13197a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 12   

Santafé de Bogotá D.C., Febrero dos (02) de  mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

Vistos:  

Procede  la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  los procesados WILSON ARLEY GAVIRIA CARO y  LUIS  ALEXANDER  ANDRADE  LOPEZ, satisface las exigencias formales señaladas en  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

Hechos y actuación procesal:  

Eran las 11 de la noche del 4 de noviembre de  1995.   JOSE  ADOLIAS  LLOREDA  TREJOS  laboraba como conductor del taxi de  placas  TIK  695  y en tal momento, a la altura de la carrera 49 con la calle 81  de  Medellín,  varios  jóvenes  le  pidieron  que  los llevara al Barrio Villa  Hermosa.   Aceptó  y  cuando habían transitado 10 cuadras aproximadamente  lo  amenazaron  con  una  pistola  y  con  un  cuchillo.   Le  dijeron  que  necesitaban  el  vehículo “para una vuelta” e hicieron que se ubicara entre  ellos,  en  el  asiento  de  atrás  del  automotor,  despojándolo, además, de  $25.000.oo  que  llevaba  en  dinero  efectivo.   Viajaron  por  diferentes  barrios,  (en  el  trayecto  atracaron  a  un  transeunte)  y poco más tarde lo  liberaron  con  la  amenaza  de que no debía dar aviso de lo sucedido.  El  conductor  se dedicó a buscar ayuda y se encontró de nuevo con los asaltantes,  a  quienes  les solicitó que le regresaran el taxi.  Lo que logró fue que  volvieran  a  intimidarlo  y  a  llevárselo  con  ellos  hasta  el municipio de  Guatapé   (Antioquia).      En   este  lugar  los  muchachos  se  dedicaron  a  consumir droga y beber licor, lo que ya habían estado haciendo en  el  recorrido,  e  igualmente  a bañarse en la represa de esa población.   Dejaron  a  la  víctima  en  el  carro y le dijeron que durmiera.  Pero en  cambio  esta aprovechó para pedirle ayuda a una persona que pasó por el lugar,  gracias  a  lo  cual  intervino  la  policía,  rescató  a JOSE  ADOLIAS y  aprehendió a los delincuentes.   

Resultaron ser MARTHA CECILIA ARANGO ESPINAL,  EDISON  ORLEY  VELILLA PEREZ, JAVIER ALEXIS MUÑOZ GOMEZ, LUIS ALEXANDER ANDRADE  LOPEZ  y  WILSON  ARLEY  GAVIRIA  CARO.   Los  3 primeros, menores de edad,  fueron  entregados  el mismo 5 de noviembre a sus representantes legales y en su  momento  se dispuso ordenar la remisión de las copias pertinentes con destino a  los   jueces  de  menores.   Los  2  últimos  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  al  proceso, detenidos preventivamente y acusados por la Fiscalía,  por  los  cargos  de  hurto  calificado  y  agravado  en  concurso con secuestro  simple.   

Tramitado  el  juicio  el  Juzgado Penal del  Circuito  de  Marinilla dictó sentencia el 13 de agosto de 1996.  Condenó  a  los  procesados  por los cargos señalados, a la pena principal de 87 meses y  un  día  de prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  multa  equivalente a 102 salarios mínimos legales mensuales y al  pago  solidario de 150 gramos oro por razón de los daños y perjuicios causados  con  los  delitos.    Esta  decisión  fue  apelada  por  la defensa y  resultó  confirmada  en  su  integridad  por el Tribunal Superior de Antioquia,  mediante  el  fallo  que  es  objeto  del  recurso  extraordinario de casación,  expedido el 21 de ocutbre de 1996.   

La demanda:  

Bajo el título “cargos” el censor aduce  como  causal  de  casación  “el  numeral 1º del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal, no por error en la apreciación de alguna prueba, sino por  omisión    de    lo    previsto    en    el    artículo    247    del    mismo  estatuto…”   

Luego  de  lo anterior, sin más, transcribe  los  artículos  5º, 35 y 39 del Código Penal;  y 9º, 22 y 247 del C. de  P.P.   Y  a renglón seguido, en puntos separados, presenta los fundamentos  de  la  censura.   En primer lugar, respecto del hurto y, en segundo, sobre  el secuestro.   

1º.  Comienza  el  casacionista  por  advertir  que  le  era  imputable  a sus defendidos no el  delito,  de  hurto  calificado  y  agravado,  sino  el  de  uso  descrito por el  artículo 352 del Código Penal.   

Dice  que  el proceso es abundante en prueba  indicativa  “de  la apropiación del vehículo … su decomiso y la captura de  los  enjuiciados  en  Guatapé”, pero en cambio carece de medios demostrativos  de  que sus representados pretendiesen “apropiarse del automotor con el fin de  provecho  económico”.  En tal medida tanto la acusación como los fallos  de   primera  y  segunda  instancia  se  produjeron  sin  elementos  probatorios  relativos  a  la  forma  de culpabilidad , “como si la ley no diferenciara las  modalidades culposas, dolosas o preterintencionales”.   

Cita  a  continuación  un  aparte  de  la  sentencia  recurrida  según  el  cual  para que se tipifique el hurto de uso se  hace  necesaria  la  restitución  del  bien  hurtado  dentro  de  las  24 horas  siguientes  a  la comisión del hecho, de tal suerte que dicho término lo mismo  que la restitución son elementos propios de dicho tipo penal.   

A  renglón  seguido  el  defensor, luego de  transcribir  el  artículo  352  del  Código  Penal  y  traer  a  colación  la  definición    del    término    fin,   de    acuerdo    con   el   diccionario   de   la   Real   Academia,  argumenta:   

“De  lo anterior, se colige claramente que  la  diferencia  entre el hurto con ánimo de apropiación, y el hurto de uso, no  depende  de  circunstancias  objetivas  y  accesorias  de  tiempo  (24  horas) y  restitución,  sino  de circunstancias subjetivas del agente activo, que son las  tenidas  en  cuenta  por  el  legislador  para estructurar uno u otro tipo entre  varios,   contemplados   en   el   título   XIV   que   tutela   el  patrimonio  económico”.   

La  atribución  de  uno  u  otro  delito,  entonces,  insiste el casacionista, no depende de circunstancias fácticas, sino  de  lo  que  mentalmente  se  representó el autor cuando actuó.  Esto es,  qué  tipo  quiso  realizar.   Y “que restituya o no, enajene, aproveche,  oculte  o  destruya la cosa apropiada, son elementos que el juzgador considera u  omite  para  efectos  de agravar o atenuar; pero nunca, para estructurar el tipo  penal”.   

La  restitución  del  objeto  apropiado con  ánimo  de  uso,  en  consecuencia,  es  sólo una condición establecida por el  legislador  para  concederle  al  autor  una  rebaja  de sanción.  Pero de  ninguna   manera   forma   parte  de  la  estructura  del  tipo  penal.   Y  concluye:   

“En  consecuencia, en modesto sentir de la  defensa,  los  enjuiciados incurrieron, tal como está probado, en hurto de uso;  y  no  con  ánimo  de  provecho económico, tal cual se les profirió sentencia  condenatoria  en  primera  instancia,  y  que  fue  confirmada  al  resolver  la  alzada.   

“Es  que  los  Honorables  Magistrados  al  confirmar,  olvidaron  los  preceptos  legales  y  constitucionales referidos al  principio  de in dubio pro reo, que no es otra cosa distinta, a que toda duda se  resuelve  a  favor  del enjuiciado, en la forma como lo dispone el artículo 445  del C. de P.P.   

“Ello         –sigue—,en   concordancia  con  el  principio  constitucional  de  favorabilidad,  que  reproduce  el  artículo 10º del C. de  P.P.,  en el sentido de que la norma benévola se aplica de preferencia sobre la  restrictiva o gravosa, aun cuando esta sea posterior.   

“La   necesidad   de  recurrir  a  estos  principios  y  disposiciones,  obedece a que en el proceso, no consta prueba que  indique  que los encartados, actuaron con el fin de apropiarse del vehículo; en  tanto  que  si  hay  constancia  de  que  lo que se proponían, era pasear en el  automotor”, finaliza el recurrente.   

2º.  En cuanto  a  la  imputación  de  secuestro simple a sus representados, dice el censor que  ello  comportó la violación del principio rector de culpabilidad (art. 5º del  C.P.).    La  sentencia,  enfatiza,  presume  el  dolo,  el  cual  “…no  encuentra  respaldo probatorio, sino que por el contrario, la prueba arrimada al  proceso, lo desvirtúa en su integridad”.   

La  ausencia  de  intención  de secuestrar,  agrega,  la  revelan  no  sólo  “las  versiones  libres de los encartados”,  incluyendo  a  los  compañeros  menores  de éstos, sino el relato de la propia  víctima,  respecto del cual transcribe algunas de sus afirmaciones y con ellas,  concluye, “se desvirtúa cualquier cargo de secuestro”.   

Señala  a continuación que la Fiscalía, a  la  que  le  incumbe la carga de probar, “…fue incapaz de establecer que los  encartados,    cometieron    secuestro    a    título    de   dolo,   culpa   o  preterintención…”  e  igualmente omitió diferenciar los elementos del tipo  penal  con  los  estructurantes  del  hecho  punible.   En  dicho error, de  considerar  que  donde  se da un tipo penal existe un hecho punible, dice que se  incurrió en el caso examinado.   

Toda vez que el delito de secuestro no admite  la  culpa  como forma de culpabilidad, continúa la defensa, resulta concluyente  que  la  sentencia  debía sustentarse en la demostración del dolo, “…de lo  cual   carece   el   proceso,   y  por  el  contrario,  tal  cual  se  advirtió  anteriormente,  se  infiere que tal propósito, nunca jamás se lo representaron  los  encartados  con  el  fin  de  ejecutarlo, y por ello, basta y sobra con las  afirmaciones  del  ofendido  ya citadas”.  Sostener lo contrario, añade,  es  omitir lo dispuesto en los artículos 246, 247 y el inciso final del 445 del  C. de P.P.   

Aunque  admite  que JOSE ADOLIAS LLOREDA fue  coaccionado,  expresa  que  lo  fue  sólo  para que entregara el vehículo y el  hecho  de  que  haya  sido  conducido  al  municipio  de Guatapé obedeció a su  voluntad.   La  coacción,  en consecuencia, fue “…con el propósito de  obtener  el  resultado  de disponer del vehículo”, pudiéndose afirmar que la  misma  es una circunstancia que califica o agrava el hurto, pero no constitutiva  de secuestro.   

Transcribe  a  continuación  el  siguiente  aparte  del  fallo, anticipando que el mismo evidencia la notoria contradicción  del Tribunal:   

“La Sala observa que por su parte el señor  defensor  olvida  que sus defendidos retuvieron a JOSE ADOLIAS LLOREDA TREJOS no  en  una  sino  en  dos oportunidades:  cuando se apoderaron del vehículo y  cuando  se  volvió  a  encontrar con ellos, en ambos casos contra su voluntad y  bajo  amenaza.   Es  evidente  que  con  tal  conducta  lesionaron  la  libertad  individual  de  la  víctima,  sin  justa  causa  y, más aún, con el  ilícito  propósito  de apoderarse del automotor.  Desde luego que tampoco  concurrió  ninguna  causal  de  inculpabilidad  y que obraron a sabiendas de la  ilicitud de su comportamiento y queriendo realizarlo…”   

Para el recurrente no era posible imputar el  cargo  de  secuestro, “aduciendo como soporte de tal acusación, que se actuó  con  el  ilícito  propósito  de  aprovecharse  del automotor”.   Y  agrega  que  aunque es cierto que el artículo 2º de la ley 40 de 1993 extiende  el  alcance  del  1º a “otros propósitos”, ello no puede conducir al error  “…de  deducir  secuestro  arguyendo que el fin buscado puede ser cualquiera,  sin  probar  el ánimo de secuestrar…”, ya que ello es “…desvertebrar un  sistema  jurídico establecido, en segmentos que aisladamente nada significan, y  donde ni siquiera los exégetas, se han atrevido a llegar”.   

En  conclusión,  sus  representados  fueron  condenados  por  secuestro  y  por parte alguna del proceso consta la prueba del  dolo  de  la  infracción.   Y  finaliza  solicitándole a la Sala casar la  sentencia  y  en  su  lugar  condenar  a  los  procesados  por  hurto  de  uso y  absolverlos por el delito de secuestro.   

Consideraciones de la Corte:  

Es  claro  que  el  recurso  de casación no  significa  una  tercera  instancia  del  proceso  y  que  los fallos de primer y  segundo  grado  gozan  de  las  presunciones de acierto y de legalidad.  Se  trata  entonces  de  un recurso extraordinario que no es ni puede convertirse en  un  acto  trivial y rutinario del proceso al cual acudan las partes sin seriedad  profesional,   sin  los conocimientos necesarios de las reglas que lo rigen  y sin la comprensión de los conceptos en él involucrados.   

Si se tiene en cuenta que  el recurso se  dirige  contra  la  sentencia  y  que  se  trata de una última oportunidad para  lograr  que  se  corrijan  las  posibles  equivocaciones  trascendentales en las  cuales  hayan incurrido los juzgadores, con el objetivo de lograr la efectividad  del  derecho  material  y  las garantías debidas a las partes, el ejercicio del  sujeto  procesal  que  convencido  de su pertinencia decide utilizarlo, debe ser  exigente.   Sencillamente  porque no se trata de escribir cualquier alegato  sino  uno  con  el  cual se pretende el resquebrajamiento del fallo y que por lo  tanto,  como  lo  exigen  la  ley  y  la lógica, debe ser claro y preciso en el  señalamiento  de  la  violación  en  la  que se incurrió, lo mismo que en sus  fundamentos.   

No es la casación, entonces, una posibilidad  para  el  discurso  sin límites, sin orden y sin método.  Es un escenario  de   reflexión  organizada  sobre  el  proceso  que  le  impone  al  demandante  precisarle  de  manera  clara  a  la Corte, para que su recurso sea admitido, la  causal  que  invoca, sus fundamentos y su trascendencia, lo mismo que las normas  que resultaron infringidas.    

La  demanda  que  se  examina  no colma esas  exigencias.   Ni  siquiera  la  enunciación  del cargo es clara, si es que  puede  sostenerse  que  se  formuló  alguno.  El casacionista se limitó a  señalar,  como  causal  invocada,  la  primera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  enfatizando  que  no  lo  hacía  “…por  error  en la  apreciación  de  prueba  alguna…”,  sino por haberse omitido la aplicación  del  artículo  247  del  mencionado  Código,  el  cual  se refiere a la prueba  requerida  para proferir sentencia condenatoria.  Luego de dicho enunciado,  sin  ofrecer  ninguna  idea como enlace, transcribió tal norma e igualmente los  artículos  5º,  35  y  39 del C.P. y el 9º y 22 del C. de P.P.   No  más.   Y  hasta  ahí  fue  la  presentación  del cargo, que como resulta  evidente  no  dice  nada  en  absoluto sobre el sentido de la violación y mucho  menos acerca del tipo de error que a su parecer la generó.   

A partir de ese vacío pasó el censor a los  fundamentos.   Suministró  dos.  El primero orientado a demostrar que  debía  haberse  imputado a sus representados hurto de uso y no hurto calificado  y  agravado. Y el segundo dirigido a convencer que el delito de secuestro simple  no tuvo ocurrencia, debido a la ausencia de culpabilidad.   

Básicamente,   respecto   del   atentado  patrimonial,  el  argumento  es  que  se  probó  dentro  del  proceso  que  sus  representados  actuaron con el ánimo de usar el vehículo y no de apropiarse de  él,  circunstancia  que  independientemente del hecho de la restitución dentro  de  las 24 horas siguientes, implicaba concluir en la  imputación de hurto  de uso.   

Se sabe que los procesados fueron capturados  en  estado  de  flagrancia  y  por  lo tanto es claro que la discusión sobre la  finalidad  de  los  autores, de acuerdo a lo planteado por el demandante y en la  medida  que  no  existió  restitución del bien,  debía darse en un plano  eminentemente  probatorio.   Si ello es así, resultaba lógico esperar que  el  recurrente  acudiera a sustentar su cargo, ya calificado de impreciso por la  Sala,  con  argumentos propios de la violación indirecta de la ley sustancial y  en  tal  medida  demostrarle  a  la  Corte  el  consiguiente error de hecho o de  derecho  en  el que eventualmente haya incurrido el juzgador, lo cual no hizo en  momento alguno.   

Le  bastó simplemente afirmar que se probó  el  ánimo de uso, con lo cual simple y llanamente se opone a la conclusión del  Tribunal  que  encontró  demostrado  el propósito de aprovechamiento ilícito,  sin    mencionar    una   sola   equivocación   en   la   que   éste   hubiera  incurrido.   

Pero  si  su pensamiento era que se vulneró  directamente  la  ley,  al dejar de aplicar el artículo 352 del Código Penal y  consecuentemente  al  darle indebida aplicación a los artículos 349, 350 y 351  de  la  misma  obra, ello le implicaba asumir las pruebas tal y como las estimó  el  juzgador.   Dicha  lógica  en  los fundamentos del cargo, sin embargo,  tampoco  emerge  del libelo, en el cual es manifiesto el énfasis en afirmar que  carecía   el   proceso   de   medios  probatorios  indicadores  del  ánimo  de  apoderamiento  del bien, con la finalidad de aprovechamiento económico.  Y  esto  significa, como se dijo, oponerse a la valoración probatoria realizada en  la  sentencia y por lo tanto su no aceptación, lo cual, se repite, riñe con un  planteamiento de violación directa de la ley.   

El  fundamento examinado, que bien formulado  hubiera  podido  suplir  la  deficiencia  en  la  enunciación  del cargo que se  señaló,  no aclara nada sobre el sentido de la violación que se le atribuye a  la  sentencia.   Lo único que parece evidente es la inconformidad del  casacionista  con  la conclusión del fallador a la cual simplemente enfrenta la  suya,  siendo  este  hecho   marginal al recurso de casación, que, como se  dijo, no es una tercera instancia del proceso penal.   

Dentro  del  mismo  capítulo  y  bajo igual  enunciado  del  cargo,  aunque  en  punto  aparte,  hizo referencia el censor al  delito  de  secuestro  simple  imputado a sus defendidos.  La esencia de su  alegación  es  que  se dedujo el dolo en la sentencia, cuando diferentes medios  de  prueba, incluido el relato de la víctima, desvirtuaban su existencia.   Pero no trasciende esa afirmación.    

Si  el  planteamiento  es  que  sin respaldo  probatorio   se   dio   por   establecida  la  intención  de  secuestrar,  ello  naturalmente  significa  asegurar que frente al manejo probatorio el juzgador se  equivocó.    Y   tal   era  el  supuesto  que  como  exigencia  formal  le  correspondía  demostrar  al  demandante,  lo que no sólo debía haber hecho en  capítulo  separado  como  lo  impone  la  técnica casacional, sino que ello le  implicaba  dirigirse  a  la estructura lógica del fallo, para a partir de ésta  concretar  los  errores  del  Tribunal e indicar su trascendencia respecto de la  orientación de la sentencia.   

Nada  de lo precedente hizo el censor.   Sencillamente  afirmó  que  varias  pruebas  llevaban  a  descartar  el dolo de  secuestro,  las  mencionó  y  concluyó  por  lo  tanto  que  fue equivocada la  conclusión  de  la  sentencia.  Esta solamente la mencionó, realizando la  transcripción  de  uno de sus párrafos en el que  afirmó el Tribunal que  la  víctima  fue  privada  de  su  libertad  “con  el  ilícito propósito de  aprovecharse  del automotor”, para postular su  punto de vista relativo a  la  imposibilidad  de imputar secuestro, aduciendo como soporte la intención de  atentar  contra  el  patrimonio  económico,  aspecto que en lugar de aclarar el  sentido  del  ataque  lo que logra es introducir un factor más de impropiedad y  confusión a la demanda.   

Es  claro,  entonces,  que  no  procede  su  admisión.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.   Rechazar in limine la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de los procesados  WILSON ARLEY GAVIRIA CARO y LUIS ALEXANDER ANDRADE LOPEZ.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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