13058a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13058  

CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 154  

Santafé de Bogotá, D.C., siete de octubre de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Al  conocer  por  vía  de  consulta  de  la  sentencia  proferida  en  primera  instancia  por  un  Juzgado  Regional de esta  capital,  por  medio  de  la cual fueron absueltos HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA y  JAIME  RAMIREZ IZQUIERDO de la infracción prevista en el artículo 34 de la Ley  30  de  1.986,  agravada  conforme al numeral tercero del artículo 38 del mismo  Estatuto,  el  23  de  agosto  de 1.996 el entonces Tribunal Nacional la revocó  integralmente,  condenando a estos procesados a las penas principales de 6 años  y  6  meses  de  prisión  y  multa  de  11  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  como  coautores  del  delito  por  el cual habían sido absueltos, les  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional, se abstuvo de  condenarlos en perjuicios y dispuso su captura.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Recibida información telefónica anómima por  el  Subjefe de la SIJIN de esta ciudad en las horas de la mañana del día 25 de  febrero  1.993,  en  el  sentido de que en la carrera 42 B No. 22 F 10 se estaba  transportando  droga,  de  inmediato  y  a efectos de confirmarla, se dispuso un  operativo  en  esa  dirección,  donde funcionaban las oficinas de la empresa de  Carga  Aérea  de  Leticia,  encontrándose  que,  en la vía pública, frente a  estas  instalaciones,  se  estaba  cargando  el camión marca Ford, de placas XA  1470,   tipo  furgón,  color  rojo,  con remesas que se transportarían al  aeropuerto  El  Dorado  para ser posteriormente llevadas a la ciudad de Leticia,  entre   las  cuales  se  halló,  camufldas  entre  10 cajas que contenían  paquetes  de  chocolate  y galletas, 87 barras de cocaína que arrojaron un peso  bruto  de  52.896  Kilos y en un guacal con frutas, dentro de una caja grande de  hojuelas  de maíz, envuelta en papel aluminio y celofán, una sustancia vegetal  que resultó ser marihuana en cantidad de 493 gramos netos.   

En  ese momento se presentaron al lugar HENRY  ALBERTO  PORRAS  ARDILA  y  JAIME  RAMIREZ  IZQUIERDO,  quienes aduciendo ser el  propietario   de   dicha  empresa  y  el  jefe  de  seguridad,  respectivamente,  reaccionaron  por  el  que  consideraban  “ilegal  procedimiento”, pues  según  ellos  el  contenido  de la carga del camión no podía ser revisado, no  obstante  que  finalmente  accedieron  a ello, siendo aprehendidos junto con los  empleados  José  Medardo  Contreras  y  Alejandro  Ramos  Villamil  y puestos a  disposición  del  Fiscal  Regional  Delegado  ante la SIJIN, con el camión, la  droga  incautada,  la diligencia de pesaje e identificación y las declaraciones  de  los  agentes que intervinieron en el operativo, quien procedió a iniciar la  presente  investigación  el  26  de  febrero  de  1.993  ,  vinculando mediante  indagatoria  a los imputados y disponiendo el día siguiente, la aprehensión de  los  hermanos Gustavo y Alvaro Murcia Naranjo y la de Jhonny Yarpaz, en razón a  las  imputaciones que formulara Medardo Rincón, remitiendo las diligencias el 5  de  marzo siguiente a las Fiscalías Regionales, en donde luego de recepcionarse  algunos  testimonios  y  ampliar  las injuradas de los procesados, así como las  indagatorias  de  Gustavo  Murcia Naranjo y Johnny Armando Yarpaz Tutacha, a los  que  se  les  dio captura el primero de ese mes, el 18 de marzo se les resolvió  la  situación  jurídica,  afectando  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  a  Medardo  Rincón  Contreras, Luis Alejandro, HENRY ALBERTO PORRAS  ARDILA  y  JAIME RAMIREZ IZQUIERDO, por el delito de previsto en el artículo 34  de  la  Ley  30  de  1.986  y  disponiendo la libertad inmediata de los hermanos  Murcia Naranjo y de Yarpaz Tutacha.   

Apelada  esta decisión por los defensores de  Medardo  Rincón  Contreras,  Luis  Alejandro  Ramos  Villamil  y  JAIME RAMIREZ  IZQUIERDO,  el  11  de  mayo  de  1.993  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Nacional  la  revocó  parcialmente  respecto  de  la  medida  impuesta  a Ramos  Villamil,  disponiendo,  en consecuencia, su libertad, en tanto que la confirmó  en lo demás.   

Posteriormente, Medardo Rincón coadyuvado por  su  defensor,  solicitó  la  terminación  anticipada  del proceso, habiéndose  iniciado  la  reunión  preparatoria el 23 de junio de 1.993, que fue suspendida  “mientras  se  evacuaban algunas pruebas”. Entretanto, y luego de resolverse  desfavorablemente  varias peticiones de los defensores de PORRAS ARDILA, RAMIREZ  UZQUIERDO   y   Medardo   Rincón,   sobre   la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  sustitución  de  la detención preventiva por domiciliaria y la  nulidad  de  lo  actuado  por no haberse practicado algunas pruebas y omitido la  apreciación  de  otras,  el 4 de abril de 1.994 se dispuso el cierre parcial de  la  investigación  respecto de estos procesados, decisión que al ser recurrida  por  Rincón  Contreras  fue  despachada adversamente el 3 de mayo de 1.994. Sin  embargo,  durante  ese lapso el defensor de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA deprecó  nuevamente   la   revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  que  en  esta  oportunidad,   por   resolución   del   9   de  junio  de  1.994  fue  decidida  favorablemente,  no  obstante  el  concepto  negativo  del  Ministerio Público,  ordenándose,  como  consecuencia,  la  libertad inmediata de este procesado, la  cual  se  hizo efectiva el 14 del mismo mes y año. Seguidamente, esto es, el 24  del  mismo  mes y año se ordenó la práctica de una prueba grafológica de las  muestras  manuscriturales  tomadas  a  Gustavo  Murcia  y  las  firmadas  por el  remitente  de  las  cajas  contentivas  de  la  droga;  el  26  se llevó a cabo  audiencia  especial  con  Medardo  Rincón, sin que se hubiese llegado a acuerdo  alguno entre el sindicado y la Fiscalía.   

Así,  el  primero  de  julio  de  1.994,  se  calificó   el   mérito   probatorio  del  sumario  profiriéndose  resolución  acusatoria  en  contra de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA, JAIME RAMIREZ IZQUIERDO y  Medardo  Rincón  Contreras  como  coautores  de  la  infracción prevista en el  artículo  34  de  la  Ley 30 de 1.986, agravada por el artículo 38.3 del mismo  Estatuto,  ordenando,  en  consecuencia,  la captura de PORRAS ARDILA, al tiempo  que  se  negó  la  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento  impetrada  por  el defensor de RAMIREZ IZQUIERDO. Recurrida en apelación por el  defensor  de  HENRY  ALBERTO  PORRAS  esta  decisión,  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional mediante resolución del 10 de  octubre del mismo año.   

En  la  etapa  del  juicio, RAMIREZ IZQUIERDO  solicitó  la  declaratoria  de  nulidad  de  lo  actuado  por considerar que la  Fiscalía   no   había   valorado   correctamente  la  prueba  para  proferirle  resolución  acusatoria, mientras que su defensor pedía la revocatoria del auto  por  medio del cual se abrió el juicio a pruebas con fundamento en lo dispuesto  en  el  Decreto  2.271  de  1.991,  pues,  en  su  criterio, debió aplicarse el  artículo  446  del  Decreto  2.700  de 1.991, pretensiones que fueron resueltas  desfavorablemente  por auto del 7 de diciembre de 1.994, procediéndose el 23 de  enero  de  1.995  a  decretarse  las  pruebas solicitadas por los defensores y a  negar  la  petición que elevara Medardo Rincón en el sentido de que se llevara  a cabo sentencia anticipada.   

Apelada  la  negativa  de  la  nulidad  y  de  sentencia  anticipada, el 22 de mayo de 1.995, el Tribunal Nacional confirmó lo  primero  y  revocó lo segundo, ordenándole al Juez que dispusiera lo necesario  para  que  se  llevara  a  cabo  la  sentencia  anticipada impetrada por Medardo  Rincón,  haciendo  el  a  quo  lo  propio  el  10  de  julio  del mismo año en  diligencia  en  la  que  este  procesado  aceptó  los  cargos  en los términos  formulados  en  la  acusación,  siendo,  en  consecuencia,  condenado  mediante  sentencia  del 27 de del mismo mes y año a las penas principales de 70 meses de  prisión  y  multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso y le negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la sentencia. Igualmente, se  dispuso  correr traslado al Fiscal General de la Nación para que se pronunciara  sobre  los  beneficios  por  colaboración  eficaz  solicitados por aquél en la  audiencia  de  aceptación  de cargos, los cuales fueron negados por resolución  del 18 de agosto de 1.995.   

Contra dicha sentencia el procesado interpuso  el  recurso  de reposición que el Juez entendió como de apelación dándole el  trámite  pertinente, siendo rechazado por el Tribunal Nacional por considerarlo  improcedente,  toda  vez  que  el  procesado  lo interpuso como único sin hacer  alusión a la apelación.   

Posteriormente,  esto es, el 20 de octubre de  1.995,  a  petición  del  defensor  de  RAMIREZ  IZQUIERDO, el Juez Regional le  concedió  la  libertad  provisional  con  fundamento  en el artículo 415.5 del  Código  de Procedimiento Penal, imponiéndole como caución la suma equivalente  a 50 salarios mínimos legales mensuales.   

Así,  luego  de  citarse  para  sentencia  y  presentados  los alegatos de los sujetos procesales, se dictó fallo absolutorio  en  primera  instancia,  siendo revocado posteriormente por el Tribunal Nacional  en  los  términos precedentemente expuestos, al conocer de este fallo  por  vía de consulta.   

LAS DEMANDAS:  

    

1. Demanda a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA     

En el único cargo que propone el defensor de  este  procesado,  apoyándose  en  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de  casación   acusa   la  sentencia  del  entonces  Tribunal  Nacional  de  violar  indirectamente  y  por  errores  de  hecho  por falsos juicios de identidad, los  artículos   254   y   294   del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  manera  “inmediata”,  frente  a  los  que afirma que si bien la sana crítica supone  cierta  libertad  judicial  en la apreciación de las pruebas, ello no significa  que  sea  en  forma total sino racional, pues deben respetarse los principios de  la  “RECTA  RAZON”,  máxime  si  como  en  este  caso, el raciocinio de las  consideraciones  del fallador de segunda instancia hicieron decir a la prueba en  conjunto  una  cosa  distinta  de  lo  que contiene, principalmente frente a las  declaraciones  de los agentes que intervinieron en el operativo que dio inicio a  este  proceso  y  a  la versión del Mayor de la Policía Miguel Antonio Toscano  Movil.   

Igualmente, dice que se quebrantaron en forma  mediata  los  artículos  21  del Código Penal y 34 de la Ley 30 de 1.986, dado  que  al  analizarse  “el  material  probatorio de manera ilógica se llegó al  equívoco   respecto  de  la  responsabilidad  penal  de  Henry  Alberto  Porras  Ardila”,  concluyendo,  así,  que  “… La sentencia recurrida en casación  violó  directamente  los  artículos  254  y  294  del código de procedimiento  penal’,  que  tratan de la  sana  crítica  y  de  los criterios para la apreciación del testimonio, por lo  tanto  se llegó al yerro directo del artículo 254 ídem puesto que fue dictada  una  sentencia  de  carácter  condenatorio sin que existiera dentro del proceso  ‘…prueba  que conduzca a  la  certeza  del hecho punible y la responsabilidad del sindicado…’. Aceptando en gracia de discusión, si  existiera  duda  respecto  a  lo  anotado  se  vulneró directamente también el  artículo    445    de    la    misma    obra,   el   cual   reza   ‘…Presunción   de   inocencia,  Toda  persona  se  presume  inocente  mientras  no  se le haya declarado judicialmente  responsable.  En  las  actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del  sindicado’”,  quebrantándose  indirectamente,  reitera, los artículos 21.1 del Código Penal  y 34 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986.   

Así,  bajo el título de demostración de la  causal,  precisa  el casacionista que los juzgadores tergiversaron el testimonio  rendido  por  el  Mayor  de  la  Policía  Miguel  Antonio Toscano Movil ante la  Fiscalía  y  posteriormente  en  la  etapa del juicio, pasando a transcribir en  extenso  apartes  en  los  que  dicho  deponente manifestó haberse enterado del  embarque  de  la  droga  por una llamada anónima con voz masculina en la que se  indicaba  que  los  propietarios  eran unos señores de apellido Murcia y que la  empresa  en  la  que  se  planeaba  hacer  el  envío  se  llamaba  “Carga  de  Leticia”,  en  donde  tenían  contactos  y  que  a  HENRY  PORRAS  solo se lo  mencionaron  como el propietario de dicha compañía, e indicó el procedimiento  que  de  inmediato  llevó a cabo, al darle órdenes al Capitán Elkin Archibold  para  que  se trasladara al lugar a verificar la información e iniciara labores  de  inteligencia,  explicando que no sabe la razón por la que fueron capturados  HENRY   PORRAS   y   JAIME   RAMIREZ,  porque  no  participó  en  el  operativo  correspondiente.   

Pasa,   entonces,   a   reproducir  algunas  respuestas  vertidas  por  el  Capitán  Elkin  Archibold  en la versión jurada  rendida  al día siguiente de efectuado el operativo que culminó con la captura  de  los procesados y la del primero de marzo de 1.993, en las que manifestó que  efectivamente  cumpliendo  órdenes  del Mayor Toscano se dispuso a verificar la  información  que  anónimamente  se le suministró por teléfono a aquél sobre  el  envío  de  la  droga por medio de la firma Carga Aérea de Leticia en donde  HENRY  PORRAS  ARDILA,  José  Rincón,  JAIME  RAMIREZ  y  José Ramos eran los  contactos  para  dicho  transporte  hacia  la ciudad de Leticia, sitio en el que  Carlos  Padilla  y  Angel  Artunduaga,  se  encargaban  de  recibir  la ilícita  sustancia.   

Transcribe,  también,  la  declaración  del  agente  Luis  Ernesto  Beltrán  Sarmiento,  quien  participó en el operativo y  sobre  él  expresó que el conductor y los 3 ayudantes que se encontraban en la  bodega  se  pusieron nerviosos, habiendo llegado más tarde HENRY PORRAS ARDILA,  quien  se  presentó como el propietario de la empresa y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO  como  el  jefe  de  seguridad, advirtiendo que se iban a oponer a la requisa del  camión,  aunque  para  entonces,  dice  el  testigo,  ya  se  había  llevado a  cabo.   

A  partir  de  dichas  versiones,  deduce  el  demandante  que  la  orden  impartida por el Mayor de la Policía Miguel Antonio  Toscano  Movil  al Capitan Elkin Alejandro Archibold fue “indiscutiblemente”  verbal;  que  la que aparece en escrito No. 0239 fechada el día de los hechos y  suscrita  por el primero de los mencionados “carece de veracidad”, en cuanto  incluye  nombres  que  no  fueron  mencionados  en  la  llamada anónima y omite  relacionar  otros  que  sí,  pues,   “simplemente  la  verdad histórica  radica  en que según ella, el propietario de la bodega  donde  sucedieron  los  acontecimientos  era de mi mandante Henry Alberto Porras  Ardila  y  que  los  propietarios  de la droga lo eran unos señores de apellido  MURCIA”, y todo ello, significa, a su juicio, que la  referida  orden  de  trabajo se hizo y legalizó una vez terminada la diligencia  de  allanamiento  en la que se halló el estupefaciente, dejando de consignar lo  realmente  manifestado  telefónicamente  en  cuanto  al  apellido  Murcia, para  deformar  la verdad al incluir los nombres de Luis Ramos y José Rincón junto a  los  de HENRY PORRAS ARDILA y JAIME RAMIREZ como los contactos al interior de la  empresa,  y  los  de  Angel  Artunduaga  y  Carlos Padilla como las personas que  recibirían  el  cargamento  en  la  ciudad  de  Leticia,  lo  cual,  afirma, es  contrario a lo declarado por el Mayor Toscano Movil.   

Enfatiza, en estas condiciones, que existe una  diferencia  “abismal” entre la declaración del Mayor, la orden de trabajo y  el  acta de la diligencia de allanamiento suscrita por el Capitán Archibold, en  tanto  que  el primero afirmó que a través de una llamada telefónica recibió  información  en  el  sentido  de  que “utilizando la  empresa  de propiedad señor HENRY PORRAS se iba a producir un embarque cocaína  con  destino a la ciudad de Leticia, estupefaciente que era de propiedad de unos  señores  de  apellido MURCIA”, el segundo de éstos,  “deformó  totalmente  la orden verbal traduciéndola en orden escrita número  0239,  señalando personas y a la vez la misión que cumplían, sin que esto por  momento  alguno se lo hubiese comunicado así el Jefe de la Sijin-Mebog para esa  época  Mayor  Toscano  Móvil”,  y  por  ello, afirma, debe colegirse, que la  captura  de  PORRAS  y  JAIME  RAMIREZ,  “obedeció  mas  al  capricho  y a la  arbitrariedad  de  parte  del  Capitán  Archibold,  que  a  la  verdad  de  los  acontecimientos”,  pues  si  bien  dicho  proceder  se  pudiera  entender como  consecuencia  de  la  inicial  oposición  que  aquellos  manifestaron frente al  registro  del  inmueble,  debe  destacarse que en el interior de la bodega no se  encontró  estupefaciente, y por esto no hay otra explicación a que el referido  Capitán  “en una actitud vindicativa,…decidió perjudicarlos y anotarlos en  el  informe  endilgándoles  cierta  actividad  criminal”,  y  además, cuando  éstos  llegaron  al  lugar  ya  se  había  cumplido  el  registro  del camión  hallándose  la  droga,  demostrándose  igualmente su ajenidad en los hechos al  haber  llamado  a  la  policía  al  creer  que  lo que estaba sucediendo cuando  llegaron era una situación por fuera de la ley.   

Pasa, entonces, a señalar que luego de hacer  un  análisis  doctrinal  y  jurisprudencial sobre la sana crítica, el Tribunal  Nacional  concluyó, “que son tres las circunstancias de vital importancia que  emanan  de  la  orden  de  trabajo  dada  por el mayor TOSCANO MOVIL al Capitán  ARCHIBOLD,  para  impedir tal envío de la sustancia estupefaciente a la capital  del  departamento  del  Amazonas,  que  en  razón  de  ellas el Juez de primera  instancia   no  ha  debido  hacer  su  ‘abstracción’”,  pues la llamada anónima tuvo “su sustento” en el efectivo  hallazgo  de la droga al frente de la bodega de PORRAS ARDILA, como se desprende  de  la  innumerable  prueba  recogida  en  el  proceso;  que  tres agentes de la  policía  afirman  que  la  llegada  de  estos  procesados fue concomitante a la  requisa  del  automotor olvidando, dice el libelista, que no es la cantidad sino  calidad  de  los  mismos  y además, “No existe razón para que el Agente Luis  Ernesto  Beltrán Sarmiento deformara la verdad real de lo acontecido el día de  los  hechos,  contradiciendo a quienes si la cambiaron, cuando agrega que Porras  Ardila  y  Ramírez Izquierdo hicieron su arribo cuando  ya  se  había  realizado el registro del automotor”,  lo  cual pasa a demostrar con la transcripción de una aparte de dicha versión,  para  afirmar  que:  “Es  suficiente, a pesar de ser uno solo, el agente de la  policía  que  declara  la  verdad,  en  el  sentido  de  que  tanto el Capitán  Archibold  y  dos  de  sus subalternos lo hacen diferente, tratando de enlodar a  quienes por un momento se opusieron a un registro anormal”.   

Así,  al referirse a las consideraciones del  Tribunal,  en  cuanto calificó de inadmisible la oposición de los procesados a  que  la  Policía  registrara  el  automotor  porque  como se encontraba en vía  pública  no  se  requería  siquiera  orden  en  tal  sentido,  por  cuanto tal  argumento,  a  juicio  del  demandante,  no  tiene razón de ser debido a que la  llegada  de  los procesados a ese sitio ocurrió “como se encuentra probado en  autos”, con posterioridad a ello.   

De    la   misma   manera   califica   de  “imperdonable”  la  conclusión del Tribunal en cuanto a que la información  dada  a  través  de  la  llamada  anónima  se  comprobó  en  la diligencia de  allanamiento  en donde coincidió la ubicación de la sustancia y los nombres de  las  personas  involucradas, porque parte de supuestos que están descartados en  el  proceso  conforme  a  los  testimonios a los que se ha referido y que fueron  tergiversados,  ya  que,  “es  incuestionable que el  contenido  de  la  citada  orden  fue  inserto  y  además deformado después de  haberse  llevado  a  cabo  el  operativo;  se repite, la orden dada por el Mayor  TOSCANO  MOVIL  al  capitán ARCHIBOLD tuvo origen VERBAL y no otro, cual era el  de  verificar  el  envío  de la droga de propiedad de unos señores MURCIA, que  para   tal   efecto  utilizaban  la  empresa  del  señor  HENRY  ALBERTO  PORAS  ARDILA”.   

Finalmente,  concluye, que el fallo impugnado  incurrió  en  los  errores  de  hecho  mencionados  y aunque no pretende que se  respete  su criterio personal, sino que, como el fallador olvidó la persuasión  racional  violentando  las  reglas  de  la  sana crítica no puede prevalecer la  “interpretación” contenida en la sentencia recurrida.   

Solicita, por tanto, se case fallo impugnado y  se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

    

1. Demanda a nombre de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO     

Al  amparo de la causal tercera de casación,  la  defensa  de  este  procesado,  la misma que representa al anterior, acusa la  sentencia  impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, pues se  presentaron  irregularidades  a  partir  del auto por medio del cual se declaró  parcialmente  cerrada la investigación respecto de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA,  José Medardo Rincón Contreras y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO.   

En   tal  sentido,  explica,  que  como  la  resolución  del  cierre  del  ciclo  instructivo  se profirió el 4 de abril de  1.994  y se notificó por estado el 18 del mismo mes, debe entenderse que cobró  ejecutoria  el  21 siguiente, y por tanto el término para alegar de conclusión  previo  al  calificatorio comenzaba a correr el 22 y vencía el 3 de mayo de ese  año.   

Sin  embargo, precisa que como desde el 29 de  marzo  en  su calidad de defensor de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA solicitó en su  favor  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento, por resolución del 13 de  abril  de  1.994  la  Fiscalía  Regional  dispuso que por economía procesal se  pronunciaría  respecto  de  dicho  memorial al momento de calificar el sumario,  señalando  en el mismo proveído, fecha y hora para llevar a cabo diligencia de  audiencia especial con José Medardo Rincón Contreras.   

En  el mismo sentido, destaca las constancias  secretariales  del  19, 22 y 27 de abril de 1.994, en las que se hizo referencia  a  la  desfijación  del  estado,  ejecutoria  de  la  decisión  y  recursos de  apelación  interpuestos  contra  la  misma  por  los  procesados  José Medardo  Rincón  y  JAIME  RAMIREZ  y  del  hallazgo del memorial sustentatorio de dicho  recurso  por  el  primero de los nombrados que se había anexado equivocadamente  en  un  cuaderno  “que  no  es el principal ni tampoco el de copias de los que  reposaban  en la casilla”, así como del traslado de que trata el artículo 28  de  la Ley 81 de 1.993, enfatizando al respecto que, así, se le dio “trámite  a  un  recuso  de  reposición  interpuesto  en tiempo contra la resolución que  decretó  el  cierre  parcial  de la investigación, pero una vez la resolución  anotada  ya  había  cobrado  ejecutoria”, proceder, que en su criterio, “no  era  admisible  o por lo menos de esa manera darle ese trámite …. simplemente  –  agrega  más  adelante  – ha debido informar al despacho para que este tomara  los  correctivos  necesarios para evitar la irregularidad que de modo ostensible  afectaba  el  debido  proceso,  esto  es,  se  me  ocurre por ejemplo dictar una  resolución  en  el  sentido de anular o declarar inexistentes los primeros tres  (3) días de ejecutoria del citado auto”.   

Sin embargo, por resolución del 3 de mayo se  negó  por  improcedente  el  recurso  impetrado,  “en  lugar  de  sanear  las  irregularidades  hasta ese momento anotadas”, pasando de inmediato a referirse  a  la  constancia secretarial del 17 de ese mismo mes y año, según la cual, la  resolución  del 3 cobró ejecutoria y por ende, a partir de esa fecha comenzaba  a  correr  el  traslado  para  alegar de conclusión, término que vencía el 26  siguiente,  la  que  por lo mismo “adolece de la verdad real de lo sucedido en  el  encuadernamiento  para  ese  momento  procesal”,  puesto  que, conforme lo  señaló  inicialmente,  la  oportunidad  para presentar alegatos había vencido  desde el 3 de mayo.   

No obstante lo anterior, agrega, que el 10 de  mayo  de  1.994  presentó un nuevo memorial insistiendo en que se resolviera lo  atinente  a  su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS  ARDILA,  haciéndola  extensiva,  en  esa oportunidad a JAIME RAMIREZ IZQUIERDO,  “en  razón  a  que  por irregularidades presentadas en los informes se estaba  demorando  el  trámite  procesal  y  en la misma fecha de presentación como se  puede  observar  a  folios  142 y ss. había rendido declaración el Mayor de la  Policía  Nacional  MIGUEL  ANTONIO TOSCANO MOVIL, testimonio que desvirtuaba en  su  totalidad  los cargos que para ese momento se le endilgaban a los procesados  HENRY   ALBERTO   PORRAS   ARDILA  y  JAIME  RAMIREZ  IZQUIERDO”,  habiéndose  pronunciado  la  Fiscalía  el  19  de  ese  mismo  mes  y año ordenando correr  traslado  al  Ministerio  Público  para  que  emitiera  el concepto respectivo,  “…sin   ni   siquiera   tener   en  cuenta  que  ya  se  había  cerrado  la  investigación,  que dicho proveído se encontraba en firme y que como se anotó  anteriormente    ya    habían    vencido   los   términos   para   alegar   de  conclusión”.   

Se   refiere,  entonces,  a  la  constancia  secretarial  del  19  de ese mismo mes, sobre la suspensión de los términos de  traslado  para  presentar  alegatos  precalificatorios  en razón a la orden del  Fiscal  de  correr  traslado  sobre  la petición de revocatoria de la medida de  aseguramiento,  la  que tampoco, dice, corresponde a la verdad porque los mismos  ya  se  habían  vencido,  y aún así, enfatiza, mediante resolución del 24 de  mayo  se  ordenó, entre otras pruebas, un cotejo grafológico, proceder para el  que,  a  su juicio, no hay explicación alguna, como tampoco la hay en cuanto al  señalamiento  de  fecha  y hora para llevar a cabo audiencia especial con José  Medardo  Rincón  Contreras,  ya  que no era el estadio procesal para ello, como  que  “una  vez  vencido  el  término  para  alegar  debe entrar el proceso al  despacho  del  funcionario competente, para que éste califique el mérito de la  actuación,  actividad que debe desplegar el Fiscal en este caso con resolución  de  acusación o con preclusión de la instrucción, decisión en definitiva que  se  debe tomar única y exclusivamente con el material probatorio que se allegó  al     expediente     en    legal    forma    antes    del    cierre    de    la  investigación”.   

En  el mismo sentido transcribe la constancia  de  secretaría  fechada  el  8  de  junio  de  1.994  en la que se advierte que  revisado  el  proceso  por  el  Jefe de la Secretaría Colectiva, “dispuso que  siguiera  corriendo  el  término  de  traslados  para  alegar,  los  cuales  se  encontraban  suspendidos  desde el 19 de mayo/94, por cuanto se había dispuesto  por  parte  del  señor  Fiscal  que el Ministerio Público conceptuara sobre la  revocatoria  impetrada  por el defensor del sindicado HENRY PORRAS. Es de anotar  que  habían  corrido  ya  dos  (2) días de traslados, por tanto a partir de la  fecha  empieza  a  correr  los  seis  (6)  restantes  días  para que las partes  presenten  los  alegatos  que consideren necesarios. VENCE el dieciséis (16) de  junio  del  año  que  avanza,  a  las  seis de la tarde. Es de anotar que de lo  anterior  se  comunicó  telefónicamente  a  los  Drs.  Camilo Torres, Hernando  Ocampo  y  Luis  Carlos  Chavez, defensores de los sindicados para los cuales se  cerró  la  investigación…”,  la  que  también,  afirma  el  casacionista,  “carece  de  sustento procesal”, porque la solicitud de la revocatoria de la  medida  detentiva  se  hizo  con  anterioridad a dicho proveído pero como no se  resolvió  antes,  dadas  las  irregularidades  originadas  por el despacho o la  secretaría  debió  “revocarse  de  oficio”  la  decisión  del  4 de abril  “…y  no  esperar  a  que  este  cobrara  ejecutoria para darle trámite a la  solicitud  de  revocatoria…”, no existiendo entonces razón para suspender y  reanudar  los  términos  para  alegar  porque,  reitera,  para entonces habían  vencido.   

No obstante lo anterior, por resolución del 9  de  junio  de  ese  mismo  año, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento  únicamente  en  relación con HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA ordenando su libertad  inmediata,  “y  sin  mencionar  para  nada”  a  JAIME  RAMIREZ  IZQUIERDO no  obstante  que  en el memorial del 10 de mayo había hecho extensiva la solicitud  a  dicho procesado, esto es, que el Fiscal olvidó “que la situación fáctica  procesal  para  los dos era la misma”. Así, pasa a resaltar de inmediato como  otra  irregularidad el hecho de que el 17 de junio se le concedió al Ministerio  Público    una   prorroga   de   dos   días   para   presentar   alegatos   de  conclusión.   

Finalmente,  cita  como  normas  violadas los  artículos  29  de la Carta Política y 438 y 304.2 del Código de Procedimiento  Penal,  solicitando,  en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de  la  resolución  del  4  de  abril  de  1.994,  por medio de la cual se declaró  cerrada  parcialmente la investigación respecto de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA,  José Medardo Rincón Contreras y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

    

1. Demanda a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA     

Luego  de  hacer algunas precisiones sobre el  contenido  y  alcance  del  sentido  del  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  cuyas  exigencias  técnicas,  dice  el  Delegado,  el demandante las  cumple  parcialmente  en  el  libelo presentado a nombre de este procesado, pues  “apenas  muestra  ciertas” falencias en el proceso de valoración de algunos  medios  probatorios, sin que logre evidenciar incidencia directa de tales yerros  en  la  sentencia,  si  se  tiene  en  cuenta que el Capitán Archibold, de cuya  declaración  transcribe  un  aparte,  afirmó  que  el  Mayor  Toscano Movil le  impartió  la  orden  escrita  No.  0239  para  que  verificara  la información  anónima   recibida  telefónicamente  sobre  el  envío  de  un  cargamento  de  narcóticos  por medio de la firma Carga Aérea del Amazonas y que los contactos  para  ello  eran  HENRY PORRAS ARDILA, José Rincón, JAIME RAMREZ y JOSE RAMOS,  siendo  las  personas  encargadas de recibirla en Leticia Carlos Padilla y Angel  Artunduaga.   

Igualmente, transcribe el aparte pertinente de  la  versión  del  Mayor  Miguel  Antonio  Toscano  Movil,  en cuanto relata que  obtenida  la información anónima sobre el transporte a Leticia de una droga de  propiedad  de  unos señores Murcia a través de la empresa de PORRAS ARDILA, le  ordenó  al  Capitán  Archibold que realizara actividades de inteligencia, así  como  la  precisión que hizo sobre el inmediato envío del personal al lugar de  los  hechos  y  la  posterior legalización de la orden; a partir de lo cual, el  Ministerio  Público  concluye que como para el demandante el Tribunal incurrió  en  error al fundar la responsabilidad de los procesados en una orden escrita de  trabajo  que  confrontada  con  otros  medios  de  prueba “se demuestra que no  tenía  tal  carácter”,  debe  precisarse  que  en  un  cuerpo armado como la  Policía,  las  órdenes  impartidas  por  los  superiores  son  de  obligatorio  cumplimiento  “sean o no escritas”, ya que por su estructura y organización  es  su  deber  actuar  de  manera inmediata para prevenir la comisión de hechos  punibles  “o  al  menos interrumpir su funcionamiento”; lo cual, aplicado al  presente  caso,  permite  concluir  que  el hecho de que la orden tuviera origen  verbal no le quita legitimidad.   

Además,   que  posteriormente  se  hubiera  plasmado  dicha  orden  en  un escrito por el Capitán comisionado, no afecta en  modo  alguno  la  responsabilidad  deducida a los incriminados, “por cuanto la  denuncia  o  informe  suministrado  por  una persona o funcionario en la cual da  cuenta  de  la  comisión de un hecho punible, apenas servirá de orientación o  base  sobre  las características generales de un suceso determinado, como ayuda  a  los  funcionarios  investigadores  para  desplegar  la  acción inherente sus  funciones  y  establecer  así, la verdad de lo ocurrido”, y por ende, son los  medios  probatorios allegados durante el proceso los que sirven de fundamento al  Juez  en  sus  decisiones,  “por  manera  que  una  censura planteada en estos  términos  está condenada al fracaso al sobrevalorar de manera anticipada y sin  fundamento alguno el contenido de la noticia criminis”.   

Así  las  cosas, explica el Delegado, que la  discrepancia  del  Tribunal  con  la  sentencia  del  al quo, no se fundó en el  contenido  de  la  orden escrita de trabajo como lo sostiene el recurrente, sino  que  estimó  que el Juez valoró inadecuadamente las declaraciones del Capitán  Archibold  y  los agentes de la Policía Germán Guillermo Rojas y Pedro Ignacio  Fernández  Rivera,  quienes  participaron  en  el  procedimiento,  en tanto que  fueron  contestes  en  afirmar  que  durante  el  desarrollo  de  la  requisa al  vehículo  en  el  que  fue  hallado  el  alcaloide, se hicieron presentes HENRY  ALBERTO  PORRAS  y  JAIME  RAMIREZ,  y  no  como  se  sostuviera en la sentencia  consultada, cuando ya había concluido dicho registro.   

En el mismo sentido, dice el Procurador, el ad  quem,  acudió al análisis de la indagatoria de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO “para  restarle  eficacia  a  la  afirmación  del  agente  Beltrán Sarmiento, pues el  implicado  aseveró que luego de un tiempo prudencial en la cual fue revisada su  libreta  de  apuntes  y su vehículo particular, se le informó la existencia de  droga  dentro  del  camión…”, mereciendo alto grado de credibilidad para el  Tribunal  que  aparte  de  reafirmar  las  versiones  de  los demás policiales,  constituía  un indicio de mala justificación, como igualmente lo representaron  las  “manifestaciones concomitantes”, entendido esto en el sentido de que si  la   actitud   de  los  incriminados  hubiese  sido  la  de  colaborar  con  las  autoridades,  no  habrían ejercido actos de oposición valiéndose para ello de  manifestaciones  como  que  RAMIREZ  IZQUIERDO  era  el  jefe de seguridad de la  empresa,  puesto  que,  “…En  este  punto destacó el fallador la referencia  hecha   por   el  Jefe  de  la  Sijín  de  Leticia,  quien  pudo  observar  con  anterioridad,  preocupación  del  señor  Porras  Ardila  al  referirse  a  las  diversas  argucias  utilizadas para el transporte de sustancias ilícitas dentro  y  fuera  del  país, y sin embargo no hubiera implementado medidas de seguridad  sobre  las remesas recibidas y evitar una situación de esta naturaleza, pues la  falta  de  control  sobre  las guías, se hizo evidente en tanto muchas de ellas  carecían  de  la  firma  del  remitente, deficiencia que no podía imputársele  únicamente  a Rincón Contreras, en tanto el propietario estaba enterado de los  métodos  utilizados por los traficantes para transportar estupefacientes, y esa  falta  de  cuidado,  para  el Tribunal, se tornó una evidencia del conocimiento  que tenía sobre operaciones efectuadas mediante su empresa”.   

También, dice el Procurador, controvirtió el  Tribunal  la  afirmación  de  la  defensa  en cuanto a la llamada hecha por los  procesados  a  Policía  dando cuenta de que personas sospechosas merodeaban por  el  lugar,  sustentado así, que no temían a la presencia de la autoridad, pues  para  el  fallador  antes que una manifestación de inocencia, fue una “simple  actitud  de  reiterar  a  unos  sospechosos  y en manera alguna a orientarlos al  hallazgo  fijo”,  reafirmando  el fallador su posición de que el hecho de que  los   procesados   tuvieran   buena  reputación  en  el  ámbito  comercial  no  necesariamente  implica  su  desvinculación  de actividades relacionadas con el  tráfico   de   drogas,   pues  la  experiencia  ha  enseñado  que  valiéndose  precisamente    de    circunstancias    como   esas   se   ocultan   actividades  ilícitas.   

Concluye, así, el Ministerio Público, que el  casacionista  no  demostró  tergiversación  alguna,  y  el  documento referido  apenas  constituyó  un  indicador  del  conjunto  de  factores  que integró la  conducta  de  los procesados sin ningún fundamento capaz de romper la sentencia  impugnada y por ende, solicita la desestimación de la censura.   

2.   Demanda  a  nombre  de  JAIME  RAMIREZ  IZQUIERDO   

En  cuanto  al único cargo que se propone en  cuanto  este  procesado,  en  el  que  señala  múltiples  irregularidades  que  califica  de  violatorias  del  debido proceso como fundamento para solicitar la  nulidad  de  todo  lo  actuado  desde la resolución del 4 de abril de 1.994 por  medio  de  la  cual se declaró el cierre parcial de la investigación, sostiene  el  Ministerio  público  su  improcedencia  por  no  ajustarse  a  los cánones  normativos       del      procedimiento,      solicitando,      también      su  desestimación.   

En  efecto,  precisa  el  Delegado,  que  la  actividad  defensiva  desplegada  por  el  aquí demandante durante ese período  procesal  tuvo  un  papel  protagónico  en  la  situación  que  ahora tacha de  irregular,  y  que  “…a la postre utilizó en beneficio de los intereses del  procesado  que  representaba en ese momento”, esto es, de HENRY ALBERTO PORRAS  ARDILA,  actitud  que viola el principio de lealtad procesal, como ya lo hiciera  notar  el  Ministerio Público Delegado ante la Fiscalía Regional al conceptuar  negativamente  sobre  la  solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento  de  éste último, así como en el memorial en el que desistió de la apelación  que  la resolvió positivamente y en el memorial precalificatorio, en los que se  refirió  a las acciones dilatorias y confusas de las defensa para entorpecer el  normal desarrollo del proceso.   

Sin  embargo,  es  cierto que de parte de los  empleados  de  la Secretaría común de la Fiscalía Regional hubo negligencia y  descuido  que  desembocaron  en las irregularidades que señala el casacionista,  pues  a  la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada el  29  de  marzo  de  1.994 por el defensor de PORRAS ARDILA, no se le dio trámite  afectándose  con  ello  “el  trámite  normal  del  desenvolvimiento” de la  actuación,  destacando  de  inmediato  que  habiéndose cerrado parcialmente la  investigación  el  4  de  abril  de  ese  mismo  año -fecha en la que también  Medardo  Rincón  solicitó  audiencia especial- se le notificó personalmente a  los  procesados  el 8, al Ministerio Público el 11 y se fijó por estado el 18,  pero  como fuera recurrida en apelación por los implicados el mismo día en que  se  les  enteró  de su contenido, por resolución del 22 siguiente se negó por  improcedente  dicha  impugnación,  lo  que  significa  que  la  clausura  de la  investigación  no  cobró ejecutoria el día 21 como lo sostiene el demandante,  quien  “no  reparó  que  el  procesado  José  Medardo Rincón, el día 20 de  abril,  advertido  de  su error, interpuso recurso de reposición contra el auto  de  cierre,  esto  es,  antes  de  precluir dicho término, pero en atención al  desorden  del manejo del expediente en la Secretaría de la Unidad, tan solo fue  hallada  hasta  el  27  de  abril de mil novecientos noventa y cuatro, y al día  siguiente  corrió  traslado  por  dos días a los sujetos procesales y mediante  resolución  del  tres  de  mayo,  lo  decidió  absteniéndose  de  revocar  la  providencia de cierre”.   

Dicha  decisión,  explica,  se  le notificó  personalmente  a  los  diferentes  sujetos  procesales  entre  el 7 y 9 de mayo,  habiéndose  anotado  en estado el 10 siguiente, por lo que cobró ejecutoria el  13  y  el 17 se dejó la correspondiente constancia del inicio del traslado para  alegar  previo  al  calificatorio,  no  siendo  posible,  como  lo  entiende  el  casacionista  que  de  dicho  término  se  corriera  traslado  antes  de  dicha  fecha.   

En  este  mismo  sentido,  y  si bien para el  Procurador  las  referencias  del casacionista sobre la petición que elevara el  10   de  mayo  insitiéndole  a  la  Fiscalía  para  que  resolviera  sobre  la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento de PORRAS ARDILA, desconociendo que  ya  el  13  de abril se le había respondido que sobre ella se pronunciarían al  momento  de  calificar  el sumario, solo ponen de presente su insistencia en tal  solicitud,  y  por  ésto,  “sorprende  más  aún  la actitud del funcionario  judicial,  quien  contrariando  su  propia decisión y argumentando el aporte de  nuevas  pruebas,  ordena correr traslado al Ministerio Público, el que a su vez  rindió  concepto  desfavorable y advirtió las maniobras dilatorias al trámite  de  la  actuación  procesal, pues existe evidencia suficiente para calificar el  mérito del sumario”.   

Aparte  de lo anterior, el técnico judicial,  desconoció  lo  previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento penal  al  dejar  la  constancia  del  19 de mayo sobre la suspensión del término del  traslado  para  alegar,  situación  que  aunque  es  irregular no afectó “la  potestad  para  la  presentación  de  los memoriales”, pues dicho traslado se  reanudó  el  8 de junio siguiente ampliando la oportunidad para que los sujetos  procesales  ejercieran el derecho de contradicción, “detalle que satisface el  principio de la instrumentalidad de las formas”.   

De  la  misma  manera,  que  el  Fiscal no se  hubiese  pronunciado  en  relación con JAIME RAMIREZ IZQUIERDO cuando resolvió  sobre  la  revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS ARDILA, se debe a  que  la  petición  del 29 de marzo no contenía ninguna petición sobre él, lo  que  se  demuestra  con  el hecho de que el defensor de aquél hiciera idéntica  petición el 26 de mayo, siéndole resuelta en el calificatorio.   

Asimismo,  la  prórroga  del  término  para  alegar   de   conclusión   concedida  al  Ministerio  Público,  no  constituye  irregularidad alguna, pues así lo permite el artículo 172.   

Concluye entonces el Delegado, que si bien se  presentaron  deficiencias  durante  esta  etapa  de la investigación, éstas no  alcanzaron   a   socavar  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento  y  tampoco  quebrantaron  garantías  fundamentales  de los sujetos  procesales,  pues  la  solicitud  de revocatoria de la medida de aseguramiento a  favor  de  PORRAS  ARDILA  y las que a su turno elevaron los demás procesados y  defensores  distrajeron  la  atención  del  funcionario, aunque a la postre las  pruebas  practicadas con posterioridad al cierre del ciclo instructivo sirvieron  para  revocar  la  medida  detentiva,  no  obstante  que  con  el  mismo  acervo  probatorio   se   fundamentó   la   resolución  acusatoria,  lo  cual  resulta  censurable.   

En   consecuencia,  solicita  no  casar  la  sentencia  impugnada,  al  igual  que  pide la expedición de copias para que se  investiguen  disciplinariamente  al  Fiscal  instructor  y a los empleados de la  Secretaría    que    tuvieron    que    ver    con    el   trámite   de   esta  investigación.   

CONSIDERACIONES:  

Aclaración Previa  

Pertinente y necesario encuentra la Sala en el  presente  asunto, precisar inicialmente que se da por descontado el interés que  le  asiste  al  demandante para recurrir extraordinariamente el fallo de segunda  instancia,  pues  no obstante no haber apelado el de primer grado por satisfacer  éste  las  aspiraciones  del  procesado  y  su  defensa,  toda  vez  que fue de  naturaleza  absolutoria,  al surtirse el grado de jurisdiccional de consulta que  para  esta  clase de sentencias ordinarias de competencia de los entonces jueces  regionales  preveía  el  artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  el  artículo  29  de  la  Ley  81  de  1.993),  fue  revocado  integralmente  para  en  su  lugar condenar a PORRAS ARDILA y RAMIREZ IZQUIERDO,  situación  que  por  implicar  una  ostensible  variación  en  perjuicio de la  situación  de  aquéllos,  les legitima procesalmente para ejercer el derecho a  la  impugnación  extraordinaria,  pues  la  inicial  conformidad  frente  a  la  decisión  del  a  quo  no puede siquiera presumirse respecto de la del ad quem,  siendo  entonces  ese agravio entendido como cambio adverso de una situación ya  definida,  el  que  lo habilita a recurrir por vía  de  la casación.   

1.  Demanda  a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS  ARDILA   

El  único  cargo  que  se  propone  en  esta  demanda,  acusa  la  sentencia impugnada de violar indirectamente y por error de  hecho  por  falso juicio de identidad, los artículos 21 del Código Penal, 34 y  38.3  de  la  Ley 30 de 1.986 y 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, al  haber  distorsionado  el  fallo  de  segunda  instancia  los  testimonios de los  agentes  de  la Policía que llevaron a cabo el operativo en el que se halló la  droga  y  se  le  dio  captura  a  los  aquí  procesados, como también lo hizo  respecto  del las versiones juradas del Subjefe de la Sijin Luis Antonio Toscano  Móvil.   

               

Así  propuesta la censura, se hace necesario  recordar  que  sobre  el aspecto teórico práctico de la técnica casacional en  punto  del  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, ha sostenido ya en  reiteradas  oportunidades  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  que  si  el yerro  recae   sobre el contenido material de la prueba, corresponde al demandante  identificar  cada  una  de  las  que  fueron objeto de distorsión por parte del  Juez,  de  manera  tal  que  al  confrontarlas  con  lo  que sobre las mismas se  consideró  en  la sentencia, surja evidente que a pesar de que objetivamente el  medio  de  convicción  expresa  una  cosa,  el  fallador la hace decir otra muy  distinta,  en  otras  palabras,  la  pone  a  mentir  porque  en  el  proceso de  apreciación  ontológica  de  la misma la deforma y por ello el análisis parte  de una realidad diversa de la que allí se acredita.   

Por el contrario, si el error in iudicando del  sentenciador  se  deriva  de  su  raciocinio lógico al aplicar las reglas de la  sana  crítica,  en  la  medida  en  que  no  obstante  concebir la prueba en su  contenido  exacto  o  en  toda  su  expresión fáctica, en el proceso deductivo  sobre   los   efectos   y  consecuencias  que  frente  al  caso  concreto  deben  razonablemente  extraerse  de  las mismas, atropella injustificada, arbitraria o  absurdamente  las  exigencias elementales y básicas de la lógica, la ciencia y  la  experiencia común, arribando a conclusiones que a la postre se desentienden  de   la   realidad   procesal   allí   vertida,   es   ésto  lo  que  se  debe  demostrar.   

En   ambos  casos,  si  bien  ha  dicho  la  jurisprudencia  que  el ataque casacional se impone por los derroteros del error  de  hecho  en  los  términos  en  que  se  acaba  de  precisar, debe además el  casacionista  afrontar  el  juicio  apreciativo que se desprende de todas y cada  una  de  las  pruebas  en  que  el  sentenciador  se  apoyó para fundamentar la  sentencia,  estableciendo  a  partir  de allí de manera clara las consecuencias  del yerro en la decisión finalmente adoptada.   

Así, las cosas, es lo primero precisar que en  una  aparente  corrección  en  la  proposición  de la censura, que a la postre  desvirtúa  con  la  confusa  demostración  que  pretende  hacer  de los yerros  invocados,  el  demandante  hace una mezcla inconciliable entre cuestionamientos  de  tipo  probatorio  que  en  principio  parecen atacar el contenido material y  objetivo  de  las pruebas, pasando inusitadamente y sin ninguna explicación que  así  lo  haga  entender,  a  presentar  afirmaciones  con  las  que  discute el  raciocinio  del  fallador  a  la hora de aplicar las reglas de la sana crítica,  sin  que  finalmente  logre  su  cometido  frente  a  uno  u  otro tema, pues la  argumentación  que  le  sirve  de  sustento  es  en  sí misma contradictoria e  inconsistente.   

En efecto, la exposición del libelista parte  de  la  inicial afirmación de que la indirecta violación a la ley se presentó  en  el  juicio  intelectivo del fallador en la apreciación de las pruebas, pero  no   respecto  de  éstas  concebidas  en  su  objetivo  contexto,  sino  en  la  aplicación  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  supuesto que de inmediato  abandona  al  sostener  contradictoriamente que el sentenciador distorsionó los  testimonios  de  los agentes de la Policía que intervinieron en el operativo de  incautación  de  la  droga  y  aprehensión  de  los procesados, ocupándose en  primer  lugar  de  analizar  la versión del Mayor Miguel Antonio Toscano Movil,  prueba  respecto  de  la cual, una vez confrontado el contenido de la sentencia,  se  pone  de  presente  que  el  demandante  ha incurrido en un serio desacierto  técnico  de  orden  sustancial,  habida  cuenta  que  mal  podía  acusarse  su  tergiversación  si no fue objeto de valoración por el juzgador, pues lo que se  imponía  en relación a ella en concreto, era proponer una censura por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  la  medida  en que a pesar de su  existencia  material  y  descontada  la legalidad de su aducción al proceso, no  fue  considerada  como  sustento del fallo no obstante la incidencia que hubiese  podido tener en las resultas finales del mismo.   

Además,   tal  desacierto  sustancial  del  recurrente,  termina desviando en conjunto, todo el ataque hacia un falso juicio  de  convicción  en la medida en que a partir de lo vertido por el Mayor Toscano  Movil  sobre  la  información  que él personalmente recibiera vía telefónica  por  cuenta  de  un sujeto anónimo y las individuales deducciones que extrae el  impugnante  de  dicha  prueba  al  confrontarlas  con  las  del  Capitán  Elkin  Archibold  y  Luis  Ernesto  Beltrán  Sarmiento,  no  solo dan al traste con la  técnica  casacional en la medida en que ésta impone la formulación de juicios  sobre  la  legalidad de la sentencia, por los motivos expresamente señalados en  la  ley  y  con  el  respeto  imprescindible  de  los principios de precisión y  claridad,  debiendo  proceder  consecuente  con  su  postulado  de  ataque  a su  demostración  siguiendo  los  derroteros  y metodología propias, como que cada  uno  de  los  motivos  de violación a la ley corresponde a un concepto teórico  bien disímil, que por lo mismo, los hacen excluyentes.   

De ahí que, constituya inconsistencia lógica  el  método  argumental  del  actor  en lo que tiene que ver, se repite, con sus  consideraciones  respecto del testimonio del Mayor Miguel Antonio Toscano Movil,  no  solo  porque  le cuestiona al fallo atacado la tergiversación de una prueba  que  no  fue valorada, rompiendo así el principio de no contradicción, pues si  fue  ignorada  por  el  sentenciador,  entonces mal podría distorsionarla, y de  otro,  porque  su  esfuerzo  se distrae en consideraciones particulares fincadas  todas  en el mayor mérito de credibilidad que debía, a su juicio, otorgársele  a  la  deponencia  en  mención,  olvidando que no contando nuestro medio con un  sistema  probatorio  regido  por  la  tarifa  legal,  no  procede  este  tipo de  alegaciones tratándose de prueba testimonial.   

En  el mismo sentido, se impone destacar, que  si  bien las declaraciones del Capitán Archibold y el agente Beltrán Sarmiento  fueron  objeto de las consideraciones fácticas del sentenciador a partir de las  cuales  concluyó  que  PORRAS ARDILA era partícipe del envío de la droga a la  ciudad  de  Leticia  valiéndose  de  la  empresa  Carga Aérea de la que era su  dueño,  incurre  el  libelista  en  una  seria  confusión  conceptual sobre el  contenido  y  alcance  del falso de identidad, pues no solo no atina a demostrar  la  real  distorsión por cuenta del Tribunal de tales deponencias, las que, por  el  contrario  fueron  concebidas  en  su exacto contenido objetivo, sino que, a  partir  de la inconexa y acérrima crítica que hace de  las mismas tomando  como  referencia  las  versiones  del  Mayor  Toscano,  el  eje  de  su esfuerzo  discursivo  se  fundamenta  en  la  tergiversación,  en  que dice, incurrió el  primero  de los testigos mencionados respecto de la orden impartida por el Mayor  para  que  llevara a cabo las labores de inteligencia que a la postre culminaron  con  el  hallazgo  de  la  droga  y la captura de los procesados, si se tiene en  cuenta  que  su  análisis  concluye que la mencionada orden no fue escrita sino  verbal  y  que  el  documento  que se allegó al proceso como soporte de aquella  “carece  de  veracidad”  debido  que  allí  se anotaron los nombres de Luis  Ramos  y  José  Rincón,  incluyendo  a  HENRY  ALBERTO  PORRAS y JAIME RAMIREZ  IZQUIERDO  como  los  contactos  al  interior de la empresa, al igual que los de  Angel   Artunduaga  y  Carlos  Padilla  como  los  responsables  de  recibir  el  estupefaciente en la ciudad de Leticia.   

Aparte de lo anterior, desconoce la verdad del  proceso  cuando  para  reforzar  su  tesis  afirma  que “existe una diferencia  abismal  entre  lo afirmado por el Mayor Miguel Antonio Toscano Movil en sus dos  intervenciones  en el proceso y lo reseñado en la orden de trabajo escrita y el  acta  de  allanamiento  por  el Capitán Elkin Alejandro Archibold…”, siendo  del  caso  resaltar  que  no  encuentra la Sala a qué se debe la referencia que  hace  el  casacionista  en  cuanto al acta de allanamiento, puesto que la única  que  existe  en el proceso es la llevada a cabo el día los hechos en la carrera  42  B  No. 22 F-10, esto es, en las oficinas de la empresa Carga Aérea, la cual  si  bien  contó  la  participación del Capitán aludido, fue practicada por el  Fiscal  Regional  Delegado  ante  la  Sijín,  y  allí  dicho  policial ninguna  manifestación  hace  sobre  la  forma  como  recibió  la  orden (fls. 49 y 41,  cuaderno No.1).   

Tales  críticas  del demandante, también se  extienden  a  cuestionar las razones que motivaron la captura de PORRAS ARDILA y  su  acompañante,  como bien puede colegirse de las expresiones de la demanda en  las  que partiendo de la base de que el capitán Archibold distorsionó la orden  impartida  por  el Mayor Toscano Movil, así como los hallazgos negativos que de  estupefaciente  se  tuvieron al allanar las bodegas de la empresa Carga Aérea y  la  actitud  de  los  procesados  de llamar a la policía, las que, a su modo de  ver,  ponen  de presente que la aprehensión de aquellos obedeció al capricho y  a  la  actitud  “vindicativa”  del primero de los policiales, argumento, que  aparece  inane  frente  a  las  pretensiones  de ruptura del fallo atacado y que  aparte   de  corresponder  también  a  construcciones  deductivas  propias  del  libelista  no  ponen  de presente yerro alguno de los sentenciadores en la labor  apreciativa  de la prueba, sino, por el contrario, la oposición intransigente a  las conclusiones de la sentencia.   

Pero  además,  no menos desacertadas son las  glosas  del demandante en cuanto a las conclusiones lógicas del sentenciador de  segunda  instancia respecto de las inferencias lógicas, a partir de las cuales,  dedujo  la responsabilidad penal del procesado en los hechos investigados, tales  como  la efectiva corroboración de la llamada anónima -con lo que afirma estar  de  acuerdo-,  el hecho de que la llegada de PORRAS ARDILA y RAMIREZ IZQUIERDO a  las  bodegas  de  la  empresa  Carga  Aérea  fue  concomitante a la requisa del  vehículo  en el que se encontró la droga y la oposición que éstos ejercieron  en  un  principio  para  evitar  que  la  autoridad revisara el contenido de las  encomiendas  que  con  las  que  se  estaba  cargando  el  mencionado automotor,  apreciaciones  en  las  que  por  primera vez se ocupa del testimonio del agente  Luis  Ernesto  Beltrán  Sarmiento, respecto de quien sostiene el demandante que  como  fue él único de los policiales de los que intervino en el operativo, que  afirmó,  contrario  a  los  demás,  que  cuando  los procesados  hicieron  presencia  al lugar donde finalmente se produjo su captura, ya habían culminado  la  revisión  del camión y encontrado la droga, debe otorgársele credibilidad  en  este aspecto, porque conforme a las reglas de la sana crítica es la calidad  y  no  la  cantidad  de  testimonios lo que los hace admisibles, criterio que se  queda   apenas   en  dicha  afirmación,  pues  ninguna  demostración  hace  el  casacionista  sobre  la  regla de la ciencia, la lógica o la experiencia común  que fuera quebrantada por el fallador frente a esta prueba.   

Aquí, pues, olvidó el demandante confrontar  las  declaraciones  de  los  agentes  Germán  Guillermo  Rojas  y Pedro Ignacio  Fernández   Rivera,   quienes   al   igual  que  el  Capitán  Elkin  Archibold  manifestaron  que  cuando  se  disponían a efectuarle la requisa al camión, se  hicieron  presentes  HENRY  PORRAS  y  JAIME RAMIREZ oponiéndose inicialmente a  dicho   procedimiento,   los   que,   además,   merecieron  serio  crédito  al  sentenciador  no  por  la  cantidad  como lo sostiene el demandante, sino porque  analizadas  las  condiciones  en  que  percibieron  los  hechos  junto  con  las  explicaciones  vertidas  por el segundo de los procesados mencionados, la que no  resulta creíble es la del agente Beltrán Sarmiento.   

Así, entonces, se pronunció, el a quo, luego  de  transcribir  los  apartes  pertinentes  de  las  actas  contentivas  de  las  declaraciones en comento:   

“…Lo anterior conduce a un conclusión y  es  la  de  que  no pueden descartarse, como equivocadamente lo aduce el Juez de  primera  instancia,  los  testimonios  de  las  personas  a  quienes se ha hecho  alusión  simplemente  porque  son contradictorias en algunos de sus apartes con  la  del  agente  Beltrán  Sarmiento  cuando dice éste que culminada la requisa  hicieron  su  arribo  a  la  empresa  los  acusados,  ella  se contradice con lo  expuesto  por  el propio RAMIREZ IZQUIERDO quien dijo que fue luego de pasado un  tiempo  prudencial,  es  decir, después que revisaran su libreta de apuntes, su  automotor,  que se informó por la policía acerca de la existencia de la droga.  Y  aún  más  ésta última referencia se contradice con la de PORRAS ARDILA ya  que,   si  se  recuerda,  en  su  primera  salida  procesal  manifestó  que  el  conocimiento  acerca  del  hallazgo  del  alcaloide lo habían obtenido desde el  mismo  momento en que habían llegado nuevamente a inmediaciones del lugar donde  se practicaba la requisa del automotor…”.   

Y, aparte de lo anterior, no puede perderse de  vista  que  en la declaración rendida el 31 de marzo de 1.993, el mismo testigo  sostuvo,  sobre  su participación en el operativo y el desarrollo del mismo, lo  siguiente:   

“…Por  orden  de  mi  capitán ARCHIBOLD  ARCHIBOLD,  quien  llevaba  orden de trabajo del señor Mayor TOSCANO MOVIL, nos  trasladamos  desde  aquí de la Sijin, más o menos sería entre diez y media de  la  mañana  a  once,  pero  más  antes  se había hecho una vigilancia a dicha  empresa  en  horas  de  la  mañana  del mismo día, por información que había  recibido  mi  Mayor  TOSCANO, desde una cuadra vimos que efectivamente había un  camión  cargando,  estilo  furgón plateado, y enseguida estaba otro camión el  cual  estaba  listo  para  ser cargado, frente a la empresa CARGA AEREA, eso fue  como  de nueve a diez de la mañana, y como la información era si efectivamente  era  una  empresa  aérea  y si efectivamente estaban cargando entonces dimos la  vuelta  en  el  carro,  yo  como  conductor del carro, y no hicimos sino mirar y  estaban  los  coteros  cargando,  nos  estábamos  por ahí dos o tres minutos y  dábamos  la  vuelta  a  la  manzana  por  la  feria  exposición, no vimos o yo  personalmente  no vi a nadie más, y seguimos allá y el camión ya estaba en lo  último  de la carga, de pronto ya nos habían detectado que estábamos haciendo  vigilancia  porque  más  tarde  llegó  una  patrulla  de la policía, yo no vi  quién  más  entró  así  como  sospechoso,  sino los coteros que estaban ahí  trabajando  ,  más  o  menos  a las once de la mañana recibimos la orden de mi  Capitán  ARCHIBOLD  y  también iba el dragoneante FERNANDEZ y el agente ROJAS,  de  que  requisaramos  el  camión  porque  estaba  sobre  la vía , llegamos al  camión  y estaba un señor gordo el cual era el conductor, los coteros, en esas  salió  el  gerente  MEDARDO,  se iba a proceder a la  requisa  cuando  apareció como a los dos o tres minutos el dueño de la empresa  o  que  manifestó  ser  el dueño con otro señor que manifestó ser el jefe de  seguridad,  el  cual  se estaba oponiéndose a la requisa, diciendo que por qué  iban  a  requisar  la  carga  si eso llegaba sellado a la empresa, y después de  haber  requisado  a  todo  el  mundo  que  no  tuvieran  armas,  se  requisó el  camión…  y  más  tarde,  por orden de la Fiscalía  para  la Sijin, orden de allanamiento, se produjo (sic) a requisar la bodega, en  la  cual no se halló ningún otro elemento o sustancia…”. (resalta la Sala,  fls. 318 y 319, cuaderno original No. 2).   

Y,  precisamente  en este sentido, imperativo  resulta  descatar,  cómo  a  pesar  de  que  el libelista había ya cuestionado  algunas  pruebas  testimoniales  como  prueba  directa  y  en  tanto su presunta  distorsión  objetiva  del  juzgador,  pasa  inconexamente  a  referirse  a  las  inferencias   lógicas   del   fallador,   como   si  en  este  acápite  de  la  argumentación  se  hubiese  ya  percatado que la sentencia se fundamentó en la  prueba   indirecta  -el  indicio-  y  cuáles  fueron  sustento  de  los  hechos  indicadores,  pero  como  en  últimas  no  se decidió a atacar lo primero o lo  segundo  optando incorrectamente por las dos al mismo tiempo, cree el demandante  satisfacer  su  obligaciones  con  cuestionamientos genéricos de irrespeto a la  sana  crítica,  sin  que  pudiése  tener éxito en ninguno de sus simultáneos  propósitos,  pues  como  se  vio  no  evidenció  la distorsión objetiva de la  prueba  por  parte  del  Tribunal  y mucho menos el atropello a las reglas de la  sana crítica.   

En  estas  condiciones, entonces, el cargo no  prospera.   

    

1. Demanda a nombre de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO     

En  esta  demanda,  el defensor común de los  procesados,  propone  un solo cargo a nombre de RAMIREZ IZQUIERDO solicitando la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir de la resolución que declaró cerrado  parcialmente  el  ciclo  instructivo,  pues se presentaron irregularidades en su  notificación  y  trámite  previo  al  calificatorio  que  afectaron  el debido  proceso,  sin que su proposición y desarrollo conforme a la técnica casacional  demuestren  en  modo  alguno  la  afectación  de  las bases fundamentales de la  instrucción  o  el  juzgamiento  y  mucho  menos  la  lesión de las garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  pues  el  escrito, en últimas, se  reduce  a  un  índice  minucioso de la actuación desde el proveído del cierre  investigativo  hasta  el proferimiento de la resolución acusatoria, sin que sea  el  marco  de  referencia de las situaciones que destaca, los intereses de quien  en este libelo defiende.   

En  efecto, haciendo caso omiso no solo de la  regulación  legal  sobre  las  nulidades  en  materia  penal  y  los principios  procesales  que la regentan, a manera de ejercicio libre y en forma empalagosa e  inane  el  esfuerzo del demandante se distrae con la transcripción de todas las  constancias  secretariales dejadas, calificándolas repetidamente de carentes de  veracidad  porque  según  sus  propios  cómputos  sobre  los  términos cobró  ejecutoria  el  21  de abril y por ende, el término para alegar debió correrse  entre  el  22  de ese mes y el 3 de mayo, pues tal tesis le permite descalificar  la   legalidad   de   los  pronunciamientos  sobre  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el procesado Medardo Rincón Contreras, el que ordenó correrle  traslado  al Ministerio Público para que conceptuara sobre la petición que él  mismo  elevara  a  favor de PORRAS ARDILA deprecando la revocatoria de la medida  de  aseguramiento  y  que finalmente se resolvió favorablemente sin referirse a  RAMIREZ  IZQUIERDO,  la  que  señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia  especial  con  Rincón  Contreras  y la que concedió una prórroga del traslado  para alegar al Ministerio Público.   

Todo lo anterior, lo sustenta el demandante en  una  serie de actuaciones que no obstante calificar de irregulares, no comportan  aspectos  sustanciales  y  por  ende,  devienen  en  intrascendentes frente a la  legalidad  del  proceso  y  además,  en  la  mayoría, carece de razón por ser  equivocados y falsos los supuestos en que se apoya.   

En  cuanto  tiene  que ver con la afirmación  reiterada   de   que   la   ejecutoria  de  la  resolución  del  cierre  de  la  investigación  operó  el  21 de mayo de 1.991, porque conforme a lo consignado  en  las  constancias  del 19 y 22 de abril de 1.994, específicamente la última  en  la que al pasar al despacho los memoriales suscritos por RAMIREZ IZQUIERDO y  Rincón  Contreras, se hizo alusión a que la mencionada decisión se encontraba  ejecutoriada,  solo  puede afirmarse que es un argumento que por si solo deja en  claro  que  el  demandante desconoce que los recursos ordinarios, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  196  del  Código  de Procedimiento Penal  “podrán  interponerse  por  quien tenga interés jurídico, desde la fecha en  que  se  haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3)  días,  contados  a  partir  de la última notificación”, esto es, dentro del  término  de  ejecutoria  tal y como así se prevé en el artículo 197 ibídem,  según  el cual “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después  de   notificadas  si  no  se  han  interpuesto  los  recursos  y  no  deban  ser  consultadas”.   

En  este  sentido el casacionista no tiene en  cuenta  que los referidos escritos fueron allegados al proceso el 12 de abril de  1.994,  lo  que  significa  que  el  recurso fue interpuesto dentro del término  legal  y  en consecuencia, mientras no se resolviera sobre tales pretensiones no  cobraría  ejecutoria la mencionada decisión, por ello, la constancia del 22 de  abril  no  estaba  significando que tal efecto procesal había operado, sino que  oportunamente  se  ejerció el derecho a la impugnación; y en esa medida, mucho  menos   puede   entenderse  irregular  el  trámite  dado  posteriormente  a  la  sustentación  del  recurso de reposición interpuesto por Rincón Contreras, no  obstante  que  por  decisión  de  mero  trámite  el  instructor  se abstuvo de  resolver  sobre  la  inicial  apelación  porque  la  decisión contra la que se  interponía  no  la  admitía,  no  solo  porque  el  memorial  al  que  se hace  referencia  fue  recibido  y  anexado  al proceso el 20 de ese mismo mes y año,  esto  es,  mientras  corría  la  ejecutoria,  sino  porque  el  error en que se  incurrió  en  la  secretaría al anexarlo equivocadamente en el cuaderno que no  correspondía  no  podía  cargársele  al  incriminado, máxime tratándose del  ejercicio  de  la  defensa  material,  como  ocurrió en este asunto en donde la  actuación  en  tal sentido no hizo cosa distinta que restablecer el imperio del  derecho sustancial sobre el formal.   

Así las cosas, solo una vez se surtieran las  notificaciones  pertinentes respecto de la resolución del 3 de mayo mediante la  que  se  resolvió  desfavorablemente  la  reposición  de  Rincón Contreras no  podía  entenderse ejecutoriada la resolución del cierre de la investigación e  iniciarse   a   correr  el  traslado  para  la  presentación  de  los  alegatos  precalificatorios.   

En  lo que tiene que ver con el trámite dado  por  el  instructor  a la petición que el ahora casacionista elevara en aquella  oportunidad  solicitando  la revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS  ARDILA,  fechado  el  29  de marzo de 1.994 y el presentado con posterioridad al  cierre  del  ciclo  instructivo insistiendo en que se le resolviera la misma, no  obstante  que  ya  con  anterioridad,  esto  es,  el  13 de abril del mismo año  mediante   resolución   sustanciatoria   el  Fiscal  había  dispuesto  que  se  pronunciaría  al  respecto  al momento de calificar el sumario, frente a la que  cuestiona  el  censor  el hecho de que el 19 de mayo se hubiera dispuesto correr  traslado   al   Ministerio   Público  para  que  emitiera  concepto  sobre  esa  pretensión  “…  sin ni siquiera tener en cuenta que ya se había cerrado la  investigación,  que dicho proveído se encontraba en firme y que como se anotó  anteriormente    ya    habían    vencido   los   términos   para   alegar   de  conclusión…”,  debe  la  Sala resaltar que en este punto el libelista alega  su  propia  culpa,  pues  se  trata de una actuación suya como defensor, lo que  significa   que   si   alguna   irregularidad   se  hubiese  generado  en  dicho  procedimiento  fue  él el que contribuyó a su producción y tal situación, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  numeral  tercero  del artículo 308 del  Código  de  Procedimiento  Penal  le impedía alegarla como nulidad, máxime si  con  ello  no  se  quebrantó  el  derecho  a  la  defensa técnica, pues por el  contrario,  en  censurable  resolución del 9 de junio de 1.994 efectivamente se  le  revocó  la  medida  de  aseguramiento  a  su  procurado, no obstante que el  primero    de    julio    siguiente    lo    afectó    con    resolución    de  acusación.   

En  el  mismo  sentido, carece de seriedad el  argumento  de  que  también  constituye  irregularidad  que  en  la resolución  señalada   en  precedencia  no  se  hubiese  pronunciado  el  Fiscal  sobre  la  situación  de  RAMIREZ IZQUIERDO, respecto de quien hizo extensiva la solicitud  de  revocatoria  de  medida  de  aseguramiento en el memorial que en tal sentido  allegó  una vez clausurada la instrucción, puesto que olvida que para entonces  no  ejercía  la  defensa técnica de este procesado y mal podía por ello hacer  solicitudes  en  su favor, siendo del caso enfatizar que como el doctor Hernando  Ocampo   era   el   profesional   que  representaba  los  intereses  de  aquél,  precisamente  el  26  de  mayo  deprecó  la revocatoria de la medida detentiva,  disponiéndose  el  concepto  del Procurador Delegado ante esa justicia, el 9 de  junio,  fecha  en  que se decidió positivamente la de PORRAS ARDILA no obstante  el  concepto  desfavorable  del Ministerio Público en el que ponía de presente  las  maniobras dilatorias de este sujeto procesal, siendo finalmente resuelta en  forma negativa en el calificatorio.   

Frente a las críticas del recurrente sobre la  suspensión  de los términos para la alegar de conclusión según la constancia  secretarial  del 19 de mayo en razón al trámite ordenado frente a la petición  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  a  que se ha venido haciendo  alusión,  la prueba grafológica ordenada el 24 siguiente y al señalamiento de  fecha  y hora para llevar a cabo audiencia especial con Medardo Rincón, ningún  efecto  que  trascienda  a  la sentencia atina a señalar el demandante, pues en  cuanto  a lo primero debe tenerse en cuenta que el inusitado proceder del Fiscal  instructor  fue  el que hizo incurrir en error a los empleados de la Secretaria,  como  que  entendieron  que  no  podía  continuarse  con  el trámite previo al  calificatorio  encontrándose  en  curso lo pertinente a la mencionada solicitud  de  la  defensa  de  PORRAS  ARDILA, pero aún así, fue corregido el 8 de junio  cuando  el  Secretario  Común de las entonces Fiscalías Regionales ordenó que  se  continuara  corriendo  el  término  para  alegar  de conclusión, lo que no  podía  hacerse  de  otra  manera  sin  afectar  o hacer incurrir en error a los  demás  sujetos  procesales,  como puede colegirse de la constancia de esa fecha  en  la  que  en  su  acápite  final se lee lo siguiente: “…Es de anotar que  habían  corrido  ya  dos (2) días de traslados, por tanto a partir de la fecha  empiezan  a  correr  los  seis (6) restantes días para que las partes presenten  los  alegatos  que  consideren necesarios. VENCE el dieciséis de junio del año  que  avanza,  a  las  seis  de  la  tarde.  Es  de  anotar que de lo anterior se  comunicó  telefónicamente  a  los  Drs.  Camilo Torres, Hernando Ocampo y Luis  Carlos  Chavez,  defensores  de  los  sindicados  para  los  cuales se cerró la  investigación…” (fl. 179, cuaderno original No. 3).   

Menos,  tampoco,  representa  irregularidad  alguna  el  hecho  de  que  se  hubiera  dado  curso a la solicitud de audiencia  especial  que  hiciera  Medardo Rincón, pues no solo la misma se había elevado  desde  antes  del  cierre  de  la  investigación, sino que no de otra manera no  podía  proseguirse  el  trámite  en cuanto este procesado so pena, ahí sí en  relación  con  el  mismo, de generar una afectación al derecho de defensa y al  debido  proceso,  pues  de  conformidad con lo previsto en el artículo 37 A del  código  de  Procedimiento  Penal,  esta  clase  de  terminación anticipada del  proceso  solo  procede  durante  la  etapa  de la investigación. Y además, tal  actuación  ninguna  lesión  causó a los intereses de RAMIREZ IZQUIERDO, luego  es inane y llevada al absurdo la censura en este sentido.   

Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al  demandante  es  en  lo  que  tiene que ver con el decreto y práctica de pruebas  ordenada  por  el  Fiscal en la resolución del 24 de mayo de 1.994, no obstante  encontrarse  cerrada  la  investigación.  Sin  embargo,  tal  irregularidad  no  resulta  suficiente  para  quebrar  la  sentencia  recurrida, toda vez que dicha  prueba  no  perjudicó  la  situación  de  RAMIREZ  IZQUIERDO y ni siquiera fue  objeto de consideración por el Tribunal Nacional.   

Finalmente,  y en lo que toca a la concesión  de  la  prórroga  del  traslado  para  presentar  alegatos  de  conclusión  al  Ministerio  Público,  debe  decirse,  que  aparte  de  que  al  igual  que  las  anteriores  críticas,  tal actuación no comporta ningún efecto sustancial con  incidencia  en  la legalidad del proceso, y además, no corresponde a la verdad,  pues  la  petición  que  en  este  sentido  elevara  dicho  sujeto procesal fue  presentada  antes  de  que  venciera  dicho  traslado,  esto es, el 15 de junio,  siendo concedida por dos días en proveído del 17 del mismo mes.   

En  estas  condiciones,  este  cargo  tampoco  prospera.   

De otra parte, en cuanto a la solicitud que  eleva  el Procurador Delegado de compulsar copias disciplinarias a los empleados  de  la  Secretaría  Común  que  tuvieron  que  ver  con  el  trámite  de esta  actuación,  así como al instructor, por el desorden con el que se manejó este  proceso  durante la etapa procesal que cuestiona el demandante y la decisión de  revocatoria  de  medida  de  aseguramiento con la que previo al calificatorio se  cobijó  a  PORRAS  ARDILA,  la  Sala  se  abstendrá de hacerlo respecto de los  empleados  de  la  Secretaría,  pues  los  errores  en  que  incurrieron en las  constancias  secretariales  aludidas por el demandante obedecen a los cambios de  criterio  del  director de la investigación frente a la posición de la defensa  aquí demandante.   

No obstante, sí se dispondrá con destino al  Consejo  Seccional  de la Judicatura y a las Fiscalías Delegadas ante la actual  Sala  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá, D.C.,  copias  de  esta decisión, de la resolución del 18 de marzo de 1.993 por medio  de  la cual se resolvió la situación jurídica de los encartados, y de las del  9  de junio y primero de julio de 1.994 por medio de las cuales se le revocó la  medida   de  aseguramiento  a  PORRAS  ARDILA  y  se  le  profirió  resolución  acusatoria,  no  obstante  que  el  13  de  abril  había  resuelto  sobre dicha  petición  que  se pronunciaría en el calificatorio por haberse ya dispuesto el  4  de  del  mismo  mes, el cierre del ciclo instructivo -resoluciones de las que  igualmente  se  expedirá copia, y además, para revocar la detención se valió  fundamentalmente  de  un  superficial  análisis del testimonio del Mayor Miguel  Antonio  Toscano  Movil,  respecto  del  que encontró corroboración con los de  Alexandra  Rosero  Varón,  esposa  de  este  procesado  y los de Armando Durán  Vargas  y  José  Joaquín Gevara Rico, así como de las inspecciones judiciales  practicadas  a  las  oficinas  de  Aero Leticia y Servi Carga Leticia; para, tan  solo  escasos  veinte días después proferir resolución acusatoria advirtiendo  que  debía  restársele  crédito  a  las  versiones  del Mayor de la Policía,  conforme a las demás pruebas recaudadas en la investigación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

    

1. No casar el fallo impugnado.     

    

1. No  acceder a la solicitud del Delegado de compulsar copias para que  se  investiguen  disciplinariamente  a los empleados de la Secretaría Común de  las  Fiscalías  Regionales  de  esta  ciudad,  por  lo  expuesto  en  la  parte  considerativa de esta sentencia.     

    

1. Con  destino  al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y  de  la  Fiscalía  Delegada ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá, D.C., por Secretaría, expídanse las copias a que se  hace  alusión  en la parte final de las consideraciones de este proveído, para  que,  si  se  considera  pertinente, se investigue penal y disciplinariamente al  Fiscal que instruyó esta actuación.     

Cópiese, cúmplase y devuélvase a la Unidad  de    Descongestión    del   Tribunal   Superior   de   Santafé   de   Bogotá  D.C..   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay firma  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                        JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                            CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                YESID  RAMIREZ  BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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