortó el que si tienen otras; en fin,  apreció,  sin tener en cuenta los dictados o reglas de la experiencia, ni de la  lógica,  ni  de  la  Sana  Crítica, medios de prueba que tergiversan la verdad  procesal”.   

Inicia la demostración del error denunciado,  replicando   al   ad-quem   que   infiera  la  responsabilidad  de  BLANCA  ELENA,  en  el  delito  contra  la  administración  de justicia, de la conclusión indiciaria de no haber rechazado  la  entrega  del  documento  falso  a  las  autoridades por su hija Blanca   Nohemí,  o  no  haber  negado  o  descartado  su  contenido  por  espurio,  y  menos  desconocido  su  firma  como  contratante.  De esto, continúa, no hay lugar a concluir que inexorablemente la  acusada,   con   conciencia   y  voluntad,  engañó  a  la  administración  de  justicia.   

Reitera   lo   ya   dicho   acerca   del  desconocimiento  de  la  prueba  testimonial  a  que hizo alusión en la primera  parte  de  su  argumento, y a partir de sostener que ella acredita lo cierto del  documento  suscrito  por  la  procesada,  y el engaño a que fue sometida por el  sujeto  que  suplantó al verdadero Roa Gil,  concluye  que  ninguna  responsabilidad  le cabe por el delito de  fraude  procesal,  pues  su  comportamiento  en el asunto donde el documento fue  aportado,   “es   el   propio   de   la   persona  ajena  a  dicho  propósito  fraudulento”,  denotándose  contrariamente  su  inocencia.  De  esto refulge,  afirma,  que  el  Tribunal  mal  interpretó  la  aducción  del contrato por la  sentenciada  en  el  proceso  por  el  incautamiento  de  bienes derivados de la  comisión de delitos contra el patrimonio económico.   

Otro falso juicio de identidad, en que según  el  demandante  incurre el sentenciador, lo constituye el alcance extremado, que  no     tiene,    la    calidad    de    sindicada    de    Doña    BLANCA  en  el  proceso en que se adujo el  contrato  de arrendamiento ampliamente referido, del cual se deduce que tuvo que  ser  falsificadora  y  determinadora  de su hija Blanca  Nohemí,  para que hiciera presentación del documento.  Al   respecto,   sostiene,   debe  decirse  que  Doña  BLANCA  no era la única implicada en ese asunto, sino  que  en  él  aparecían otros dos procesados, incluido un hijo suyo, por lo que  resulta  incierto  que  fuera  la  autora de las ilicitudes por las cuales se le  condenó en este segundo proceso.   

Un  yerro  más  deduce  el impugnante en el  marco  de  los  falsos juicios de identidad que invoca, el cual concreta en que,  sin  elementos de juicio, el Tribunal concluyó que así no estuviera probada la  autoría  integral  del  contrato  de  arrendamiento  tachado  de  falso, al ser  suscrito  por la sentenciada, en razón de su consecuencial interés, participó  en  la  producción  mentirosa allí inserta. Sobre este tópico, sostiene, cabe  hacer  evidente que no obra en el plenario una sola probanza que señale a doña  BLANCA  como interviniente en  la  confección falsaria del documento, pues la prueba pericial de grafología y  dactiloscopia  solo  descartan  que  el  verdadero  Roa  Gil  hubiera sido suscriptor del contrato, pero no que  la  procesada hubiera concurrido a su confección como autora o determinadora, o  que lo hubiera aducido judicialmente.   

Incurrió  igualmente  el  Tribunal en falso  juicio  de  identidad, finaliza el defensor, al recortarle el alcance probatorio  al  testimonio  rendido  por  Blanca  Nohemí Restrepo  Vélez,   pues  del  mismo  se  desprende  que  doña  BLANCA   ELENA  sí  había  arrendado  parte  del  inmueble  que  habitaba  el  sujeto que se hizo pasar por  Roa  Gil, a quien vio varias  veces,  por lo que lo describe físicamente. Esta versión, continúa, corrobora  la  de  la  procesada, dando lugar a tener que desechar la supuesta coartada que  el  ad  quem  le  atribuye.  De  esta misma declaración, anota, se establece de  manera  contundente  que fue Blanca Nohemí  quien  aportó a una actuación judicial en curso el documento del  contrato  de  arrendamiento, sin que se evidencia en ello que la testigo hubiere  actuado influenciada o determinada por su progenitora.   

De  no  haberse  incurrido  en  este tipo de  errores,  concluye  la  censura,  el  Tribunal  habría tenido que aceptar la no  autoría  de  BLANCA  ELENA VELEZ CASTAÑO,  o  por  lo menos la existencia de una duda insalvable al respecto  que  le habría tenido que llevar a revocar la sentencia de primera instancia, y  en su lugar absolver.   

Demanda,  en  consecuencia, la casación del  fallo impugnado y dictar el de absolución correspondiente.   

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

En  criterio del Procurador Primero Delegado  en  lo  Penal, el cargo propuesto contra la sentencia por el impugnante no está  llamado  a  prosperar, en razón de las deficiencias técnicas con que se aduce,  y  su carencia de fundamento.   

Siguiendo  el  orden de exposición empleado  por  el recurrente, dividir en dos apartes el cargo en función al tipo de error  invocado,  comienza la réplica refiriéndose a los falsos juicios de existencia  por  omisión de las declaraciones de Luz Elena Vélez,  Diony   Yorlandy   Restrepo   Vélez,  Jorge  Alberto  Isaza  Arango  y María Carolina Cano Moreno.   

De estos medios de convicción, hace ver que  el  cargo  es  equivocado  en  cuanto respecta a la declaración de Isaza  Arango,  la  cual,  contrario  a lo  sostenido  por  el  actor, sí fue contemplada y estimada por el Tribunal, quien  de  ella sostuvo su superficialidad en cuanto tenía que ver con el conocimiento  que  el  testigo  tuvo del sujeto identificado como Roa  Gil,  y  de  quien,  dijo,  puso  en  contacto  con la  condenada,  circunstancias  que hacen que el error denunciado no pueda referirse  a dicha prueba.   

En relación con las restantes declaraciones,  destaca  el  Delegado  que  si bien puede admitirse que no fueron contempladas y  estimadas  por el Tribunal, no por ello habría lugar a sostener que se está en  presencia  de  un  error  relevante  desde  el  punto de vista de los ataques en  casación,  pues  no basta denunciar que la prueba ha sido dejada de considerar,  en  tratándose de esta categoría de desaciertos, sino que es imprescindible la  demostración   de   su  trascendencia,  en  el  entendido  que  de  no  haberse  presentado,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  distinto. Por este aspecto,  estima,  la censura fracasa, pues las declaraciones cuya omisión se denuncia no  tienen  la  virtualidad de demostrar la inocencia de la sentenciada VELEZ  CASTAÑO.  En  este sentido, con la  transcripción  pertinente  de  un  fragmento  del  fallo  acusado,  relieva  la  contundencia del juicio del Tribunal al afirmar la responsabilidad.   

No  muy  diferente  de  la  expresada, es la  opinión  respecto  de  la  otra categoría de errores a que acude el impugnante  con  miras a proponer el desquiciamiento del fallo; esto es, los llamados falsos  juicios de identidad.   

En  opinión suya, el examen de la sentencia  permite  verificar  que el Tribunal en modo alguno distorsionó o tergiversó el  contenido  objetivo  de  los medios de prueba obrantes en el proceso, ni les dio  un  alcance o contenido diferente del que poseen, careciendo de razón libelista  en  los  argumentos  a  que  acude,  además  que se desvía del marco del falso  juicio  de  identidad  para desembocar en apreciaciones propias del falso juicio  de  convicción,  pues  lo  que  en  últimas  termina proponiendo, es que se le  conceda  la  razón  en su particular manera de apreciar las pruebas sustento de  la sentencia.   

CONSIDERACIONES  

A   pesar   del   empeño  por  parte  del  casacionista  en  darle  orden  a  su  alegato  de censura a la sentencia, es lo  cierto  que,  como  bien lo advirtiera el Procurador Delegado, ninguna vocación  de prosperidad alcanza.   

En  cuanto  tiene  que  ver con los llamados  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión de algunas  declaraciones  en  el  fallo  de  instancia,  respecto  de  la  de  Jorge  Alberto  Isaza  Arango, persona que  puso  en  contacto  a  quien  suplantó  a  Gerardo Roa  Gil  en  la suscripción del contrato de arrendamiento  con    la    sentenciada    BLANCA    ELENA    VELEZ  CASTAÑO,  tal  prueba  sí fue contemplada y estimada  por  el  Tribunal. Cosa distinta, es que, en el contexto del juicio constitutivo  del  fallo, ninguna relevancia se le hubiera otorgado en orden a sacar avante la  coartada  expuesta  por  la  procesada,  de donde queda establecido que por este  aspecto, el cargo deviene infundado.   

Siendo  principio  de un cabal ejercicio del  recurso  extraordinario de casación, que, cuando se acude al error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  la prueba, el impugnante ha de  demostrar  no solo la que fue ignorada obrando materialmente en el proceso, sino  su  trascendencia  en la parte dispositiva del fallo, entendiendo por tal que de  haber  sido  contemplada  y  estimada,  en su relación con el restante material  probatorio,  ella  acreditaría una situación distinta y opuesta a la declarada  por  el  Tribunal,  para el caso la inocencia o irresponsabilidad de quien fuera  condenada;  es de advertirse, que ello precisamente brilla por su ausencia en el  planteamiento   del  censor,  respecto  de  las  declaraciones  de  Luz  Elena  García  Vélez,  Diony  Yorlandy  Restrepo  y  María  Carolina Cano Moreno, en las cuales  concreta el desacierto denunciado.   

En   efecto;   admitiéndose   que   estas  declaraciones  fueron  ignoradas  en los fallos de instancia, no se ve cómo, de  haber   sido   consideradas,   tendrían   la   virtualidad  de  contrastar  las  conclusiones  acerca  de  la  responsabilidad de BLANCA  ELENA  VELEZ  CASTAÑO en los delitos por los que se le  acusó.  El propio impugnante no es claro en si conducirían a demostrar que fue  víctima  de  error  inducido por quien suplantó a Gil  Roa,  o  si de lo que se trata es de la generación de  una  duda  insuperable,  que,  en  aplicación  del  principio in dubio pro reo,  impondría   tener que absolver a la sentenciada, pues en el desarrollo del  alegato,   a   estos   dos  tipos  de  conclusiones  acude  indiscriminadamente.   

Pero  más  que  eso, la improsperidad de la  propuesta   del  censor  la  determina  el  salto  lógico  en  que  incurre  al  formularla,   cuando  luego  de  ponderar  el  contenido  de  las  declaraciones  omitidas,  en cuanto ellas acreditan que los declarantes tenían conocimiento de  la  existencia  del  contrato  y  de  quien  se  hizo  pasar  por  el  verdadero  Roa Gil como subarrendatario,  pretende   derivar  de  ahí,  que  ello  por  sí  solo  demuestra  el  ningún  conocimiento  por parte de la procesada en la ilicitud llevada a cabo, o que fue  inducida  en  error,  o duda acerca de su responsabilidad. El contenido de tales  testimonios  es  concreto,  y no trasciende las referencias en el sentido de ser  los  declarantes  conocedores  del  contrato y del sujeto que lo celebró con la  sentenciada,  sin  que  de  allí pueda establecerse, como es la pretensión del  impugnante,   ningún   motivo  exonerante  de  responsabilidad  de  la  señora  VÉLEZ  CASTAÑO,  capaz  de  derruir   la   sólida   conclusión   de   la  sentencia  al  respecto,  cuando  sostiene:   

“Fue    la    señora    BLANCA   ELENA  VELEZ  quien  orientó  la  investigación  hacia  la  supuesta  subcontratación del inmueble, así lo hizo  saber  a  algunos  de  los  agentes:  “Dijo  que  un señor lo había dejado a  guardar  ahí (se refiere a los bienes producto de delito contra el patrimonio),  que  ella era arrendataria de la casa, y que la dueña había dado autorización  para   que   guardaran  la  máquina  y  las  motos…”.  Agente  HECTOR  FABIO  VALENCIA,  FL. 49: “…La  señora  me  manifestó  que  esa máquina se la había llevado un señor…”.  Agente   LUIS  MARIO  BARONA  -FL.51-.  Desde ese momento introdujo la versión engañosa que luego consolidó  BLANCA   NOHEMI RESTREPO  al  presentar  el  escrito  con  el contenido contractual y refrendó la señora  VELEZ CASTAÑO al reconocerlo  en  su  intervención  judicial  como  el  mismo  que  recibiera de ROA  GIL.  En  ningún momento rechazó la  entrega  del  documento  a  las  autoridades  por  su  descendiente, ni negó su  contenido,  o  lo  descartó  por  falso y menos aún  desconoció su firma  como   contratante.  Ella  pues,  es  la  primera  interesada  en  reafirmar  la  existencia   del  supuesto  contrato  hacia  quien  esperaba,  se  dirigiera  la  averiguación  como  efectivamente  resultó.  Pero, no contaba con un resultado  como  el  que  ha  debido  enfrentar  ante  la presencia del señor GERARDO     ANTONIO     ROA  y la negación por éste, de ser parte en  la  relación contractual. A la detención de la falsedad siguió la imputación  que   se   quedó   corta   porque   también   debió  cobijar  a  BLANCA  NOHEMI  RESTREPO,  pero  no  a  la  inversa,   es   decir  como  causal  eximente  del  compromiso  atribuido  a  la  progenitora  de  ésta,  pretensión  equivocada,  en  el  planteamiento  de  la  defensa.     Objetivamente    la    señora    VELEZ  CASTAÑO  conocía  la  inexistencia  de  la relación  contractual  (incluso  dijo  haber  recibido los bienes cuando aún no se había  consumado  el  despojo  de los mismos (cfr. fl. 168) ) y subjetivamente admitió  el  compromiso  originado  en  el  documento falso presentado a la Fiscalía. No  está  probada  la  autoría  integral del escrito cuestionado, pero no por ello  puede  compartir  la  Sala  la  pretensión  del  apelante  que en un particular  enfoque,  invoca el in dubio pro reo como conclusión a su planteamiento, cuando  aparece  demostrada  la  intervención  de  la indagatoriada como suscriptora, y  directa  interesada,  así  por  segunda  mano  se  hubiera  completado la forma  escrita.  Claramente  se  advierte entonces que se dio una conjugación o unidad  de  conocimiento  y  voluntad  que  la involucra en la coparticipación criminal  bajo  el tratamiento previsto en el art. 23 del Estatuto Penal. Pero además, el  escrito  estaba  dirigido  a  provocar engaño en el funcionario judicial con el  fin  de  favorecer la decisión que debía imponer a Blanca Elena Velez Castaño  (art.  182  C.P.,  este  efecto ilícito resulta indiferente ante la proyección  del  concurso  (art.26  C.P.))  acertadamente deducido en la formulación de los  cargos  y  frente  al  cual  cabe  también  predicar  la  responsabilidad de la  procesada (art. 247 C.P.)”.   

Como  puede verse, las consideración de las  pruebas  cuya  omisión  se denuncia, no estarían en capacidad de modificar las  conclusiones  del  fallo acusado respecto a la afirmación de la responsabilidad  de  la  sentenciada,  desde  el  punto  de  vista de su contenido, a más que el  impugnante,  a pesar del esfuerzo que realiza, no logra de manera puntual, en el  cotejo  que  ha  debido hacer entre las pruebas desconocidas y los sustentos del  fallo,   demostrar   el   grado  de  incidencia  que  en  ese  sentido  aquellas  tendrían.   

No  muy  diversa  es la situación en cuanto  tiene  que  ver con la categoría de errores de hecho que en la segunda parte de  la  censura  se  atribuyen a la sentencia del Tribunal, bajo la denominación de  falsos  juicios  de identidad por haber dado a algunas pruebas un alcance que no  tienen, y haber desconocido o recortado el de otras.   

Encuentra  en ello la Corte, al igual que lo  destaca  el  Procurador,  cierto  desconocimiento  de parte del demandante en la  lógica  y  técnica establecidas para la alegación de este tipo de desacierto,  dando lugar a que la censura sea expuesta en términos confusos.   

Equipara  el error de hecho por falso juicio  de  identidad,  el  cual  es  un  error  de contemplación material del medio en  cuanto  se  le pone a decir lo que él no revela, por agregación, cercenamiento  o  distorsión  de  su  contenido,  con  el  quebrantamiento de las reglas de la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia, en que se funda la sana crítica, que  aunque  corresponde  a  un  error  de  hecho,  es  de estimación, como lo tiene  convenido   la  jurisprudencia;  pero  además,  so  pretexto  de  demostrar  la  alteración  de la prueba, lo cual le imponía tener que hacer evidente que dice  ella   objetivamente   vista,  cuál  fue  el  contenido  que  le  atribuyó  el  sentenciador,  y  su  repercusión  en  la  parte conclusiva del fallo, opta por  anteponer  su personal apreciación al análisis llevado a cabo en la sentencia,  lo  cual,  como  es  de  todos sabido, está vedado en esta extraordinaria sede,  debido  a  la  relativa  libertad  de que goza el Tribunal para fijar el mérito  persuasivo  de  la  prueba, tan solo sujeta a la observancia de los criterios de  estimación establecidos por la sana crítica.   

Es  eso  lo  que  se  aprecia,  como bien lo  advierte  el  Delegado,  cuando  en  procura  de  destacar  la  distorsión  del  testimonio  de  la hija de la procesada, Blanca Nohemí  Restrepo,  el  actor  aduce que de él “se desprende  claramente”   que  la  acusada  BLANCA  ELENA  VELEZ  CASTAÑO  sí  le  había alquilado a fines del mes de  febrero  de 1993 al sujeto que se hacía llamar Gerardo  Antonio  Roa  Gil,  parte del inmueble que habitaba, a  quien  vio  varias  veces  y por eso lo describe físicamente, aseveraciones que  corroboran  la  versión explicativa aportada por la procesada, “y desechan la  posibilidad  de  que la misma, obedezca a una coartada edificada por ésta, como  lo afirma equivocada e infundadamente el ad quem”.   

Como  se  observa  en este planteamiento, el  recurrente  se  aparta de los parámetros propios del falso juicio de identidad,  ubicándose  en  el  campo  de un raciocinio más avenido con el falso juicio de  convicción,  de  relativa  ocurrencia  si  se  toma  en  cuenta  el  sistema de  valoración   de   la   prueba   que   rige   en   materia  penal  para  nuestro  medio.   

En  este  mismo  desatino  incurre,  cuando  pretendiendo  evidenciar  otro  error  por falso juicio de identidad, censura la  sentencia  de  haber  concluido,  sin bagaje probatorio conducente y pertinente,  que  así no esté probada la autoría integral del escrito cuestionado, como la  indagatoriada  suscribió  el  mismo,  dado  su consecuencial interés, tuvo que  haber  participado  en  la producción mentirosa allí inserta; oponiendo a este  raciocinio  del  Tribunal  su  propio juicio, al sostener: “Sobre este tópico  cabe  aseverar  que no se atisba en el informativo una sola probanza que señale  a  Doña Blanca Vélez C. como interviniente en la confección falsaria aludida,  todo  al  respecto es mera elucubración, pues la prueba pericial practicada por  grafólogo  y  dactiloscopista, simplemente desecha al verdadero Gerardo Antonio  Roa  Gil,  como  suscriptor  del  contrato de arrendamiento cuestionado, sin que  dicha  probatura  tecnico-científica, involucre a la señora Vélez Castaño en  su  hechura,  como tampoco obra ningún medio probatorio en este expediente, que  la  sitúe  como  autora  mediata,  intelectual  o  determinadora de la falsedad  documental  anotada,  ni  de  su  adecuación  con  fines  engañosos al proceso  judicial ya aludido”.   

Un argumento de esta factura, sin duda, lejos  está   de   constituir  demostración  idónea  del  tipo  de  error  invocado,  correspondiendo  más  a  un  alegato  de instancia, ajeno por completo al recto  ejercicio  de  la  casación,  como  tantas  veces  ha  sido  destacado  por  la  jurisprudencia.   

En  cuanto a la demostración del último de  los  errores  que  deduce al amparo del falso juicio de identidad, la situación  no  varía.  En  él,  consistente  en  haber  el  Tribunal recortado el alcance  probatorio   a  la  declaración  de  la  hija  de  la  procesada,  Blanca   Nohemí  Restrepo,  en  lugar  de  demostrar  en qué consistió el cercenamiento aducido, y su repercusión en las  declaraciones   del  fallo,  se  dedica  a  imprimirle  al  medio  un  grado  de  versimilitud  discrepante del otorgado por el Tribunal, vía por la cual arruina  el  ataque,  dejando  el reproche en el plano de las confrontaciones, sin que en  tales  circunstancias  pueda  la Corte discernir a quien cabe la razón, pues el  fallo  llega  a  esta  sede  amparado  de  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad,   y   lo   intentado   por   el  demandante  resulta  inidóneo  para  desvirtuarla.   

Finalmente,   dígase   que   los   yerros  denunciados  carecen  de  fundamento,  excepción  hecha  de  la omisión de los  testimonios  indicados, respecto de los cuales el motivo de desestimación es su  intrascendencia.  No encuentra verificación atentado alguno contra el contenido  material  de  los  medios  sobre  los  que  se  dice  recayó el falso juicio de  identidad,  como  tampoco  logra  establecerse, en la postura del demandante, la  relación  nítida  entre  tales  supuestas  tergiversaciones y los aspectos del  fallo  en  que  dice  trascienden,  pues  en  este  aspecto  de la censura, como  también  ocurre  en  los falsos juicios de existencia, no se define por sí los  errores  conducen  a  contrastar  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  de la  sentenciada  con  la  duda  propuesta,  o  si  de  lo  que   se trata es de  demostrar  que  se  actuó  en  error  determinado  por otro, con lo cual genera  perplejidad  en  el  juez  de  casación,  dando  lugar a un desacierto técnico  adicional en la formulación del ataque.   

El Cargo no prospera.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA   DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                              EDGAR          LOMBANA  TRUJILLO       

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                    CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                     

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuellar  

Secretaria.    

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