13031a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                   

                                                                  Magistrado Ponente   

                                                                  Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA   

                                                                  Aprobado Acta N° 05   

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  enero  veinte      (20)      de      mil      novecientos      noventa      y     nueve  (1999).                                                                                                                                         

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la Corte sobre el recurso de  casación  interpuesto  contra el fallo de fecha 23 de agosto de 1996, por medio  del  cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá modificó el proferido por  el  Juzgado  5°  Penal  del Circuito de esta ciudad, en el sentido de reducir a  47,  35  y  37  meses,  respectivamente, las penas de prisión impuestas a HILIA  MARIA  SANTIAGO  TORRES,  WILLIAM   ALBERTO ROMERO ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO  GUTIERREZ  CERVERA,  condenados por un concurso sucesivo, material, homogéneo y  heterogéneo  de  delitos  de  falsedad  en  documento privado y hurto agravado,  variando   igualmente   para   la   primera   y  el  último  a  $60.600.620.18,  solidariamente,  y  para el segundo a $46.333.550, el monto de la indemnización  de perjuicios.   

HECHOS:  

Durante  los  meses  de  junio a octubre de  1989,  se estuvo defraudando al Banco Ganadero, Sucursal Indumil de esta ciudad,  en   cuantía   que   ascendió  a  $17.592.768.18  (f.  159  cd.  inicial); la  liquidación  por  concepto de intereses de sobregiros otorgados a los clientes,  que  debía  llevarse  a  la  cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad, fue  alterada  y  las  sumas  consignadas  en  cuatro  cuentas  corrientes,  de donde  posteriormente  eran retiradas mediante el uso de “cheques relacionados” por  el  valor  de  la  apropiación,  con  firmas que no correspondían a las de sus  titulares.   

Según  la  investigación y la aceptación  inicial  de  los  implicados, en tales maniobras participaron la Jefe de Cuentas  Corrientes  HILIA  MARIA  SANTIAGO TORRES, quien dejó de contabilizar las sumas  liquidadas  por  tales  intereses,  las  depositó  en  las cuentas corrientes y  elaboró  los  “cheques relacionados” para su retiro; WILLIAM ALBERTO ROMERO  ZAMBRANO,  Cajero  Auxiliar y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, Auxiliar de Contabilidad,  efectuando  el  primero  el  pago  de los cheques y absteniéndose el segundo de  realizar  los  controles  que  le  correspondían,  participando  ambos  de  las  ganancias   de   las   operaciones   en   las  que  intervinieron  y/o  tuvieron  conocimiento.   Al  proceso  también  fue  vinculado  ARNULFO  OSORIO  HERRERA,  Coordinador  ante  el  Ministerio  de  Defensa, quien guardó silencio sobre las  anomalías.   

ACTUACION PROCESAL:  

Con  base en la denuncia formulada por Elsa  María  Springtube  Ramírez,  Gerente  de  la mencionada oficina bancaria y las  averiguaciones  de  la Policía Judicial, el Juzgado 15 de Instrucción Criminal  de  Santafé  de  Bogotá  inició proceso (29 de noviembre de 1989, f. 45 ib.);  escuchados  en  indagatoria  HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, WILLIAM ALBERTO ROMERO  ZAMBRANO,  CESAR  AUGUSTO  GUTIERREZ CERVERA y ARNULFO OSORIO HERRERA (fs. 107 y  Ss.  ib.),  el  7  de  junio  de  1990 se les resolvió situación jurídica con  medida  de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de estafa (fs. 162  a 169 ib.).   

La  investigación  fue calificada el 14 de  septiembre   de  1993  por  la  Fiscalía  119  Seccional,  con  resolución  de  acusación  contra  SANTIAGO  TORRES, ROMERO ZAMBRANO y GUTIERREZ CERVERA por el  concurso  sucesivo,  material,  homogéneo y heterogéneo de delitos de falsedad  en  documento  privado  y  hurto agravado, que también se imputó a OSORIO  HERRERA  a  título  de cómplice; la medida de aseguramiento se modificó en lo  que  tiene  que  ver con los tres primeros, fijándola en detención preventiva,  sin  derecho  a  excarcelación  (fs.  49 a 63 cd. 2). Al resolver la apelación  interpuesta  por  la  defensora  de  HILIA  SANTIAGO  y  el  procesado GUTIERREZ  CERVERA,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca confirmó la decisión, el 25 de enero de  1994 (fs. 87 a 98 ib.).   

El juicio fue adelantado por el Juzgado 5°  Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá, que realizó la audiencia pública y  el  18  de  abril de 1996 dictó sentencia, adoptando entre otras las siguientes  determinaciones:   

1.-  Decretó  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado,  desde  la  resolución  de  acusación  inclusive, respecto de ARNULFO  OSORIO  HERRERA, al considerar que se erró en su calificación, pues lo que él  “generó  fue un atentado contra la Administración de Justicia” (f. 233 cd.  3).   

2.- Condenó a HILIA MARIA SANTIAGO TORRES a  51  meses  de  prisión  y  a  WILLIAM  ALBERTO  ROMERO ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO  GUTIERREZ  CERVERA  a  39  meses  y  15  días,  como  coautores  de los delitos  determinados en el enjuiciamiento.   

3.-  Impuso a los tres la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena  principal,  lo  mismo  que  la  obligación  solidaria  de  indemnizar los  perjuicios causados al Banco Ganadero, en la suma de $121.227.475.   

Esta   sentencia   fue  apelada  por  los  defensores  de  HILIA  MARIA  SANTIAGO TORRES y WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO,  recibiendo  confirmación  del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con las  modificaciones  inicialmente  referidas,  fallo  que hoy se estudia en casación  por el recurso interpuesto en defensa de los mismos.   

LAS DEMANDAS:  

1°   Demanda   presentada  a  nombre  de  WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  recurrente  acusa la sentencia de ser violatoria de la ley  sustancial,  por  vía  indirecta,  formulando  tres  cargos, dos por errores de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad y el otro por error de hecho por falso  juicio de identidad.   

CARGO PRIMERO.- Lo  presenta   como  principal,  para  aducir  “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida de los artículos 221, 349 y 351, numeral  2°,  del  Código  Penal,  proveniente  de error de derecho por falso juicio de  legalidad   al   apreciar   pruebas  irregularmente  aportadas  al  proceso  con  desconocimiento  de  los  requisitos exigidos por la ley para su incorporación,  con  violación  medio de los artículos 246, 247, 249, 250, 251, 253, 257, 267,  268,  270,  273,  285,  292,  294, 296 y 572 del Código de Procedimiento Penal,  como  consecuencia  de  todo  lo  cual se dejó de aplicar el inciso tercero del  artículo 29 de la Constitución Nacional” (f. 105 cd. Trib.).   

Cuestiona   que   se  haya  asumido  como  confesión  las  aserciones  obrantes  en  los  manuscritos elaborados por HILIA  MARIA  SANTIAGO  TORRES, CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CERVERA, ARNULFO OSORIO HERRERA  y  su acudido WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO (fs. 17 a 23; 30 a 32; 33; 42 a 44  cd.  inicial)  y  plantea,  luego  de  transcribir varios segmentos del fallo de  segunda  instancia  y algo del de primera, que “aun cuando de manera directa y  enfática  el Honorable Tribunal no hace alusión a las pretendidas ‘confesiones’  de  los  procesados,  sí las acoge  tácitamente  en  la  medida que avala las conclusiones que sobre ellas alcanzó  el Juez de primera instancia” (f. 110 cd. Trib.).   

Dice que la “confesión” de HILIA MARIA  SANTIAGO  “es  el  elemento  de  juicio  protuberante  con  base en el cual se  vincula  a  mi  representado  WILLIAM  ROMERO  ZAMBRANO,  sin  dejar  de lado la  pretendida               ‘confesión’  que  se  dice  éste  también  realizó…  que, aunadas a las de los restantes  sindicados…  fueron  consideradas  y  estimadas probatoriamente en el fallo de  segunda  instancia  para establecer la supuesta participación de WILLIAM ROMERO  en  los  presuntos  punibles de FALSEDAD y HURTO CALIFICADO (sic) por los que se  le condena”.   

Es del parecer que “tales probanzas fueron  arrimadas  al  plenario  sin el lleno de las exigencias legales para ello”, lo  cual  los  hace ineficaces como medios de prueba, bien se miren como confesiones  o como testimonios.   

Explica   el   casacionista  que  no  son  confesiones,  por  cuanto  no  se  efectuaron  ante  funcionario judicial ni con  asistencia  de  defensor,  ni  se  les  informó  sobre el derecho a no declarar  contra  sí  mismos.  Y  tampoco  pueden apreciarse como testimonios, pues no se  cumplió  con  lo  previsto  en  los  artículos  285,  292  y  294 del C. de P.  P.   

Acerca del origen de lo que el propio censor  llama  documentos,  acude  a  lo  expresado  por el funcionario de seguridad del  Banco  JOSE ANTONIO TORRES MARIÑO para citar que fueron elaborados a iniciativa  de  un  agente  de  la  Policía  Judicial,  quien  “tenía  que  ‘dar    validez    legal’  de  su  propia actuación ante  sus  superiores”,  de  manera  que “no puede desconocerse que esa confesión  fue                   ‘arrancada’  por  un  funcionario  integrante  de las Fuerzas Civiles Armadas del Estado, con  fines   bien   diversos  a  aquéllos que debían orientar su conducta,…” (f. 112 ib.).   

Insiste   en   que  el  único  sustento  probatorio  de  que  se  vale  el  Tribunal  para  atribuir responsabilidad a su  asistido  son  esas  mal llamadas “confesiones”, considerando que si se hace  caso  omiso  de  ellas, los restantes medios probatorios no son suficientes para  demostrar  la pretendida participación de ROMERO ZAMBRANO en los delitos que se  le  imputan,  pues  no subsiste elemento de juicio que establezca de qué manera  participó  “en la falsificación de los documentos que sirvieron de base para  la  acusada  defraudación”;  por  el  contrario,  del  personal análisis que  efectúa  sobre algunos apartes probatorios infiere, “con certeza suma”, que  no tuvo injerencia en tal falsificación.   

Frente  a la cancelación del valor de los  cheques,  dice que parece que sólo pagó “alguno o algunos de ellos”, en su  condición  de  Cajero  Auxiliar,  y no se estableció “si en verdad los pagos  que  de  tales instrumentos realizó este procesado fueron indebidos o no” (f.  122 ib.).   

Estima   que   el   error  es  de  tanta  trascendencia,  que  fue incurriendo en él que se determinó la responsabilidad  de  su defendido, por lo cual se impone casar el fallo para que, en su lugar, se  le absuelva de ambos delitos imputados.   

CARGO SEGUNDO.-  Formulado  como subsidiario, lo hace consistir el recurrente en que se incurrió  en  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, al ser apreciadas pruebas  aportadas  con  desconocimiento  de  los  requisitos  legales,  siendo aplicados  indebidamente  los  artículos  349  y  351-2  del  Código Penal, dejándose de  aplicar  el  inciso 3° del artículo 29 de la Constitución y “con violación  medio  de los artículos 246, 247, 249, 250, 251, 253, 257, 267, 268, 270 y 273,  del  Código  de Procedimiento Penal”, al considerar ilegalmente practicada la  experticia  producida por el perito de la Superintendencia Bancaria, quien “no  tomó  posesión  de  su  cargo…, violándose de esta manera los preceptos del  inciso 2° del art. 257 del Código de Procedimiento Penal”.   

A  lo anterior le amalgama que el dictamen  “no  es  claro,  preciso,  ni detallado” y que contraviene las exigencias de  las   últimas   normas  procesales  en  cita,  al  no  explicar  los  exámenes  efectuados,  ni  los  fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a  las  cuales  llegó;  al  tenerlo  el  Tribunal  como prueba, incurrió en error  trascendente.   

Censura también el “informe rendido por  la    firma   ‘Price  Waterhouse’ (f. 279 cd.  2)…    elemento    de    juicio   ‘sorpresivo’  que  fue  arrimado al proceso sin previo auto que lo ordenara”  (f.  132  cd.  Trib.),  anotando  su  referencia  a medidas correctivas sobre la  operación  bancaria  en la “Sucursal Indumil”, aspectos ajenos a los hechos  imputados a su defendido.   

Luego plantea su personal “reevaluación  probatoria”,  por  medio de la cual entiende “que no existe precisión sobre  la  cuantía  del supuesto ilícito de marras”, aspecto que considera de vital  importancia  frente  a  la  que  llama  “pretendida  sustracción  de  un bien  indeterminado”,  brotando  “garrafales  e insalvables dudas relacionadas con  la  cuantía  del  ilícito  de  hurto,  la  que no se pudo precisar con certeza  suficiente  según  quedó  visto.  Y  mientras no se demuestre lo contrario, el  procesado  WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO se presume inocente” (fs. 132 a 137  ib.).   

Concluye aseverando que sólo a través de  error  de  tanta  trascendencia  pudo el Tribunal establecer la materialización  del  delito  de  hurto,  lo  cual  impone  casar  parcialmente el fallo y que se  absuelva a su acudido con relación a ese delito.   

CARGO     TERCERO.-     Sostiene  el casacionista, también como cargo subsidiario, que el  Tribunal  al  valorar  la  inspección  judicial  realizada por el Juzgado 15 de  Instrucción  Criminal  en  el  Banco  Ganadero,  Sucursal  Indumil,  cuya  acta  transcribe,  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad “al  desfigurar  su  sentido  objetivo”,  en  cuanto  sostuvo  que con ese medio de  prueba  se  establece  cuántos y cuáles son los “cheques relacionados” que  fueron  falsificados, cuando la verdad es que en dicha diligencia el funcionario  se  limitó  a describir el número, cuantía y en algunas ocasiones la fecha de  los  citados  medios de pago, pero no da cuenta sobre la autenticidad o falsedad  del  contenido  de  cada  uno  de  los cheques, como equivocadamente sostiene la  providencia recurrida.   

De esta manera se aplicó indebidamente el  artículo  221  del  Código Penal, “con violación medio del contenido de los  artículos  247,  249,  250,  254,259,  261 del Código de Procedimiento Penal y  como  consecuencia de esto se dejó de aplicar el inciso 3° del artículo 29 de  la Constitución”.   

Considera   que   dejando  de  lado  tal  inspección,  a  la  cual equivocadamente el fallador puso a decir que demuestra  la  falsificación  de  esos  documentos privados, cuando en verdad se limitó a  identificarlos,  los  restantes  elementos de juicio no conducen a establecer el  quebrantamiento  de  la  fe pública, ni la participación de ROMERO ZAMBRANO en  ese  delito, debiéndosele continuar presumiendo inocente y casarse la sentencia  para absolverlo de la falsedad.   

2°   Demanda  presentada  a  nombre  de  HILIA MARIA SANTIAGO TORRES.   

Un  sólo cargo formula este defensor, con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, al estimar que la sentencia se  dictó  en  una actuación viciada de nulidad, por violación al debido proceso,  debido  a  que,  en  su  criterio, “las confesiones hechas inicialmente por mi  mandante”  sirvieron  de fundamento al fallo recurrido, no obstante haber sido  obtenidas de manera ilegal.   

Resultaron   violados,   según   este  impugnante,  los  artículos  29  de la Constitución y 246 y 250 del Código de  Procedimiento  Penal,  surgiendo  así  la  causal  de  nulidad  prevista  en el  artículo 304-2 ibídem.   

Manifiesta  que  desde  el  inicio  de  la  investigación,  su representada y los otros procesados señalaron que “fueron  presionados  física  y  moralmente  para  firmar  el documento contentivo de la  confesión”,  habiéndoseles  privado  “sin  orden  alguna  de  la autoridad  competente,  de  la  libertad…  a  la señora HILIA MARIA la trasladaron a las  instalaciones  de  la SIJIN”, institución que “decidió dejarla en libertad  a  las  dos de la mañana”; si tales confesiones se obtuvieron en forma ilegal  y  son  el  fundamento  del fallo, éste se debe casar, decretando la nulidad de  todo  lo  actuado  desde el auto de fecha 29 de noviembre de 1989, por medio del  cual  se  amplió  la  investigación.  Al  volver de tal manera el proceso a la  Fiscalía,   el   competente  resolverá  acerca  de  “la  nueva  apertura  de  instrucción  o… sobre una posible prescripción de las acciones” (fs. 162 y  164 ib.).   

3° La Procuradora 16 en lo Judicial Penal  expone  que  las  demandas cumplen los requisitos formales, por lo cual solicita  admitir  la  impugnación  y  disponer  el  respectivo  traslado  al  Ministerio  Público (fs. 167 a 171 ib.).   

CONCEPTO   DEL   MINISTERIO   PUBLICO:   

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  considera  que las demandas deben ser desestimadas en todos sus enfoques,  al  no  demostrar  los  errores  endilgados al Tribunal y carecer de fuerza para  desvirtuar el fallo.   

Al ocuparse conjuntamente del primer cargo  de  la demanda a nombre de WILLIAM ROMERO ZAMBRANO (falso juicio de legalidad) y  el  de  nulidad  que  como  único  cargo  presenta  el  defensor de HILIA MARIA  SANTIAGO  TORRES,  considera el Ministerio Público que este último confunde el  principio  constitucional  que establece que la prueba ilícita es nula de pleno  derecho,  con  las  irregularidades  que dan lugar a la nulidad del proceso. Que  una  prueba sea nula no invalida la actuación, sólo que no puede ser tenida en  cuenta  en  la  decisión,  mientras que para que sea viable decretar la nulidad  del  proceso  es  necesario  demostrar  la  existencia de un error que afecte su  estructura  o las garantías de los sujetos procesales. Aspecto diverso al error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  relacionado con la producción o  aducción  de  una  prueba,  primer  cargo  que  presenta  el defensor de ROMERO  ZAMBRANO,  que  así mismo afectaría al medio probatorio y no a la totalidad de  la actuación procesal.   

Además,  el  Delegado descarta la nulidad  invocada  y  la  ilegalidad  que se aduce sobre unos elementos de comprobación,  pues  las  manifestaciones efectuadas por los involucrados adquieren “perfiles  indiciarios   por  encontrarse  sustentadas  por  otros  medios  de  prueba  que  confirman  su  veracidad. Pruebas que en tales condiciones fueron apreciadas por  los  falladores,  aunque  técnicamente no se les pueda considerar confesiones o  testimonios.  Pero  es incuestionable el importante valor probatorio que merecen  dado  lo revelador de sus contenidos y la concordancia que tienen con los demás  medios de convicción recopilados” (f. 25 cd. Corte).   

El  representante  de  la  sociedad  no  encuentra  que  en los relatos vertidos en presencia de funcionarios del Banco y  de  la Policía Judicial, donde los involucrados admiten su participación en la  defraudación  contra la institución financiera, que luego pusieron por escrito  y  suscribieron  en  documentos  que aparecen anexos al expediente, los acusados  hubieran  sido  constreñidos  física o moralmente, correspondiendo lo después  expuesto  a “exculpaciones con las cuales de paso se trata de incriminar actos  ilícitos a las directivas del Banco”.   

Adicionalmente,  los  documentos  que los  procesados   reconocieron  como  suscritos  por  ellos  y  cuyas  copias  fueron  verificadas  con los originales en inspección judicial (f. 155 cd. inicial), no  son  los  únicos  elementos de convicción que sustentan la sentencia; en “el  deber  de  apreciar  todos  los  medios  de prueba existentes”, se les valoró  conjuntamente  con  las  otras  probanzas, arribando los juzgadores a la certeza  sobre  el  delito y la responsabilidad de los acusados, sin incurrir en el yerro  atribuido  por  la  defensa,  por  lo  cual  la  decisión  de condena no merece  reparo.   

Al    ocuparse    del    cargo  segundo  de la demanda en favor  de  WILLIAM  ALBERTO  ROMERO  ZAMBRANO,  estima  el  Ministerio  Público que el  reproche  también  resulta  infundado, porque el perito no requería posesión,  por  estar  vinculado  a  la  Superintendencia  Bancaria,  entidad  oficial.  La  peritación  cumplió  con  los  requisitos  que  exigía la ley vigente para la  época  (arts.  271,  267  y  272  D.  050/87,  acorde  con  lo señalado en los  artículos  266, 257 y 267 del actual C. de P. P. y el inciso 3° del 243 del C.  de P. C.).   

El  dictamen, que no constituye la única  prueba   para   determinar   la   cuantía   del   delito,   la  estableció  en  $17.592.768.18,  suma  considerada  por  los  falladores,  que  no es igual a la  referida  en  el informe de la Contraloría del Banco ($17.589.495.99), pero esa  pequeña   diferencia  en  nada  incide  ni  puede  ser  considerada  causal  de  ilegalidad.  Así,  “contrario  a  lo  afirmado  por  el recurrente, sí está  demostrada  la cuantía de lo apropiado, mediante prueba legalmente producida”  (f. 32 cd. Corte).   

De  otra  parte,  si  no  se  surtió  el  traslado  del  dictamen  “conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 276  del  C.  P.  Penal (art. 270-2 del C. P. Penal vigente), esto no es constitutivo  de  invalidación  alguna, como lo ha reiterado la jurisprudencia”, de la cual  cita un pronunciamiento.   

En   relación   con   el  cargo  tercero,  que  el  defensor  de  ROMERO  ZAMBRANO  hace  consistir  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de la inspección judicial, opina el Ministerio  Público  que  en  tal diligencia no se estableció que los cheques relacionados  fueran  falsos,  sino  que  se determinó “cuántos, cuáles y qué cantidades  habían  sido  apropiadas”  con la utilización de aquéllos, términos en que  se expresó el Tribunal.   

Es  claro entonces que no se incurrió en  distorsión  o  tergiversación  alguna  de la prueba, si además se observa que  HILIA  SANTIAGO TORRES manifestó al principio que “los cheques girados fueron  mediante  chequera  relacionada de la cual manejó (sic) y falsificando la firma  de  dichos  clientes  cosa  que  ellos  no  tienen ni idea” (f. 33 cd. Corte),  aseveraciones  que  como  expuso  en  relación  con  el  primer cargo, quedaron  demostradas a través del proceso.   

Recordando conceptos sobre la coautoría,  expone  que  los  procesados “realizaron comunitariamente una misma operación  delictiva  con  división  de  trabajo,  comunidad  de  ánimo  e importancia de  aportes…  así  no todos hubiesen realizado personalmente la falsificación de  documentos y el hurto” (f. 34 ib.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1° La Sala analizará en primer término  la  demanda  presentada  en  defensa  de  HILIA MARIA  SANTIAGO  TORRES, que por apuntar a “la nulidad de  todo  lo  actuado  a partir inclusive de la resolución de fecha 29 de noviembre  de  1989,  emanada del extinto Juez 15 de Instrucción Criminal,  por medio  de  la  cual se amplió la correspondiente investigación penal”, en el evento  de    prosperar    dejaría    sin    materia    los    cargos    de   la   otra  impugnación.   

Plantea  este recurrente que la sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso,  toda  vez  que  las  “confesiones”  de  los  acusados,  incluida  la  de  su  representada, fueron obtenidas en forma ilegal.   

Pretende así establecer, al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  que  el  fallador  apreció pruebas que, según  afirma,  fueron  ilegalmente  aducidas. Esta inconformidad ha podido plantearla,  como  lo  hizo el otro recurrente, a través de la causal prevista en el numeral  primero,  inciso  segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,  por  violación  indirecta  de  un  precepto  sustancial,  originada en error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, en cuanto el juzgador habría tomado en  consideración  las  manifestaciones  contenidas  en documentos que alega fueron  obtenidos en forma ilegal.   

Salvo  que,  además  de  ser  medio  de  comprobación,  constituya presupuesto procesal de otras actuaciones, como es el  caso  de  la  indagatoria,  el error consistente en apreciar pruebas ilegalmente  acopiadas  no conduce a la nulidad del proceso sino a que eventualmente el fallo  sea  casado  y  proferido  uno  distinto, si son de tal trascendencia que, al no  tenerlas  en cuenta, las restantes no ofrezcan mérito suficiente para sustentar  lo decidido.   

Lo  que resultaría nulo si fuese válida  la  argumentación  del  casacionista,  que  no  lo  es,  por las razones que se  exponen  frente  al primer cargo de la otra demanda, son las pruebas ilegalmente  allegadas  y  no el proceso. En consecuencia, de ninguna manera procede decretar  la   nulidad   planteada   por   el   censor,   quien  además  omite  referirse  apropiadamente  a  la  incorporación  de  otros medios de convencimiento y a su  apreciación  en  conjunto  como  fundamento  del  fallo, que a continuación se  considera.   

No prospera esta impugnación.  

2°  Demanda  a  nombre  de  WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO.   

CARGO     PRIMERO.-    Sostiene  el  recurrente  que  el  Tribunal  incurrió en error de  derecho,  por  falso  juicio de legalidad, al otorgarle mérito probatorio a las  mal  llamadas  “confesiones” de los incriminados, pruebas que en su concepto  no  pueden evaluarse como confesión ni como testimonio, debido a los requisitos  que incumplen.   

El  error  de derecho por falso juicio de  legalidad  se  origina cuando se niega validez jurídica a una prueba legalmente  producida  o,  como  se aduce en el presente caso, se le otorga mérito a la que  fue  allegada  sin  el cumplimiento de los requisitos fundamentales exigidos por  la ley.   

En relación con los manuscritos de HILIA  MARIA  SANTIAGO  TORRES, CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CERVERA, ARNULFO OSORIO HERRERA  y   WILLIAM  ALBERTO ROMERO ZAMBRANO (fs. 17 y Ss. cd. inicial), documentos  en  los  cuales  reiteran  la admisión de su participación en las infracciones  contra  su  empleador,  que  habían expresado verbalmente ante funcionarios del  mismo  Banco y de la Policía Judicial, resulta claro que el Tribunal no les dio  alcance  probatorio  de  confesión ni de testimonio, pues ciertamente no fueron  allegados    con    los    requisitos    propios    de    tales   elementos   de  convicción.   

El  propio  impugnante reconoce que el ad  quem     “no     hace     alusión     a    las    pretendidas    ‘confesiones’  de  los  procesados”,  pero sin  parar  mientes  en  que  el  término  se utilice en un sentido llano y no en su  acepción  procesal,  le  censura  que  las  haya  acogido “tácitamente en la  medida  que  avala  las conclusiones que sobre ellas alcanzó el Juez de primera  instancia” (f. 110 cd. Trib.).   

Aunque  advierte  que  no  es  contra esa  sentencia  inicial  que  procede  el recurso de casación, se entiende que en lo  que  es  confirmada  por  la de segunda constituyen unidad inescindible; pero ni  así  halla  sustento  su  argumentación,  pues  tampoco  el  a quo aprecia las  aludidas  expresiones  de  los  incriminados como confesión ni testimonio, sino  como  “aceptación  verbal  espontánea”,  a la cual siguió lo que simple y  reiteradamente  llama “escrito” de cada uno, sobre cuya producción enfatiza  que  está  demostrado  que  “ninguna  presión o amenaza se ejerció” y que  “sin  esos  escritos igualmente se había acreditado la responsabilidad de los  procesados”,  deducida de las demás pruebas, “tantas y tan de gran valor”  (f.  236  cd.  3),  que  juiciosamente  analiza  de manera conjunta, integrada y  acorde   con   las  reglas  de  la  sana  crítica,  como  también  diserta  el  Tribunal.   

Es ostensible que lo escrito y firmado de  propia  mano  por  cada  uno  de  los  empleados  reconvenidos,  consta  en unos  documentos  privados, que probatoriamente correspondía apreciar como tales y no  como    las   suposiciones   de   confesión   o   testimonio   que   aduce   el  censor.   

De  allí  se  deriva  por  lo  menos  la  demostración  de  unos hechos indicadores, que permiten inferir los “perfiles  indiciarios”  de  que  da  cuenta  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  sustentados  además “por otros medios de prueba que confirman su veracidad”  (f.  25  cd.  Corte), entre los cuales cabe agregar la reiteración que efectúa  ARNULFO  OSORIO  HERRERA ante los funcionarios de Policía Judicial (fs. 15 y 16  cd. inicial).   

   

Aún   más,   los   funcionarios   que  conformaron  la  comisión  de  Revisoría  del Banco, Ricardo Mora Velásquez y  Roberto  Prieto  Díaz, la Gerente Elsa María Springtube Ramírez y el Subgente  Jorge  Omar Calvo Taborda de la Sucursal Indumil, el funcionario de la División  de  Seguridad  José Antonio Torres Mariño y los visitadores de la Contraloría  de  la entidad afectada Rodrigo Medina Garzón y José Iván Ramírez Contreras,  dan  cuenta  en  sus  testimonios  del  libre  reconocimiento efectuado, primero  verbalmente,  por  la  Jefe  de  Cuentas  Corrientes HILIA MARIA SANTIAGO TORRES  sobre  su obrar ilícito y el de los otros empleados de la Sucursal, entre ellos  WILLIAM  ALBERTO ROMERO ZAMBRANO, Cajero Auxiliar, a cuyo nombre se interpone la  impugnación  ahora  analizada, quienes al igual que los otros dos anteriormente  aludidos  optaron por escribir lo verificado, no hallándose prueba alguna sobre  el  constreñimiento  que  se  pretende  argüir, ideado en un natural mecanismo  ulterior  de  defensa y sin que, de otra parte, marque diferencia en lo esencial  que  ROMERO ZAMBRANO no haya participado en todas las sustracciones, lo cual sí  se tuvo en cuenta para imponerle una pena menor (f. 62 cd. Trib.).   

Esos  testimonios  plurales,  coherentes,  contestes  en  lo  esencial  y  dignos  de la credibilidad que acertadamente les  reconocieron   los   juzgadores  de  instancia,  fueron  rendidos  por  quienes,  conocedores  de la actividad financiera, participaron de una u otra manera en la  constatación  interna  de lo sucedido y analizaron los registros contables, que  fueron  denotando  la  realidad  de  los  desfalcos.  Además,  como era obvio y  válido  que  lo hicieran en esas primeras averiguaciones para tratar de conocer  lo   que había pasado y si era normal, accidental o irregular, conversaron  con  los  operadores del área bancaria afectada y escucharon de cuatro de ellos  un  doloso  proceder,  que  iba  coincidiendo  con  lo objetivamente constatado,  siendo entonces informada la autoridad competente.   

Los   documentos   escritos   por   los  procesados,   que   éstos   no   niegan  haber  elaborado  y  firmado,  ofrecen  trascendencia  probatoria  en cuanto en éllos se hace verídica descripción de  los  distintos  momentos  de  la defraudación, aspectos que fueron corroborados  con  los  demás  medios de convicción recopilados. Todo ello valorado en forma  conjunta,  dentro  de  los  parámetros de la sana crítica, llevó a la certeza  sobre  la  consumación  de  los  acaecimientos  delictivos  por  los  cuales se  profirió    la   acusación   y   acerca   de   la   responsabilidad   de   los  defraudadores.   

De  manera  que,  frente a la valoración  efectuada  por los juzgadores, de manera integral, racional y objetiva, sobre el  conjunto  de  los  medios  de comprobación allegados, resulta vano y carente de  trascendencia  pretender  derruir  los  fundamentos  del  fallo  bajo  supuestas  irregularidades   en   el  allegamiento  de  unas  pruebas,  que  aparte  de  no  demostrarse,  dejan  indemnes  las  demás  a  que se ha hecho referencia, dando  pleno sustento a lo decidido.   

El   cargo   no   está   llamado   a  prosperar.   

CARGO     SEGUNDO.-    En  relación  con  el  dictamen  rendido  por  un  perito  de  la  Superintendencia  Bancaria,  no  se  da  el error de derecho por falso juicio de  legalidad    que    subsidiariamente    atribuye    el    impugnante,   por   lo  siguiente:   

   

El  perito  designado  en  la inspección  judicial  que  el  29  de  marzo  de 1990 realizó el Juzgado 15 de Instrucción  Criminal  en  el  Banco  Ganadero, Sucursal Indumil (fs. 153 y Ss. cd. inicial),  estaba  vinculado  a  la  Superintendencia  Bancaria,  entidad  oficial, y en su  carácter  de  servidor  público no requería posesión, según se desprende de  lo  que  disponía  el  artículo  271 del Decreto 050 de 1987, (“Posesión  de  peritos no oficiales. El  perito  por  nombramiento  especial  tomará  posesión  del  cargo prestando el  juramento  legal.”),  similar  al  actual  texto  del  Decreto  2700  de 1991,  artículo  266,  como  lo  es el 260 de la anterior compilación, que era la que  entonces  regía,  con  el  actual 257 erradamente citado por el impugnante como  norma  supuestamente  quebrantada, referidos a los asesores especializados y sin  que  la imprecisión que de allí pueda surgir tenga incidencia alguna contra el  fallo atacado.   

El  auxiliar  de la justicia, actuando en  debida  forma,  absolvió  con  claridad y sustento el cuestionario que le fuera  formulado  y  arribó a la cuantía de la defraudación ($17.592.768.18) al cabo  de  pormenorizada referencia sobre las sumas que por concepto de liquidación de  sobregiros  no  fueron  contabilizadas  y pasaron a cuatro cuentas utilizadas al  efecto, de donde luego fueron retiradas.   

El  dictamen  hace alusión a la cuantía  del  delito,  cuya precisión no es de suyo esencial en la determinación de los  hechos  punibles  contra el patrimonio económico. Aún más, el cargo carece de  trascendencia  pues  la  peritación  no constituye el único elemento de prueba  para  determinar  la  suma  total apropiada; en este caso desde la denuncia y su  ampliación  se  indicó  el  monto,  así  mismo incluido en los informes de la  Revisoría  Fiscal  y  de  la  Contraloría  del  Banco, sin que tal valor fuera  objetado  en  su  oportunidad  ni  el  ínfimo  desfase  en  el  monto  tenga la  incidencia que pretende derivar el censor.   

De  manera  que,  como bien lo propone el  Ministerio  Público y por tales fundamentos, este cargo tampoco está llamado a  prosperar.   

CARGO     TERCERO.-    El  error  de  hecho por falso juicio de identidad tiene origen en  la  distorsión  del  contenido objetivo de la prueba, que puede darse cuando se  restringe  el  sentido  del  medio  de  convicción  o  se  excede lo que en él  aparece.   

Ninguna  de  estas  hipótesis  encuentra  demostración  en  el caso concreto, ni mucho menos trasciende en el fallo, pues  la  aseveración  subsidiaria del recurrente en cuanto a que el Tribunal se haya  equivocado  al  sostener  que  en  la  inspección  judicial  se  estableció la  falsedad  de  los “cheques relacionados”, no corresponde a lo tratado en tal  diligencia,    ni    al    juicio   valorativo   efectuado   en   la   sentencia  recurrida.   

No  era  el  propósito de la inspección  judicial  ni  en  ella  se  determina  que los “cheques relacionados” fueran  falsos  (f.  159  ib.).  Al  ocuparse  de  uno  de  los  temas  planteados en la  impugnación,  el  Tribunal  expresó  que  “contrario a esa afirmación en la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  el  29 de marzo de 1990 en las  instalaciones   del   Banco  Ganadero,  sucursal  Indumil,  (fls.  153-157),  se  estableció  cuántos,  cuáles  y  qué  cantidades habían sido apropiadas”,  utilizando  apócrifamente  las  cuentas corrientes pertenecientes a JOSE RUBIEL  SALAZAR  LOPEZ,  LUZ  MARINA  BARBOSA  LIZCANO, ABRAHAM BARBOSA LIZCANO y MIGUEL  ANTONIO  FANDIÑO,  que  registran  los  movimientos  efectuados  con “cheques  relacionados” (f. 55 cd. Tribunal).   

Como  acertadamente sustenta el Delegado,  no  se  acredita  distorsión  o  tergiversación  de  la  prueba,  ni  falta de  demostración  referente  a  los  plurales  atentados  contra la fe pública. La  procesada  HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, Jefe de Cuentas Corrientes, en su relato  prejudicial  admitió  que  para  efectos  de  apropiarse  de los dineros “los  cheques  girados fueron mediante chequera relacionada de la cual manejó (sic) y  falsificando  la  firma  de  dichos clientes cosa que ellos no tienen ni idea”  (f.  17 cd. inicial). Y como quedó demostrado por otros medios, ella falseó el  manejo  y  los  registros  de las cuatro cuentas corrientes a las cuales llevaba  transitoriamente  los  recursos de los que se iba a apropiar (e. g., fs. 51 a 56  cd.  anexos  y  10  cd.  inicial),  conociendo  los otros involucrados lo que se  hacía  y  cada  uno  aportaba,  por  acción  o por omisión, de acuerdo con la  asignación de las labores.   

Entre  ellos está WILLIAM ALBERTO ROMERO  ZAMBRANO,  entonces  Cajero  Auxiliar  de la Sucursal afectada, quien cumpliendo  con  lo urdido y recibiendo en consecuencia parte de los rendimientos ilícitos,  contribuyó  a  hacer  efectivos algunos de los “cheques relacionados”, cuya  falsedad le era manifiesta.   

Estando frente a un acuerdo de voluntades  tendiente  a  lograr  la defraudación contra la entidad financiera, mediante el  aporte  generativo  o  material  trascendente  de  algunos  de  quienes eran sus  empleados  y  el  quebrantamiento  de  la  confianza  en  ellos  depositada, con  desviación  del  trabajo  que  a cada uno correspondía desplegar, es claro que  los  procesados  responden  en  calidad de coautores de los delitos imputados de  que  cada  quien conoció, consintió y se lucró, así no todos por mano propia  falsificaran    los    documentos    privados    o   sustrajeran   los   dineros  faltantes.   

Si a esta conclusión llegó el Tribunal,  apreciando  en  la  certera  forma  que  ya se analizó el conjunto del material  probatorio,   el   ataque   resulta   infundado.   Se   resolverá  entonces  de  conformidad.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con  el  concepto  del  Procurador  Delegado,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

       RESUELVE:   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

         

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA   

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL                                                  RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS      AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                     CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO           PAEZ  VELANDIA                                                    NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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