12683e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 12683  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado acta No. 42   

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 1996, por medio  de   la   cual   el   Tribunal   Nacional  condenó  al  procesado  MARIO  MATAGIRA OCHOA a la pena principal  de  20  años  y  6  meses  de prisión y multa de 130 salarios mínimos legales  mensuales,  y  a  las  accesorias  de  rigor, como responsable de los delitos de  secuestro y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

         H E C H O S   

El  Tribunal  Nacional los sintetizó de la  siguiente manera:   

“A la media noche del día doce de diciembre  de  1991,  fue  secuestrado  el  joven  DIEGO ANDRÉS  PÉREZ  LOZANO, quien para la fecha contaba con diez y  siete  años  de edad, cuando salía de la discoteca ROYAL BARÓN, ubicada en la  vía  que  de  Bucaramanga conduce al municipio de Girón, en el Departamento de  Santander  del  Sur.  El  secuestrado  fue  retenido en diferentes zonas rurales  hasta  el  día  11  de febrero de 1992, cuando fue liberado cerca al poblado de  ARATOCA,  presentando  herida  en  su hombro, la que fuera producida con arma de  fuego,  sin que exista constancia de pago alguno por su libertad, presionándose  su rescate mediante amenazas de muerte.   

“Iniciada la investigación por denuncia de  la  madre  del  secuestrado,  las  averiguaciones  condujeron  a  establecer  la  identidad  de  los  captores, entre los que se encontraba MARIO MATAGIRA OCHOA”.   

         ACTUACIÓN   PROCESAL   

Luego  de unas diligencias preliminares, un  Juzgado  de  Orden Público de Cúcuta, mediante auto del 13 de febrero de 1992,  declaró la apertura de la investigación.   

Capturados  Esperanza Sarmiento Calderón y  Mario  Matagira  Ochoa,  fueron  escuchados  en  indagatoria  y  el  11 de marzo  siguiente  se les resolvió la situación jurídica, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva.  Al segundo, por los delitos de secuestro extorsivo,  concierto  para  delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal;  y  a  la  primera,  por  el  punible  de  omisión de informes sobre actividades  terroristas.   

Posteriormente  fueron  vinculados  a  la  instrucción,  mediante  indagatoria, Luis Ignacio Rojas Ochoa y Alberto Enrique  Barajas,  profiriéndoseles,  igualmente,  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  como  coautores de los delitos de secuestro y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

Los  procesados  Luis Ignacio Rojas Ochoa y  Alberto  Enrique  Barajas solicitaron la terminación anticipada del proceso, al  tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal,  por lo que hubo ruptura de la unidad procesal.   

Perfeccionada  la  instrucción,  se cerró  parcialmente,  respecto de Mario Matagira Ochoa, el 18 de marzo de 1994, y el 29  de  abril  siguiente  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  en su contra, por los delitos de secuestro, previsto en los arts. 22  y  23  del  Decreto  180  de  1988,  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

La  etapa del juicio la tramitó un juzgado  regional  de  Cúcuta que, luego de varias contingencias, dictó la sentencia de  primera  instancia,  el  12 de septiembre de 1995, condenando a Matagira Ochoa a  la  pena  principal  de  20  años y 6 meses de prisión y multa de 130 salarios  mínimos  legales  mensuales  y  a  las accesorias de rigor, como coautor de los  delitos  de  secuestro,  previsto  en el Decreto 180/88, y  porte ilegal de  armas  de fuego de defensa personal. Así mismo, se ordenó el decomiso del arma  y de la munición del revólver que le fuera incautado.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado,  el  Tribunal  Nacional, al desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, el 11  de marzo de 1996.   

En lo referente a la preceptiva aplicable al  secuestro,  en  las  sentencias se dice que lo eran los artículos 268 y 270 del  Código  Penal,  modificado  aquel por el 6° del Decreto 2790/90, que empezó a  regir  en  enero de 1991 y que establecía una pena de prisión de 20 a 25 años  y  multa  de  mil  a  dos  mil  salarios mínimos legales mensuales, habiéndose  cometido  el  hecho  juzgado el 12 de diciembre de 1991, sin que tuviera ninguna  implicación  de   orden  público,  ni  se   tratara  de  sujeto  pasivo  calificado,  ni  se  hubiera  efectuado  con propósito terrorista ni de  perturbar  la  paz,  sino  con el fin de obtener un beneficio económico, por lo  que  no  le  era  aplicable  el  art.   22 del Decreto 180 de 1.988, ni los  agravantes  del  art.  22  del  mismo  estatuto,  sino  las normas anteriormente  citadas.  Sin  embargo, para no hacer más gravosa la situación del procesado y  en  aras  del  principio  de  favorabilidad,  pues la pena del Decreto 180/88 es  menor,  y  para  garantizar  el  derecho  de  defensa,  se  optó por condenarlo  conforme  a  esta  última preceptiva que fue la que se consideró infringida al  proferir la resolución de acusación.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El  defensor  del  procesado, al amparo del  cuerpo  primero  de  la  causal  primera  de casación, acusa al sentenciador de  haber  transgredido directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo  22  del  Decreto  180  de  1988, en razón a que la citada preceptiva  pertenece  a  un régimen de excepción, “para casos cometidos bajo inspiración  terrorista,  o  contra  determinados  sujetos  pasivos,  calificados, claramente  descritos  en el Decreto Especial y que afectan la estabilidad social y el orden  público  y aquí se trata de criminalidad normal o convencional de legislación  ordinaria.  Consecuencialmente  violó, también directamente, pero ya por falta  de  aplicación  a  plenitud  y  en  la dosimetría de la pena, con la penalidad  fijada  entre  6  y  15  años  de  prisión, el artículo 268 del C. P. vigente  totalmente  por  la  época  de  la  ocurrencia  de  los  hechos  y que norma el  secuestro extorsivo de la legislación ordinaria”.   

En  el acápite que llamó “SUSTENTACIÓN Y  DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO  DEL QUEBRANTO DE LA LEY”, asevera que el sentenciador  de  segunda  instancia  “al  desechar  la adecuación de la conducta de MATAGIRA  OCHOA  dentro  de  las  previsiones  del artículo 6° del Decreto 2790 de 1990,  para  adecuarla,  como  más favorable, al artículo 22 del Decreto 180 de 1988,  debió  aceptarlo,  así  la conducta careciera de uno  de  los  elementos  exigidos  por  el artículo 22, citado, cual es la ofensa al  orden  público y habida cuenta de la punibilidad que  va  de  15  a  20  años  de prisión, y no de 20 a 25 años, como lo dispone el  Decreto 2790 de 1990, siendo el móvil económico solamente”.   

Manifiesta  que  careciendo la conducta del  procesado  de  cualquier  móvil  terrorista,  el  sentenciador  no dijo porqué  aplicó la citada normatividad y desechó el régimen común.   

Luego  de  citar  una  jurisprudencia de la  Sala,  en  donde  se  fija  el  ámbito  de  aplicación  de  la legislación de  excepción  con  respecto   a  la establecida en el Código Penal, sostiene  que  el  Tribunal  “al  dosificar  la  pena,  estimó  equivocada la adecuación  típica  que  del  secuestro  extorsivo hizo el a quo en cuanto a la punibilidad  dentro  del  artículo  268  del  C.  P,  que  señala  un mínimo de 6 años de  prisión  y un máximo de 15, optó él sí por adecuarla dentro del régimen de  excepción  del  Decreto  180 de 1998, y más precisamente en el artículo 22, a  causa  del cual elevó la pena a un mínimo de 15 años de prisión y un máximo  de 20 años, así como la multa en salarios mínimos mensuales”.   

Reitera   que  el  juzgador  vulneró  el  artículo  22  del decreto 180 de 1988 y demás normas concordantes, debiéndose  aplicar, a su juicio, los artículos 268 y 270 del Código Penal.   

Concluye diciendo:  

         “Estos  excesos  quebrantaron  en forma directa el artículo 61 del  Código   Penal,   norma  ésta  que  al  rebasar,  desde  luego,  sus  límites  dosimétricos  fue  mal  aplicada, con evidente sustitución del exacto sentido,  habida  cuenta  de  la  falta  de  aplicación  del  artículo  268  del C.P., a  plenitud,   toda  vez  que  al  aplicarse  indebidamente  en  relación  con  la  punibilidad  para  la época de la ocurrencia de los hechos, conllevaría el que  esa  pena  partiría  de  6  años de prisión, y no de 15 años de prisión del  Decreto  180  de  1988,  art.  22,.  Y  al  incrementarse  de conformidad con el  artículo  270,  que  dejó de aplicarse, por aplicar indebidamente el artículo  23  de  Decreto  180 de 1988, indebidamente aplicado, al dosificarse debidamente  la  pena,  jamás  ésta  podrá  sobrepasar los 10 años de prisión, como pena  principal para MARIO MATAGIRA OCHOA”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  el  fallo, para que en su lugar se dicte el que deba reemplazarlo,  conforme a lo expuesto.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

          DELEGADO EN LO PENAL   

Manifiesta el agente del Ministerio Público  que  el  libelista  no  tiene interés para atacar en casación el fallo, habida  cuenta  que de aplicarse el artículo 6° del Decreto 2790 de 1990, se le haría  más  gravosa  la  situación  al  procesado,  pues mientras el artículo 22 del  Decreto  180  de  1988  consagraba  pena  de  prisión  de 15 a 20 años, el 6°  señalaba de 20 a 25 años.   

Reconoce  que  tal  planteamiento ya había  sido  aclarado  por  la instancia y para el efecto transcribe una porción de la  sentencia recurrida.   

Luego   de   reseñar   brevemente   la  calificación  jurídica  dada  en  la  resolución  de  acusación al delito de  secuestro  y  de  la  actuación  procesal,  dice que, a su juicio, no ha debido  invocarse  el  principio  de  favorabilidad  sino  el  de  la prohibición de la  “reformatio  in  pejus”, que impide casar el fallo atacado por ser el recurrente  “apelante  único”,  “pues a esta altura procesal no se hace procedente corregir  el  error  de selección de la norma a aplicar, por imperativo del tal principio  (art.31 C. Nal)…”.   

A renglón seguido dice:  

         “Como   en   la  calificación  se  desconoció  el  principio  de  legalidad,  se  debió,  en  forma oportuna, por el Ministerio Público impugnar  esta  decisión,  quienes  ante  la  vulneración  de la ley estaban obligados a  buscar  respeto al ordenamiento jurídico e inhibir los efectos benéficos de la  ‘non reformatio in pejus’.   

        “Por  consiguiente  y  en acato de los mandatos de la Carta (arts.  31   y   85   C.  Nal),  la  Procuraduría  procederá  a  conceptuar  sobre  la  inconveniencia de casar el fallo”.   

En   aras   de   guardar  una  garantía  fundamental,  como lo es el principio de no agravación, cuando el recurrente es  apelante  único,  incluso  cuando  los  ilícitos  son  de  conocimiento  de la  Justicia  Regional  en  grado  jurisdiccional  de  la  consulta,  el  Procurador  Delegado solicita no casar el fallo impugnado.   

Afirma  que  tal  postura  jurídica  es  respaldada,   mayoritariamente,  por  la  Corte  Constitucional,  para  lo  cual  transcribe la decisión del 27 de julio de 1995.   

No comparte la tesis de la Sala, en torno a  la  interpretación  del artículo 31 de la Carta Política, frente al principio  de  legalidad y al apelante único en los procesos de conocimiento de la llamada  justicia regional.   

A  renglón seguido, nuevamente transcribe  apartes   de   decisiones   de   la  Corte  Constitucional,  reiterando  que  la  Constitución  “faculta a la ley para introducirle excepciones a la consulta o a  la  apelación,  con  esta  limitación  determinante: “El superior no  podrá  agravar  la  pena impuesta  cuando  el  condenado sea  apelante único”.   

Recalca que el citado artículo 31 “impone  un  límite  al  poder punitivo del Estado cuando se trata de la apelación, sin  tener  en  cuenta  para  nada si hay o no consulta, esto es, sin distinguir, sin  que le sea permitido entonces al interprete hacerlo”.   

Concluye:  

        “Enseguida  la  ley dice: ‘la consulta permite al superior decidir  sin  limitación sobre la providencia’ (art. 217 del C. P.Penal) norma declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional,  algo  apenas  obvio mientas no esté  entrelazada  la  apelación, pues para eso es precisamente la consulta: para que  el superior pueda resolver sin limitaciones.   

        “Pero  también  la  ley -en la misma norma- dispone, siguiendo el  mandato  constitucional,  que  frente  a la apelación, tratándose de sentencia  condenatoria,  el  superior ‘no podrá en caso alguno  agravar  la  pena  impuesta, salvo que el fiscal o el  agente    del    Ministerio    Público   o   la   parte   civil   la   hubieren  recurrido”.   

        “Esto  quiere decir que cuando el procesado apela, contrarresta la  facultad  del  superior  de  resolver  sin limitación y particularmente en peor  respecto  de  sus  intereses.  Pero  si  el Estado no quiere que así sea, puede  oponerse  a esa limitante mediante la apelación coetánea de la Fiscalía o del  Ministerio  Público,  asumiendo  así  el  Estado  la responsabilidad de que el  procesado sea o no ‘apelante único’.   

        “Mas  aún,  la  ley  además  le  da facultad al acusador privado  (parte  civil) para que enerve el contrarresto puesto por el procesado, pudiendo  apelar  también,  en cuyo evento el acusado no alcanza tampoco la condición de  ‘apelante único’.   

       “Por  eso,  precisamente,  el constituyente fue tajante. Y por tal  razón  la  ley  debe interpretarse, a nuestra manera de ver, entendiendo que la  apelación  no  pierde  para  nada sus efectos cuando éstos no se contrarrestan  como dispone la ley, no importa que de por medio haya consulta.   

       “Lo  cual significa que la ‘non reformatio in pejus’ también rige  cuando la consulta y apelación vienen imbrincadas”.   

Por  lo  expuesto,  sugiere a la Corte no  casar la sentencia recurrida.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Ante  todo  debe  advertir  la  Sala  que  estudiados  los argumentos de la demanda presentada a nombre del procesado Mario  Matagira  Ochoa,  encuentra  que  el  actor  si  tiene interés para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia,  a  través  del  recurso  extraordinario  de  casación,  lo  que  implica  que  se  aparta  de  la  opinión  del  ministerio  público.   

Al  respecto,  es menester hacer claridad  sobre  la  hipótesis  expuesta  por el casacionista, quien si bien propugna por  una  tesis  que  no  es  de  recibo, por alejarse de la realidad legislativa, de  todos   modos   no  busca  agravar  la  situación  procesal  de  su  defendido.   

Así,  la inconformidad del censor radica  en  que  en  este  asunto  se deben aplicar los artículos 268 y 270 del Código  Penal,  pero  con  la  punibilidad que éstos establecían con anterioridad a la  vigencia  del  Decreto  2790  de  1990,  la  cual,  para  el secuestro con fines  económicos  (art.  268)  oscilaba  entre  6  y 15 años de prisión, que debía  incrementarse  hasta  en la mitad cuando concurría alguna de las circunstancias  de  agravación  del  artículo  270,  por  lo  que  la  pena a la que se haría  merecedor  el  sentenciado, dice, considerando el concurso, no sobrepasaría los  10 años de prisión.   

Como  bien  puede  observarse,  de  tener  razón  el  libelista,  la  situación  del  procesado se vería sustancialmente  mejorada,  toda  vez  que  la  pena a imponer sería menor, lo que indica que si  tiene interés.   

Sin embargo, no le asiste razón, pues la  punibilidad  que  ha  debido  imponerse es la consagrada en el artículo 6° del  Decreto 2790 de 1990.   

Es  verdad  que  con  anterioridad  a  la  vigencia  del  Decreto  2790  de  1990,  existió una legislación paralela, con  relación  a  varios  punibles  como  el  homicidio, las lesiones personales, el  concierto  para  delinquir,  la  tortura,  la  extorsión  y el secuestro, entre  otros:  la  ordinaria  y  la  excepcional,  siendo  aplicable  ésta en aquellos  eventos  en  que  se  actuaba  con  fines  terroristas,  o de perturbar el orden  público  o,  en general, desestabilizadores de las instituciones democráticas;  y la segunda, cuando no estaban presentes tales propósitos.   

En lo concerniente al delito de secuestro,  los   artículos   22   y   23   del   Decreto   180  de  1988  establecían  lo  siguiente:   

“ART:  22.  SECUESTRO.  El  que  arrebate,  sustraiga, retenga u  oculte  a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años  y    multa    de    cien    (100)   a   doscientos   (200)   salarios   mínimos  mensuales.   

“ART:  23.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACIÓN  PUNITIVA. Las penas  señaladas  en  el artículo anterior, se aumentarán en una tercera (1/3) parte  si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:   

     

a. Si  el delito se cometiere en persona de inválido, enfermo, menor  de   dieciséis   (16)   años,   mayor   se   sesenta   (60)   años   o  mujer  embarazada.     

     

a. Si  se  somete  a  la  víctima  a  tortura  durante el tiempo que  permanezca secuestrada.     

c.  Si  la  privación de la libertad del  secuestrado se prolongare por más de diez (10) días.   

d.   Si   se   comete  en  ascendiente,  descendiente,  adoptante  o  adoptivo,  hermano  o  hermana, cónyuge o afín en  línea directa en primer grado.   

e.  Si  se  comete  en  persona que sea o  hubiere sido empleado oficial y por razón de sus funciones.   

f.  Cuando  se  exija por la libertad del  secuestrado un provecho o cualquier utilidad.   

g. Cuando se presione la obtención de lo  exigido  con  amenazas  de muerte o lesión del secuestrado, o con ejecución de  acto  que implique peligro común, grave perjuicio de la comunidad o de la salud  pública.   

h.  Cuando  se cometa para hacer u omitir  algo o con fines publicitarios de carácter político.”.   

Y los artículos  268 y 270 (antes de  entrar a regir el Decreto 2790):   

“Art.  268.  Secuestro  extorsivo.  El  que  arrebate, sustraiga,  retenga  u  oculte  a una persona con el propósito de exigir por su libertad un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para  que se haga u omita algo o con fines  publicitarios  de  carácter  político,  incurrirá  en  prisión de seis (6) a  quince (15) años.   

“Art.  270.  Circunstancias  de  agravación  punitiva.  La  pena  señalada  en  los  artículos  anteriores  se  aumentará hasta en la mitad, si  concurriere alguna de las siguientes circunstancias:   

1ª  Si el delito se comete en persona de  inválido,  enfermo,  menor  de  dieciséis  años,  mayor de sesenta o en mujer  embarazada   

2ª  Si se somete a la víctima a tortura  física o moral durante el tiempo que permanezca secuestrada.   

3ª  Si  la  privación  de  libertad del  secuestrado se prolongare por más de treinta días.   

4ª   Si   se  comete  en  ascendiente,  descendiente,  adoptante  o  adoptivo,  hermano  o  hermana, cónyuge o a fin en  línea directa en primer grado.   

5ª  Si  se  comete  en persona que sea o  hubiere sido empleado oficial o por razón de sus funciones.   

6ª Cuando se presione la obtención de lo  exigido  con  amenazas  de  muerte o lesión del secuestrado o con ejecutar acto  que  implique  peligro  común,  grave  perjuicio  de  la  comunidad  o la salud  pública.”.   

No obstante, ese paralelismo fue superado  por  el  citado  Decreto  2790/90, que entró a regir el 16 de enero de 1991, en  cuyo artículo 6° se estatuyó:   

“ARTÍCULO  6°.Siempre  que  el  delito  de secuestro se dirija  contra  persona que ocupe alguno de los cargos mencionados en el numeral 1° del  artículo   2°   del   Decreto  474  de  1988  o  en  funcionario  de  la  Rama  Jurisdiccional,  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil,  Miembro del Consejo  Electoral,   Delegado   del   Consejo   Nacional  Electoral  o  el  Registrador,  Registrador  Departamental,  o Municipal del Estado Civil, Agente del Ministerio  Público,  Agente  Diplomático  o  Consultar   al servicio de la Nación o  acreditado  ante  ella,  Comandante General o miembro de las Fuerzas Armadas, de  la  Policía  Nacional o de los Cuerpos  de Seguridad, Subdirector Nacional  de  Orden Público, Director Seccional de Orden Público, Miembro de la Asamblea  nacional  Constitucional,  Miembro  principal  o suplente de  las Asambleas  Departamentales,  funcionario  elegido  por  Corporación  de elección popular,  Cardenal,   Primado,  Arzobispo,  Nuncio  y  Obispo;  o  se  ejecute  con  fines  terroristas;  u  obedezca  a  los  propósitos descritos en el artículo 1° del  Decreto   1631  de  1987  o  persiga  los  objetivos  enunciados  en el artículo 268 del Código Penal, se  sancionará  con  prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años y multa de un  mil  a  dos  mil salarios mínimos legales mensuales…”(Subrayas extrañas al  texto).   

Vistas  así las cosas, en la resolución  de  acusación  se consideró, erradamente, que la conducta del procesado, en lo  atinente  al  punible de secuestro, se adecuaba a lo establecido en el artículo  22  del  Decreto  180 de 1988, que contemplaba como pena principal la de 15 a 20  años  de  prisión  y  multa  de 100 a 200 salarios mínimos mensuales, con las  agravantes       contenidas       en       los       literales      ‘C’,            ‘F’,        y       ‘G’  del  artículo  23,  ibidem.  Sin  embargo,  si  se  tiene en cuenta que el multicitado Decreto 2790 entró a regir  el  16  de  enero  de  1991  y  que el secuestro se cometió entre el 12 de  diciembre  de  1991  y  el 11 de febrero de 1992 y que el fin perseguido por los  plagiarios  era  el  de obtener provecho económico, se tendrá que concluir que  la  preceptiva  aplicable no era el decreto 180 de 1988 (de lo que se percataron  las  instancias,  pero  sin que hubieran corregido el desacierto, por razones de  favorabilidad  y  en  garantía del derecho de defensa, según lo argumentaron),  ni  tampoco  los  artículos 268 y 270, antes de la vigencia del Decreto 2790 de  1990,  sino tales preceptos pero  con la modificación introducida por este  Decreto,  en  cuyo  artículo  6°,  de  manera clara se dijo: “siempre que el  delito  de  secuestro  ….  persiga  los  objetivos  enunciados  en el artículo 268 del Código Penal, se  sancionará  con  prisión de 20 a 25 años y multa de un mil a dos mil salarios  mínimos legales mensuales”.   

Por  otra parte, si  se  lee el  artículo  268, transcrito, se verá que uno de los objetivos es el “de exigir  por su libertad un provecho o cualquier utilidad …”.   

En consecuencia, las normas que subsumian  la  conducta  desarrollada  por  el procesado Matagira Ochoa eran los artículos  268  y  270  del  Código  Penal,  pero  con la modificación introducida por el  artículo  6°  del Decreto 2790 de 1990, sin que le asista razón al recurrente  cuando  asevera  que  esta  última  preceptiva  sólo  era  aplicable cuando la  finalidad  era  terrorista,  o cuando la acción se dirigía contra determinados  sujetos  pasivos  calificados,  o  cuando se afectaba la estabilidad social y el  orden  jurídico,  pues basta leer el artículo 6°, transcrito, para percatarse  que  se  aplicaba  no  sólo  cuando  el  secuestro se cometía con esos fines o  contra  determinadas  personas,  sino  con  el  simple y exclusivo propósito de  obtener un provecho o cualquier utilidad.   

El cargo no prospera.  

       CASACION OFICIOSA   

El  Procurador  Delegado, aunque reconoce  que  en  el  proceso  se  transgredió  el principio de legalidad, pues la norma  seleccionada  no era la llamada a regular el caso concreto, solicita no casar el  fallo,   por  cuanto  que  se  desconocería  la  prohibición  de  reformar  en  perjuicio,  que  opera,  dice,  no sólo cuando el procesado es apelante único,  sino  cuando  la  apelación única y la consulta vienen juntas, en ambos casos,  por encima del principio de legalidad.   

No comparte la Sala tal criterio, pues de  manera  pacífica  y  constante  ha  sostenido que la consulta es un grado de la  competencia  funcional que, al tenor del artículo 217 del C. de P.P, permite al  superior  decidir  sin  limitación  alguna  sobre  la  providencia  o  la parte  pertinente  de  ella.  Es  un  mecanismo  imperativo   de  revisión  de la  legalidad  de  ciertas  decisiones  adoptadas  por  el  inferior, distinto de la  apelación,  establecido  por  motivos  de  interés  público, que se surte por  ministerio  y  en  los  casos  expresamente  previstos  en  la  ley,  sin que la  extensión  de  ese  control  quede  a discreción de los sujetos procesales, de  modo  que  la  competencia  del  juez  no  depende de si una sola o ambas partes  apelaron,  ya  que  con  apelación  o  sin ella tiene la facultad de revisar de  manera  ilimitada  y  en  todos  sus  aspectos  el  proveído que se somete a su  conocimiento  y  agravar  la  situación del procesado, así sea apelante único  1.   

Si  se  aceptara  que  con  la apelación  única,  cuando  se  trata  de  providencias  consultables, el superior no puede  reformar  peyorativamente  la  decisión,  se estaría negando el instituto y el  control  obligatorio que a través de él y en beneficio del Estado de derecho y  del   interés  público  se  quiso  establecer,   pues  bastaría  que  el  procesado  apelara  para  que  no  operara,  pues  en tal caso sólo se podrían  revisar los aspectos impugnados.   

En  cuanto  al  concepto de que cuando el  procesado  es  apelante  único  no  se  puede agravar la pena impuesta, así se  desconozca  el  principio constitucional de la legalidad de la sanción, tampoco  lo  comparte  la  Sala,  pues  desde  el  29  de julio de 1992, con ponencia del  Magistrado   doctor  Dídimo  Páez  Velandia,  ha  venido  sosteniendo  que  el  principio  constitucional  que  prohibe  reformar  en  perjuicio  del  condenado  apelante  único, presupone la observancia del también principio constitucional  de la legalidad, entendida como ordenadora del Estado de derecho.   

Así, si se ajusta la tasación punitiva a  la  normatividad  aplicable,  en  acatamiento  a  la legalidad de la pena, no se  está      vulnerando      la      prohibición      de      la     ‘reformatio   in  pejus’.   

La  legalidad  de  la  pena  no  sólo es  garantía  para  el  procesado sino para el propio Estado, pues el ejercicio del  poder   punitivo   que   cumple  a  su  nombre  una  autoridad  judicial  ha  de  desarrollarse  en las condiciones prescritas en la ley. Así mismo, es garantía  para  todo el conglomerado social, pues se afectaría el principio de igualdad y  la  seguridad  jurídica  si se aplicaran penas convencionales, arbitrarias, por  fuera  del  texto normativo, no ajustadas al mínimo y al máximo previstos para  cada hecho punible.   

Ha dicho la Sala:  

“…de  lo  que aquí se trata no es de  incrementar  la  pena  sobre  factores  ajenos  al  texto  base  normativo, sino  precisamente  de  imponer la que el legislador previó como mínima para el caso  juzgado.   

“…  La  imposición de la única pena  válida    prevista    por   el   legislador   para   un   determina­do  delito jamás podría entenderse  contraria   al   artículo  31  consti­tucional,  sino  precisamente  con éste coherente, pues integrado  este  precepto con los artículos 29 y 230 de la Carta Política, con el primero  se  entenderá  que  en  un  Estado de derecho no es posible aplicar sino la ley  penal  previa  al  momento  de la comisión del hecho, bajo la condición de ser  favorable  al  procesado,  no  aquella  que  invente  o  modifique  el juez a su  talante,  porque  en  el  último  de  los  preceptos  que  se  evoca  existe un  presupuesto          inmodifica­ble,  y  es el del someti­miento  del funcionario al exclusivo imperio de la ley. (casación  9236. Agosto 6/97. M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA).   

En otra ocasión expresó:  

“El  criterio  de  la  Sala  es  que la  prohibición  de  agravar  la sanción parte de la consideración de que la pena  impuesta  haya  respetado  el  mínimo  y  el  máximo  previsto en la ley, y no  aquella  que por ignorancia o arbitrariedad judicial desconoce esos parámetros,  ya  que  en  esa  condiciones  no  podría  ser  objeto  de protección, pues la  garantía  constitucional  no  puede  ser entendida de manera absoluta, esto es,  aun  a  costa  de  la  propia  Constitución.  Tampoco  puede  entenderse que la  posibilidad  de  hacer  respetar  una  garantía  fundamental,  como  lo  es  el  principio   de   legalidad,   quede  exclusivamente  en  manos  de  los  sujetos  procesales,  obligando  al  juez  que  conoce  de una apelación a confirmar una  sentencia  inconstitucional,  so  pretexto  de  que  no puede agravar la pena al  condenado  cuando  éste  es  apelante  único,  como  si  este  principio fuera  superior  al  inicialmente  mencionado  y  como  si  no existiese el mandato que  ‘los  jueces  en  sus  providencias   sólo   están   sometidos   al  imperio  de  la  ley’”.(casación     agosto    31/91.    M.    P.    Dr.    RICARDO  CALVETE  RANGEL).2   

En  consecuencia,  no comparte la Sala el  concepto  del  Procurador  Delegado,  ya  que   el  principio  de la “non  reformatio  in  pejus”  no  puede  aplicarse  soslayando el de legalidad, sino  armónicamente  con  él,  en forma que si la pena impuesta en primera instancia  se   ajusta   a   la   prevista   en   la   ley,   el   superior  no  la  podrá  agravar.   

Por lo anterior, si bien es cierto que el  artículo  31 de la Carta impone un límite al poder punitivo del Estado, cuando  el  condenado  es  apelante único, no es absoluto, sino que está ponderado por  la institución de la consulta y la legalidad de la sanción.   

Por consiguiente, y como quiera que en el  presente  caso  se  desconoció  el  principio  de  legalidad de la sanción, al  aplicar  una  menor  a  la  vigente en la época en que se cometió el hecho, al  tenor   de  lo  dispuesto  por  los  artículos  228  y  229-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte a corregir oficiosamente el anotado  desatino.   

En  efecto,  en  lo  que concierne con el  punible  de  secuestro,  realizado  con  el  propósito  de  obtener un provecho  económico,  la  preceptiva  aplicable,  como se analizó, no era la del Decreto  180/88,  sino  los  artículos 268 y 270 del Código Penal, con la modificación  introducida  por  el  artículo  6° del Decreto 2790/90, que consagró una pena  mayor.   

Ahora  bien,  podría  pensarse,  como lo  estimaron  las  instancias,  que si al procesado se le imputó en la resolución  de  acusación  la infracción del Decreto 180 de 1988, al condenarlo conforme a  la   segunda   preceptiva   citada,  se  desconocerían  las  garantías  de  la  favorabilidad   y  la  defensa,  lo  que  obliga  a  la  Sala  a  hacer  algunas  precisiones.   

En   primer  lugar,  no  se  afecta  la  favorabilidad,  la  que  opera  cuando  hay conflicto de leyes en el tiempo, que  aquí  no  se  presenta,  ya  que  la  conducta se cometió bajo la vigencia del  Decreto 2790 de 1990.   

En  segundo  lugar, tampoco se vulnera el  derecho  de  defensa del procesado, pues los cargos que le fueron imputados y de  los  cuales  se  defendió, son idénticos a los atribuidos al tenor de la nueva  preceptiva.   

Por  otra  parte,  si  la  consonancia se  refiere  a  la  armonía  que  debe  existir  entre  los cargos contenidos en la  resolución  de  acusación  y  los  resueltos  en  la  sentencia,  pero no a la  sanción   que   corresponda,   tendremos   que   concluir  que  al  adecuar  el  comportamiento  a  la  normatividad  vigente  cuando se cometió el hecho, no se  vulnera,  pues  no  se  están  introduciendo hechos no comprendidos en ella, ni  agregando  agravantes,  ni  suprimiendo atenuantes, salvo aumentando la pena, en  obedecimiento  al  principio  constitucional  de  legalidad  de la sanción, que  ordena  imponer  la que se encuentre establecida en la norma vigente. (art.29 de  la   C.  P.  y  1°  del  C.  P.),  ni  cambiando  la  denominación  jurídica,  manteniéndose  incólume  el  género  delictivo  (secuestro),  siendo  preciso  observar  que la figura básica estaba prevista en el art. 22 del Decreto 180/88  y  las  agravantes  en los literales “C”, “F” y “G” del artículo 23  ibidem,  y  en  el  Código  Penal,  en  el  artículo 268, con la modificación  introducida  en cuanto a punibilidad por el artículo 6° del Decreto 2790/90, y  en los numerales 3° y 6° del 270.   

Por   lo   tanto,   la   Sala  casará,  oficiosamente  y  de  manera  parcial,  la  sentencia  impugnada para ajustar el  quantum punitivo al previsto en la ley.   

En la sentencia recurrida, se partió del  mínimo  de  la  sanción que establecía el artículo 22 del Decreto 180/88, la  que  se  aumentó  en  5  años,  por razón de los agravantes contenidos en los  literales  C, F y G del art. 23 ibidem, y en seis meses por el porte de armas de  defensa   personal,   para   un   total   de   20   años   y   seis   meses  de  prisión.   

La  Sala también partirá del mínimo de  pena  contemplada  en  el  art.  268 del C. P, modificado por el 6° del Decreto  2790/90,  esto  es,  20 años de prisión. Como quiera que una de las agravantes  antes  deducidas es parte integrante del tipo de secuestro extorsivo descrito en  el  artículo  268, citado, solo quedan por considerar dos, las correspondientes  a  los  literales  “C” y “G” del Decreto 180 de 1988, que corresponden a  los  numerales 3° y 6° del art. 270 del C. P, por razón de las cuales la pena  se  aumentará  en  2  años,  más  6  meses por el delito de porte de armas de  defensa personal, para un total de 22 años y 6 meses.   

Respecto a la multa, la que igualmente se  constituye  en  pena  principal,  se  impondrá  la  de  1.000 salarios mínimos  legales mensuales.   

En  todo  lo  demás,  la  sentencia  del  Tribunal Nacional no se modifica.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

1.          DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MARIO MATAGIRA  OCHOA.   

2.   CASAR  PARCIALMENTE,  de oficio, la sentencia impugnada, en  el  sentido  de  imponer  al condenado MARIO MATAGIRA  OCHA,  la  pena principal de veintidós (22) años y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  multa  de  1.000  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

3.  En  todo lo demás el fallo recurrido  queda sin modificación.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

                                         No   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                            NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1Véanse,  entre  otras, casación. 10.101 octubre 22/97, M. P. Dr.  RICARDO  CALVETE  RANGEL;  casación 10.111 abril/98, M.P. Dr. CARLOS A. GÁLVEZ  ARGOTE;  casación  13419  octubre/98,  M.P.  Dr.  FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL;  casación 10.168 febrero /99, M. P. Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR)   

2(Véase,   también,   entre   otras,  casación  9734 enero/98 M.P. Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR, 28 de cotubre/97. M.  P.  Dr.  CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR; Junio 25/98. M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL; 9764, marzo/97.  M.P Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO).     

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