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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.12
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAXIMINO GALVIS.
Antecedentes.
El 29 de enero de 1995, en el Corregimiento de Berlín, Municipio de Tona (Santander), Maximino Galvis disparó su arma de fuego contra Roberto Cabeza Bautista y Angel Ramón Moreno Villamizar, causando la muerte del primero y heridas de consideración al segundo.
Por estos hechos el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 6 de junio de 1996, condenó a Maximino Galvis a la pena principal de veintisiete (27) años y seis (6) meses de prisión, y multa de $4.500.oo, como autor responsable de los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.322-1).
Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 15 de agosto siguiente, que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó integralmente.
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada
de violar indirectamente la ley sustancial, concretamente los artículos 29.4, 31 y 32 del Código Penal, debido a un error de hecho en la apreciación de la prueba, y al haber el juzgador ignorado elementos de juicio que conducían al reconocimiento del “in dubio pro reo”, regulado en el artículo 445 del estatuto procesal.
Después de hacer referencia a la prueba requerida para dictar sentencia condenatoria en materia penal, afirma que el procesado no se encuentra inmerso en ella, razón por la cual los fallos debieron haber enfrentado la duda, que excluye la certeza, resolviendo el asunto en su favor, como categóricamente lo ordena el citado artículo 445.
Sostiene que del desarrollo, análisis y posterior juzgamiento de los hechos, surge dubitación respecto de la existencia de fenómenos volitivos que expliquen la conducta del sindicado, imponiéndose, ante la carencia absoluta de prueba, indicio o aproximación que señale tales motivos, la formulación “de los siguientes prolegómenos”:
a) En primer término surge la hipótesis de que el procesado hubiese actuado en estado de total obnubilación de la conciencia por la ingestión de bebidas embriagantes. La sinrazón imperante o falta de móvil en los ilícitos cometidos imponía como prueba determinante de su estado de inconsciencia no la de psiquiatría practicada luego de nueve meses de ocurridos los hechos, sino una toxicológica, que sin resultados hubo de solicitar, pues una pericia de esta naturaleza habría servido de parámetro adecuado para sopesar el real estado síquico anímico del sindicado.
Respaldado en conceptos doctrinales hace precisiones sobre lo que debe entenderse por trastorno mental, e insiste en que la prueba adecuada para determinar el estado de inimputabilidad no era el examen psiquiátrico tardíamente practicado, sino el toxicológico, que no fue decretado ni realizado, pues a través de aquél mal puede acreditarse que la ebriedad no alcanzó el grado de trauma mental, o no anuló la capacidad de comprensión.
De acuerdo con la doctrina de la Corte sobre las posibles formas de violación de la norma que consagra el principio in dubio pro reo, el caso de marras vendría a enmarcarse en ellas con relación a los artículos 31 y 32 del Código Penal, toda vez que no existe certeza plena de que la conducta del procesado se haya realizado o no en las circunstancias allí establecidas. De este modo se concluye que respecto de la prueba acogida como excluyente de la inimputabilidad aducida se incurrió en violación indirecta de la ley por existencia de errores de hecho dentro de las siguientes eventualidades: 1) cuando se ignora o desconoce la existencia de la prueba; 2) cuando se tergiversa su alcance o expresión fáctica; 3) cuando se supone o imagina una prueba que no existe.
b) Las consideraciones precedentes no excluyen la posibilidad que dentro del mismo estado de inimputabilidad transitoria derivado de la situación de alicoramiento, el procesado se viera instintivamente obligado a repeler una agresión directa, violenta e injusta del occiso. En materia penal el imputado es inocente cuando ha obrado dentro de cualquiera de las causales de justificación, como en el caso previsto en el artículo 29.4 del Código Penal, y ello ameritaba el estudio de prueba existente en el proceso que los juzgadores no consideraron y olímpicamente ignoraron, como el análisis de la ruana que el procesado portaba la noche de los hechos; los testimonios de los hermanos Mario y Javier Gamboa, quienes informan de las agresiones de que fue objeto el sindicado; el certificado expedido por el Juez del Municipio de Tona dando cuenta del proceso seguido contra el occiso por los delitos de “robo, violencia carnal y atraco” en perjuicio de Nelly Sarmiento de Bayona; y, el testimonio de ésta; todo lo cual demuestra el carácter violento, díscolo y agresivo de la víctima.
Este acervo probatorio, no estimado en su dimensión verdadera, conduce inexorablemente a crear una duda real sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos, lo que claramente está señalando violación del artículo 29.4 del Código Penal, por no aplicación, debido a errores de hecho originados en el desconocimiento de prueba existente.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para en su lugar dar aplicación al principio in dubio pro reo, declarando al procesado inocente por concurrir la causal de justificación del artículo 29.4 del Código Penal, o inimputable por existir duda acerca de un presunto o real trastorno mental transitorio.
SE CONSIDERA:
El artículo 225 del estatuto procesal permite al impugnante en casación formular cargos excluyentes, pero exige que sean planteados separadamente en el texto de la demanda, y de manera subsidiaria, siendo su inobservancia motivo suficiente para desechar el libelo por incoherente, y porque la Corte, en virtud de las limitaciones que se derivan del carácter dispositivo del recurso, no puede entrar oficiosamente a fijar el alcance de la impugnación.
Una de las deficiencias de carácter técnico que la demanda objeto de estudio presenta, dice relación con el desconocimiento de esta exigencia, pues dentro de la misma censura el actor entremezcla tres posturas jurídicas claramente incompatibles: a) existencia de una causal de justificación (inaplicación del artículo 29.4 C.P); b) presencia de un motivo de inimputabilidad (inaplicación del artículo 31 ejusdem); y, c) duda probatoria en torno de cada una de las anteriores (inaplicación del artículo 445 del C.P.P.).
La justificación del hecho y la inimputabilidad del procesado constituyen fenómenos totalmente distintos. Mientras en aquélla el comportamiento no es punible por ausencia de antijuridicidad, en ésta la responsabilidad se mantiene, presuponiendo tipicidad y antijuridicidad de la conducta. De allí que no sea posible su proposición dentro de un mismo cargo, pues conducen a soluciones procesales distintas.
Por su parte, la alegación simultánea de la existencia de duda probatoria, implica aceptar que los presupuestos fácticos de la causal de justificación y la circunstancia personal del procesado no fueron demostrados, planteamiento que contraría la propuesta inicial en el sentido de que Maximino Galvis actuó en legítima defensa y también en estado de inimputabilidad, el cual comporta certeza, siendo sus consecuencias jurídicas totalmente diferentes.
A través del reconocimiento de un estado de duda el actor no puede pretender una declaración de certeza. Por eso, si consideraba que existía incertidumbre en torno de la causal de justificación, ha debido demandar aplicación del artículo 445 del estatuto procesal, por surgir dudas sobre la antijuridicidad de la conducta, no la declaración de existencia de la justificante.
Un correcto manejo de la técnica casacional, imponía al demandante la formulación de cada uno de estos reproches en cargos separados, y de manera subsidiaria, demostrando, en cada caso, la existencia del error y su trascendencia, a fin de que la Corte pudiera entrar a analizarlos.
Aparte de lo que se deja dicho, no cuesta trabajo advertir que el casacionista, al afirmar la inimputabilidad del procesado, se limita a contradecir las conclusiones probatorias de los fallos a partir de consideraciones estrictamente personales, a la manera de una alegato de instancia, y a cuestionar la no práctica de una prueba de toxicología, entremezclando en esta forma al cargo un vicio de actividad procesal, susceptible de ser alegado solo por la vía de la causal tercera.
Total ausencia de fundamentación se manifiesta también en el segundo reparo, pues el demandante omite confrontar la prueba supuestamente ignorada con la tomada en cuenta por los juzgadores de instancia para desechar la justificante, dejando de lado, por tanto, la demostración de la trascendencia del yerro.
Como la demanda, en síntesis, no cumple los requisitos mínimos de carácter formal ni de sustentación requeridos para su admisión, y la Corte, según se dejó visto, no puede entrar a suplirlos, se la rechazará in limine, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 del estatuto procesal.
Contra esta decisión, acorde con lo establecido en la norma precitada y en el artículo 197 ejusdem, no precede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Maximino Galvis. En consecuencia, se declara desierto el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
JORGE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA