Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 13150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.60
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TEOFILO RINCON MANCILLA.
Antecedentes.
El 19 de octubre de 1994, frente a los locales B-05 y B-06 del centro comercial “San Andresito” de la ciudad de Bucaramanga, hizo explosión una granada de fragmentación causando la muerte de Elisa Becerra Pérez, heridas a varias personas, entre ellas a Teófilo Rincón Mancilla, presunto autor del atentado, y destrozos a los referidos inmuebles.
Por estos hechos, la Fiscalía profirió en contra de Rincón Mancilla resolución de acusación por los delitos de terrorismo, homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno (fls.432-1); y, agotada la causa, un juzgado regional de Cúcuta lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, y multa en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria (fls.607 y ss-1).
Apelado este fallo por el imputado y su defensor, el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 5 de agosto de 1996, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo revocó en lo atinente a las lesiones personales de que fue víctima la señora Gloria Muñoz Quintero, por considerar que se trataba de una conducta contravencional, de competencia de los Juzgados Penales Municipales, a donde dispuso expedir copias, y tasó la pena principal en 29 años de prisión y multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales (fls.3 cd. Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error sustancial de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del acervo probatorio.
En alusión al concepto de la violación, señala que el Tribunal distorsionó, de una parte, el sentido de la prueba en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no hacían parte de su contexto; y, de otro lado, omitió apreciar los testimonios conforme a la sana crítica, a los principios de la experiencia, la psicología judicial, la sociología y la filosofía del derecho.
Estos desaciertos se presentaron al no haber evaluado el testimonio de Humberto López en el “sentido objetivo e ideológico contenido en el contexto de dicha diligencia, como elementos de juicio negativos y contrarios a la verdad histórica”, pues su versión fue desvirtuada por los testigos Alvaro Gómez Caballero y Fernando Trujillo Rey, quienes lo desmienten, como se infiere de su texto, cuyos apartes pertinentes transcribe.
En la apreciación y justiprecio del informe rendido por el Teniente Omar Efraín Pardo Pardo, relativo a las circunstancias que pudieron haber acompañado la intervención del procesado en los hechos, el Tribunal lo hace al margen de las reglas de la sana crítica, y en lugar de acoger la duda procesal en favor del sindicado, acepta el texto del informe como una verdad apodíctica, en contra de la realidad que expresan las palabras del oficial, cuyas conclusiones se fundamentan en rumores y simples chismes callejeros, además de haber sido desmentido por Arides Rincón Arciniegas.
De esta manera, el Tribunal incurrió en error esencial de hecho en el “manejo” del régimen probatorio referido a los testimonios y los informes, violando en forma indirecta la ley sustancial, específicamente los artículos 21 del Código Penal y 294 de procedimiento, “lo que llevó a un falso juicio de identidad”.
Si el ad quem, al proferir la sentencia de segundo grado, hubiera apreciado los testimonios conforme al imperio de la sana crítica, el procesado habría sido absuelto por ausencia de prueba para condenar, en virtud del principio in dubio pro reo. Por consiguiente, pide a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda.
SE CONSIDERA:
Del contenido de la demanda se advierte que la propuesta de ataque del impugnante está dirigida hacia la demostración de dos clases de errores, uno proveniente de la distorsión del contenido fáctico del testimonio de Humberto López, y otro derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la determinación del mérito persuasivo del mismo elemento probatorio, y del informe y testimonio del Teniente Omar Efraín Pardo Pardo.
Al margen del error de técnica que implica alegar simultáneamente, respecto de la misma prueba, estas dos clases de errores, es claro que el demandante no se ocupa de demostrar ninguno de ellos, ni de analizar, frente a la restante prueba allegada al informativo, su trascendencia, o lo que es igual, su incidencia en la parte dispositiva de la decisión impugnada.
El error de hecho por falso juicio de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador, al apreciar el contenido fáctico del elemento probatorio, lo distorsiona, poniendo a decir lo que éste no dice, de donde se sigue que para su acreditación es necesario que el actor confronte el contenido material de la prueba con las concreciones que de su texto hicieron los juzgadores, a fin de mostrar que existen diferencias sustanciales, y que esta descontextualización fáctica llevó a los juzgadores a tomar un decisión equivocada.
Este proceso de demostración es omitido por el casacionista, quien contrariando las directrices que vienen de ser señaladas, y paralelamente la técnica del recurso, deduce el error alegado de las discrepancias existentes entre el dicho del testigo de cargo y lo afirmado por otros declarantes, no de su confrontación con el contenido de los fallos de instancia, como corresponde hacerlo en estos eventos.
El error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, se presenta, a su vez, cuando el juzgador en la apreciación del mérito de una determinada prueba, se aparta caprichosamente de las postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, siendo necesario para su demostración que el demandante precise, en cada caso, de qué manera fueron desconocidas en el fallo estas reglas, e indique su incidencia en la decisión impugnada.
Las simples afirmaciones en el sentido de que el juzgador ignoró los principios de la apreciación racional de la prueba, sin precisar concretamente en qué consistió ese desconocimiento, o la mera disparidad de criterios sobre la forma como lo hizo, no pueden ser considerados argumentos válidos para sustentar el recurso, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una sana crítica manejada con criterio personal.
En estas inconsistencias incurre el censor en la formulación del segundo reparo, en cuanto limita el ataque a la simple afirmación de que los juzgadores valoraron los testimonios y los informes al margen de las reglas de la sana crítica, sin demostrar este aserto, ni esforzarse en acreditar su incidencia en la decisión de condena, sino contraponiendo su personal criterio al plasmado en la sentencia, en el equivocado entendido de que ello resulta suficiente para desquiciar los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo.
En suma, los errores de apreciación probatoria planteados en la demanda adolecen de absoluta falta de sustentación, pues el libelista no demuestra de qué manera los juzgadores tergiversaron la prueba en su expresión fáctica, o desconocieron en su valoración los principios de la lógica, la experiencia o la ciencia, como se impone hacerlo en estos casos, acorde con la técnica propia del recurso y lo establecido en el artículo 225.3 del estatuto procesal penal. Por ende, se rechazará in límine el libelo y se declarará desierto la impugnación, tal como lo dispone el artículo 226 ejusdem.
Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo previsto en el artículo 197 del mismo estatuto. En consecuencia, se ordenará la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Teófilo Rincón Mancilla. Declárase en consecuencia desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA