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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14906  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 149  

Santafé  de  Bogotá, D.C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ARMANDO ANTONIO  PEREA  MERIÑO, reúne los requisitos formales para su  admisión.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta  sintetizó los hechos así:   

         ”  Cuentan  los  autos  que en las horas de la noche del día 14 de  agosto  de  1995,  dentro  de la residencia de la señora Modesta Padilla Ramos,  ubicada   en  la  ciudad  de  Ciénaga  y  cuando  se  encontraba  viendo  T.V.,  irrumpieron  cuatro  sujetos,  armados dos de ellos, y sin mediar palabra alguna  le  dispararon  a ADOLFO ALFREDO MERIÑO ALGARÍN, quien murió inmediatamente a  consecuencia del impacto recibido “.   

2.-   El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Ciénaga, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1997, condenó  al  procesado  Armando Perea Meriño a la pena principal de 40 años de prisión  y  a  las  accesorias  de  rigor, como coautor del delito de homicidio agravado.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  del  acusado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  cual al ser  desatado  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de enero de 1998,  la confirmó integralmente.   

El  defensor  del  sentenciado  interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación y dentro del término de ley presentó la  respectiva demanda.   

LA     DEMANDA     DE   CASACION   

Al  amparo de las causales primera y tercera  de  casación,  el  libelista   formula  dos  cargos contra la sentencia de  segundo grado. Sus argumentos son los siguientes:   

Primer cargo:  

Lo  aduce  con  fundamento  en  la  causal  tercera,  por  haberse  dictado  la  sentencia  en un juicio viciado de nulidad,  porque  “en  ella  no  se  fijó  el  alcance  de las pruebas en las cuales se  fundamentan      las      circunstancias     específicas     de     agravación  punitiva”.   

En  el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN  DE  LOS  CARGOS”,  manifiesta  que  tanto la doctrina como la jurisprudencia han  coincidido  en  afirmar  que  la  falta  de  motivación  de  la  resolución de  acusación   genera   nulidad,   por   violación  de  las  formas  propias  del  juicio.   

Asevera  que en la sentencia se incurrió en  un  error judicial, al omitir señalar en la parte motiva las circunstancias que  se  tuvieron  en  cuenta  para  condenar al procesado por el delito de homicidio  agravado.   

Dice  que el juez está en la obligación de  demostrar  la  responsabilidad  del  procesado  y  la de valorar “y estudiar las  circunstancias específicas de agravación punitiva”.   

Luego de transcribir una porción de un fallo  de  esta  Corporación, solicita a la Corte casar la sentencia “y en su lugar se  dicte la que en derecho corresponda.   

Segundo cargo:  

Acusa  al  sentenciador  de  haber vulnerado  directamente  la  ley  sustancial  “POR ERROR DE SELECCIÓN”, “porque la norma  seleccionada  no  corresponde  al  hecho  que se probó en el proceso (se probó  homicidio simple y se condenó por homicidio agravado)”.   

En  lo  que  considera  demostración  de la  censura  dice  que  la  sentencia “desfiguró la estructura del proceso, lo cual  tuvo  como  causa la incorrecta elaboración de la Resolución de Acusación, en  virtud  a  que  en la misma hubo una errónea selección del tipo básico ya que  ha    debido    escogerse    el    homicidio    simple   y   no   el   homicidio  agravado”.   

En  un  capítulo que llamó “INCIDENCIA DEL  ERROR  EN  EL  FALLO”, común para los dos reproches, asegura que los yerros son  protuberantes  y  ostensibles,  en  razón  a que no existe consonancia entre la  parte  motiva y la resolutiva del fallo “en lo referente a las circunstancias de  agravación punitiva”.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida “y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Surge evidente que el escrito presentado por  el   defensor  del  procesado  Armando  Antonio  Perea  Meriño  no  reúne  las  exigencias  establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal,  para que pueda ser admitida.   

En  efecto,  si  bien  es  cierto  que  el  mencionado  texto  contiene la identificación de los sujetos procesales y de la  sentencia,  así como una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la  actuación   procesal,   las  causales  en  que  se  apoyó  para  solicitar  la  infirmación  del  fallo,  no  fueron  fundamentadas,  quedándose  en  el  mero  enunciado.   

Primer        cargo:   

En esta censura olvida el libelista que en la  causal  de  nulidad  también  impera  el  deber  de  respetar  los lineamientos  técnicos,  señalados  por  la ley y la jurisprudencia, en la confección de la  demanda,  lo  que  en este evento no fue cumplido, pues si bien indicó la clase  de  nulidad  invocada,  no  la  demostró,  habiéndose  limitado a decir que el  fallador  está  en  la  obligación  de fundamentar, basado en las pruebas, las  circunstancias  de  agravación  punitiva  y  que  se  ha debido condenar por el  delito de homicidio simple y no por el agravado.   

Pero, en manera alguna evidenció la falta de  motivación de la agravante o su insuficiencia.   

Así  mismo,  no  se  sabe  si la carencia o  precariedad  de la citada motivación, la refiere a la resolución de acusación  o a la sentencia, o a ambas decisiones.   

Segundo cargo:  

En   este  reproche  tampoco  respetó  el  libelista    los    presupuestos    lógico    jurídicos   de   la   hipótesis  planteada:   

En  efecto,  en tratándose de la violación  directa  de  la  ley  sustancial, se deben aceptar los hechos y las pruebas, tal  como  fueron  apreciados  por  el  juzgador, siendo el cuestionamiento puramente  jurídico  y  referido  a  la  selección de la norma sustantiva que tipifica la  conducta o a su interpretación.   

Estos postulados no fueron observados por el  censor  quien  orienta  su  ataque hacia la prueba, al sostener que tan sólo se  estableció  la  comisión de un delito de homicidio simple y se condenó por un  agravado,  hipótesis  que  tampoco demuestra y que ha debido  enunciarse y  desarrollarse  por  la  vía  indirecta,  por error de hecho por falso juicio de  existencia por suposición del medio de convicción.   

Ante la falta de claridad y precisión de los  cargos  y  como  la Corte en virtud del principio de limitación no puede suplir  las  deficiencias  de la demanda, se impone su rechazo, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado ARMANDO   ANTONIO   PEREA   MERIÑO.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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