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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              PROCESO No. 15125   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 131  

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación formulada en defensa del procesado ENRIQUE ESPINOSA  TORRES, sindicado de rebelión.   

HECHOS:  

La  tarde  del 4 de julio de 1993, la Brigada  Móvil  N°  2  efectuó  un retén, en la vereda Campo de Yuca del municipio de  Tibú  (Norte  de Santander). ENRIQUE ESPINOSA TORRES, conductor de la camioneta  Toyota,  modelo  1979,  placa  JAK  296  de  Venezuela y el pasajero JAIRO   CALDERON  SANTOS fueron capturados al hallarse dentro del automotor una carabina  Winchester,  calibre 22 y una granada, quienes luego informaron que MARIO PINZON  BOTELLO,  ALVARO  ESTEVEZ RODRIGUEZ y MARCO TULIO BLANCO RAMIREZ pertenecían al  EPL  y  se logró su aprehensión, al igual que la de VICTOR JULIO LEON JOYA, de  quien se coligió que también hacia parte de ese grupo subversivo.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Una  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta  abrió  investigación  y  escuchó  en  indagatoria  a  JAIRO  CALDERON SANTOS, ENRIQUE  ESPINOSA  TORRES,  MARIO  PINZON  BOTELLO,  MARCO  TULIO BLANCO RAMIREZ y ALVARO  ESTEVEZ  RODRIGUEZ  y  el  19 de julio de 1993 decretó su detención preventiva  (fs.  113  y  Ss., cd.1). Cerrada la investigación, el 1° de julio de 1994 les  fue  proferida  resolución  de acusación por rebelión (fs. 252 y Ss. cd. 3.).  El  15  de  septiembre  siguiente  el  ad  quem  confirmó  el  pliego de cargos  apelado.   

Correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta  adelantar  el  juicio  y  el  6  de  octubre  de  1997 condenó a ALVARO ESTEVEZ  RODRIGUEZ  y  VICTOR  JULIO  LEON  JOYA  o ANIBAL EBERTO PAEZ por rebelión, a 6  años  de  prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa  de  20  salarios  mínimos legales mensuales; absolvió a JAIRO CALDERON SANTOS,  ENRIQUE  ESPINOSA TORRES, MARIO PINZON BOTELLO y MARCO TULIO BLANCO RAMIREZ (fs.  50 y Ss. cd. 5).   

Al resolver la consulta, el 7 de mayo de 1998  el  Tribunal  Nacional  declaró  la nulidad parcial de lo actuado, a partir del  cierre  de  la  investigación,  en  lo  que  respecta  a JAIRO CALDERON SANTOS;  revocó  la  absolución  y  en su lugar, condenó a MARIO PINZON BOTELLO, MARCO  TULIO  BLANCO  RAMIREZ  y  ENRIQUE  ESPINOSA  TORRES,  por  rebelión, a 6 años  de   prisión  y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa  de  120  salarios  mínimos  legales  mensuales; y confirmó lo demás, mediante  sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al   amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  es  formulado  el  único cargo a la sentencia impugnada, por haberse  violado  el  debido proceso, argumentando que en el fallo se incurre en un error  de derecho.   

El  impugnante  dice  que  en  la  sentencia  recurrida  se  afirma que los sindicados pertenecen al EPL y está demostrada la  materialidad  del  delito  de  rebelión,  pero  tal situación no se soporta en  prueba   alguna  y  los  informes  del  Ejército  no  tienen  la  más  mínima  credibilidad.   

Expresa que algunas armas le fueron colocadas  a  los  capturados  por  miembros  de las Fuerzas Militares, no siendo aquéllos  quienes  las  portaban.  Existieron  dos  retenes  y varios acusados pasaron sin  inconvenientes  el  primero,  lo  cual  revela  que  no llevaban armas de fuego.  Agrega  que fueron capturados el 4 de julio de 1993 y sus derechos se los dieron  a  conocer el siguiente 6; el expediente pasó al despacho el 4 de julio de 1995  y  la  sentencia fue dictada el 6 de octubre de 1997. Así mismo asevera que las  armas  presuntamente  halladas no fueron dejadas a disposición de la Fiscalía,  que  los  testigos  con reserva de identidad hacen imputaciones genéricas y que  los soldados eluden responder sobre la incautación de tales armas.   

Insiste en que no hay la certeza necesaria del  decomiso  de  las  armas  de  fuego  a  ENRIQUE ESPINOSA TORRES y JAIRO CALDERON  SANTOS,  debiéndose  desestimar  lo  expresado  por los testigos con reserva de  identidad  y  tener  en  cuenta  la  “inexistencia  legal del casette” donde  aparece   lo  reconocido  por  el  procesado  MARIO  PINZON  BOTELLO  sobre  sus  actividades  como insurgente; “se debe sumar a ésto que los sindicados fueron  vilmente  torturados… lo que invalida igualmente las actuaciones e informes de  los  militares”.  Las  contradicciones que éstos presentan anulan el resto de  pruebas,  hay  incongruencias en los números de serie de las armas, su cantidad  y  los  alias  de los supuestos guerrilleros, sin que exista demostración firme  contra   ENRIQUE   ESPINOSA   TORRES,    aunque   la   haya   contra  otros  acusados.   

Anota  que  el  ad  quem  incurrió en varios  errores  de  hecho,  como  la  omisión  de  algunas  pruebas,  no  darle  valor  demostrativo  a  los testigos aportados por la defensa y distorsionar el sentido  del  conjunto probatorio. También cometió errores de derecho al darle valor de  prueba  a  las  declaraciones de testigos con reserva de identidad, no ordenadas  por  el  competente,  recibidas  por un funcionario que no estaba facultado  para  ello  y  le  dio  nivel  de  indicio  a  la  grabación de la versión del  sindicado PINZON BOTELLO, obtenida mediante tortura.   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  condenatorio  y  absolver  a  ENRIQUE  ESPINOSA  TORRES de rebelión, además de  ordenar    la   entrega   de   la   camioneta   Toyota,   placa   JAK   296   de  Venezuela.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cualquiera  que sea la causal que se invoque,  la  demanda  de  casación  no  es  de  libre elaboración y debe ceñirse a los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  entre  los  cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime  infringida  y  la  indicación  clara, precisa y completa de los fundamentos, en  armonía  con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrar la  trascendencia del yerro en la decisión.   

No se trata de señalar cualquier error, sino  la  existencia  de  una  falla  sustancial  y su incidencia en la estructura del  proceso,  en  la  medida  en  que  haya  ocasionado una alteración de las bases  esenciales  de  la  instrucción o del juzgamiento, de conformidad con la causal  de nulidad invocada.   

El recurrente no enunció el cargo que dice va  a  formular,  únicamente  señaló que hubo violación del debido proceso, pero  en  ninguna  parte  concreta en que consistió esa vulneración, ni en que etapa  se   presentó.   Tan   solo  al  final  menciona  algunos  actos  que  podrían  considerarse  irregulares,  pero  referidos  a  algunas  pruebas,  lo cual no se  transmite  al  resto  de  la  actuación, ni incide en la estructura básica del  sumario ni del juicio.   

La mayor parte del libelo lo dedica a analizar  la  prueba, bajo su particular punto de vista; resalta algunas contradicciones y  llega  a  la  conclusión  de  que  no  son creíbles los informes militares. Se  observa  así que se aparta totalmente de la causal  de casación invocada,  en  la  cual  deben  señalarse las irregularidades sustanciales que socaven las  bases   fundamentales   del   proceso   y   no   inmiscuirse   con  valoraciones  probatorias.   

Los  aparentes errores de hecho, consistentes  en  la  no  apreciación  de  una  probanza o la tergiversación de otras que no  especifica,  serían  falsos  juicios de existencia por omisión o de identidad,  que   ha  debido  presentar al amparo de la causal primera de casación. Lo  mismo  ha  de decirse acerca de los yerros de derecho aparentemente cometidos en  la  aducción  de  los  testimonios  con  reserva  de identidad (falso juicio de  legalidad)  y  no  acudir a la causal tercera por supuesta violación del debido  proceso, que no afectaría la esencia de éste.   

Se  aprecia  así,  que  el  impugnante  no  presentó  ni desarrolló el cargo que parcialmente enunció y en su mayor parte  le  dio  un  contenido de alegación de instancia, además de hacer referencia a  unos  supuestos errores de hecho y de derecho, con lo cual se apartó totalmente  de  la  censura  por causal tercera que pretendió formular. Al incumplir de tal  manera  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley  procesal,  se  torna  imposible un posterior examen de fondo.   

Como  la  Corte  no puede entrar a llenar los  vacíos,  ni  suplir  las  deficiencias,  ni  corregir  las  imprecisiones de la  demanda,  se  impone  su  rechazo  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los  artículos  225  y  226  del  Código  de Procedimiento Penal, lo cual conduce a  declarar  desierta  la  impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria  en   la   fecha  en  que  es  suscrita  (art.  197  ib.)  y  no  admite  recurso  alguno.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR     IN    LIMINE   la   demanda   de  casación presentada  en  defensa  del  procesado ENRIQUE ESPINOSA TORRES y, en consecuencia, declarar  desierta la impugnación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                      JORGE              E.             CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE               EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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