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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 05
Santafé de Bogotá, D. C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 23 de agosto de 1996, por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá modificó el proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad, en el sentido de reducir a 47, 35 y 37 meses, respectivamente, las penas de prisión impuestas a HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CERVERA, condenados por un concurso sucesivo, material, homogéneo y heterogéneo de delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, variando igualmente para la primera y el último a $60.600.620.18, solidariamente, y para el segundo a $46.333.550, el monto de la indemnización de perjuicios.
HECHOS:
Durante los meses de junio a octubre de 1989, se estuvo defraudando al Banco Ganadero, Sucursal Indumil de esta ciudad, en cuantía que ascendió a $17.592.768.18 (f. 159 cd. inicial); la liquidación por concepto de intereses de sobregiros otorgados a los clientes, que debía llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad, fue alterada y las sumas consignadas en cuatro cuentas corrientes, de donde posteriormente eran retiradas mediante el uso de “cheques relacionados” por el valor de la apropiación, con firmas que no correspondían a las de sus titulares.
Según la investigación y la aceptación inicial de los implicados, en tales maniobras participaron la Jefe de Cuentas Corrientes HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, quien dejó de contabilizar las sumas liquidadas por tales intereses, las depositó en las cuentas corrientes y elaboró los “cheques relacionados” para su retiro; WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO, Cajero Auxiliar y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, Auxiliar de Contabilidad, efectuando el primero el pago de los cheques y absteniéndose el segundo de realizar los controles que le correspondían, participando ambos de las ganancias de las operaciones en las que intervinieron y/o tuvieron conocimiento. Al proceso también fue vinculado ARNULFO OSORIO HERRERA, Coordinador ante el Ministerio de Defensa, quien guardó silencio sobre las anomalías.
ACTUACION PROCESAL:
Con base en la denuncia formulada por Elsa María Springtube Ramírez, Gerente de la mencionada oficina bancaria y las averiguaciones de la Policía Judicial, el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá inició proceso (29 de noviembre de 1989, f. 45 ib.); escuchados en indagatoria HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO, CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CERVERA y ARNULFO OSORIO HERRERA (fs. 107 y Ss. ib.), el 7 de junio de 1990 se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, por el delito de estafa (fs. 162 a 169 ib.).
La investigación fue calificada el 14 de septiembre de 1993 por la Fiscalía 119 Seccional, con resolución de acusación contra SANTIAGO TORRES, ROMERO ZAMBRANO y GUTIERREZ CERVERA por el concurso sucesivo, material, homogéneo y heterogéneo de delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, que también se imputó a OSORIO HERRERA a título de cómplice; la medida de aseguramiento se modificó en lo que tiene que ver con los tres primeros, fijándola en detención preventiva, sin derecho a excarcelación (fs. 49 a 63 cd. 2). Al resolver la apelación interpuesta por la defensora de HILIA SANTIAGO y el procesado GUTIERREZ CERVERA, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca confirmó la decisión, el 25 de enero de 1994 (fs. 87 a 98 ib.).
El juicio fue adelantado por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que realizó la audiencia pública y el 18 de abril de 1996 dictó sentencia, adoptando entre otras las siguientes determinaciones:
1.- Decretó la nulidad parcial de lo actuado, desde la resolución de acusación inclusive, respecto de ARNULFO OSORIO HERRERA, al considerar que se erró en su calificación, pues lo que él “generó fue un atentado contra la Administración de Justicia” (f. 233 cd. 3).
2.- Condenó a HILIA MARIA SANTIAGO TORRES a 51 meses de prisión y a WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CERVERA a 39 meses y 15 días, como coautores de los delitos determinados en el enjuiciamiento.
3.- Impuso a los tres la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, lo mismo que la obligación solidaria de indemnizar los perjuicios causados al Banco Ganadero, en la suma de $121.227.475.
Esta sentencia fue apelada por los defensores de HILIA MARIA SANTIAGO TORRES y WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO, recibiendo confirmación del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con las modificaciones inicialmente referidas, fallo que hoy se estudia en casación por el recurso interpuesto en defensa de los mismos.
LAS DEMANDAS:
1° Demanda presentada a nombre de WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, formulando tres cargos, dos por errores de derecho por falso juicio de legalidad y el otro por error de hecho por falso juicio de identidad.
CARGO PRIMERO.- Lo presenta como principal, para aducir “violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 221, 349 y 351, numeral 2°, del Código Penal, proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar pruebas irregularmente aportadas al proceso con desconocimiento de los requisitos exigidos por la ley para su incorporación, con violación medio de los artículos 246, 247, 249, 250, 251, 253, 257, 267, 268, 270, 273, 285, 292, 294, 296 y 572 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de todo lo cual se dejó de aplicar el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional” (f. 105 cd. Trib.).
Cuestiona que se haya asumido como confesión las aserciones obrantes en los manuscritos elaborados por HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CERVERA, ARNULFO OSORIO HERRERA y su acudido WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO (fs. 17 a 23; 30 a 32; 33; 42 a 44 cd. inicial) y plantea, luego de transcribir varios segmentos del fallo de segunda instancia y algo del de primera, que “aun cuando de manera directa y enfática el Honorable Tribunal no hace alusión a las pretendidas ‘confesiones’ de los procesados, sí las acoge tácitamente en la medida que avala las conclusiones que sobre ellas alcanzó el Juez de primera instancia” (f. 110 cd. Trib.).
Dice que la “confesión” de HILIA MARIA SANTIAGO “es el elemento de juicio protuberante con base en el cual se vincula a mi representado WILLIAM ROMERO ZAMBRANO, sin dejar de lado la pretendida ‘confesión’ que se dice éste también realizó… que, aunadas a las de los restantes sindicados… fueron consideradas y estimadas probatoriamente en el fallo de segunda instancia para establecer la supuesta participación de WILLIAM ROMERO en los presuntos punibles de FALSEDAD y HURTO CALIFICADO (sic) por los que se le condena”.
Es del parecer que “tales probanzas fueron arrimadas al plenario sin el lleno de las exigencias legales para ello”, lo cual los hace ineficaces como medios de prueba, bien se miren como confesiones o como testimonios.
Explica el casacionista que no son confesiones, por cuanto no se efectuaron ante funcionario judicial ni con asistencia de defensor, ni se les informó sobre el derecho a no declarar contra sí mismos. Y tampoco pueden apreciarse como testimonios, pues no se cumplió con lo previsto en los artículos 285, 292 y 294 del C. de P. P.
Acerca del origen de lo que el propio censor llama documentos, acude a lo expresado por el funcionario de seguridad del Banco JOSE ANTONIO TORRES MARIÑO para citar que fueron elaborados a iniciativa de un agente de la Policía Judicial, quien “tenía que ‘dar validez legal’ de su propia actuación ante sus superiores”, de manera que “no puede desconocerse que esa confesión fue ‘arrancada’ por un funcionario integrante de las Fuerzas Civiles Armadas del Estado, con fines bien diversos a aquéllos que debían orientar su conducta,…” (f. 112 ib.).
Insiste en que el único sustento probatorio de que se vale el Tribunal para atribuir responsabilidad a su asistido son esas mal llamadas “confesiones”, considerando que si se hace caso omiso de ellas, los restantes medios probatorios no son suficientes para demostrar la pretendida participación de ROMERO ZAMBRANO en los delitos que se le imputan, pues no subsiste elemento de juicio que establezca de qué manera participó “en la falsificación de los documentos que sirvieron de base para la acusada defraudación”; por el contrario, del personal análisis que efectúa sobre algunos apartes probatorios infiere, “con certeza suma”, que no tuvo injerencia en tal falsificación.
Frente a la cancelación del valor de los cheques, dice que parece que sólo pagó “alguno o algunos de ellos”, en su condición de Cajero Auxiliar, y no se estableció “si en verdad los pagos que de tales instrumentos realizó este procesado fueron indebidos o no” (f. 122 ib.).
Estima que el error es de tanta trascendencia, que fue incurriendo en él que se determinó la responsabilidad de su defendido, por lo cual se impone casar el fallo para que, en su lugar, se le absuelva de ambos delitos imputados.
CARGO SEGUNDO.- Formulado como subsidiario, lo hace consistir el recurrente en que se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, al ser apreciadas pruebas aportadas con desconocimiento de los requisitos legales, siendo aplicados indebidamente los artículos 349 y 351-2 del Código Penal, dejándose de aplicar el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución y “con violación medio de los artículos 246, 247, 249, 250, 251, 253, 257, 267, 268, 270 y 273, del Código de Procedimiento Penal”, al considerar ilegalmente practicada la experticia producida por el perito de la Superintendencia Bancaria, quien “no tomó posesión de su cargo…, violándose de esta manera los preceptos del inciso 2° del art. 257 del Código de Procedimiento Penal”.
A lo anterior le amalgama que el dictamen “no es claro, preciso, ni detallado” y que contraviene las exigencias de las últimas normas procesales en cita, al no explicar los exámenes efectuados, ni los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las cuales llegó; al tenerlo el Tribunal como prueba, incurrió en error trascendente.
Censura también el “informe rendido por la firma ‘Price Waterhouse’ (f. 279 cd. 2)… elemento de juicio ‘sorpresivo’ que fue arrimado al proceso sin previo auto que lo ordenara” (f. 132 cd. Trib.), anotando su referencia a medidas correctivas sobre la operación bancaria en la “Sucursal Indumil”, aspectos ajenos a los hechos imputados a su defendido.
Luego plantea su personal “reevaluación probatoria”, por medio de la cual entiende “que no existe precisión sobre la cuantía del supuesto ilícito de marras”, aspecto que considera de vital importancia frente a la que llama “pretendida sustracción de un bien indeterminado”, brotando “garrafales e insalvables dudas relacionadas con la cuantía del ilícito de hurto, la que no se pudo precisar con certeza suficiente según quedó visto. Y mientras no se demuestre lo contrario, el procesado WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO se presume inocente” (fs. 132 a 137 ib.).
Concluye aseverando que sólo a través de error de tanta trascendencia pudo el Tribunal establecer la materialización del delito de hurto, lo cual impone casar parcialmente el fallo y que se absuelva a su acudido con relación a ese delito.
CARGO TERCERO.- Sostiene el casacionista, también como cargo subsidiario, que el Tribunal al valorar la inspección judicial realizada por el Juzgado 15 de Instrucción Criminal en el Banco Ganadero, Sucursal Indumil, cuya acta transcribe, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad “al desfigurar su sentido objetivo”, en cuanto sostuvo que con ese medio de prueba se establece cuántos y cuáles son los “cheques relacionados” que fueron falsificados, cuando la verdad es que en dicha diligencia el funcionario se limitó a describir el número, cuantía y en algunas ocasiones la fecha de los citados medios de pago, pero no da cuenta sobre la autenticidad o falsedad del contenido de cada uno de los cheques, como equivocadamente sostiene la providencia recurrida.
De esta manera se aplicó indebidamente el artículo 221 del Código Penal, “con violación medio del contenido de los artículos 247, 249, 250, 254,259, 261 del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia de esto se dejó de aplicar el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución”.
Considera que dejando de lado tal inspección, a la cual equivocadamente el fallador puso a decir que demuestra la falsificación de esos documentos privados, cuando en verdad se limitó a identificarlos, los restantes elementos de juicio no conducen a establecer el quebrantamiento de la fe pública, ni la participación de ROMERO ZAMBRANO en ese delito, debiéndosele continuar presumiendo inocente y casarse la sentencia para absolverlo de la falsedad.
2° Demanda presentada a nombre de HILIA MARIA SANTIAGO TORRES.
Un sólo cargo formula este defensor, con fundamento en la causal tercera de casación, al estimar que la sentencia se dictó en una actuación viciada de nulidad, por violación al debido proceso, debido a que, en su criterio, “las confesiones hechas inicialmente por mi mandante” sirvieron de fundamento al fallo recurrido, no obstante haber sido obtenidas de manera ilegal.
Resultaron violados, según este impugnante, los artículos 29 de la Constitución y 246 y 250 del Código de Procedimiento Penal, surgiendo así la causal de nulidad prevista en el artículo 304-2 ibídem.
Manifiesta que desde el inicio de la investigación, su representada y los otros procesados señalaron que “fueron presionados física y moralmente para firmar el documento contentivo de la confesión”, habiéndoseles privado “sin orden alguna de la autoridad competente, de la libertad… a la señora HILIA MARIA la trasladaron a las instalaciones de la SIJIN”, institución que “decidió dejarla en libertad a las dos de la mañana”; si tales confesiones se obtuvieron en forma ilegal y son el fundamento del fallo, éste se debe casar, decretando la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 29 de noviembre de 1989, por medio del cual se amplió la investigación. Al volver de tal manera el proceso a la Fiscalía, el competente resolverá acerca de “la nueva apertura de instrucción o… sobre una posible prescripción de las acciones” (fs. 162 y 164 ib.).
3° La Procuradora 16 en lo Judicial Penal expone que las demandas cumplen los requisitos formales, por lo cual solicita admitir la impugnación y disponer el respectivo traslado al Ministerio Público (fs. 167 a 171 ib.).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que las demandas deben ser desestimadas en todos sus enfoques, al no demostrar los errores endilgados al Tribunal y carecer de fuerza para desvirtuar el fallo.
Al ocuparse conjuntamente del primer cargo de la demanda a nombre de WILLIAM ROMERO ZAMBRANO (falso juicio de legalidad) y el de nulidad que como único cargo presenta el defensor de HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, considera el Ministerio Público que este último confunde el principio constitucional que establece que la prueba ilícita es nula de pleno derecho, con las irregularidades que dan lugar a la nulidad del proceso. Que una prueba sea nula no invalida la actuación, sólo que no puede ser tenida en cuenta en la decisión, mientras que para que sea viable decretar la nulidad del proceso es necesario demostrar la existencia de un error que afecte su estructura o las garantías de los sujetos procesales. Aspecto diverso al error de derecho por falso juicio de legalidad relacionado con la producción o aducción de una prueba, primer cargo que presenta el defensor de ROMERO ZAMBRANO, que así mismo afectaría al medio probatorio y no a la totalidad de la actuación procesal.
Además, el Delegado descarta la nulidad invocada y la ilegalidad que se aduce sobre unos elementos de comprobación, pues las manifestaciones efectuadas por los involucrados adquieren “perfiles indiciarios por encontrarse sustentadas por otros medios de prueba que confirman su veracidad. Pruebas que en tales condiciones fueron apreciadas por los falladores, aunque técnicamente no se les pueda considerar confesiones o testimonios. Pero es incuestionable el importante valor probatorio que merecen dado lo revelador de sus contenidos y la concordancia que tienen con los demás medios de convicción recopilados” (f. 25 cd. Corte).
El representante de la sociedad no encuentra que en los relatos vertidos en presencia de funcionarios del Banco y de la Policía Judicial, donde los involucrados admiten su participación en la defraudación contra la institución financiera, que luego pusieron por escrito y suscribieron en documentos que aparecen anexos al expediente, los acusados hubieran sido constreñidos física o moralmente, correspondiendo lo después expuesto a “exculpaciones con las cuales de paso se trata de incriminar actos ilícitos a las directivas del Banco”.
Adicionalmente, los documentos que los procesados reconocieron como suscritos por ellos y cuyas copias fueron verificadas con los originales en inspección judicial (f. 155 cd. inicial), no son los únicos elementos de convicción que sustentan la sentencia; en “el deber de apreciar todos los medios de prueba existentes”, se les valoró conjuntamente con las otras probanzas, arribando los juzgadores a la certeza sobre el delito y la responsabilidad de los acusados, sin incurrir en el yerro atribuido por la defensa, por lo cual la decisión de condena no merece reparo.
Al ocuparse del cargo segundo de la demanda en favor de WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO, estima el Ministerio Público que el reproche también resulta infundado, porque el perito no requería posesión, por estar vinculado a la Superintendencia Bancaria, entidad oficial. La peritación cumplió con los requisitos que exigía la ley vigente para la época (arts. 271, 267 y 272 D. 050/87, acorde con lo señalado en los artículos 266, 257 y 267 del actual C. de P. P. y el inciso 3° del 243 del C. de P. C.).
El dictamen, que no constituye la única prueba para determinar la cuantía del delito, la estableció en $17.592.768.18, suma considerada por los falladores, que no es igual a la referida en el informe de la Contraloría del Banco ($17.589.495.99), pero esa pequeña diferencia en nada incide ni puede ser considerada causal de ilegalidad. Así, “contrario a lo afirmado por el recurrente, sí está demostrada la cuantía de lo apropiado, mediante prueba legalmente producida” (f. 32 cd. Corte).
De otra parte, si no se surtió el traslado del dictamen “conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 276 del C. P. Penal (art. 270-2 del C. P. Penal vigente), esto no es constitutivo de invalidación alguna, como lo ha reiterado la jurisprudencia”, de la cual cita un pronunciamiento.
En relación con el cargo tercero, que el defensor de ROMERO ZAMBRANO hace consistir en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la inspección judicial, opina el Ministerio Público que en tal diligencia no se estableció que los cheques relacionados fueran falsos, sino que se determinó “cuántos, cuáles y qué cantidades habían sido apropiadas” con la utilización de aquéllos, términos en que se expresó el Tribunal.
Es claro entonces que no se incurrió en distorsión o tergiversación alguna de la prueba, si además se observa que HILIA SANTIAGO TORRES manifestó al principio que “los cheques girados fueron mediante chequera relacionada de la cual manejó (sic) y falsificando la firma de dichos clientes cosa que ellos no tienen ni idea” (f. 33 cd. Corte), aseveraciones que como expuso en relación con el primer cargo, quedaron demostradas a través del proceso.
Recordando conceptos sobre la coautoría, expone que los procesados “realizaron comunitariamente una misma operación delictiva con división de trabajo, comunidad de ánimo e importancia de aportes… así no todos hubiesen realizado personalmente la falsificación de documentos y el hurto” (f. 34 ib.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° La Sala analizará en primer término la demanda presentada en defensa de HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, que por apuntar a “la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la resolución de fecha 29 de noviembre de 1989, emanada del extinto Juez 15 de Instrucción Criminal, por medio de la cual se amplió la correspondiente investigación penal”, en el evento de prosperar dejaría sin materia los cargos de la otra impugnación.
Plantea este recurrente que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, toda vez que las “confesiones” de los acusados, incluida la de su representada, fueron obtenidas en forma ilegal.
Pretende así establecer, al amparo de la causal tercera de casación, que el fallador apreció pruebas que, según afirma, fueron ilegalmente aducidas. Esta inconformidad ha podido plantearla, como lo hizo el otro recurrente, a través de la causal prevista en el numeral primero, inciso segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de un precepto sustancial, originada en error de derecho por falso juicio de legalidad, en cuanto el juzgador habría tomado en consideración las manifestaciones contenidas en documentos que alega fueron obtenidos en forma ilegal.
Salvo que, además de ser medio de comprobación, constituya presupuesto procesal de otras actuaciones, como es el caso de la indagatoria, el error consistente en apreciar pruebas ilegalmente acopiadas no conduce a la nulidad del proceso sino a que eventualmente el fallo sea casado y proferido uno distinto, si son de tal trascendencia que, al no tenerlas en cuenta, las restantes no ofrezcan mérito suficiente para sustentar lo decidido.
Lo que resultaría nulo si fuese válida la argumentación del casacionista, que no lo es, por las razones que se exponen frente al primer cargo de la otra demanda, son las pruebas ilegalmente allegadas y no el proceso. En consecuencia, de ninguna manera procede decretar la nulidad planteada por el censor, quien además omite referirse apropiadamente a la incorporación de otros medios de convencimiento y a su apreciación en conjunto como fundamento del fallo, que a continuación se considera.
No prospera esta impugnación.
2° Demanda a nombre de WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO.
CARGO PRIMERO.- Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho, por falso juicio de legalidad, al otorgarle mérito probatorio a las mal llamadas “confesiones” de los incriminados, pruebas que en su concepto no pueden evaluarse como confesión ni como testimonio, debido a los requisitos que incumplen.
El error de derecho por falso juicio de legalidad se origina cuando se niega validez jurídica a una prueba legalmente producida o, como se aduce en el presente caso, se le otorga mérito a la que fue allegada sin el cumplimiento de los requisitos fundamentales exigidos por la ley.
En relación con los manuscritos de HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CERVERA, ARNULFO OSORIO HERRERA y WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO (fs. 17 y Ss. cd. inicial), documentos en los cuales reiteran la admisión de su participación en las infracciones contra su empleador, que habían expresado verbalmente ante funcionarios del mismo Banco y de la Policía Judicial, resulta claro que el Tribunal no les dio alcance probatorio de confesión ni de testimonio, pues ciertamente no fueron allegados con los requisitos propios de tales elementos de convicción.
El propio impugnante reconoce que el ad quem “no hace alusión a las pretendidas ‘confesiones’ de los procesados”, pero sin parar mientes en que el término se utilice en un sentido llano y no en su acepción procesal, le censura que las haya acogido “tácitamente en la medida que avala las conclusiones que sobre ellas alcanzó el Juez de primera instancia” (f. 110 cd. Trib.).
Aunque advierte que no es contra esa sentencia inicial que procede el recurso de casación, se entiende que en lo que es confirmada por la de segunda constituyen unidad inescindible; pero ni así halla sustento su argumentación, pues tampoco el a quo aprecia las aludidas expresiones de los incriminados como confesión ni testimonio, sino como “aceptación verbal espontánea”, a la cual siguió lo que simple y reiteradamente llama “escrito” de cada uno, sobre cuya producción enfatiza que está demostrado que “ninguna presión o amenaza se ejerció” y que “sin esos escritos igualmente se había acreditado la responsabilidad de los procesados”, deducida de las demás pruebas, “tantas y tan de gran valor” (f. 236 cd. 3), que juiciosamente analiza de manera conjunta, integrada y acorde con las reglas de la sana crítica, como también diserta el Tribunal.
Es ostensible que lo escrito y firmado de propia mano por cada uno de los empleados reconvenidos, consta en unos documentos privados, que probatoriamente correspondía apreciar como tales y no como las suposiciones de confesión o testimonio que aduce el censor.
De allí se deriva por lo menos la demostración de unos hechos indicadores, que permiten inferir los “perfiles indiciarios” de que da cuenta el Procurador Delegado en su concepto, sustentados además “por otros medios de prueba que confirman su veracidad” (f. 25 cd. Corte), entre los cuales cabe agregar la reiteración que efectúa ARNULFO OSORIO HERRERA ante los funcionarios de Policía Judicial (fs. 15 y 16 cd. inicial).
Aún más, los funcionarios que conformaron la comisión de Revisoría del Banco, Ricardo Mora Velásquez y Roberto Prieto Díaz, la Gerente Elsa María Springtube Ramírez y el Subgente Jorge Omar Calvo Taborda de la Sucursal Indumil, el funcionario de la División de Seguridad José Antonio Torres Mariño y los visitadores de la Contraloría de la entidad afectada Rodrigo Medina Garzón y José Iván Ramírez Contreras, dan cuenta en sus testimonios del libre reconocimiento efectuado, primero verbalmente, por la Jefe de Cuentas Corrientes HILIA MARIA SANTIAGO TORRES sobre su obrar ilícito y el de los otros empleados de la Sucursal, entre ellos WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO, Cajero Auxiliar, a cuyo nombre se interpone la impugnación ahora analizada, quienes al igual que los otros dos anteriormente aludidos optaron por escribir lo verificado, no hallándose prueba alguna sobre el constreñimiento que se pretende argüir, ideado en un natural mecanismo ulterior de defensa y sin que, de otra parte, marque diferencia en lo esencial que ROMERO ZAMBRANO no haya participado en todas las sustracciones, lo cual sí se tuvo en cuenta para imponerle una pena menor (f. 62 cd. Trib.).
Esos testimonios plurales, coherentes, contestes en lo esencial y dignos de la credibilidad que acertadamente les reconocieron los juzgadores de instancia, fueron rendidos por quienes, conocedores de la actividad financiera, participaron de una u otra manera en la constatación interna de lo sucedido y analizaron los registros contables, que fueron denotando la realidad de los desfalcos. Además, como era obvio y válido que lo hicieran en esas primeras averiguaciones para tratar de conocer lo que había pasado y si era normal, accidental o irregular, conversaron con los operadores del área bancaria afectada y escucharon de cuatro de ellos un doloso proceder, que iba coincidiendo con lo objetivamente constatado, siendo entonces informada la autoridad competente.
Los documentos escritos por los procesados, que éstos no niegan haber elaborado y firmado, ofrecen trascendencia probatoria en cuanto en éllos se hace verídica descripción de los distintos momentos de la defraudación, aspectos que fueron corroborados con los demás medios de convicción recopilados. Todo ello valorado en forma conjunta, dentro de los parámetros de la sana crítica, llevó a la certeza sobre la consumación de los acaecimientos delictivos por los cuales se profirió la acusación y acerca de la responsabilidad de los defraudadores.
De manera que, frente a la valoración efectuada por los juzgadores, de manera integral, racional y objetiva, sobre el conjunto de los medios de comprobación allegados, resulta vano y carente de trascendencia pretender derruir los fundamentos del fallo bajo supuestas irregularidades en el allegamiento de unas pruebas, que aparte de no demostrarse, dejan indemnes las demás a que se ha hecho referencia, dando pleno sustento a lo decidido.
El cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO.- En relación con el dictamen rendido por un perito de la Superintendencia Bancaria, no se da el error de derecho por falso juicio de legalidad que subsidiariamente atribuye el impugnante, por lo siguiente:
El perito designado en la inspección judicial que el 29 de marzo de 1990 realizó el Juzgado 15 de Instrucción Criminal en el Banco Ganadero, Sucursal Indumil (fs. 153 y Ss. cd. inicial), estaba vinculado a la Superintendencia Bancaria, entidad oficial, y en su carácter de servidor público no requería posesión, según se desprende de lo que disponía el artículo 271 del Decreto 050 de 1987, (“Posesión de peritos no oficiales. El perito por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.”), similar al actual texto del Decreto 2700 de 1991, artículo 266, como lo es el 260 de la anterior compilación, que era la que entonces regía, con el actual 257 erradamente citado por el impugnante como norma supuestamente quebrantada, referidos a los asesores especializados y sin que la imprecisión que de allí pueda surgir tenga incidencia alguna contra el fallo atacado.
El auxiliar de la justicia, actuando en debida forma, absolvió con claridad y sustento el cuestionario que le fuera formulado y arribó a la cuantía de la defraudación ($17.592.768.18) al cabo de pormenorizada referencia sobre las sumas que por concepto de liquidación de sobregiros no fueron contabilizadas y pasaron a cuatro cuentas utilizadas al efecto, de donde luego fueron retiradas.
El dictamen hace alusión a la cuantía del delito, cuya precisión no es de suyo esencial en la determinación de los hechos punibles contra el patrimonio económico. Aún más, el cargo carece de trascendencia pues la peritación no constituye el único elemento de prueba para determinar la suma total apropiada; en este caso desde la denuncia y su ampliación se indicó el monto, así mismo incluido en los informes de la Revisoría Fiscal y de la Contraloría del Banco, sin que tal valor fuera objetado en su oportunidad ni el ínfimo desfase en el monto tenga la incidencia que pretende derivar el censor.
De manera que, como bien lo propone el Ministerio Público y por tales fundamentos, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
CARGO TERCERO.- El error de hecho por falso juicio de identidad tiene origen en la distorsión del contenido objetivo de la prueba, que puede darse cuando se restringe el sentido del medio de convicción o se excede lo que en él aparece.
Ninguna de estas hipótesis encuentra demostración en el caso concreto, ni mucho menos trasciende en el fallo, pues la aseveración subsidiaria del recurrente en cuanto a que el Tribunal se haya equivocado al sostener que en la inspección judicial se estableció la falsedad de los “cheques relacionados”, no corresponde a lo tratado en tal diligencia, ni al juicio valorativo efectuado en la sentencia recurrida.
No era el propósito de la inspección judicial ni en ella se determina que los “cheques relacionados” fueran falsos (f. 159 ib.). Al ocuparse de uno de los temas planteados en la impugnación, el Tribunal expresó que “contrario a esa afirmación en la diligencia de inspección judicial realizada el 29 de marzo de 1990 en las instalaciones del Banco Ganadero, sucursal Indumil, (fls. 153-157), se estableció cuántos, cuáles y qué cantidades habían sido apropiadas”, utilizando apócrifamente las cuentas corrientes pertenecientes a JOSE RUBIEL SALAZAR LOPEZ, LUZ MARINA BARBOSA LIZCANO, ABRAHAM BARBOSA LIZCANO y MIGUEL ANTONIO FANDIÑO, que registran los movimientos efectuados con “cheques relacionados” (f. 55 cd. Tribunal).
Como acertadamente sustenta el Delegado, no se acredita distorsión o tergiversación de la prueba, ni falta de demostración referente a los plurales atentados contra la fe pública. La procesada HILIA MARIA SANTIAGO TORRES, Jefe de Cuentas Corrientes, en su relato prejudicial admitió que para efectos de apropiarse de los dineros “los cheques girados fueron mediante chequera relacionada de la cual manejó (sic) y falsificando la firma de dichos clientes cosa que ellos no tienen ni idea” (f. 17 cd. inicial). Y como quedó demostrado por otros medios, ella falseó el manejo y los registros de las cuatro cuentas corrientes a las cuales llevaba transitoriamente los recursos de los que se iba a apropiar (e. g., fs. 51 a 56 cd. anexos y 10 cd. inicial), conociendo los otros involucrados lo que se hacía y cada uno aportaba, por acción o por omisión, de acuerdo con la asignación de las labores.
Entre ellos está WILLIAM ALBERTO ROMERO ZAMBRANO, entonces Cajero Auxiliar de la Sucursal afectada, quien cumpliendo con lo urdido y recibiendo en consecuencia parte de los rendimientos ilícitos, contribuyó a hacer efectivos algunos de los “cheques relacionados”, cuya falsedad le era manifiesta.
Estando frente a un acuerdo de voluntades tendiente a lograr la defraudación contra la entidad financiera, mediante el aporte generativo o material trascendente de algunos de quienes eran sus empleados y el quebrantamiento de la confianza en ellos depositada, con desviación del trabajo que a cada uno correspondía desplegar, es claro que los procesados responden en calidad de coautores de los delitos imputados de que cada quien conoció, consintió y se lucró, así no todos por mano propia falsificaran los documentos privados o sustrajeran los dineros faltantes.
Si a esta conclusión llegó el Tribunal, apreciando en la certera forma que ya se analizó el conjunto del material probatorio, el ataque resulta infundado. Se resolverá entonces de conformidad.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria