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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 115
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La procesada LUZ MERY GUEVARA GOMEZ, quien se halla detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” de esta ciudad, solicita a esta Corporación se le conceda “el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL”. Con su escrito adjuntó certificados de trabajo, Actas del consejo de disciplina y de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 1996 un Juzgado Regional de esta ciudad, condenó a Luz Mery Guevara Gómez a la pena privativa de la libertad de nueve (9) años de prisión y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales como coautora responsable del delito establecido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 38 ibídem, sanción que fuera modificada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 18 de julio siguiente, precisando que la pena que debía cumplir la antes mencionada era de 8 años y 6 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Nuevamente esta Corporación atiende la petición de excarcelación anticipada elevada por Luz Mery Guevara Gómez, a quien en varias oportunidades se le ha dicho que para obtener la libertad provisional en estas diligencias, deberá acreditar el cumplimiento total de la pena impuesta en los fallo de instancia.
Así las cosas, se tiene que la interna LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ se halla privada de su libertad desde el pasado 3 de noviembre de 1993 (fl.8 Cdno. copia No.2), es decir, que a la fecha por detención física contabiliza sesenta y nueve (69) meses. Por trabajo conforme a los certificados que reposan en el expediente más los que adjuntó a su petición, acredita 11.674 horas, que le representan una redención de pena de veinticuatro (24) meses y nueve (9) días, factores que sumados arrojan un total de noventa y tres (93) meses y nueve (9) días, inferiores a la pena impuesta en los fallos de instancia que en su caso es de 102 meses de prisión.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NEGAR la libertad provisional que eleva la procesada LUZ MERY GUEVARA GOMEZ.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso No. 12686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 101
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La procesada LUZ MERY GUEVARA GOMEZ, quien se halla detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” de esta ciudad, solicita a esta Corporación se le conceda la redención de pena, que le pueda corresponder por las actividades desarrolladas en el mencionado centro, con el fin de obtener el permiso administrativo que consagra el artículo 147 del Código Penitenciario, en esta oportunidad no adjuntó certificado de trabajo y/o estudio que le pudiese representar rebaja de pena alguna.
Finalmente, solicita que se le certifique que no registra fugas ni que es requerida por otras autoridades.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 1996 un Juzgado Regional de esta ciudad, condenó a Luz Mery Guevara Gómez a la pena privativa de la libertad de nueve (9) años de prisión y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales como coautora responsable del delito establecido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 38 ibídem, sanción que fuera modificada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 18 de julio siguiente, precisando que la pena que debía cumplir la antes mencionada era de 8 años y 6 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Entendida la petición como uno de los presupuestos para que en su caso las Directivas del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres de esta ciudad, estudien la posibilidad de conceder o no el permiso administrativo de las 72 horas, dado que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 modificó el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario, el cual prohibía conceder éste a los procesados que hubieren sido condenados por los entonces Jueces Regionales, pero a partir de la vigencia de la disposición inicialmente comentada, se amplió la concesión del permiso administrativo, previo el cumplimiento, entre otros, del 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia a quien haya sido condenado por los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, antes Jueces Regionales.
Así las cosas, se tiene que la interna LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ se halla privada de su libertad desde el pasado 3 de noviembre de 1993 (fl.8 Cdno. copia No.2), es decir, que a la fecha por detención física contabiliza sesenta y ocho (68) meses y nueve (9) días. Por trabajo conforme a los certificados que reposan en el expediente acredita 9.858 horas, que le representan una redención de pena de veinte (20) meses y diez (10) días, factores que sumados arrojan un total de ochenta y ocho (88) meses y diecinueve (19) días, superiores al 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia, que en su caso específico a equivale 71 meses y 12 días de prisión.
Ahora bien, en lo que se relaciona a que esta Corporación le certifique de que no registra fugas ni que es requerida por otras autoridades, pedimento éste que no es posible atender, puesto que no se cuentan con los suficientes elementos de juicio para ello, deberá, si es su deseo, dirigirse a los organismos de seguridad del Estado que estén encargados de registrar aquellos antecedentes de las personas que por una otra razón infringen la ley penal.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. RECONOCER a LUZ MERY GUEVARA GOMEZ como redención, en forma provisional y sólo para los efectos del permiso administrativo de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, veinte (20) meses y diez (10) días correspondientes a 9.858 horas de trabajo.
2. DECLARAR que la mencionada procesada cumple con el 70% de la sanción impuesta en los fallos de instancia, con lo cual satisface el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 29 de la ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5º del Código Penitenciario.
3. Copia de esta providencia remítase el Director del Centro de Reclusión Nacional de Mujeres de esta ciudad.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria