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APELACION/ NULIDAD
De acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación procede “contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia “, y en este caso la nulidad fue decretada por el Juez de segunda instancia, luego su decisión se agotó en esa sede y no es susceptible del recurso de apelación porque ello supondría una tercera instancia que la ley procesal no contempla.
En estas condiciones, es claro que el recurso no es procedente y que el Tribunal no debió haberlo concedido, razones por las cuales la Corte se abstendrá de pronunciarse y ordenará que se devuelva el expediente a la oficina de origen.
PROCESO : 12898
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 34
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Farnes de Jesús Valencia Rengifo contra el auto del 16 de diciembre de 1.996, mediante el cual el Tribunal Superior de Quibdó declaró la nulidad del fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia absolutoria por Peculado y Falsedad, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1º Los hechos que originaron este proceso ocurrieron en el mes de marzo de 1.994, época en la cual los procesados Mena Ortiz, Ríos Mosquera y Valencia Rengifo se desempeñaban como Pagador, Director y Almacenista del Fondo Educativo Regional del Chocó respectivamente. En tal calidad ordenaron al Banco Popular de Quibdó el traspaso de veinte millones de pesos a una cuenta corriente denominada Fondo de Educación Regional y procedieron a girar varios cheques por diferentes sumas que fueron cobradas o consignadas en las cuentas de los acusados. Para justificar el giro de los dineros elaboraron cuatro cuentas de cobro por la compra de algunos elementos con destino a la entidad las cuales sirvieron de soporte.
2º El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió a los procesados de los delitos imputados. Apelado el fallo el Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1.996, mayoritariamente le impartió confirmación.
3º El funcionario que salvó el voto se abstuvo de suscribir el fallo por considerar que para la fecha en que aparece firmada por el Magistrado ponente ya se había posesionado su reemplazo.
4º Mediante providencia del 16 de diciembre de 1.996, atendiendo la anterior circunstancia el nuevo Magistrado decretó la nulidad del fallo con los siguientes argumentos:
“En el caso bajo estudio, tenemos que el doctor ELY GOMEZ ORTEGA, además de haber realizado la ponencia con relación a la providencia cuestionada, firmó esta última con fecha del dos (2) de diciembre de la presente anualidad, lo cual ocurriera después de posesionado el magistrado que lo reemplazaría. Concretamente como obra en constancia que antecede el citado funcionario plasmó su firma en la aludida sentencia, después de que el suscrito se hizo presente en este Despacho para efectos de hacerse el empalme correspondiente y recibirle lo inventariado, ocurriendo esto último más o menos a las cuatro de la tarde de esa fecha.”
“Por tales motivos, considera la Sala, que el doctor ELY GOMEZ ORTEGA, en esas circunstancias, no estaba facultado, no tenía atribuciones o competencia objetiva para haber realizado la ponencia de dicha sentencia, ni firmarla, puesto que esto era del resorte del magistrado que entraba a reemplazarlo. El citado no tenía sino facultades que se circunscribían única y exclusivamente al ámbito de entrega de este Despacho, en aras de procurar el referido empalme”.
5º Esta decisión fue recurrida con reposición por el defensor del procesado Ricardo Ríos y en apelación por el apoderado de Farnes de Jesús Valencia. Denegada la impugnación horizontal, el Tribunal de instancia concedió la apelación ante la Corte a donde remitió la actuación.
6º El recurrente sostiene que la sentencia no era susceptible de anulación por el mismo Tribunal que la profirió y que solo era atacable a través del recurso de casación. Aduce que el Magistrado que salvó voto no ha debido intervenir en la providencia que decretó la nulidad porque ya se había separado del proceso y tenía preconcebido un criterio en contra de los procesados.
En escrito que allegó a esta Corporación reitera el criterio expuesto en la sustentación del recurso y agrega que el Magistrado disidente había tenido una discusión con el hermano de uno de los procesados, por lo cual ha debido separarse del proceso para garantizar la imparcialidad que debe esperarse del juzgador.
7º Los apoderados de los procesados Ricardo Emiro Rios y Apolonides Mena también allegaron a la Corte un escrito en el que solicitan la revocatoria del auto impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1º La Sala no puede entrar a resolver la impugnación presentada porque no obstante tener el auto cuestionado el carácter de interlocutorio, carece del recurso de apelación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación procede “contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia “, y en este caso la nulidad fue decretada por el Juez de segunda instancia, luego su decisión se agotó en esa sede y no es susceptible del recurso de apelación porque ello supondría una tercera instancia que la ley procesal no contempla.
2º En estas condiciones, es claro que el recurso no es procedente y que el Tribunal no debió haberlo concedido, razones por las cuales la Corte se abstendrá de pronunciarse y ordenará que se devuelva el expediente a la oficina de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –
RESUELVE
Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto en este asunto por las razones anotadas en precedencia. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria