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PROCESO No. 12694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 141
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre veinte de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
La Sala procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Carlos Bermúdez Uribe contra la providencia del diez (10) de agosto del año en curso, por medio de la cual se le negó la libertad provisional. Si bien el letrado hizo referencia al recurso de súplica, la Sala admite que se trata del recurso mencionado.
LA IMPUGNACION
El recurrente estima que a su poderdante le asiste el derecho a la libertad, por cuanto se reúnen tanto la exigencia objetiva como la subjetiva. Hace hincapié sobre esta última, y explica:
1. El señor Bermúdez Uribe no registra “… mala personalidad anterior ni posterior al delito que se le imputa”.
2. Su defendido carece de antecedentes de todo orden, es decir, penales, contravencionales y administrativos.
3. Bermúdez Uribe se ha readaptado mientras ha estado encarcelado y por ello no requiere más tratamiento penitenciario: ha estado prisionero más de 13 años, ha observado buena conducta y buen proceder para con los compañeros de prisión y ha trabajado.
4. No se puede negar la libertad con base en las circunstancias modales del hecho porque tal forma de pensar de la Corte olvida que el proceso no se ha decidido.
5. Sigue el defensor: al proveer como lo ha hecho, la Corte “prejuzga” injustificadamente; y a renglón seguido se pregunta qué pasaría con la negación de libertad si Bermúdez fuera absuelto.
6. El tiempo que lleva Carlos Bermúdez privado de la libertad es suficiente tratamiento penitenciario, pues durante ese tiempo ha observado buena conducta, a más del trabajo que ha realizado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Siguiendo la ruta trazada por el recurrente, es decir, respondiendo a sus planteamientos, la Corte no repone la providencia del pasado diez de agosto, por las siguientes razones:
1. La personalidad del señor Carlos Bermúdez Uribe.
Desde el ángulo del observador, en términos sencillos, personalidad equivale a la sucesión de actos más o menos semejantes que se perciben en un hombre durante la trayectoria de su vida. Es, entonces, lo que suele ser la persona, aquello que normalmente hace, que va reiterando, más o menos de la misma forma.
La sentencia dictada dentro de un proceso se halla respaldada por dos presunciones: la de acierto y la de legalidad. Pues bien: de una mirada objetiva del expediente y, concretamente, de las dos sentencias proferidas, resulta que el señor Bermúdez, al menos en un buen tramo de su vida, se ha movido en un mundo de secuestros, atentados, muertes y guardaespaldas. A más de ello, se afirma su relación
con una finca-“búnker” que allanada permitió establecer la posesión de ametralladoras y subametralladoras, otras armas, municiones, escopetas, pistolas, revólveres, granadas de fragmentación y equipos de comunicación, y que aparece vinculado con un automotor, en propiedad o copropiedad, que era utilizado para transportar narcóticos.
Las circunstancias anteriores, y otras, seguramente con facilidad lo llevaron, en correspondencia con su modelo comportamental, a aquello que hizo: Doña María Cristina Smith era la esposa de un hermano del señor Bermúdez Uribe, quien murió en extrañas circunstancias. La dama, después, se unió sentimentalmente con don Alfonso Caballero. El señor Bermúdez Uribe se enemistó con María Cristina, y comenzó a ser agredido en sus bienes materiales y morales en razón de ese distanciamiento. Para responder los atropellos, Bermúdez Uribe decidió quitar la vida a Caballero, para lo cual se acercó a una banda de sicarios, integrada por Pedro Ignacio Unriza Rodríguez, Oscar Moreno Caicedo y Javier Villa Isaza. Después de discutir sobre el precio, que se desplazaba entre un millón, seis millones y diez millones de pesos, se quiso realizar la conducta punible que, al ser materializada, encontró como objetivo al señor Moisés Nur Angarita, quien fue ultimado por equivocación, por cuanto los autores materiales lo confundieron con Alfonso Caballero. En razón de esa confusión, Bermúdez Uribe llegó inclusive a negar el pago a los homicidas directos, por no haber hecho bien el trabajo.
Con base en lo reseñado, se puede expresar con firmeza que don Carlos Bermúdez Uribe tiene una personalidad altamente orientada hacia la desviación y que, por ello, obviamente, requiere de tratamiento penitenciario pues su resocialización es
necesaria. Por el pasado, entonces, se diagnostica, con las palabras del impugnante, “una mala conducta anterior”.
De otra parte, el comportamiento anterior, las vivencias y el mundo que lo circundaba, permiten ratificar aquello que se ha venido diciendo: el universo pretérito de Bermúdez Uribe enseña que requiere ser resocializado. Y cuando se habla de antecedentes no se piensa en ausencia de sanciones penales, administrativas o policiales, sino en todo aquello que conforma un pasado, que es, precisamente, a lo que se refiere el artículo 72 del C. P. cuando habla de los “antecedentes de todo orden”. “Antecedentes de todo orden” no circunscribe a los puramente legales; también recoge los sociales, culturales y comportamentales.
Con lo anterior se responde a los puntos 1. y 2. de las razones de la impugnación.
2. En el punto número 3. de los motivos del recurso se dice que Bermúdez Uribe se ha readaptado en la cárcel y que por ello no requiere tratamiento penitenciario. Se contesta de la siguiente manera:
2.1. Dentro del expediente no aparece el ejecutor penitenciario afirmando la resocialización del procesado y ninguna prueba que obre en el mismo conduce a la Sala a que lo asevere.
2.2. De acuerdo con los artículos 12 del código penal y 9º. del código penitenciario y carcelario, una finalidad de la pena es la resocialización, propósito que se constituye en el principal para este último estatuto.
Por resocialización se entiende la acomodación y adaptación de una personalidad al medio del cual se desprendió en razón de la conducta y del delito cometido. Búscase con ella que el hombre vuelva al seno social desprovisto de aquellos motivos, factores, estímulos, condiciones o circunstancias que, contextualmente, lo han podido llevar a la criminalidad, con el propósito de evitar que reincida, es decir, que caiga de nuevo en el comportamiento delictivo.
El instrumento preferencialmente utilizado para lograrla es el tratamiento penitenciario, concebido por nuestro estatuto carcelario como el conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, para obtener tal fin de reinserción socio-cultural ( artículo 143).
El mismo código establece que el trabajo es obligatorio como medio terapéutico adecuado a tal objetivo (artículo 79); que la educación, al igual que aquél, es la base fundamental de la resocialización, por lo que se orienta a enseñar y a afirmar en el interno el conocimiento y el respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral (artículo94), razón por la cual dentro de los programas educativos propios del sistema progresivo se debe “…abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno” (artículo 144, inciso 2º.); y que el tratamiento penitenciario es el progresivo, que se realiza por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia (artículos 144/5).
Resulta claro de la reseña anterior que conforme con nuestro código penitenciario y carcelario, como lo es a nivel universal, para hablar de resocialización es menester el tratamiento penitenciario que conduzca a ella y que dicho tratamiento siempre tenga como punto de partida y de llegada la personalidad del recluso, pasando, naturalmente, por el medio o ambiente, salvo que, claro está, se trate de personas que, demostrado científicamente, no requieran de terapia ( artículo 145-2).
De todo lo anterior, es decir, de todo aquello que conforma el tratamiento, sólo un aspecto es predicable de Bermúdez Uribe: el trabajo. Ciertamente, el trabajo es un instrumento de terapia, y es importante; pero no es el único. De aquí se desprende, entonces, que si de los medios necesarios para tratar al recluso solamente uno de ellos, el trabajo, se ha desarrollado respecto de Bermúdez Uribe, mucho más hace falta para poder pronosticar su recuperación o reinserción social. Por consiguiente, el procesado no se ha readaptado en la cárcel y, por ende, aún requiere tratamiento.
3. Para responder el motivo número 4. de la defensa, dígase que la libertad no se niega exclusivamente con base en las circunstancias modales del hecho. La manera como Bermúdez Uribe delinquió sí ha sido atendida pero no aisladamente, sino para relacionarla e integrarla con el diagnóstico sobre su personalidad.
4. Añade el letrado que al tener en cuenta las circunstancias del hecho, la Corte prejuzga y se complica porque, se pregunta: ¿ qué pasaría si Bermúdez fuera absuelto ?. Se responde:
4.1. La Corte no prejuzga cuando se refiere a las circunstancias del hecho. No. Como lo dijo al inicio, simplemente se ha basado en dos sentencias cobijadas por la doble presunción de acierto y legalidad. Y en estas se lee con facilidad qué fue lo realizado por Bermúdez Uribe.
4.2. La Corte no ha adelantado ningún criterio sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del procesado. De manera que si mañana resultara absuelto, nada sucedería con la solicitud negada, primero porque la personalidad seguiría siendo la misma no obstante la ausencia de responsabilidad; y, segundo, porque por la simple observación de la personalidad, sin más, no es posible condenar a nadie en Colombia.
De lo expuesto, se concluye:
1. La personalidad y los antecedentes del señor Carlos Bermúdez Uribe permiten afirmar que en la actualidad requiere tratamiento penitenciario pues no se encuentra resocializado. Con otras palabras, como no se cumplen el primero y el tercer requisito subjetivos del artículo 72 del C. P. , el pronóstico necesariamente es negativo.
2. El señor Bermúdez Uribe ha trabajado en las cafeterías, las ha administrado y ha laborado artesanías. Ese quehacer le ha servido para el reconocimiento del aspecto cronológico del subrogado y, sin duda, también se le puede abonar como uno de los instrumentos legalmente previstos para conformar el tratamiento.
3. Como emana de la ley, trabajo no equivale a tratamiento y, menos, a resocialización. La readaptación y el medio para lograrla, el tratamiento, significan mucho más. Sin embargo, como aparte del trabajo nada más se predica del señor Bermúdez, reitérase que aún no se encuentra resocializado.
4. Surge de lo anterior, entonces, que Bermúdez Uribe aún no es apto, plenamente apto, para retornar al seno de la sociedad que ofendió con su comportamiento. Nada garantiza que Bermúdez, libre, se abstenga de delinquir, es decir, que no reincida.
5. Es cierto que Bermúdez Uribe ha estado prisionero más de 13 años, ha observado buena conducta y buen proceder para con los compañeros. Ello, sin embargo, no entraña el tratamiento científico interdisciplinar que pide la ley.
6. En este momento, la Sala no se pronuncia sobre la responsabilidad del señor Bermúdez. Como se adelantó, la Corte se ciñe a mirar el expediente, sobre todo las dos sentencias, y a concluir sobre la personalidad que el procesado muestra. Y a partir de allí toma la decisión, exclusivamente frente a la solicitud de libertad que ha sido presentada. Y con ese propósito, solamente con ese propósito, estudia el proceso y se pronuncia en este instante procesal.
Fundadamente, entonces, la Sala afirma que don Carlos Bermúdez Uribe no se encuentra resocializado.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la providencia del 10 de agosto de 1999, mediante la cual se negó al señor Carlos Bermúdez Uribe la libertad provisional.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria