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PROCESO No. 14906
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARMANDO ANTONIO PEREA MERIÑO, reúne los requisitos formales para su admisión.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta sintetizó los hechos así:
” Cuentan los autos que en las horas de la noche del día 14 de agosto de 1995, dentro de la residencia de la señora Modesta Padilla Ramos, ubicada en la ciudad de Ciénaga y cuando se encontraba viendo T.V., irrumpieron cuatro sujetos, armados dos de ellos, y sin mediar palabra alguna le dispararon a ADOLFO ALFREDO MERIÑO ALGARÍN, quien murió inmediatamente a consecuencia del impacto recibido “.
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1997, condenó al procesado Armando Perea Meriño a la pena principal de 40 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de enero de 1998, la confirmó integralmente.
El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de las causales primera y tercera de casación, el libelista formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado. Sus argumentos son los siguientes:
Primer cargo:
Lo aduce con fundamento en la causal tercera, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, porque “en ella no se fijó el alcance de las pruebas en las cuales se fundamentan las circunstancias específicas de agravación punitiva”.
En el acápite que denominó “DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS”, manifiesta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que la falta de motivación de la resolución de acusación genera nulidad, por violación de las formas propias del juicio.
Asevera que en la sentencia se incurrió en un error judicial, al omitir señalar en la parte motiva las circunstancias que se tuvieron en cuenta para condenar al procesado por el delito de homicidio agravado.
Dice que el juez está en la obligación de demostrar la responsabilidad del procesado y la de valorar “y estudiar las circunstancias específicas de agravación punitiva”.
Luego de transcribir una porción de un fallo de esta Corporación, solicita a la Corte casar la sentencia “y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.
Segundo cargo:
Acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial “POR ERROR DE SELECCIÓN”, “porque la norma seleccionada no corresponde al hecho que se probó en el proceso (se probó homicidio simple y se condenó por homicidio agravado)”.
En lo que considera demostración de la censura dice que la sentencia “desfiguró la estructura del proceso, lo cual tuvo como causa la incorrecta elaboración de la Resolución de Acusación, en virtud a que en la misma hubo una errónea selección del tipo básico ya que ha debido escogerse el homicidio simple y no el homicidio agravado”.
En un capítulo que llamó “INCIDENCIA DEL ERROR EN EL FALLO”, común para los dos reproches, asegura que los yerros son protuberantes y ostensibles, en razón a que no existe consonancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo “en lo referente a las circunstancias de agravación punitiva”.
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida “y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que el escrito presentado por el defensor del procesado Armando Antonio Perea Meriño no reúne las exigencias establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ser admitida.
En efecto, si bien es cierto que el mencionado texto contiene la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia, así como una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, las causales en que se apoyó para solicitar la infirmación del fallo, no fueron fundamentadas, quedándose en el mero enunciado.
Primer cargo:
En esta censura olvida el libelista que en la causal de nulidad también impera el deber de respetar los lineamientos técnicos, señalados por la ley y la jurisprudencia, en la confección de la demanda, lo que en este evento no fue cumplido, pues si bien indicó la clase de nulidad invocada, no la demostró, habiéndose limitado a decir que el fallador está en la obligación de fundamentar, basado en las pruebas, las circunstancias de agravación punitiva y que se ha debido condenar por el delito de homicidio simple y no por el agravado.
Pero, en manera alguna evidenció la falta de motivación de la agravante o su insuficiencia.
Así mismo, no se sabe si la carencia o precariedad de la citada motivación, la refiere a la resolución de acusación o a la sentencia, o a ambas decisiones.
Segundo cargo:
En este reproche tampoco respetó el libelista los presupuestos lógico jurídicos de la hipótesis planteada:
En efecto, en tratándose de la violación directa de la ley sustancial, se deben aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron apreciados por el juzgador, siendo el cuestionamiento puramente jurídico y referido a la selección de la norma sustantiva que tipifica la conducta o a su interpretación.
Estos postulados no fueron observados por el censor quien orienta su ataque hacia la prueba, al sostener que tan sólo se estableció la comisión de un delito de homicidio simple y se condenó por un agravado, hipótesis que tampoco demuestra y que ha debido enunciarse y desarrollarse por la vía indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición del medio de convicción.
Ante la falta de claridad y precisión de los cargos y como la Corte en virtud del principio de limitación no puede suplir las deficiencias de la demanda, se impone su rechazo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ARMANDO ANTONIO PEREA MERIÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria