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PROCESO No. 13195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 35
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Sala sobre la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentada en memorial que corre a folios 290 y siguientes, por el procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, y coadyuvada por el defensor.
Antecedentes.-
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de diciembre dieciocho de mil novecientos noventa y cinco confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad, condenando a los procesados JAIME BONILLA ESQUIVEL a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, CESAR AUGUSTO BARRERA, JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA y ERNESTO VASQUEZ AGUDELO a ciento veinte (120) meses de prisión, y a HECTOR OCIEL ECHEVERRY LOPEZ a noventa y seis (96) meses de prisión, respectivamente, entre otras determinaciones, en cuanto los halló penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado.
Contra dicha decisión, los procesados JAIME BONILLA ESQUIVEL, CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA y ERNESTO VASQUEZ AGUDELO, y el defensor de HECTOR OCIEL ECHEVERRY LOPEZ interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido respecto de los cuatro primeros, y negado en relación con el último de los citados (fls. 684 y ss.-1 Trib.).
Posteriormente, el procesado ERNESTO VASQUEZ AGUDELO desistió del recurso interpuesto (fl. 52 cno. 2 Trib.), desistimiento que fue aceptado por el ad quem en proveído de enero diecisiete de mil novecientos noventa y siete (fl. 53 Ib.).
2.- A la Corte las diligencias fueron remitidas el dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, y recibidas en la Secretaría de la Sala el catorce siguiente (fls. 1 y ss. cno. Corte).
Luego de resolver tres solicitudes elevadas por el procesado JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA (fls. 9, 16 y 28), y una procedente de la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá (fl. 19), por auto proferido el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete el Magistrado Sustanciador del presente asunto declaró ajustadas a las prescripciones legales las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO y JAIME BONILLA ESQUIVEL, y ordenó, en consecuencia, correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la emisión del Concepto correspondiente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal (fl. 34 cno. Corte).
Con posterioridad a esto, los procesados JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA (fl. 36) y CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO (fl. 46), solicitaron redención de pena por trabajo y estudio, disponiéndose, por auto proferido el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, acreditar las evaluaciones que al respecto exigen los artículos 532.1 del Código de Procedimiento Penal y 101 de la Ley 65 de 1993 (fls. 59).
El procesado JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, mediante escrito recibido el 28 de julio, solicitó se le concediera una entrevista personal con el Magistrado Sustanciador del asunto (fl. 68), la cual fue negada por auto proferido el 31 de los mismos mes y año (fl. 70). También, este procesado requirió se le expidiera certificación sobre las anotaciones que le figuran en el prontuario llevado a su nombre en el D.A.S. (fls. 74), en tanto que la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos solicitó copias de algunas piezas del proceso (fl. 80); el procesado CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, por su parte, demandó autorización para realizarse un examen clínico especializado (fls. 84), y CARRILLO PEÑA pidió decretar la nulidad de lo actuado “por falta de competencia para el juzgamiento” (fls. 88 y ss.).
En respuesta a estas peticiones, por auto proferido el 8 de agosto de 1997, se autorizó la expedición de las copias requeridas por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos (fl. 82), el 13 siguiente se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de BARRERA CAICEDO por no especificar día y hora en que el examen tendría lugar (fl. 86), el día 25 del mismo mes se ordenó oficiar al Hospital Central de la Policía Nacional para que certificaran sobre las citas médicas pendientes de cumplir por Barrera Caicedo (fl. 106), las cuales posteriormente fueron autorizadas por auto proferido el día veintinueve de ese mes (fl. 114).
Por auto de septiembre dos, la Sala se pronunció sobre las pretensiones de redención de pena elevadas por los procesados CARRILLO PEÑA y BARRERA CAICEDO al tiempo que se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de nulidad elevada por el primero de los citados, y autorizó expedir las constancias solicitadas por éstos (fls. 121 y ss).
El traslado a la Procuraduría Delegada se reanudó el 29 de septiembre de 1997 (fl. 141), el cual se interrumpió para resolver el doce de febrero de 1998 la solicitud presentada por el procesado CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO en el sentido de que le fuera autorizada la asistencia a un curso de sistemas, a ser realizado fuera del lugar donde se encuentra recluído (fls. 159 y 60).
Días más tarde, el doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala se abstuvo de considerar la legalidad del acuerdo de beneficios por colaboración eficaz, suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA (fls. 194 y ss.).
Luego de esto, el procesado CARRILLO PEÑA, solicitó nuevamente autorización para asistir a controles médicos (fls. 209), la cual fue resuelta por auto de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho (fl. 212), reanudándose el traslado a la Procuraduría para concepto, el primero de junio siguiente (fl. 216).
El procesado CARRILLO PEÑA reiteró la solicitud de constancia sobre su prontuario (fl. 218), se le autorizara asistir a cumplir citas médicas (fl. 225) y se le concediera vista al expediente, las cuales fueron resueltas por proveídos de veintitrés de junio (fl. 234), tres (fl. 237), nueve (fl. 227) y veintiocho de julio (fls. 241), reanudándose el traslado al Procurador el 31 de agosto siguiente, luego de cumplirse lo dispuesto en los referidos autos expedidos por el Magistrado Sustanciador del asunto (fls. 245).
En esta última fecha, y el siete de septiembre, nuevamente el procesado CARRILLO PEÑA solicitó autorización para cumplir citas médicas, peticiones que fueron resueltas por autos de tres y nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (fl. 252 y 259).
El apoderado de la Parte Civil, a su turno, mediante memorial comunicó la designación de apoderado suplente (fl. 263), regresando el expediente de la Procuraduría el seis de octubre (fl. 261 vto.), fecha en que dictó auto resolviendo el punto (fl. 264), reiniciándose el traslado el día 13 de ese mismo mes (fl. 266).
El día cuatro de noviembre el procesado CARRILLO PEÑA solicitó constancia sobre sus antecedentes (fl. 283), petición que se resolvió el seis siguiente (fl. 287) y, el día nueve, solicitó a la Corte “estudiar el recurso extraordinario en referencia”, disponiéndose el once siguiente, se le suministrara información sobre el estado de la actuación (fls. 280).
La Procuraduría Delegada aún no ha emitido su Concepto, por encontrarse el asunto en turno para ello.
3.- Por escrito, el procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, manifiesta desistir del recurso extraordinario, por considerar ilegal el trámite llevado a cabo, toda vez que, en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que haya sido emitido el Concepto correspondiente y sin resolverse la impugnación interpuesta, al tiempo que hace otros agregados que por impertinentes e irrespetuosos no ameritan respuesta de esta Corporación.
Finalmente, solicita “la remisión de este expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto-de esta ciudad que en lo sucesivo y conforme a la ley debe seguir conociendo de este asunto” (fls. 290 y ss.).
SE CONSIDERA:
Sea lo primero advertir que lo sostenido por el procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, en el sentido de haberse dilatado injustificadamente la decisión del recurso interpuesto, no consulta la realidad. De una parte, porque oportunamente la Corte se pronunció sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de las demandas de casación presentadas, habiendo dispuesto correr el traslado a la Procuraduría Delegada para la emisión del Concepto que la ley de rito exige de manera previa a la sentencia de fondo (art. 226 C. de P. P.), y, de otra, porque este término si se ha visto interrumpido, ha sido por tener que decidir las peticiones presentadas, cuando no por los sujetos procesales -las más de las veces con evidente pretensión dilatoria-, por autoridades, sin que en este último caso haya sido posible darles respuesta sin contar con el respectivo expediente.
En orden a demostrar esta situación, es que ha sido preciso referir las distintas actuaciones surtidas con posterioridad a haberse decretado ajustadas a las prescripciones legales las demandas de casación, con lo cual se hace evidente que todas las peticiones presentadas han sido resueltas de modo oportuno, y que la falta del Concepto correspondiente de la Procuraduría, por encontrarse en turno para ello, impide a la Corte decidir el recurso interpuesto.
Entonces, independientemente de la razón que pueda asistirle o no al procesado en las motivaciones que expone para desistir del recurso de casación, es lo cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del C. de P. P., se encuentra facultado para hacerlo siempre y cuando el proceso no haya ingresado al Despacho para fallo, condición que se cumple en el presente evento, motivo por el cual se aceptará.
Finalmente, en cuanto hace a la pretensión de enviar el expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que continúe conociendo del asunto, la misma ha de ser rechazada toda vez que la ejecutoria de las decisiones judiciales no opera de manera individual para cada uno de los sujetos procesales, como contrariamente es entendido por el peticionario. En este caso, como la sentencia proferida no ha adquirido ejecutoria material por encontrarse recurrida en sede extraordinaria, y la resolución del recurso de casación se extiende a los no impugnantes, según lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, no se cumple el presupuesto determinador de la competencia para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a tenor de las previsiones del artículo 500 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, y coadyuvado por su defensor.
2.- Negar el envío del diligenciamiento a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
3.- En firme esta decisión, reanúdese el traslado al Procurador Primero Delegado en lo Penal, para los fines establecidos por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los restantes procesados.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.
Proceso No. 13195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 98
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Sala sobre las solicitudes de desistimiento del recurso de casación presentadas en sendos memoriales que corren a folios 497 y 498, por los procesados CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO y JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, y coadyuvadas por sus respectivos defensores.
SE CONSIDERA:
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de diciembre dieciocho de mil novecientos noventa y cinco confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en la misma ciudad, condenando a los procesados JAIME BONILLA ESQUIVEL a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, CESAR AUGUSTO BARRERA, JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA y ERNESTO VASQUEZ AGUDELO a ciento veinte (120) meses de prisión, y a HECTOR OCIEL ECHEVERRY LOPEZ a noventa y seis (96) meses de prisión, respectivamente, entre otras determinaciones, en cuanto los halló penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado.
Contra dicha decisión, los procesados JAIME BONILLA ESQUIVEL, CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO, JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA y ERNESTO VASQUEZ AGUDELO, y el defensor de HECTOR OCIEL ECHEVERRY LOPEZ interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido respecto de los cuatro primeros, y negado en relación con el último de los citados (fls. 684 y ss.-1 Trib.).
Posteriormente, el procesado ERNESTO VASQUEZ AGUDELO desistió del recurso interpuesto (fl. 52 cno. 2 Trib.), desistimiento que fue aceptado por el ad quem en proveído de enero diecisiete de mil novecientos noventa y siete (fl. 53 Ib.).
Por auto proferido el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete el Magistrado Sustanciador del presente asunto declaró ajustadas a las prescripciones legales las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO y JAIME BONILLA ESQUIVEL, y ordenó, en consecuencia, correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la emisión del Concepto correspondiente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal (fl. 34 cno. Corte).
2.- Por escrito, el procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, manifestó desistir del recurso extraordinario, siendo aceptada la petición por proveído de once de marzo último (fls. 427 y ss. cno. Corte).
3.- Los procesados CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO (fl. 497) y JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA (fl. 498), por escrito manifestaron “desistir y/o renunciar al recurso extraordinario de casación”, siendo coadyuvada la petición por los respectivos defensores (fls. 506 y 510).
4.- La Procuraduría Delegada aún no ha emitido su Concepto, por encontrarse el asunto en turno para ello.
5.- Independientemente de las razones que puedan tener los procesados para desistir del recurso de casación, es lo cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del C. de P. P., se encuentran facultados para hacerlo, siempre y cuando el proceso no haya ingresado al Despacho para fallo, condición que se cumple en el presente evento, motivo por el cual se aceptará tal solicitud.
Es de aclarar, finalmente, que el procesado BARRERA CAICEDO revocó el poder conferido al doctor CARLOS ADOLFO CHAVES FAVRE al tiempo que solicitó el nombramiento de un defensor de oficio; en atención a ello, el Magistrado Sustanciador proveyó tal designación, sin que hasta el momento se le hubiere enterado al referido profesional del derecho, del encargo conferido. Debido a esto, ha de entenderse que el defensor de confianza no ha sido aún desplazado por aquél, manteniendo por tanto la legitimidad para actuar, de conformidad con el artículo 142 del C.P.P., siendo en estas condiciones válida la manifestación expuesta en escrito que antecede, en el sentido de apoyar la pretensión de su procurado.
En firme esta determinación, deberá devolverse el diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por los procesados CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO y JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA, y coadyuvado por sus defensores.
2.- En firme esta decisión, devuélvase el diligenciamiento al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.