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Proceso No. 13173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.111
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YESID HERNANDEZ.
Antecedentes.
El 25 de julio de 1995, en las primeras horas de la mañana, varios sujetos provistos de armas blancas penetraron intempestivamente a la residencia de la señora Berlly Valencia de Agudelo, ubicada en la carrera 49 No.125A-93 interior 14 de esta ciudad, y se apoderaron de joyas, electrodomésticos, y del vehículo mazda 323NB, de placas APD-243, de propiedad de Néstor Agudelo Cuberos, esposo de la señora Berlly (fls.1-1).
El 10 de agosto siguiente, en el taller “Carros Antiguos” de la calle 128A No.42-46, unidades de la policía nacional recuperaron el referido vehículo en poder de Yesid Hernández, quien exhibió una tarjeta de propiedad y un seguro obligatorio a su nombre, que resultaron apócrifos. El automotor presentaba para entonces las placas MBB-688 (fls.6-1).
Por estos hechos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de julio 11 de 1996, condenó a Yesid Hernández a la pena principal de 86 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado, falsedad material de particular en documento público, y falsedad en documento privado (fls. 331-1).
Apelado este fallo por el acusado, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 12 de noviembre de 1996, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó en todas sus partes (fls.35-2).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista plantea violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que la sentencia impugnada, al concluir que los indicios de tenencia, mentira o mala justificación, de móvil, capacidad para delinquir, y huellas del delito, son suficientes para imputar la responsabilidad al acusado, en los términos del artículo 247 del estatuto procesal penal, incurre en error, puesto que supone una inferencia lógica que no puede existir, situación que constituye un falso juicio de existencia de la responsabilidad del agente.
El indicio de tenencia, resulta inevitable, puesto que dentro del investigativo está demostrado que hubo un operativo policial que culminó con la recuperación del vehículo. En la construcción del indicio una tal circunstancia podría denominarse hecho indicador, no pudiéndose de ella predicar nada distinto que cumple con los requerimientos legales para que haga parte del proceso como componente de un medio probatorio, y para que a partir de allí pueda continuarse con la abstracción que debe conducir a la inferencia lógica.
La deducción que los juzgadores extraen de enlazar el hecho indicador (tenencia del objeto material del delito) y el resultado que demuestra el mismo, es que el procesado participó en el hurto porque tenía el vehículo en su poder, conclusión que proviene de la “nula” credibilidad que le otorga a las exculpaciones de éste. “En eso se basa la suposición del sentenciador acerca del fundamento lógico del proceso de inferencia necesario en la construcción de la prueba indiciaria”.
La versión del procesado debe tomarse como un legítimo ejercicio al derecho de defensa, buscando que su versión no lo complique más de lo que la investigación pudiera hacerlo. Así las cosas, la inferencia lógica del sentenciador en cuanto que la tenencia del vehículo demostraba su participación en el hurto, constituye una mera suposición. Si la versión de Yesid Hernández acerca de su arribo a Bogotá proveniente del Caquetá y la inmediata adquisición del automotor a un desconocido no es creíble, no se justifica que por haberse descartado su explicación se concluya que hace parte de una banda de “jaladores” de carros, como se afirma en la sentencia.
La inferencia lógica de los juzgadores parece provenir de un análisis de lo desfavorable al procesado, con renuncia de lo favorable, pues sin aceptar tesis alternativas, como la posibilidad de que Yesid Hernández hubiese tenido conciencia de estar comprando un vehículo hurtado, deduce que lo robó, o que participó con la banda criminal que lo hizo. No es que se quiera plantear la evidencia de un error de “derecho”, solo se quiere significar el error de hecho que surge de la tergiversación en la fundamentación de la inferencia lógica.
En relación con los delitos de falsedad, el juzgador aceptó la insuficiencia de los indicios para afirmar que el procesado los elaboró, o participó en su creación, pero tales medios de prueba tampoco llevan a la demostración cierta y absoluta que los utilizó, pues en el expediente está demostrado que al momento de su captura los llevaba consigo, pero no que haya hecho uso de ellos.
Apoyado en estas argumentaciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que deba reemplazarla, declarando que la prueba indiciaria no corresponde a las exigencias legales para mantener el fallo de condena.
SE CONSIDERA:
No se requiere mayor esfuerzo para advertir que detrás de la propuesta de ataque presentada por el actor dentro del marco de la violación indirecta de la ley sustancial, por un supuesto error de hecho derivado de la “suposición” de la inferencia lógica en la construcción del indicio de tenencia, lo que realmente está planteando es una crítica personal a la valoración que las sentencias hicieron de la fuerza demostrativa de la prueba indiciara aducida en contra del acusado, y a la circunstancia de no haber sido acogidas sus explicaciones sobre la forma como adquirió el vehículo.
Siendo ello así, el cargo debió haberse orientado a demostrar que los juzgadores de instancia, en el proceso de establecimiento del mérito persuasivo de esta probanzas, desconocieron las reglas de la sana crítica, por atentados manifiestos a la lógica, la experiencia, o la ciencia, tarea que en manera alguna el demandante procura cumplir.
Su propuesta se circunscribe a la afirmación reiterada que los fallos de instancia “supusieron” la inferencia lógica en el proceso de construcción del indicio de tenencia del automotor, sin explicar ni intentar demostrar la razón de ser de esa afirmación, y sin examinar el supuesto error invocado frente a la restante evidencia de carácter indiciario que compromete al acusado, en orden a demostrar su trascendencia.
Situación similar se presenta cuando alude a la condena por los delitos de falsedad material de particular en documento público, y de falsedad en documento privado, puesto que funda el ataque en la aislada consideración que los indicios de mentira y mala justificación, y de posesión de los documentos espurios, no demuestran las ilicitudes imputadas al pocesado, pero sin identificar el error o errores cometidos, su naturaleza, las pruebas sobre las cuales habrían recaído, ni su trascendencia.
A esto se agrega que el demandante omite precisar las normas de derecho sustancial indirectamente violadas, y el sentido de la violación, todo lo cual hace que su escrito se reduzca a un alegato propio de instancia, en el cual contrapone su personal criterio de valoración de la prueba indiciaria a la del juzgador, en el equivocado entendido de que un tal planteamiento basta para desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo impugnado.
La Corte, en no pocas oportunidades, ha precisado que los errores en la apreciación del mérito de las pruebas susceptibles de ser atacado en casación, no surgen de la disparidad de criterios entre la valoración realizada en los fallos y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquélla, y las reglas que informan la sana crítica.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de técnica y fundamentación requeridas para su estudio, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso no puede ajustarla a los presupuestos mínimos de admisibilidad (art.225 C.P.P.), se la rechazará in limine, conforme lo prevé el artículo 226 ejusdem, y se declarará desierto el recurso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno acorde con lo establecido en el artículo 197 del mismo estatuto. En consecuencia, se ordenará la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Yesid Hernández. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRAUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA