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Proceso No. 12752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 115
Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado VICTOR FABIO ANGULO LOPEZ.
H E C H O S
Sucedieron en horas de la tarde del 28 de junio de 1994, en el sitio denominado Jarrillon del barrio Puerto Mallarino de la ciudad de Cali (Valle), donde hubo una discusión entre el occiso Vicente Romaña Ramírez, Luis Vásquez y VICTOR FABIO ANGULO LOPEZ, en la cual resultó herido de muerte por arma de fuego Romaña Ramírez luego de lo cual se vió corriendo con un revólver en la mano al procesado ANGULO LOPEZ.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali (Valle), condenó mediante sentencia del 22 de mayo de 1.996 al procesado VICTOR FABIO ANGULO LOPEZ a la pena principal de 25 años de prisión, al hallarlo responsable del homicidio simple del señor Vicente Romaña Ramírez.
Por apelación que interpusieran el procesado y su defensor, una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ( Valle ) conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 27 de agosto de 1996.
Manifestada la disconformidad del defensor con la sentencia de segundo grado, La Sala Penal del Tribunal Superior concedió el recurso extraordinario de Casación, presentándose la correspondiente demanda, que se puede resumir en los siguientes términos.
LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente anuncia como causal de casación, la “primera del cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, consistente en falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba indiciaria”, censura que desarrolla así:
Afirma “que el fallador al momento de aplicar la inferencia lógica erró en el juicio de identidad, por cuanto al apreciar la prueba indiciaria la deformó en su aspecto objetivo del hecho base” e igual censura hace del fallo de segunda instancia, del que señala que erró “en la apreciación de la prueba indiciaria, toda vez que la inferencia lógica que hizo de los indicios, resultó desviada por cuanto al emplear la persuasión de la sana crítica llegó a conclusiones que la prueba no contenía, con lo cual conformó un error de hecho”.
Bajo las anteriores premisas, aborda el estudio de los indicios deducidos en la sentencia, para criticarlos con afirmaciones de la siguiente estirpe:
a.- Indicio de actitud sospechosa.
Se incurre respecto de él en error de hecho por falso juicio de identidad, cuando el fallador apoyado en la prueba testimonial arrimada al expediente lo infiere, “con lo cual sitúa al procesado en un comportamiento que probatoriamente no es permitido predicarle y, de contera, se converge a sustentar un fallo de condena que desde luego perjudica enormemente al acusado en referencia”.
b.- Indicio de mala justificación:
Señala que el juzgador no podía deducirlo, porque nadie en el expediente ha desvirtuado la afirmación del procesado sobre la presencia en el sitio de los hechos de un Renault 6 desde el cual se disparó y por el contrario hay testigos que señalan la presencia de ese vehículo en tal lugar.
Advierte que la conclusión del juzgador sobre el indicio de mala justificación , generó un error de hecho por falso juicio de identidad, por desviación objetiva del hecho base – presencia del Renault 6 desde el cual se disparó un arma de fuego -, pues una actuación diferente hubiera generado un fallo favorable para su procurado.
c.- Indicio de presencia en el lugar de los hechos o de su oportunidad para delinquir:
Señala el mismo error, falso juicio de identidad, que dice ocurrió por la deformación objetiva del hecho base, por no considerar justificada la presencia del sindicado en el lugar del crimen. Contradice la conclusión del Tribunal explicando que el expediente acredita las circunstancias en que actúo VICTOR FABIO ANGULO y que la discusión ocurrida entre el procesado, Luis Vásquez y el occiso se zanjó , por lo que la conclusión del Tribunal es equivocada al predicar un indicio de sospecha, por cuanto ella no corresponde al material probatorio.
Finaliza el acápite de la demanda dedicado a la sustentación del cargo, criticando el valor probatorio de los testimonios de oídas sobre los que – a su entender -, el Tribunal edificó los indicios que sirvieron para condenar a su defendido. Adicionalmente advierte que del hecho base – homicidio – se dedujeron indicios de actitud sospechosa y presencia del sindicado en el lugar de los hechos o de su oportunidad para delinquir que son fruto de la deformación objetiva de lo ocurrido.
