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Proceso No. 12682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.38
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Mediante sentencia del 6 de marzo de 1.996 un Juzgado Regional de esta capital condenó a EFRAIN LADINO GUTIERREZ y José Arnulfo Velásquez, a la pena principal de 30 meses de prisión como coautores responsables de infringir el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986.
El Tribunal Nacional al momento de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 3 de junio de 1.996 revocó el fallo de primera instancia, en relación con la condena proferida en contra de Velásquez, para en su lugar absolverlo de los cargos que le fueran imputados, confirmándolo en todo lo demás.
Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de LADINO GUTIERREZ interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los hechos origen de la presente actuación sucedieron el 2 de marzo de 1.991 en inmediaciones de la ciudad de Villavicencio, cuando habiéndose obtenido información anónima por parte de la Unidad Investigativa de Orden Público relacionada con el transporte vía terrestre de precursores químicos para actividades de narcotráfico, un Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional dispuso la realización de un operativo por la ruta que de dicha ciudad comunica con Acacías, más concretamente a la altura del Barrio Ciudad Porfia, el que arrojó como resultado la retención del camión marca Ford modelo 1.956 de placas TA-7430, en cuyo interior se hallaron camuflados 220 recipientes plásticos de 5 galones cada uno, contentivos de ácido sulfúrico y amoníaco, siendo aprehendidos los ocupantes del vehículo quienes respondieron a los nombres de EFRAIN LADINO GUTIERREZ y José Arnulfo Velásquez.
Con fundamento en el informe de esa misma fecha suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa Antinarcóticos de Orden Público del Meta, CP. Humberto Rojas Herrera, dentro del cual se hace constar la aprehensión de los implicados y la inmovilización del pesado automotor y las actas de incautación de la sustancia química ilícitamente transportada, así como de la toma de muestras para su identificación, sellamiento y guarda, avocó inicialmente conocimiento la Fiscalía Cuarta de Orden Público, quien escuchó en versión libre a LADINO GUTIERREZ y Velásquez, así como algunos testimonios, remitiendo las diligencias ante el Juez 74 de Instrucción de Orden Público de esta capital, el cual mediante auto del 7 de marzo siguiente decreto la formal apertura de investigación penal.
Habiendo sido vinculados mediante indagatoria, la situación jurídica de los imputados les fue resuelta por resolución del 21 de marzo posterior, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito descrito en el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986, advirtiéndose en el numeral primero de este proveído “Que el procedimiento a seguir en estas sumarias, es el abreviado, Art. 474 y ss. del C. de P.P.”, ordenándose por tanto, remitir la actuación ante los juzgados penales del circuito de Villavicencio.
Practicada nueva prueba testimonial y allegado por parte del Laboratorio de Estupefacientes del Instituto de Medicina Legal el análisis de las sustancias incautadas, con resultado positivo en la identificación de ácido sulfúrico y amoníaco, por auto del 17 de mayo siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad avocó conocimiento y después de fijar fecha para la celebración de la audiencia pública, sin que la misma se pudiese llevar a cabo al no haber comparecido en su oportunidad el defensor de los imputados, dispuso por auto del 30 de julio del 1.991, remitir el proceso por competencia ante los juzgados de instrucción de orden público en atención a lo señalado por el artículo 3 del Decreto 1676 de ese mismo año, uno de los cuales, a su turno, procedió a enviar el asunto ante los jueces de conocimiento de orden público con fundamento el el artículo 13 numeral 1o. del Decreto 2790 de 1.990, pues al ya haberse fijado nueva fecha para la audiencia pública, les correspondía, en su criterio culminar la actuación.
Recibidas entonces las diligencias por un juez de conocimiento de orden público y en el entendido de que el trámite legal que debía dársele a las mismas imponía la calificación del mérito probatorio, lo que además no podía ser de otra manera pues se terminaría sorprendiendo “a los procesados, adoptando un rito en esta jurisdicción que le recorte oportunidades en cuanto a términos y valoración probatoria”, con el grave riesgo de vulnerar “el derecho de defensa” y desconocer “el principio de favorabilidad”, el expediente fue devuelto ante los jueces de instrucción de orden público, proponiendo en caso de no aceptarse su conocimiento, colisión negativa de competencias.
Finalmente y bajo la consideración de que de conformidad con el artículo 489 del C. de P.P. se habrían desvirtuado los fundamentos que dieron lugar al procedimiento abreviado, haciéndose imperativo adelantar este asunto por los ritos propios del ordinario, un juez de instrucción de orden público, mediante auto del 14 de noviembre de ese mismo año, avocó conocimiento y ordenó la práctica de nuevas pruebas.
Una vez cerrada la investigación y remitida a ella por parte de la Sección de Laboratorio de la Dijin el resultado del análisis químico de una de las muestras tomadas a la sustancia incautada, que fue positivo para hidróxido de amonio, el 22 de febrero de 1.994 una Fiscalía Regional de esta capital calificó su mérito mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de los procesados, que cobraría ejecutoria el 5 de abril posterior, por el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986.
Agotada la etapa del juicio y fenecido el término para la presentación de los alegatos correspondientes, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias, en los términos reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo
Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del C. de P.P., un primer cargo propone el defensor de LADINO GUTIERREZ contra la sentencia impugnada, por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 304., numerales 1o. y 2o.ibidem y 29 de la Constitución Política, el cual enuncia, pues no desarrolla, a través de la proposición de las siguientes presuntas irregularidades:
a) Pese a que en el numeral primero de la resolución fechada el 21 de marzo de 1.991 por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados, se habría determinado con absoluta claridad que las presentes diligencias se adelantarían con fundamento en el procedimiento abreviado, con posterioridad un juez de orden público dispuso acertadamente que debía continuarse por los causes del ordinario, “pero no se declaró la nulidad como debía declararse del numeral primero de la citada resolución que resolvió la situación jurídica de ambos encartados, esa omisión conculca el debido proceso y obstruye el derecho de defensa”.
b) Ningún esfuerzo habrían adelantado los instructores con miras a corroborar las citas de Ladino Gutierrez “así se considere (sic) inverosímiles”, incumpliéndose de esta manera con lo dispuesto por los artículos 249 y 362 del C. de P.P..
c) No obstante mostrarse conocedor de que “la jurisprudencia de nuestra Máxima Corporación de Justicia, ha considerado que el omitir el traslado de los dictámenes periciales no acarrea nulidad alguna”, en el caso presente califica la actuación de los funcionarios judiciales como de “desgreño, negligencia y desprecio total por cumplir con los ordenamientos procesales”, al no realizarlos en relación con los experticios vistos a folios 212 y 415, a pesar del mandato contenido en el artículo 270 del C. de P.P.,vulnerándose así el derecho de defensa.
d) Finalmente, aduce que en la indagatoria le fueron hechas a LADINO GUTIERREZ preguntas capciosas, empleando citas procesales no existentes en el plenario con el sólo propósito de hacerlo incurrir en errores, razón por la cual “esos procedimientos torticeros también conculcan el derecho de defensa y el debido proceso”.
Segundo cargo
Formula este reproche del defensor con sustento en la primera causal de casación, acusando el fallo de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial (artículos 247, 270, 302, 362, 445 del C. de P.P., 81 de la Ley 190 de 1.995, 219 y 229 de la Constitución Política), en razón de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
Sostiene a continuación que la confesión calificada de LADINO GUTIERREZ, pese a ser indivisible, fue tenida en cuenta en aquellos aspectos que lo perjudicaban, pero los juzgadores “no le dieron credibilidad a las justificaciones dadas, motivo por el que se incurrió en una errónea apreciación de la prueba”, pues era predicable en su favor el principio de inocencia ya que “se encontraba en las mismas circunstancias del procesado absuelto motivo por el que debió recibir igual tratamiento”.
Acota además dentro de la misma tónica, esto es sin atinencia alguna con la causal propuesta, que el Tribunal ha debido otorgar al procesado la condena de ejecución condicional “concedida por el Funcionario Instructor” y que fuera revocada por el Juzgado Regional, no obstante, de ello no se habría ocupado en manera alguna la sentencia.
Solicita en consecuencia a la Corte que case la sentencia dictando un fallo absolutorio, o declarando la nulidad del proceso, según la causal que se estime prospera y que, en el evento de no acogerse sus planteamientos se reconsidere la negativa a concederle al procesado la condena de ejecución condicional, pues estima “que no es descabellado ni improcedente que en este recurso extraordinario se incluya como petición para que sea considerada por esa Máxima superioridad”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO:
En relación con la causal de nulidad propuesta, destaca el Procurador Primero Delegado en lo Penal el evidente incumplimiento de los derroteros técnicos que la jurisprudencia ha sentado cuando se acude a ella, pues el actor omite precisar cuáles son sus fundamentos y mucho menos indica cuál es la trascendencia de la irregularidad afirmada, pues solamente se limita a hacer enunciados generales sin ningún desarrollo.
De ahí que, respecto a la nulidad referida al trámite dado en este asunto, el propio actor reconoce que la irregularidad habría sido subsanada cuando los funcionarios judiciales adecuaron la actuación al proceso ordinario, razón suficiente para negar la necesidad de la declaratoria solicitada, máxime cuando la jurisprudencia ha precisado que este ofrece mayores garantías para el sindicado que el abreviado.
En cuanto a la necesidad de corroborar las afirmaciones del procesado a que alude el artículo 362 del C. P.P., esta obligación del funcionario existe respecto de aquellas citas que ofrezcan algún grado de credibilidad mas no como sucede en este caso, respecto de situaciones que para el “propio defensor parecen inverosímiles”.
Sobre las supuestas preguntas capciosas que se le habrían formulado en la indagatoria al procesado, para el Ministerio Público este reproche solamente fue enunciado pero en ningún momento obtuvo desarrollo, como igual dice sucede con la genérica afirmación de haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa que en manera alguna demostró, dejando el cargo sin la menor posibilidad de éxito.
En lo relacionado con la segunda censura, como en el caso anterior, de nuevo los yerros técnicos predominan. Dice que el sentenciador habría incurrido en error de hecho, pero en ningún momento demuestra la clase de error, ni la prueba sobre la cual recayó, cita además como precepto vulnerado el artículo 445 del C. de P.P., sobre la duda, pero no es dicho tema objeto de desarrollo, afirma, sin más, una abstracta inconformidad con la valoración probatoria que se abstiene de precisar en manera alguna y que, por ende, conduce el cargo a su desestimación.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo
1. A través de genéricos enunciados en los que se dejan apenas expuestos sin la menor argumentación demostrativa un conjunto de actuaciones procesales que se presumen constitutivas de irregularidades lesivas del derecho de defensa y el debido proceso, el defensor de EFRAIN LADINO GUTIERREZ propone una primera censura contra el fallo impugnado, con fundamento en la tercera causal de casación que contempla el artículo 220 del C. de P.P.
2. En estas condiciones, forzoso es para la Sala en este caso enfatizar nuevamente, que todas y cada una de las causales contempladas en la ley para impugnar por vía extraordinaria una sentencia, además de obedecer al principio de taxatividad, de conformidad con el cual el ataque al fallo esta rigurosamente circunscrito a esos determinados motivos, exigen al demandante el deber de exponer con absoluta claridad y precisión no solo a cuál de ellos acude dentro del marco jurídico que es propio a cada uno, sino además desarrollar argumentativamente el análisis orientado a demostrar la violación de la ley sustancial o de procedimiento que consecuentemente presuponen.
3. De tales exigencias participa, como no podría ser de otra manera, la causal de nulidad, sin que pueda confundirse la disposición exceptiva al principio de limitación consagrada en el artículo 228 del C. de P.P., en cuanto la Corte “deberá declararla de oficio”, o cuando la sentencia atenta contra garantías fundamentales, con una pretendida flexibilidad del recurso al extremo de que basten ambiguos planteamientos matizados por un enunciado inicial de incidir negativamente en la legalidad de la actuación procesal, o que en casos semejantes pueda colmarse a través de la oficiosidad el imperativo para el demandante de evidenciar la presencia de actos procesales desconocedores de las normas que los regulan.
4. Esta es en concreto la falencia más predominante en el escrito de demanda que ha presentado el defensor de LADINO GUTIERREZ, pues acusa de manera simultánea y sin distingo, como si se tratase indiferentemente de fenómenos idénticos, la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, pero lo hace, además, con escuetas formulaciones en modo alguno desarrolladas y menos capaces de evidenciar irregularidades de tal magnitud que comprometan la legalidad misma del proceso al extremo de requerir como última y radical alternativa su invalidación.
Pues antes bien, consecuente con el desdén de la técnica casacional en su formulación, tampoco indica la oportunidad a partir de la cual debería declararse la nulidad propuesta, incurriendo inclusive para mayor perplejidad, en el desatino de excusar al propio tiempo algunos de los presuntos vicios esbozados como invalidantes, pero sin que esa conciencia de su ineptitud frente a la pretensión última, inhiba al actor de plantearlos dentro del mismo supuesto de ataque.
5. Así, se refiere en primer término al hecho de que no obstante mediante resolución del 21 de marzo de 1.991, el Juzgado 74 de Instrucción de Orden Público al momento de definir la situación jurídica del procesado, dispuso que por haber sido capturado en flagrancia era aplicable el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 474 y ss. del Decreto 0050 de 1.987 vigente para la época y ordenó en consecuencia la remisión del asunto ante los jueces penales del circuito, finalmente, se adelantó, calificó y falló por el procedimiento “ordinario”, sin que se hubiese declarado la nulidad del referido proveído.
Es manifiesta la contradicción que encierra este planteamiento, pues asume como acertada la adopción del procedimiento que denomina “ordinario”, que en estricto sentido lo fue el contemplado en los Decretos 2790 de 1.990 y 099 y 390 de 1.991, para los asuntos de competencia de las entonces autoridades de orden público, pero reclama una nulidad cuyo propósito no podría ser otro que el de haber adecuado el adelantamiento de las diligencias al trámite que finalmente se les dio, de donde la inconsecuencia del reparo es evidente.
6. No obstante y con miras a elucidar cualquier inquietud sobre el curso que se diera al proceso, vale la pena recordar que en los orígenes mismos de estas pesquisas penales, intervino una unidad de investigación de orden público, conociendo de las diligencias distintos jueces de intrucción de esa especialidad, ante quienes se vinculó mediante indagatoria de los sindicados EFRAIN LADINO GUTIERREZ y José Arnulfo Velásquez, resolviéndoseles su situación jurídica, como ya se precisó, mediante resolución del 21 de marzo de 1.991.
Respecto al inicial conocimiento que de este caso tuvieron los jueces de orden público, debe reconocerse que no les correspondía ciertamente el adelantamiento de tales diligencias, en razón a que la competencia para conocer del delito tipificado por el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986 que era objeto de investigación, estaba radicada en dicha época en los jueces promiscuos y penales del circuito, conforme con los artículos 46 ibídem y 71 del Decreto 050 de 1.987, en razón a que la copiosa normatividad expedida en desarrollo de la declaratoria de estado de sitio a través del Decreto No. 1038 de 1.984 -que superó los cincuenta decretos legislativos-, solamente se modificó en relación con modalidades delictivas distintas de dicho Estatuto, sin que desde luego este hecho amerite ningún reparo, toda vez que fueron adelantadas por jueces de instrucción en ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, el Juzgado 74 de Instrucción de Orden Público hizo lo correcto cuando resolvió la situación jurídica de los imputados y remitió el proceso ante los jueces del circuito con miras a que se le pusiera fin al mismo de acuerdo con las previsiones de los artículos 474 y ss del Decreto 0050 de 1.987, esto es, con fundamento en el procedimiento abreviado.
Así, por último, como quiera que tampoco la audiencia pública se llevó a efecto el 28 de junio de 1.991, fecha determinada por el Juez Tercero Penal del Circuito mediante auto del 17 de mayo anterior y entró inmediatamente a regir el Decreto 1676 del 3 de julio – modificatorio de los Decretos 2790 de 1.990, 099 y 390 de 1.991-, en cuyo artículo 3 se dispuso que los jueces de orden público conocerían “De los procesos por los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30 de 1.986…”, por ser disposiciones sobre competencia de inmediata aplicación, acertadamente desde luego, las diligencias fueron remitidas ante las autoridades de dicha especialidad por auto del 30 de julio posterior.
En estas condiciones, desde ningún punto de vista es admisible un reparo en relación con el trámite que fuera adelantado en este proceso.
7. Ahora, respecto al deber que impone a los funcionarios judiciales el artículo 249 del C. de P.P. de averiguar con igual celo las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella, como también el de verificar las citas que propusiere para corroborar sus aseveraciones, que ordena el artículo 362 ibidem., además de que el actor desconoce por completo el deber de sustentar esta afirmada omisión en que presuntamente habrían incurrido los instructores y en consecuencia, no define aquellos aspectos de la indagatoria de LADINO GUTIERREZ que habrían ameritado el ejercicio de la pesquisa orientado a confirmar su coartada o la comprobación de aspectos trascendentes en la demostración de su inocencia o capaces de morigerar su responsabilidad, el propio actor termina por reconocer que en este caso las aserciones del procesado podían calificarse de “inverosímiles”, con lo cual obviamente encuentra justificación el hecho de no haberse escudriñado sobre las mismas, máxime cuando bien se sabe que la actividad en materia probatoria está reglada por el principio de conducencia, de conformidad con el cual todo aquello que no está encaminado a desentrañar la realidad de lo acontecido, no puede admitirse, de donde el genérico reparo debe desecharse.
8. Por otra parte y en lo relacionado con el hecho de que se habría omitido el traslado de los dictámenes periciales vistos a los folios 212 y 415, en los cuales fueran identificadas las sustancias incautadas en el operativo policial como ácido sulfúrico y amoniaco, es decir, que evidentemente se trataba de precursores a partir de los cuales se sintetiza, fabrica, procesa u obtiene drogas y cuya ilegal tenencia ha sido objeto de la imputación a LADINO GUTIERREZ conforme con el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986, es un reproche que contiene en su propio enunciado la respuesta negativa a considerar ese hecho, aún siendo verdad, como irregularidad lesiva del derecho de defensa, pues se advierte por el demandante que para la jurisprudencia de esta Sala el mismo “no acarrea nulidad alguna”, lo que procede en la hipótesis de este proceso reiterar, toda vez que el no surtirse el traslado de un dictamen a las partes, a lo sumo podría aceptarse como una irregularidad en todo caso intrascendente y por ende sin ninguna posibilidad de afectar los derechos del procesado o las reglas del procedimiento, salvo que se lograse demostrar que no se contó con oportunidad alguna para conocerlo y por ende para controvertirlo, pues contándose con la posibilidad de objetarlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del C. de P.P. “hasta antes de que finalice la audiencia pública”, guardar silencio en torno al contenido del mismo, es mostrar entera confomidad con el resultado que la comprobación científica ha arrojado, todo lo cual hace nugatorio el reparo sobre el particular expuesto.
9. Ahora, la lacónica afirmación del recurrente en cuanto a las supuestas preguntas capciosas que se le formularon al procesado en la diligencia de indagatoria para hacerlo caer en errores, es a todas luces insostenible, no solo porque nuevamente pone en evidencia su desconocimiento sobre las reglas que regentan este recurso en materia de nulidades, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala si bien esta clase de alegaciones permiten alguna libertad no puede confundirse con el lanzamiento de una serie de propuestas no demostradas con la esperanza de que por azar prospere alguna de ellas.
Lo anterior por cuanto, en modo alguno se ocupa el casacionista siquiera de precisar cuáles fueron las preguntas que califica de capciosas y cuáles los efectos que las respuestas del procesado tuvieron en la decisión que puso fin al proceso, pues mal puede a ultranza aducir la vulneración del derecho a la defensa desconociendo la realidad misma del diligenciamiento y de la propia versión injurada, en la medida en que de la instructiva se deriva que los descargos rendidos por el incriminado se hicieron con la presencia del defensor de confianza designado por él mismo, sin que allí se hubiese objetado por dicho profesional del derecho ninguna pregunta en particular.
Es que, además, no puede perderse de vista que siendo la indagatoria la primera oportunidad que tiene el imputado de acudir personalmente ante a un funcionario judicial a exponer las explicaciones que estime pertinentes frente a los hechos que se e atribuyen, siendo por ello imprescindible que lo asista un profesional del derecho, el ejercicio y la materialización de dicho derecho se cumplen dentro de la diligencia misma, en la medida en que si bien no puede intervenir directamente porque se trata de un acto en el que es el imputado su protagonista, la defensa cumple con una labor de garante respecto de la forma como se lleva a cabo, lo que, por supuesto incluye la naturaleza de las preguntas que se formulen a efectos de manetener incólume el principio constitucional de no autoincriminación.
Suficientes las anteriores breves acotaciones para su inmediato rechazo, visto como queda que al igual que frente a las censuras precedentes, se trató de un simple enunciado carente del menor contenido y demostración.
Segundo cargo
10. Esta censura ha sido formulada con respaldo en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de manifiestos errores de hecho, pudiéndose desde ya advertir que por carecer del menor desarrollo y ser verdaderamente ostensibles los defectos técnicos en su presentación, la misma está avocada a su evidente improsperidad.
Para comenzar, cita el demandante dentro de la relación de preceptos sustanciales que se suponen vulnerados, normas absolutamente impertinentes, como sucede con la mención del artículo 445 del C. de P.P., sobre la duda, pese a que este tema no es objeto de ningún detenimiento, argumentación ni análisis, o el artículo 81 de la Ley 190 de 1.995, sobre garantías procesales sin justificar su mención, encontrándose en similares condiciones la anotación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 219 y 229 de la Carta Política, que por la naturaleza del cargo esbozado tampoco tendría ningún sentido su señalamiento. 11. Pero además, pese a proponer el cargo por la primera causal casacional, sobre la base de haberse incurrido en errores de hecho, inusitadamente este tema tampoco ocupa la atención del libelista pues la única referencia sobre el particular es aquella según la cual a la que aduce como “confesión” del procesado no se le habría dado “credibilidad” por los juzgadores, de donde infiere la “errónea apreciación de la prueba”, lo que constituye un argumento absolutamente deleznable pues no es factible a través del extraordinario recurso anteponer al análisis que con apego a las reglas de la sana crítica hace el juez de la prueba, el que a su turno en forma unilateral y arbitraria propone el demandante.
12. Finalmente, la aislada y recurrente alegación referida al otorgamiento de la condena de ejecución condicional que entiende el actor puede solicitar a la Corte, frente a la negativa que en las sentencias se hiciera de ella, pese a no haber propuesto cargo alguno sobre el particular, lo único que procura es confirmar el desconocimiento que el demandante tiene sobre la impugnación propuesta, que sin ningún parámetro de lógica ni técnica ha esbozado, como si la actuación en esta sede fuera equiparable a un memorial de instancia.
Este cargo, por consiguiente, tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria