13163 (19-06-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION DE REVISION/ PRUEBA NUEVA  

En cuanto lo que se busca socavar a través de  la  acción  de  revisión  es la firmeza de la cosa juzgada, las condiciones de  admisibilidad  de  la  demanda,  cuando  se  plantee  la  causal  3ª   del  artículo  232  del  Código  de Procedimiento Penal, son exigentes al punto que  los  fundamentos  y pruebas que se presenten en ella evidencien la inocencia del  condenado  o su inimputabilidad, o al menos las hagan presumir, sin importar que  finalmente,  admitida  la demanda y tramitada, la Corte ordene o no la revisión  del proceso.   

No se trata entonces de cualquier prueba sino  de  una  con  capacidad suficiente para concluir que se condenó a un inocente y  que  conduzca  de  manera  paralela  a  estimar  que  se  está  ante  un  yerro  judicial.   

RAD. 13163  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Magistrado ponente:   

                                    Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar   

                                Aprobado acta No.: 68   

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  junio de mil novecientos noventa y siete (1997)   

Vistos:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la acción de  revisión  presentada  por  el  apoderado  de LEONICIO BERRIO GIRALDO, quien fue  condenado  por el delito de utilización ilegal de uniformes de uso privativo de  la  fuerza  pública (art. 19 del decreto 180 de 1988), a la pena principal de 4  años  de  prisión,  según  sentencia de marzo 8 de 1996, emanada del Tribunal  Nacional.   

Antecedentes:  

Los  hechos sucedieron en la vereda Grecia,  finca  Las  Mirlas,  del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).  Era  el  6  de  diciembre  de 1990, 3 hombres llegaron al lugar y 2 de ellos vestían  uniformes  de  la  Policía  e iban armados.  Los atendieron la esposa y la  hija  del  administrador del predio JAIME OSPINA PULGARIN.  Preguntaron por  éste  y  por  el  propietario  del  inmueble  OCTAVIO GARCIA ARISTIZABAL.    

El primero, avisado de la visita, se acercó  cautelosamente  al  lugar.   Desconfió  de  que   los  uniformados en  realidad  pertenecieran a la fuerza pública, sintió temor y decidió denunciar  el  suceso  ante el Comando de Policía de Santa Rosa de Cabal. Vinieron algunas  averiguaciones  y  como resultado el informe policial respectivo, según el cual  OLMEDO  ANTONIO GONZALEZ HENAO, quien transportó a los desconocidos a la finca,  reconoció  a  uno  de  ellos  como agente de la Policía, constatándose que se  trataba  de  LEONICIO  BERRIO GIRALDO y, además, que había pertenecido a dicha  institución,  siendo retirado del servicio por mal comportamiento e investigado  y condenado por la Justicia Penal Militar.   

El temor que le suscitó la visita a OSPINA  PULGARIN  no  era  infundado.   Varios  de sus familiares habían fallecido  como  consecuencia  de  atentados, él mismo había sido víctima de uno del que  logró  escapar,  pero  no  corrió  igual  suerte  con  el  acontecido el 17 de  diciembre  de 1993.  Ese día lo mataron cuando se desplazaba a bordo de un  vehículo    de    servicio    público   por   la   vía    Armenia-Pueblo  Tapao.   

Por  la  utilización ilegal de uniformes e  insignias  de  la  Policía  (art.  19  del decreto 180 de 1988) LEONICIO BERRIO  GIRALDO  fue  vinculado al proceso mediante declaración de persona ausente y en  tal  condición  fue  acusado  por un Fiscal Regional de Medellín y absuelto en  primera  instancia por un Juez Regional de la misma ciudad, mediante providencia  de  agosto  31  de  1995.   El  Tribunal  Nacional,  al  desatar  el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  determinó  revocar  el fallo  absolutorio y  condenar   al  procesado,  por  el  cargo  de  la  acusación, a 4 años de  prisión.   

La demanda:  

El  apoderado  de  LEONICIO  BERRIO GIRALDO  promovió  la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal, por el surgimiento de pruebas nuevas  posteriores  a  la  sentencia  condenatoria,  que  establecen  la  inocencia del  condenado.   

Recuerda que su representado fue miembro de  la  Policía,  que prestaba sus servicios en el Corregimiento de San Clemente en  Risaralda,  que  “se perdió un fusil Galil”, que el hecho se le atribuyó a  él  y  a  dos  de  sus  compañeros  y  que  un  Juez  Penal Militar comenzó a  procesarlos  por  hurto  militar  el  14  de  junio de 1988, fecha desde la cual  BERRIO  GIRALDO abandonó la policía, antes de resultar condenado a 28 meses de  prisión.   

Anota  el accionante a renglón seguido que  BERRIO  GIRALDO,  luego  “…de  estar  en  varias  ciudades  del país…”,  finalmente  se  radicó  en Puerto Boyacá y allí laboró entre el 1º  de  marzo  de  1989  y  el  30  de  septiembre de 1992, como conductor de la empresa  Arenas   Vargas   Ltda,   de   la  cual  se  retiró  debido  a  una  enfermedad  cardiovascular.   Regresó  a  Pereira  a  comienzos  de diciembre de 1992,  donde   fue   capturado  y  purgó  la  pena  impuesta  por  la  Justicia  Penal  Militar.   

En  Puerto  Boyacá,  dice  el  abogado, el  patrón  de  su  representado fue el señor VICTOR MANUEL ARENAS y su compañero  de  labores  EZEQUIEL  PERLAZA PINILLO.  Aportó una certificación laboral  expedida  por  el  primero,  cuyo  contenido es la información mencionada en el  párrafo  anterior.  Y  concluye,  sin más,  que su representado no fue la  persona  que  estuvo en la Finca Las Mirlas el día de los hechos, pues para esa  fecha  residía  y laboraba en Puerto Boyacá, de acuerdo con la constancia  de trabajo aportada.   

Consideraciones  de la Corte:   

En cuanto lo que se busca socavar a través  de  la acción de revisión es la firmeza de la cosa juzgada, las condiciones de  admisibilidad  de  la  demanda,  cuando  se  plantee  la  causal  3ª   del  artículo  232  del  Código  de Procedimiento Penal, son exigentes al punto que  los  fundamentos  y pruebas que se presenten en ella evidencien la inocencia del  condenado  o su inimputabilidad, o al menos las hagan presumir, sin importar que  finalmente,  admitida  la demanda y tramitada, la Corte ordene o no la revisión  del proceso.   

No  se  trata  entonces de cualquier prueba  sino  de  una  con  capacidad  suficiente  para  concluir  que  se condenó a un  inocente  y que conduzca de manera paralela a estimar que se está ante un yerro  judicial.   

La  prueba que presentó el demandante como  sustento  de  la causal invocada no reúne esas características.   Se  trata  simplemente de una certificación, ni siquiera auténtica, según la cual  BERRIO  GIRALDO  laboró en Arenas Vargas Ltda entre el  1º  de marzo  de  1989  y  el 30 de septiembre de 1992.  Y aún dándola por cierta no se  ve  de  dónde  derivar,  en  el  grado  de  probabilidad  requerido para que la  Corte   admita  la demanda de revisión, que no fue una de las personas que  vestida  de  policía  concurrió  a  la  Finca  Las Mirlas el 6 de diciembre de  1990.     Que realmente haya laborado entre las fechas señaladas  en  el  municipio  de  Puerto Boyacá, en manera alguna conduce a inferir que no  era  posible  su  presencia  en  la zona rural de Santa Rosa de Cabal un día de  dicho  período, como concluyó el apoderado en la solicitud y a lo cual limitó  su argumentación.   

Es  por  lo  tanto  inadmisible  la demanda  presentada.   Derivar sin más de la constancia aportada que BERRIO GIRALDO  no  estuvo  en  el lugar de los hechos y que nada diga el demandante respecto de  los  medios  de  prueba  que sirvieron para fundamentar la condena, es pretender  que  se  reviva  un debate probatorio a partir del contenido de un documento que  por  sí  mismo  no  señala una realidad diferente a la tenida en cuenta por el  juzgador  y  que  por  lo  tanto  carece  de  la  entidad  suficiente para   cuestionar  la  presunción  de  certeza  y   de  justicia  de  que goza la  sentencia que se dictó en contra de su representado.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión presentada por el apoderado del condenado LEONICIO BERRIO  GIRALDO,   doctor   JAVIER  GUTIERREZ  RINCON,  a  quien  se  reconoce  como  su  apoderado.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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