Por ello, considera que la prueba no es suficiente para converger a una sentencia de condena y por tanto la sentencia debe casarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La demanda de Casación presentada por el señor defensor del procesado VICTOR FABIO ANGULO LOPEZ habrá de ser rechazada in límine por no reunir los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia se declarará desierto el recurso tal como lo ordena el artículo 226 ibídem.
2.- Las exigencias técnicas de la demanda de casación están expresamente consagradas en la norma atrás citada, una de las cuales impone a los demandantes la obligación de expresar “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
3.- El defensor de VICTOR FABIO ANGULO LOPEZ en la demanda intenta un ataque contra la sentencia de instancia, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad.
Identificada por el casacionista la vía de su ataque, con la precisión que la norma procesal expresa, debe, para completar uno de los requisitos formales de la demanda, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
Claro: en términos de lenguaje es aquello “inteligible, fácil de comprender” y como concepto filosófico es “la concordancia del juicio con el objeto considerado”, tal conceptualización excluye entonces, tanto la farragosidad o abstrusión del discurso jurídico que indique el fundamento de la causal, como los errores lógicos en la formulación del juicio con respecto del objeto (proceso – actuación procesal) del que se predica el juicio (violación directa/indirecta/nulidad, etcétera).
Preciso: es lingüísticamente hablando “lo conciso y rigurosamente exacto” y como definición filosófica es lo opuesto a vaguedad, por tanto “es preciso lo que está claramente diferenciado de todo aquello con lo que podría confundirse”, expresión que en términos de la demanda de casación significa que los fundamentos de cada causal deben ser expresados de tal manera que no se confundan con los de otra causal (no contradicción) o con los de otro tipo de alegato (de instancia).
4.- Tal deber implica para el casacionista que la causal aducida sea la conclusión lógica de su discurso, para llegar a la cual debe ilar una argumentación que establezca las premisas que demuestren esa conclusión, de manera tal que entre las premisas y la conclusión exista la relación de deducción que identifica al argumento como lógicamente correcto.
En este orden de ideas, el error de hecho o fáctico, versa sobre la equivocada observación material que el Juzgador hizo de una prueba en concreto, y en su forma del falso juicio de identidad, se refiere exclusivamente a la tergiversación objetiva del contenido material de la prueba.
La terminología que sostiene la definición de tal modalidad del error de hecho no es arbitraria, sino que corresponde a su esencia óntica, pues el censor – al concluir en tal vía de ataque – ha debido advertir un error del juzgador sobre la prueba como objeto de percepción material del cual éste señaló un contenido que no corresponde a su ser, sino que lo distorsiona dándole un alcance que no tiene.
Si se quiere llegar a tal conclusión lógica – error sobre el contenido material del objeto prueba -, la argumentación ha de limitarse a señalar cuál es la prueba, qué es lo que ella acredita, y que es lo que el Juzgador le hizo acreditar; tan sencilla operación lógica es medida y límite del argumento, pues al demandante le basta, para acreditar este requisito formal, con advertir el yerro con precisión tal, que sólo sea menester por parte de la Corte un ejercicio comparativo entre lo que la prueba dice y lo que se le hizo decir, para advertir la existencia del error.
No puede entonces el censor – sin dejar de incurrir en contrasentidos – señalar disparidades con el sentenciador sobre la apreciación probatoria otorgada al medio de prueba, pues tal tema, aunque luego se verá que puede ser ubicable como error de hecho, no discurre sobre la apreciación de la prueba como objeto de percepción, sino sobre el criterio del Juez como sujeto de la proposición valorativa de la prueba, para cuya determinación no puede utilizar (en el sistema probatorio nacional) sino los postulados de la sana crítica, cuyo contenido estrictamente fáctico, no normativo, permite sostener otro tipo de error de hecho.
5.- Precisamente tales yerros son los que se advierten en la demanda de casación del defensor de ANGULO LOPEZ, pues aunque nomina el cargo como error de hecho por falso juicio de identidad, termina siendo incoherente para sostener esa conclusión, ya que no se refiere a la tergiversación material de la prueba, sino a su apreciación; y aunque dice que se infringieron las reglas de la sana crítica – lo cual ubica la enunciación del cargo de manera aparentemente correcta – no precisa cuáles reglas y de qué manera se violaron, sino que se queda en la mera afirmación general.
Así por ejemplo, critica la deducción del “indicio de la actitud sospechosa”, contraponiendo la suya a la conclusión que, dice, el Juzgador derivó de la prueba testimonial, y advirtiendo que su defendido nunca evadió la justicia, nunca se enteró que lo estuvieran buscando o que hubiera sido denunciado como autor del hecho, refunde en un solo tema, con infracción del principio de no contradicción, el ataque a la prueba del hecho indicador – testimonios de personas que no identifica -; el indicio propiamente dicho (el comportamiento del condenado), y el valor probatorio del mismo; sin que además sea posible saber, por ejemplo, por qué razón deben ignorarse esos testimonios como prueba del hecho indicador.
En los restantes indicios que denomina como de “mala justificación y de presencia del procesado en el sitio de consumación del delito o de su oportunidad para delinquir” incurre en iguales dislates.
Del primero señala que la probada presencia de un vehículo en el sitio de los hechos, desde el cual se disparó, no podía ser desconocida por el Juzgador por cuanto hay prueba testimonial que así lo señala, incurriendo aquí en la misma falla técnica, pues al señalar la ubicación de un automotor desde el cual se disparó, y advertir que ello se prueba con los testimonios de Yolanda y Amanda Ambuila Barón y Luis Angel Vásquez González, debió entonces discutir las razones que tuvo el Juez para desconocer esos testimonios, lo que no podía hacer (por la naturaleza del sistema procesal colombiano) sino demostrando que en tal apreciación negativa se violentaron los principios de la sana critica, ya que si el Juzgador ni siquiera acepta la prueba del hecho, ningún objeto tiene discurrir sobre la inferencia lógica o sobre la fuerza probatoria del indicio.
Del segundo, o sea del “indicio de la presencia del procesado en el sitio donde se agotó el delito o de su oportunidad para delinquir”, igual crítica ha de hacerse, pues allí también reúne, como si de un sólo tema se tratara, todos los elementos del indicio – hecho indicador, inferencia lógica y fuerza probatoria -, discutiendo mayormente sobre la concreta valoración de unos testimonios que en su sentir no fueron apreciados correctamente por el Juzgador, argumentación totalmente incompatible con la forma de censura propuesta.
6.- En la parte final de su alegación ya el casacionista no se refiere a los indicios propiamente dichos, sino a los testimonios en los que se fundan tales indicios, criticando que se hayan tenido en cuenta unos, a pesar de ser de oídas o que se hayan descartado otros, para terminar condenando a su procurado con violación indirecta de los artículos 254 y 300 del Código de Procedimiento Penal. Este argumento que no hace sino agregar un yerro más al citar como normas sustanciales infringidas dichas disposiciones pues ellas no establecen derechos y obligaciones ni señalan formas de solución del problema o regulan la acción o la pena, esto es, no responden al concepto de norma sustancial, ampliamente precisado por la jurisprudencia y la doctrina. Se trata de disposiciones que regulan la apreciación de la prueba en conjunto y la regla de experiencia como criterio de apreciación del indicio. Son, entonces mandatos instrumentales que desarrollan el postulado de la sana crítica y, por tanto, de ninguna manera disposiciones de carácter material o sustancial.
7.- Aunque las deficiencias técnicas advertidas son suficientes para el rechazo de la demanda, debe agregarse que el casacionista en el texto de su demanda nunca intentó siquiera, señalar la trascendencia del error. Es que no basta al impugnante indicar la existencia de un posible yerro por parte del Juzgador, sino que ha menester demostrar que la sentencia solo se sostiene en ese error, que advertido y corregido conduciría en este caso, a la absolución por falta de certeza para condenar (artículo 247 Código de Procedimiento Penal) o por lo menos al reconocimiento de la existencia de duda que impone la aplicación del in dubio pro reo (artículo 445, Código de Procedimiento Penal). Como nada de esto hizo el censor, es una razón más para el rechazo de su demanda.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO.- RECHAZAR In límine la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado VICTOR FABIO ANGULO LOPEZ.
SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso de Casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) al defensor del procesado en este caso.
TERCERO.- Disponer la devolución del proceso al Tribunal de origen.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria