13195d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13195  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 35    

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., once de marzo de  mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la  Sala  sobre  la  solicitud  de  desistimiento  del  recurso  de  casación  presentada  en  memorial que corre a  folios  290  y siguientes, por el procesado JAIME BONILLA ESQUIVEL, y coadyuvada  por el defensor.   

          Antecedentes.-   

1.-  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  mediante  sentencia  de  diciembre  dieciocho  de mil  novecientos  noventa  y  cinco confirmó el fallo de primera instancia proferido  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  sede  en  la misma ciudad,  condenando  a  los  procesados JAIME BONILLA ESQUIVEL a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión,  CESAR AUGUSTO BARRERA, JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA y  ERNESTO  VASQUEZ  AGUDELO  a  ciento  veinte (120) meses de prisión, y a HECTOR  OCIEL  ECHEVERRY LOPEZ a noventa y seis (96) meses de prisión, respectivamente,  entre  otras  determinaciones,  en cuanto los halló penalmente responsables del  delito de hurto calificado y agravado.   

Contra dicha decisión, los procesados JAIME  BONILLA  ESQUIVEL,  CESAR  AUGUSTO BARRERA CAICEDO, JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA y  ERNESTO  VASQUEZ  AGUDELO,  y  el  defensor  de  HECTOR  OCIEL  ECHEVERRY  LOPEZ  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  respecto  de  los  cuatro  primeros, y negado en relación con el último de los  citados (fls. 684 y ss.-1 Trib.).   

Posteriormente, el procesado ERNESTO VASQUEZ  AGUDELO  desistió  del recurso interpuesto (fl. 52 cno. 2 Trib.), desistimiento  que  fue  aceptado  por  el  ad  quem  en  proveído  de enero diecisiete de mil  novecientos noventa y siete (fl. 53 Ib.).    

2.-  A  la  Corte  las  diligencias  fueron  remitidas  el  dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, y recibidas en la  Secretaría   de   la   Sala   el   catorce   siguiente   (fls.  1  y  ss.  cno.  Corte).   

Luego  de resolver tres solicitudes elevadas  por  el procesado JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA (fls. 9, 16 y 28), y una procedente  de  la  Fiscalía  162  Seccional  de  Bogotá  (fl.  19), por auto proferido el  veintiséis   de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  el  Magistrado  Sustanciador  del  presente  asunto  declaró  ajustadas  a  las  prescripciones  legales  las  demandas  de casación presentadas a nombre de los procesados JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA, CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO y JAIME BONILLA ESQUIVEL,  y  ordenó,  en consecuencia, correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal  para  la  emisión  del Concepto correspondiente, a tenor de lo dispuesto por el  artículo    226   del   Código   de   Procedimiento   Penal   (fl.   34   cno.  Corte).   

Con posterioridad a esto, los procesados JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA  (fl.  36)  y  CESAR  AUGUSTO  BARRERA CAICEDO (fl. 46),  solicitaron  redención  de pena por trabajo y estudio, disponiéndose, por auto  proferido  el  veintiuno  de julio de mil novecientos noventa y siete, acreditar  las  evaluaciones  que  al  respecto  exigen los artículos 532.1 del Código de  Procedimiento Penal y 101 de la Ley 65 de 1993 (fls. 59).   

El  procesado  JUAN  CARLOS  CARRILLO PEÑA,  mediante  escrito  recibido  el  28  de  julio,  solicitó  se le concediera una  entrevista  personal con el Magistrado Sustanciador del asunto (fl. 68), la cual  fue  negada  por  auto  proferido  el  31  de  los  mismos  mes y año (fl. 70).  También,  este  procesado  requirió  se  le expidiera certificación sobre las  anotaciones  que  le  figuran  en el prontuario llevado a su nombre en el D.A.S.  (fls.  74),  en  tanto  que  la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos  solicitó  copias  de  algunas  piezas  del proceso (fl. 80); el procesado CESAR  AUGUSTO  BARRERA  CAICEDO,  por su parte, demandó autorización para realizarse  un  examen clínico especializado (fls. 84), y CARRILLO PEÑA pidió decretar la  nulidad  de lo actuado “por falta de competencia para el juzgamiento” (fls. 88 y  ss.).   

En  respuesta  a  estas peticiones, por auto  proferido  el  8  de  agosto  de 1997, se autorizó la expedición de las copias  requeridas  por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos (fl. 82), el  13  siguiente  se  abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de BARRERA CAICEDO  por  no  especificar  día  y  hora en que el examen tendría lugar (fl. 86), el  día  25  del  mismo  mes  se ordenó oficiar al Hospital Central de la Policía  Nacional  para  que  certificaran sobre las citas médicas pendientes de cumplir  por  Barrera Caicedo (fl. 106), las cuales posteriormente fueron autorizadas por  auto proferido el día veintinueve de ese mes (fl. 114).   

Por  auto  de  septiembre  dos,  la  Sala se  pronunció  sobre  las  pretensiones  de  redención  de  pena  elevadas por los  procesados  CARRILLO  PEÑA  y  BARRERA  CAICEDO  al  tiempo  que  se abstuvo de  pronunciarse  sobre  la  petición  de  nulidad  elevada  por  el primero de los  citados,  y autorizó expedir las constancias solicitadas por éstos (fls. 121 y  ss).   

El  traslado  a la Procuraduría Delegada se  reanudó  el  29  de  septiembre de 1997 (fl. 141), el cual se interrumpió para  resolver  el  doce  de  febrero de 1998 la solicitud presentada por el procesado  CESAR  AUGUSTO  BARRERA  CAICEDO  en  el  sentido  de que le fuera autorizada la  asistencia  a  un  curso  de  sistemas, a ser realizado fuera del lugar donde se  encuentra recluído (fls. 159 y 60).   

Días  más  tarde,  el  doce de mayo de mil  novecientos  noventa  y  ocho, la Sala se abstuvo de considerar la legalidad del  acuerdo  de  beneficios  por  colaboración  eficaz, suscrito entre la Fiscalía  General  de  la  Nación  y  el procesado JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA (fls. 194 y  ss.).   

Luego  de esto, el procesado CARRILLO PEÑA,  solicitó  nuevamente  autorización  para  asistir  a  controles médicos (fls.  209),  la  cual  fue  resuelta  por auto de veintiuno de mayo de mil novecientos  noventa  y  ocho  (fl.  212),  reanudándose el traslado a la Procuraduría para  concepto, el primero de junio siguiente (fl. 216).   

El  procesado  CARRILLO  PEÑA  reiteró  la  solicitud  de constancia sobre su prontuario (fl. 218), se le autorizara asistir  a  cumplir  citas médicas (fl. 225) y se le concediera vista al expediente, las  cuales  fueron  resueltas por proveídos de veintitrés de junio (fl. 234), tres  (fl.  237),  nueve  (fl. 227) y veintiocho de julio (fls. 241), reanudándose el  traslado  al  Procurador  el  31  de  agosto  siguiente,  luego  de cumplirse lo  dispuesto  en  los  referidos autos expedidos por el Magistrado Sustanciador del  asunto (fls. 245).   

          

En  esta  última  fecha,  y  el  siete  de  septiembre,  nuevamente el procesado CARRILLO PEÑA solicitó autorización para  cumplir  citas  médicas,  peticiones  que  fueron resueltas por autos de tres y  nueve   de   septiembre   de   mil   novecientos  noventa  y  ocho  (fl.  252  y  259).   

El  apoderado de la Parte Civil, a su turno,  mediante  memorial  comunicó  la  designación de apoderado suplente (fl. 263),  regresando  el expediente de la Procuraduría el seis de octubre (fl. 261 vto.),  fecha  en  que  dictó  auto  resolviendo  el punto (fl. 264), reiniciándose el  traslado el día 13 de ese mismo mes (fl. 266).   

El  día  cuatro  de  noviembre el procesado  CARRILLO  PEÑA solicitó constancia sobre sus antecedentes (fl. 283), petición  que  se  resolvió  el seis siguiente (fl. 287) y, el día nueve, solicitó a la  Corte  “estudiar  el  recurso  extraordinario  en referencia”, disponiéndose el  once   siguiente,  se  le  suministrara  información  sobre  el  estado  de  la  actuación (fls. 280).   

La Procuraduría Delegada aún no ha emitido  su Concepto, por encontrarse el asunto en turno para ello.   

   

3.-  Por escrito, el procesado JAIME BONILLA  ESQUIVEL,  manifiesta desistir del recurso extraordinario, por considerar ilegal  el  trámite  llevado  a  cabo, toda vez que, en su criterio, ha transcurrido un  tiempo  considerable sin que haya sido emitido el Concepto correspondiente y sin  resolverse  la  impugnación interpuesta, al tiempo que hace otros agregados que  por    impertinentes   e   irrespetuosos   no   ameritan   respuesta   de   esta  Corporación.   

Finalmente,  solicita  “la remisión de este  expediente  al  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto-de  esta  ciudad  que  en  lo sucesivo y conforme a la ley debe seguir conociendo de  este asunto” (fls. 290 y ss.).   

          SE CONSIDERA:   

Sea lo primero advertir que lo sostenido por  el  procesado  JAIME  BONILLA  ESQUIVEL,  en  el  sentido  de  haberse  dilatado  injustificadamente   la  decisión  del  recurso  interpuesto,  no  consulta  la  realidad.  De  una  parte,  porque oportunamente la Corte se pronunció sobre el  cumplimiento   de  los  presupuestos  formales  de  las  demandas  de  casación  presentadas,  habiendo  dispuesto correr el traslado a la Procuraduría Delegada  para  la  emisión  del  Concepto que la ley de rito exige de manera previa a la  sentencia  de  fondo (art. 226 C. de P. P.), y, de otra, porque este término si  se  ha  visto  interrumpido,  ha  sido  por  tener  que  decidir  las peticiones  presentadas,  cuando  no  por  los sujetos procesales -las más de las veces con  evidente  pretensión  dilatoria-, por autoridades, sin que en este último caso  haya   sido   posible   darles   respuesta   sin   contar   con   el  respectivo  expediente.   

En orden a demostrar esta situación, es que  ha  sido  preciso referir las distintas actuaciones surtidas con posterioridad a  haberse  decretado  ajustadas  a  las  prescripciones  legales  las  demandas de  casación,  con  lo  cual  se hace evidente que todas las peticiones presentadas  han   sido   resueltas   de   modo   oportuno,  y  que  la  falta  del  Concepto  correspondiente  de la Procuraduría, por encontrarse en turno para ello, impide  a la Corte decidir el recurso interpuesto.   

Entonces, independientemente de la razón que  pueda  asistirle  o no al procesado en las motivaciones que expone para desistir  del  recurso  de casación, es lo cierto que de conformidad con lo dispuesto por  el  artículo 244 del C. de P. P., se encuentra facultado para hacerlo siempre y  cuando  el  proceso  no haya ingresado al Despacho para fallo, condición que se  cumple     en     el    presente    evento,    motivo    por    el    cual    se  aceptará.                 

Finalmente,  en cuanto hace a la pretensión  de  enviar  el  expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  para  que continúe conociendo del asunto, la misma ha de ser rechazada toda vez  que  la  ejecutoria  de  las decisiones judiciales no opera de manera individual  para  cada  uno  de los sujetos procesales, como contrariamente es entendido por  el  peticionario.  En  este  caso,  como  la sentencia proferida no ha adquirido  ejecutoria  material  por  encontrarse  recurrida  en  sede extraordinaria, y la  resolución  del  recurso  de casación se extiende a los no impugnantes, según  lo  dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, no se cumple el  presupuesto  determinador  de  la  competencia  para los Jueces de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  a  tenor de las previsiones del artículo 500  ejusdem.    

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

1.-           ACEPTAR  el desistimiento del recurso de  casación  presentado  por  el procesado JAIME BONILLA  ESQUIVEL,   y   coadyuvado  por  su  defensor.    

2.-  Negar  el envío del diligenciamiento a  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

3.-  En  firme esta decisión, reanúdese el  traslado   al   Procurador   Primero  Delegado  en  lo  Penal,  para  los  fines  establecidos  por  el  artículo  226  del  Código  de  Procedimiento Penal, en  relación con los restantes procesados.   

Notifíquese y cúmplase.  

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

      

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA            

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

Proceso No. 13195  

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

        SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 98    

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de  mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la  Sala sobre las solicitudes de  desistimiento  del  recurso  de  casación  presentadas en sendos memoriales que  corren  a  folios  497   y  498,  por  los procesados CESAR AUGUSTO BARRERA  CAICEDO  y  JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA,  y  coadyuvadas  por  sus respectivos  defensores.   

        SE CONSIDERA:   

1.-  El  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Valledupar,  mediante  sentencia  de  diciembre  dieciocho  de mil  novecientos  noventa  y  cinco confirmó el fallo de primera instancia proferido  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  sede  en  la misma ciudad,  condenando  a  los  procesados JAIME BONILLA ESQUIVEL a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión,  CESAR AUGUSTO BARRERA, JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA y  ERNESTO  VASQUEZ  AGUDELO  a  ciento  veinte (120) meses de prisión, y a HECTOR  OCIEL  ECHEVERRY LOPEZ a noventa y seis (96) meses de prisión, respectivamente,  entre  otras  determinaciones,  en cuanto los halló penalmente responsables del  delito de hurto calificado y agravado.   

Contra dicha decisión, los procesados JAIME  BONILLA  ESQUIVEL,  CESAR  AUGUSTO BARRERA CAICEDO, JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA y  ERNESTO  VASQUEZ  AGUDELO,  y  el  defensor  de  HECTOR  OCIEL  ECHEVERRY  LOPEZ  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  respecto  de  los  cuatro  primeros, y negado en relación con el último de los  citados (fls. 684 y ss.-1 Trib.).   

Posteriormente, el procesado ERNESTO VASQUEZ  AGUDELO  desistió  del recurso interpuesto (fl. 52 cno. 2 Trib.), desistimiento  que  fue  aceptado  por  el  ad  quem  en  proveído  de enero diecisiete de mil  novecientos noventa y siete (fl. 53 Ib.).    

Por  auto proferido el veintiséis de junio  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  el Magistrado Sustanciador del presente  asunto   declaró  ajustadas  a  las  prescripciones  legales  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los procesados JUAN CARLOS CARRILLO PEÑA,  CESAR   AUGUSTO  BARRERA  CAICEDO  y  JAIME  BONILLA  ESQUIVEL,  y  ordenó,  en  consecuencia,  correr  traslado  al  Procurador  Delegado  en  lo  Penal para la  emisión  del Concepto correspondiente, a tenor de lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal (fl. 34 cno. Corte).   

2.- Por escrito, el procesado JAIME BONILLA  ESQUIVEL,  manifestó  desistir  del  recurso extraordinario, siendo aceptada la  petición  por  proveído  de once de marzo último (fls. 427 y ss. cno. Corte).   

3.-  Los  procesados  CESAR AUGUSTO BARRERA  CAICEDO  (fl.  497)  y  JUAN  CARLOS  CARRILLO  PEÑA  (fl.  498),  por  escrito  manifestaron   “desistir   y/o   renunciar   al   recurso   extraordinario  de  casación”,  siendo  coadyuvada  la  petición  por los respectivos defensores  (fls. 506 y 510).   

4.-  La  Procuraduría  Delegada aún no ha  emitido su Concepto, por encontrarse el asunto en turno para ello.   

5.-  Independientemente  de las razones que  puedan  tener  los  procesados  para  desistir  del  recurso de casación, es lo  cierto  que,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del C. de P.  P.,  se  encuentran facultados para hacerlo, siempre y cuando el proceso no haya  ingresado  al  Despacho  para  fallo,  condición  que  se cumple en el presente  evento,       motivo       por      el      cual      se      aceptará      tal  solicitud.                 

Es de aclarar, finalmente, que el procesado  BARRERA  CAICEDO revocó el poder conferido al doctor CARLOS ADOLFO CHAVES FAVRE  al  tiempo  que solicitó el nombramiento de un defensor de oficio; en atención  a  ello,  el Magistrado Sustanciador proveyó tal designación, sin que hasta el  momento  se le hubiere enterado al referido profesional del derecho, del encargo  conferido.  Debido  a  esto, ha de entenderse que el defensor de confianza no ha  sido  aún  desplazado  por  aquél,  manteniendo  por tanto la legitimidad para  actuar,  de  conformidad  con  el  artículo  142  del  C.P.P.,  siendo en estas  condiciones  válida  la  manifestación expuesta en escrito que antecede, en el  sentido de apoyar la pretensión de su procurado.   

En  firme  esta  determinación,  deberá  devolverse el diligenciamiento al Tribunal de origen.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

1.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de  casación  presentado  por  los  procesados CESAR AUGUSTO BARRERA CAICEDO y JUAN  CARLOS CARRILLO PEÑA, y coadyuvado por sus defensores.    

2.- En firme esta decisión, devuélvase el  diligenciamiento al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              MARIO     MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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