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PROCESO No. 15125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 131
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa del procesado ENRIQUE ESPINOSA TORRES, sindicado de rebelión.
HECHOS:
La tarde del 4 de julio de 1993, la Brigada Móvil N° 2 efectuó un retén, en la vereda Campo de Yuca del municipio de Tibú (Norte de Santander). ENRIQUE ESPINOSA TORRES, conductor de la camioneta Toyota, modelo 1979, placa JAK 296 de Venezuela y el pasajero JAIRO CALDERON SANTOS fueron capturados al hallarse dentro del automotor una carabina Winchester, calibre 22 y una granada, quienes luego informaron que MARIO PINZON BOTELLO, ALVARO ESTEVEZ RODRIGUEZ y MARCO TULIO BLANCO RAMIREZ pertenecían al EPL y se logró su aprehensión, al igual que la de VICTOR JULIO LEON JOYA, de quien se coligió que también hacia parte de ese grupo subversivo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Una Fiscalía Regional de Cúcuta abrió investigación y escuchó en indagatoria a JAIRO CALDERON SANTOS, ENRIQUE ESPINOSA TORRES, MARIO PINZON BOTELLO, MARCO TULIO BLANCO RAMIREZ y ALVARO ESTEVEZ RODRIGUEZ y el 19 de julio de 1993 decretó su detención preventiva (fs. 113 y Ss., cd.1). Cerrada la investigación, el 1° de julio de 1994 les fue proferida resolución de acusación por rebelión (fs. 252 y Ss. cd. 3.). El 15 de septiembre siguiente el ad quem confirmó el pliego de cargos apelado.
Correspondió a un Juzgado Regional de Cúcuta adelantar el juicio y el 6 de octubre de 1997 condenó a ALVARO ESTEVEZ RODRIGUEZ y VICTOR JULIO LEON JOYA o ANIBAL EBERTO PAEZ por rebelión, a 6 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales; absolvió a JAIRO CALDERON SANTOS, ENRIQUE ESPINOSA TORRES, MARIO PINZON BOTELLO y MARCO TULIO BLANCO RAMIREZ (fs. 50 y Ss. cd. 5).
Al resolver la consulta, el 7 de mayo de 1998 el Tribunal Nacional declaró la nulidad parcial de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, en lo que respecta a JAIRO CALDERON SANTOS; revocó la absolución y en su lugar, condenó a MARIO PINZON BOTELLO, MARCO TULIO BLANCO RAMIREZ y ENRIQUE ESPINOSA TORRES, por rebelión, a 6 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales; y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por haberse violado el debido proceso, argumentando que en el fallo se incurre en un error de derecho.
El impugnante dice que en la sentencia recurrida se afirma que los sindicados pertenecen al EPL y está demostrada la materialidad del delito de rebelión, pero tal situación no se soporta en prueba alguna y los informes del Ejército no tienen la más mínima credibilidad.
Expresa que algunas armas le fueron colocadas a los capturados por miembros de las Fuerzas Militares, no siendo aquéllos quienes las portaban. Existieron dos retenes y varios acusados pasaron sin inconvenientes el primero, lo cual revela que no llevaban armas de fuego. Agrega que fueron capturados el 4 de julio de 1993 y sus derechos se los dieron a conocer el siguiente 6; el expediente pasó al despacho el 4 de julio de 1995 y la sentencia fue dictada el 6 de octubre de 1997. Así mismo asevera que las armas presuntamente halladas no fueron dejadas a disposición de la Fiscalía, que los testigos con reserva de identidad hacen imputaciones genéricas y que los soldados eluden responder sobre la incautación de tales armas.
Insiste en que no hay la certeza necesaria del decomiso de las armas de fuego a ENRIQUE ESPINOSA TORRES y JAIRO CALDERON SANTOS, debiéndose desestimar lo expresado por los testigos con reserva de identidad y tener en cuenta la “inexistencia legal del casette” donde aparece lo reconocido por el procesado MARIO PINZON BOTELLO sobre sus actividades como insurgente; “se debe sumar a ésto que los sindicados fueron vilmente torturados… lo que invalida igualmente las actuaciones e informes de los militares”. Las contradicciones que éstos presentan anulan el resto de pruebas, hay incongruencias en los números de serie de las armas, su cantidad y los alias de los supuestos guerrilleros, sin que exista demostración firme contra ENRIQUE ESPINOSA TORRES, aunque la haya contra otros acusados.
Anota que el ad quem incurrió en varios errores de hecho, como la omisión de algunas pruebas, no darle valor demostrativo a los testigos aportados por la defensa y distorsionar el sentido del conjunto probatorio. También cometió errores de derecho al darle valor de prueba a las declaraciones de testigos con reserva de identidad, no ordenadas por el competente, recibidas por un funcionario que no estaba facultado para ello y le dio nivel de indicio a la grabación de la versión del sindicado PINZON BOTELLO, obtenida mediante tortura.
Por lo anterior, solicita casar el fallo condenatorio y absolver a ENRIQUE ESPINOSA TORRES de rebelión, además de ordenar la entrega de la camioneta Toyota, placa JAK 296 de Venezuela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
No se trata de señalar cualquier error, sino la existencia de una falla sustancial y su incidencia en la estructura del proceso, en la medida en que haya ocasionado una alteración de las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento, de conformidad con la causal de nulidad invocada.
El recurrente no enunció el cargo que dice va a formular, únicamente señaló que hubo violación del debido proceso, pero en ninguna parte concreta en que consistió esa vulneración, ni en que etapa se presentó. Tan solo al final menciona algunos actos que podrían considerarse irregulares, pero referidos a algunas pruebas, lo cual no se transmite al resto de la actuación, ni incide en la estructura básica del sumario ni del juicio.
La mayor parte del libelo lo dedica a analizar la prueba, bajo su particular punto de vista; resalta algunas contradicciones y llega a la conclusión de que no son creíbles los informes militares. Se observa así que se aparta totalmente de la causal de casación invocada, en la cual deben señalarse las irregularidades sustanciales que socaven las bases fundamentales del proceso y no inmiscuirse con valoraciones probatorias.
Los aparentes errores de hecho, consistentes en la no apreciación de una probanza o la tergiversación de otras que no especifica, serían falsos juicios de existencia por omisión o de identidad, que ha debido presentar al amparo de la causal primera de casación. Lo mismo ha de decirse acerca de los yerros de derecho aparentemente cometidos en la aducción de los testimonios con reserva de identidad (falso juicio de legalidad) y no acudir a la causal tercera por supuesta violación del debido proceso, que no afectaría la esencia de éste.
Se aprecia así, que el impugnante no presentó ni desarrolló el cargo que parcialmente enunció y en su mayor parte le dio un contenido de alegación de instancia, además de hacer referencia a unos supuestos errores de hecho y de derecho, con lo cual se apartó totalmente de la censura por causal tercera que pretendió formular. Al incumplir de tal manera los requisitos formales señalados en la ley procesal, se torna imposible un posterior examen de fondo.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos, ni suplir las deficiencias, ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado ENRIQUE ESPINOSA TORRES y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria