10245g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10245  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No.  78   

Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta y uno  (31) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve la Sala la solicitud de “libertad  condicional”   elevada   por   el   procesado  WILLIAM  ALFREDO  ROJAS  RIERA.   

La petición:  

Afirma  el  procesado, sustentado en algunas  decisiones  judiciales  que cita,  que el artículo 15 de la ley 40 de 1993  fue  derogado  por  el  1º  de  la  ley  415 de 1997, a través del cual quedó  regulado  completamente el subrogado penal de la libertad condicional “…para  todos  los  condenados  con  la  única  diferencia  que  para  unos  delitos se  concederá  con  las 2/3 y para otros con las 3/5 partes de la pena…”.   Agrega  que  el parágrafo único de la norma señala que salvo la existencia de  orden  de captura vigente no puede negarse el beneficio  “…atendiendo a  los  antecedentes  penales  o  circunstancias  tenidas en cuenta en la sentencia  para  dosificar  la  pena o negar la condena de ejecución condicional”.   Aunque  al respecto no es muy claro el peticionario, da a entender que el único  requisito  para  obtener  la  libertad  condicional  en  cualquier  caso  es  el  transcurso  de las 2/3 o 3/5 partes de la pena según el hecho punible de que se  trate.   En  su  caso  desbordó la primera porción aludida y ha observado  buena  conducta  carcelaria,  por  lo  que  considera que se hace merecedor a la  libertad.   

Consideraciones de la Sala:  

La Corte debe precisar, en primer lugar, que  la  sentencia no está ejecutoriada todavía y por tal razón la pretensión del  procesado  debe  entenderse  como  de  libertad  provisional  por  conducto  del  artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal.   

Es   verdad,  en  segundo  lugar,  que  la  prohibición  absoluta  de  libertad  condicional  a  que  hacía  referencia el  artículo  15  de  la  ley  40  de 1993 no se encuentra vigente. La totalidad de  hechos  punibles  son  actualmente  susceptibles del subrogado (o de la libertad  provisional  por  esa vía), en los términos del artículo 1º de la ley 415 de  1997.   Lo  que no es cierto es que a partir de esta norma baste cumplir en  unos  casos  los  dos tercios de la pena y en los demás las tres quintas partes  para  hacerse  acreedor a la libertad, como parece plantearlo ROJAS RIERA.    

La mencionada disposición incluyó un nuevo  artículo  (el  72  A)  en  el  Código  Penal  y con éste un nuevo régimen de  libertad  condicional,  que  coexiste  con  el  del 72 del mismo estatuto.    

Bajo  el  régimen  del artículo 72 A basta  haber  descontado de la pena sus 3/5 partes y no tener orden de captura vigente,  para  que  surja a favor del condenado o procesado el derecho al subrogado penal  o  a  la  excarcelación.   El mismo no es aplicable, sin embargo, frente a  los  delitos  relacionados  en  la  disposición,  entre  los  que se cuentan el  apoderamiento  y  desvío  de aeronaves (art. 4º del decreto 2266 de 1991) y el  hurto  calificado,  dos de los hechos punibles por los cuales resultó condenado  el  acusado.    En  relación con éstos, como lo precisa la norma con  suma  claridad,  opera  el  régimen del artículo 72 del Código Penal, lo cual  significa  que para la procedencia del subrogado o de la libertad provisional se  requiere  no  sólo haber descontado las dos terceras partes de la pena, sino el  juicio  positivo de readaptación social realizado por el funcionario judicial a  partir   de  la  personalidad  del  procesado,  su  conducta  carcelaria  y  sus  antecedentes de todo orden.   

La  solicitud  de  libertad  realizada  por  WILLIAM  ALFREDO  ROJAS  RIERA, en consecuencia, debe ser examinada con sustento  en  el  artículo  72  del Código Penal, como lo hizo la Sala en la providencia  del  4  de  septiembre  1998, al resolverle otra petición de libertad.  Se  dijo  en tal oportunidad que había descontado de la pena principal de 144 meses  impuesta  en  las instancias, 96 meses y 22 días.  Y que aunque ese tiempo  era  superior  a los dos tercios de la sanción, la naturaleza y las modalidades  de   los  hechos  no  permitían  suponer  su  readaptación  social  como  para  interrumpir  el  tratamiento  carcelario.   La  conclusión  fue  que ROJAS  RIERA,  por  lo  tanto,  debía  cumplir  con  la totalidad de la pena y ella se  reiteró  el  6  de octubre siguiente, en la determinación a través de la cual  la  Corte le negó al inculpado el recurso de reposición.  Se dijo en esta  oportunidad:   

“…de  lo  declarado  como  probado en el  fallo  de  instancia,  es  que  la  Sala  deduce  la imposibilidad de otorgar el  beneficio  reclamado por el solicitante, pues tal como allí se consigna WILLIAM  ROJAS  RIERA  hacía parte de una banda que mediante el empleo de armas de fuego  y  cortopunzantes amenazaron a la tripulación y a los pasajeros que viajaban en  una    aeronave   de   la   empresa   ‘Rutaca’,   a  quienes  despojaron  de  sus  pertenencias y luego de un recorrido recluyeron en  una  cabaña  por  espacio  de  14  días, hasta cuando fueron capturados.    

“El  aquí  procesado  ROJAS RIERA, era el  encargado  de  la  vigilancia  y custodia de los pasajeros y la tripulación, el  cual   manifestó   que   lo   habían  contratado  por  la  suma  de  cien  mil  bolívares.   

“Lo  anterior  está  indicando  que  la  participación  en  hechos que producen inseguridad en la comunidad y en quienes  resultan  ser  sus  víctimas,  es  una  clara  manifestación de insensibilidad  frente  a la posibilidad de lucrarse desplegando hechos de tan grave naturaleza,  en  los  que  el  Estado  se ha visto obligado a adoptar medidas para impedir la  inestabilidad que su incursión ha generado en la sociedad.   

“Por   ello  se  ha  dicho  –concluye     la     cita—que  el comportamiento del peticionario  ROJAS  RIERA  no  genera  la  confianza  necesaria  para mantener el objetivo de  protección  social buscado y por lo tanto, es necesario que cumpla la totalidad  de la pena que le fue impuesta en las instancias”.   

Como  las  circunstancias de entonces no han  cambiado,  la  Sala  acude  a  iguales  argumentos  para negarle al procesado la  solicitud de libertad elevada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO  CONCEDER  la  libertad  provisional  solicitada  por el procesado WILLIAM ALFREDO ROJAS RIERA.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                         RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                         MARIO MANTILLA NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                         NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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