11429dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 11429  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          MAGISTRADO PONENTE   

          Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

          Aprobado Acta No. 199   

          Santafé   de  Bogotá,  D.C.,  quince  (15)  de  diciembre  de  mil  novecientos noventa y nueve (1999)   

          VISTOS:   

Procede  la  Sala  a  resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de BELARMINO  VELASCO  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  el 23 de agosto de 1995, mediante la cual confirmó  la  del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, fechada el 6 de junio de 1995, que  lo  condenó  a la pena principal de 26 años de prisión, multa de $2.000.00, y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un  término  de 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio simple  y  lesiones  personales culposas, en las personas de PEDRO MIGUEL VARGAS, CARLOS  ARTURO  VILLAMIL  y   AGUSTIN QUINTERO, respectivamente, en concurso con el  punible de  porte ilegal de armas de defensa personal.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada  la demanda a las exigencias legales.   

Corrido el respectivo traslado, el Procurador  Primero           Delegado    en   lo   penal  solicitó  no casar el fallo recurrido. Corresponde a la Sala, ahora, decidir de  fondo sobre el asunto.   

HECHOS:  

El 10 de julio de 1994 PEDRO MIGUEL VARGAS se  encontraba  departiendo  y  tomando  licor con varios amigos en la cafetería de  propiedad  de  LUZ  DARY  RODRIGUEZ, localizada cerca de la plaza de mercado del  municipio  de  Ubaté.  Aproximadamente  a  las  8:30 p. m., PEDRO MIGUEL VARGAS  salió  a la calle, sin haberse despedido de sus compañeros; segundos después,  cuando  apenas  se  había alejado unos pocos metros del citado establecimiento,  recibió  4  impactos  de  proyectiles  de arma de fuego disparada por BELARMINO  VELASCO,   a  cuya  consecuencia  falleció  esa  misma  noche  en  el  hospital  municipal.  Los señores CARLOS ARTURO VILLAMIL ALARCON y JUAN AGUSTIN QUINTERO,  quienes  se  encontraban  esa  noche  a  pocos  metros  del lugar de los hechos,  también  resultaron  heridos  a  consecuencia  de  los  disparos efectuados por  BELARMINO  VELASCO.  Este  último  fue  retenido  por  la policía gracias a la  oportuna  intervención  de  OTONIEL  CACERES  ESTUPIÑAN, quien al escuchar los  disparos  salió  del  establecimiento  y  vio  a  su  amigo PEDRO MIGUEL herido  y   caído  en  el  suelo,  y  como  BELARMINO VELASCO se alejaba del lugar  portando  el  revólver  en su mano, corrió tras de él, impidiendo que huyera.   

ACTUACION PROCESAL:  

1.  Con  base  en el informe de la policía,  mediante  el  cual  pone a disposición al capturado BELARMINO VELASCO y el arma  de  fuego  decomisada,  la Unidad de Fiscalía de Ubaté decretó la apertura de  instrucción  criminal  el 11 de julio de 1994. Una vez escuchado el imputado en  diligencia  de  indagatoria  y practicadas varias pruebas, la misma Fiscalía le  define  la  situación  jurídica  el  18  de  julio siguiente, afectándolo con  medida de detención preventiva.   

Cerrada la investigación el 5 de octubre de  1994,  el  mérito  del  sumario  se  calificó con resolución de acusación en  contra  del  procesado como autor responsable de los delitos de homicidio simple  en  la  persona  de  PEDRO  MIGUEL  VARGAS  VARGAS, lesiones personales culposas  causadas  a CARLOS ARTURO VILLAMIL  y JUAN AGUSTIN QUINTERO, y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, mediante proveído de noviembre 16 de  1994.  Apelada  como  fuera  esta  decisión por el defensor del incriminado, la  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé y Cundinamarca la  confirmó el 22 de diciembre de 1994.   

En  la  etapa  del  juicio  le correspondió  conocer  al  Juzgado  Penal del Circuito de Ubaté, donde el 23 de mayo de 1995,  una  vez   practicados  diversos  elementos  de convicción, se realizó la  vista  pública.  El  6  de   junio  de  1995  el  citado Juzgado Penal del  Circuito   dictó   sentencia  de  primera  instancia,  en  la  que  condenó  a  BELARMINO  VELASCO a la pena  principal  de  26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por un período de 10 años, como autor responsable del  concurso  de  delitos de homicidio simple, lesiones personales culposas, y porte  ilegal   de   armas  de  defensa personal, providencia ésta  que  fue  recurrida  en  apelación y confirmada el 23 de agosto de 1995, por la  Sala de decisión Penal del tribunal Superior de Cundinamarca.   

LA DEMANDA:  

          1.  El  impugnante  ataca  el fallo de segundo grado al amparo de la  causal  de  casación  consagrada  en  el  inciso  segundo  del numeral 1º. del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal. Formula un único cargo:  “  Es la violación indirecta de la ley sustancial,  por  error  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas por tergiversación o  distorsión  a  el sentido de las mismas” (sic); cita  los  artículos  40  -1  del  Código  penal  y 445 del Código de procedimiento  penal, como las normas sustanciales violadas.   

          2.  Para  sustentar  el  reproche  hace  un  análisis  de la prueba  testimonial  recaudada,  y concluye que el juicio de responsabilidad que se hace  en   la   sentencia   se   fundamenta   en  las  declaraciones  de  OTONIEL     CACERES    y    REINALDO  QUINTERO,  toda vez que, como lo  reconocen  los  falladores  de  instancia, ninguno de los otros testigos, ni los  mismos  heridos,  “  se  percató  directamente del  momento    de    los    tiros,    quién    los    produjo,    ni   en   cuáles  circunstancias”      

  2.1. En seguida, se propone demostrar  que  en  relación  con  estos  dos testimonios “ se  incurre  en error de hecho porque se tergiversan o distorsionan el sentido de la  prueba  ya  que  se  hace  producir  efectos probatorios que no se derivan de su  contexto”.   

Para ello transcribe la parte de la injurada  en  la  que  el  procesado  hace  sus  descargos, en el sentido de  que fue  abordado  por  el   occiso,  cuando se encontraba cerca de unas cafeterías  esperando  una  buseta  para   irse   para   la  casa,   quien intentó atracarlo con un revólver, y como él le   

agarró  el  arma  con ambas manos, ésta se  disparó  en  el  forcejeo,  con  las  consecuencias fatales que hoy se conocen.  Luego,  cuando  quiso dirigirse hacia la policía para entregar el arma y contar  lo  sucedido,  llegó  un  compañero  del  primer sujeto, quien lo agarró para  quitarle   el   revólver,  y  en  ese  preciso  momento  se  hizo  presente  la  policía.   

Señala que esta versión del procesado debe  tenerse    como    cierta    mientras    no   aparezca   prueba   que    la  desvirtúe.   

2.2.  Y  precisamente  es  lo que no logran,  según    el    recurrente,    los    citados    testimonios   de   OTONIEL    CACERES    y  REINALDO QUINTERO RODRIGUEZ.   

2.2.1. El primero porque, como él mismo lo  señala  expresamente  en  su declaración, no vio cuando el arma fue disparada.  Solo  escuchó los disparos, y cuando salió a la calle observó a varios metros  de  4distancia  que  el otro iba hacia arriba para la Rápido del Carmen, a paso  ligero,  con el revólver en la mano. Es decir “este  testigo  no  observó…  el  momento  preciso  y  las  circunstancias en que se  producen  los disparos (…) no desmiente o contradice lo afirmado por BELARMINO  VELASCO…”   

2.2.2.   Del  segundo,  REINALDO  QUINTERO  RODRIGUEZ,   dice   que  es  el  único  testigo  de  cargo,  el  que  incrimina  directamente  al  procesado,  pero  no  se le puede creer porque se trata de una  persona  mentirosa, como el mismo testigo lo reconoce en su segunda versión, la  rendida  el  9  de marzo de 1995, cuando asegura que en su primera declaración,  del  11 de julio de 1994, mintió por presiones y amenazas que le hiciera un tal  JULIO  CESAR TORRES, pero realmente no vio cuando sucedieron los disparos, sólo  los  escuchó,  y  además  afirma  que  a  quien  le  había  visto el arma fue  “al    hombre    que    salió   de   aquí,   al  muerto”.   

Asegura  el casacionista que ante las reglas  de  la  sana crítica del testimonio, este testigo perdió toda credibilidad. Le  reprocha  al sentenciador haber dividido ese testimonio, que se recibiera en dos  oportunidades,  dándole  credibilidad  a  la primera versión, y descartando la  segunda.   Concluye   que   “Incurre   la  sentencia  de  segunda instancia en un error manifiesto en la interpretación de  esta  prueba,  lo  que  se  ha  debido  hacer  es  restarle  todo  valor a ésta  declaración…” .   

De  no  haberse  incurrido en dicho error de  hecho,  la  sentencia  hubiese  sido  de  carácter  absolutorio, por no haberse  desvirtuado  los  descargos  del  procesado,  debiéndose reconocer la causal de  inculpabilidad prevista en el artículo 40-1 del C. P.   

Pero  de  no  creérsele  al  sindicado,  se  habría  llegado  a  la duda, en el análisis de la prueba, y en consecuencia, a  la  aplicación  del  in dubio pro reo de que trata el artículo 445 del Código  de Procedimiento Penal.   

3. Cuestiona igualmente la valoración que el  tribunal  le  da  al dictamen pericial de balística, pues considera que incurre  en  el  error  de  darle  pleno  valor probatorio, ya que dicho medio probatorio  también   debía   ser   analizado   a   la  luz  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

3.1.  Transcribe  las  preguntas  que  se le  formularan  al  perito  y  las respuestas que éste le suministra a la justicia,  para  demostrar  que  los  fundamentos  de las mismas son subjetivos, pues es la  lógica  del  perito  la  que  lo  lleva a inferir las conclusiones acerca de la  imposibilidad  de  que  durante   un  forcejeo  se pudiera hacer más de un  disparo;  también  sus  inferencias  relacionadas  con  la  trayectoria  de los  proyectiles  y  la  distancia en que se producen los disparos, se basan en meras  posibilidades,  y lo que es posible puede ser o no ser; y mediante posibilidades  no se llega a la certeza, sino a la duda.   

   

En     conclusión,     “El  error en la apreciación de las pruebas, es de manifiesto en  el  proceso,  éste  error  condujo  a  la  violación  del artículo 40 numeral  primero  del  Código  penal,  y  al  artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  debiéndose  casar  la  sentencia  de  segunda  instancia, y en su lugar  dictar la sentencia de reemplazo, absolviendo al sindicado…”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

1. El Procurador Primero Delegado en lo Penal  considera  que las pretensiones del demandante no pueden ser acogidas, en razón  a los evidentes yerros de técnica que presenta la censura.   

1.1. En un solo cargo el libelista plantea la  presunta  transgresión  al  artículo  40-1  del  C.  P.,  y al mismo tiempo la  violación   del   artículo  445  del  C.  de  P.  P.,  ataques  que  considera  excluyentes,  y  por  lo  tanto  debían  presentarse  separadamente y de manera  subsidiaria.   

Al  solicitar la aplicación de la causal de  inculpabilidad  del citado artículo 40-1 del C: P. ( por caso fortuito o fuerza  mayor)  en favor del procesado, está reconociendo que realizó conducta típica  y  antijurídica,  más  no culpable. Pero al invocar el artículo 445 del C. de  P.  P.,  parte de la existencia de dudas sobre la culpabilidad del acusado. Cada  uno  de  estos  ataques  debe  tener  su propia fundamentación y capacidad para  anular  o  casar  la  sentencia,  y   debe  ser planteado por separado y de  manera subsidiaria.   

1.2.  El  error de hecho por falso juicio de  identidad  aducido  por el actor es infundado, pues el juzgador en manera alguna  tergiversó  o  distorsionó el contenido objetivo de las pruebas señaladas por  el  impugnante. Señala que en el fondo lo que pretende el libelista es criticar  el  análisis y valoración que el fallador efectuó tanto de la indagatoria del  procesado, como   

de los medios de convicción relacionados por  aquél,  lo  cual  no  es de recibo en sede del recurso extraordinario. Recuerda  que  este  recurso  es  una  oportunidad para examinar problemas específicos de  ilegalidad  de  la  sentencia  y de la aplicación del derecho objetivo en ella,  pero no para abrir un nuevo debate sobre la prueba.   

2.  En  cuanto a la causal de inculpabilidad  invocada  por  el  demandante,  señala  que  ella  no  tiene  ningún  respaldo  procesal.   Las  fotografías  tomadas  en  la  diligencia  de  inspección,  la  ubicación  de  las  heridas,  la  trayectoria   de  los  proyectiles, y el  dictamen  del perito en balística, permiten descartarla de manera fundamentada,  tal como lo hiciera el fallador.   

3.  Tampoco se puede aceptar el in dubio pro  reo  alegado  por  el casacionista, pues en el caso en estudio no ha habido duda  del  sentenciador,  que  es  la  única  que  cuenta frente a la legalidad de la  sentencia,  ya  que  ella  no  es  objetiva  –  no  está  en  la  prueba – y la  consideración  subjetiva  del  demandante  no  suple  la  potestad  judicial de  valorar y conocer del fallador.   

En  consecuencia,  considera  que  el  cargo  formulado  por  el  impugnante  debe  desecharse.  Solicita  no  casar  el fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:   

1.  Tal como lo resalta el representante del  Ministerio  Público,  la  censura  en  estudio  presenta  evidentes  yerros  de  técnica, que tornan imprósperas las pretensiones del impugnante.   

1.1.  Si  bien  es permitido formular cargos  excluyentes,  éstos  deben plantearse separadamente y de manera subsidiaria, al  tenor  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal, inciso 2º.,  numeral  4º.  El  censor hace caso omiso a este mandato legal, ya que dentro de  un  mismo y único cargo aduce la presunta violación de los artículos 40-1 del  Código  Penal, y 445 del Código de Procedimiento Penal, sin señalar, además,  el  sentido  de  dicha  violación, si lo es por falta de aplicación o indebida  aplicación,  aspecto   este  que  debe  indicar el demandante, pues dichos  sentidos  tienen  contenidos  propios  y  diferenciables, que no le es dado a la  Sala  entrar a determinar o inferir, supliendo o complementando la actividad del  censor,  en virtud del principio de limitación que gobierna este extraordinario  recurso.   

El   reconocimiento   de   la   causal  de  inculpabilidad  alegada  por  el  recurrente  implica  aceptar  no solo la plena  demostración  de  la  tipicidad  y  antijuridicidad de la conducta atribuida al  procesado,  sino  también  la  certeza  sobre la existencia misma del motivo de  inculpabilidad  invocado.  Por  ello,  no  es  posible, sin que se violenten las  leyes  de la lógica, alegar simultáneamente   la existencia de dudas  sobre  estos  mismos  tópicos,   para solicitar con base en  ellas la  absolución  del  incriminado. Dado el carácter excluyente de dichos reproches,  se  imponía  no  solamente  formularlos  de  manera  separada,  sino  en  forma  subsidiaria, ya que es imposible su prosperidad coetánea.   

1.2.  Aunque  el censor no lo dice de manera  expresa,  el  error  de  hecho  que  plantea  en  la  apreciación  de la prueba  testimonial  y  de la indagatoria del procesado tiene que ver con la objetividad  de  su  significación  probatoria,  esto es, se refiere a un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad.  Así  se  infiere  de  su  enunciado:  “  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas por  tergiversación  o distorsión a el sentido de las mismas” (sic). Sin  embargo, no desarrolla en forma técnica y precisa dicho cargo.  Obsérvese  que  no  indica  ni demuestra en qué términos el sentenciador pudo  haber  distorsionado el elemento probatorio en su contenido fáctico: si le hace  decir  más de lo que su texto reza , o menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa.   

La Sala ha señalado en forma reiterada que  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  produce  cuando  se  distorsiona  el  contenido  objetivo  del medio probatorio, haciéndole decir lo  que  no  dice.  Quien  lo  propone  en  casación  debe  probarle  a la Corte la  tergiversación,  señalando  con  claridad  qué dice materialmente la prueba y  qué  fue  lo  que  le  hizo decir el juzgador. Se trata de una labor física de  comparación  de  contenidos (el de la prueba vista en su propia objetividad con  el  contenido de ella expresado en la sentencia) y nunca de  confrontación  de valoraciones sobre la misma.   

Precisamente el cargo inicialmente planteado  bajo  el  supuesto  error  de hecho por falso juicio de identidad, devino, en su  desarrollo,  en  un   reproche  a la valoración probatoria realizada en la  sentencia.  Pero  en este evento, para la correcta presentación de la censura y  su  consiguiente  estudio,  no  es suficiente la confrontación de los criterios  personales  acerca  de  la  forma  como  debió  haberse  valorado la prueba, ni  afirmaciones  genéricas  sobre  la  incidencia  del  supuesto yerro en el fallo  atacado.  Es necesario que el casacionista precise de qué manera la valoración  hecha  por  el fallador desconoce los principios que informan la sana crítica (  las  reglas de la experiencia, de la lógica o las leyes de la ciencia), y cómo  en  relación  con  el  conjunto  probatorio,  el  error tiene la virtualidad de  enervar  los  fundamentos  de  la  sentencia.  Nada  de  ello hace el libelista.  Además  sus  críticas  no  solo  aparecen  vacías  de demostración, sino que  carecen de fundamento.   

1.3. No es cierto que ante las reglas de la  sana  crítica  la  retractación  del  testigo imponga necesariamente el que se  descarte  de  plano  dicho medio probatorio. En reciente pronunciamiento la Sala  indicó  que  “  … la retractación no es por sí  misma  una  causal  que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus  afirmaciones  precedentes.  En  esta  materia,  como  en todo lo que atañe a la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que  emprender  un  trabajo  analítico, de  comparación,  a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad  en  sus  opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo  para  hacerlo,  y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si  lo  manifestado  por  el  testigo  es verosímil, obrando en consonancia con las  demás  comprobaciones  del  proceso (….) si el testigo varía el contenido de  una  declaración  en  una  intervención  posterior, o se retracta de lo dicho,  ello  en  manera  alguna  traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser  descartadas  .  No  se  trata  de  una  regla  de  la  lógica,  la ciencia o la  experiencia,  en  consecuencia,  que  cuando  un declarante se retracta, todo lo  dicho      en      sus      distintas     intervenciones     pierda     eficacia  demostrativa…” (  Casación, mayo 25 de 1999,  Rad. 12855, M. P. Dr. Carlos E. Mejía E.)       

No  se  trata  que  el sentenciador hubiera  escindido  el testimonio que se rindiera en dos oportunidades, para aceptar como  cierta  una  parte,  y  declarar  inverosímil   la  segunda. Sencillamente  valoró  las  dos  exposiciones a la luz del conjunto probatorio, y  llegó  de  manera  fundamentada a la conclusión, según la cual el testigo sí mintió  pero  en  la  versión  que  suministrara  ocho  meses  después  de  su primera  declaración.  Su  primer testimonio, al día siguiente de ocurridos los hechos,  es  amplio,  espontáneo y pormenorizado. Concuerda con lo indicado por lo otros  testigos,  con  lo  que  revelan  las  fotografías  y  gráficas  tomadas en la  diligencia  de  inspección  judicial, así como con el contenido y conclusiones  del dictamen de balística.   

   

1.4.  Tampoco  corresponde  a  la verdad la  afirmación  del  libelista  en el sentido de que los dos únicos testimonios de  cargo,  los  de REINALDO QUINTERO RODRIGUEZ  Y OTONIEL CACERES, se hubieran  analizado  y  valorado por el fallador de manera aislada,  y  no   en    su  conjunto, a la luz de todo el haz probatorio, para inferir y  demostrar  así  el  presunto  error  de  apreciación.  No. El Tribunal hizo un  análisis  minucioso  de  todos  y  cada  uno  de  los  elementos de convicción  obrantes  en  el plenario, y los valoró en su conjunto. Por el contrario, es el  impugnante  el  que  pretende  valorar  los dos testimonios por él mencionados,  aislados  del  resto  del  caudal  probatorio.  Por  ello,  no  hace mención al  testimonio  del  agente  de  la policía LUIS ANTONIO REYES ROMERO (Cuaderno del  Juzgado,  fol.76),  quien  de  manera  clara  señala que al momento de la   captura  de BELARMINO VELASCO, le encontró en la cintura  la “chapuza”  en  la  que  supuestamente  cargaba  el revólver, elemento este que fue enviado  junto  con  el  arma  a  la  sección  de  criminalística  del C.T.I., donde se  estableció  que  el  arma  decomisada  “casa  perfectamente” en la referida  “chapuza”.  Obsérvese que dicho testimonio fue recibido a los tres días de  producirse  la  captura  del  incriminado,  y como lo señala el fallador no hay  motivo  alguno para dudar de dicho testimonio. Cómo aceptar que el procesado no  portaba  el  arma,  si  en la cintura cargaba la “chapuza”   donde  ésta era guardada?   

1.5.  Igual  sucede  con la crítica que le  hace  el  censor a la valoración que de la prueba pericial hace el fallador. No  señala  ni  demuestra de qué manera dicha valoración desconoce los principios  de  la sana crítica. Además, falta a la verdad al señalar que los fundamentos  del  dictamen son meramente subjetivos. El propio recurrente se contradice, pues  a  renglón  seguido  afirma  que  dicho  dictamen  reúne  plenamente todos los  requisitos  del  artículo  267  del  C.  de  P, P. : “de ser claro, preciso y  detallado,   que   en   él   se   expliquen   los   exámenes,  experimentos  e  investigaciones   efectuados,   lo   mismo   que   los   fundamentos  técnicos,  científicos  de las conclusiones”. Olvida que fueron los mismos testigos y el  procesado,  quienes  le  suministraron  la información al despacho en relación  con  la  distancias, las posiciones, las circunstancias del forcejeo, etc. y que  las  conclusiones  concuerdan  con la ubicación de las heridas y la trayectoria  de   los   proyectiles,   según   se   consignara   en  el  acta  de  necropsia  respectiva.   

         

        En  realidad,  lo  único  que  el  casacionista  demuestra  es  su  inconformidad  con  el   mérito  que  el  sentenciador  le  otorgó  a  la  indagatoria  de  BELARMINO VELASCO,   los testimonios de REINALDO QUINTERO y OTONIEL CACERES, así como  al  dictamen pericial de balística, planteamiento éste que no puede constituir  yerro  susceptible  de  ser  atacado por esta vía extraordinaria. Olvida que el  juzgador    goza   de   poder   discrecional   para   apreciar   los   elementos  probatorios   a  la  luz de la sana crítica, y que solo está limitado por  las  reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Dentro de tales límites  no  se  puede cuestionar la credibilidad otorgada a un medio de prueba, ni mucho  menos   pretender  el  libelista  anteponer  sus  personales  criterios,  a  las  valoraciones  realizadas por el juez. Con ello, abandona el marco que ha sentado  previamente.     

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada  

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR                                                        No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                                      

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *