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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 011 .
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HECTOR DE JESUS ECHAVARRIA MAZO contra la sentencia de enero 16 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a dicho procesado a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES
1.- En la tarde del 4 de septiembre de 1993 el “topógrafo de la construcción” Darío de Jesús Martínez Flórez se encontró con su amigo Mario de Jesús Casas Balbuena y se dirigieron a la residencia de éste, ubicada en la urbanización “Aldea de Itaguí” (Departamento de Antioquia), carrera 55B No. 62-13, donde compartieron música y licor.
Aproximadamente a las 9 de la noche, arribaron a dicha residencia los “vigilantes” Jair de Jesús Valencia Pérez y Héctor de Jesús Echavarría Mazo. El primero “le había entregado el turno” a éste a las 6 de la tarde y se encontraba ya vestido “de civil”, contrario a Echavarría Mazo, quien se hallaba con el uniforme respectivo. Estos dos vigilantes también recibieron de Mario de Jesús algunos tragos y también estaba presente Juan Alberto Rodríguez, sobrino de Mario.
Pasó algún tiempo y Mario subió al segundo piso para buscar un disco que deseaba escuchar Darío de Jesús y allí se encontraba cuando escuchó un disparo y luego otro; bajó y encontró caído en el piso y muerto a Darío de Jesús Martínez López; “se asomó con cuidado” y entonces el vigilante Echavarría Mazo lo amenazó con hacerle lo propio, emprendiendo luego la huida en compañía de su compañero Valencia Pérez, quien luego lesionó a otros habitantes de ese barrio y fue golpeado por los vecinos.
Echavarría Mazo, quien portaba una escopeta y con ella inicialmente había efectuado dos disparos “al aire” en las afueras de la mencionada residencia, fue finalmente capturado, como también su compañero Valencia.
– En el acto mismo de levantar el cadáver de Martínez López, declaró el referido Mario de Jesús (fl.2 vto.), quien dijo que, al bajar, “en las afueras de mi casa vi al vigilante Héctor Echavarría y me dijo: ‘Salga usted y su sobrino para darles bala también’”.
2.- La Fiscalía 99 de Medellín abrió investigación (fl.8) y oyó en indagatoria a Echavarría Mazo (fl.9), quien dijo que cuando su compañero Valencia Pérez (vigilante “que trabaja de día”, dice) hizo los dos disparos, le “siguió trabajando” y luego se fue para el hospital para ver en qué podía servirle a Valencia, quien se encontraba lesionado allí. Niega rotundamente haber hechos disparos esa noche.
– En su indagatoria (fls.26), Valencia Pérez afirma que él no tenía arma y que no hizo, por tanto, los disparos. Agrega que la escopeta se la entregó a Echavarría Mazo cuando “le entregué el turno” y que lo único que recuerda es haber escuchado, desde la parte de arriba de la casa, los disparos. Reitera que en la sala de la residencia se quedaron la víctima y Echavarría Mazo.
3.- Se profirió auto de detención contra los dos referidos vigilantes, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, pues no tenían el correspondiente salvoconducto para portar la aludida escopeta (fl.29).
– Mario de Jesús Casas se ratificó en su referido dicho (fl.48), y otro vigilante del sector, Luis Norberto Piedrahita Arenas, declaró (fl.59) que únicamente escuchó disparos y vio que un vigilante uniformado corría con la escopeta en las manos. Cuenta que Echavarría Mazo cuando ingiere licor pierde el control, dispara el arma y produce temor (fl.59 vto.).
– El mencionado sobrino de Mario de Jesús, Jesús Alberto Casas Rodríguez, declaró (fl.59 vto.) sustancialmente en los mismos términos de su tío Mario, enfatizando en que Echavarría Mazo se encontraba “atrincherado”, “después de que le pegó el tiro al señor Darío” (fl.60 vto.), deducción que saca de la forma como ocurrieron los hechos, pues él se encontraba en el segundo piso de la residencia haciendo una llamada telefónica.
– Los policías Henry Oswaldo Araújo, Gildardo Ramos, José Ubaldino Hurtado y José Jairo González (fls.61 vto., 63, 64 y 67), declararon que, en los vistos términos, fueron informados de la ocurrencia de los hechos, una vez llegaron al sitio de los mismos.
– Amplió la indagatoria Echavarría Mazo (fl.77) y reiteró su inocencia, añadiendo incluso que cuando su compañero Valencia hizo los disparos, él estaba “en la línea de fuego” y sufrió las correspondientes heridas en el cuello, cosa que posteriormente descartó el respectivo peritaje (fl.165).
4.- Cerrada la investigación (fl.88), se profirió providencia calificatoria de 4 de enero de 1994 (fl.101), por medio de la cual se acusó a los sindicados: a Echavarría Mazo, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas; a Valencia Pérez, por lesiones personales y por el mencionado porte ilegal.
Apelada esa decisión, la misma fue confirmada en febrero 7 del mismo año (fl.118).
5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, celebró audiencia pública (fl.173) y dictó sentencia de octubre 20 de 1994 (fl.206), por medio de la cual condenó a Echavarría Mazo a 26 años y 6 meses de prisión y a Valencia Pérez a 2 años de esa clase de pena.
Esa sentencia fue apelada por el defensor de Echavarría Mazo y por éste, y el Tribunal de Medellín la confirmó enteramente mediante la suya que fue recurrida en casación por el defensor del precitado apelante (fl.275).
LA DEMANDA
Bajo el enunciado de “causal primera de casación” (fl.323) el demandante afirma que “no hay prueba directa” sobre la responsabilidad de su defendido Echavarría Mazo en el homicidio por el cual fue condenado, sino que únicamente se aduce en su contra seis indicios al respecto: el intento de desviar la investigación, de mala justificación, de oportunidad, de mentira, de manifestaciones posteriores al delito y el indicio de capacidad para delinquir.
Considera “equivocada” la valoración que de estos indicios hizo el fallador y manifiesta que la sentencia atacada es violatoria “de la norma sustancial 247-1 del Código de Procedimiento Penal” (fl.324) y agrega que “pretendo impugnar la fuente del indicio (la prueba misma en sí), acudiendo a los errores de derecho y hecho”.
A continuación aduce que los referidos indicios son “meras elucubraciones inequitativas, ilógicas, injustas” (fl.324), dedicándose luego el casacionista a examinar uno a uno los 6 indicios citados, y en esta tarea, pretender rebatir los mismos desde su personalísimo punto de vista. Con este propósito, en suma, alega que en todos esos 6 casos, el procesado no hizo cosa diferente a defenderse, acudiendo al correspondiente derecho constitucional y legal.
Al finalizar su escrito impugnatorio, estima el censor: “Ahora bien, pregunta el suscrito, ¿cuál móvil llevaría a ECHAVARRIA MAZO a perpetuar un homicidio en la persona de DARIO DE JESUS MARIN FLOREZ, siendo como lo fue, persona a la que apenas momentos antes, segundos, había conocido? ¿Cuál sería el móvil? ¿Cuáles fueron los motivos determinantes que influyeron en el homicidio de DARIO MARIN? El no investigar tales motivos, constituyen una flagrante violación a lo preceptuado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal” (fl.326 y 327 infra.).
Pide, pues, a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado Echavarría Mazo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
-Al respecto conceptúa el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal que “desconocimiento total de los principios básicos que orientan la técnica que rige el recurso extraordinario de casación, es lo que se desprende de la simple lectura de la demanda por parte del demandnate (sic)…” (fl.8 y 9 cdno. Corte).
Entiende la Delegada que “la pretensión del autor no es otra que la de cuestionar sin ninguna consideración la decisión del ad quem, cuando éste, previo un cuestionamiento lógico estableció sin equivocaciones de ninguna índole que Héctor de Jesús Echavarría Mazo fue el autor del homicidio cometido en la persona de Darío de Jesús Marín Flórez” (fl. 9 infra.).
“Otras de las falencias” (fl.10) que la Delegada le encuentra al libelo acusador es que éste no examina la totalidad de las pruebas que el fallador consideró para proferir el fallo, “toda vez, que de forma tangencial se limita a afirmar con respecto al acervo probatorio tal como si se tratara de un alegato de instancia, que su pupilo fue condenado a veintiséis años de prisión ‘por el punible de homicidio, SIN PRUEBAS, únicamente con seis indicios inventados por el fallador y confirmados por el Tribunal’” (fl.cit.).
La Delegada, pues, conceptúa que el fallo no debe ser casado en parte alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Considera la Sala que la primera y capital equivocación del casacionista es la de que impugna exclusivamente la prueba en que fundó la condena el fallo de primera instancia y no en la que en definitiva analizó y tubo en cuenta el Tribunal en la sentencia objeto del recurso extraordinario.
En efecto: si bien es cierto que el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí adujo en contra del procesado Echavarría Mazo los seis indicios a los cuales se circunscribe la alegación del demandante, también es cierto que el Tribunal de Medellín, al revisar como segunda instancia tal fallo, profirió el suyo que si bien terminó confirmando el primero se apoya en razones diversas aunque fundadas en pruebas indirectas sobre el señalamiento de la autoría material del procesado recurrente.
De los siguientes párrafos -fls.295 a 297- se desprende sin dubitación ninguna la legitimidad del anterior aserto:
“En ese orden de ideas ha destacarse el testimonio del señor Mario de J. Casas Balbuena, de significativa importancia, dada la objetividad de sus aseveraciones, las óptimas condiciones en que percibió lo que atesta, su desinterés por perjudicar infundadamente, en materia tan grave, al señor Echavarría Mazo con exclusión de Valencia Pérez, por no tener nexos afectivos o de otra clase con ninguno de los dos (adviértase que el primero era nuevo como celador en el barrio y que el segundo era apenas conocido suyo por razón de su trabajo) y, en fin, el hecho de que la imputación del testigo, aunque inconfundible, no es directa en la persona de Echavarría Mazo como tal sino en la del celador uniformado que responde a ese nombre, lo que revela la seriedad de su dicho, pues nada se opone a que, sin menoscabar el mérito de su declaración, mediante un razonamiento lógico deductivo excluyera a Jair directamente de esa acción, si se tiene en cuenta que, al contrario de Echavarría Mazo, era conocido suyo y que se hallaba sin escopeta y vestido de civil, hechos uno y otro fácilmente advertibles y que efectivamente observó nítidamente.
Frente a ese singular cuadro fáctico adquiere especial relevancia el hecho de que el señor Casas Balbuena indique también al compañero de Jair como autor de los disparos producidos en la calle poco antes de que los dos se presentaran por segunda vez a su casa, conducta esa claramente sintomática del ánimo beligerante que abrigaba esa noche Echavarría, algo no extraño a él si se advierte lo notificado por su colega Luis Norberto Piedrahita Arenas, en cuanto que ‘era una persona que se ponía a beber uniformado y se emborrachaba y nos tocaba correrle, porque se ponía hacer disparos al aire y uno por prevenir se le escondía’ (Fs. 59 y vto.).
Con ese testimonio y el de Juan Alberto Casas Rodríguez, de igual repercusión probatoria y tan merecedor de crédito como el de don Mario -si se tiene en cuenta que no conocía aquel previamente a los procesados ni al ahora extinto, y que tenía investidura oficial, lo que avala su imparcialidad-, se demuestra en forma inequívoca que el celador que se hallaba esa noche uniformado y armado de escopeta era Echavarría Mazo, aspecto el primero aceptado incluso por éste, y corroborados ambos por el vigilante Luis Norberto Piedrahita Arenas, quien sin presenciar los episodios a que se refieren los hechos, observó aisladamente a un celador uniformado que corría en poder de una escopeta, sin constatar de quién se trataba.
Sentada esa premisa, vigorizada además por el mencionado reconocimiento informal que de Echavarría Mazo hicieran don Mario y su sobrino la noche de los hechos, y por la información que en igual sentido suministraron en esa misma oportunidad a las autoridades, aflora la conclusión de que fue el procesado en referencia el autor de la agresión mortal al señor Darío de J. Marín. Se trata de un señalamiento que, aunque en cierta forma indirecto, por las especiales circunstancias antecedentes y concomitantes de que está rodeado y de las personas de quienes proviene, entraña una incriminación directa de evidente significación.
Tal conclusión lleva insita la aceptación del dicho del coprocesado Jair de J. Valencia Pérez en cuanto atribuye a Echavarría Mazo la autoría del homicidio, por lo que adquiere el carácter de prueba directa con esa connotación…”
Luego el referido fallo de segunda instancia afirma la credibilidad que merece la imputación hecha por el cosindicado Valencia Pérez y de la “inestable y contradictoria posición del procesado Echavarría Mazo” (fl.297 infra) y de los consecuenciales indicios “que SECUNDAN eficazmente la prueba de cargo reseñada en precedencia” (fl.298 supra, se subraya).
A dicha equivocación del casacionista, cabe agregar otras:
a.- Es conveniente, en procura de la claridad y precisión requeridas, que los demandantes en casación citen por su nomenclatura legal la causal que aduzcan y, dentro de esta causal, señalen también la clase de violación que planteen: si directa o indirecta. En este caso el actor ha debido, por tanto, citar el artículo 220, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, y dentro de ese artículo, citar el apartado segundo, que es el que contempla la violación indirecta (a través de la prueba); y si encontró que el fallador cometió “errores de hecho y de derecho”, ha debido por lo menos decir en qué consistía cada uno de ellos, y qué pruebas afectaban.
b.- Ahora bien: como el casacionista fue expreso en decir que impugnaba “la fuente del indicio” (no la “inferencia lógica” definitoria del indicio, art.300 C.P.P.), estaba en la obligación de demostrar si con respecto a algunas de esas pruebas se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad (hacer valer una prueba sin los requisitos legales para ello) o en error de hecho por falso juicio de existencia (olvido o suposición) o de identidad (distorsionamiento de la prueba, ilogicidad en su asunción). Pero nada de esto hizo el censor; se limitó a disentir del criterio judicial en una alegación libre no técnica, lo cual no es de recibo en casación.
c.- Cuando la citada normatividad habla de “violación de una norma sustancial”, se refiere a que la norma que debía regir el caso (por .ej. aquí el artículo 323 del C.P., tipificante del homicidio) no fue aplicada, fue aplicada indebidamente o fue erróneamente interpretada, hipótesis que doctrinariamente se conocen como los “sentidos de violación”.
En ese entendido, la violación sustancial que alega el casacionista del artículo 247-1 del Código de Procedimiento Penal, no reviste ese carácter. Repítese que en este caso lo que ha debido plantear el censor (según su demanda) es la indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal.
d.- Finalmente, lo argüido por el actor al término de su libelo acusador, de que el sentenciador violó el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (“objeto de la investigación”), entraña un cargo que se sale de la causal primera aducida, toda vez que esa violación traduciría un cargo de nulidad, donde le toca al actor demostrar qué pruebas se dejaron de practicar y la incidencia de las mismas en el fallo. Esa “mezcla” de cargos, pues, constituye yerro del casacionista.
Por lo dicho, entonces, la sentencia atacada no se casará.
Con base en los expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
DESESTIMAR la demanda presentada. En consecuencia, NO CASAR el fallo recurrido.
Cópiese y cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria