10005 (30-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DICTAMEN PERICIAL/ PRUEBA PERICIAL/ VIOLACION  DIRECTA DE LA LEY   

4    Es  cierto  que  la  estimación  juramentada  de  la  cuantía  y  el  valor de los  perjuicios  puede  impugnarse,  de conformidad con el artículo 295 del C. de P.  P.,  caso  en el cual el funcionario judicial decretará la prueba pericial para  establecer  lo  pertinente.   Sin  embargo,  el  respectivo  dictamen ha de  correr  la  suerte de cualquier medio probatorio de naturaleza técnica, pues se  someterá  a  los  controles  de validez y eficacia de que tratan los artículos  264  y  siguientes del Estatuto Procesal Penal y, sobre todo, deberá apreciarse  por  el  funcionario  judicial conforme con las reglas de la sana crítica (art.  254  idem),  en  especial,  las  que  dispone  el  artículo  273  de  la  misma  obra.   

Con  apego  al  principio lógico antecedente  consecuente,  se  dice que la censura por violación directa supone definiciones  acordadas  sobre  los  hechos  y  la  prueba de los mismos, de tal manera que la  discrepancia  se  circunscribe  a  un  problema  de subsunción o de denotación  legal  de  aquéllos.   Es decir, cuando el actor opta por la vía directa,  ha  lugar  a  una proposición condicional, porque se entiende que la discusión  del  encuadramiento  legal  está  supeditada  a  la  aceptación  de  la verdad  fáctica declarada en la sentencia.   

PROCESO No. 10005  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 133  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  treinta  de  octubre de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS:  

          Por  parte  del  defensor  del  procesado  HÉCTOR  TIBERIO NARANJO  VANEGAS,  se ha interpuesto el recurso de casación en contra de la sentencia de  segundo  grado dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, aprobada  el  19 de julio de 1994, por medio de la cual se revocó el fallo absolutorio de  primera  instancia  y,  en lugar, se declaró que el acusado era responsable del  delito  de  estafa.  En consecuencia, el fallador dispuso la pena principal  de  veintiun  (21)  meses y diez (10) días de prisión y multa por valor de dos  mil  cien  pesos ($ 2.100.oo); derivó la sanción accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la  libertad;  le impuso al procesado la obligación de pagar a favor de la ofendida  Gloria  Stella  Torres  viuda de Salcedo la  suma  de  siete  millones  ($ 7.000.000.oo), más los intereses  legales  y la corrección monetaria, por concepto de perjuicios materiales, y el  equivalente  a cien (100) gramos oro, como medida del daño moral; y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

         Como  se  ha dispensado regularmente el trámite de la impugnación  extraordinaria, la Sala decidirá lo pertinente.   

HECHOS:  

         La  señora  GLORIA  STELLA  TORRES viuda DE SALCEDO, propietaria y  administradora   del  establecimiento  de  comercio  denominado  “Taberna  Los  Toneles-Restaurante”,  situado  en  la  carrera  9ª N° 23-15 de esta ciudad,  denunció  que  a  su  local  mercantil comenzó a llegar como cliente el señor  HÉCTOR  TIBERIO  NARANJO  VANEGAS, quien, después de ganarse su confianza y la  de  los  empleados, la indujo a realizar una permuta de su negocio por el 50% de  otro  establecimiento  comercial conocido con el nombre de “Piano Bar Parrilla  Petronios”  o  “Chicó  98”,  presuntamente  de  propiedad del proponente,  situado en la calle 98 N° 15-61 de esta misma capital.   

         Pues   bien,   antes   de   formalizar   la  permuta,  el  oferente  Naranjo  Vanegas invitó a  la  dama  a  que conociera el movimiento de su negocio comercial, oportunidad en  la  cual la halagada mujer se encontró una apreciable clientela, y después, el  28  de  febrero de 1989, firmaron el contrato respectivo, por medio de documento  privado  en el cual se expresaba que la señora Torres  viuda   de   Salcedo  entregaba  su  establecimiento  mercantil  avaluado en la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo), y un  millón  de  pesos  ($  1.000.000.oo)  más  para  completar  el  precio  que le  correspondía,  y  a  cambio  recibía  la  mitad  del  local de comercio “Los  Petronios”,  establecimiento  que  desde entonces comenzó a coadministrar con  la   señora   Consuelo  Cardona  Vélez,  quien  hizo presencia allí en representación del copropietario  Naranjo Vanegas.   

         Apenas  había  comenzado  su ejercicio comercial en el local de la  calle    98,    la    adquirente    Gloria   Stella  Torres  se  enteró de sus bajos rendimientos; se dio  cuenta  de  que se trataba de un establecimiento con escasa demanda de usuarios,  sólo  que  para  transferírselo,  el  señor Naranjo  Vanegas  le  había  preparado  la escena de un grupo  ficticio  de clientes, que en realidad eran amigos del negociante invitados para  ese  solo fin;  vio que rápidamente comenzaron a desfilar por el local los  acreedores  de  aquél,  entre ellos, el señor Victor  Fabio  Arcila  Vélez, quien le reclamaba el negocio;  y,  finalmente,  el  establecimiento de comercio fue embargado y secuestrado por  la  acción ejecutiva instaurada por el acreedor Pedro  Pablo  Rocha  Rodríquez, hecho este que contribuyó a  la salida de la copropietaria.   

         Al  sentirse  defraudada,  la  permutante  trató  de  recuperar el  establecimiento  comercial  de  la carrera 9ª, pero el comerciante Naranjo  Vanegas  se lo impedía en tono  amenazante,  mas como éste dejó de cubrir el canon de arrendamiento, sobrevino  entonces  la  acción de lanzamiento instaurada por el dueño de la edificación  y  tal  hecho  le  puso  fin  al  abuso  del  acusado y también a esa unidad de  comercio.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

         Correspondió  la  investigación  de  los  hechos  al desaparecido  Juzgado  Cuarenta y Cinco de Instrucción Criminal, despacho que ordenó primero  diligencias   de   indagación   preliminar   y   después   decidió  abrir  la  investigación,     vincular     formalmente     al     imputado    Naranjo  Vanegas y, por medio de auto del  23  de julio de 1990, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva,  como  presunto  autor  de un delito de hurto.    Revisada   en   sede  de  apelación   la  providencia  de  situación  jurídica,  el  Tribunal  Superior  modificó       la       calificación       delictiva      de      hurto    por    la   de   estafa.   

         Cerrada  la  investigación, el mismo despacho instructor calificó  el  mérito sumarial, según providencia fechada el 18 de noviembre de 1991, por  medio  de  la  cual  dictó  resolución  de  acusación en contra del procesado  Héctor    Tiberio    Naranjo   Vanegas,  como  presunto autor de un concurso de hechos punibles de estafa  agravada  por  la  cuantía de la defraudación y falsedad en documento privado,  de  conformidad con las previsiones de los artículos 356, 372 y 221 del Código  Penal (tercer cuaderno original, fs. 28 y siguientes).   

         Como  la  calificación  sumarial  fue  objeto  de  los recursos de  reposición  y  apelación  por  parte  de  la  defensa,  finalmente el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  por  medio de auto del 28 de mayo de 1992,  confirmó  la  acusación  por  el  delito  de  estafa,  circunstanciado  por la  agravación  en razón de la cuantía, y la revocó en lo atinente al injusto de  falsedad  en  documento  privado  (cuaderno  tribunal  superior  N° 1, fs. 70 y  siguientes).   

         El  Juzgado  Doce Penal del Circuito impulsó la causa y, por medio  de  sentencia fechada el 19 de mayo de 1994, absolvió al procesado Naranjo  Vanegas  del único cargo por el  delito  de estafa deducido finalmente en la resolución de acusación de segunda  instancia  (cuarto  cuaderno  original, fs. 78 y siguientes).  Por último,  se  sabe  que  esta  decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil,  recurso  que  dio  lugar  al  fallo  de  segunda  instancia  ya mencionado en la  introducción (segundo cuaderno del Tribunal, fs. 74 y siguientes).   

DEMANDA DE CASACIÓN  

         El  impugnante  escoge  las causales primera y tercera de casación  para  atacar  el  fallo,  dispone cuatro cargos y los desarrolla de la siguiente  manera:   

         Al amparo de la causal primera:   

         Dice  que  la sentencia del Tribunal ha violado directamente la ley  sustancial,  porque  interpretó erróneamente los artículos 3°, 4°, 5°, 23,  61, 68 y 356 del Código Penal.  Argumenta del siguiente modo:   

         En   el   fallo   acusado   se   llegó  al  juicio  de  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad por exclusión, y de la misma manera se hallaron  reunidos  los presupuestos del hecho punible de estafa, a sabiendas de que tales  elementos  “deben ser demostrados al procesado”, y cuando la verdad procesal  enseña  que  “no  es  posible  afirmar  tal  silogismo  en  forma  certera  y  convincente, en forma inequívoca”.   

         En  relación  con  este  primer  cargo, dice el censor que se debe  partir  de  la  incertidumbre  sobre  el  bien  jurídico  y  el objeto material  protegidos,  pues,  aunque la denunciante se refirió a un perjuicio patrimonial  de  siete  millones  de  pesos  ($  7.000.000.oo),  la  verdad  es  que “no se  allegaron  pruebas  en  tal sentido”; además, de conformidad con el artículo  295  del  C.  de  P.  P.,  tal  cuantía  fue impugnada y el perito no encontró  elementos  de  juicio suficientes para establecer el monto del daño material y,  en    razón   de   tal   vacío,   se   abstuvo   de   emitir   el   respectivo  dictamen.   

         Si  se  atiende  la  versión  libre  y  espontánea  de la señora  Gloria  Stella  Torres  viuda  de Salcedo,   se   comprende   que  ninguno  de  los  contratantes  “salió  ganando”  sino  que  “ambos salieron perdiendo”, y además, se infiere que  no  se  ha  cuantificado  el perjuicio ocasionado al patrimonio económico ni el  provecho  que  representa  para  el  acusado  Naranjo  Vanegas o un tercero, elementos imprescindibles de la  tipicidad propia del delito de estafa (art. 3° C. P.).   

         El  demandante  expone  que  se  ha  interpretado  erróneamente el  artículo   4°   del   Código   Penal,   pues,   si  la  señora  Torres  viuda de Salcedo afirma que nadie  ganó  y que ambos perdieron, no es posible afirmar que hubo lesión o puesta en  peligro de su patrimonio económico.   

         Si   en   el   negocio  ambos  contratantes  perdieron,  recaba  el  impugnante,  no  divisa el dolo propio de la estafa, exigible de conformidad con  el  artículo  5° del código Penal, el cual se traduce en el provecho para una  parte y el correlativo perjuicio para la otra.   

         Ahora  bien,  en  lo  que atañe a la negación del subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  no  se  tuvo  en  cuenta  que la conducta  examinada  es  pura y simple, sin agravantes ni atenuantes, y si bien el acusado  exhibe  una  sentencia  condenatoria anterior por un hecho punible de estafa, es  bueno  saber  que, conforme con lo que figura en el expediente, no cometió otro  delito  durante  el  período  de  prueba  que  le  asignaron  por cuenta de ese  antecedente.   Como  la  filosofía del subrogado se orienta a propiciar la  resocialización,  con  mayor  fuerza  en  un  país  de  exacerbada violencia y  aumento  acelerado  del  delito,  y  donde  las  cárceles no atemperan sino que  acrecen  la  delincuencia, entonces debe tenerse en cuenta que la libertad es el  principio,   máxime  que  no  puede  hablarse  de  que  el  acusado  “sea  un  delincuente  peligroso  para  la  sociedad”,  o  que  se  haya  presentado una  modalidad  delictiva de mayor relieve frente a las de su categoría, dado que la  denunciante  también era comerciante y no puede reputarse como persona inocente  o  desconocedora de lo que ocurría, si se sabe que estuvo por más de un año y  medio al frente del negocio permutado.   

         El  segundo  cargo  alude  a  una  infracción  indirecta de la ley  sustancial,  por  provenir  de un error en la apreciación del dictamen pericial  rendido   por  el  doctor  Carlos  Enrique  Martínez  Palacio  (tercer  cuaderno  original, fs. 145 a 147),  yerro  a  través del cual se afectaron los artículos 1°, 246, 247, 248, 253 y  264  a  273  del  C.  de  P.  P.,  así como el artículo 29 de la Constitución  Política.   

         Explica  que  en  la  relación  de  la prueba recaudada no se hace  referencia  a  dicho medio de convicción, sólo en la parte considerativa de la  sentencia  se  dice  que  el  dictamen es abiertamente contrario a la evidencia,  aunque  cabe  preguntar a cuál evidencia se refiere el Tribunal, pues se olvida  que  la  cuantía  fue impugnada y por ello se produjo la peritación, y además  la  denunciante  “afirma  que  ni  ella  ni  Naranjo  Vanegas ganaron y que ambos perdieron”.   

         La  mencionada  prueba  no  ha  sido  apreciada  en su justo valor,  conforme  con  las  reglas  de  la sana crítica, la igualdad de las partes y el  principio  de  la  duda, pues, si se estiman los medios probatorios como lo hizo  el  Juzgado  Doce  Penal del Circuito, la conclusión indiscutible era la de que  no  hubo  patrimonio  económico  vulnerado,  tampoco  se  presentó un provecho  ilícito  y  tampoco  se  lesionó  el  derecho ajeno, y se imponía entonces la  absolución.   

         Aunque  el  artículo  253 del C. de P. P. se refiere a la libertad  de  prueba,  lo cierto es que, para establecer la cuantía en los delitos contra  el  patrimonio  económico,  se  exige  prueba calificada, de conformidad con el  artículo  295  idem.   De  ahí  que si no se le da el valor de plena prueba al dictamen pericial, como  corresponde  por  mandato  de la norma citada, se incurre en una interpretación  errónea  de  dicho  medio  de  convicción cuando se dice que es contrario a la  evidencia.   

         El  tercer  cargo  se  enuncia  como violación indirecta de la ley  sustancial,  por  la  vía del error de hecho, y se concreta en haber pasado por  alto  las  versiones  libres  y espontáneas de Gloria  Stella  Torres  viuda  de  Salcedo  y  Jaime  Emiro  Rincón Puentes,  las  cuales  obraban  dentro del proceso como prueba trasladada,  desconocimiento  que dio lugar a la afectación de los artículos 1°, 246, 247,  253  y  255  del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 29 de la  Constitución  Política.   Se hace especial énfasis en el contenido de la  primera  versión,  pues  en ella se establece que no hubo ganancia para ninguno  de   los   dos  negociantes,  en  cambio  sí  perdieron  ambos,  determinación  probatoria  que  obligaría a declarar que la conducta del acusado no perjudicó  el  patrimonio  ajeno  y,  como  así no procedió el Tribunal, se solicita a la  Corte  que  dicha  prueba  se  tenga  como  “documento  público”  que no ha  recibido  tacha  alguna;  que  la  misma  constituye  “plena  prueba” y, por  consiguiente,    su    sola   existencia   “daría   lugar   al   in  dubio  pro reo”, caso en el cual se  impondría una sentencia absolutoria en favor del acusado.   

         El  cuarto  cargo  tiene  que  ver con la causal tercera, porque se  plantea  que  la sentencia se ha dictado dentro de un juicio viciado de nulidad,  debido  a  que se afectó el derecho de defensa y el debido proceso en relación  con    el    procesado   Héctor   tiberio   Naranjo  Vanegas.   Se  argumenta  que  la cuantía de la  defraudación  fue  impugnada  desde  la instrucción y solamente se designó el  perito  en la fase del juzgamiento, auxiliar este que determinó la inexistencia  de  daños  materiales  por  falta de pruebas, por medio de una precisión en la  cual  coincide  con  la  versión de la señora Torres  viuda  de Salcedo, razón de concordancia que habilita  para  concluir que, a partir de la firmeza del dictamen, eran incompetentes para  conocer  del asunto todos los funcionarios que actuaron con posterioridad, pues,  sin  cuantía  no  hay  competencia  y,  a  lo sumo, se trataría de un hecho de  competencia de las inspecciones de policía.   

         Finalmente,  en caso de que se descubran fallas en la presentación  de  la  demanda,  de  manera  especial  solicita  a  la  Corte  que  proceda  de  conformidad  con  el  último  inciso  del  artículo 218 del C. de P. P., en la  medida  en  que  para  la  jurisprudencia  futura y la garantía de los derechos  fundamentales  en  general,  es  de  suma  importancia establecer la calidad del  dictamen  pericial  practicado como consecuencia de la aplicación del artículo  295  idem,  así  como  la  entidad  jurídica de la versión libre trasladada de una investigación previa,  con  el  fin  de  saber  si  esta  última  es  un  documento  público  o no lo  es.   

EL     CONCEPTO     DEL    MINISTERIO  PÚBLICO:   

         El  Procurador Primero Delegado en lo Penal aborda el estudio de la  demanda de casación en el siguiente orden:   

         Por  falta  de  técnica en su presentación, dice el representante  de  la sociedad, no puede prosperar la censura motivada en una causal de nulidad  (cuarto  cargo  de  la  demanda),  pues  allí  no se individualiza el motivo de  nulidad  ni  se  indican los fundamentos de la misma y, aunque genéricamente se  refiere  el  censor a las violaciones al derecho de defensa y al debido proceso,  tampoco  se  especifican  las  circunstancias que dan lugar a cada una de dichas  transgresiones.   

         No   obstante,   agrega   el   Ministerio  Público,  la  falta  de  competencia  que  alega el demandante carece de respaldo en el proceso.  En  efecto,  es cierto que el defensor impugnó la cuantía del ilícito en el curso  de  la  investigación,  por  medio  de  petición reiterada, y que la solicitud  sólo  fue  atendida  por  el  Juzgado  Doce  Penal del Circuito; pero el perito  asignado  se  abstuvo  de  evaluar  los  perjuicios  materiales  por carencia de  elementos  de  prueba,  y  los  de  orden  moral  se  los defirió a la facultad  racional del juez.   

         De  este  modo,  como  el  auxiliar  de  la  justicia se abstuvo de  determinar  la  cuantía  del  ilícito,  cobraba  vigencia  el  monto  de siete  millones  de  pesos  ($  7.000.000.oo)  que había fijado la perjudicada bajo la  gravedad  del  juramento,  elemento  de  juicio que entonces permitía situar la  competencia  en  los jueces penales del circuito, a quienes se les adjudicaba el  conocimiento  de  los procesos por delitos contra el patrimonio económico, cuya  cuantía  fuese  superior  a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, de  acuerdo  con  el  artículo  71  del  Código de Procedimiento Penal entonces en  vigor (Decreto 050 de 1987).   

         En  cuanto  al primer cargo, que se refiere a la violación directa  por  interpretación  errónea  de los artículos 356 y 68 del Código Penal, el  Procurador  Delegado destaca un error de técnica en la formulación, pues dicha  opción  implica  la  aceptación  de  las  pruebas  de respaldo tal como fueron  valoradas  por  el  juzgador;  sin  embargo, a la hora de referirse al delito de  estafa,  el  impugnante  dice  que el Tribunal desconoció medios de convicción  legalmente  aportados  al  proceso,  entre ellos la prueba trasladada que obra a  folios  133;  y,  de igual manera, para señalar la errónea interpretación del  artículo  68  del Estatuto Punitivo, el demandante afirma que el fallador sólo  tuvo  en  cuenta  el  antecedente por el delito de estafa, pero ignoró su buena  conducta y la rehabilitación.   

         Aparte  del  yerro  en  la  forma  de  petición,  que per  se  induce al rechazo de la censura,  el  Procurador  advierte  que la demanda enuncia un cargo por violación directa  de  la  ley  sustancial, pero el desarrollo y la argumentación se orientan a la  transgresión indirecta.   

         En  relación  con el segundo cargo, que se refiere a la violación  indirecta  de la ley sustancial por errónea apreciación del dictamen pericial,  el  Procurador  echa  de menos los fundamentos claros y precisos de la causal de  impugnación  que se aduce; no se indica la influencia determinante del error en  la  sentencia;  y  no  se  señala  la norma de derecho sustancial presuntamente  vulnerada  y  tampoco  se  indica  si  tal  transgresión  ocurrió por falta de  aplicación,   activación   indebida   o   interpretación   errónea   de   la  misma.   

         A  pesar  de  estos  desaciertos  técnicos, el Ministerio Público  hace  ver  que el fallador no distorsionó el sentido y el alcance del peritaje,  simplemente  lo  evaluó  como medio probatorio y llegó a la conclusión que se  trataba de “un dictamen abiertamente contrario a la evidencia”.   

         Para  la  estimación  del  tercer cargo, alusivo al menosprecio de  las  versiones libres de Gloria Stella Torres viuda de  Salcedo  y  Jaime Emiro Rincón Puentes, el Procurador  Delegado  recuerda  que  dicha  censura padece de los mismos vacíos de gestión  señalados  para  el  cargo  anterior.   Sin  embargo, aunque se admite que  dicha  probanza  no fue tenida en cuenta en el fallo recurrido, lo cierto es que  la  omisión  no  tiene  entidad suficiente para desquiciar el fallo, pues, como  bien  lo anota el juzgador de segunda instancia, varios testimonios acreditan el  comportamiento     sinuoso    desplegado    por    el    acusado    Naranjo   Vanegas   para   ganarse   la  confianza   de   la   ofendida,  viciar  su  consentimiento  e  inducirla  a  la  realización   de   una   permuta   que  le  resultó  ampliamente  perjudicial.   

         Como   consecuencia   de   la   desestimación  conceptual  de  las  múltiples  censuras,  el  Delegado  del Ministerio Público solicita a la Corte  que no case la sentencia impugnada.   

ALEGATO DE LA PARTE CIVIL:  

        El  apoderado de la parte civil señala que la demanda de casación  carece  de mínimos requisitos de forma, de conformidad con el artículo 225 del  C.  de  P.  P.,  exigencias  básicas  que  no  puede suplir de oficio la Corte,  porque,  en  primer  lugar, no se identifican los sujetos procesales; en segundo  lugar,  cuando  el libelo se refiere a la violación indirecta, no especifica la  clase  de  error  de  que se trata (falso juicio de existencia o falso juicio de  identidad);  en  tercer  lugar,  en  dicho  escrito no señala el demandante los  errores  de  hecho  manifiestos en la estimación de la prueba, pues todo lo que  pretende  es  un  replanteamiento  probatorio extraño a la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  cubre la sentencia atacada; y, finalmente, temas tan  comunes  como  el  de  la  estafa  o  evidencias  como el respeto a los derechos  fundamentales  en  este  proceso,  son  datos  que impiden acudir a la casación  excepcional sugerida por el censor.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

        La   prioridad   en   la   evaluación  de  los  cargos,  principio  suficientemente  desarrollado  en  la  práctica  de casación, motiva el examen  inicial  de  la  censura  relacionada  con la nulidad, que corresponde al cuarto  cargo enlistado en la demanda.   

        Pues  bien,  el  reparo  tiene  que  ver con la impugnación que el  defensor  hizo  de  la cuantía y el valor de los perjuicios relacionados con el  delito  de  estafa,  pues,  a pesar de que la petición se hizo en la fase de la  investigación,  como lo indica el artículo 295 del C. de P. P., apenas durante  el  juzgamiento  se nombró el perito correspondiente.  A pesar de ello, el  agravio  se hace ver más por la ignorancia de las consecuencias del dictamen en  materia  de  competencia,  que  por  el  presunto desconocimiento de lo dicho en  aquella  norma  procesal.  En efecto, según el demandante, si el peritazgo  enseña  que  no se produjeron daños materiales por ausencia de prueba sobre su  existencia,  la secuela inexorable era la falta de competencia del Juzgado Penal  del   Circuito   y  el  Tribunal,  y  aun  de  la  Corte,  para  examinar  tales  hechos.   

        Aunque   el  demandante  se  muestra  bastante  disperso  sobre  el  verdadero  motivo  de  nulidad,  que  por exigencia mínima debe precisar en los  términos  del  artículo  304  del  C.  de  P.  P.,  la Sala advierte que si la  inquietud  se  refiere  a  la  tardanza  en  la  aplicación  del  artículo 295  idem,   el   pedido   de  invalidez  carece  de  interés  para  hacerlo, pues, si el tardío dictamen, en  lugar  de  producir  daño, favorece los intereses del acusado (como lo entiende  el  actor),  quedaría sin espacio el principio de trascendencia que orienta las  nulidades,  según  el cual el sujeto procesal reclamante habrá de demostrar el  perjuicio  irrogado  a las garantías fundamentales o el trastorno significativo  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento (art. 308-2  ibidem).   

        Pero  si  el  motivo de agravio radica en el desconocimiento de una  supuesta  consecuencia  absoluta de incompetencia, generada a raíz del dictamen  pericial, es necesario aclarar lo siguiente:   

        El   perito   sostiene   que   no   encuentra   en   el  expediente  manifestaciones  del daño emergente o pérdida patrimonial derivada del delito,  pues  ni  la  ofendida  ni  el  apoderado  de la parte civil se refieren a dicha  circunstancia.    Es  más,  ni  siquiera  pudo  hallar  “el  valor  real  expresado  en  letras  y  números”  del  negocio  denominado  “Taberna  Los  Toneles”,  ni del bar conocido como “Los Petronios”, razón adicional para  abstenerse  de  “tasar  el DAÑO EMERGENTE”.  En relación con el lucro  cesante,  el  experto afirma que también se inhibe de valorarlo “por carencia  ABSOLUTA  de  documentos que me sirvan de soporte para tal fin” y, finalmente,  en  cuanto  a  los  perjuicios  morales,  advierte que es un tema tributado a la  sabiduría del juez (tercer cuaderno original, fs. 145 a 147).   

        Es  cierto que la estimación juramentada de la cuantía y el valor  de  los  perjuicios puede impugnarse, de conformidad con el artículo 295 del C.  de  P. P., caso en el cual el funcionario judicial decretará la prueba pericial  para  establecer  lo pertinente.  Sin embargo, el respectivo dictamen ha de  correr  la  suerte de cualquier medio probatorio de naturaleza técnica, pues se  someterá  a  los  controles  de validez y eficacia de que tratan los artículos  264  y  siguientes del Estatuto Procesal Penal y, sobre todo, deberá apreciarse  por  el  funcionario  judicial conforme con las reglas de la sana crítica (art.  254  idem), en especial, las  que dispone el artículo 273 de la misma obra.   

        Así  entonces, fiel al cumplimiento de su función, el Tribunal se  refirió al dictamen pericial en los siguientes términos:   

“En  cuanto  respecta  a  los  daños causados con la infracción, si bien es cierto que para  dicho  efecto  se  designó un perito, éste, en forma por demás extraña y con  la  complacencia  del  a  quo,  rindió  un dictamen abiertamente contrario a la  evidencia  procesal  pues  no vio la demanda de constitución de parte civil, el  contrato  de permuta y demás pruebas, de modo que, no obstante su objeción, en  definitiva no existió pericia alguna sobre el monto de ellos.   

“Lo  cierto del caso es que se impone la  prevalencia  del  derecho  sustancial  -art.  9°  del C. P. P.-, más cuando la  prueba  está  indicando  que  el  establecimiento  que la ofendida entregó fue  cuantificado  por  las  partes  en  la  suma  de siete millones de pesos, lo que  implica  que  en  dicho monto se empobreció el patrimonio de la ofendida y, por  ende,  esa  suma  viene  a  corresponder  al  daño  emergente  y  a  ella  debe  condenarse…”  (segundo cuaderno del Tribunal, fs.  91).   

        De  modo  que,  en  tratándose  de  delitos  contra  el patrimonio  económico,   desvirtuados   los  pretendidos  efectos  absolutos  del  dictamen  pericial  que  se  produce  por  impugnación  de  la  manifestación jurada del  ofendido,  máxime  que la propia expresión del perito carece de las exigencias  mínimas  de  una peritación, pierde razón de ser la alegación de nulidad por  falta  de  competencia, pues, conforme con la apreciación racional de todas las  pruebas,  el  juez  ha  declarado  no sólo la cuantía de la defraudación sino  también el valor de los perjuicios.   

        Excluida   la   posibilidad  de  la  invalidación  solicitada,  se  analizarán los tres restantes cargos, en el siguiente orden:   

        1.   Se  enuncia  como primer cargo el de que la sentencia del  Tribunal  infirió  ofensa directa a los artículos 3°, 4°, 5°, 23, 356 y 68,  por  interpretación errónea de los preceptos allí contenidos, en la medida en  que  arbitrariamente  declaró  la  responsabilidad del acusado por el delito de  estafa   y,  además,  le  negó  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

        Con  apego  al  principio  lógico antecedente consecuente, se dice  que  la  censura  por violación directa supone definiciones acordadas sobre los  hechos  y  la  prueba  de  los  mismos,  de  tal  manera  que la discrepancia se  circunscribe   a   un   problema  de  subsunción  o  de  denotación  legal  de  aquéllos.   Es decir, cuando el actor opta por la vía directa, ha lugar a  una   proposición  condicional,  porque  se  entiende  que  la  discusión  del  encuadramiento  legal  está  supeditada  a la aceptación de la verdad fáctica  declarada en la sentencia.   

        Son  varias  las referencias de la demanda que indican el desvío o  la  confusión  del  ataque,  es  decir,  el  censor  se aleja del propósito de  mostrar  desfases  en  la  fijación  del  sentido  y  el  alcance de las normas  sustanciales   (errónea   interpretación),   y   pasa  de  soslayo  a  mostrar  equivocaciones  en  la  ponderación  de la prueba (violación indirecta).   Así,  se ingresa indebida y desordenadamente en esta última especie, cuando el  demandante  afirma  que  los  presupuestos  de  la  tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad    “deben    ser    demostrados   al  procesado”;  o que el fallador declaró satisfechos  los  requerimientos  del  artículo  356  del  Código Penal para la condena por  estafa,  “cuando no es posible afirmar tal silogismo  en    forma    certera   y   convincente,   en   forma   inequívoca”;  o  que  si  bien  la  parte perjudicada fijó la cuantía del  ilícito   en  $  7.000.000.oo,  “no  se  allegaron  pruebas  en  tal sentido”; o cuando se hace alusión  a   los   contenidos   del   peritazgo   rendido   por  el  doctor  Carlos  Enrique  Martínez  Palacio y la  versión  libre  y  espontánea  de  la señora Gloria  Stella  Torres  viuda  de  Salcedo,  con  el  fin  de  concluir  que  el Tribunal “se inicia en la tarea de  desconocer  pruebas legalmente allegadas al proceso…  y  quiere  hacer  aparecer  un  patrimonio económico  inexistente  en  cuanto  a  obtener  un provecho con perjuicio ajeno”  y,  finalmente, en tanto se afirma que se ha negado la condena  de  ejecución condicional, “sin tomar en cuenta que  no  figuran  atenuantes,  ni  agravantes en su conducta, digámoslo así, fue un  hecho  puro  y  simple…”  (fs.  126,  127  y 128,  segundo cuaderno del Tribunal.  Énfasis agregado).   

        2.   Los  cargos  dispuestos en los capítulos 2° y 3° de la  demanda,  que  se  amparan  en  la violación indirecta de la ley sustancial, si  bien  se  refieren  a  la  supuesta  estimación errónea de distintos medios de  prueba,  están  afectados  de  la  misma  inconsistencia,  falencia que permite  estudiarlos  conjuntamente,  sin  perjuicio  de  destacar algunos matices.   Como  de  manera  precisa  lo  advierte  el  Ministerio  Público,  el  actor no  exterioriza   los   fundamentos  claros  de  la  causal  de  impugnación,  pues  simplemente   relaciona  varias  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  hipotéticamente  violadas  en  el  juicio y que corresponden a los dispositivos  medios  de  la violación, pero no indica cuáles son los preceptos sustanciales  finalmente  vulnerados, el sentido de dicha transgresión (aplicación indebida,  falta  de aplicación o interpretación errónea) y la influencia decisiva de la  vulneración en la opción resolutiva del fallo.   

        En  ambos  casos  se cita como objeto de violación el artículo 29  de  la  Constitución  Política, y, gracias a la falta de precisión y claridad  en  el  sustento de la respectiva causal de casación, esa referencia abierta es  una  manera  de  generar  perplejidad  sobre los fines propuestos por el censor,  pues,  dentro  de  la  amplia  gama  de  garantías  que  consagra  dicho rector  constitucional,  queda latente la posibilidad de una remisión a la legalidad de  los  delitos  y  las  penas,  el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa, la  presunción  de inocencia, la contradicción y otros límites y privilegios más  que,  según  los  motivos  y  vacíos  advertidos  por  el censor en cada caso,  deberán  ventilarse  por  vías  distintas  y  a  veces encontradas (violación  directa o indirecta o nulidad).   

   

        El  trastorno  de  objetivos  puede  ilustrarse  con las siguientes  referencias:   

        a)   En  relación con el socorrido dictamen pericial, se dice  que  la  sentencia  ni  siquiera lo menciona en el acápite correspondiente a la  “Prueba   Recaudada”,   objeción   que   se   orienta   a  un  error   de   hecho  como  falso  juicio  de  existencia,  pero que desafortunadamente el censor no refiere como tal.   Sin  embargo,  como el problema no es de meras etiquetas, nótese que a renglón  seguido  el actor dice que le incomoda la crítica del Tribunal sobre el mérito  de  tal  peritaje,  en  el  sentido  de  que  es  “abiertamente contrario a la  evidencia”,  y  trata  de  reforzar ese cambio en la motivación de la censura  con    ilustraciones    tales   como   que   el   sentenciador   “se  olvida de apreciar la prueba con su justo valor, conociendo que  la  misma  debe  darse  sobre  las normas de la sana crítica, de igualdad a las  partes,  del  principio  de duda…” (fs. 131.   Se  ha  resaltado).   Este  último  matiz,  se  encamina a un falso  juicio de identidad, obviamente no  declarado  así  por  el  demandante,  pero  el  reparo  debe hacerse, no por el  prurito  de  las  meras categorías y conceptualizaciones, sino porque esa forma  de  argumentar envuelve una contradicción en la objeción que había presentado  el  actor,  dado que sólo se pueden estimar y evaluar racionalmente las pruebas  cuya  existencia  se  reconoce  de  manera previa.  Por lo demás, el error  manifiesto  en  la  ponderación  de  la  prueba no surge de frases o enunciados  genéricos,  como  decir  que  no  se  atendió  la  “sana crítica” o no se  apreció  el  medio  en  su “justo valor”, sino que ha menester indicar bien  las  distorsiones  fácticas  del  mensaje  contenido  en  el analizado medio de  prueba,  ora  la  ausencia  de  las  reglas  de  la lógica, la experiencia y la  ciencia para situar el mérito o el disvalor del mismo.   

        b)    Ahora  bien,  el  impugnante  sugiere  que  el  peritaje  derivado  del  trámite  previsto  en  el  artículo 295 del C. de P. P., por el  método  mismo,  es  una prueba especial, que desplaza a las demás y legalmente  tiene  anticipado  el valor de “plena prueba”; por ende, según lo concluye,  se  han  interpretado  erróneamente las normas que así individualizan el medio  de  convicción  y  le otorgan tales efectos.  Pero, a partir de esta nueva  dimensión  del  ataque, mírese la manera caótica como el actor mezcla juicios  de  violación indirecta por error de hecho y de derecho, pues, sobre la primera  modalidad,  se  duele  por una  evaluación distorsionada de la peritación  (falso     juicio     de     identidad),  y  en  relación  con la segunda, parece indicar que la médula  del  asunto  ya no está en la tergiversación de los contenidos fácticos de la  prueba,  sino  en  el  desconocimiento  del  valor  asignado  al  dictamen en el  artículo  295  citado,  según el cual, desde la perspectiva del demandante, el  peritazgo  así  producido  se convierte en medio de persuasión incuestionable,  señalamiento  que  insinúa  la  tesis  del  error de  derecho  por  falso  juicio de convicción.  Esta  última  especificación,  si  es que por ella se determinara el actor, no sólo  es  imposible  a partir de la premisa de que nuestro sistema probatorio opta por  la  libre  apreciación  racional  de los medios y no por una tarifa legal, sino  porque  también es completamente caprichosa la lectura de una predeterminación  del  valor  probatorio en dicha norma, pues, en orden a su entendimiento, cobran  renovado  vigor  en este acápite las reflexiones sistemáticas sobre la validez  y eficacia de esta clase de peritación.   

        c)   En  lo  que  atañe  a  la  versión  libre de la señora  Gloria  Stella  Torres  viuda  de Salcedo,  prueba  trasladada  a  este  proceso  desde  las  diligencias de  investigación  previa  ordenadas  en razón de la posterior denuncia instaurada  por    el    acusado   Naranjo   Vanegas,  se  dice  que  el Tribunal incurrió  “en error de hecho,  consistente  en  pasar  por  alto  una  prueba  decisiva,  como si no se hubiese  aducido,  no  obstante  figurar  materialmente  en  el  proceso…”  (fs. 133,  segundo   cuaderno   del  Tribunal).   He  ahí  una  clara  referencia  al  error    de    hecho    por    falso    juicio   de  existencia,  que  si bien no acusa el mismo equívoco  del  trastocamiento  de  causales  y  sentidos  de  violación,  adolece  de  la  desafortunada  tendencia  a  la deslealtad sobre los contenidos de la sentencia,  costumbre  si  se  quiere  más  grave  que la confusión resaltada, pues, en el  acápite  destinado  a  la  “Prueba  Recaudada”,  después  de relacionar la  denuncia  puesta  por  la  señora  Torres  viuda  de  Salcedo  y  su  posterior  ampliación, claramente se  considera por el Tribunal lo siguiente:   

“Asimismo  se  trajo  copia  de  una  versión libre y espontánea que la misma rindió ante el  extinto  Juzgado 110 de Instrucción Criminal, en donde reitera la forma como se  celebró  la  negociación con su denunciado NARANJO VANEGAS (fl. 131, cdno. 3),  insistiendo  en que al negocio que ella recibió iban varias personas a cobrarle  dineros  a NARANJO, formándole escándalos, e incluso un señor Víctor Arcila,  quien  presuntamente  era  el dueño de ese negocio quien lo reclamaba, dándose  cuenta  de  que  ese negocio no era de NARANJO, agregando que ni ella ni NARANJO  salieron  ganando  por  cuanto  a  la taberna le hicieron lanzamiento y al de la  calle  98 la Alcaldía de Chapinero lo allanó” (2°  cuaderno del Tribunal, fs. 77 y 78).   

        De  modo  que  no  ha  habido desestimación apriorística de dicha  prueba,  por  el contrario, se le tuvo en cuenta para completar el cuadro de los  hechos  configuradores  del  delito  de estafa y la responsabilidad del acusado,  función  en  la  cual,  obviamente,  no  le  prestaba  ningún  servicio  a los  intereses  de  la  defensa.   Adicionalmente,  la  Sala  hace  ver  que  la  denunciante  sí  se  refirió  a  las  pérdidas patrimoniales recíprocas y al  hecho  de  que  ninguno  de  los  contratantes,  por el desenlace de los hechos,  obtuvo  ganancia  en  la negociación, pero en manera alguna se ha retractado la  ofendida     del     señalamiento    de    Naranjo  Vanegas,  como  el  autor de las maniobras engañosas  que  dieron  lugar  a  la  salida  ilícita  del  único  bien  destinado  a  su  sostenimiento  personal  y  familiar.  No se ha desvirtuado el hecho de que  inclusive  se  produjo  el  desplazamiento  patrimonial  en  provecho del sujeto  activo,  así  las medidas cautelares posteriormente adoptadas le hayan impedido  continuar  en  el  disfrute  del  establecimiento  de  comercio fraudulentamente  obtenido.   Tampoco  existen  procesalmente señales distintas a la de que,  si  bien el acusado también registró desmejoras patrimoniales, ellas no fueron  por  obra  de la señora Torres de Salcedo,  sino  como  consecuencia  de un deterioro de las ventas en local  del  barrio  Chicó, ya en curso a la llegada de aquélla, o de un alto impuesto  en  sus  continuadas negociaciones habilidosas o engañosas acostumbradas por el  acusado  o  por  la  concreción de acciones judiciales instauradas en su contra  por otras personas.   

        No  es  necesaria  la reflexión sobre la versión libre del doctor  Jaime     Emiro     Rincón    Puentes,  atraída  también  como  prueba  trasladada,  pues,  aunque  el  recurrente  la  anunció como otro de los objetos de la violación indirecta, al  lado  del  dicho  de  la  dama  ofendida,  el  desarrollo y la argumentación se  concretaron a esta última.   

        Frente  a  tan  precaria  forma  de impugnar un fallo ungido por la  incontrovertible  jurisdiccionalidad,  la  respuesta  de  la  Corte no puede ser  distinta  a  la  de una desestimación abierta de todos y cada uno de los cargos  presentados en la demanda.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        No  casar  la  sentencia de naturaleza y  origen indicados en la motivación.   

        Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                          RICARDO CALVETE RANGEL   

                           NO  FIRMO   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                          JORGE ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                            DÍDIMO PÁEZ  VELANDIA   

                                                                                                            NO FIRMO   

MARIO  MANTILLA  NOUGUÉS            JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                   Secretaria.   

   

    

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