11387i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 11387  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta No. 098  

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS  ALBERTO FORERO GALVIS contra la sentencia del 25 de  agosto  de 1.995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santafé  de  Bogotá  condenó  a  dicho  procesado  a  25  años  y 6 meses de  prisión,  por  los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas de defensa  personal.   

ANTECEDENTES  

1.- Los hechos objeto del proceso los resume  así el Tribunal:   

         “El  2  de  julio/93  a  eso  de  las  6:30  de  la tarde estando  compartiendo  el  procesado  LUIS  ALBERTO  FORERO  GALVIS  en  el comedor de su  residencia  con  su  compañera  ROSA HELENA LESMES HERNANDEZ y unas sobrinas de  aquél,  ultimando  detalles  para  la  celebración  el  siguiente  domingo  el  cumpleaños  de  la progenitora del implicado, intempestivamente extrajo un arma  de  fuego  y  la  accionó  contra  su mujer, haciendo blanco un proyectil en la  región  frontal  zona  interciliar que produjo su deceso cuando era atendida en  un  centro  asistencial  de  ésta  capital;  tal  hecho fue motivado, según la  manifestación   que  hizo  momentos  después  por  los  celos  que  le  había  despertado  hacía algún tiempo la amistad de ROSA HELENA con el señor Libardo  Suaza”. (fl.4 infra y 5 cdno. Nro.3).   

          Debe  agregar  esta  Sala  que el procesado en mención carecía de  permiso para portar la referida arma.   

          2.-  El 6 de julio de 1.993 el imputado, a través de apoderado, se  ofrece  para  rendir  indagatoria  (fl.12)  y la Fiscalía ordenó escucharlo en  versión  libre  (fl.13),  diligencia  en  la  cual sostuvo que el revólver que  portaba  se le disparó accidentalmente, impactando el proyectil en la frente de  su compañera (fl.14).   

          –  Se  practicaron  varias  pruebas  y el imputado fue escuchado en  indagatoria  (fl.100),  diligencia  en  donde reitera lo afirmado en la referida  versión.   

          3.-  Con  medida de aseguramiento de detención preventiva  se  resolvió  la  situación jurídica del sindicado (fl.116); se practicaron otras  pruebas,  se  cerró  investigación  y la misma se calificó con acusación por  los  delitos  de  homicidio  agravado  (art. 324-7 C.P.) y porte ilegal de armas  (fl.  221),  providencia  que,  apelada por el apoderado de dicho sindicado, fue  confirmada  mediante  resolución de julio 7 de 1.994 (fl.15  cdno.2), pero  modificándose   para   quitarle   al   homicidio   la  agravante  en  mención.   

          4.-  El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Funza asumió la causa,  practicó  algunas pruebas, celebró audiencia pública (fl.375) y en junio 7 de  1.995   dictó  sentencia  (fl.602),  mediante  la  cual,  en  armonía  con  la  acusación,  condenó  al procesado a la pena principal de 25 años y 6 meses de  prisión,  fallo  que,  recurrido  en  apelación  por  el  defensor  de aquél,  recibió  confirmación,  salvo  en  cuanto al monto de la condena en perjuicios  (fl. 4-3), y ésta es la sentencia atacada en casación.   

LA DEMANDA  

          Al  amparo  de  la  causal  3ª  de casación (art.22-3 C.P.P.), el  casacionista aduce dos motivos:   

          1.-      “      Tardía     vinculación     del     implicado”  (fl.98-3).   

          Anota  que  si  bien  el  imputado  Forero Gálvis rindió versión  libre  y la instrucción se abrió el 21 de julio de 1.993, sólo hasta el 17 de  septiembre  de  dicho  año,  “casi  dos  meses  después, lapso en el cual se  había  practicado,  con  la audiencia de la parte civil, casi todas las pruebas  del   sumario,  en  las  cuales  se  habrían  de  fundar  las  resoluciones  de  detención, acusación y la sentencia condenatoria” (fl.cit).   

Agrega el censor:  

“En  esas  condiciones  procesales,  su  indagatoria  era  únicamente  el  formalismo que hacía falta para legitimar la  Detención  Preventiva  y la deprivación efectiva de su libertad, como ocurrió  hasta  el  21  de  septiembre de 1.993, y no el medio de defensa principal ni el  momento  oportuno  para  comenzar  la  actuación  exculpativa  que  instaura la  bilateralidad procesal.   

El  discurso de este cargo se fundamenta en  los  preceptos  de  que la Contradicción de  las  pruebas y las decisiones debe hacerse en el desarrollo del  proceso  y  no  sólo  en  parte de él, como ejercicio pleno de la Igualdad  de los sujetos procesales. Esto  es  una garantía orientada a no permitir que la instrucción se haga a espaldas  del  imputado,  cuando las diligencias indebidamente evacuadas en su ausencia ya  están generando efectos adversos a sus intereses” (fl.99).   

2.-  “La  falta de defensa técnica en el  sumario” (fl.99 cit.).   

Dice  que  este  cargo  consiste  “en  la  pasividad   injustificable  y  nosciva  (sic)  del  abogado  Conrado  Zuluaga”  (fl.100),  quien  “ejerció una representación judicial aparente”, y añade  que  “la  gravedad  de  abundancia de las pruebas imponían, por el contrario,  una labor defensiva activa” (fl.cit).   

En   seguida   precisa   el   demandante:   

“Concretamente   puedo   señalar   las  siguientes  omisiones relevantes: No recurrió ni postuló revocatoria contra la  Detención  Preventiva  con que se le resolvió entonces la situación jurídica  a  mi  cliente,  guardó  silencio  frente  a  la  aportación  del protocolo de  necropcia  y  de  pericia  balística, certificaciones del ministerio de defensa  que  posteriormente  configuraron  el  cargo  de Porte  Ilegal  de  Armas  y  el Cierre de Investigación, no  solicitó  ninguna  prueba nueva ni ampliación de las practicadas, para ejercer  la contradicción debida”.   

“Tampoco procuró la verificación de las  citas   que   hizo  el  señor  Luis  Alberto  Forero  Galvis   ni  formuló  en esa etapa sumarial, el  tema  del  por  qué  del  homicidio  que  sin duda conduciría a la posibilidad  concreta  de  evacuar oportunamente la prueba siquiátrica, que no fue criticada  bajo  los  preceptos  científicos  expuestos  en  el  testimonio técnico de la  sicóloga  Libia  Loaiza  y  que  habrían  permitido  un  segundo  pronunciamiento del Instituto de Medicina  Legal,  considerándolos  y  respondiéndolos. Notemos que el recaudo probatorio  en  la  audiencia  pública  es  uniforme  en  el  dato  procesal  de  los celos  progresivos  que  experimentaba el señor Luis Alberto  Forero   Galvis  hacia  su  compañera  Rosa  Elena  Lesmes  Hernández  con  relación   al  señor  Libardo  Suaza,  pruebas  estas  que no existían en el expediente cuando se produjo  el  examen  y  dictamen  siquiátrico  y  que potencialmente lo habría variado:   

“La  defensa  durante  el  sumario  tiene  calidades  distintas  a  la  defensa  durante el juicio, esencialmente porque en  aquella  se  ejerce bajo el imperio de la presunción de inocencia, mientras que  ésta,  esa  presunción  está en principio, desvirtuada. Además estimamos que  la  oportunidad  probatoria  del  juicio  es menos amplia que la del sumario, no  solo  porque  las  pruebas  científicas  llamadas  a  resolver  el  tema  de la  inimputabilidad  del  sindicado,  por  su naturaleza deben evacuarse antes de la  audiencia,   y   los   testimonios  que  debían  enriquecerla  como  referencia  histórica  o  fáctica,  sólo  evacuan  después  de  aquellas,  dentro  de la  audiencia, sin ninguna eficacia retroactiva” (fls. 100 y 101).   

Al comentar la “trascendencia del cargo”  (fl.101),  afirma que, así, el sindicado fue enjuiciado “sin la intervención  de su defensor” (fl.102) y anota a continuación:   

“La  ineficacia  de  la  presencia  del  defensor  durante  ese  lapso  queda configurada en que los temas procesales que  podrían   exculpar   o   disminuir   la  responsabilidad  del  sindicado,  eran  deficientes  y  eso  lo  reconoce  la misma resolución de acusación, en que la  Fiscalía dice:   

“…de  otra,  se  alega  que simplemente  Forero  Galvis  disparó intencionalmente en contra de la obitada al parecer por  motivos  pasionales,  aspecto  éste  sobre  el  cual  poco  aporte se denota en  autos..”   

“Importa  resolver  si  la  presencia del  nuevo  defensor  tuvo  la  virtud  de  restablecer  la  garantía  de la defensa  técnica.  Creemos  que  no,  porque  su designación sólo se produjo cuando ya  estaba  cerrada la etapa sumarial. Advirtió la existencia de esta irregularidad  pero  no fue atendida su solicitud, porque de cierta manera, la propia fiscalía  instructora  que  había  participado  de  ella, no extrañó la falta porque la  proximidad  de  la  etapa  del juicio abriría otra oportunidad para consumar la  garantía  pretermitida.  Este  argumento,  que  antes  la  H.  Corte Suprema de  Justicia  prohijaba en algunos eventos tomando el proceso como una unidad, ya no  tiene  prosperidad porque el artículo 29 de la Constitución Política de 1991,  establece  esa garantía durante todo el proceso y no sólo parcialmente, porque  si  asimilamos el proceso a una cadena de actos secuenciales, un eslabón débil  no  se  resuelve  reforzando  el  siguiente,  pues la cadena igualmente quedará  frágil y se romperá” (fls.102 y 103).   

Así  las  cosas,  solicita  que se case la  sentencia  y  se  declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde el cierre  de  la  investigación,  “para que se repitan las pruebas inculpatorias con la  actuación   cumplida   y  profesional  de  un  Defensor  Técnico”  (fl.103).   

ALEGATO  APRECIATORIO  DE  LA  PARTE  CIVIL   

Dice el apoderado que “las argumentaciones  del  libelista  carecen  por  completo  de veracidad y seriedad” (fl.108-3), y  que,  en  gracia  de  discusión,  si  la  referida  “vinculación tardía del  procesado”   efectivamente   ocurrió,   “Ella  fue  maquinada,  planeada  y  desarrollada  por  la  defensa  con el fin de dilatar el proceso” (fl.109), ya  que,  aparte  de haberse fugado primeramente el procesado, éste, una vez obtuvo  la  libertad por habeas corpus, “se ocultó totalmente con el fin de evadir la  acción  de  la  justicia y como complemento de ello se dio, vuelvo y repito, en  forma  intencional,  la  actitud  pasiva  de  su  defensor.  Pero  todo  ello H.  Magistrado,  resulta  en  últimas  irrelevante  frente a la causal de casación  alegada”  (fl.cit),  y  añade  que  en  este caso “el distinguido colega no  precisa  en  qué  forma  la estructura del proceso se afectó con las presuntas  irregularidades  planteadas  y mucho menos indica la repercusión dañina que de  ellas recibió su representado” (fl.11).   

“Concretamente el recurrente no dice qué  relación  tiene  ese  dictamen  sobre inimputabilidad con el hecho de que se le  hubiere  condenado  penalmente  por  la comisión de los delitos; que variaría,  acaso  legalmente  los  juzgadores  de  instancia no hubieran tenido que haberlo  condenado  como  inimputable.  Ello H. Magistrado no tiene ninguna trascendencia  lógico  jurídica. Tampoco dice el libelista de qué manera hubiera influido en  el  fallo  el  hecho  de  haberse  recepcionado  las  declaraciones  luego de la  vinculación  de  su  representado  al proceso y en presencia de su defensor. Si  hubiera  sucedido  lo  que  él afirma de qué manera hubiera variado el fallo o  juicio  de responsabilidad. De qué manera hubiera variado la prueba testimonial  en  su  contenido  y  alcance? Yo respondo H. Magistrado, en nada. La situación  hubiera sido la misma” (ídem).   

Pide a la Corte, pues, no casar la sentencia  atacada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

“CARGO UNICO”  

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  dice  que: “El aquí procesado, una vez ocurridos los hechos, huyó con  rumbo  desconocido,  sin  prestarle  auxilio alguno a su compañera, como era su  deber,  máxime  si el homicidio fue producto de un lamentable accidente, en él  que  no  tuvo culpa alguna el hoy procesado, según lo manifiesta el mismo desde  su  versión  inicial,  la  cual  se  le  recepcionó el 21 de julio de 1.993”  (fls.10  infra  y 11 cdno. Corte), luego de hacer un extracto de lo ocurrido con  respecto a la vinculación del procesado, concluye:   

“Así las cosas, no podemos coadyuvar, las  pretensiones  del demandante, relacionadas con la supuesta violación al derecho  de  la defensa por una vinculación tardía del imputado, así como una falta de  defensa  técnica  del  procesado, porque si en verdad a Luis A. Forero Gálvis,  se  le  oyó  en indagatoria hasta el 17 de septiembre de 1993, ello obedeció a  criterios   de   la   Fiscalía   instructora   para  ese  momento,  según  las  circunstancias  que  mediaban  y  en  parte  justificadas  por  el  trámite  en  autorizado  por  la  ley,  como  se ha dejado expuesto, pero siempre con miras a  oír  en  indagatoria  al  procesado, desde el mismo 21 de julio del mismo año,  fecha  en  que  se  le  oyó  en  versión libre y espontánea, desde la cual el  procesado  esgrimió  en  su defensa, la causal excluyente de culpabilidad (caso  fortuito)   asesorado  por  su  defensor,  postura  que  reitera  en  todas  las  subsiguientes intervenciones procesales” (fl.12).   

Añade  que,  de  todos modos, el procesado  posteriormente  no  controvirtió  las  pruebas  que se practicaron antes de que  fuera  vinculado  al  proceso, cita una jurisprudencia de esta Sala de Casación  sobre  el  derecho  a  la  defensa  y  enfatiza que, contrario a lo que alega el  demandante,  en  este  caso  no  ameritaba  practicar  en el acusado una segunda  experticia  sobre  su  estado mental cuando mató a su compañera, y cataloga de  verdadera  suposición  la  del censor, en el sentido de que un segundo peritaje  hubiera   arribado   a  un  trastorno  mental  (transitorio,  además)  por  una  celotipia.   

Y termina la Delgada:  

“Por  las  razones  expuestas  en los dos  cargos  que preceden, no resulta censurable para el defensor del acusado durante  el  proceso,  el  no  haber  actuado  y  alegado  en la forma como lo asevera el  casacionista,  porque  como  se  dijera,  los  sentenciadores en la decisión de  fondo  se  fundamentaron en un serio y completo análisis probatorio, que él no  logra  desvirtuar, conforme al cual los hechos investigados sucedieron de manera  tal  que  resulta  claramente  inadmisible  sus pretensiones y en este punto, la  declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica” (fl.17).   

Opina  entonces  que  no  se  debe casar el  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer Cargo: “vinculación tardía” del  procesado   

La  actuación  cumplida  en  el  proceso  descarta  de  plano este motivo de nulidad que alega el casacionista. En efecto,  a  los  tres  días  de  haber  dado  el  imputado  Forero  Gálvis  muerte a su  compañera  Rosa  Elena  Lesmes, es decir el 6 de julio de 1.993, se presentó a  la  Fiscalía  Instructora  y  pidió  ser  escuchado  en indagatoria (fls. 11 y  12-1);  como  no se había iniciado la instrucción, fue oído en versión libre  con  la  asistencia  de  su  apoderado  de  confianza (fl.14). El día 21 de los  mismos  la instrucción fue abierta y se ordenó oirlo  en  injurada  (fl.  20),  remitiéndose el expediente a la Fiscalía competente.  Posteriormente   se  admitió  la  demanda de parte civil (fl.28), se citó  por  telegrama  a  determinados testigos y al imputado para indagatoria (fl.42),  quien  se  presentó  solo  hasta  el  31 de agosto con su abogado de confianza,  mas   la  diligencia  no  se pudo efectuar porque la Fiscal tenía para ese  día  una  audiencia pública.    Pero fijada como nueva fecha el  17  de  septiembre  subsiguiente   (fl.  86), se realizó, y con fundamento  en   el  artículo  382  del C. de P. P. se ordenó privarlo de la libertad  (fls. 100 y 113).   

          El   20  de  septiembre  prosperó  la  acción  de  habeas  corpus  promovida  por  el  defensor  ante  el juzgado 1o. Penal del Circuito (fl. 115),  pero  al  día siguiente la Fiscalía al definirle la situación jurídica   decretó  su detención preventiva (fl. 116) y ordenó su captura (fl. 131), que  se produjo el 10 de abril de 1994 (fl. 167-1).   

          Siendo  que  el  sujeto agente desde cuando adquirió la calidad de  imputado  estuvo asistido por su apoderado; que fue citado a indagatoria, lo que  le  permitía presumir que la investigación se hallaba en curso, sin embargo de  lo  cual  se  tomó largos días en comparecer y cuando lo hizo también acudió  con  su  defensor  de  confianza,  no  parece  coherente  ni  justo el reparo de  “vinculación   tardía”.    Además,   en   cuanto   al  principio  de  “contradicción  probatoria”  que  afirma,  se  desconoció en la actuación, el  reparo  carece  de  sustento  dado que el procesado y/o su defensor tuvieron las  oportunidades  de  controvertir  las  pruebas  practicadas  en  su ausencia y no  lo  hicieron.   

Por  último  y  como  dice la Delegada, el  censor  no  demuestra  de  qué  manera  esa  hipotética “vinculación tardía”  influyó  en  la  no defensa del acusado, quien por conducto de su abogado, tuvo  amplía  oportunidad  de rebatir las probanzas que considera lo afectaban a él.   

Este cargo, pues, no prospera.  

Segundo Cargo: “Falta de defensa técnica  en el sumario”.   

Con  mayor  nitidez  este  cargo de nulidad  tampoco  prospera, por cuanto a partir del tercer día de ocurrido el homicidio,  el  imputado  Forero  Gálvis  estuvo asistido por un apoderado de su confianza,  quien  permaneció  a  su  lado  durante  todo  el  decurso  procesal  e incluso  solicitó  copias  cuando no era sujeto procesal (dado que el imputado no había  sido  oído  en  indagatoria),  copias  que,  por  esa  razón le fueron negadas  (fl.93-1).   

Que  no  se haya recurrido, por ejemplo, el  auto  de detención, es cuestión enteramente inidónea para la falta de defensa  alegada  y  más  bien  pudo  ser  una  de la varias “tácticas” que aparece  empleando el defensor del procesado.   

Ahora bien: como el procesado persistió en  sostener  que  el  disparo  que salió del revólver e impactó en su mujer, fue  “accidental”   deviene   del  todo  impertinente  la  posteriormente esgrimida “inimputabilidad” de  aquél,  que  el  casacionista  reclama con un segundo  peritaje  .  Destaca  la  Sala que el primer dictamen  sobre  este  punto  (folios  391  a  394-1)  concluyó  que,  cuando  mató a su  compañera   Rosa  Elena,  el  procesado  no  se  encontraba  en  grado  alguno,  trastornado   mentalmente   en  punto  a  la  inimputabilidad  prevista  en  los  artículos  31 y ss del C.P., y como tampoco la “celotipia” propuesta por el  defensor.   

Fracasa  también este cargo y, por contera  la demanda. El fallo combatido, pues, no se casará.   

          Por  lo  expuesto  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal  ;  en  desacuerdo  parcial  con  el  Ministerio  Público,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

NO CASAR  la  sentencia recurrida.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            MARIO   MANTILLA   NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *