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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13172  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°146  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  septiembre  veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa de RAMON ANTONIO GOMEZ HERRERA, contra la sentencia del  Tribunal  Superior de Manizales que confirmó la condena que le fue impuesta por  extorsión   agravada   y   porte   ilegal   de   arma   de   fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS:  

El 18 de octubre de 1989, dos personas que se  hicieron  pasar  por  agentes  del F-2 llegaron al consultorio del médico René  Fabián  Giraldo  Echeverry,  ubicado en la calle 54 N° 26-40 de Manizales y le  exigieron  $1’500.000 para  no  llevarlo  a  la  cárcel  ni  incautarle un automotor Renault – 21 usado que  había  comprado  recientemente,  diciendo  que era hurtado. El galeno les dio $  770.000  y  quedó  de  completar  dicha  suma  el  siguiente 1°  de   noviembre,   fecha  en  que  se  simuló  que  les serían entregados los $  730.000  restantes,  pero  cuando  se  presentaron  RAMON ANTONIO GOMEZ HERRERA,  agente  de  policía  y  HERNANDO  SALAZAR  GARCIA  a  recibir el dinero, fueron  capturados   por  miembros  de  la  SIJIN.  Al  requisarlos,  les  hallaron  los  revólveres  Smith  &  Wesson  ABF8906  calibre  38  y   B71679 calibre  22.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  Juzgado Especializado de Manizales abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria a HERNANDO SALAZAR GARCIA y RAMON ANTONIO  GOMEZ  HERRERA y el 8 de noviembre de 1989 ordenó su detención preventiva (fs.  41 y Ss., cd. 1).   

Cerrada  la  investigación en lo relacionado  con  RAMON  ANTONIO  GOMEZ HERRERA, el 23 de septiembre 1994 la Fiscalía Novena  Seccional  de  esa  ciudad  le  dictó resolución de acusación, por extorsión  agravada  y  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa personal (fs. 498 y Ss.  ib.), providencia que adquirió firmeza el 12 de octubre de 1994.   

El  27  de  agosto  de 1992, HERNANDO SALAZAR  GARCIA  solicitó  la  realización  de  la audiencia especial, consagrada en el  originario  artículo  37  del  decreto 2700 de 1991. En varias oportunidades se  señaló  fecha  y  hora  para ello; el 2 de noviembre de 1993 fue promulgada la  ley  81  de  1993, que modificó esa diligencia y en el artículo 37B dispuso la  suspensión  del término de prescripción durante su trámite. El 19 de octubre  de   1994   fue  la  última  vez  que  fracasó  su  celebración  ante  la  no  comparecencia  del  procesado;  se  cerró  la  instrucción  en  cuanto  a este  sindicado  y  el  12  de  diciembre  de  1994  se  le  profirió  resolución de  acusación (fs. 557 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  Manizales  adelantar  el juicio, que fue reunificado; celebrada la  audiencia  pública,  el 11 de abril de 1996 condenó a HERNANDO SALAZAR GARCIA,  por  extorsión  agravada y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a  34  meses  de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a  RAMON  ANTONIO  GOMEZ  HERRERA, por los mismos delitos, a 35 meses y 10 días de  prisión  y  de  dicha  interdicción.  Les  impuso  también  la obligación de  indemnizar  los respectivos perjuicios y ordenó el comiso del revólver calibre  22,  habiendo  resultado  el  otro  de  dotación  oficial  (fs.  678  y Ss. cd.  2).   

Apelada la sentencia por el defensor de RAMON  ANTONIO  GOMEZ  HERRERA,  fue  confirmada por el Tribunal Superior de Manizales,  mediante  decisión  de  fecha  13  de  enero de 1997, que es objeto del recurso  extraordinario, interpuesto por el mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA DE CASACION:  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único cargo contra el fallo impugnado, por violación directa de  la  ley  sustancial,  debida  a  interpretación  errónea  del artículo 68 del  Código Penal.   

El  recurrente considera que debe analizarse,  por  ser  de  vital  importancia,  el tiempo transcurrido entre la comisión del  delito  y  el  instante  en  que  es  proferido  el  fallo y de allí inferir el  cumplimiento  del  requisito  subjetivo,  para conceder la condena de ejecución  condicional.   

Sostiene,  en  esencia,  que durante el largo  lapso  que  ha  estado  en libertad provisional, sin incurrir en nuevas acciones  delictuales,  demuestra  claramente  la reinserción del sindicado al seno de la  familia   y  a  la  sociedad,  lo  cual  implica  que  no  requiere  tratamiento  penitenciario.   

Por  lo anterior, solicita casar parcialmente  el fallo recurrido y otorgar a su representado tal beneficio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  no se debe casar la sentencia impugnada. En primer término diserta  acerca  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por interpretación  errónea,  para  señalar  luego  que el impugnante abandonó los senderos de la  parte  inicial  de la causal primera de casación invocada, adentrándose en los  dispositivos  reservados  para  el  ataque  por  la  vía  indirecta,  como  fue  transitar por terrenos de la esencia de la prueba.   

Añade  que  el  censor  enuncia,  pero  no  desarrolla  el  planteamiento y da por probado que la preceptiva que ha referido  fue  interpretada  equivocadamente,  con  lo  cual  hace  una  propuesta pero no  argumenta acerca de su esencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  recurrente  dice que debe otorgársele la  condena  de  ejecución condicional al procesado RAMON ANTONIO GOMEZ HERRERA, en  cuanto   los   juzgadores   no   tuvieron  en  cuenta  factores  importantes,  a  saber:   

“Existe  a  mi  juicio  un  punto  de vital  importancia,  algo capital al momento de entrar al análisis sobre si se reúnen  las  condiciones  subjetivas  para  conceder  o  no  la  condena  de  ejecución  condicional,  y  me refiero al tiempo transcurrido entre la comisión del delito  y el momento de dictarse sentencia.   

… … …  

Por  lo  tanto  considero  que  se  argumenta  erradamente,   cuando  se  dice  que  por  gravedad  de los hechos y por la  condición  de  agente  de  RAMON ANTONIO cuando los mismo se presentaron, no es  merecedor  de la condena de ejecución condicional, y que antes por el contrario  requiere  tratamiento  penitenciario.  Todo  ello  sustrayéndolo  del tiempo, y  estudiando  el  asunto de manera abstracta, como si todos estos años y meses no  probaran  fehacientemente  que  mi poderdante es ya un ciudadano más, ajeno por  completo a la vida delictiva.   

… … …  

En  nuestro  caso,  y  al  adentrarnos  en la  personalidad  de  GOMEZ  HERRERA,  existe un argumento contundente, hablando del  hombre  de  ahora,  el sujeto de la sanción, no ha delinquido durante todo este  tiempo,  y  por  lo tanto quien no lo hace durante todo este considerable lapso,  no  es  precisamente  un  delincuente  reincidente;  en este momento creo que no  requiere ni merece un encerramiento penitenciario …”.   

Como   acertadamente  anota  el  Procurador  Delegado  en  lo  Penal,  se  observa  en  el  texto transcrito que el censor se  margina  de  la técnica de casación al no asumir los hechos y las pruebas como  fueron  apreciados  por los falladores, habiendo escogido la vía directa dentro  de  la  causal  primera,  donde  no es procedente inmiscuirse con esos aspectos,  debido  a  que  el error in judicando ha de brotar de la no mediata comparación  de la sentencia con la norma.   

El  impugnante  al aducir aspectos fácticos,  aparentemente  ignorados  en  los  fallos  que llevaron a la no concesión de la  condena  de  ejecución  condicional  a  su representado, se confunde de vía al  dirigir  el  ataque  por  violación  directa.  Si  no  fue  tenida en cuenta la  evidencia  del  tiempo  transcurrido  en  libertad  por  el  sindicado,  que  la  recuperó  una vez oído en indagatoria, dos días después de capturado, porque  era  servidor  público,  sin que haya podido hacerse después efectiva la orden  de  detención  proferida  en su contra, al igual que al omitirse la valoración  de  los  medios  de  prueba indicativos de no haber cometido otro delito durante  ese  lapso,  ha  debido  acudirse a la violación indirecta de la ley sustancial  por  falso juicio de existencia. De otra parte, si fue recortado el contenido de  una  probanza, debió predicarse contra la sentencia un error de hecho por falso  juicio de identidad.   

La  Corte en providencia de fecha 12 de marzo  de  1992  (rad.  5697,  M.  P.  Juan Manuel Torres Fresneda), con relación a la  situación planteada indicó:   

“Cuando la censura se intenta por la vía de  la  violación  directa,  lo  ha  sostenido con reiteración la doctrina de esta  Sala,  el  debate se centra con exclusividad sobre la aplicación de la norma al  evento  sub-iudice,  sea  porque  dejó  de  aplicarse,  bien  porque se aplicó  indebidamente,  ora  porque  se  erró en su interpretación, pero en uno u otro  caso  sin  que le sea dable al censor desconocer la situación fáctica admitida  en  la sentencia. Esta la razón de peso para que la censura no prospere bajo la  vía  que  el  actor  escoge,  pues  si  el subrogado supone que el condenado no  requiere  tratamiento penitenciario, queda al prudente juicio del fallador   sopesar  las  circunstancias  sobre las cuales subyacen los motivos de política  criminal  que  indican  la  procedencia de su otorgamiento, cuestionamiento que,  por  lo  dicho  no  podría  hacerse  bajo  el  amparo de una violación directa  centrando  la controversia en el cuestionamiento de los fundamentos de hecho que  sirvieron     al     juzgador     para     analizar    la    personalidad    del  procesado”.   

Aducir que durante el tiempo que el sindicado  lleva  en  contumacia  no  ha  vuelto  a delinquir no es proponer un problema de  derecho,  característico  de la violación directa de la norma sustancial, sino  efectuar  planteamientos  basados  en  lo fáctico, con lo cual no hay la debida  correspondencia  y  armonía  entre  la  vía  escogida  y  el  contenido  de lo  alegado.   

De  otra  parte,  el  censor  dice  que  los  juzgadores  incurrieron  en  un  error  de  interpretación  y da a entender que  recayó  en  el factor subjetivo consagrado en el artículo 68 del Código Penal  y   aunque  puede  vislumbrarse  que  hace  referencia  a  la  personalidad  del  sindicado,  no concreta en que consistió el mencionado yerro, no dice que parte  de  la  norma  fue  tergiversada  o recortada en su alcance para apartarse de su  contenido  o  restringirlo  y  excluir  así  un  asunto en ella comprendido, ni  explica  cual  es  la  hermenéutica  correcta. De tal manera, se observa que el  impugnante  se quedó en la simple formulación del reproche y confunde también  en  el  sentido  de  la  violación  directa, la interpretación errónea, de la  norma  con  su  falta  de  aplicación, a pesar de tener cada una rasgos propios  debidamente diferenciables.   

El  recurrente  presentó,  en tal forma, sus  apreciaciones   personales   de   un  aspecto  que  considera  revelador  de  la  personalidad  de  su  asistido,  con  el  fin de hacerlas prevalecer frente a lo  estimado  por  el  Tribunal,  como  si la casación fuera una tercera instancia,  cuando  le  correspondía  demostrar los efectos dados impropiamente al precepto  como  resultado  de la concepción equivocada que alega, y cuál es su verdadero  sentido  y  las  consecuencias  que no asumirlo originó en el asunto examinado;  pero  no  efectuó ésto que era indispensable para examinar la viabilidad de lo  pretendido,  dado  que  en  la  interpretación  errónea   hay un yerro de  hermenéutica   de la norma, donde el juzgador acierta en la selección del  precepto  sustancial  que  regula  el  caso  concreto,  pero  le da un sentido o  alcance  equivocado,  haciéndole  decir  algo contrario a su texto, con mengua,  aumento o distorsión de su contenido.   

Por tales razones el cargo no está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto  de impugnación.    

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

                                                                 NO   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                     CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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