12661g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12661  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 77   

Santafé  de Bogotá, D. C., mayo veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ALONSO  ATUESTA LOPEZ, contra la  sentencia  del Tribunal Nacional que confirmó la condena proferida en su contra  por    un    Juzgado   Regional   de   Cúcuta,   por   terrorismo,   rebelión,  homicidios,    lesiones  personales  y  uso  de  documentos  públicos  falsos, revocando otros aspectos.   

HECHOS:  

La  tarde  del 12 de febrero de 1992, en zona  urbana  del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), cerca a la central  de  abastos,  estalló  una  bomba  cuando transitaba una patrulla del Ejército  Nacional   y  resultaron  muertos  el  soldado  MIGUEL  ANGEL  RODRIGUEZ  y  los  colegiales  RENE  ARMANDO DIAZ LUNA  y EDISON ALBEIRO GARCIA NOVA y heridos  el  capitán  GILBERTO  IBARRA  MENDOZA,  el conductor de volqueta PASCUAL DIAZ,  LUIS HERNANDO MATEUS, WILMAN ISNARDO URIBE y BEATRIZ VEGA GALVIS.   

Se acusó a ALONSO ATUESTA LOPEZ de pertenecer  al  Ejército  de  Liberación Nacional (E. L. N.) y ser uno de los que realizó  aquel  comportamiento,  abandonando ese mismo día la localidad, donde residía,  para  ser capturado meses después en Barrancabermeja, teniendo una cédula, dos  licencias    de    conducción    de   automotores   y   una   libreta   militar  falsas.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Un  Juzgado de Instrucción de Orden Público  de  Cúcuta  abrió investigación, oyó en indagatoria a ALONSO ATUESTA LOPEZ y  el  20  de  abril  de  1993  ordenó  su  detención  preventiva por homicidio y  lesiones  con  fines  terroristas,  rebelión, terrorismo, daño en bien ajeno y  uso  de  documento  público  falso. Cerrada la investigación, el 19 de mayo de  1994  una  Fiscalía  Regional  le  dictó  resolución  de acusación por tales  delitos  (fs.  109  y  Ss.,  cd.  2),  enjuiciamiento que la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional se abstuvo de conocer al estimar, de acuerdo  con  providencia  de  fecha  septiembre 8 de 1994 (fs. 36 y Ss. cd. respectivo),  que  no había sido sustentada en la oportunidad legal la apelación interpuesta  por el procesado.   

Correspondió  a  un Juez Regional de Cúcuta  adelantar  el  juicio  y el 13 de octubre de 1995 condenó al sindicado, por los  mencionados  hechos  punibles, a 30 años de prisión, 10 años de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  multa  de  diez millones de pesos y a la  indemnización de los perjuicios causados (fs. 277 y Ss. cd. 2).   

Apelada la sentencia por la defensa, el 18 de  marzo  de  1996  el  Tribunal  Nacional revocó la condena en cuanto al daño en  bien  ajeno  y las lesiones personales ocasionadas a Pascual Díaz, Beatriz Vega  Galvis,  Luis  Hernando  Mateus  Salgar y Saúl Albeiro Díaz Luna; en su lugar,  dispuso  la  nulidad  parcial  a  partir  de  la  calificación  sumarial  en lo  referente  a  las  heridas  padecidas  por  Díaz Luna y desde la apertura de la  investigación  con  relación  a  los  demás  hechos  punibles que se acaba de  mencionar,   al   considerarlos   contravenciones.  Confirmó  el  resto  de  la  providencia  consultada.  Decisión  que es objeto del recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulada la censura al fallo impugnado, así:   

PRIMER  CARGO: Violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho consistente en falso juicio de convicción al  “admitir   y   dar   valor   probatorio   a   declaraciones   de  ‘oídas’ de varias personas (Testimonios de los  militares  y demás personas) y darles un valor probatorio que no le corresponde  a su contenido fáctico”.   

El  recurrente indica que el Teniente Coronel  CELIS  ALBERTO  TAMAYO  PUERTO,  el  oficial  IBARRA  MENDOZA, el suboficial del  Ejército  Nacional  ANTONIO  YARA,  el  conductor  de la volqueta del municipio  PASCUAL  DIAZ RODRIGUEZ y ALVARO GARCIA LEON expresaron que ALONSO ATUESTA LOPEZ  era  uno  de los autores del atentado, según telefonemas, versiones de testigos  atemorizados y manifestación de la muchedumbre.   

Señala que tales declarantes no presenciaron  lo  sucedido  y  por  ser  indirectos  no  pueden tener la fuerza necesaria para  probar  la  responsabilidad  ni  llevan  a  la  certeza.  Como  no  podían  ser  apreciados  por  los  falladores,  se  violó  el  artículo  247 del Código de  Procedimiento  Penal  y  debió absolverse al sindicado, según el artículo 445  ibídem.   

Por  ello  solicita  casar  parcialmente  la  condena por terrorismo, homicidios y lesiones personales.   

SEGUNDO  CARGO: Violación indirecta de norma  sustancial  por  error  de  derecho,  debido a un falso juicio de convicción al  admitir  y  dar  a una declaración con reserva de identidad un valor probatorio  que no le corresponde.   

Sostiene  el demandante que esa prueba fue el  fundamento   principal   de   los  ilícitos  supuestamente  realizados  por  su  poderdante.  “Este  irregular  comportamiento  del  Despacho vulnera de manera  directa   los   más   elementales   principios   procesales  de  favorabilidad,  estimándose  una  prueba  que  no  tenía el alcance que el fallador le dio. La  duda  abierta  que  arroja  este  testimonio, por ser tan alejado de la realidad  procesal  no  fue  considerada  por  el fallador y antes por el contrario la usa  como  elemento de convicción absoluta.” Así fueron vulnerados los artículos  247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo anterior solicita casar parcialmente la  sentencia     condenatoria     por    terrorismo,    homicidios    y    lesiones  personales.   

“CARGO   EN  CALIDAD  DE  SUBSIDIARIO”:  Violación  indirecta  de  la ley por error de hecho consistente en falso juicio  de  identidad, al juez desfigurar los testimonios recibidos, pues las pruebas no  demuestran  que  el  hecho investigado hubiere sido efectuado por el sindicado y  dárseles un alcance que no tienen.   

CUARTO  CARGO: Primero por violación directa  de  la  ley  sustancial,  por falta de aplicación del artículo 127 del Código  Penal.   

Demanda  el censor la exclusión de pena para  los  hechos  punibles  conexos sustancialmente con la rebelión, la cual además  es  un  delito  complejo  que  comporta conductas conexas y el uso de las armas,  “de  tal  modo,  que  el  desarrollo  de  la  conducta  de  rebelión se da en  situaciones  diferentes  al  solo  enfrentamiento armado, pero que exigen que se  tenga  como  fin  el derrocamiento del Gobierno o la supresión, o modificación  del régimen constitucional o legal vigente”.   

Dice que los rebeldes no están sujetos a pena  por  los hechos cometidos en combate, el cual comprende hostigamientos militares  como  el  investigado.  En  ninguna  de  las  instancias se hizo referencia a la  conexidad  de  la  falsedad  con la rebelión, efectuada con unidad designio, al  igual  que  el  terrorismo, el homicidio, las lesiones personales y el homicidio  con fines terroristas.   

El  impugnante  expresa  que  la  falta  de  aplicación  del  artículo  127  llevó a la aplicación indebida del artículo  187  del  Código  Penal  que tipifica el terrorismo y pide la casación parcial  del fallo.   

QUINTO  CARGO: Segundo por violación directa  de  la  ley  sustancial,  por aplicación indebida del artículo 187 del Código  Penal, al ser interpretado erróneamente por el fallador.   

Señala  el  recurrente  que  los  artefactos  explosivos  son  armas  y  cualquier  perturbación  de  la  tranquilidad  no es  terrorismo,  se  requiere  un terror llevado al extremo, una situación que raye  con  la  “locura  colectiva”. Estima claro el error del juzgador al asimilar  cualquier  acto  propio de la confrontación armada con el terror, término que,  al  igual  que pánico o zozobra, no son aplicables a las acciones de una guerra  declarada entre quienes luchan por el poder.   

Por  lo anterior, solicita casar parcialmente  la  sentencia  impugnada  y  absolver  por  terrorismo, homicidio y lesiones con  fines terroristas.   

SEXTO  CARGO: Tercero por violación directa,  por falta de aplicación de instrumentos internacionales.   

Sostiene  que los artículo 93, 94 y 214-2 de  la   Constitución   Política   han  incorporado  automáticamente  el  derecho  internacional  humanitario,  cuya  aplicación  opera  per se, sin ratificación  previa y sin expedición de norma reglamentaria.   

Continúa   el   demandante   con   algunas  referencias  a  lo  que  denomina  lucha de los grupos insurgentes en Colombia y  expresa  que  el  E. L. N. realiza una “guerra de guerrillas, cuyo accionar se  basa  en  atacar  y replegarse, en sorprender al enemigo y asestarle una derrota  parcial  y  retirarse,  en buscar minar su moral de combate sorprendiéndolo sin  que  pueda  eficazmente repeler el ataque y desplazándose rápidamente antes de  que  lleguen lo refuerzos y le causen bajas, si las guerrillas no utilizaran esa  modalidad   de   combate   no   existirían,  porque  en  los  primeros  choques  resultarían  completamente  aniquiladas  por  ejércitos  regulares  mucho más  numerosos  y  fuertes”. Agrega que ese conflicto es de baja intensidad y se le  aplica    el    artículo    3°   común   a   las   cuatro   Convenciones   de  Ginebra.   

Dice que, además de esa norma, se dejaron de  aplicar  los artículos 43-2, 50, 51 y 57 del Protocolo I y 13 del Protocolo II,  adicionales  a  los  Convenios  de  Ginebra  y relativos a la protección de las  víctimas en los conflictos armados internacionales.   

Afirma   que   es  lícito  dentro  de  las  hostilidades  atacar  al  enemigo, al igual que el uso de armas permitidas, como  el  artefacto  explosivo,  y  ello configuró una acción de guerra dentro de un  conflicto armado.   

El grupo insurgente violó el citado artículo  57,  según  el  censor, al no tomar los cuidados necesarios para la protección  de  la  población  civil,  como  lo  demuestra  la  muerte  de  los  niños que  transitaban  por  el  lugar,  entonces   el  hecho se enmarca dentro de los  homicidios culposos contemplados en el Código Penal.   

Es  así  como solicita casar parcialmente la  sentencia  y,  en  su  lugar,  absolver por terrorismo, homicidio y lesiones con  fines terroristas.   

SEPTIMO  CARGO: Cuarto por violación directa  de  norma  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  principio in dubio pro  reo.   

Expresa  el  recurrente  que  la sentencia se  fundó  en  testimonios  de  oídas,  como  la declaración del Teniente Coronel  CELIS  ALBERTO  TAMAYO  PUERTO, quien hace alusión a varios telefonemas, de los  cuales  no  aparece prueba en el expediente. El testigo con reserva de identidad  también  acusa  a  ALONSO  ATUESTA  LOPEZ  de ser autor de los hechos del 12 de  febrero  de  1992 y lo mismo ocurre con el diario Vanguardia Liberal, según una  llamada  anónima  recibida  por  el  Mayor MANTILLA SANMIGUEL. Es una reacción  natural  irse  del  lugar,  una  vez  se ha enterado por medios públicos que lo  responsabilizan   de   algo  que  no  ha  cometido.  La  población  sabía  que  pertenecía al E. L. N. y ello ha sido el único delito realizado.   

Considera  que al ser condenado su poderdante  por  tales  ilícitos,  se  violaron los artículos 247, 248, 249, 294 y 445 del  Código  de Procedimiento Penal y solicita casar parcialmente la sentencia y, en  su  lugar,  absolver al sindicado por terrorismo, homicidio y lesiones con fines  terroristas, al haberse incurrido en falso juicio de legalidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  señala  que  ninguno  de  los cargos debe ser acogido y en sustento expresa las  razones siguientes:   

CARGO  PRIMERO:  Sostiene  que  la  demanda  presenta  falencias  técnicas,  como  haber señalado al inicio que el juzgador  incurrió  en  un  error  de derecho, por falso juicio de convicción y al final  que se demostró un falso juicio de legalidad.   

Mientras  no  se logre establecer un divorcio  entre  el  grado de convicción otorgado por el sentenciador, con el previsto en  una  disposición  legal,  no surge el falso juicio de convicción y en Colombia  el  juez  cuenta  con amplia facultad para estudiar y valorar las pruebas, luego  la censura por esta vía es improcedente.   

Anota el representante del Ministerio Público  que  el  recurrente  debió  demostrar  que  las normas procesales no permitían  fundar  una  condena  con  testimonios de oídas y a partir de ahí solicitar la  aplicación  de  esos  preceptos,  lo cual no es posible porque el artículo 254  del  Código de Procedimiento Penal consagró la libre valoración de la prueba,  con la limitante de la sana crítica.   

El   fallador   analizó  en  conjunto  los  testimonios  indirectos,  que  le  merecieron  alto  grado  de credibilidad, por  cuanto  el  temor  generalizado  no permitió a los testigos presenciales rendir  versión.  Llegó  a aquella convicción con las inconsistencias de la injurada,  la  fuga  y  la  aceptación  de  vínculos  con  los  subversivos, que también  permitieron establecer la responsabilidad del sindicado.   

CARGO  SEGUNDO: Indica el Procurador Delegado  en  lo  Penal  que  en  el  evento de que el testimonio con reserva de identidad  hubiere  sido  el único medio probatorio en que se fundamentó la sentencia, en  tanto  el  artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal prohibe condenar  sólo  con  base en una o varias declaraciones de esa índole, sería procedente  la  censura, pero ello no tuvo ocurrencia en este caso, por aparecer además los  testigos    de    oídas   y   los   indicios   tenidos   en   cuenta   por   el  fallador.   

CARGO  SUBSIDIARIO:  Con  relación  a  este  reproche  dice  que  el  demandante  se  quedó en el mero esbozo al señalar la  presencia  de falso juicio de identidad, pero sin indicar la prueba tergiversada  ni  en  que consistió la mutación. La subsidiaridad no releva al demandante de  cumplir con la totalidad de las exigencias legales.   

CUARTO CARGO: La aplicación del artículo 127  del  Código  Penal,  precisa el representante del Ministerio Público, acontece  para  los  delitos  cometidos  en  combate, pero los hechos del 12 de febrero de  1992,  en  San  Vicente  de  Chucurí,  en  donde  se hizo estallar una carga de  dinamita  a  un  lado  de  la  vía, no pueden identificarse como tales; no hubo  confrontación  armada  y  los  sucesos  constituyeron  actividades terroristas,  homicidio  y  lesiones  con  fines terroristas, homicidio, lesiones personales y  daño en bien ajeno, los cuales son delitos autónomos.   

QUINTO CARGO: Dice que el procesado no buscaba  eliminar  al  Capitán  GILBERTO  IBARRA  MENDOZA,  sino mostrar la capacidad de  agresión  del  E. L. N., restarle influencia a las Fuerzas Armadas y amedrentar  a  la  población  civil, sin importar vulnerar los derechos fundamentales de la  ciudadanía  y  esa  actitud  encuadra dentro de los delitos contra la seguridad  pública,  pues  el  terrorismo amenaza este bien jurídico, con alteración del  orden  público,  mediante  actos  que  ponen  en peligro la vida, la integridad  personal, la libertad y otros derechos.   

CARGO  SEXTO:  Sostiene  el representante del  Ministerio  Público  que  las  reglas del derecho internacional humanitario son  obligatorias,  sin  necesidad  de  reglamentarlas y buscan la protección de las  víctimas  de  conflictos  armados  internacionales (Protocolo I) y de carácter  interno (Protocolo II).   

Equivocadamente  el  impugnante  habla  de la  falta  de  aplicación  del  artículo 43 del Protocolo I sobre el prisionero de  guerra  en conflicto internacional, cuando se trata de un conflicto interno y la  aprehensión  de  un  combatiente no habilita a la autoridad judicial para darle  el  carácter  de prisionero de guerra y el derecho internacional humanitario no  excluye  a  los  alzados  en  armas  de  ser  sujetos  de  las sanciones penales  impuestas  por el Estado respectivo. Además, la calidad de combatiente la tiene  el  subversivo,  pero  no  quien  dirige un ataque contra la población civil, a  quienes    está    dirigida    la   protección   del   derecho   internacional  humanitario.   

SEPTIMO  CARGO:  El Procurador Delegado en lo  Penal  critica  al  censor  por  inmiscuirse  con  las  pruebas en la violación  directa  alegada  y no demostrar que el sentenciador hubiera indicado que debía  reconocerse  el estado de duda y, sin embargo, no se pronunció así en la parte  resolutiva.   

El impugnante hace una valoración personal y  subjetiva  de  los  elementos  de  convicción  y  llega a la conclusión que ha  debido  reconocerse  el  beneficio  de  la  duda,  con la pretensión de que sus  apreciaciones  reemplacen  a las del fallador, lo cual es improcedente porque la  diferencia de criterios no es causal de casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

CARGO  PRIMERO:  Como  anota  el  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  el reproche adolece de vicios de técnica que  llevan  a  su  improsperidad, como denominarlo error de derecho por falso juicio  de  convicción,  para  finalizar  tildándolo  de  falso  juicio  de legalidad,  desviándose  en  su desarrollo en la credibilidad que el juzgador otorgó a los  testimonios  de  oídas  y  dejando  a la Sala la inferencia que se refiere a la  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del Código de Procedimiento Penal,  entre  las  diversas normas que menciona, sin indicar cuáles fueron las pruebas  que  permiten  pregonar la duda que al parecer pretende sea reconocida, pero sin  la debida especificidad.   

De otra parte, el recurrente no señala cuál  es  el  presunto  valor  que  la ley da a los testimonios de oídas a los que el  fallador  otorgó credibilidad o, según su planteamiento, la prohibición legal  de  que  la  condena  se  base en dicha clase de versiones. Aspecto imposible de  efectuar,  porque el Código de Procedimiento Penal no hace una consagración de  esa  índole  y  no  adopta  un  sistema  probatorio  tarifado, sino que, por el  contrario,  establece la sana crítica en la apreciación de las pruebas, o sea,  seguir  las  reglas  de  la ciencia, la lógica y la experiencia, de conformidad  con lo instituido por el artículo 248.   

El  impugnante  muestra  su inconformidad con  dichos  testimonios simplemente por ser de oídas. Aunque lo ideal es contar con  pruebas  inmediatas,  no  pueden aquéllos rechazarse y deben ser analizados, de  conformidad  con  su  naturaleza, al ser lo relatado un acercamiento mediato con  lo acontecido.   

Tampoco acierta el casacionista al inmiscuirse  con  la  credibilidad  que a esos testimonios confirió el Tribunal, tratando de  hacer  prevalecer sus particulares criterios, porque la casación está referida  a  los yerros en que pueda incurrir el juzgador al proferir la sentencia, mas no  a  la disparidad de pareceres sobre aspectos sujetos a la libre apreciación del  fallador,  la  cual  no  es  susceptible de objetar como error en la estimación  probatoria  y  por  ello  no es un motivo para acudir al recurso extraordinario,  independientemente de que se hubiere ventilado en las instancias.   

La censura debe ser rechazada.  

SEGUNDO  CARGO:  Al  igual que en el anterior  reproche,  el  demandante  no  indica  el  sentido  de la violación de la norma  sustancial  y  de  la invocación del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal  unida  al  desarrollo  de  la censura, se infiere que endilga la falta de  aplicación  del  principio  in  dubio  pro  reo  y  sostiene  que  la sentencia  condenatoria    se    basó    sólo   en   un   testimonio   con   reserva   de  identidad.   

Como  excepción  a  la  sana  crítica,  el  estatuto  procesal  en  el inciso segundo del artículo 247 establece que en los  procesos  adelantados  por  los  jueces regionales no se podrá dictar sentencia  condenatoria  con  fundamento único en uno o varios testimonios de personas con  reserva de identidad.   

Aunque  el  censor  acierta  al  señalar  el  desconocimiento  de  ese  precepto  como  error  de  derecho por falso juicio de  convicción,  no tiene razón en lo referente a su existencia porque el fallador  no  se  basó  exclusivamente en ese testimonio, sino que además tuvo en cuenta  otras  pruebas,  como las versiones de oídas que atacó en el cargo precedente,  en  donde  uno  de  los  declarantes  expresa  que  un testigo presencial vio al  sindicado  durante  los hechos, en el camino o trocha que cruza un potrero donde  había  un  cable  conectado  a la bomba que fue activada. También se fundó el  Tribunal,  en el indicio de fuga, al abandonar ALONSO ATUESTA LOPEZ el municipio  de  San  Vicente  de  Chucurí,  donde  residía,  poco  tiempo  después  de la  explosión.   

Nítidamente  se  aprecia  que el funcionario  judicial  no  incurrió  en  el yerro imputado en la demanda y, en consecuencia,  tampoco está llamado a prosperar.   

CARGO  SUBSIDIARIO: El impugnante expresa que  los  mencionados testimonios fueron desfigurados por el juez. Imputa un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pero no especifica cuál fue la norma  aparentemente  vulnerada  ni  el  sentido de la violación, al no señalar si lo  fue  por no aplicarla o hacerlo indebidamente, pues lo único que menciona es la  vía indirecta.   

Tampoco indica qué fue en concreto lo que el  sentenciador  tergiversó  o  cuales  circunstancias  o  aspectos de los relatos  fueron mutados para hacerles decir algo distinto a su contenido.   

Como anota el Agente del Ministerio Público,  el  carácter  subsidiario  de  un cargo no releva al demandante de presentarlo,  desarrollarlo  y  demostrar  su incidencia en la sentencia, la cual hubiera sido  diferente de no mediar el yerro del juzgador.   

Requisitos  eludidos  por el actor y ante las  insubsanables deficiencias citadas, debe ser desechado el reproche.   

CUARTO CARGO: El artículo 127 del Código de  Procedimiento  Penal,  cuya  aplicación  solicita  el recurrente, fue declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  el 23 de septiembre de 1997, al ser  contrario  a  la  Carta  Política;  sin  embargo,  como  los  hechos delictivos  ocurrieron  cuando  estaba  vigente, debe examinarse el reproche para determinar  su  posible violación y hacerle producir efectos ultractivos, si a ello hubiere  lugar, por favorabilidad.   

El  censor  mezcla  los  conceptos  de delito  complejo  y  conexidad, a pesar de sus claras diferencias. El primero implica la  estructuración  de un solo hecho punible y la segunda, entraña la concurrencia  de  varios  ilícitos  estrechamente  relacionados,  por vínculos ideológicos,  consecuenciales u ocasionales.   

Si consideraba que el homicidio, las lesiones  y  la  falsedad  son elementos de la descripción típica de la rebelión y, por  lo  tanto,  comprendidos  en  ella,  le  correspondía  efectuar  el  ataque por  interpretación  errónea del artículo 125 del Código Penal, modificado por el  artículo  8°-1  del  Decreto  2266  de  1991  y  aplicación  indebida  de los  artículos 323, 324-8, 187, 331, 332 y 222 del mismo Código.   

Mientras  que  si lo sostenido consiste en la  mencionada  conexidad  que  lleva  a la exclusión de pena, no reconocida por el  Tribunal,  entonces  el  reproche  debe orientarse hacia la falta de aplicación  del  artículo  127  ibídem,  ante  la existencia de una pluralidad de delitos,  algunos de ellos caracterizados por estar exentos de pena.   

Tales contradicciones no impiden precisar que  los  homicidios,  las  lesiones y la falsedad no fueron cometidos en combate, el  cual  es considerado como un enfrentamiento armado de carácter militar, regular  o  irregular,  colectivo,  determinado en tiempo y espacio, con el propósito de  someter  al  contrario  y  con  el  fin  último  de  imponer  un nuevo régimen  constitucional   o   derrocar   al   Gobierno   Nacional   por   parte   de  los  rebeldes.   

Confrontación  que  implica  una  lucha  de  contrarios,  una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de  respuesta,  sino  que  exige  además  la  posibilidad  de que se pueda repeler.  Situación  que no acontece en el caso concreto porque el artefacto fue activado  por  una  sola  persona  desde  una  distancia  prudencial  y  al  efectuarse la  explosión   se  extinguió  el  ataque,  sin  que  la  patrulla  del  Batallón  Del’huyar pudiera rechazar  una  agresión  que  no subsistía. No se trabó el combate, hubo una acción de  la  insurgencia  contra un escuadrón del Ejército Nacional y personas civiles,  sin que la operación haya constituido una refriega.   

Además,  esta corporación en providencia de  fecha  25  de  septiembre  de  1996,  expresó  que  “Son actos de ferocidad y  barbarie  los  que reprueba el derecho  internacional humanitario o derecho  de   gentes,   precisamente  por  evidenciar  la  crueldad  innecesaria  en  los  procedimientos   y  en  los  medios  utilizados,  o  por  comportar  hostilidad,  padecimientos,  atemorización  y  exposición  a daños también innecesarios a  los  niños,  mujeres,  personas  débiles  o  impotentes,  y  en  general  a la  población  civil  que  se  afectó  con  semejante  explosión  en  un populoso  barrio…”  (Rad.  12.051,  M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego). En el caso  concreto,   el  medio  utilizado,  artefacto  explosivo,  llevó  implícito  el  resultado  de  causar  temor  en  los habitantes de San Vicente de Chucurí. Los  tornillos  y  otros  elementos de hierro contenidos en la bomba para aumentar su  poder  destructivo,  expelidos con el estallido, estuvieron destinados a agravar  las  heridas  y  aumentar  los  padecimientos  de las víctimas afectadas con la  explosión, lo cual torna bárbaro el acto.   

Circunstancias  que impiden la aplicación de  la  eximente  de  pena  que  consagraba el artículo 127 del Código Penal a los  delitos  señalados  por  el impugnante, incluido el delito contra la fe publica  que  simplemente menciona y no explica cómo pudo haber sido cometido durante el  desarrollo de los hechos que denominó combate.   

La censura merece ser desechada.  

CARGO  QUINTO:  Aunque  genéricamente  puede  afirmarse  que  una  bomba  es un arma, por sus características la legislación  les  da  un  tratamiento especial acorde con su naturaleza, incluso el artículo  223  de  la  Constitución incluye a los explosivos como elementos que no son de  libre   comercio   y   el   Decreto  2535  de  1993  regula  su  fabricación  y  tráfico.   

El  artefacto  citado  es  un  medio capaz de  generar  estragos,  su  poder  destructivo  no es cuestionado por el recurrente,  sino  que  pretende  que  se acoja su tesis de que no generó un estado que raye  con la “locura colectiva”.   

La  acción  realizada  en  zona  urbana, con  violencia  contra las personas y las cosas, con un resultado de muerte colectiva  e  indiscriminada,  permite  concluir  que  estaba  destinada  a  sembrar  en la  comunidad  algo  más que zozobra, buscaba provocar el terror. El aniquilamiento  de  menores  cuando  transitaban rumbo a sus hogares, después de clases, rebasa  el  malestar de la población, su aflicción y la pérdida del sosiego, para dar  paso  al dominio por medio del terror, a un miedo intenso por el peligro o riego  que corren su integridad, su vida y sus pertenencias.   

Reflejo  de  ese  temor  que  cundió  en San  Vicente  de Chucurí, originado en la explosión de la bomba de marras, es la no  concurrencia  de  los  testigos  presenciales  a rendir versión en los estrados  judiciales  y  que  varios  de  ellos optaran por hacer llegar su conocimiento a  través de otros.   

La   alevosa  actividad  desarrollada,  sin  inhibición  frente  al paso de los colegiales y civiles cerca a la patrulla del  Ejército  Nacional,  en  área  habitada,  no  perseguía únicamente infringir  bajas  a  las  Fuerzas  Armadas  de  la  República  o  una  demostración de la  capacidad  bélica del E. L. N., sino dominar por el miedo a la población, como  efectivamente se logró.   

Luego  en  ningún  error  de interpretación  sobre  este  elemento  del  tipo se incurrió en la sentencia y el reproche debe  ser rechazado.   

CARGO SEXTO: No cabe duda que los Protocolos I  y  II, adicionales a los Convenios de Ginebra, ratificados por el Estado, son de  obligatorio  cumplimiento  en los conflictos armados internacionales e internos.  A  pesar  de  que  tienden  a  la  protección  de  las eventuales víctimas, el  recurrente  de  manera  confusa  aduce su inaplicación por el juzgador, no para  favorecerlas  sino  pretendiendo  que  los homicidios y las lesiones inferidas a  las personas civiles sean considerados como culposos.   

La  Corte  en  la citada providencia de 25 de  septiembre  de  1996,  sobre la aplicación de derecho internacional humanitario  indicó:   

“Es que del reconocimiento de la guerra o de  los  conflictos  armados como una realidad y, por ende, del altruista propósito  de  sujetar  a  los  combatientes a unas reglas que limiten  sus métodos y  medios  de  acción,  con  el  fin  de proteger a la persona humana, no se sigue  alegremente  que  el  derecho  internacional humanitario legitima la guerra o la  existencia  de los conflictos armados o de grupos insurrectos o la recurrencia a  formas  inhumanas  de  ataque o a potentes instrumentos de desolación por parte  de  las  asociaciones armadas irregulares, porque, a mas de reducir los estragos  de  las  confrontaciones  bélicas,  dicho  ordenamiento,  fruto  de  los pactos  internaciones  y de la conciencia de la humanidad, apunta estratégicamente a lo  que  Kant  definió  elocuentemente  como  el  modo de “hacer la guerra según  principios  tales  que  sea siempre posible salir de ese estado natural y entrar  en  un  estado  jurídico”  (“Principios  metafísicos del derecho”, pág.  190).  Sólo  con  el  compromiso  de los enfrentados en el conflicto, tanto los  irregulares  como  la  fuerza  pública, de humanizar la terrible confrontación  bélica,  de  evitar las crueldades innecesarias en las operaciones militares de  uno  u otro bando, para que no siga acreciendo el rencor y el deseo de venganza,  se  conserva  la  esperanza  de  la paz en la república y de la reconciliación  entre los opositores armados.”   

Como   acertadamente  anota  el  Procurador  Delegado  en lo Penal, los invocados artículos 43-2, 51 y 57 del Protocolo I se  refieren  a  los  conflictos  armados internacionales; la lucha por derrumbar el  sistema  y tratar de tomarse violentamente el poder estatal e implantar un nuevo  orden por parte del E. L. N., no tienen ese carácter.   

Sin  embargo,  se  aprecia  que  la  excesiva  remisión  normativa,  realizada  por el recurrente, no era indispensable porque  interesa   saber   quienes  son  personas  civiles  y  población  civil,  cuyas  definiciones  aparecen  en  el artículo 50 del Protocolo I y no en el Protocolo  II,  de ahí que sobrara referirse a quienes son combatientes y bastaba señalar  dicho  precepto  en  armonía  con  el  artículo  13  de la segunda adición al  Convenio  de  Ginebra,  por  ser sobre el cual gravita su planteamiento y formar  parte  del  Derecho  Internacional  Humanitario,  que protege a las víctimas en  conflictos internos.   

El  demandante  no  pudo ensayar al menos una  hipótesis  para  hacer ver que el mencionado artículo 13, que busca proteger a  la  población  civil  de  los  peligros  en  operaciones militares, como no ser  objeto   de   ataques   ni   de  actos  o  amenazas  que  tengan  por  finalidad  aterrorizarlas,  pueda favorecer al insurgente que ataca a quienes son ajenos al  conflicto.   

El  artículo  3° del Convenio Relativo a la  Protección  debida  a  las  Personas  Civiles  en  Tiempos  de Guerra, también  invocado  por  el  censor,  consagra  que  la  aplicación  de las disposiciones  contenidas  en  tal precepto no surte efectos sobre el estatuto jurídico de las  partes  en conflicto y al respecto la Corte Constitucional al declarar exequible  la ley aprobatoria del Protocolo II dijo:   

“…  las  normas  humanitarias  no  surten  efectos sobre el estatuto jurídicos de las partes.   

… los alzados en armas no gozan del estatuto  de  prisioneros  de  guerra  y  están por consiguiente, sujetos a las sanciones  penales   impuestas   por  el  Estado  respectivo  …”  (Sentencia  C-225  de  1995).   

Se  aprecia  que dicho articulado no le da al  terrorismo  la  calidad  de  un  simple  acto de guerra ni legitima ataques a la  población  civil,  al contrario de lo alegado por el recurrente, sino que busca  proteger a las personas ajenas al conflicto.   

Tampoco  era  necesario  acudir  al  Derecho  Internacional  Humanitario  para  alegar  que  los  homicidios  y  las  lesiones  ocasionadas  a  los  transeúntes  fueron  culposas,  porque  el Protocolo II no  modifica   el   Código   Penal   colombiano   que  consagra  como  delito  esos  comportamientos  y  el demandante debió invocar como inaplicados los artículos  329 y 340.   

Además,  no especifica en qué consistió la  omisión  o  descuido  del sindicado al activar la bomba, que lleve a considerar  como  culposas  la muerte y lesiones de los colegiales, a la vez que como doloso  el  aniquilamiento  y  heridas causadas a los militares. Se limita a enunciarlo,  sin  analizar  que  la  hora  en que acostumbraba la patrulla del Ejército  Nacional  transitar  a  pie  solía coincidir con la terminación de clases y el  paso  de  estudiantes  de  regreso  a sus hogares, ni que la explosión para que  alcanzara  el  objetivo  perseguido  debía  realizarse  oportunamente  ante  la  proximidad  de  los  soldados,  sin que interesara que paralelamente transitaran  automotores  y peatones, entre ellos los colegiales, como realmente ocurrió con  tan graves consecuencias.   

La    censura    no   está   llamada   a  prosperar.   

CARGO  SEPTIMO:  El  recurrente  presenta  el  reproche  como  violación  directa  de  la  ley  sustancial;  sin embargo le da  desarrollo  como si hubiere escogido la vía indirecta, pues en lugar de aceptar  los  hechos  y  las pruebas tal como las apreció el fallad or, se inmiscuye con  ellas.  El  primer evento implica que el Tribunal reconoció duda en la autoría  y,  sin  embargo,  condenó  al  procesado.  En  el segundo caso, el juzgador no  realizó  dicho  reconocimiento,  pero incurrió en yerros en la apreciación de  las   pruebas,  que  no  le  permitieron  observar  que  había  duda  sobre  la  responsabilidad del acusado.   

De  ahí  la importancia de dirigir el ataque  por  una  u  otra  vía,  según  la  falencia  cometida por el sentenciador. Lo  anterior   no   significa   que  puede  tratarse  de  un  equívoco  en  aquella  denominación   y   que   el   ataque   se   haya  efectuado  por  el  mecanismo  indirecto.   

Sin  embargo,  debía  ser  señalado cuáles  fueron  los  errores de hecho (falsos juicios de existencia o de identidad) o de  derecho  (falsos  juicios  de convicción o de legalidad) cometidos en el fallo.  El  recurrente  analiza,  de  conformidad con su particular criterio, algunos de  los  testimonios  de  oídas  y  el  indicio  de  fuga,  sin  decir  qué fue lo  tergiversado  en  las  atestaciones  para  cambiar su contenido ni indicar si la  falencia  aconteció  en la prueba del hecho indicador o la inferencia realizada  por el juzgador.   

Enumera  cinco  declaraciones,  hace mención  especial  a  la  versión  del Teniente Coronel CELIS ALBERTO TAMAYO PUERTO y al  respecto  expresa  que  “Durante  toda  la  investigación no apareció prueba  alguna  que  sustentara  lo  dicho por el oficial y dentro de los testimonios de  ‘oídas’  en ningún momento se hace alusión a  los    supuestos   TELEFONEMAS,   que   se   recibieron   en   la   ‘Sede        Operativa’.”   

En  esto  consiste la crítica, en donde deja  por  fuera  las restantes atestaciones, las que únicamente cuestiona por ser de  oídas,  lo cual ya analizó la Corte al examinar otro de los cargos formulados.  Se  aprecia  que  no  hace  relación  a  algún  yerro  en  la apreciación del  testimonio  del  Teniente  Coronel,  sino  que  echa  de  menos  que  los  otros  deponentes   no   mencionaran   las   llamadas   telefónicas,   como  si  fuera  indispensable  que tuvieran que saber de ellas y esa falta de conocimiento sobre  tal  punto insustancial tuviera la virtud de contrarrestar lo afirmado sobre los  acontecimientos y su autoría.   

El  censor  omite  referirse al testimonio de  oídas  indicativo  de  que  el sindicado fue visto en el camino existente en el  potrero  contiguo  al  lugar  donde  estaba  la bomba y fue hallado un cable que  sirvió  para  accionarla. No endilga yerro alguno al fallador en la valoración  de esta versión.   

El indicio citado lo ataca porque la huida del  sindicado  se  explica  en  que cualquiera que se entera por medios públicos de  que  lo responsabilizan de un atentado, asumiría esa conducta. El recurrente no  tiene  en cuenta que la noticia apareció el día siguiente al de los sucesos. A  la  hora de los hechos el sujeto activo no estuvo en su residencia, al contrario  de  lo  sostenido  en la indagatoria, y abandonó la localidad la misma tarde de  la explosión, como lo declaró su progenitora.   

Nuevamente  el recurrente pretende imponer su  peculiar  forma  de  analizar las pruebas frente a la apreciación realizada por  el  Tribunal,  especialmente  en  lo  relacionado  con  los testimonios llamados  indirectos,  lo cual no es viable cuando se acude al recurso extraordinario, que  no  fue estatuido para acoger opiniones subjetivas sino para corregir los yerros  que puede cometer el juzgador al proferir el fallo.   

Este cargo  tampoco prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE  RANGEL                      

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                    CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                                  NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

                NO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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