Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 11429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 199
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
VISTOS:
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de BELARMINO VELASCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 23 de agosto de 1995, mediante la cual confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, fechada el 6 de junio de 1995, que lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión, multa de $2.000.00, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones personales culposas, en las personas de PEDRO MIGUEL VARGAS, CARLOS ARTURO VILLAMIL y AGUSTIN QUINTERO, respectivamente, en concurso con el punible de porte ilegal de armas de defensa personal.
Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada la demanda a las exigencias legales.
Corrido el respectivo traslado, el Procurador Primero Delegado en lo penal solicitó no casar el fallo recurrido. Corresponde a la Sala, ahora, decidir de fondo sobre el asunto.
HECHOS:
El 10 de julio de 1994 PEDRO MIGUEL VARGAS se encontraba departiendo y tomando licor con varios amigos en la cafetería de propiedad de LUZ DARY RODRIGUEZ, localizada cerca de la plaza de mercado del municipio de Ubaté. Aproximadamente a las 8:30 p. m., PEDRO MIGUEL VARGAS salió a la calle, sin haberse despedido de sus compañeros; segundos después, cuando apenas se había alejado unos pocos metros del citado establecimiento, recibió 4 impactos de proyectiles de arma de fuego disparada por BELARMINO VELASCO, a cuya consecuencia falleció esa misma noche en el hospital municipal. Los señores CARLOS ARTURO VILLAMIL ALARCON y JUAN AGUSTIN QUINTERO, quienes se encontraban esa noche a pocos metros del lugar de los hechos, también resultaron heridos a consecuencia de los disparos efectuados por BELARMINO VELASCO. Este último fue retenido por la policía gracias a la oportuna intervención de OTONIEL CACERES ESTUPIÑAN, quien al escuchar los disparos salió del establecimiento y vio a su amigo PEDRO MIGUEL herido y caído en el suelo, y como BELARMINO VELASCO se alejaba del lugar portando el revólver en su mano, corrió tras de él, impidiendo que huyera.
ACTUACION PROCESAL:
1. Con base en el informe de la policía, mediante el cual pone a disposición al capturado BELARMINO VELASCO y el arma de fuego decomisada, la Unidad de Fiscalía de Ubaté decretó la apertura de instrucción criminal el 11 de julio de 1994. Una vez escuchado el imputado en diligencia de indagatoria y practicadas varias pruebas, la misma Fiscalía le define la situación jurídica el 18 de julio siguiente, afectándolo con medida de detención preventiva.
Cerrada la investigación el 5 de octubre de 1994, el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación en contra del procesado como autor responsable de los delitos de homicidio simple en la persona de PEDRO MIGUEL VARGAS VARGAS, lesiones personales culposas causadas a CARLOS ARTURO VILLAMIL y JUAN AGUSTIN QUINTERO, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante proveído de noviembre 16 de 1994. Apelada como fuera esta decisión por el defensor del incriminado, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé y Cundinamarca la confirmó el 22 de diciembre de 1994.
En la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, donde el 23 de mayo de 1995, una vez practicados diversos elementos de convicción, se realizó la vista pública. El 6 de junio de 1995 el citado Juzgado Penal del Circuito dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a BELARMINO VELASCO a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio simple, lesiones personales culposas, y porte ilegal de armas de defensa personal, providencia ésta que fue recurrida en apelación y confirmada el 23 de agosto de 1995, por la Sala de decisión Penal del tribunal Superior de Cundinamarca.
LA DEMANDA:
1. El impugnante ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación consagrada en el inciso segundo del numeral 1º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Formula un único cargo: “ Es la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas por tergiversación o distorsión a el sentido de las mismas” (sic); cita los artículos 40 -1 del Código penal y 445 del Código de procedimiento penal, como las normas sustanciales violadas.
2. Para sustentar el reproche hace un análisis de la prueba testimonial recaudada, y concluye que el juicio de responsabilidad que se hace en la sentencia se fundamenta en las declaraciones de OTONIEL CACERES y REINALDO QUINTERO, toda vez que, como lo reconocen los falladores de instancia, ninguno de los otros testigos, ni los mismos heridos, “ se percató directamente del momento de los tiros, quién los produjo, ni en cuáles circunstancias”
2.1. En seguida, se propone demostrar que en relación con estos dos testimonios “ se incurre en error de hecho porque se tergiversan o distorsionan el sentido de la prueba ya que se hace producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”.
Para ello transcribe la parte de la injurada en la que el procesado hace sus descargos, en el sentido de que fue abordado por el occiso, cuando se encontraba cerca de unas cafeterías esperando una buseta para irse para la casa, quien intentó atracarlo con un revólver, y como él le
agarró el arma con ambas manos, ésta se disparó en el forcejeo, con las consecuencias fatales que hoy se conocen. Luego, cuando quiso dirigirse hacia la policía para entregar el arma y contar lo sucedido, llegó un compañero del primer sujeto, quien lo agarró para quitarle el revólver, y en ese preciso momento se hizo presente la policía.
Señala que esta versión del procesado debe tenerse como cierta mientras no aparezca prueba que la desvirtúe.
2.2. Y precisamente es lo que no logran, según el recurrente, los citados testimonios de OTONIEL CACERES y REINALDO QUINTERO RODRIGUEZ.
2.2.1. El primero porque, como él mismo lo señala expresamente en su declaración, no vio cuando el arma fue disparada. Solo escuchó los disparos, y cuando salió a la calle observó a varios metros de 4distancia que el otro iba hacia arriba para la Rápido del Carmen, a paso ligero, con el revólver en la mano. Es decir “este testigo no observó… el momento preciso y las circunstancias en que se producen los disparos (…) no desmiente o contradice lo afirmado por BELARMINO VELASCO…”
2.2.2. Del segundo, REINALDO QUINTERO RODRIGUEZ, dice que es el único testigo de cargo, el que incrimina directamente al procesado, pero no se le puede creer porque se trata de una persona mentirosa, como el mismo testigo lo reconoce en su segunda versión, la rendida el 9 de marzo de 1995, cuando asegura que en su primera declaración, del 11 de julio de 1994, mintió por presiones y amenazas que le hiciera un tal JULIO CESAR TORRES, pero realmente no vio cuando sucedieron los disparos, sólo los escuchó, y además afirma que a quien le había visto el arma fue “al hombre que salió de aquí, al muerto”.
Asegura el casacionista que ante las reglas de la sana crítica del testimonio, este testigo perdió toda credibilidad. Le reprocha al sentenciador haber dividido ese testimonio, que se recibiera en dos oportunidades, dándole credibilidad a la primera versión, y descartando la segunda. Concluye que “Incurre la sentencia de segunda instancia en un error manifiesto en la interpretación de esta prueba, lo que se ha debido hacer es restarle todo valor a ésta declaración…” .
De no haberse incurrido en dicho error de hecho, la sentencia hubiese sido de carácter absolutorio, por no haberse desvirtuado los descargos del procesado, debiéndose reconocer la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40-1 del C. P.
Pero de no creérsele al sindicado, se habría llegado a la duda, en el análisis de la prueba, y en consecuencia, a la aplicación del in dubio pro reo de que trata el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
3. Cuestiona igualmente la valoración que el tribunal le da al dictamen pericial de balística, pues considera que incurre en el error de darle pleno valor probatorio, ya que dicho medio probatorio también debía ser analizado a la luz de las reglas de la sana crítica.
3.1. Transcribe las preguntas que se le formularan al perito y las respuestas que éste le suministra a la justicia, para demostrar que los fundamentos de las mismas son subjetivos, pues es la lógica del perito la que lo lleva a inferir las conclusiones acerca de la imposibilidad de que durante un forcejeo se pudiera hacer más de un disparo; también sus inferencias relacionadas con la trayectoria de los proyectiles y la distancia en que se producen los disparos, se basan en meras posibilidades, y lo que es posible puede ser o no ser; y mediante posibilidades no se llega a la certeza, sino a la duda.
En conclusión, “El error en la apreciación de las pruebas, es de manifiesto en el proceso, éste error condujo a la violación del artículo 40 numeral primero del Código penal, y al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose casar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar dictar la sentencia de reemplazo, absolviendo al sindicado…”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
1. El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que las pretensiones del demandante no pueden ser acogidas, en razón a los evidentes yerros de técnica que presenta la censura.
1.1. En un solo cargo el libelista plantea la presunta transgresión al artículo 40-1 del C. P., y al mismo tiempo la violación del artículo 445 del C. de P. P., ataques que considera excluyentes, y por lo tanto debían presentarse separadamente y de manera subsidiaria.
Al solicitar la aplicación de la causal de inculpabilidad del citado artículo 40-1 del C: P. ( por caso fortuito o fuerza mayor) en favor del procesado, está reconociendo que realizó conducta típica y antijurídica, más no culpable. Pero al invocar el artículo 445 del C. de P. P., parte de la existencia de dudas sobre la culpabilidad del acusado. Cada uno de estos ataques debe tener su propia fundamentación y capacidad para anular o casar la sentencia, y debe ser planteado por separado y de manera subsidiaria.
1.2. El error de hecho por falso juicio de identidad aducido por el actor es infundado, pues el juzgador en manera alguna tergiversó o distorsionó el contenido objetivo de las pruebas señaladas por el impugnante. Señala que en el fondo lo que pretende el libelista es criticar el análisis y valoración que el fallador efectuó tanto de la indagatoria del procesado, como
de los medios de convicción relacionados por aquél, lo cual no es de recibo en sede del recurso extraordinario. Recuerda que este recurso es una oportunidad para examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en ella, pero no para abrir un nuevo debate sobre la prueba.
2. En cuanto a la causal de inculpabilidad invocada por el demandante, señala que ella no tiene ningún respaldo procesal. Las fotografías tomadas en la diligencia de inspección, la ubicación de las heridas, la trayectoria de los proyectiles, y el dictamen del perito en balística, permiten descartarla de manera fundamentada, tal como lo hiciera el fallador.
3. Tampoco se puede aceptar el in dubio pro reo alegado por el casacionista, pues en el caso en estudio no ha habido duda del sentenciador, que es la única que cuenta frente a la legalidad de la sentencia, ya que ella no es objetiva – no está en la prueba – y la consideración subjetiva del demandante no suple la potestad judicial de valorar y conocer del fallador.
En consecuencia, considera que el cargo formulado por el impugnante debe desecharse. Solicita no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Tal como lo resalta el representante del Ministerio Público, la censura en estudio presenta evidentes yerros de técnica, que tornan imprósperas las pretensiones del impugnante.
1.1. Si bien es permitido formular cargos excluyentes, éstos deben plantearse separadamente y de manera subsidiaria, al tenor del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, inciso 2º., numeral 4º. El censor hace caso omiso a este mandato legal, ya que dentro de un mismo y único cargo aduce la presunta violación de los artículos 40-1 del Código Penal, y 445 del Código de Procedimiento Penal, sin señalar, además, el sentido de dicha violación, si lo es por falta de aplicación o indebida aplicación, aspecto este que debe indicar el demandante, pues dichos sentidos tienen contenidos propios y diferenciables, que no le es dado a la Sala entrar a determinar o inferir, supliendo o complementando la actividad del censor, en virtud del principio de limitación que gobierna este extraordinario recurso.
El reconocimiento de la causal de inculpabilidad alegada por el recurrente implica aceptar no solo la plena demostración de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta atribuida al procesado, sino también la certeza sobre la existencia misma del motivo de inculpabilidad invocado. Por ello, no es posible, sin que se violenten las leyes de la lógica, alegar simultáneamente la existencia de dudas sobre estos mismos tópicos, para solicitar con base en ellas la absolución del incriminado. Dado el carácter excluyente de dichos reproches, se imponía no solamente formularlos de manera separada, sino en forma subsidiaria, ya que es imposible su prosperidad coetánea.
1.2. Aunque el censor no lo dice de manera expresa, el error de hecho que plantea en la apreciación de la prueba testimonial y de la indagatoria del procesado tiene que ver con la objetividad de su significación probatoria, esto es, se refiere a un error de hecho por falso juicio de identidad. Así se infiere de su enunciado: “ error de hecho en la apreciación de las pruebas por tergiversación o distorsión a el sentido de las mismas” (sic). Sin embargo, no desarrolla en forma técnica y precisa dicho cargo. Obsérvese que no indica ni demuestra en qué términos el sentenciador pudo haber distorsionado el elemento probatorio en su contenido fáctico: si le hace decir más de lo que su texto reza , o menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa.
La Sala ha señalado en forma reiterada que el error de hecho por falso juicio de identidad se produce cuando se distorsiona el contenido objetivo del medio probatorio, haciéndole decir lo que no dice. Quien lo propone en casación debe probarle a la Corte la tergiversación, señalando con claridad qué dice materialmente la prueba y qué fue lo que le hizo decir el juzgador. Se trata de una labor física de comparación de contenidos (el de la prueba vista en su propia objetividad con el contenido de ella expresado en la sentencia) y nunca de confrontación de valoraciones sobre la misma.
Precisamente el cargo inicialmente planteado bajo el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, devino, en su desarrollo, en un reproche a la valoración probatoria realizada en la sentencia. Pero en este evento, para la correcta presentación de la censura y su consiguiente estudio, no es suficiente la confrontación de los criterios personales acerca de la forma como debió haberse valorado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en el fallo atacado. Es necesario que el casacionista precise de qué manera la valoración hecha por el fallador desconoce los principios que informan la sana crítica ( las reglas de la experiencia, de la lógica o las leyes de la ciencia), y cómo en relación con el conjunto probatorio, el error tiene la virtualidad de enervar los fundamentos de la sentencia. Nada de ello hace el libelista. Además sus críticas no solo aparecen vacías de demostración, sino que carecen de fundamento.
1.3. No es cierto que ante las reglas de la sana crítica la retractación del testigo imponga necesariamente el que se descarte de plano dicho medio probatorio. En reciente pronunciamiento la Sala indicó que “ … la retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas . No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…” ( Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P. Dr. Carlos E. Mejía E.)
No se trata que el sentenciador hubiera escindido el testimonio que se rindiera en dos oportunidades, para aceptar como cierta una parte, y declarar inverosímil la segunda. Sencillamente valoró las dos exposiciones a la luz del conjunto probatorio, y llegó de manera fundamentada a la conclusión, según la cual el testigo sí mintió pero en la versión que suministrara ocho meses después de su primera declaración. Su primer testimonio, al día siguiente de ocurridos los hechos, es amplio, espontáneo y pormenorizado. Concuerda con lo indicado por lo otros testigos, con lo que revelan las fotografías y gráficas tomadas en la diligencia de inspección judicial, así como con el contenido y conclusiones del dictamen de balística.
1.4. Tampoco corresponde a la verdad la afirmación del libelista en el sentido de que los dos únicos testimonios de cargo, los de REINALDO QUINTERO RODRIGUEZ Y OTONIEL CACERES, se hubieran analizado y valorado por el fallador de manera aislada, y no en su conjunto, a la luz de todo el haz probatorio, para inferir y demostrar así el presunto error de apreciación. No. El Tribunal hizo un análisis minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción obrantes en el plenario, y los valoró en su conjunto. Por el contrario, es el impugnante el que pretende valorar los dos testimonios por él mencionados, aislados del resto del caudal probatorio. Por ello, no hace mención al testimonio del agente de la policía LUIS ANTONIO REYES ROMERO (Cuaderno del Juzgado, fol.76), quien de manera clara señala que al momento de la captura de BELARMINO VELASCO, le encontró en la cintura la “chapuza” en la que supuestamente cargaba el revólver, elemento este que fue enviado junto con el arma a la sección de criminalística del C.T.I., donde se estableció que el arma decomisada “casa perfectamente” en la referida “chapuza”. Obsérvese que dicho testimonio fue recibido a los tres días de producirse la captura del incriminado, y como lo señala el fallador no hay motivo alguno para dudar de dicho testimonio. Cómo aceptar que el procesado no portaba el arma, si en la cintura cargaba la “chapuza” donde ésta era guardada?
1.5. Igual sucede con la crítica que le hace el censor a la valoración que de la prueba pericial hace el fallador. No señala ni demuestra de qué manera dicha valoración desconoce los principios de la sana crítica. Además, falta a la verdad al señalar que los fundamentos del dictamen son meramente subjetivos. El propio recurrente se contradice, pues a renglón seguido afirma que dicho dictamen reúne plenamente todos los requisitos del artículo 267 del C. de P, P. : “de ser claro, preciso y detallado, que en él se expliquen los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos de las conclusiones”. Olvida que fueron los mismos testigos y el procesado, quienes le suministraron la información al despacho en relación con la distancias, las posiciones, las circunstancias del forcejeo, etc. y que las conclusiones concuerdan con la ubicación de las heridas y la trayectoria de los proyectiles, según se consignara en el acta de necropsia respectiva.
En realidad, lo único que el casacionista demuestra es su inconformidad con el mérito que el sentenciador le otorgó a la indagatoria de BELARMINO VELASCO, los testimonios de REINALDO QUINTERO y OTONIEL CACERES, así como al dictamen pericial de balística, planteamiento éste que no puede constituir yerro susceptible de ser atacado por esta vía extraordinaria. Olvida que el juzgador goza de poder discrecional para apreciar los elementos probatorios a la luz de la sana crítica, y que solo está limitado por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Dentro de tales límites no se puede cuestionar la credibilidad otorgada a un medio de prueba, ni mucho menos pretender el libelista anteponer sus personales criterios, a las valoraciones realizadas por el juez. Con ello, abandona el marco que ha sentado previamente.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria