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Proceso N° 13058
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 154
Santafé de Bogotá, D.C., siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Al conocer por vía de consulta de la sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Regional de esta capital, por medio de la cual fueron absueltos HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO de la infracción prevista en el artículo 34 de la Ley 30 de 1.986, agravada conforme al numeral tercero del artículo 38 del mismo Estatuto, el 23 de agosto de 1.996 el entonces Tribunal Nacional la revocó integralmente, condenando a estos procesados a las penas principales de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito por el cual habían sido absueltos, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, se abstuvo de condenarlos en perjuicios y dispuso su captura.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Recibida información telefónica anómima por el Subjefe de la SIJIN de esta ciudad en las horas de la mañana del día 25 de febrero 1.993, en el sentido de que en la carrera 42 B No. 22 F 10 se estaba transportando droga, de inmediato y a efectos de confirmarla, se dispuso un operativo en esa dirección, donde funcionaban las oficinas de la empresa de Carga Aérea de Leticia, encontrándose que, en la vía pública, frente a estas instalaciones, se estaba cargando el camión marca Ford, de placas XA 1470, tipo furgón, color rojo, con remesas que se transportarían al aeropuerto El Dorado para ser posteriormente llevadas a la ciudad de Leticia, entre las cuales se halló, camufldas entre 10 cajas que contenían paquetes de chocolate y galletas, 87 barras de cocaína que arrojaron un peso bruto de 52.896 Kilos y en un guacal con frutas, dentro de una caja grande de hojuelas de maíz, envuelta en papel aluminio y celofán, una sustancia vegetal que resultó ser marihuana en cantidad de 493 gramos netos.
En ese momento se presentaron al lugar HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO, quienes aduciendo ser el propietario de dicha empresa y el jefe de seguridad, respectivamente, reaccionaron por el que consideraban “ilegal procedimiento”, pues según ellos el contenido de la carga del camión no podía ser revisado, no obstante que finalmente accedieron a ello, siendo aprehendidos junto con los empleados José Medardo Contreras y Alejandro Ramos Villamil y puestos a disposición del Fiscal Regional Delegado ante la SIJIN, con el camión, la droga incautada, la diligencia de pesaje e identificación y las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo, quien procedió a iniciar la presente investigación el 26 de febrero de 1.993 , vinculando mediante indagatoria a los imputados y disponiendo el día siguiente, la aprehensión de los hermanos Gustavo y Alvaro Murcia Naranjo y la de Jhonny Yarpaz, en razón a las imputaciones que formulara Medardo Rincón, remitiendo las diligencias el 5 de marzo siguiente a las Fiscalías Regionales, en donde luego de recepcionarse algunos testimonios y ampliar las injuradas de los procesados, así como las indagatorias de Gustavo Murcia Naranjo y Johnny Armando Yarpaz Tutacha, a los que se les dio captura el primero de ese mes, el 18 de marzo se les resolvió la situación jurídica, afectando con medida de aseguramiento de detención preventiva a Medardo Rincón Contreras, Luis Alejandro, HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO, por el delito de previsto en el artículo 34 de la Ley 30 de 1.986 y disponiendo la libertad inmediata de los hermanos Murcia Naranjo y de Yarpaz Tutacha.
Apelada esta decisión por los defensores de Medardo Rincón Contreras, Luis Alejandro Ramos Villamil y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO, el 11 de mayo de 1.993 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la revocó parcialmente respecto de la medida impuesta a Ramos Villamil, disponiendo, en consecuencia, su libertad, en tanto que la confirmó en lo demás.
Posteriormente, Medardo Rincón coadyuvado por su defensor, solicitó la terminación anticipada del proceso, habiéndose iniciado la reunión preparatoria el 23 de junio de 1.993, que fue suspendida “mientras se evacuaban algunas pruebas”. Entretanto, y luego de resolverse desfavorablemente varias peticiones de los defensores de PORRAS ARDILA, RAMIREZ UZQUIERDO y Medardo Rincón, sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, sustitución de la detención preventiva por domiciliaria y la nulidad de lo actuado por no haberse practicado algunas pruebas y omitido la apreciación de otras, el 4 de abril de 1.994 se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto de estos procesados, decisión que al ser recurrida por Rincón Contreras fue despachada adversamente el 3 de mayo de 1.994. Sin embargo, durante ese lapso el defensor de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA deprecó nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento, que en esta oportunidad, por resolución del 9 de junio de 1.994 fue decidida favorablemente, no obstante el concepto negativo del Ministerio Público, ordenándose, como consecuencia, la libertad inmediata de este procesado, la cual se hizo efectiva el 14 del mismo mes y año. Seguidamente, esto es, el 24 del mismo mes y año se ordenó la práctica de una prueba grafológica de las muestras manuscriturales tomadas a Gustavo Murcia y las firmadas por el remitente de las cajas contentivas de la droga; el 26 se llevó a cabo audiencia especial con Medardo Rincón, sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno entre el sindicado y la Fiscalía.
Así, el primero de julio de 1.994, se calificó el mérito probatorio del sumario profiriéndose resolución acusatoria en contra de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA, JAIME RAMIREZ IZQUIERDO y Medardo Rincón Contreras como coautores de la infracción prevista en el artículo 34 de la Ley 30 de 1.986, agravada por el artículo 38.3 del mismo Estatuto, ordenando, en consecuencia, la captura de PORRAS ARDILA, al tiempo que se negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impetrada por el defensor de RAMIREZ IZQUIERDO. Recurrida en apelación por el defensor de HENRY ALBERTO PORRAS esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante resolución del 10 de octubre del mismo año.
En la etapa del juicio, RAMIREZ IZQUIERDO solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado por considerar que la Fiscalía no había valorado correctamente la prueba para proferirle resolución acusatoria, mientras que su defensor pedía la revocatoria del auto por medio del cual se abrió el juicio a pruebas con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2.271 de 1.991, pues, en su criterio, debió aplicarse el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991, pretensiones que fueron resueltas desfavorablemente por auto del 7 de diciembre de 1.994, procediéndose el 23 de enero de 1.995 a decretarse las pruebas solicitadas por los defensores y a negar la petición que elevara Medardo Rincón en el sentido de que se llevara a cabo sentencia anticipada.
Apelada la negativa de la nulidad y de sentencia anticipada, el 22 de mayo de 1.995, el Tribunal Nacional confirmó lo primero y revocó lo segundo, ordenándole al Juez que dispusiera lo necesario para que se llevara a cabo la sentencia anticipada impetrada por Medardo Rincón, haciendo el a quo lo propio el 10 de julio del mismo año en diligencia en la que este procesado aceptó los cargos en los términos formulados en la acusación, siendo, en consecuencia, condenado mediante sentencia del 27 de del mismo mes y año a las penas principales de 70 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Igualmente, se dispuso correr traslado al Fiscal General de la Nación para que se pronunciara sobre los beneficios por colaboración eficaz solicitados por aquél en la audiencia de aceptación de cargos, los cuales fueron negados por resolución del 18 de agosto de 1.995.
Contra dicha sentencia el procesado interpuso el recurso de reposición que el Juez entendió como de apelación dándole el trámite pertinente, siendo rechazado por el Tribunal Nacional por considerarlo improcedente, toda vez que el procesado lo interpuso como único sin hacer alusión a la apelación.
Posteriormente, esto es, el 20 de octubre de 1.995, a petición del defensor de RAMIREZ IZQUIERDO, el Juez Regional le concedió la libertad provisional con fundamento en el artículo 415.5 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole como caución la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.
Así, luego de citarse para sentencia y presentados los alegatos de los sujetos procesales, se dictó fallo absolutorio en primera instancia, siendo revocado posteriormente por el Tribunal Nacional en los términos precedentemente expuestos, al conocer de este fallo por vía de consulta.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA
En el único cargo que propone el defensor de este procesado, apoyándose en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa la sentencia del entonces Tribunal Nacional de violar indirectamente y por errores de hecho por falsos juicios de identidad, los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de manera “inmediata”, frente a los que afirma que si bien la sana crítica supone cierta libertad judicial en la apreciación de las pruebas, ello no significa que sea en forma total sino racional, pues deben respetarse los principios de la “RECTA RAZON”, máxime si como en este caso, el raciocinio de las consideraciones del fallador de segunda instancia hicieron decir a la prueba en conjunto una cosa distinta de lo que contiene, principalmente frente a las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo que dio inicio a este proceso y a la versión del Mayor de la Policía Miguel Antonio Toscano Movil.
Igualmente, dice que se quebrantaron en forma mediata los artículos 21 del Código Penal y 34 de la Ley 30 de 1.986, dado que al analizarse “el material probatorio de manera ilógica se llegó al equívoco respecto de la responsabilidad penal de Henry Alberto Porras Ardila”, concluyendo, así, que “… La sentencia recurrida en casación violó directamente los artículos 254 y 294 del código de procedimiento penal’, que tratan de la sana crítica y de los criterios para la apreciación del testimonio, por lo tanto se llegó al yerro directo del artículo 254 ídem puesto que fue dictada una sentencia de carácter condenatorio sin que existiera dentro del proceso ‘…prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado…’. Aceptando en gracia de discusión, si existiera duda respecto a lo anotado se vulneró directamente también el artículo 445 de la misma obra, el cual reza ‘…Presunción de inocencia, Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado’”, quebrantándose indirectamente, reitera, los artículos 21.1 del Código Penal y 34 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986.
Así, bajo el título de demostración de la causal, precisa el casacionista que los juzgadores tergiversaron el testimonio rendido por el Mayor de la Policía Miguel Antonio Toscano Movil ante la Fiscalía y posteriormente en la etapa del juicio, pasando a transcribir en extenso apartes en los que dicho deponente manifestó haberse enterado del embarque de la droga por una llamada anónima con voz masculina en la que se indicaba que los propietarios eran unos señores de apellido Murcia y que la empresa en la que se planeaba hacer el envío se llamaba “Carga de Leticia”, en donde tenían contactos y que a HENRY PORRAS solo se lo mencionaron como el propietario de dicha compañía, e indicó el procedimiento que de inmediato llevó a cabo, al darle órdenes al Capitán Elkin Archibold para que se trasladara al lugar a verificar la información e iniciara labores de inteligencia, explicando que no sabe la razón por la que fueron capturados HENRY PORRAS y JAIME RAMIREZ, porque no participó en el operativo correspondiente.
Pasa, entonces, a reproducir algunas respuestas vertidas por el Capitán Elkin Archibold en la versión jurada rendida al día siguiente de efectuado el operativo que culminó con la captura de los procesados y la del primero de marzo de 1.993, en las que manifestó que efectivamente cumpliendo órdenes del Mayor Toscano se dispuso a verificar la información que anónimamente se le suministró por teléfono a aquél sobre el envío de la droga por medio de la firma Carga Aérea de Leticia en donde HENRY PORRAS ARDILA, José Rincón, JAIME RAMIREZ y José Ramos eran los contactos para dicho transporte hacia la ciudad de Leticia, sitio en el que Carlos Padilla y Angel Artunduaga, se encargaban de recibir la ilícita sustancia.
Transcribe, también, la declaración del agente Luis Ernesto Beltrán Sarmiento, quien participó en el operativo y sobre él expresó que el conductor y los 3 ayudantes que se encontraban en la bodega se pusieron nerviosos, habiendo llegado más tarde HENRY PORRAS ARDILA, quien se presentó como el propietario de la empresa y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO como el jefe de seguridad, advirtiendo que se iban a oponer a la requisa del camión, aunque para entonces, dice el testigo, ya se había llevado a cabo.
A partir de dichas versiones, deduce el demandante que la orden impartida por el Mayor de la Policía Miguel Antonio Toscano Movil al Capitan Elkin Alejandro Archibold fue “indiscutiblemente” verbal; que la que aparece en escrito No. 0239 fechada el día de los hechos y suscrita por el primero de los mencionados “carece de veracidad”, en cuanto incluye nombres que no fueron mencionados en la llamada anónima y omite relacionar otros que sí, pues, “simplemente la verdad histórica radica en que según ella, el propietario de la bodega donde sucedieron los acontecimientos era de mi mandante Henry Alberto Porras Ardila y que los propietarios de la droga lo eran unos señores de apellido MURCIA”, y todo ello, significa, a su juicio, que la referida orden de trabajo se hizo y legalizó una vez terminada la diligencia de allanamiento en la que se halló el estupefaciente, dejando de consignar lo realmente manifestado telefónicamente en cuanto al apellido Murcia, para deformar la verdad al incluir los nombres de Luis Ramos y José Rincón junto a los de HENRY PORRAS ARDILA y JAIME RAMIREZ como los contactos al interior de la empresa, y los de Angel Artunduaga y Carlos Padilla como las personas que recibirían el cargamento en la ciudad de Leticia, lo cual, afirma, es contrario a lo declarado por el Mayor Toscano Movil.
Enfatiza, en estas condiciones, que existe una diferencia “abismal” entre la declaración del Mayor, la orden de trabajo y el acta de la diligencia de allanamiento suscrita por el Capitán Archibold, en tanto que el primero afirmó que a través de una llamada telefónica recibió información en el sentido de que “utilizando la empresa de propiedad señor HENRY PORRAS se iba a producir un embarque cocaína con destino a la ciudad de Leticia, estupefaciente que era de propiedad de unos señores de apellido MURCIA”, el segundo de éstos, “deformó totalmente la orden verbal traduciéndola en orden escrita número 0239, señalando personas y a la vez la misión que cumplían, sin que esto por momento alguno se lo hubiese comunicado así el Jefe de la Sijin-Mebog para esa época Mayor Toscano Móvil”, y por ello, afirma, debe colegirse, que la captura de PORRAS y JAIME RAMIREZ, “obedeció mas al capricho y a la arbitrariedad de parte del Capitán Archibold, que a la verdad de los acontecimientos”, pues si bien dicho proceder se pudiera entender como consecuencia de la inicial oposición que aquellos manifestaron frente al registro del inmueble, debe destacarse que en el interior de la bodega no se encontró estupefaciente, y por esto no hay otra explicación a que el referido Capitán “en una actitud vindicativa,…decidió perjudicarlos y anotarlos en el informe endilgándoles cierta actividad criminal”, y además, cuando éstos llegaron al lugar ya se había cumplido el registro del camión hallándose la droga, demostrándose igualmente su ajenidad en los hechos al haber llamado a la policía al creer que lo que estaba sucediendo cuando llegaron era una situación por fuera de la ley.
Pasa, entonces, a señalar que luego de hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la sana crítica, el Tribunal Nacional concluyó, “que son tres las circunstancias de vital importancia que emanan de la orden de trabajo dada por el mayor TOSCANO MOVIL al Capitán ARCHIBOLD, para impedir tal envío de la sustancia estupefaciente a la capital del departamento del Amazonas, que en razón de ellas el Juez de primera instancia no ha debido hacer su ‘abstracción’”, pues la llamada anónima tuvo “su sustento” en el efectivo hallazgo de la droga al frente de la bodega de PORRAS ARDILA, como se desprende de la innumerable prueba recogida en el proceso; que tres agentes de la policía afirman que la llegada de estos procesados fue concomitante a la requisa del automotor olvidando, dice el libelista, que no es la cantidad sino calidad de los mismos y además, “No existe razón para que el Agente Luis Ernesto Beltrán Sarmiento deformara la verdad real de lo acontecido el día de los hechos, contradiciendo a quienes si la cambiaron, cuando agrega que Porras Ardila y Ramírez Izquierdo hicieron su arribo cuando ya se había realizado el registro del automotor”, lo cual pasa a demostrar con la transcripción de una aparte de dicha versión, para afirmar que: “Es suficiente, a pesar de ser uno solo, el agente de la policía que declara la verdad, en el sentido de que tanto el Capitán Archibold y dos de sus subalternos lo hacen diferente, tratando de enlodar a quienes por un momento se opusieron a un registro anormal”.
Así, al referirse a las consideraciones del Tribunal, en cuanto calificó de inadmisible la oposición de los procesados a que la Policía registrara el automotor porque como se encontraba en vía pública no se requería siquiera orden en tal sentido, por cuanto tal argumento, a juicio del demandante, no tiene razón de ser debido a que la llegada de los procesados a ese sitio ocurrió “como se encuentra probado en autos”, con posterioridad a ello.
De la misma manera califica de “imperdonable” la conclusión del Tribunal en cuanto a que la información dada a través de la llamada anónima se comprobó en la diligencia de allanamiento en donde coincidió la ubicación de la sustancia y los nombres de las personas involucradas, porque parte de supuestos que están descartados en el proceso conforme a los testimonios a los que se ha referido y que fueron tergiversados, ya que, “es incuestionable que el contenido de la citada orden fue inserto y además deformado después de haberse llevado a cabo el operativo; se repite, la orden dada por el Mayor TOSCANO MOVIL al capitán ARCHIBOLD tuvo origen VERBAL y no otro, cual era el de verificar el envío de la droga de propiedad de unos señores MURCIA, que para tal efecto utilizaban la empresa del señor HENRY ALBERTO PORAS ARDILA”.
Finalmente, concluye, que el fallo impugnado incurrió en los errores de hecho mencionados y aunque no pretende que se respete su criterio personal, sino que, como el fallador olvidó la persuasión racional violentando las reglas de la sana crítica no puede prevalecer la “interpretación” contenida en la sentencia recurrida.
Solicita, por tanto, se case fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
1. Demanda a nombre de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO
Al amparo de la causal tercera de casación, la defensa de este procesado, la misma que representa al anterior, acusa la sentencia impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, pues se presentaron irregularidades a partir del auto por medio del cual se declaró parcialmente cerrada la investigación respecto de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA, José Medardo Rincón Contreras y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO.
En tal sentido, explica, que como la resolución del cierre del ciclo instructivo se profirió el 4 de abril de 1.994 y se notificó por estado el 18 del mismo mes, debe entenderse que cobró ejecutoria el 21 siguiente, y por tanto el término para alegar de conclusión previo al calificatorio comenzaba a correr el 22 y vencía el 3 de mayo de ese año.
Sin embargo, precisa que como desde el 29 de marzo en su calidad de defensor de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA solicitó en su favor la revocatoria de la medida de aseguramiento, por resolución del 13 de abril de 1.994 la Fiscalía Regional dispuso que por economía procesal se pronunciaría respecto de dicho memorial al momento de calificar el sumario, señalando en el mismo proveído, fecha y hora para llevar a cabo diligencia de audiencia especial con José Medardo Rincón Contreras.
En el mismo sentido, destaca las constancias secretariales del 19, 22 y 27 de abril de 1.994, en las que se hizo referencia a la desfijación del estado, ejecutoria de la decisión y recursos de apelación interpuestos contra la misma por los procesados José Medardo Rincón y JAIME RAMIREZ y del hallazgo del memorial sustentatorio de dicho recurso por el primero de los nombrados que se había anexado equivocadamente en un cuaderno “que no es el principal ni tampoco el de copias de los que reposaban en la casilla”, así como del traslado de que trata el artículo 28 de la Ley 81 de 1.993, enfatizando al respecto que, así, se le dio “trámite a un recuso de reposición interpuesto en tiempo contra la resolución que decretó el cierre parcial de la investigación, pero una vez la resolución anotada ya había cobrado ejecutoria”, proceder, que en su criterio, “no era admisible o por lo menos de esa manera darle ese trámite …. simplemente – agrega más adelante – ha debido informar al despacho para que este tomara los correctivos necesarios para evitar la irregularidad que de modo ostensible afectaba el debido proceso, esto es, se me ocurre por ejemplo dictar una resolución en el sentido de anular o declarar inexistentes los primeros tres (3) días de ejecutoria del citado auto”.
Sin embargo, por resolución del 3 de mayo se negó por improcedente el recurso impetrado, “en lugar de sanear las irregularidades hasta ese momento anotadas”, pasando de inmediato a referirse a la constancia secretarial del 17 de ese mismo mes y año, según la cual, la resolución del 3 cobró ejecutoria y por ende, a partir de esa fecha comenzaba a correr el traslado para alegar de conclusión, término que vencía el 26 siguiente, la que por lo mismo “adolece de la verdad real de lo sucedido en el encuadernamiento para ese momento procesal”, puesto que, conforme lo señaló inicialmente, la oportunidad para presentar alegatos había vencido desde el 3 de mayo.
No obstante lo anterior, agrega, que el 10 de mayo de 1.994 presentó un nuevo memorial insistiendo en que se resolviera lo atinente a su solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS ARDILA, haciéndola extensiva, en esa oportunidad a JAIME RAMIREZ IZQUIERDO, “en razón a que por irregularidades presentadas en los informes se estaba demorando el trámite procesal y en la misma fecha de presentación como se puede observar a folios 142 y ss. había rendido declaración el Mayor de la Policía Nacional MIGUEL ANTONIO TOSCANO MOVIL, testimonio que desvirtuaba en su totalidad los cargos que para ese momento se le endilgaban a los procesados HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO”, habiéndose pronunciado la Fiscalía el 19 de ese mismo mes y año ordenando correr traslado al Ministerio Público para que emitiera el concepto respectivo, “…sin ni siquiera tener en cuenta que ya se había cerrado la investigación, que dicho proveído se encontraba en firme y que como se anotó anteriormente ya habían vencido los términos para alegar de conclusión”.
Se refiere, entonces, a la constancia secretarial del 19 de ese mismo mes, sobre la suspensión de los términos de traslado para presentar alegatos precalificatorios en razón a la orden del Fiscal de correr traslado sobre la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento, la que tampoco, dice, corresponde a la verdad porque los mismos ya se habían vencido, y aún así, enfatiza, mediante resolución del 24 de mayo se ordenó, entre otras pruebas, un cotejo grafológico, proceder para el que, a su juicio, no hay explicación alguna, como tampoco la hay en cuanto al señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial con José Medardo Rincón Contreras, ya que no era el estadio procesal para ello, como que “una vez vencido el término para alegar debe entrar el proceso al despacho del funcionario competente, para que éste califique el mérito de la actuación, actividad que debe desplegar el Fiscal en este caso con resolución de acusación o con preclusión de la instrucción, decisión en definitiva que se debe tomar única y exclusivamente con el material probatorio que se allegó al expediente en legal forma antes del cierre de la investigación”.
En el mismo sentido transcribe la constancia de secretaría fechada el 8 de junio de 1.994 en la que se advierte que revisado el proceso por el Jefe de la Secretaría Colectiva, “dispuso que siguiera corriendo el término de traslados para alegar, los cuales se encontraban suspendidos desde el 19 de mayo/94, por cuanto se había dispuesto por parte del señor Fiscal que el Ministerio Público conceptuara sobre la revocatoria impetrada por el defensor del sindicado HENRY PORRAS. Es de anotar que habían corrido ya dos (2) días de traslados, por tanto a partir de la fecha empieza a correr los seis (6) restantes días para que las partes presenten los alegatos que consideren necesarios. VENCE el dieciséis (16) de junio del año que avanza, a las seis de la tarde. Es de anotar que de lo anterior se comunicó telefónicamente a los Drs. Camilo Torres, Hernando Ocampo y Luis Carlos Chavez, defensores de los sindicados para los cuales se cerró la investigación…”, la que también, afirma el casacionista, “carece de sustento procesal”, porque la solicitud de la revocatoria de la medida detentiva se hizo con anterioridad a dicho proveído pero como no se resolvió antes, dadas las irregularidades originadas por el despacho o la secretaría debió “revocarse de oficio” la decisión del 4 de abril “…y no esperar a que este cobrara ejecutoria para darle trámite a la solicitud de revocatoria…”, no existiendo entonces razón para suspender y reanudar los términos para alegar porque, reitera, para entonces habían vencido.
No obstante lo anterior, por resolución del 9 de junio de ese mismo año, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento únicamente en relación con HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA ordenando su libertad inmediata, “y sin mencionar para nada” a JAIME RAMIREZ IZQUIERDO no obstante que en el memorial del 10 de mayo había hecho extensiva la solicitud a dicho procesado, esto es, que el Fiscal olvidó “que la situación fáctica procesal para los dos era la misma”. Así, pasa a resaltar de inmediato como otra irregularidad el hecho de que el 17 de junio se le concedió al Ministerio Público una prorroga de dos días para presentar alegatos de conclusión.
Finalmente, cita como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política y 438 y 304.2 del Código de Procedimiento Penal, solicitando, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 4 de abril de 1.994, por medio de la cual se declaró cerrada parcialmente la investigación respecto de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA, José Medardo Rincón Contreras y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
1. Demanda a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA
Luego de hacer algunas precisiones sobre el contenido y alcance del sentido del error de hecho por falso juicio de identidad cuyas exigencias técnicas, dice el Delegado, el demandante las cumple parcialmente en el libelo presentado a nombre de este procesado, pues “apenas muestra ciertas” falencias en el proceso de valoración de algunos medios probatorios, sin que logre evidenciar incidencia directa de tales yerros en la sentencia, si se tiene en cuenta que el Capitán Archibold, de cuya declaración transcribe un aparte, afirmó que el Mayor Toscano Movil le impartió la orden escrita No. 0239 para que verificara la información anónima recibida telefónicamente sobre el envío de un cargamento de narcóticos por medio de la firma Carga Aérea del Amazonas y que los contactos para ello eran HENRY PORRAS ARDILA, José Rincón, JAIME RAMREZ y JOSE RAMOS, siendo las personas encargadas de recibirla en Leticia Carlos Padilla y Angel Artunduaga.
Igualmente, transcribe el aparte pertinente de la versión del Mayor Miguel Antonio Toscano Movil, en cuanto relata que obtenida la información anónima sobre el transporte a Leticia de una droga de propiedad de unos señores Murcia a través de la empresa de PORRAS ARDILA, le ordenó al Capitán Archibold que realizara actividades de inteligencia, así como la precisión que hizo sobre el inmediato envío del personal al lugar de los hechos y la posterior legalización de la orden; a partir de lo cual, el Ministerio Público concluye que como para el demandante el Tribunal incurrió en error al fundar la responsabilidad de los procesados en una orden escrita de trabajo que confrontada con otros medios de prueba “se demuestra que no tenía tal carácter”, debe precisarse que en un cuerpo armado como la Policía, las órdenes impartidas por los superiores son de obligatorio cumplimiento “sean o no escritas”, ya que por su estructura y organización es su deber actuar de manera inmediata para prevenir la comisión de hechos punibles “o al menos interrumpir su funcionamiento”; lo cual, aplicado al presente caso, permite concluir que el hecho de que la orden tuviera origen verbal no le quita legitimidad.
Además, que posteriormente se hubiera plasmado dicha orden en un escrito por el Capitán comisionado, no afecta en modo alguno la responsabilidad deducida a los incriminados, “por cuanto la denuncia o informe suministrado por una persona o funcionario en la cual da cuenta de la comisión de un hecho punible, apenas servirá de orientación o base sobre las características generales de un suceso determinado, como ayuda a los funcionarios investigadores para desplegar la acción inherente sus funciones y establecer así, la verdad de lo ocurrido”, y por ende, son los medios probatorios allegados durante el proceso los que sirven de fundamento al Juez en sus decisiones, “por manera que una censura planteada en estos términos está condenada al fracaso al sobrevalorar de manera anticipada y sin fundamento alguno el contenido de la noticia criminis”.
Así las cosas, explica el Delegado, que la discrepancia del Tribunal con la sentencia del al quo, no se fundó en el contenido de la orden escrita de trabajo como lo sostiene el recurrente, sino que estimó que el Juez valoró inadecuadamente las declaraciones del Capitán Archibold y los agentes de la Policía Germán Guillermo Rojas y Pedro Ignacio Fernández Rivera, quienes participaron en el procedimiento, en tanto que fueron contestes en afirmar que durante el desarrollo de la requisa al vehículo en el que fue hallado el alcaloide, se hicieron presentes HENRY ALBERTO PORRAS y JAIME RAMIREZ, y no como se sostuviera en la sentencia consultada, cuando ya había concluido dicho registro.
En el mismo sentido, dice el Procurador, el ad quem, acudió al análisis de la indagatoria de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO “para restarle eficacia a la afirmación del agente Beltrán Sarmiento, pues el implicado aseveró que luego de un tiempo prudencial en la cual fue revisada su libreta de apuntes y su vehículo particular, se le informó la existencia de droga dentro del camión…”, mereciendo alto grado de credibilidad para el Tribunal que aparte de reafirmar las versiones de los demás policiales, constituía un indicio de mala justificación, como igualmente lo representaron las “manifestaciones concomitantes”, entendido esto en el sentido de que si la actitud de los incriminados hubiese sido la de colaborar con las autoridades, no habrían ejercido actos de oposición valiéndose para ello de manifestaciones como que RAMIREZ IZQUIERDO era el jefe de seguridad de la empresa, puesto que, “…En este punto destacó el fallador la referencia hecha por el Jefe de la Sijín de Leticia, quien pudo observar con anterioridad, preocupación del señor Porras Ardila al referirse a las diversas argucias utilizadas para el transporte de sustancias ilícitas dentro y fuera del país, y sin embargo no hubiera implementado medidas de seguridad sobre las remesas recibidas y evitar una situación de esta naturaleza, pues la falta de control sobre las guías, se hizo evidente en tanto muchas de ellas carecían de la firma del remitente, deficiencia que no podía imputársele únicamente a Rincón Contreras, en tanto el propietario estaba enterado de los métodos utilizados por los traficantes para transportar estupefacientes, y esa falta de cuidado, para el Tribunal, se tornó una evidencia del conocimiento que tenía sobre operaciones efectuadas mediante su empresa”.
También, dice el Procurador, controvirtió el Tribunal la afirmación de la defensa en cuanto a la llamada hecha por los procesados a Policía dando cuenta de que personas sospechosas merodeaban por el lugar, sustentado así, que no temían a la presencia de la autoridad, pues para el fallador antes que una manifestación de inocencia, fue una “simple actitud de reiterar a unos sospechosos y en manera alguna a orientarlos al hallazgo fijo”, reafirmando el fallador su posición de que el hecho de que los procesados tuvieran buena reputación en el ámbito comercial no necesariamente implica su desvinculación de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, pues la experiencia ha enseñado que valiéndose precisamente de circunstancias como esas se ocultan actividades ilícitas.
Concluye, así, el Ministerio Público, que el casacionista no demostró tergiversación alguna, y el documento referido apenas constituyó un indicador del conjunto de factores que integró la conducta de los procesados sin ningún fundamento capaz de romper la sentencia impugnada y por ende, solicita la desestimación de la censura.
2. Demanda a nombre de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO
En cuanto al único cargo que se propone en cuanto este procesado, en el que señala múltiples irregularidades que califica de violatorias del debido proceso como fundamento para solicitar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del 4 de abril de 1.994 por medio de la cual se declaró el cierre parcial de la investigación, sostiene el Ministerio público su improcedencia por no ajustarse a los cánones normativos del procedimiento, solicitando, también su desestimación.
En efecto, precisa el Delegado, que la actividad defensiva desplegada por el aquí demandante durante ese período procesal tuvo un papel protagónico en la situación que ahora tacha de irregular, y que “…a la postre utilizó en beneficio de los intereses del procesado que representaba en ese momento”, esto es, de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA, actitud que viola el principio de lealtad procesal, como ya lo hiciera notar el Ministerio Público Delegado ante la Fiscalía Regional al conceptuar negativamente sobre la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de éste último, así como en el memorial en el que desistió de la apelación que la resolvió positivamente y en el memorial precalificatorio, en los que se refirió a las acciones dilatorias y confusas de las defensa para entorpecer el normal desarrollo del proceso.
Sin embargo, es cierto que de parte de los empleados de la Secretaría común de la Fiscalía Regional hubo negligencia y descuido que desembocaron en las irregularidades que señala el casacionista, pues a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada el 29 de marzo de 1.994 por el defensor de PORRAS ARDILA, no se le dio trámite afectándose con ello “el trámite normal del desenvolvimiento” de la actuación, destacando de inmediato que habiéndose cerrado parcialmente la investigación el 4 de abril de ese mismo año -fecha en la que también Medardo Rincón solicitó audiencia especial- se le notificó personalmente a los procesados el 8, al Ministerio Público el 11 y se fijó por estado el 18, pero como fuera recurrida en apelación por los implicados el mismo día en que se les enteró de su contenido, por resolución del 22 siguiente se negó por improcedente dicha impugnación, lo que significa que la clausura de la investigación no cobró ejecutoria el día 21 como lo sostiene el demandante, quien “no reparó que el procesado José Medardo Rincón, el día 20 de abril, advertido de su error, interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre, esto es, antes de precluir dicho término, pero en atención al desorden del manejo del expediente en la Secretaría de la Unidad, tan solo fue hallada hasta el 27 de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y al día siguiente corrió traslado por dos días a los sujetos procesales y mediante resolución del tres de mayo, lo decidió absteniéndose de revocar la providencia de cierre”.
Dicha decisión, explica, se le notificó personalmente a los diferentes sujetos procesales entre el 7 y 9 de mayo, habiéndose anotado en estado el 10 siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 13 y el 17 se dejó la correspondiente constancia del inicio del traslado para alegar previo al calificatorio, no siendo posible, como lo entiende el casacionista que de dicho término se corriera traslado antes de dicha fecha.
En este mismo sentido, y si bien para el Procurador las referencias del casacionista sobre la petición que elevara el 10 de mayo insitiéndole a la Fiscalía para que resolviera sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS ARDILA, desconociendo que ya el 13 de abril se le había respondido que sobre ella se pronunciarían al momento de calificar el sumario, solo ponen de presente su insistencia en tal solicitud, y por ésto, “sorprende más aún la actitud del funcionario judicial, quien contrariando su propia decisión y argumentando el aporte de nuevas pruebas, ordena correr traslado al Ministerio Público, el que a su vez rindió concepto desfavorable y advirtió las maniobras dilatorias al trámite de la actuación procesal, pues existe evidencia suficiente para calificar el mérito del sumario”.
Aparte de lo anterior, el técnico judicial, desconoció lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento penal al dejar la constancia del 19 de mayo sobre la suspensión del término del traslado para alegar, situación que aunque es irregular no afectó “la potestad para la presentación de los memoriales”, pues dicho traslado se reanudó el 8 de junio siguiente ampliando la oportunidad para que los sujetos procesales ejercieran el derecho de contradicción, “detalle que satisface el principio de la instrumentalidad de las formas”.
De la misma manera, que el Fiscal no se hubiese pronunciado en relación con JAIME RAMIREZ IZQUIERDO cuando resolvió sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS ARDILA, se debe a que la petición del 29 de marzo no contenía ninguna petición sobre él, lo que se demuestra con el hecho de que el defensor de aquél hiciera idéntica petición el 26 de mayo, siéndole resuelta en el calificatorio.
Asimismo, la prórroga del término para alegar de conclusión concedida al Ministerio Público, no constituye irregularidad alguna, pues así lo permite el artículo 172.
Concluye entonces el Delegado, que si bien se presentaron deficiencias durante esta etapa de la investigación, éstas no alcanzaron a socavar las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento y tampoco quebrantaron garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de PORRAS ARDILA y las que a su turno elevaron los demás procesados y defensores distrajeron la atención del funcionario, aunque a la postre las pruebas practicadas con posterioridad al cierre del ciclo instructivo sirvieron para revocar la medida detentiva, no obstante que con el mismo acervo probatorio se fundamentó la resolución acusatoria, lo cual resulta censurable.
En consecuencia, solicita no casar la sentencia impugnada, al igual que pide la expedición de copias para que se investiguen disciplinariamente al Fiscal instructor y a los empleados de la Secretaría que tuvieron que ver con el trámite de esta investigación.
CONSIDERACIONES:
Aclaración Previa
Pertinente y necesario encuentra la Sala en el presente asunto, precisar inicialmente que se da por descontado el interés que le asiste al demandante para recurrir extraordinariamente el fallo de segunda instancia, pues no obstante no haber apelado el de primer grado por satisfacer éste las aspiraciones del procesado y su defensa, toda vez que fue de naturaleza absolutoria, al surtirse el grado de jurisdiccional de consulta que para esta clase de sentencias ordinarias de competencia de los entonces jueces regionales preveía el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 29 de la Ley 81 de 1.993), fue revocado integralmente para en su lugar condenar a PORRAS ARDILA y RAMIREZ IZQUIERDO, situación que por implicar una ostensible variación en perjuicio de la situación de aquéllos, les legitima procesalmente para ejercer el derecho a la impugnación extraordinaria, pues la inicial conformidad frente a la decisión del a quo no puede siquiera presumirse respecto de la del ad quem, siendo entonces ese agravio entendido como cambio adverso de una situación ya definida, el que lo habilita a recurrir por vía de la casación.
1. Demanda a nombre de HENRY ALBERTO PORRAS ARDILA
El único cargo que se propone en esta demanda, acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por error de hecho por falso juicio de identidad, los artículos 21 del Código Penal, 34 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986 y 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, al haber distorsionado el fallo de segunda instancia los testimonios de los agentes de la Policía que llevaron a cabo el operativo en el que se halló la droga y se le dio captura a los aquí procesados, como también lo hizo respecto del las versiones juradas del Subjefe de la Sijin Luis Antonio Toscano Móvil.
Así propuesta la censura, se hace necesario recordar que sobre el aspecto teórico práctico de la técnica casacional en punto del error de hecho por falso juicio de identidad, ha sostenido ya en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala que si el yerro recae sobre el contenido material de la prueba, corresponde al demandante identificar cada una de las que fueron objeto de distorsión por parte del Juez, de manera tal que al confrontarlas con lo que sobre las mismas se consideró en la sentencia, surja evidente que a pesar de que objetivamente el medio de convicción expresa una cosa, el fallador la hace decir otra muy distinta, en otras palabras, la pone a mentir porque en el proceso de apreciación ontológica de la misma la deforma y por ello el análisis parte de una realidad diversa de la que allí se acredita.
Por el contrario, si el error in iudicando del sentenciador se deriva de su raciocinio lógico al aplicar las reglas de la sana crítica, en la medida en que no obstante concebir la prueba en su contenido exacto o en toda su expresión fáctica, en el proceso deductivo sobre los efectos y consecuencias que frente al caso concreto deben razonablemente extraerse de las mismas, atropella injustificada, arbitraria o absurdamente las exigencias elementales y básicas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, arribando a conclusiones que a la postre se desentienden de la realidad procesal allí vertida, es ésto lo que se debe demostrar.
En ambos casos, si bien ha dicho la jurisprudencia que el ataque casacional se impone por los derroteros del error de hecho en los términos en que se acaba de precisar, debe además el casacionista afrontar el juicio apreciativo que se desprende de todas y cada una de las pruebas en que el sentenciador se apoyó para fundamentar la sentencia, estableciendo a partir de allí de manera clara las consecuencias del yerro en la decisión finalmente adoptada.
Así, las cosas, es lo primero precisar que en una aparente corrección en la proposición de la censura, que a la postre desvirtúa con la confusa demostración que pretende hacer de los yerros invocados, el demandante hace una mezcla inconciliable entre cuestionamientos de tipo probatorio que en principio parecen atacar el contenido material y objetivo de las pruebas, pasando inusitadamente y sin ninguna explicación que así lo haga entender, a presentar afirmaciones con las que discute el raciocinio del fallador a la hora de aplicar las reglas de la sana crítica, sin que finalmente logre su cometido frente a uno u otro tema, pues la argumentación que le sirve de sustento es en sí misma contradictoria e inconsistente.
En efecto, la exposición del libelista parte de la inicial afirmación de que la indirecta violación a la ley se presentó en el juicio intelectivo del fallador en la apreciación de las pruebas, pero no respecto de éstas concebidas en su objetivo contexto, sino en la aplicación de las reglas de la sana crítica, supuesto que de inmediato abandona al sostener contradictoriamente que el sentenciador distorsionó los testimonios de los agentes de la Policía que intervinieron en el operativo de incautación de la droga y aprehensión de los procesados, ocupándose en primer lugar de analizar la versión del Mayor Miguel Antonio Toscano Movil, prueba respecto de la cual, una vez confrontado el contenido de la sentencia, se pone de presente que el demandante ha incurrido en un serio desacierto técnico de orden sustancial, habida cuenta que mal podía acusarse su tergiversación si no fue objeto de valoración por el juzgador, pues lo que se imponía en relación a ella en concreto, era proponer una censura por error de hecho por falso juicio de existencia, en la medida en que a pesar de su existencia material y descontada la legalidad de su aducción al proceso, no fue considerada como sustento del fallo no obstante la incidencia que hubiese podido tener en las resultas finales del mismo.
Además, tal desacierto sustancial del recurrente, termina desviando en conjunto, todo el ataque hacia un falso juicio de convicción en la medida en que a partir de lo vertido por el Mayor Toscano Movil sobre la información que él personalmente recibiera vía telefónica por cuenta de un sujeto anónimo y las individuales deducciones que extrae el impugnante de dicha prueba al confrontarlas con las del Capitán Elkin Archibold y Luis Ernesto Beltrán Sarmiento, no solo dan al traste con la técnica casacional en la medida en que ésta impone la formulación de juicios sobre la legalidad de la sentencia, por los motivos expresamente señalados en la ley y con el respeto imprescindible de los principios de precisión y claridad, debiendo proceder consecuente con su postulado de ataque a su demostración siguiendo los derroteros y metodología propias, como que cada uno de los motivos de violación a la ley corresponde a un concepto teórico bien disímil, que por lo mismo, los hacen excluyentes.
De ahí que, constituya inconsistencia lógica el método argumental del actor en lo que tiene que ver, se repite, con sus consideraciones respecto del testimonio del Mayor Miguel Antonio Toscano Movil, no solo porque le cuestiona al fallo atacado la tergiversación de una prueba que no fue valorada, rompiendo así el principio de no contradicción, pues si fue ignorada por el sentenciador, entonces mal podría distorsionarla, y de otro, porque su esfuerzo se distrae en consideraciones particulares fincadas todas en el mayor mérito de credibilidad que debía, a su juicio, otorgársele a la deponencia en mención, olvidando que no contando nuestro medio con un sistema probatorio regido por la tarifa legal, no procede este tipo de alegaciones tratándose de prueba testimonial.
En el mismo sentido, se impone destacar, que si bien las declaraciones del Capitán Archibold y el agente Beltrán Sarmiento fueron objeto de las consideraciones fácticas del sentenciador a partir de las cuales concluyó que PORRAS ARDILA era partícipe del envío de la droga a la ciudad de Leticia valiéndose de la empresa Carga Aérea de la que era su dueño, incurre el libelista en una seria confusión conceptual sobre el contenido y alcance del falso de identidad, pues no solo no atina a demostrar la real distorsión por cuenta del Tribunal de tales deponencias, las que, por el contrario fueron concebidas en su exacto contenido objetivo, sino que, a partir de la inconexa y acérrima crítica que hace de las mismas tomando como referencia las versiones del Mayor Toscano, el eje de su esfuerzo discursivo se fundamenta en la tergiversación, en que dice, incurrió el primero de los testigos mencionados respecto de la orden impartida por el Mayor para que llevara a cabo las labores de inteligencia que a la postre culminaron con el hallazgo de la droga y la captura de los procesados, si se tiene en cuenta que su análisis concluye que la mencionada orden no fue escrita sino verbal y que el documento que se allegó al proceso como soporte de aquella “carece de veracidad” debido que allí se anotaron los nombres de Luis Ramos y José Rincón, incluyendo a HENRY ALBERTO PORRAS y JAIME RAMIREZ IZQUIERDO como los contactos al interior de la empresa, al igual que los de Angel Artunduaga y Carlos Padilla como los responsables de recibir el estupefaciente en la ciudad de Leticia.
Aparte de lo anterior, desconoce la verdad del proceso cuando para reforzar su tesis afirma que “existe una diferencia abismal entre lo afirmado por el Mayor Miguel Antonio Toscano Movil en sus dos intervenciones en el proceso y lo reseñado en la orden de trabajo escrita y el acta de allanamiento por el Capitán Elkin Alejandro Archibold…”, siendo del caso resaltar que no encuentra la Sala a qué se debe la referencia que hace el casacionista en cuanto al acta de allanamiento, puesto que la única que existe en el proceso es la llevada a cabo el día los hechos en la carrera 42 B No. 22 F-10, esto es, en las oficinas de la empresa Carga Aérea, la cual si bien contó la participación del Capitán aludido, fue practicada por el Fiscal Regional Delegado ante la Sijín, y allí dicho policial ninguna manifestación hace sobre la forma como recibió la orden (fls. 49 y 41, cuaderno No.1).
Tales críticas del demandante, también se extienden a cuestionar las razones que motivaron la captura de PORRAS ARDILA y su acompañante, como bien puede colegirse de las expresiones de la demanda en las que partiendo de la base de que el capitán Archibold distorsionó la orden impartida por el Mayor Toscano Movil, así como los hallazgos negativos que de estupefaciente se tuvieron al allanar las bodegas de la empresa Carga Aérea y la actitud de los procesados de llamar a la policía, las que, a su modo de ver, ponen de presente que la aprehensión de aquellos obedeció al capricho y a la actitud “vindicativa” del primero de los policiales, argumento, que aparece inane frente a las pretensiones de ruptura del fallo atacado y que aparte de corresponder también a construcciones deductivas propias del libelista no ponen de presente yerro alguno de los sentenciadores en la labor apreciativa de la prueba, sino, por el contrario, la oposición intransigente a las conclusiones de la sentencia.
Pero además, no menos desacertadas son las glosas del demandante en cuanto a las conclusiones lógicas del sentenciador de segunda instancia respecto de las inferencias lógicas, a partir de las cuales, dedujo la responsabilidad penal del procesado en los hechos investigados, tales como la efectiva corroboración de la llamada anónima -con lo que afirma estar de acuerdo-, el hecho de que la llegada de PORRAS ARDILA y RAMIREZ IZQUIERDO a las bodegas de la empresa Carga Aérea fue concomitante a la requisa del vehículo en el que se encontró la droga y la oposición que éstos ejercieron en un principio para evitar que la autoridad revisara el contenido de las encomiendas que con las que se estaba cargando el mencionado automotor, apreciaciones en las que por primera vez se ocupa del testimonio del agente Luis Ernesto Beltrán Sarmiento, respecto de quien sostiene el demandante que como fue él único de los policiales de los que intervino en el operativo, que afirmó, contrario a los demás, que cuando los procesados hicieron presencia al lugar donde finalmente se produjo su captura, ya habían culminado la revisión del camión y encontrado la droga, debe otorgársele credibilidad en este aspecto, porque conforme a las reglas de la sana crítica es la calidad y no la cantidad de testimonios lo que los hace admisibles, criterio que se queda apenas en dicha afirmación, pues ninguna demostración hace el casacionista sobre la regla de la ciencia, la lógica o la experiencia común que fuera quebrantada por el fallador frente a esta prueba.
Aquí, pues, olvidó el demandante confrontar las declaraciones de los agentes Germán Guillermo Rojas y Pedro Ignacio Fernández Rivera, quienes al igual que el Capitán Elkin Archibold manifestaron que cuando se disponían a efectuarle la requisa al camión, se hicieron presentes HENRY PORRAS y JAIME RAMIREZ oponiéndose inicialmente a dicho procedimiento, los que, además, merecieron serio crédito al sentenciador no por la cantidad como lo sostiene el demandante, sino porque analizadas las condiciones en que percibieron los hechos junto con las explicaciones vertidas por el segundo de los procesados mencionados, la que no resulta creíble es la del agente Beltrán Sarmiento.
Así, entonces, se pronunció, el a quo, luego de transcribir los apartes pertinentes de las actas contentivas de las declaraciones en comento:
“…Lo anterior conduce a un conclusión y es la de que no pueden descartarse, como equivocadamente lo aduce el Juez de primera instancia, los testimonios de las personas a quienes se ha hecho alusión simplemente porque son contradictorias en algunos de sus apartes con la del agente Beltrán Sarmiento cuando dice éste que culminada la requisa hicieron su arribo a la empresa los acusados, ella se contradice con lo expuesto por el propio RAMIREZ IZQUIERDO quien dijo que fue luego de pasado un tiempo prudencial, es decir, después que revisaran su libreta de apuntes, su automotor, que se informó por la policía acerca de la existencia de la droga. Y aún más ésta última referencia se contradice con la de PORRAS ARDILA ya que, si se recuerda, en su primera salida procesal manifestó que el conocimiento acerca del hallazgo del alcaloide lo habían obtenido desde el mismo momento en que habían llegado nuevamente a inmediaciones del lugar donde se practicaba la requisa del automotor…”.
Y, aparte de lo anterior, no puede perderse de vista que en la declaración rendida el 31 de marzo de 1.993, el mismo testigo sostuvo, sobre su participación en el operativo y el desarrollo del mismo, lo siguiente:
“…Por orden de mi capitán ARCHIBOLD ARCHIBOLD, quien llevaba orden de trabajo del señor Mayor TOSCANO MOVIL, nos trasladamos desde aquí de la Sijin, más o menos sería entre diez y media de la mañana a once, pero más antes se había hecho una vigilancia a dicha empresa en horas de la mañana del mismo día, por información que había recibido mi Mayor TOSCANO, desde una cuadra vimos que efectivamente había un camión cargando, estilo furgón plateado, y enseguida estaba otro camión el cual estaba listo para ser cargado, frente a la empresa CARGA AEREA, eso fue como de nueve a diez de la mañana, y como la información era si efectivamente era una empresa aérea y si efectivamente estaban cargando entonces dimos la vuelta en el carro, yo como conductor del carro, y no hicimos sino mirar y estaban los coteros cargando, nos estábamos por ahí dos o tres minutos y dábamos la vuelta a la manzana por la feria exposición, no vimos o yo personalmente no vi a nadie más, y seguimos allá y el camión ya estaba en lo último de la carga, de pronto ya nos habían detectado que estábamos haciendo vigilancia porque más tarde llegó una patrulla de la policía, yo no vi quién más entró así como sospechoso, sino los coteros que estaban ahí trabajando , más o menos a las once de la mañana recibimos la orden de mi Capitán ARCHIBOLD y también iba el dragoneante FERNANDEZ y el agente ROJAS, de que requisaramos el camión porque estaba sobre la vía , llegamos al camión y estaba un señor gordo el cual era el conductor, los coteros, en esas salió el gerente MEDARDO, se iba a proceder a la requisa cuando apareció como a los dos o tres minutos el dueño de la empresa o que manifestó ser el dueño con otro señor que manifestó ser el jefe de seguridad, el cual se estaba oponiéndose a la requisa, diciendo que por qué iban a requisar la carga si eso llegaba sellado a la empresa, y después de haber requisado a todo el mundo que no tuvieran armas, se requisó el camión… y más tarde, por orden de la Fiscalía para la Sijin, orden de allanamiento, se produjo (sic) a requisar la bodega, en la cual no se halló ningún otro elemento o sustancia…”. (resalta la Sala, fls. 318 y 319, cuaderno original No. 2).
Y, precisamente en este sentido, imperativo resulta descatar, cómo a pesar de que el libelista había ya cuestionado algunas pruebas testimoniales como prueba directa y en tanto su presunta distorsión objetiva del juzgador, pasa inconexamente a referirse a las inferencias lógicas del fallador, como si en este acápite de la argumentación se hubiese ya percatado que la sentencia se fundamentó en la prueba indirecta -el indicio- y cuáles fueron sustento de los hechos indicadores, pero como en últimas no se decidió a atacar lo primero o lo segundo optando incorrectamente por las dos al mismo tiempo, cree el demandante satisfacer su obligaciones con cuestionamientos genéricos de irrespeto a la sana crítica, sin que pudiése tener éxito en ninguno de sus simultáneos propósitos, pues como se vio no evidenció la distorsión objetiva de la prueba por parte del Tribunal y mucho menos el atropello a las reglas de la sana crítica.
En estas condiciones, entonces, el cargo no prospera.
1. Demanda a nombre de JAIME RAMIREZ IZQUIERDO
En esta demanda, el defensor común de los procesados, propone un solo cargo a nombre de RAMIREZ IZQUIERDO solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que declaró cerrado parcialmente el ciclo instructivo, pues se presentaron irregularidades en su notificación y trámite previo al calificatorio que afectaron el debido proceso, sin que su proposición y desarrollo conforme a la técnica casacional demuestren en modo alguno la afectación de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento y mucho menos la lesión de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues el escrito, en últimas, se reduce a un índice minucioso de la actuación desde el proveído del cierre investigativo hasta el proferimiento de la resolución acusatoria, sin que sea el marco de referencia de las situaciones que destaca, los intereses de quien en este libelo defiende.
En efecto, haciendo caso omiso no solo de la regulación legal sobre las nulidades en materia penal y los principios procesales que la regentan, a manera de ejercicio libre y en forma empalagosa e inane el esfuerzo del demandante se distrae con la transcripción de todas las constancias secretariales dejadas, calificándolas repetidamente de carentes de veracidad porque según sus propios cómputos sobre los términos cobró ejecutoria el 21 de abril y por ende, el término para alegar debió correrse entre el 22 de ese mes y el 3 de mayo, pues tal tesis le permite descalificar la legalidad de los pronunciamientos sobre el recurso de reposición interpuesto por el procesado Medardo Rincón Contreras, el que ordenó correrle traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la petición que él mismo elevara a favor de PORRAS ARDILA deprecando la revocatoria de la medida de aseguramiento y que finalmente se resolvió favorablemente sin referirse a RAMIREZ IZQUIERDO, la que señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial con Rincón Contreras y la que concedió una prórroga del traslado para alegar al Ministerio Público.
Todo lo anterior, lo sustenta el demandante en una serie de actuaciones que no obstante calificar de irregulares, no comportan aspectos sustanciales y por ende, devienen en intrascendentes frente a la legalidad del proceso y además, en la mayoría, carece de razón por ser equivocados y falsos los supuestos en que se apoya.
En cuanto tiene que ver con la afirmación reiterada de que la ejecutoria de la resolución del cierre de la investigación operó el 21 de mayo de 1.991, porque conforme a lo consignado en las constancias del 19 y 22 de abril de 1.994, específicamente la última en la que al pasar al despacho los memoriales suscritos por RAMIREZ IZQUIERDO y Rincón Contreras, se hizo alusión a que la mencionada decisión se encontraba ejecutoriada, solo puede afirmarse que es un argumento que por si solo deja en claro que el demandante desconoce que los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal “podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”, esto es, dentro del término de ejecutoria tal y como así se prevé en el artículo 197 ibídem, según el cual “las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”.
En este sentido el casacionista no tiene en cuenta que los referidos escritos fueron allegados al proceso el 12 de abril de 1.994, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del término legal y en consecuencia, mientras no se resolviera sobre tales pretensiones no cobraría ejecutoria la mencionada decisión, por ello, la constancia del 22 de abril no estaba significando que tal efecto procesal había operado, sino que oportunamente se ejerció el derecho a la impugnación; y en esa medida, mucho menos puede entenderse irregular el trámite dado posteriormente a la sustentación del recurso de reposición interpuesto por Rincón Contreras, no obstante que por decisión de mero trámite el instructor se abstuvo de resolver sobre la inicial apelación porque la decisión contra la que se interponía no la admitía, no solo porque el memorial al que se hace referencia fue recibido y anexado al proceso el 20 de ese mismo mes y año, esto es, mientras corría la ejecutoria, sino porque el error en que se incurrió en la secretaría al anexarlo equivocadamente en el cuaderno que no correspondía no podía cargársele al incriminado, máxime tratándose del ejercicio de la defensa material, como ocurrió en este asunto en donde la actuación en tal sentido no hizo cosa distinta que restablecer el imperio del derecho sustancial sobre el formal.
Así las cosas, solo una vez se surtieran las notificaciones pertinentes respecto de la resolución del 3 de mayo mediante la que se resolvió desfavorablemente la reposición de Rincón Contreras no podía entenderse ejecutoriada la resolución del cierre de la investigación e iniciarse a correr el traslado para la presentación de los alegatos precalificatorios.
En lo que tiene que ver con el trámite dado por el instructor a la petición que el ahora casacionista elevara en aquella oportunidad solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento de PORRAS ARDILA, fechado el 29 de marzo de 1.994 y el presentado con posterioridad al cierre del ciclo instructivo insistiendo en que se le resolviera la misma, no obstante que ya con anterioridad, esto es, el 13 de abril del mismo año mediante resolución sustanciatoria el Fiscal había dispuesto que se pronunciaría al respecto al momento de calificar el sumario, frente a la que cuestiona el censor el hecho de que el 19 de mayo se hubiera dispuesto correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre esa pretensión “… sin ni siquiera tener en cuenta que ya se había cerrado la investigación, que dicho proveído se encontraba en firme y que como se anotó anteriormente ya habían vencido los términos para alegar de conclusión…”, debe la Sala resaltar que en este punto el libelista alega su propia culpa, pues se trata de una actuación suya como defensor, lo que significa que si alguna irregularidad se hubiese generado en dicho procedimiento fue él el que contribuyó a su producción y tal situación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal le impedía alegarla como nulidad, máxime si con ello no se quebrantó el derecho a la defensa técnica, pues por el contrario, en censurable resolución del 9 de junio de 1.994 efectivamente se le revocó la medida de aseguramiento a su procurado, no obstante que el primero de julio siguiente lo afectó con resolución de acusación.
En el mismo sentido, carece de seriedad el argumento de que también constituye irregularidad que en la resolución señalada en precedencia no se hubiese pronunciado el Fiscal sobre la situación de RAMIREZ IZQUIERDO, respecto de quien hizo extensiva la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento en el memorial que en tal sentido allegó una vez clausurada la instrucción, puesto que olvida que para entonces no ejercía la defensa técnica de este procesado y mal podía por ello hacer solicitudes en su favor, siendo del caso enfatizar que como el doctor Hernando Ocampo era el profesional que representaba los intereses de aquél, precisamente el 26 de mayo deprecó la revocatoria de la medida detentiva, disponiéndose el concepto del Procurador Delegado ante esa justicia, el 9 de junio, fecha en que se decidió positivamente la de PORRAS ARDILA no obstante el concepto desfavorable del Ministerio Público en el que ponía de presente las maniobras dilatorias de este sujeto procesal, siendo finalmente resuelta en forma negativa en el calificatorio.
Frente a las críticas del recurrente sobre la suspensión de los términos para la alegar de conclusión según la constancia secretarial del 19 de mayo en razón al trámite ordenado frente a la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento a que se ha venido haciendo alusión, la prueba grafológica ordenada el 24 siguiente y al señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo audiencia especial con Medardo Rincón, ningún efecto que trascienda a la sentencia atina a señalar el demandante, pues en cuanto a lo primero debe tenerse en cuenta que el inusitado proceder del Fiscal instructor fue el que hizo incurrir en error a los empleados de la Secretaria, como que entendieron que no podía continuarse con el trámite previo al calificatorio encontrándose en curso lo pertinente a la mencionada solicitud de la defensa de PORRAS ARDILA, pero aún así, fue corregido el 8 de junio cuando el Secretario Común de las entonces Fiscalías Regionales ordenó que se continuara corriendo el término para alegar de conclusión, lo que no podía hacerse de otra manera sin afectar o hacer incurrir en error a los demás sujetos procesales, como puede colegirse de la constancia de esa fecha en la que en su acápite final se lee lo siguiente: “…Es de anotar que habían corrido ya dos (2) días de traslados, por tanto a partir de la fecha empiezan a correr los seis (6) restantes días para que las partes presenten los alegatos que consideren necesarios. VENCE el dieciséis de junio del año que avanza, a las seis de la tarde. Es de anotar que de lo anterior se comunicó telefónicamente a los Drs. Camilo Torres, Hernando Ocampo y Luis Carlos Chavez, defensores de los sindicados para los cuales se cerró la investigación…” (fl. 179, cuaderno original No. 3).
Menos, tampoco, representa irregularidad alguna el hecho de que se hubiera dado curso a la solicitud de audiencia especial que hiciera Medardo Rincón, pues no solo la misma se había elevado desde antes del cierre de la investigación, sino que no de otra manera no podía proseguirse el trámite en cuanto este procesado so pena, ahí sí en relación con el mismo, de generar una afectación al derecho de defensa y al debido proceso, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 37 A del código de Procedimiento Penal, esta clase de terminación anticipada del proceso solo procede durante la etapa de la investigación. Y además, tal actuación ninguna lesión causó a los intereses de RAMIREZ IZQUIERDO, luego es inane y llevada al absurdo la censura en este sentido.
Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al demandante es en lo que tiene que ver con el decreto y práctica de pruebas ordenada por el Fiscal en la resolución del 24 de mayo de 1.994, no obstante encontrarse cerrada la investigación. Sin embargo, tal irregularidad no resulta suficiente para quebrar la sentencia recurrida, toda vez que dicha prueba no perjudicó la situación de RAMIREZ IZQUIERDO y ni siquiera fue objeto de consideración por el Tribunal Nacional.
Finalmente, y en lo que toca a la concesión de la prórroga del traslado para presentar alegatos de conclusión al Ministerio Público, debe decirse, que aparte de que al igual que las anteriores críticas, tal actuación no comporta ningún efecto sustancial con incidencia en la legalidad del proceso, y además, no corresponde a la verdad, pues la petición que en este sentido elevara dicho sujeto procesal fue presentada antes de que venciera dicho traslado, esto es, el 15 de junio, siendo concedida por dos días en proveído del 17 del mismo mes.
En estas condiciones, este cargo tampoco prospera.
De otra parte, en cuanto a la solicitud que eleva el Procurador Delegado de compulsar copias disciplinarias a los empleados de la Secretaría Común que tuvieron que ver con el trámite de esta actuación, así como al instructor, por el desorden con el que se manejó este proceso durante la etapa procesal que cuestiona el demandante y la decisión de revocatoria de medida de aseguramiento con la que previo al calificatorio se cobijó a PORRAS ARDILA, la Sala se abstendrá de hacerlo respecto de los empleados de la Secretaría, pues los errores en que incurrieron en las constancias secretariales aludidas por el demandante obedecen a los cambios de criterio del director de la investigación frente a la posición de la defensa aquí demandante.
No obstante, sí se dispondrá con destino al Consejo Seccional de la Judicatura y a las Fiscalías Delegadas ante la actual Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., copias de esta decisión, de la resolución del 18 de marzo de 1.993 por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los encartados, y de las del 9 de junio y primero de julio de 1.994 por medio de las cuales se le revocó la medida de aseguramiento a PORRAS ARDILA y se le profirió resolución acusatoria, no obstante que el 13 de abril había resuelto sobre dicha petición que se pronunciaría en el calificatorio por haberse ya dispuesto el 4 de del mismo mes, el cierre del ciclo instructivo -resoluciones de las que igualmente se expedirá copia, y además, para revocar la detención se valió fundamentalmente de un superficial análisis del testimonio del Mayor Miguel Antonio Toscano Movil, respecto del que encontró corroboración con los de Alexandra Rosero Varón, esposa de este procesado y los de Armando Durán Vargas y José Joaquín Gevara Rico, así como de las inspecciones judiciales practicadas a las oficinas de Aero Leticia y Servi Carga Leticia; para, tan solo escasos veinte días después proferir resolución acusatoria advirtiendo que debía restársele crédito a las versiones del Mayor de la Policía, conforme a las demás pruebas recaudadas en la investigación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. No casar el fallo impugnado.
1. No acceder a la solicitud del Delegado de compulsar copias para que se investiguen disciplinariamente a los empleados de la Secretaría Común de las Fiscalías Regionales de esta ciudad, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
1. Con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad y de la Fiscalía Delegada ante la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., por Secretaría, expídanse las copias a que se hace alusión en la parte final de las consideraciones de este proveído, para que, si se considera pertinente, se investigue penal y disciplinariamente al Fiscal que instruyó esta actuación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase a la Unidad de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C..
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria