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PROCESO No. 14074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 137
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS FERNANDO MARIN.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos los sintetizó el Tribunal así:
“Informan los autos que en la madrugada del 15 de agosto de 1995, entre la una y dos de la mañana, Ramón Tulio Díaz Ariza conducía el Taxi marca Chevrolet Chevette modelo 1988, con placas SKE 372, llevando un pasajero. En el cruce de la avenida Caracas por la calle 27 Sur, al parecer, a su lado se estacionó el vehículo marca Renault 18 con placas JL 0330 de color azul, del que se bajó un individuo armado con revólver y disparó en repetidas oportunidades contra el taxi, causándole la muerte al conductor y dejando herida a otra persona, que posiblemente fue subida al vehículo de los atacantes, luego de lo cual emprendió la huida.
“Como por la zona transitaba otro taxista que observó los hechos, alertó por radio a otros conductores quienes de inmediato aparecieron en el lugar y emprendieron la cacería contra el nombrado Renault 18, y en colaboración con la policía lograron detener el citado carro en la avenida Caracas con calle 48 Sur y a un hombre que presumiblemente se había lanzado del mismo para huir del lugar, que fue capturado en la calle 44 Sur con carrera 26”.
2.- El Juzgado 67 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1996, condenó a LUIS FERNANDO MARIN, FERNANDO IVAN GALLEGO MONTES, CARLOS ALBERTO MONTES JARAMILLO y CARLOS ALBERTO ESCOBAR NOVOA a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de homicidio.
Inconformes con la anterior decisión, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de febrero de 1997, la confirmó en su integridad.
Contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación la defensora del sindicado Luis Fernando Marín y dentro del término legal presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, de manera directa, por transgredir “un precepto de derecho por APLICACION INDEBIDA”, el que hace consistir en que el sentenciador aplicó “indebidamente el artículo 323, modificado por la ley 40 de 1993, artículo 29, HOMICIDIO, cuando ha debido dar aplicación al artículo 329 del Código Penal que trata del HOMICIDIO CULPOSO”.
En el acápite que denominó “demostración” cita algunos testimonios y el informe que rindió en su oportunidad una investigadora, para pasar a transcribir una jurisprudencia de la Sala, en torno a la culpabilidad del delito de homicidio.
Posteriormente afirma que el procesado no llevaba la intención de causarle la muerte al hoy occiso, sino que conforme a la prueba testimonial incorporada a la actuación, se evidencia que “el agresor disparó hacia la parte de atrás del vehículo, a quien pretendía matar era al pasajero, a LUIS EDUARDO PRIETO…”.
Luego de citar a varios autores y la jurisprudencia de la Corte, reitera que el fallador aplicó indebidamente el artículo 323 del Código Penal, excluyendo el 329 de la misma obra, por lo que solicita casar la sentencia y condenar por homicidio culposo.
Segundo cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado la ley sustancial de modo indirecto, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
Luego de reseñar varios apartes de las declaraciones rendidas por Jairo Pinzón Tabares y Luis Eduardo Romero Vargas, asevera que el fallo del Tribunal se soportó en ellas, siendo que se trata de testigos de oídas que no llevan a la certeza.
Por lo expuesto, se pregunta la censora: “cuál es la causa para no dar credibilidad a la versión suministrada por LUIS FERNANDO MARIN, a quien no se le encontró arma de ningún alcance, se encontraba embriagado al momento de su aprehensión, la prueba atómica practicada resultó ser negativa, la noche de los hechos se encontraba al extremo de la ciudad donde un amigo a quien fue a solicitarle fuera padrino de bautismo de su hijo menor?”.
De otro lado, se queja que a lo largo del proceso no se hubiere recibido el testimonio de Luis Eduardo Prieto, persona que fue atendida en el Hospital de Kennedy y, posteriormente, se “supo que se encontraba detenido en la Cárcel Distrital”.
Reitera que la presencia del procesado en el lugar de los acontecimientos fue clarificada por el vigilante del sector, quien llamó a la policía para que le defendieran la vida.
Luego de transcribir una porción del fallo, dice que al mismo le falta “convicción”, pues sostiene que su prohijado fue uno de los autores del homicidio, desconociendo varias “versiones” que obran en el proceso.
Por lo anterior, asevera que las reglas de la sana crítica han sido vulneradas por el sentenciador, habida cuenta que no se les otorgó credibilidad a varios testigos.
Termina concluyendo que ante tanta duda no se aplicó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Nuevamente debe reiterar la Sala que la demanda de casación no es una alegación contentiva de subjetivas apreciaciones personales, sino que debe ser un escrito sistemático que indica y demuestra, lógica y jurídicamente, los errores cometidos en la sentencia y que son violatorios de una norma sustancial o de una garantía judicial. Por ello, su construcción debe ceñirse a las exigencias mínimas de forma y contenido que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y cuya observancia delimita a la Corte como tribunal de casación.
Planteadas así las cosas, para la Corte es fácil observar que el libelo presentado por la defensora del procesado, no reúne las mínimas formalidades legales para su admisión, evidenciándose falta de claridad y precisión en los cargos propuestos.
En lo que respecta al primer reproche, aparece que la demandante no respetó los lineamientos de la causal invocada, por cuanto no aceptó la presentación de los hechos ni la apreciación de las pruebas efectuada por el juzgador. Además, no demostró ningún desatino en la selección de la norma.
Cuando se censura violación directa de la ley sustancial, el debate es estrictamente jurídico, recayendo el desatino sobre la escogencia de la norma sustancial, por cuanto el sentenciador al momento de emitir su juicio dejó de aplicar al caso el precepto que lo regula, o aplicó una disposición que es extraña, o se equivocó sobre su sentido o alcance.
En el presente asunto, la casacionista, en lo que se puede entender como el desarrollo del ataque, se limitó a manifestar su inconformidad sobre la manera como fueron estimados los medios de convicción, toda vez que luego de hacer un examen personalísimo de la actuación procesal y de las pruebas, concluye que el fallador erró al haber condenado al procesado por homicidio doloso, por cuanto que, según su criterio, lo correcto habría sido por uno culposo, en razón a que éste no tenía la intención de segarle la vida al hoy occiso, sino a la persona que se encontraba como pasajero, argumentos éstos que riñen con la vía escogida.
En el segundo cargo formulado, tampoco respeta el rigorismo técnico jurídico en que se soporta la violación indirecta de la ley sustancial .
Así, aunque transcribe doctrina de la Sala sobre lo que debe entenderse por tal clase de desatino, se aparta de ella, pues no evidencia ningún falseamiento del contenido fáctico de la prueba, reduciendo el discurso a cuestionar la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, desconociendo que ello no constituye ninguna equivocación, sino que es el ejercicio del poder discrecional conferido al juez por la propia ley, dentro del método valorativo de la sana critica que nos rige, sólo limitado por la ciencia, la lógica y la experiencia.
Así mismo, no indicó cuál fue la norma sustancial infringida ni cuál el sentido del quebrantamiento, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Además, en la presentación de la demanda desconoció el principio de no contradicción, conforme al cual es permitido formular cargos excluyentes, pero planteados separademente y de manera subsidiaria.
En efecto, si en el primer reproche solicita la condena del procesado por homicidio culposo y en el segundo la absolución, éste ha debido aducirse como principal y el primero como subsidiario.
Finalmente, infringiendo el principio de autonomía de las causales y de los cargos, se desvía hacia la causal tercera, al quejarse por la falta de práctica de algunos medios de prueba, lo que implicaría desconocimiento de la garantía del debido proceso, por vulneración del principio de investigación integral.
Frente a las anotadas fallas de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede corregirlas, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS FERNANDO MARIN. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria