Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 10245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 78
Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de “libertad condicional” elevada por el procesado WILLIAM ALFREDO ROJAS RIERA.
La petición:
Afirma el procesado, sustentado en algunas decisiones judiciales que cita, que el artículo 15 de la ley 40 de 1993 fue derogado por el 1º de la ley 415 de 1997, a través del cual quedó regulado completamente el subrogado penal de la libertad condicional “…para todos los condenados con la única diferencia que para unos delitos se concederá con las 2/3 y para otros con las 3/5 partes de la pena…”. Agrega que el parágrafo único de la norma señala que salvo la existencia de orden de captura vigente no puede negarse el beneficio “…atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional”. Aunque al respecto no es muy claro el peticionario, da a entender que el único requisito para obtener la libertad condicional en cualquier caso es el transcurso de las 2/3 o 3/5 partes de la pena según el hecho punible de que se trate. En su caso desbordó la primera porción aludida y ha observado buena conducta carcelaria, por lo que considera que se hace merecedor a la libertad.
Consideraciones de la Sala:
La Corte debe precisar, en primer lugar, que la sentencia no está ejecutoriada todavía y por tal razón la pretensión del procesado debe entenderse como de libertad provisional por conducto del artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal.
Es verdad, en segundo lugar, que la prohibición absoluta de libertad condicional a que hacía referencia el artículo 15 de la ley 40 de 1993 no se encuentra vigente. La totalidad de hechos punibles son actualmente susceptibles del subrogado (o de la libertad provisional por esa vía), en los términos del artículo 1º de la ley 415 de 1997. Lo que no es cierto es que a partir de esta norma baste cumplir en unos casos los dos tercios de la pena y en los demás las tres quintas partes para hacerse acreedor a la libertad, como parece plantearlo ROJAS RIERA.
La mencionada disposición incluyó un nuevo artículo (el 72 A) en el Código Penal y con éste un nuevo régimen de libertad condicional, que coexiste con el del 72 del mismo estatuto.
Bajo el régimen del artículo 72 A basta haber descontado de la pena sus 3/5 partes y no tener orden de captura vigente, para que surja a favor del condenado o procesado el derecho al subrogado penal o a la excarcelación. El mismo no es aplicable, sin embargo, frente a los delitos relacionados en la disposición, entre los que se cuentan el apoderamiento y desvío de aeronaves (art. 4º del decreto 2266 de 1991) y el hurto calificado, dos de los hechos punibles por los cuales resultó condenado el acusado. En relación con éstos, como lo precisa la norma con suma claridad, opera el régimen del artículo 72 del Código Penal, lo cual significa que para la procedencia del subrogado o de la libertad provisional se requiere no sólo haber descontado las dos terceras partes de la pena, sino el juicio positivo de readaptación social realizado por el funcionario judicial a partir de la personalidad del procesado, su conducta carcelaria y sus antecedentes de todo orden.
La solicitud de libertad realizada por WILLIAM ALFREDO ROJAS RIERA, en consecuencia, debe ser examinada con sustento en el artículo 72 del Código Penal, como lo hizo la Sala en la providencia del 4 de septiembre 1998, al resolverle otra petición de libertad. Se dijo en tal oportunidad que había descontado de la pena principal de 144 meses impuesta en las instancias, 96 meses y 22 días. Y que aunque ese tiempo era superior a los dos tercios de la sanción, la naturaleza y las modalidades de los hechos no permitían suponer su readaptación social como para interrumpir el tratamiento carcelario. La conclusión fue que ROJAS RIERA, por lo tanto, debía cumplir con la totalidad de la pena y ella se reiteró el 6 de octubre siguiente, en la determinación a través de la cual la Corte le negó al inculpado el recurso de reposición. Se dijo en esta oportunidad:
“…de lo declarado como probado en el fallo de instancia, es que la Sala deduce la imposibilidad de otorgar el beneficio reclamado por el solicitante, pues tal como allí se consigna WILLIAM ROJAS RIERA hacía parte de una banda que mediante el empleo de armas de fuego y cortopunzantes amenazaron a la tripulación y a los pasajeros que viajaban en una aeronave de la empresa ‘Rutaca’, a quienes despojaron de sus pertenencias y luego de un recorrido recluyeron en una cabaña por espacio de 14 días, hasta cuando fueron capturados.
“El aquí procesado ROJAS RIERA, era el encargado de la vigilancia y custodia de los pasajeros y la tripulación, el cual manifestó que lo habían contratado por la suma de cien mil bolívares.
“Lo anterior está indicando que la participación en hechos que producen inseguridad en la comunidad y en quienes resultan ser sus víctimas, es una clara manifestación de insensibilidad frente a la posibilidad de lucrarse desplegando hechos de tan grave naturaleza, en los que el Estado se ha visto obligado a adoptar medidas para impedir la inestabilidad que su incursión ha generado en la sociedad.
“Por ello se ha dicho –concluye la cita—que el comportamiento del peticionario ROJAS RIERA no genera la confianza necesaria para mantener el objetivo de protección social buscado y por lo tanto, es necesario que cumpla la totalidad de la pena que le fue impuesta en las instancias”.
Como las circunstancias de entonces no han cambiado, la Sala acude a iguales argumentos para negarle al procesado la solicitud de libertad elevada.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
NO CONCEDER la libertad provisional solicitada por el procesado WILLIAM ALFREDO ROJAS RIERA.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria