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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 152  

Santafé  de  Bogotá  D.C., octubre 5 de mil  novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Florencia   (Caquetá),   mediante  providencia  del  cuatro  de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  condenó  a  JOSE VICENTE LEON CARRERO y MIREYA  MAHECHA  MAHECHA  a  la  pena principal de dos años de prisión, multa de cinco  mil  pesos y suspensión por un año en el ejercicio de la profesión de Médico  ginecólogo  para  LEON  CARRERO  y Gineco – obstetra para MAHECHA MAHECHA, como  autores  responsables  del  delito  de homicidio culposo en la paciente Magnolia  Garzón  Rodríguez;  así  mismo  les  impuso  la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y  la suspensión de la Patria Potestad si la  tuvieren,  por  periodo  igual  a  la pena principal. Igualmente los condenó al  pago  de perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito en 250 gramos  oro  o  su  equivalente  en  moneda  nacional  para cada uno, a favor de quienes  demuestren  tener derecho para ello. Les concedió el subrogado de la condena de  ejecución  condicional  en  cuanto a la pena de prisión impuesta y no respecto  de la suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa.   

El Tribunal Superior de Florencia, al conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  esa  decisión,  la confirmó  parcialmente,  revocando lo atinente a la pena accesoria de la suspensión de la  patria  potestad  y  modificándola en el sentido de que los procesados pagarán  en  forma  solidaria  quinientos gramos oro, como lo ordena el artículo 105 del  Código Penal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El   día   veintitrés  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  tres  fue  intervenida  en  el  Hospital de Florencia –  Caquetá  Magnolia  Garzón  Rodríguez  con  ocasión  de  su  primer parto con  gestación  de  treinta  y  seis  semanas,  la  cual fue atendida por el Dr JOSE  VICENTE  LEON  CARRERO.  Debido a que presentaba estrechez pélvica le practicó  cesárea  y  una  vez nació el bebé, al cerrar la piel se observó un sangrado  en  capa.  Nuevamente  se  abrió  la  herida y se encontró atonía uterina; se  intentó  por  diversos medios parar el sangrado, pero como resultaron inútiles  se  le  practicó  una “histerectomía abdominal total” según se apuntó en  la  historia clínica, y con ello se detuvo el sangrado. El útero extraído fue  enviado  a  patología donde se diagnosticó “útero sin anexos, estado post –  cesáreo  –  Antecedente  clínico  de  atonía  uterina”.  No obstante que la  paciente  presentó  complicaciones  y que en su cuadro clínico no se observaba  mejoría, fue dada de alta el 26 de junio siguiente.   

El  día  veintinueve  del  mismo  mes y año  ingresa  nuevamente  la  paciente  al  Hospital con edema generalizado y en esta  oportunidad  fue  atendida por la doctora MIREYA MAHECHA MAHECHA. El internista,  doctor  Cubillos,  diagnosticó  sepsis  abdominal  agudo.  En  vista  de que la  paciente  no  respondió  a  los  tratamientos  y  se  agravó,  fue remitida al  Instituto  Materno  Infantil de Bogotá (por petición de los parientes) el seis  de  julio   del  citado  año, donde fue recibida con diagnóstico de Shock  séptico;  ese  mismo  día  fue  llevada  a  cirugía  y se le extrajeron 4.000  centímetros  cúbicos  de  líquido  ascético,  el  cuello  del  útero  y los  ligamentos  infundíbulo  pélvicos,  los  cuales,  excepto  el líquido, fueron  enviados  a  patología.  Finalmente  la  paciente  muere  el siete de julio por  insuficiencia  suprarrenal  aguda,  a  consecuencia  de  peritonitis y cuadro de  Waterhouse  Friderichsen.  La peritonitis fibrinopurulenta fue ocasionada por la  infección  de  histerectomía  (cesárea)  practicada  por  atonía uterina. Se  encontró infiltración leucémica en la médula ósea y el bazo.   

Luego  de la práctica de algunas diligencias  preliminares,  el  dieciocho  de  febrero de mil novecientos noventa y cuatro se  ordenó  la  apertura  de  investigación,  por  lo  cual  la  Fiscalía Décima  Especializada  del  Grupo  de  Vida de Florencia vinculó mediante indagatoria a  los  doctores LEON CARRERO y MAHECHA MAHECHA, a quienes, el nueve de mayo de ese  año,  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como presuntos  coautores del delito de homicidio culposo.   

En  el  transcurso de la etapa instructiva se  practicaron   diversas   pruebas  hasta  que  el  veintiocho  de  julio  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  se  declaró  cerrada  la  investigación  y se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución acusatoria el veintidós de  septiembre siguiente, en contra de los encartados.   

La etapa del juzgamiento fue adelantada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito,  despacho  que luego de evacuar distintas  pruebas  y  celebrar la respectiva audiencia pública, dictó el fallo de primer  grado  el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, con los resultados  al  inicio  señalados  y  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Florencia,  con  las  modificaciones  indicadas,  el  siete  de  octubre  de mil  novecientos  noventa  y seis. Contra esta providencia se interpuso el recurso de  casación que se procede a desatar.   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

La   sentencia,   como   unidad   jurídica  inescindible,  se  estructuró  de  la  siguiente  manera,  en tanto el juzgador  encontró   acreditada  la  existencia  del  hecho  punible  a  través  de  las  siguientes pruebas:   

1.-  El certificado individual de defunción,  suscrito  por  el  Dr  Dimas  Contreras  Villa,  Patólogo del Instituto Materno  Infantil.  Allí  donde  se  informa  que  existió  necropsia hallándose daño  alveolar  difuso. Causa de la muerte : falla multisistémica por 3 días. Causas  antecedentes:  Endiometritis aguda por 7 días y Endiometritis post-cesárea por  7 días.   

2.- Descripción patológica del útero de la  paciente  Magnolia  Rodríguez  Garzón, realizada por el médico patólogo Luis  Eduardo    Peña   Guerra,   de   la   Liga   contra   el   Cáncer,   Seccional  Caquetá.   

3.-  Historia  clínica No 51222 del Hospital  María    Inmaculada   de   Florencia   correspondiente   a   Magnolia   Garzón  Rodríguez.   

4.-  Autopsia de Magnolia Garzón Rodríguez,  realizada  por  el  Dr  Dimas  Contreras, diagnosticando peritonitis y cuadro de  Waterhouse  Friderichsen, que le llevó a insuficiencia suprarrenal  aguda,  causa última de la muerte.   

5.- Historia clínica No 60019 de la paciente  Garzón Rodríguez en el Instituto Materno Infantil de Bogotá.   

En  cuanto  a  la  responsabilidad  de  los  procesados,  los  argumentos  del juzgador se pueden concretar en los siguientes  puntos:   

1.-En  relación con el médico LEON CARRERO,  señaló  que  la paciente  – según historia clínica – entró con trabajo  de  parto  y estrechez pélvica. Dicho procesado busca evadir su responsabilidad  atribuyendo  al  grupo  de  médicos  llamados  internos,  bien por olvido o por  exceso  de  trabajo,  la  omisión  de  incluir  en  la  historia clínica de la  paciente   que   había   ingresado   con   taquisistolia   uterina  (exceso  de  contracciones),  cuando  es  el  médico  tratante el que debe estar al tanto de  todas y cada una de las anotaciones.   

El  actuar  del médico fue imprudente por no  supervigilar  las  notas  de  la  historia  clínica;  por no haber efectuado un  control  de  frecuencia cardiaca fetal que debía inducir a cesárea urgente que  indicara  sufrimiento fetal agudo que conlleva a la realización de una cesárea  urgente.  Más bien debió programar una cirugía a corto plazo, con tiempo para  solicitar   exámenes   prequirurgicos  (pruebas  de  coagulación)  y  preparar  adecuadamente  a la paciente. Pero estas pruebas se hicieron con posterioridad a  la  cirugía,  conforme al numeral 10 de la historia clínica del 24 de junio de  1993, de la cual no se conocen sus resultados.   

2.-La  historia  clínica  revela que no hubo  controles  normales  post-operatorios, pese a que para el mencionado 24 de junio  a las 7 y 40 de la noche, la paciente presentaba 38º de fiebre.   

3.-  Del  23  al  26  de  junio  la  paciente  presentó  un cuadro febril irregular en un post-operatorio con abdomen abierto,  por  lo cual debió sospechar infección como causa de la fiebre y por tanto, no  debió  darle salida, sino realizarle una curva térmica y estar más seguro que  la  paciente  estuviera  estable  y  afebril.  Además,  la  familia de Magnolia  Garzón  certifica  que  desde  su  salida  persistía  la  fiebre. Entonces fue  imprudente   al   concederle   de   manera   prematura   la  salida  del  centro  hospitalario.   

4.- El útero perdió totalmente el movimiento  y  no se contraía con medicamentos ni masajes para que tomara de regular manera  su  tamaño  normal  una vez se extrajera el feto. Por ello se hizo necesario la  extirpación del útero (histerectomía).   

Haber  realizado  la histerectomía implicaba  aumento  de  porcentaje  de  infección post operatorio; entonces debió aplicar  tratamiento  médico  para evitarla o controlarla, supervisando la evolución de  la  paciente,  mínimo  por  72  horas.  Es  por  ello que la orden de salida de  Magnolia  Garzón  fue apresurada y prematura, dado el alto riesgo que implicaba  la    cirugía    practicada,    como   así   la   catalogó   el   Dr   Gómez  Hermida.   

5.-  Conforme  a  la  indagatoria  de  la Dra  MAHECHA  MAHECHA,  ésta  atiende a la paciente cuando reingresa al hospital por  cuadro  séptico, por lo cual dispone tratamiento intrahospitalario, seguimiento  de  medicina  interna  y  cirugía,  exámenes  de laboratorio, entre ellos, una  ecografía  abdominal,  que  reporta  la  presencia  de  líquido  en la cavidad  abdominal.    Luego,    dispone   su   remisión,   para   un   mejor   criterio  médico.   

6.-  Según  la historia clínica, se observa  que   la   paciente  Garzón  reingresa  el  29  de  junio  de  1993  con  edema  generalizado,  con  temperatura de 38º grados centígrados y es atendida por la  Dra  MAHECHA,  quien  guiándose por los antecedentes pues se había intervenido  quirúrgicamente  en  dos  ocasiones,  como  lo  manifestó  en  sus  descargos,  diagnostica   cuadro   séptico,   infección   puerpal   quirúrgica   y  falla  renal.   

7.-  La  doctora  espera  siete días para la  respuesta a este tratamiento (hasta el 6 de julio) a pesar de:   

     

a. Haber diagnosticado sepsis.   

b. No haber sección séptica en el Hospital.-   

c. No haber sección de cuidados intensivos     

Entonces  es  tardía  la  remisión  de  la  paciente  a  Bogotá,  porque  presentaba  un estado casi agónico, cuando ya no  había nada que hacer.   

8.-  Si existía una valoración por parte de  un  médico  internista  (Dr  Cubillos) sobre sépsis abdominal agudo, no podía  seguirla  tratando  únicamente  con  antitérmicos, sino que debió preocuparse  por  suministrar  un  tratamiento más eficaz para erradicar el foco infeccioso,  teniendo   en   cuenta  que  el  vómito  persistía,  que  en  ningún  momento  evolucionaba  de  manera satisfactoria, que los familiares insistían en que les  diera la remisión. Sólo hasta el 6 de julio ordena la salida.   

De lo anterior se concluye por el fallador que  el  Dr  LEON CARRERO le dá salida prematura a la paciente, al no haber hecho un  estudio  de  evolución  post-quirúrgico  adecuado; no anotó oportunamente los  estados   febriles  en  la  historia  clínica,  mas  aún  cuando  los  propios  familiares  así  se  lo  hacían  ver;  no  solicitó exámenes prequirúrgicos  (pruebas  de  coagulación, cuadro hemático y parcial de orina); entonces nunca  se supo el estado pre y post operatorio.   

Por  parte  de  la  Dra  MAHECHA MAHECHA, que  suministró  el  tratamiento equivocado al reingreso de la paciente al hospital,  pese  a haber diagnosticado infección puerpal quirúrgica y existir valoración  del  internista  según  la  cual  Magnolia Garzón presentaba sépsis abdominal  agudo.   

La  procesada  se  excusa en la espera de los  resultados     de     la     ecografía,     pero    también    la    solicitó  tardíamente.   

LAS DEMANDAS DE CASACION  

A    NOMBRE    DE   JOSE   VICENTE   LEON  CARRERO.   

1.-CARGO PRINCIPAL.-  

Al amparo de la causal tercera acusa el censor  la  sentencia  del  Tribunal,  por  haberse  proferido  en  un juicio viciado de  nulidad,  por  la  materialización  de  ostensibles irregularidades lesivas del  derecho  fundamental  del  debido  proceso  y  por consiguiente del derecho a la  defensa  técnica  del  procesado  al  haberse desatendido el artículo 29 de la  Carta  Política  y  los  artículos  333  y  362  del  Código de Procedimiento  Penal.   

En  el desarrollo del cargo señala que el Dr  LEON  CARRERO  dijo  en su indagatoria que a la paciente se le dio de alta luego  de  la  cesárea  y  la histerectomía a pesar del sangrado persistente  de  algo    más    de    2.000    centímetros    cúbicos    porque   ‘lo  importante de un sangrado masivo es  el  control de dicha hemorragia cuando ya eso se logra y la paciente se recupera  hermodinámicamente  y hay una estabilidad en sus signos vitales o no hay signos  de  infecciones, se prevé una salida oportuna del hospital en procura de evitar  las   infecciones   intrahospitalarias’  en  razón  a  que  a nivel mundial se tiene que en procedimientos  mayores  en  ginecología  se  tiene  establecido  una estadía de 24 horas. Que  tales  acotaciones  no  fueron acogidas ni desechadas por la vía de un dictamen  pericial.  El  juzgador  optó  por  desechar  sus explicaciones al señalar que  ‘…la  paciente presentó  complicaciones  y sin observarse un cuadro clínico demostrativo de una completa  mejoría    se    ordenó    su    salida    el    26    de    junio’.   

El  instructor,  agrega,  no se preocupó por  establecer  la  realidad de las afirmaciones del procesado conforme a las cuales  no  se puede olvidar ‘que la  paciente  fue  sometida a múltiples transfusiones sanguíneas y una reacción a  dicho  acto  con  cuadros de hipertermia – temperaturas mayores de 38 C° en las  primeras  veinticuatro  horas,  nunca  son  indicativas  de infección, anota la  defensa  –  y  en acto operatorio con una cavidad abdominal abierta se manipulan  asas  intestinales que conllevan a un reflejo de vómito postoperatorio. Además  la  paciente  tuvo  un manejo anestésico con cuyos medicamentos pueden producir  actos   de  vómitos’.  El  juzgador,   en   cambio,   toma  como  referencia  a  priori  esos  antecedentes  patológicos  de la paciente para predicar que su salida del hospital el sábado  26  de  junio  de  1993 fue prematura o precipitada y por tanto, constitutiva de  negligencia profesional por parte del Dr LEON CARRERO.   

El  sindicado  advirtió  que  en la historia  clínica  no  aparecían  sus notas inherentes a la atención profesional que le  brindó  a  la paciente desde el momento en que entró a cirugía con trabajo de  parto,  por lo cual la consideraba incompleta y que de esta circunstancia había  informado  verbalmente al Jefe de atención médica  del hospital, Dr Raúl  Peña,  a  la  Jefe de enfermería, Marlén Melo, y al servicio de estadística,  lo  cual  veía  con suma gravedad porque se trataba de notas sobre descripción  operatoria   y   evolución   de   la   paciente  en  las  siguientes  horas  de  cirugía.   

También aseguró que en la historia clínica  no  aparecía  registrada  una  taquisistolia  uterina  (exceso de contracciones  durante  el  trabajo  de  parto)   por cuanto los pacientes de sala general  también  están  a  cargo  de  un grupo médico llamados internos y ellos pasan  revista  con  el  especialista  de  turno  y  se encargan de llenar una historia  clínica, etc.   

Tales  reparos,  a  juicio  del  censor,  no  merecieron  mayor  investigación  por parte de la Fiscalía a fin de establecer  la  verdad  sobre  esos  hechos,  que  en  últimas son tenidos en cuenta por el  fallador  para  elaborar su juicio de reproche. Que tales pruebas son esenciales  por  tener  la  capacidad  suficiente para doblegar el juicio de responsabilidad  penal   formulado  al  procesado  si  las mismas se hubieran practicado. En  otras  palabras,  no se habría podido atribuir la negligencia e imprudencia que  se le imputan y el fallo habría sido absolutorio.   

A consecuencia de lo anterior, solicita casar  el  fallo  e  invalidar  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de investigación,  inclusive, par que se subsanen las irregularidades mencionadas.   

2.-CARGOS EXCLUYENTES  

2.1.- Primer cargo.  

Afirma  el  casacionista  que la sentencia de  segunda  instancia  es  violatoria  de  la ley sustancial, por vía directa, por  falta de aplicación del artículo 21 del Código Penal.   

Explica  en  seguida  que  en  el  homicidio  culposo,  cargo  deducido  a  su  representado,  no  existió  el  propósito  o  intención  de  lesionar  ni  menos el de matar ya que el evento surgiría de la  imprevisión,   materializada   por   la   imprudencia   y   la   negligencia  o  impericia.   

En  el  caso  en  examen, la causa remota del  fallecimiento  se  enfocó  en  la  realización  de  la  histerectomía  por el  acusado.  Según  el  sentenciador  la muerte de Magnolia Garzón se produjo por  ‘insuficiencia suprarrenal  aguda  a consecuencia de peritonitis y cuadro de Waterhouse Friderichsen. Que la  peritonitis    fribrinopurulenta   fue   ocasionada   por   la   infección   de  histerectomía  (cesárea)  practicada por atonía uterina. Fue encontrada en la  médula    ósea    y   en   el   bazo,   infiltración   leucémica’.   

Según  el  libelista,  el proceso leucémico  funcionó  como  causa desencadenante de la muerte de la paciente, lo cual no ha  sido  puesto  en tela de juicio. Luego la causa que “inicialmente estuvo en el  comportamiento   del   procesado  (la  histerectomía  abdominal  subtotal),  se  interrumpió  en  el  proceso  evolutivo  de  la paciente y esa interrupción se  patentizó  por  la  concausa  identificada  y  no  discutida en el proceso como  leucemia,  presente  en  la  paciente,  nunca  antes descubierta ni sospechada a  pesar  de los exámenes paraclínicos que se le practicaron a la hoy extinta”.  La  consecuencia de esta interrupción causal, agrega, es, por un lado, la total  desvinculación  del  procesado  del  resultado  muerte,  ya  que este no estuvo  determinado  por  su  conducta  negligente,  pues  no  se trataba de su paciente  particular  sino  de una paciente institucional que como tal era atendida por el  personal  médico  de  turno  y  muy especialmente por la Ginecóloga Dra MIREYA  MAHECHA  MAHECHA.  De  otra  parte  por la severa influencia de la concausa para  acelerar  la falla multisitémica – endiometritis aguda que llevó a la paciente  a su deceso.   

En  lo que denomina idoneidad y trascendencia  del  cargo, expresa el libelista que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta  que  en el proceso causal – muerte intervino como concausa la leucemia, capaz de  interrumpir  el  proceso  evolutivo  que  se esperaba de la paciente, se habría  concluido  con una absolución, pues la concausa descarta la conducta imprudente  o negligente que se ha imputado a su defendido.   

Solicita  se  case la sentencia y se dicte el  fallo sustitutivo.   

2.2.- Segundo Cargo.  

Acusa la sentencia por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  a  consecuencia de un falso juicio de existencia originado  por   haberse  omitido  la  prueba  que  obra en el proceso. Explica que la  sentencia  de  segunda instancia ignora de manera manifiesta un hecho probado en  el  proceso  a  través  de  las  versiones de los procesados en sus respectivas  indagatorias,  al igual que el testimonio del internista Dr CUBILLOS, según los  cuales  en  el  Hospital  La Inmaculada de Florencia se encontraban establecidos  los  turnos  de  disponibilidad permanente de 24 horas durante ocho días de 7am  del martes a 7am del nuevo martes.   

Para  el  censor,  es evidente que el Dr LEON  CARRERO  acababa  de  tomar su turno de disponibilidad permanente el día martes  23  de  junio  cuando  ingresó  por  urgencias al hospital la paciente Magnolia  Garzón,  hasta  el  día  martes  29  de  junio,  cuando de nuevo reingresa por  urgencias  la  citada  paciente.  Siendo así, agrega, es claro que su defendido  podía  disponer de su tiempo de descanso, ocho (8) días y por tanto desligarse  de  toda responsabilidad profesional del hospital, pues allí institucionalmente  otros  profesionales de la medicina como la Dra MAHECHA MAHECHA estaban de turno  para  cubrir el servicio social en el que se matriculaba la paciente, el cual no  le  era  inherente  al dr LEON. Por tanto, agrega, el tratamiento suministrado a  Magnolia  Garzón  cuando  reingresa,  esto  es,  a  los  ocho días siguientes,  comprendía  el  turno  de  la  citada  Doctora y ninguna injerencia o relación  causa  efecto podía tener en su patrocinado pues había sido totalmente ajeno a  ese  proceso  en  ese  interregno  y  no se le podía imputar agravamiento de la  salud  de  la  paciente  institucional.  Su  evolución  negativa,  a  pesar del  tratamiento  terapéutico  que le fue suministrado, no puede relacionarse con la  conducta  del  Dr  LEON  CARRERO, ya que según la necropsia ese desmejoramiento  obedecía  a  un  proceso  luecémico  que ya había hecho su incursión sin que  pudiera  haber  sido advertido por el personal médico del hospital de Florencia  debido  a  que  la  ecografía que allí se le tomó no la reveló. Advierte que  este  no es el instrumento para detectar ese mal sino a través de un estudio de  la  médula  ósea que realiza un hematólogo. Entonces tampoco existe relación  alguna  entre  la  conducta  del  encausado  y la muerte de la paciente, pues su  representado  se limitó a intervenirla quirúrgicamente, practicándole primero  la  cesárea  y  luego  la  histerectomía,  que por sí mismas no son elementos  causales  del fallecimiento, y con posterioridad no reasumió su auscultación y  tratamiento.   

De no haberse pasado por alto este hecho, otra  habría  sido  la  suerte  del  médico  procesado  y  la sentencia habría sido  absolutoria.  En  consecuencia  solicita el libelista, se case la sentencia y se  dicte el fallo de reemplazo.   

A NOMBRE DE MIREYA MAHECHA MAHECHA.  

Un  solo  cargo  formula  el censor contra la  sentencia  del  Tribunal,  al  amparo  de  la  causal  primera de casación, por  considerar  que  es  violatoria de una norma de derecho sustancial, por errónea  aplicación  del artículo 329 del Código Penal que surge de la apreciación de  las siguientes pruebas documentales:   

     

a. La historia clínica de la paciente Magnolia Garzón.   

b. La  remisión  de  la  paciente  a un centro de salud de Santafé de  Bogotá.   

c. El Registro Civil de defunción.   

d. El protocolo de Necropsia y   

e. Los  testimonios  de  Hernán  Gómez  Hermida  y  Enrique  Cubillos  Mariño.     

Dice el recurrente que el Tribunal Superior de  Florencia   atribuye   descuido,   negligencia  y  faltas  a  la  ética  en  el  comportamiento  de su representada en relación con la paciente Magnolia Garzón  Rodríguez,  y  que  esa  primera  conclusión  parte del “supuesto” que una  remisión  a  tiempo  hubiera podido prolongar la vida de la paciente así ésta  padeciera  de  una  enfermedad  catastrófica  como  es la leucemia. Así mismo,  según  la  colegiatura,  una  vez  evidenciada  la  infección  en  la paciente  Magnolia,  lo  indicado era remitirla a Santafé de Bogotá, sin ninguna demora,  antes  que  aquella  invadiera  sus órganos, conclusión que, según el censor,  saca  del  cotejo que hace entre la historia clínica, el estudio de patología,  la  nota remisoria de la paciente y “en alguna medida” del certificado civil  de defunción.   

Sin  embargo,  agrega,  el  contenido  de las  pruebas  documentales  no  permiten  llegar  a  esa deducción y el Tribunal las  coloca  a  decir  lo  que  en realidad no dicen. Explica entonces que si bien es  cierto  en  la  historia  clínica  y  en  la nota de remisión a Bogotá, no se  menciona  la Leucemia, la verdad es que en la necropsia sí se da razón de esta  enfermedad.  Como  igualmente  a  su ingreso se diagnosticó sepsis peritonitis,  “es  decir  que  tan  cierto  es  lo  uno como lo otro”. La patología de la  necropsia  da  cuenta  que  la  paciente  viene  con  antecedente  de  cesárea,  histerectomía  por  “adenomiosis”  y  que  además presenta fiebre y cuadro  generalizado  y  otras  sintomatologías como falla renal aguda que fue manejado  con penicilina cristalina, tiberal y gentamicina.   

Tras  aclarar  que  su defendida no fue quien  operó  a  la  señora  Garzón  Rodríguez y que su especialidad es la Gineco –  obstetricia,  destaca apartes de la declaración de los galenos que atendieron a  la  víctima  aquí en Bogotá. Respecto de lo afirmado por el Dr Jaime Fernando  Montoya  Barreto,  se tiene, según el censor, que por lo menos este llegó a la  conclusión   que extrayendo el cuello uterino se terminaría con la fuente  de  infección.  Acerca  de  la  causa  de la muerte cuando el mismo profesional  afirmó  que ‘…la paciente  falleció   horas  después  de  su  intervención  probablemente  debido  a  su  infección  severa y repercusión secundaria sobre el funcionamiento de órganos  vitales’,   asegura   el  libelista  que  en  medicina,  así  como  en otra disciplinas no se ha dicho la  última  palabra,  ni existen fórmulas exactas ni precisas, este profesional no  determina  con certeza la causa de la muerte de Magnolia, sino que la deja en el  campo   de   las   probabilidades.   Recuerda  que  para  condenar  se  requiere  certeza.   

Señala que Magnolia Rodríguez ya había sido  intervenida  quirúrgicamente  dos  veces en el Hospital María Inmaculada de la  Ciudad  de  Florencia  y,  hasta  ese  momento,  además de los antibióticos de  “amplio  espectro” que le ordenó su representada, no vieron la necesidad de  volverla   a   intervenir  allí  porque,  como  era  natural,  se  esperaba  su  recuperación.  Que  retomando  al  Dr  Montoya  Barreto,  él  consideraba  que  extrayendo  el  cuello  uterino  a  la  paciente  (foco  de la infección) ésta  mejoraría  y  de  ahí  la  razón  para intervenirla por tercera vez, pero las  consecuencias  fueron  fatales.  Que entonces, este mismo médico no está dando  como  cierto  que  la  causa  de  la  muerte  sea  la  infección,  sino, por el  contrario,  está diciendo que fue “probable”, es decir, que ha podido ser o  no  ser  la  causa.  El  Tribunal  de Florencia da como sentado y probado que la  causa  del  deceso de Magnolia fue la infección que avanzó dada la tardanza de  su  remisión  a  Bogotá,  lo  que a juicio del recurrente, es una apreciación  subjetiva,  extraída  de  los documentos y testimonios, cuando de estas pruebas  no se colige tal conclusión.   

Pregunta  luego, qué papel juega la leucemia  desde  la  primera  hasta  la  última  operación.  Como se sabe, agrega, ésta  disminuye  las  defensas del cuerpo humano y es ahí cuando su defendida dice en  varias  oportunidades  que  la  paciente  presentaba mejoría unas veces y luego  desmejoraba;  que  dado  su cuadro febril, tenía el íntimo convencimiento como  profesional,  que  con  los  medicamentos  formulados  se  mejoraría; y, cuando  conoce  la  necropsia,  encuentra que la razón de la no mejoría se debía a la  leucemia,  en  lo  que  ella  no  es  especialista,  pues  no  es hematóloga ni  oncóloga.   

Dice  que como se impone mirar las pruebas en  su  conjunto,  se  hace  imperioso  repasar  lo  que dictaminó el patólogo que  examinó  el útero de Magnolia en su conformación macro y micro, concretamente  sobre  la  causa  de la muerte, así como el contenido de la necropsia, donde si  bien  es  cierto  se  dice  que  la  causa  de  la  muerte  es una insuficiencia  suprarrenal  aguda, originada en peritonitis y cuadro Waterhose Friderichsen, en  la  misma  también  se  dice,  renglones  más abajo, que Magnolia ‘ingresó  al Instituto Materno Infantil  se  le  diagnostica  choque  séptico  y  falla  multisistémica;  SE  LE INICIA  TRATAMIENTO  CON  ANTIBIOTICOS,  DOPAMINA  PERO NO HAY RESPUESTA SATISFACTORIA Y  FALLECE   DIA  SIGUIENTE’.  Para  el censor lo anterior quiere decir que una vez observaron a la paciente en  la  ciudad  de Bogotá, los médicos del Materno Infantil también le formularon  antibióticos,  que  fue  lo  que  de  manera  atinada  hizo  su defendida y que  “entonces  en  donde  puede  estar  la  demora  y  NEGLIGENCIA que tanto se le  reprocha?”.   

Asegura  que  de  acuerdo  a la respuesta del  Director  del Hospital María Inmaculada de Florencia, Dr Hernán Gómez Hermida  no  era  posible  practicar  un  examen  de  leucemia; que para sospechar de esa  enfermedad  deben cotejarse las bases de sangre de la paciente y resulta forzado  atribuirle  esa  omisión  a su defendida, quien no intervino quirúrgicamente a  Magnolia    Garzón.    Que   en   el   hospital   era   imposible   física   y  químicamente    realizarlo   y  si  la  Dra  MAHECHA  MAHECHA  lo  hubiera  sospechado, así lo habría hecho saber en la historia clínica.   

Asegura que su representada no ha incurrido en  negligencia   en   la  atención  que  le  suministró  a  la  paciente  Garzón  Rodríguez,  si  como está demostrado, ella no la operó, ni es especialista en  esa  materia. De otra parte la decisión de remitir a la paciente a Bogotá, fue  fruto   del   consenso   del   cuerpo   médico   del  hospital  y  no  de  ella  sola.   

Luego  de  incluir  en  su  libelo  algunos  conceptos  doctrinales  y  jurisprudenciales  sobre  el  acto  médico,  dice el  libelista  que  éste  es un acto humano que se estructura sobre tres elementos:  el  objeto,  que  es el paciente; el fin que es la salud y las circunstancias en  que  se  desarrolla;  que  este último es variable y depende de muchos factores  como  la  dotación  del hospital. Que para poder atribuir responsabilidad penal  en  un  acto  médico, es necesario establecer una relación de causalidad entre  el  acto  médico y el daño causado. Se pregunta que en este caso, cuál fue la  acción u omisión que causó la muerte de Magnolia Garzón.   

Pese   a   que   la  Medicina,  como  otras  disciplinas,  nunca  se  han  considerado  acabadas, el Tribunal de Florencia ha  valorado  como  “verdad  evangélica  y  única”  la necropsia de la señora  Magnolia  y  se  pregunta  si jurídicamente hablando un protocolo de necropsia,  que  es  descriptivo,  dá certeza para determinar la culpa penal. Respaldado en  un  concepto  doctrinal  asegura  que  el dictamen, diagnóstico y necropsia son  insuficientes  para  establecer una relación causa y efecto. Y si ello es así,  agrega,   cuando   su   defendida   no  operó  a  la  paciente,  ni  fue  quien  unilateralmente  tomó  la  decisión de remitirla a Bogotá, tampoco que por su  culpa  se  haya demorado la remisión, menos tenía que diagnosticarle leucemia;  tampoco  le  era  ético,  moral  y  legal adentrarse en campos que no son de su  especialidad,  porque  con el mismo razonamiento del Tribunal se le tendría que  condenar por imprudencia.   

Dice  que  yerra el Tribunal cuando sentencia  teniendo  como  fundamento  la  necropsia  de  la  paciente,  pues  en las hojas  quirúrgicas  elaboradas  en  el  Materno  Infantil  se  dice  que  se encontró  líquido  ascético   +  –  4.000 C.C. y en el informe de necropsia se dice  que  existe una ‘peritonitis  fibrino  purulenta  secundaria  a  los  procedimientos  quirúrgicos;  esto,  en  realidad  no es un hallazgo sino una opinión que no corresponde a la verdad; de  lo  contrario,  cómo  se  explica  que  en  la  misma acta de necropsia se deja  constancia  de  ‘CAVIDADES:  líquido  escaso  en  la  unidad  peritoneal,  levemente hemorrágico, y turbio,  peritoneo  opaco  sin  evidencia  de  pus’.   Para  el  libelista,  este  es  un  contrasentido  científico,  porque  si  como  también lo dice la necropsia, la  paciente  padecía  una  leucemia  que  no  fue  diagnosticada  ni tratada y una  ‘peritonitis  fibrinopurulenta’  que  se  resolvió  sin  dejar huellas de pus y membranas fibrinopurulentas, los médicos  tratantes  deberían  ser  considerados  líderes mundiales en el tratamiento de  esta  patología.  De aceptarse como lo dice el Tribunal, que en el intestino si  se  halló  pus,  es  raro  que  siendo  el  mismo  médico  patólogo,  no haya  encontrado  evidencias de pus en el peritoneo, a pesar de haber sido resecada la  cavidad  abdominal  íntegramente;  que como dice y magnifica el sentenciador de  segunda instancia, venía completamente invadida de pus.   

En cuanto a la conclusión de que hubo demora  en  el  traslado  de  la  paciente,  el  Tribunal da por cierto que su defendida  conocía  que tenía peritonitis aséptica y que la paciente era leucémica, que  con  mayor  razón  fue  negligente  al  no  remitirla  prontamente.  Según  el  demandante,  esa  conclusión  no  es cierta y a lo largo del proceso no se pudo  comprobar  esa  aseveración;  por el contrario, lo que la procesada explicó es  que  esta  enfermedad  no  se  diagnosticó  y  que  precisamente la paciente no  mejoraba  porque  la  leucemia estaba enmascarada y por ello no se puede colegir  que    hubo    negligencia    en   el   tratamiento   y   formulación   de   la  enferma.   

En  cuanto a la segunda premisa del Tribunal,  de  que  su  patrocinada quebrantó la ley 23 de 1981 y el Decreto Reglamentario  3380  de  1981  por  falta  de  cuidado  y  responsabilidad y por no disponer su  remisión,  es  una  apreciación  errada.  A  su  modo de ver, no recoge hechos  reales  como  el  contenido  de la historia clínica y lo que la misma procesada  hizo  constar  en los exámenes que ordenó. Que tales tesis resultan abstractas  y  de  alto  contenido teórico, pero irreales con respecto a la prueba que obra  en  autos  a  favor  de  los  procesados.  No  se  pueden desconocer los escasos  recursos  del hospital que es catalogado como de segundo nivel por el Ministerio  de  Salud  y, por muy competentes que sean los galenos, no se puede pedir que su  comportamiento  sea  el  mismo de los médicos de las clínicas mejor dotadas de  la capital de la República.   

El  Tribunal descarga su juicio contra la Dra  Mireya  Mahecha  y  exime  al Dr Gómez Hermida quien además de ser el director  del  Hospital  intervino  a la paciente y entonces con el criterio del Tribunal,  uno  y  otro  son  responsables  de  violar la ética médica, situación que es  idéntica   a   la   del   Doctor  Jorge  Enrique  Cubillos,  quien  desliza  su  responsabilidad sobre la acusada.   

Cuestiona entonces si MIREYA MAHECHA dedicó a  Magnolia  Garzón el tiempo necesario, hizo la evaluación adecuada, indicó los  exámenes   indispensables   para  precisar  el  diagnóstico  y  prescribir  la  terapéutica  correspondiente, o si fue que hizo todo lo contrario por acción u  omisión.  Según  el  demandante  no  existe  prueba  en  el  proceso de que lo  formulado  en  drogas no fuera lo indicado científicamente y que no habiéndose  dictaminado  una  enfermedad  tan  grave como la leucemia, la acusada usó todos  los  medicamentos  y  métodos  a  su alcance con la firme convicción de que la  paciente se aliviaría.   

Dice  que queda en el campo de las hipótesis  considerar  que  de  haber  sido  remitida de inmediato a Bogotá la paciente se  salvaría,   y   que   el   Tribunal   se   equivoca  al  dar  como  cierto  ese  hecho.   

Solicita  se  case la sentencia y se dicte la  que corresponda.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL  

Respecto de la demanda presentada a nombre del  procesado  JOSE  VICENTE  LEON  CARRERO  estimó el Procurador, acerca del cargo  formulado  al  amparo  de la causal tercera de casación por haberse desatendido  el  principio  de  investigación  integral  que  para  que genere violación al  debido  proceso  y  por ende al derecho a la defensa, se requiere de la omisión  mayúscula  de  pruebas  que  por  su  naturaleza son de ostensible necesidad de  acuerdo  con  las  conductas investigadas. Que no se trata de cualquier omisión  investigativa   sino   de   omisiones   trascendentales,  en  este  caso  de  lo  desfavorable.      Que      lo      ‘favorable’  a  efectos  del desconocimiento de dicho principio, debe obedecer a omisiones tales  que    de    haberse    investigado,   podría   haber   modificado   el   fallo  sustancialmente.   

Agrega  que  los  motivos  señalados  por el  casacionista  como  desconocedores  del  principio de investigación integral no  están  llamados  a prosperar, por cuanto el recurrente no demuestra los efectos  que  se  hubiesen  podido  producir,  de  haberse  practicado,  en  cuanto  a la  incidencia  sustancial  en favor del procesado. Trascendencia ésta que en rigor  de  la  técnica  es  imperativo plantear para la prosperidad de la demanda y no  puede  quedarse  en enunciados genéricos como lo hace el demandante. Por tanto,  la censura, no puede prosperar.   

Sobre   el   cargo   formulado   de  manera  subsidiaria,  al  amparo  de la causal primera, por violación directa de la ley  sustancial,  destaca la Delegada que pese a que el recurrente invoca la falta de  aplicación  del  artículo  21 del Código Penal, del contexto de la demanda se  infiere    que    lo   que   se   aduce   es   la   indebida   aplicación   del  precepto.   

Y  aún  entendiéndola  en  ese  sentido, la  censura  presenta  yerros técnicos, pues el desarrollo del reproche se dirige a  cuestionar  los  alcances  de  las pruebas técnicas y desvía el cargo hacia la  violación indirecta.   

Observa  la Procuraduría que en este caso se  aplicó  debidamente  el  artículo  21 del Código Penal al haber encontrado el  juzgador  responsable de homicidio culposo al acusado JOSE VICENTE LEON CARRERO,  luego    los    hechos    procesalmente    reconocidos,    coinciden    con   la  imputación.   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  conforme  al  planteamiento  del  censor,  éste lo que sugiere es que el juzgador ignoró una  parte  de  las  indagatorias  de los enjuiciados y de la declaración del doctor  José  Enrique  Cubillos,  lo  que  a  su  juicio  configura  un falso juicio de  existencia,  pero  conforme a la jurisprudencia, en los casos en que no se tiene  en  cuenta  una parte de la prueba, se debe acudir al falso juicio de identidad,  porque no existen falsos juicios de existencia parciales.   

Que sin embargo, conforme al caudal probatorio  el  acusado no se desligó de su responsabilidad en el caso de Magnolia Garzón,  a  quien primero se le practicó cesárea y luego histerectomía, y luego, el 26  del  mismo  mes,  no  obstante  las complicaciones de la paciente, sin un cuadro  clínico  de  mejoría,  ordenó  su salida en ésta última fecha del hospital,  hechos  constitutivo  de  descuido  de  su  parte  y  que  lo deja incurso en la  culpa.   

En cuanto a la demanda presentada a nombre de  la  procesada  MIREYA  MAHECHA  MAHECHA,  expresa  el  señor  Procurador que la  censura  presenta  yerros  técnicos  que hace que las pretensiones del actor no  puedan  ser  acogidas,  dado  que  no  identifica  en  forma clara y precisa los  fundamentos  de  la  causal  invocada,  ni  determina la manera como el presunto  error  del  fallador  en  la apreciación de la prueba incidió en la sentencia,  exigencias que para la demanda de casación fija la ley.   

El reproche consistente en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  carece  de  fundamentación,  en  razón a que el  demandante  no  precisa  la manera como el sentenciador tergiversó el contenido  objetivo  de  los  medios de convicción.  Contrario a ello, lo que hace es  oponer  su  personal  criterio al análisis y valoración jurídica que de tales  medios  hizo  el  fallador,  lo que no es de recibo en sede de casación, habida  cuenta  que es función propia del juzgador valorar las pruebas dentro del marco  de la sana crítica.   

Tras  demostrar la Delegada que el recurrente  hace  su  propia  valoración  acerca  del testimonio del médico Hernán Gómez  Hermida  así  como del protocolo de necropsia, advierte que la casación es una  oportunidad  para  resolver problemas específicos de ilegalidad de la sentencia  y  de la aplicación del derecho objetivo, mas no un nuevo debate probatorio. Es  un   juicio  técnico  jurídico  para  demostrar  un  error  manifiesto  en  la  apreciación  fáctica  o  en  la  valoración de la prueba, o en la aplicación  objetiva  del derecho sustancial con quebranto relevante de los principios de la  sana  crítica.  En  su  criterio,  no se encuentra demostrado el error de hecho  propuesto por el demandante.   

En cuanto a la concausa – leucemia – propuesta  en  el  libelo,  el fallador de segundo grado, luego de hacer un extenso estudio  sobre  el  tema, orientado por conceptos de tratadistas en la materia, concluyó  que  si  bien en la necropsia se expresa que en la médula ósea “se encuentra  infiltración  leucémica”,  no  hay  rompimiento  del  nexo  causal,  pues la  última  causa  de  la  muerte,  según la misma necropsia, fue “insuficiencia  suprarenal  aguda”  y  no  la  leucemia.  De  acuerdo  a la conclusión que al  respecto  puntualizó  el  fallador,  estimó esa representación del Ministerio  Público que el cargo no debía prosperar.   

Por  todo lo anterior, solicita a la Corte no  casar el fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES  

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  JOSE  VICENTE  LEON  CARRERO.   

1.- CARGO PRINCIPAL.  

Esta  censura se orienta a obtener la nulidad  de  la  actuación  porque,  según  el  censor,  se  materializaron ostensibles  irregularidades  lesivas  del  debido  proceso, al derecho a la defensa técnica  del  procesado  y  al  principio  de  investigación  integral  por  no  haberse  verificado   las   citas   del   imputado.  Ellas  se  pueden  concretar  en  lo  siguiente:   

1.- Por no constatar con el dictamen pericial  que  en  casos  de  sangrado  masivo  lo  adecuado  es el control de hemorragia,  recuperación  hemodinámica, estabilidad de signos vitales y ausencia de signos  infecciosos  para evitar infecciones intrahospitalarias. Y constatar además que  en  procedimientos mayores en ginecología, a nivel mundial la estadía es de 24  horas.   

2.- No establecer que la temperaturas mayores  de  38  grados  son  inherentes  a  transfusiones  en  las  primeras  24 horas y  nunca    indican   infección   ni  que  el  vómito  como  reflejo  de  post  operatorio  es inherente al acto operatorio con cavidad abdominal abierta porque  se   manipulan   las   asas  intestinales,  ni  que  puede  producirse  por  los  medicamentos atinentes al manejo anestésico.   

3.-  No mereció atención la ausencia de sus  notas  en  la historia clínica por lo cual la consideraba incompleta. Ni que se  omitiera  verificar que lo informó verbalmente al Jefe de Atención Médica del  hospital,   al   Jefe   Enfermería   y  al  Jefe  de  Servicios  Estadísticos.   

4.  Tampoco que los pacientes de sala general  están  a  cargo  de  médicos  internos que revisan, llenan historia clínica y  pasan revista con el especialista de turno.   

Debe  advertir la Sala inicialmente, que para  entrar  a  desvirtuar  la sentencia con apoyo en la causal tercera de casación,  no  basta con señalar el acto presuntamente irregular y afirmar que se trata de  un  vicio sustancial, para de allí derivar que se afectó el debido proceso. En  tratándose  de  la  falta  de  investigación  integral,  es  necesario que los  elementos   de  convicción  que  se  relacionan  como  no  practicados,  tengan  incidencia  en el juicio de responsabilidad del imputado, lo que implica para el  casacionista  la  obligación de precisar los efectos de cada uno de ellos en el  fallo.  Tampoco  la  posible  incidencia favorable que se reclame en favor de la  situación  jurídica  de  un procesado, es por sí sola suficiente para cumplir  dicha  exigencia;  es indispensable sopesar la falta de esos elementos de juicio  con  los  demás  que  se  tuvieron  en  cuenta  en  el  fallo para demostrar la  situación   favorable   que   no   estuvo  presente  en  la  actuación  y  que  definitivamente inciden en la suerte del encausado.   

En este caso el libelista se queda corto en la  demostración  del yerro atribuido y solo atina a manifestar que la práctica de  tales  pruebas  “  son esenciales en la relación jurídico procesal, toda vez  que  tienen  capacidad  suficiente  para  doblegar  el juicio de responsabilidad  penal  que  se le ha formulado al procesado”, con lo cual no concreta cómo su  práctica  y  lo que con ellas se obtenía, habría variado la situación del Dr  LEON CARRERO.   

Sin embargo dejando de lado esas observaciones  de   orden   técnico   encuentra   la   Sala  que  en  aras  de  determinar  la  responsabilidad  que  a  título  de  culpa  se  les  podía deducir a los aquí  procesados  por la muerte de la señora Magnolia Garzón, el plenario cuenta con  los  elementos  de  juicio  necesarios  que  así  lo  demuestran  y que impiden  predicar  la  falta de investigación integral respecto de los motivos que aduce  el  casacionista  así  no  se  hayan  practicado  a través de los específicos  medios de prueba y para los fines que aduce en su escrito.   

Repárese  inicialmente  en  la  declaración  rendida  por  el  Dr.  Jorge  Enrique  Cubillos  Mariño (médico internista del  hospital  de  Florencia  para  la  época de los hechos) a quien se le solicitó  información  acerca de las causas por las cuales se presenta hemorragia interna  por  cesárea;  porqué  se  puede  ordenar  la  extirpación de un útero y sus  consecuencias;  cuál  es el periodo de convalecencia de una paciente sometida a  una   cesárea;  cuáles  son  las  causas  de  una  endiometritis.  Este  mismo  profesional  señaló  que  la  conducta  ante  un foco séptico abdominal es el  drenaje  quirúrgico,  lo  cual no se hizo conforme a la historia clínica de la  paciente.  También  puso  en  conocimiento que no existe ninguna posibilidad de  que  un especialista permita a un interno ejecutar con su asesoría una cirugía  sino   simplemente   una  ayudantía  con  funciones  asignadas  y  supervisadas  directamente por el cirujano a cargo.   

Así  mismo  el  médico  judicial del Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía al responder al cuestionario enviado  por  la Fiscalía Instructora con respecto a la historia clínica de la paciente  Magnolia  Garzón Rodríguez observo que conforme a la temperatura que presentó  durante  la primera hospitalización (38.5o y 38º) sí se consideraba la fiebre  como  signo  de  infección.  Que  el  post operatorio no fue el adecuado por el  vómito  que presentó por los dos días siguientes (24 y 25 de junio). Además,  que  en  la  historia  clínica  no había valoración del Dr. LEON CARRERO; que  solo  están  las  valoraciones  del  médico  de  urgencias  que  recibió a la  paciente,  las  de  los internos y las de las enfermeras. Solo se encontró  una  opinión  telefónica  del  procesado. Opinó que los médicos internos son  estudiantes  de último año y por tanto sus actuaciones debe ser supervisadas y  aprobadas   por   un   medico   graduado   que   en   este   caso   actúa  como  docente   (fl.173 y s.s).   

Por  solicitud  del  entonces  procesado para  establecer  las  advertencias  del  Dr.  LEON  CARRERO  sobre la sustracción de  algunas  hojas  de  la  historia  clínica  de  Magnolia  Garzón se escuchó en  declaración  al  señor  Jesús  Antonio  Almario  Tavera  del  Departamento de  Estadística  de  María  Imaculada,  a  la Jefe del Departamento de Enfermería  Marlen  Estela  Melo  Nuñez y al médico general de la misma institución Raúl  Peña quienes no concretaron nada al respecto (fls.249 al 259).   

El  Dr.  Hernán Gómez Hermida, director del  hospital  María  Imaculada  de  Florencia  conoció  lo  referente  al  caso de  Magnolia  Garzón  en  virtud de que ayudó al procedimiento que había iniciado  el  Dr.  LEON  CARRERO.  La  ayuda, explicó, era para efectuar un procedimiento  quirúrgico  rápido. Indicó que desde su punto de vista médico en el hospital  existen  las  condiciones para detectar un posible proceso infeccioso lo cual es  necesario  confrontar  con  la  historia  clínica de  la  paciente, que en el caso  concreto  intervino para ayudar a realizar una   histerectomía   subtotal,   caso  que  considera  de  alto riesgo y que ameritaba ubicarlo en una Unidad de cuidados  intensivos  que  al  no existir en el hospital María Imaculada requería que el  médico  tratante  pusiera  el máximo de sus capacidades para suplir esta falta  de elementos de apoyo (fls. 260 al 263).   

Con base en lo anterior no es posible atribuir  al  caso en estudio la omisión, por parte del instructor, de la búsqueda de la  verdad   material  o  que  su  labor  estuvo  revestida  de  parcialidad  en  la  recolección  y  aducción  de  la  prueba. Todo lo contrario; lo que observa la  Sala  es que en las respectivas oportunidades procesales se realizaron todos los  esfuerzos  para  la  verificación  de  lo  acontecido,  lo  que  desvirtúa  la  violación del principio invocado.   

La falta de razón del libelista y la ausencia  de  demostración  de la irregularidad denunciada acorde a los parámetros aquí  señalados, impiden la prosperidad de la censura.   

2.- CARGOS EXCLUYENTES.  

    

1. Primer Cargo.-     

Reclama  en  esta  oportunidad,  por  la vía  directa,  la  falta  de aplicación del artículo 21 del Código Penal porque, a  juicio    del    censor,    en    este    caso    hubo   interrupción   de   la  causalidad.   

Explica  al  respecto que la causa remota del  fallecimiento  se  halla  enfocada  en  la realización de la histerectomía por  parte  de  su  defendido, y según el sentenciador de segundo grado, la causa de  la        muerte        fue       ‘insuficiencia  suprarrenal  aguda  a  consecuencia  de peritonitis y  cuadro   de   Waterhouse   Friderichsen.  La  peritonitis  fibrinopurulenta  fue  ocasionada  por  la  infección  de  la histerectomía (cesárea) practicada por  atonía  uterina. Fue encontrada en la médula ósea y en el bazo, infiltración  leucémica’.   

Estima el libelista que el proceso leucémico  funcionó  como  causa  desencadenante  de la muerte, “luego entonces la causa  que  inicialmente  estuvo  en el comportamiento del procesado se interrumpió en  el  proceso  evolutivo  muerte, ocasionando ésta una concausa identificada como  leucemia  presente en la paciente, nunca antes descubierta ni sospechada a pesar  de los exámenes clínicos que se le practicaron…”.   

El  censor no solo desatiende la necesidad de  no  cuestionar  los  hechos  ni  las  pruebas  –  lo  que sería suficiente para  desestimar  la  censura  –  sino  que  formula  hipótesis  que no consultan las  consideraciones  del  fallo. El sentenciador descartó por completo que la causa  del  fallecimiento haya sido la leucemia y señaló que en la autopsia realizada  por  el  Dr  Dimas  Contreras  (fl  178  c.o) se establece como causa del deceso  preritonitis   y   cuadro  Waterhouse  Friderichsen   que  conllevó  a  la  insuficiencia  suprarrenal  aguda. Por lo tanto era desde esa óptica que debió  formular el reproche y no desde su personal apreciación.   

Nótese  además cómo no le asiste razón al  libelista  al  afirmar  que  “El proceso leucémico funcionó aquí como causa  desencadenante  de  la  muerte de la paciente, lo cual no ha sido puesto en tela  de  juicio”,  pues el juzgador advirtió que aún cuando se aceptara en gracia  de  discusión  la  presencia de la leucemia, estimó negligente la conducta del  Dr  LEON  desde  un  comienzo  antes  de  practicar  la  cesárea,  al  no haber  solicitado   los   exámenes   indispensables   (cuadro   hemático,  prueba  de  circulación  y  parcial  de  orina) antes de la cirugía que lo hubieran podido  alertar   sobre  la  existencia  de  la  enfermedad  y  tomar  las  precauciones  necesarias.  Iguales  consideraciones  hizo respecto de la Dra MAHECHA MAHECHA y  agregó  que  por  el  hecho  de  existir  la  leucemia  no  quería  decir  que  necesariamente Magnolia Garzón tuviera que fallecer.   

Lo  anterior  significa  que  si fue un hecho  debatido  y  descartado en el fallo como causa de la muerte que se les atribuyó  a  los  procesados.  Para  ello,  repárese  en el siguiente aparte del fallo de  primer grado.   

“Igualmente  alegan los profesionales del  derecho  que  la  muerte  no  se  debió a una infección, toda vez que medicina  legal  afirmó  que  no  había pus, o sea que no existía peritonitis; cómo es  posible  que  la  defensa  recurra a disfrazar las pruebas que legalmente se han  allegado  al  protocolo,  si  la  autopsia  es  muy clara en asertar la realidad  determinante  del  deceso  de  MAGNOLIA,  y en ninguna parte aparece que no haya  existido  pus, y menos peritonitis, si precisamente esto fue lo que conllevó la  muerte” (fl 494 c.o).   

Ahora,  como  bien  lo afirma la Delegada, la  aplicación  de  la  norma  reclamada en la censura por el fallador, es evidente  pues  él  describe,  conforme  al  análisis  en  conjunto  de los hechos y las  pruebas,  cómo el resultado muerte tiene un nexo con la conducta del procesado.  El  siguiente  aparte  del  fallo  de  primer  grado,  es  una  muestra  de  esa  situación:   

“Por  otra parte existe negligencia por  omisión  del  Dr  LEON  CARRERO  respecto  del  descuido  total que tuvo con su  paciente  GARZON  RODRIGUEZ;  esto  es si se observa la historia clínica tantas  veces  mencionada,  después de la intervención quirúrgica, (…), donde no se  realizaron  los  controles  normales  de  post  –  operatorio  haciéndose de la  siguiente  manera:  el  día  24  de  junio de 1993, a la hora de las 7:40 p.m.,  (folio  39  c.o)  la  paciente  presentó 38º grados centígrados de fiebre, la  cual  concuerda  con las notas de enfermería (folio 40 fte. Y 40 vto. c.o), sin  embargo  se  halla  que a partir de ese momento (día 24 de junio) no se hizo un  seguimiento  detallado  de  la  temperatura de la señora GARZON RODRIGUEZ, como  sería  el caso realizarle una curva térmica; hasta el momento en que se le dio  la  orden  de  salida,  días éstos (23, 24, 25, 26 de junio de 1993) en que la  señora  MAGNOLIA  presentó  un  cuadro febril irregular en un post-operatorio,  con  abdomen abierto, en la cual se debió sospechar infección como causante de  su  fiebre,  por ello el Dr LEON al darle la salida debió haber realizado curva  térmica  y  estar  más seguro de que la paciente estuviese estable y afebril y  no  haberle  dado  la  orden  de  salida  en  tales condiciones y sin un control  postoperatorio  adecuado,  máxime  si  la  familia de MAGNOLIA refiere desde el  día  de  la  salida  de  dicho centro hospitalario que ella persistía febríl.  (…)  fue  imprudente   el  DR  LEON cuando a sabiendas de todo un proceso  quirúrgico  delicado  pues  así  lo  reporta  la historia clínica, concederle  prematuramente   la   salida  del  hospital  a  la  paciente  GARZON  RODRIGUEZ.   

Como  se ve no hay motivo para desvincular al  procesado  LEON  CARRERO  de la responsabilidad que le corresponde por la muerte  de  Magnolia Garzón, porque la infección que invadió sus órganos tuvo origen  en  la  histerectomía  que  dicho  profesional le practicó, quien no tomó las  debidas  precauciones  antes  y  después de la intervención quirúrgica que le  garantizaran  una  completa  recuperación  a la paciente, con lo cual ocasionó  que  su  salud  desmejorara  por  la  propagación de la infección. Sostener lo  contrario,  es  desconocer los hechos y las pruebas que sustentan la sentencia y  de   esa   manera  aparece  contrario  a  la  lógica,  pretender  demostrar  su  ilegalidad.   

    

1. Segundo cargo.     

Al  amparo  de  la  causal  primera  acusa la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de hecho  originado  de  un  falso  juicio  de  existencia,  por haberse ignorado el hecho  probado  a  través de las versiones de los procesados, así como del internista  Dr  Cubillos,  que  en  el  Hospital  la  Inmaculada de Florencia se encontraban  establecidos  los  turnos  de disponibilidad permanente de 24 horas durante ocho  días,  de  7am del día martes a 7a.m del nuevo martes. Que por tanto, ”en el  tratamiento   médico   institucional   prodigado   a  Magnolia  Garzón  cuando  reingresa,  esto  es  en  los  ocho  (8) días subsiguientes que comprendían el  turno  de  la  Dra  MAHECHA,  ninguna injerencia o relación causa efecto podía  tener  el  doctor JOSE VICENTE LEON CARRERO, pues había sido totalmente ajeno a  ese  proceso  en  ese  interregno  y por consiguiente no se le podía imputar el  agravamiento de la salud de la paciente social”.   

No es cierto lo afirmado por el casacionista.  Es  más;  para  el juzgador aparece incomprensible la conducta del procesado al  tratarse  de  escudar  en el hecho de que no se encontraba en turno y que en ese  momento  lo  cubría  la  Dra  MAHECHA  y  entonces  cuestiona  lo  referente al  juramento  hipocrático, siendo que en sus manos se encuentran son vidas humanas  y  que por lo tanto se debe hacer hasta lo imposible para salvarlas y no, que de  un  momento  a  otro  por  el  hecho  de  no  estar  en  turno,  se descargue la  responsabilidad  en  la  persona  que  lo  esté  en  ese  momento.  (cfr fl 488  c.o)   

Cuando la censura parte de una premisa que no  coincide  con  los  fundamentos  de  la  sentencia,  como  en este caso, resulta  imposible  intentar  una  respuesta  por parte de la Sala, porque no es del caso  analizar  en esta sede el criterio del censor quien al parecer no está conforme  conque  el  juzgador  haya calificado como una falta a la responsabilidad ética  de  los  profesionales  de  la  salud  el  tratar  de  escudarse  en  una  orden  administrativa que obedece a la organización del hospital.   

En    conclusión,    el    cargo    no  prospera.   

DEMANDA  A NOMBRE DE MIREYA MAHECHA MAHECHA.-   

CARGO UNICO  

El  cargo  formulado  contra la sentencia del  Tribunal  por  errónea  apreciación  de las pruebas que menciona el censor, no  contiene  la  demostración  de  que  esa  colegiatura incurrió en yerro alguno  atacable  en  casación  sino la inconformidad, que es común a todo el escrito,  de  que se haya tenido como causa de la muerte de Magnolia Garzón Rodríguez la  insuficiencia  suprarrenal  aguda  y  no  la  leucemia. Por tanto, desde ya debe  decirse que la demanda no tiene vocación de prosperidad.   

Según  el  casacionista el artículo 329 del  Código  Penal  resultó erróneamente aplicado debido a la apreciación que esa  colegiatura  hizo  de  la  historia  clínica  de  la  paciente Magnolia Garzón  Rodríguez,  la  remisión de ésta a un centro de Salud de Bogotá, el Registro  Civil  de  defunción,  el  protocolo  de  necropsia  y  los  testimonios de los  doctores Hernán Gómez Hermida y Enrique Cubillos Mariño.   

Lo que sigue como desarrollo de la censura, es  la  inadmisible pretensión del libelista de querer imponer su personal criterio  al   del   juzgador  antes  que  la  demostración  de  un  error  manifiesto  y  trascendente  sobre  el  aspecto material de la prueba. Olvidó que la casación  no   es  una  instancia  para  revivir  un  debate  probatorio,  ni  rebatir  la  credibilidad  asignada  a  los  elementos  de  convicción  que  sirvieron  para  estructurar la sentencia que se objeta.   

Dice el recurrente que el Tribunal al atribuir  a  su  representada  descuido, negligencia y faltas a la ética en relación con  la  paciente Garzón Rodríguez, parte del “supuesto” de que una remisión a  tiempo  hubiera  podido  prolongar  su  vida  útil,  así padeciera leucemia. Y  respecto  a  la deducción de la colegiatura relativa a que lo indicado, una vez  evidenciada  la  infección,  era remitir a la paciente sin demora a Santafé de  Bogotá  antes  que ésta invadiera sus órganos, según él, la saca del cotejo  de  varias  pruebas  documentales  que  no  permiten  llegar a esa conclusión y  entonces las coloca a decir lo que en realidad no dicen.   

Pese  a  tan contundentes afirmaciones, no se  encuentra  evidencia  de  cómo  el  fallador  distorsionó  el  contenido de la  historia  clínica  o  el  estudio  de  patología,  ni  la nota remisoria de la  paciente  o el certificado civil de defunción en su significación objetiva. Se  dedica  más bien, a destacar cómo en el protocolo de necropsia se da razón de  la  leucemia  que  padecía  la paciente. Y cómo de la fraccionada apreciación  que  él  –  no  el Tribunal – hace de algunos apartes de la declaración del Dr  Jaime   Barreto   Montoya   (residente  en  el  Instituto  Materno  Infantil  en  ginecología  y obstetricia para la época de los hechos), se concluye que éste  profesional  no  determina la causa de la muerte de Magnolia Garzón, pues no da  como  cierto que el motivo haya sido la infección, sino que la deja en el campo  de las probabilidades.   

Luego  con  la intención de demostrar que no  hubo  negligencia  en  el  actuar  de  su  defendida, destaca el contenido de la  necropsia  en  la  que  se  indica que al ingreso del Instituto Materno Infantil  “…se  le inicia tratamiento de antibióticos, dopamina…”, los mismos que  su  defendida le formuló. Igualmente apela a la manifestación del Director del  Hospital  María  Inmaculada  de  la  que, según él, se desprende que en dicha  entidad  no  era  posible  practicar  un  examen de leucemia y que por tanto esa  omisión    y    conducta   no   podía   atribuírsele   a   la   Dra   MAHECHA  MAHECHA.   

Hasta  aquí  los  razonamientos del actor no  logran  desenvolverse  de  la  manera  como la técnica de casación lo precisa,  pues  no  es  posible  saber  cuál es el error que pretende demostrar, ya que a  conveniencia  suya  elude  por  completo  los  razonamientos del fallador. Mucho  menos  se  puede  esperar  que demuestre su incidencia en la decisión y de qué  manera afectó los intereses de su defendida.   

Para  la  Sala  no  remite  a  dudas  que  la  objeción  al  fallo  por  la  presunta  distorsión  de  algunas pruebas, lo es  definitivamente  por  el  mérito  otorgado por el fallador, quien al evaluar el  acervo  probatorio  lo  único que debe observar  son las reglas de la sana  crítica   y   por  ello  esta  clase  de  inconformidades  resultan  plenamente  inadmisibles,  como  cuando  reprocha  al  Tribunal  haber valorado la necropsia  “como  una  verdad evangélica” y para desvirtuar este grado de convicción,  con  el  que  el  censor  no  está  de  acuerdo,   se   apoya en  conceptos doctrinales para  deducir  de   allí   que    “diagnóstico,     dictamen   y   necropsia  son  insuficientes  para  establecer  desde el punto de vista penal, una relación de  causa a efecto”.   

Esta  táctica  del  censor no tiene objetivo  diferente  que  el  de  convencer,  a  estas alturas, que su defendida no tenía  porqué  diagnosticarle  ni  tratarle  a  la paciente la leucemia, argumento que  aparece plenamente inconciliable con la estructura del fallo.   

Conclúyese   de   lo   anterior,  que  los  planteamientos   resultan   equivocados  y  muy  lejos  de  poder  demostrar  la  distorsión  del  contenido  fáctico  de  la  prueba refutada pues en esta sede  resultan  infructuosas opiniones acerca de la estimación que quiera darle quien  plantea  el  ataque,  sino  que  su  análisis  debe  atender  a  la dada por el  sentenciador,  para lo cual, además, es indispensable tener en cuenta todos los  elementos   que   incidieron   para   la   certeza   del   establecimiento   del  fallo.   

De  allí que sea pertinente recordar cómo a  lo  largo  del  proceso,  desde  la calificación del mérito del sumario, se ha  tenido  que  la  muerte de Magnolia Garzón Rodríguez se debió a que presentó  “un  cuadro de sepsis o infección que afectaba los  sistemas  del  organismo  y  se  fueron  diseminando  hasta  ocasionar una falla  multisistémica  debido al síndrome de Waterhouse Friedrichsen, que es la falla  en  el  funcionamiento  orgánico  general  debido  a la lesión de la glándula  suprarrenal”,  tal  como se desprende de la autopsia  (fl  338).  O, como lo estableció el juzgador que profirió el fallo de primera  instancia  al  referirse  a  la materialidad de la infracción, aludiendo, entre  otras pruebas:   

    

1. Al   certificado  individual  de  defunción   suscrito   por   el   patólogo  del  Instituto  Materno  Infantil,  “donde  se  informa  que  el estado patológico que  produjo  la  muerte  fue  “Falla  multisistémica”  con  la  cual  permaneció  aproximadamente  3  días  siendo  las  causas  antecedentes  Endomiometritis aguda con la que permaneció,  mas  o  menos  7 días y endomiometritis post – cesárea con el mismo lapso fl 5  c.o”     

    

1. La      “Autopsia   Clínica   fl.178   correspondiente  al  cadáver  de  MAGNOLIA  GARZON  RODRIGUEZ,  en  donde  se  observan  las  siguientes  notas  y  conclusiones  “1  Peritonitis  fibrinopurulenta  secundaria  a  infección  de  histerectomía  (Cesárea)  practicada  por  atonía  uterina.  2.  Síndrome de  Waterhouse  Friderichsen   (insuficiencia  suprarrenal  aguda  secundaria a  necrosis  hemorrágica  bilateral)  3.-  Septicemia,  peritonitis,  hígado  con  filtración   con   polimorfonucleares,   insuficiencia  suprarrenal  aguda.  4.  Hemorragias  pulmonares  alveolares.  5.-  Daño  alveolar difuso. 6.- Síndrome  Mieloproliferativo  crónico.- por autopsia se encuentra peritonitis y cuadro de  Waterhouse  Friderichsen,  lo  que  le  llevó a insuficiencia suprarrenal   aguda,  causa  última  de  la  muerte”.  (fls 464 y  465).     

En  lo  atinente  a la responsabilidad de los  procesados,  con  base  en  la  abundante  prueba  documental  y testimonial, al  referirse  a  la  doctora  MAHECHA,  se  analizó, con fundamento en la historia  clínica de la paciente Garzón Rodríguez:   

    

1. Que  reingresa  al  Hospital María  Inmaculada  con  edema  generalizado,  con temperatura de 38º centígrados y es  atendida  por la Dra MAHECHA MAHECHA. Gineco obstetra  que se encontraba de  turno.     

    

1. Que  existiendo  valoración por el  médico  internista  –  Dr  Jorge  Enrique  Cubillos  –  (cfr  fl 63), en la que  consignó  que  la paciente presentaba para el día siguiente a su reingreso, es  decir  el  30 de julio, sepsis abdominal agudo, continuaba aplicando únicamente  antitérmico,  sin  que  se  preocupara  por suministrar otro tratamiento eficaz  para erradicar el foco infeccioso.     

3. Que el vómito persistía y que en ningún  momento  la  paciente  evolucionaba  satisfactoriamente  en el lapso comprendido  entre  el  29  de  junio  y  el 6 de julio, sin responder al tratamiento médico  suministrado  y más aún cuando los familiares de la paciente insistían en que  se ordenara su remisión para Bogotá.   

De  igual  manera  se  descartó, conforme al  análisis  del material probatorio y más concretamente de la autopsia realizada  por  el dr Dimas Denis Contreras Villa, ya transcrita, que la causa de la muerte  de Magnolia Garzón Rodríguez fuera el padecimiento de leucemia.   

Como  se  vé, los razonamientos acerca de la  manera  como ocurrieron los hechos, no pasan de ser el punto de vista del censor  que  carecen  de  la  objetividad  requerida  para  desvirtuar  el  acierto y la  legalidad   de   que   se  encuentran  revestidos  los  fallos.  El  demandante,  pretendiendo  mostrar otra óptica desde la cual pueda analizarse la conducta de  su  defendida,  obviamente para mostrarla ajena de toda responsabilidad, asegura  que  no  conocía  que  la  paciente  era  leucémica  y  que  por  ende no hubo  negligencia en el tratamiento y formulación de la enferma.   

La  negligencia  que se le atribuyó a la Dra  MAHECHA  MAHECHA,  contrario a lo que piensa su defensor, estuvo cimentada en no  haber  suministrado  el  tratamiento  médico adecuado y diligente a la paciente  cuando  ésta  reingresó  al  centro hospitalario, porque presentaba infección  puerpal  quirúrgica,  según  su  diagnóstico,  conforme  lo  manifestó en su  injurada,  y  según  la  valoración  que  se  llevó  a  cabo  por  el médico  internista   Dr  CUBILLOS,   quien  diagnosticó  sepsis  abdominal  agudo,  Entonces  no  erradicó  de  inmediato  el  foco  infeccioso.  Ni conociendo los  antecedentes  de  la  paciente  ordenó  la remisión a Bogotá, una vez hizo la  valoración  a  sabiendas  de  que  el  Hospital  María Inmaculada carece de la  Unidad  de  Cuidados  Intensivos  como  ella misma lo afirmó y aún más si los  familiares  de  la  paciente así se lo solicitaban. Mantuvo a la paciente en el  centro  hospitalario  imprudentemente  durante siete (7) días, lo que condujo a  su gravedad por la sepsis abdominal aguda que presentaba.   

Ahora: señala el Tribunal que en la historia  clínica  no  aparecen   cultivos a la sangre y orina de Magnolia Garzón y  que   si  se  le  hubieran  hecho,  los  antibióticos  hubieran  controlado  la  infección  porque  ya  eran específicos y no de tanteo. Entonces el descuido y  la  negligencia  que  predica el fallador en el trato de la paciente, los radica  en  que  una  remisión a tiempo hubiera podido prolongar su vida útil, pues en  el  ochenta  por ciento de los casos de leucemia aguda se puede reanudar su vida  por  un  tiempo  prudencial,  controlando los síntomas. Entonces la leucemia no  sirvió  como  excusa  de la negligencia con que fue tratada la paciente Garzón  Rodríguez.   

Tampoco  prospera  la  impugnación cuando el  censor  califica  de errada la apreciación del Tribunal sobre el quebranto, por  su  defendida, de la Ley 23 de 1981 y del Decreto Reglamentario 3380 de 1981 por  falta  de  cuidado  y  responsabilidad  y  por no disponer de la remisión de la  paciente.  Sostiene que no recoge hechos reales como el contenido de la historia  clínica,  ni  lo que su representada hizo constar en los exámenes que ordenó.  Pero  no  identifica  ni lo uno ni lo otro y trata de atribuir responsabilidad a  la  falta  de  recursos del hospital. También se dedica a realizar una serie de  consideraciones  acerca  de  la  actividad desplegada por la Dra MAHECHA MAHECHA  con  respecto  a  la  paciente,  con  el  fin  de  desvirtuar la conclusión del  Tribunal, lo que finalmente no asegura la suficiencia del cargo.   

La violación de esa reglamentación por parte  de  los  profesionales de la salud tiene que ver con su comportamiento frente al  paciente  y con el tratamiento que se le proporcione, lo que involucra una serie  de  aspectos  como los medios que utilice y la información de que se sirva para  otorgar el apropiado.   

El   Tribunal,   respaldado   en  conceptos  doctrinales  sobre  la  materia, hizo alusión a los aspectos que se deben tener  en  cuenta  en  el  manejo  del caso específico de un paciente, todo lo cual se  concreta  en  el deber de cuidado y en los eventos en los cuales se infringe ese  deber de cuidado. (cfr fls 124 y ss Cdno 2ª instancia).   

Frente  a  esa  situación,  el  censor  no  demuestra  cómo  a  causa  de  la  distorsión  de los medios de prueba por él  referidos  se  podr1|46hgía  detectar  que  su  prohijada  observó el deber de  cuidado,  atendiendo  a  la  paciente  de  manera diligente, haciendo uso de sus  capacidades  de  acuerdo con sus conocimientos. La demanda se quedó en el campo  de   los   argumentos   de   probabilidad   y  de  ahí  que  sea  inminente  su  rechazo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         YESID  RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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