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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14074  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 137   

Santafé  de Bogotá, D.C., catorce (14) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal   de   la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS         FERNANDO        MARIN.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.  Los  hechos  los sintetizó el Tribunal  así:   

         “Informan  los  autos que en la madrugada del 15 de agosto de 1995,  entre  la  una  y  dos de la mañana, Ramón Tulio Díaz Ariza conducía el Taxi  marca  Chevrolet Chevette modelo 1988, con placas SKE 372, llevando un pasajero.  En  el cruce de la avenida Caracas por la calle 27 Sur, al parecer, a su lado se  estacionó  el  vehículo marca Renault 18 con placas JL 0330 de color azul, del  que  se  bajó  un  individuo  armado  con  revólver  y  disparó  en repetidas  oportunidades  contra  el  taxi,  causándole  la  muerte al conductor y dejando  herida  a  otra  persona,  que  posiblemente  fue  subida  al  vehículo  de los  atacantes, luego de lo cual emprendió la huida.   

         “Como  por la zona transitaba otro taxista que observó los hechos,  alertó  por  radio  a  otros conductores quienes de inmediato aparecieron en el  lugar   y  emprendieron  la  cacería  contra  el  nombrado  Renault  18,  y  en  colaboración  con  la  policía  lograron detener el citado carro en la avenida  Caracas  con  calle  48  Sur y a un hombre que presumiblemente se había lanzado  del  mismo para huir del lugar, que fue capturado en la calle 44 Sur con carrera  26”.   

   

2.-   El Juzgado 67 Penal del Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  17  de septiembre de 1996,  condenó  a LUIS FERNANDO MARIN, FERNANDO IVAN GALLEGO  MONTES,    CARLOS   ALBERTO   MONTES   JARAMILLO   y  CARLOS     ALBERTO    ESCOBAR    NOVOA  a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de  rigor, como coautores del delito de homicidio.   

Inconformes  con la anterior decisión, los  defensores  de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al  ser  desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  el 20 de febrero de 1997, la confirmó en su integridad.   

Contra  la  sentencia  de segunda instancia  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación la defensora del sindicado  Luis  Fernando  Marín  y  dentro  del  término  legal  presentó la respectiva  demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

Al amparo de la causal primera de casación,  formula  dos  cargos  contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos  se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer        cargo:   

Acusa  el fallo de ser violatorio de la ley  sustancial,  de  manera  directa,  por  transgredir  “un precepto de derecho por  APLICACION  INDEBIDA”,  el  que  hace  consistir  en que el sentenciador aplicó  “indebidamente  el  artículo  323,  modificado por la ley 40 de 1993, artículo  29,  HOMICIDIO,  cuando ha  debido  dar  aplicación  al  artículo  329  del  Código  Penal  que trata del  HOMICIDIO             CULPOSO”.   

En    el    acápite    que   denominó  “demostración”  cita  algunos  testimonios  y  el informe que rindió en su  oportunidad  una  investigadora,  para pasar a transcribir una jurisprudencia de  la Sala, en torno a la culpabilidad del delito de homicidio.   

Posteriormente  afirma  que el procesado no  llevaba  la  intención de causarle la muerte al hoy occiso, sino que conforme a  la  prueba testimonial incorporada a la actuación, se evidencia que “el agresor  disparó  hacia  la  parte de atrás del vehículo, a quien pretendía matar era  al   pasajero,   a  LUIS  EDUARDO  PRIETO…”.   

Luego  de  citar  a  varios  autores  y  la  jurisprudencia  de la Corte, reitera que el fallador aplicó indebidamente   el  artículo  323 del Código Penal, excluyendo el 329 de la misma obra, por lo  que solicita casar la sentencia y condenar por homicidio culposo.   

Segundo cargo  

Al  amparo  del cuerpo segundo de la causal  primera   de  casación,  acusa  al  sentenciador  de  haber  vulnerado  la  ley  sustancial  de modo indirecto, por error de hecho generado en un falso juicio de  identidad en la apreciación de las pruebas.   

Luego  de  reseñar  varios  apartes de las  declaraciones  rendidas  por Jairo Pinzón Tabares y Luis Eduardo Romero Vargas,  asevera  que  el fallo del Tribunal se soportó en ellas, siendo que se trata de  testigos de oídas que no llevan a la certeza.   

Por  lo  expuesto,  se pregunta la censora:  “cuál  es  la  causa  para  no  dar credibilidad a la versión suministrada por  LUIS  FERNANDO  MARIN,  a  quien  no  se  le encontró arma de ningún alcance, se encontraba embriagado al  momento   de  su  aprehensión,  la  prueba  atómica  practicada  resultó  ser  negativa,  la noche de los hechos se encontraba al extremo de la ciudad donde un  amigo  a  quien  fue  a  solicitarle  fuera  padrino  de  bautismo  de  su  hijo  menor?”.   

De  otro  lado, se queja que a lo largo del  proceso  no  se  hubiere  recibido el testimonio de Luis Eduardo Prieto, persona  que  fue  atendida  en el Hospital de Kennedy y, posteriormente, se “supo que se  encontraba detenido en la Cárcel Distrital”.   

Reitera que la presencia del procesado en el  lugar  de los acontecimientos fue clarificada por el vigilante del sector, quien  llamó a la policía para que le defendieran la vida.   

Luego de transcribir una porción del fallo,  dice  que  al  mismo  le falta “convicción”, pues sostiene que su prohijado fue  uno  de los autores del homicidio, desconociendo varias “versiones” que obran en  el proceso.   

Por  lo anterior, asevera que las reglas de  la  sana  crítica han sido vulneradas por el sentenciador, habida cuenta que no  se les otorgó credibilidad a varios testigos.   

Termina  concluyendo que ante tanta duda no  se aplicó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Nuevamente  debe  reiterar  la  Sala que la  demanda   de   casación   no   es   una  alegación  contentiva  de  subjetivas  apreciaciones  personales,  sino que debe ser un escrito sistemático que indica  y  demuestra,  lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y  que  son  violatorios  de  una norma sustancial o de una garantía judicial. Por  ello,  su  construcción  debe  ceñirse  a  las  exigencias mínimas de forma y  contenido  que  establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y  cuya observancia delimita a la Corte como tribunal de casación.   

Planteadas así las cosas, para la Corte es  fácil  observar  que  el  libelo  presentado por la defensora del procesado, no  reúne  las  mínimas  formalidades  legales  para su admisión, evidenciándose  falta de claridad y precisión en los cargos propuestos.   

En  lo  que  respecta  al primer reproche,  aparece  que  la  demandante no respetó los lineamientos de la causal invocada,  por  cuanto  no aceptó la presentación de los hechos ni la apreciación de las  pruebas  efectuada por el juzgador. Además, no demostró ningún desatino en la  selección de la norma.   

Cuando se censura violación directa de la  ley  sustancial,  el  debate  es  estrictamente jurídico, recayendo el desatino  sobre  la  escogencia  de  la  norma  sustancial,  por cuanto el sentenciador al  momento  de emitir su juicio dejó de aplicar al caso el precepto que lo regula,  o  aplicó  una  disposición que es extraña, o se equivocó sobre su sentido o  alcance.   

En el presente asunto, la casacionista, en  lo  que se puede entender como el desarrollo del ataque, se limitó a manifestar  su   inconformidad   sobre  la  manera  como  fueron  estimados  los  medios  de  convicción,  toda  vez  que  luego  de  hacer  un  examen  personalísimo de la  actuación  procesal  y  de las pruebas, concluye que el fallador erró al haber  condenado  al  procesado  por  homicidio  doloso,  por  cuanto  que,  según  su  criterio,  lo  correcto  habría  sido por uno culposo, en razón a que éste no  tenía  la intención de segarle la vida al hoy occiso, sino a la persona que se  encontraba   como   pasajero,   argumentos   éstos   que  riñen  con  la  vía  escogida.   

En  el  segundo  cargo  formulado, tampoco  respeta  el  rigorismo  técnico  jurídico  en  que  se  soporta  la violación  indirecta de la ley sustancial .   

Así, aunque transcribe doctrina de la Sala  sobre  lo que debe entenderse por tal clase de desatino, se aparta de ella, pues  no   evidencia  ningún  falseamiento  del  contenido  fáctico  de  la  prueba,  reduciendo  el  discurso  a cuestionar la credibilidad otorgada a unos medios de  convicción  y  negada  a  otros,  desconociendo  que ello no constituye ninguna  equivocación,  sino  que  es  el  ejercicio del poder discrecional conferido al  juez  por  la  propia  ley, dentro del método valorativo de la sana critica que  nos    rige,    sólo    limitado    por   la   ciencia,   la   lógica   y   la  experiencia.   

Así  mismo, no indicó cuál fue la norma  sustancial  infringida  ni  cuál el sentido del quebrantamiento, esto es, falta  de aplicación o aplicación indebida.   

Además, en la presentación de la demanda  desconoció  el  principio  de  no contradicción, conforme al cual es permitido  formular   cargos   excluyentes,  pero  planteados  separademente  y  de  manera  subsidiaria.   

En  efecto,  si  en  el  primer  reproche  solicita  la  condena  del procesado por  homicidio culposo y en el segundo  la  absolución,  éste  ha  debido  aducirse  como  principal y el primero como  subsidiario.   

Finalmente,  infringiendo  el principio de  autonomía  de las causales y de los cargos, se desvía hacia la causal tercera,  al  quejarse  por  la  falta  de  práctica  de algunos medios de prueba, lo que  implicaría   desconocimiento   de   la   garantía   del  debido  proceso,  por  vulneración del principio de investigación integral.   

Frente a las anotadas fallas de la demanda  y  dado  que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no puede  corregirlas, su rechazo se impone.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE   la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado    LUIS    FERNANDO    MARIN.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al    Tribunal    de  origen.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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