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Proceso N° 16616
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 194
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto a la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso adelantado, entre otros, contra Elsy Cecilia Miranda de Miranda, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.
A N T E C E D E N T E S
1.- La historia procesal fue reseñada por el Tribunal Superior de Neiva así:
“La primera causa conocida por esta Corporación es la seguida contra el ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, contra quienes la Fiscalía -Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca- profirió resolución de acusación, el 15 de diciembre de 1995, por los delitos de uso de documento público falso, concierto para delinquir, prevaricato, peculado y falsedad ideológica en documento público, decisión confirmada por el superior, el 30 de mayo de 1996, y remitida por competencia a esta oficina, la cual, dispuso el traslado indicado en el artículo 446 del C. de P. Penal, el 25 de noviembre siguiente.
“Superado el término del aludido traslado y en curso la notificación del auto de fecha noviembre 11 de 1998 que decidió sobre las ampliaciones, adiciones, complementaciones y el trámite de las objeciones, se decretó la acumulación de la causa adelantada en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, contra XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, RODOLFO JOSÉ DÍAZ GRANADOS, ELSY MIRANDA MIRANDA, IVAN RICARDO ABAUT CALDERÓN y ANA JAZMÍN RAMÍREZ CHACÓN, por peculado en concurso homogéneo y sucesivos .fl. 307 cuad. 3 pág. 9 proceso 1.-.
“A los dos procesos anteriores y por petición de la mencionada MIRANDA DE MIRANDA, se acumuló, el 5 de marzo 1999, el seguido en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por hechos similares a los de los casos anteriores, contra la misma y MARCO ANTONIO MANZANO VÁSQUEZ, ALBERTO CÁRDENAS DE LA ROSA, SONIA INÉS BECERRA OROZCO, HERNANDO JOSÉ BECERRA Y BENJAMÍN SALCEDO SUÁREZ, por prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado.
“En las dos decisiones de acumulación referidas se ordenó la suspensión de los procesos más adelantados, ‘hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlos simultáneamente -art. 93 del C. de P. Penal”.
2.- Contra la decisión del 5 de marzo del año en curso, los procesados Alberto Cárdenas De La Rosa y Hernando José Becerra Orozco y sus defensores interpusieron los recursos de reposición y apelación y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 8 de junio siguiente, la revocó en lo que atañe a la acumulación y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, por cuanto estimó que, de conformidad con el marco conceptual que inspira la Constitución Política, de acumularse el proceso se estarían violentando los postulados del debido proceso y el derecho de defensa de los procesados, “por cuanto el traslado del mismo desde Santafé de Bogotá a esta ciudad lo perjudica al no poder estar atento él y su defensor en forma permanente del asunto, dada la lejanía y los costos que tiene que asumir para tal fin”. Igualmente, no se cumplen los principios de celeridad y economía procesal.
Por tal motivo, reconoce que si bien la acusada Elsy Cecilia de Miranda tiene derecho a solicitar la acumulación del proceso que cursa en la capital de la República, sin embargo, “se han tornado inmanejables las causas acumuladas” y se les limita el derecho a la defensa a los demás coprocesados.
3.- El Juzgado 19 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, por su parte, califica la decisión del Tribunal de Neiva como “apresurada”. Luego de copiar los artículos 91, 92 y 96 del Código de Procedimiento Penal, afirma que la ley no contempló situaciones subjetivas para disponer la acumulación de procesos, tal como lo hizo la citada Corporación.
A continuación agrega:
“Es por ello, que debiendo prevalecer el interés general sobre el particular resulta desaforada la determinación en cuestión, al atender los intereses personales de cada abogado, pues de aceptarse habría que desmembrar el expediente por todo el territorio nacional para que en el domicilio de cada uno de los profesionales del derecho o de los sindicados, se adelante cada proceso y así se les facilite los medios para un fácil desplazamiento al Despacho Judicial más cercano a su residencia”.
Recuerda algunos postulados que contiene el artículo 29 de la Constitución Política y asegura que la providencia del Tribunal de Neiva riñe claramente con dicho precepto, “toda vez que nuestro ordenamiento procedimental penal taxativamente establece las reglas claras y concretas para cada juicio. Siendo éstos los derroteros fijados en los artículos 91 y 96, los que motivaron el envió de la causa aquí adelantada en contra de la señora ELSY CECILIA MIRANDA DE MIRANDA a la ciudad de Neiva para que se acumulara a la que se le sigue en el H. Tribunal Superior de esa ciudad, atendiendo además su mayor jerarquía, por lo que entonces es a esa Corporación a la que le corresponde decretarla y no a este Juzgado”.
Por lo expuesto, concluye, que si sus argumentos no los comparte el Tribunal, propone “desde ya” colisión negativa de competencias para que lo resuelva de plano la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4.- El Tribunal Superior de Neiva, rechaza el conocimiento del asunto con los siguientes argumentos:
Luego de reiterar lo expuesto en su providencia, del 5 de marzo de 1999, en lo que atañe a los soportes filosóficos de nuestra Constitución Política, dice que al conocer nuevamente de la actuación tendría que paralizar el proceso que adelanta, “mientras se deciden las peticiones de las partes -nulidades y pruebas. Además, que de prosperar las nulidades en vano se torna la suspensión de las que están más adelantadas, trámites ya superados en las otras causas”.
Así mismo, sostiene que en ningún momento y “de manera irresponsable” pretende desconocer las normas que regulan la acumulación de procesos. Todo lo contrario, resalta, ellas fueron el soporte para ordenar su acumulación, sino que “luego se repuso por las consideraciones plasmadas”.
Por lo expuesto, acepta la colisión propuesta y ordena remitir la actuación a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería de caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre el asunto, si no observara que el conflicto de competencias planteado es improcedente, ya que el Juez 19 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá pretende suplantar a los sujetos procesales, con respecto a la resolución que sobre la acumulación adoptó la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, en el proceso que adelanta el primero de los despachos judiciales citados en contra de la señora Elsy Miranda de Miranda, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado.
En efecto, conforme al artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, la resolución que en uno u otro sentido adopte el despacho judicial competente para decidir sobre la solicitud de acumulación, sólo es impugnable a través de los recursos ordinarios y por los sujetos procesales. Por lo tanto, no es procedente que un juez incompetente para resolver sobre tal fenómeno procesal, se niegue a cumplir lo fallado, utilizando el trámite de la colisión de competencias.
Así mismo, no es a través del incidente de colisión de competencias como el superior funcional puede entrar a determinar si fue acertada o no la decisión del inferior sobre la acumulación, sino mediante el recurso de apelación que sólo puede ser interpuesto por el sujeto procesal inconforme con la determinación, pero sin que el funcionario judicial que conozca de alguno de los procesos que eventualmente deban acumularse, sin ser competente para decidir sobre la misma, esté facultado para oponerse a la resolución tomada por el competente.
Así, entonces, como la colisión de competencias es improcedente, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INHIBIRSE de desatar el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juez 19 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá al Tribunal Superior de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria