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Proceso No. 13088
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.34
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN DE JESUS QUINTERO HERNANDEZ.
Antecedentes.
Los hechos objeto de investigación los sintetizó el Tribunal Superior de Bucaramanga en los siguientes términos:
“… la octogenaria MARIA AGUSTINA HERNANDEZ DE QUINTERO, mediante escritura pública No.3955 de 8 de septiembre de 1993, otorgada ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Bucaramanga, transfirió a título de venta el 50% de un predio rural denominado “LA HELICE”, ubicado en el sitio “Los Colorados”, adscrito a la fracción municipal de Piedecuesta, a su hijo JUAN DE JESUS QUINTERO, fijándose como precio de dicha enajenación la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS m/cte; predio este adquirido por escritura pública No.117 de fecha 13 de marzo de 1944, suscrita en la Notaría Pública principal del Circuito de Piedecuesta, mediante compra que hiciera a ANASTACIO JIMENEZ ORTIZ.
“A raíz del fallecimiento de DIONISIO QUINTERO RIVERA, esposo de MARIA AGUSTINA, una vez concluido el proceso de sucesión se adjudicó el relacionado bien en proporción de un 50% a ésta como cónyuge supérstite y el restante a los hijos procreados dentro de la sociedad conyugal, JOSE VICENTE, ROGELIO, ALICIA, ALCIRA, HERSILLA, JUAN DE JESUS, ADELA, TERESA, PURIFICACIÓN, MARIA INES Y TEODORO QUINTERO HERNANDEZ. Como quiera que el último de los hijos mencionados, perdiera la vida violentamente, correspondió a su progenitora la cuota parte de éste, ello es el equivalente a una onceava parte.
“Al pretenderse vender la parte del bien inmueble perteneciente a la anciana mujer, existiendo para el efecto potenciales compradores, se hallaron los hijos comprometidos en adelantar la negociación con la desagradable sorpresa de no hallarse la titularidad y propiedad del bien en cabeza de MARIA AGUSTINA, toda vez que ésta en la fecha puntualizada -8 de septiembre de 1993-, había enajenado a título de venta la parte de la finca a favor de su hijo JUAN DE JESUS, como consta en la escritura referida y en el folio de matrícula inmobiliaria distinguido con el No. 314-0011-441, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Seccional Piedecuesta.
Lo anterior motivó la denuncia que ante la Fiscalía formulara la señora HERNANDEZ DE QUINTERO contra su propio hijo en el mes de febrero de 1994, en la cual expresa que fue llevada por JUAN DE JESUS a la Notaría y allí le leyeron la escritura en donde rezaba que le había vendido la parte de la finca a él por lo que preguntó que a qué horas había efectuado dicha transacción, que esa tierra la tenía era para repartirla entre todos los herederos y en definitiva le hizo firmar, y por ende, la actividad del aparato jurisdiccional del Estado, a fin de establecer la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su autor” (fls.5 cd. Tribunal).
Precluidas las fases de la investigación y el juzgamiento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 20 de agosto de 1996, absolvió al procesado Juan de Jesús Quintero Hernández de los cargos que la Fiscalía le imputó en la resolución acusatoria por el delito de abuso de circunstancia de inferioridad, agravado conforme a lo establecido en el artículo 360.2 del Código Penal (fls.55-5).
Apelado este fallo por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 7 de noviembre siguiente, que ahora recurre en casación la defensa, lo revocó en todas sus partes, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de cincuenta mil pesos, como autor responsable del delito objeto de la acusación (fls.4 cd. Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante plantea violación de la ley sustancial, por interpretación errónea.
En el desarrollo de la censura se refiere al contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para señalar que la decisión de condena requiere la demostración de dos situaciones: la existencia del hecho punible, y la responsabilidad del procesado, debiendo existir entre ellas una necesaria vinculación de causa a efecto.
Luego relaciona los elementos estructurantes del tipo penal que describe el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, para afirmar que la conducta del procesado no se encasilla dentro del supuesto fáctico de la norma, pero debido a una errónea apreciación del caudal probatorio testimonial, se la ha violado en forma directa.
Sostiene que para llegar a sentencia condenatoria debe estar plenamente probado que el procesado desarrolló la actividad ilícita, situación que no surge en el presente caso, puesto que en el proceso solo existen los testimonios de Purificación Quintero Hernández, María Hernández de Quintero, María Inés Quintero Hernández, Hersilia Quintero de Calderón, Ofelia Santos de Guevara, Martha Ortega, José Vicente Quintero Hernández, Teófilo Rueda Bueno y Tito Rodríguez, quienes no dan una garantía atendible para afirmar con certeza la existencia del hecho punible.
De la credibilidad de estos testimonios depende que pueda considerarse el hecho como existente, o como una fantasía de los declarantes por los efectos mismos de la edad, o las pasiones levantadas contra su hermano. Nadie es buen juez en su propia causa, razón por la cual estas deponencias deben tomarse con beneficio de inventario, y valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta lo afirmado por la doctrina sobre el carácter sospechoso de los testigos vinculados con el procesado por lazos de parentesco.
Esto, y las rivalidades de índole económico, contribuyen al descrédito de dichos testimonios, dado el obvio interés pecuniario que abrigan en las resultas del proceso. Además, existen detalles vertidos en las versiones de las hermanas del acusado, de cuya valoración bien puede deducirse el grado de desapego fraternal hacia éste.
En suma, la interpretación lógica de la prueba testimonial ha sido errada, dado que no fueron tenidas en cuenta, en la oportunidad procesal debida, tales detalles, haciendo que en la sentencia se plasmaran como verídicos “hechos no coherentes con la realidad”.
En ninguno de los apartes del proceso se observa la existencia de prueba, ni directa, ni indiciaria, que lleve a la conclusión de la autoría material del hecho investigado, y aún cuando podría pensarse que su existencia es real por haber sido denunciado por la propia madre del sindicado, esto no es así.
Señala como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 3º, 10, 12, 13, 17, 34, 246, 247, 248, 249, 252, 253, 254, 300 y 301 del estatuto procesal, y por falta de aplicación los artículos 1º, 3º, 6º, 18 y 360 del Código Penal.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la que deba reemplazarla, o en su defecto confirmar las decisiones tomadas en la de primer grado.
SE CONSIDERA:
Del contenido de la demanda claramente se infiere que el enunciado del cargo no corresponde a su desarrollo, pues al margen de la propuesta de ataque que el recurrente plantea por violación directa de la ley sustancial, debido a una errónea interpretación de los preceptos sustantivos, lo que realmente se esfuerza en presentar es una violación indirecta, originada en presuntos errores de estimación del mérito de las pruebas, haciendo de la censura una propuesta manifiestamente contradictoria.
Principios elementales de técnica casacional enseñan que cuando se plantea violación directa de una norma de derecho sustancial, la alegación debe enmarcarse dentro del ámbito del raciocinio puramente jurídico, no probatorio, como equivocadamente lo hace el demandante, toda vez que una tal iniciativa de ataque presupone la aceptación de los hechos y de la estimación probatoria contenidos en la sentencia.
La invocación de la interpretación errónea como sentido o concepto de la violación, presupone a su vez dos situaciones: Que la norma aplicada por los juzgadores de instancia ha sido correctamente seleccionada, cuestión desconocida por el libelista; y, que la única forma de violación susceptible de ser planteada es la directa, ya que a través de la apreciación equivocada de la prueba no puede llegarse a la errada interpretación de un precepto sustantivo, principio que también desatiende el censor.
En punto a las alegaciones de orden probatorio que sustentan la censura, no es difícil advertir que el casacionista fundamenta su ataque en simples criterios personales de valoración del mérito de las pruebas, sin precisar, ni por ende demostrar, la existencia de errores específicos, derivados de una manifiesta divergencia entre la valoración realizada en la sentencia y la que debería hacerse siguiendo las reglas de la sana crítica, como corresponde cuando el ataque se funda en esta clase de desaciertos, pues es la irracionalidad de la valoración efectuada por los juzgadores, mas no la discrepancia de opiniones, lo que se impone demostrar en estos eventos.
Tan cierto es lo dicho sobre la postura personal asumida por el libelista en la presentación del reparo, que pretende, en contravía de las reglas que disciplinan la lógica y la experiencia, y que enseñan que las relaciones de parentesco estimulan la afectividad y el favorecimiento, promover la idea contraria, es decir, que una tal relación concita la discordia o el desafecto.
Además de esto, el casacionista no es claro en la propuesta de ataque relacionada con los presuntos errores de apreciación probatoria cometidos por los juzgadores, pues mientras en algunos apartes del escrito impugnatorio cuestiona la credibilidad de los testigos, en otros afirma categóricamente la inexistencia de prueba demostrativa de la autoría material del hecho, con lo cual pareciera dar a entender que la violación del precepto sustancial proviene de un error de hecho por falso juicio de existencia, originado en la suposición de prueba, que en modo alguno propone, ni demuestra.
En síntesis, la demanda no solo adolece de insalvables inconsistencias de orden técnico que la tornan inexaminable, sino que carece de concreción, claridad y fundamentación, presupuestos sin los cuales no es posible aprehender su estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad formal, imponiéndose, por tanto, su rechazo in límine, acorde con lo establecido en los artículos 225.3 y 226 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente, se declarará desierta la impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem. Por consiguiente, de dispondrá la devolución inmediata del proceso al Tribunal de origen, previa comunicación a las partes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por defensor del procesado Juan de Jesús Quintero Hernández. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA