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PROCESO No. 12659
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 90
Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se ha tramitado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado fechada el 8 de septiembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó a los procesados YAMIL CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, VÍCTOR RAÚL HERNÁNDEZ VARGAS y VÍCTOR LEÓN BECERRA CHANCÍ, como coautores del injusto de secuestro extorsivo-agravado, y el último, además, por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Obtenido el concepto del Procurador Delegado en lo Penal, la Sala decidirá de fondo la impugnación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El día 11 de septiembre de 1993, al promediar la mañana, fue secuestrado el próspero agricultor Luis Mario Satizábal Reyes, cuando se desplazaba en su camioneta de placas CAP 694, en dirección a la hacienda “El Encanto” de su propiedad, situada en jurisdicción del municipio de Ginebra (Valle del Cauca). Como el señor Javier Satizábal Tascón, hijo de la víctima, momentos antes había advertido presencia de sospechosos en la misma zona, que merodeaban en motocicletas, rápidamente dio aviso a la policía acantonada en el corregimiento Santa Elena del municipio de Cerrito, razón por la cual se desplegó un operativo que, en primer lugar, dio al traste con la libertad de Yamil Castrillón Hernández, quien fue sorprendido cuando conducía el vehículo del plagiado en dirección al mencionado corregimiento, y, momentos después, fueron capturados, cerca a la Inspección de Policía de “Tienda Nueva”, los individuos Víctor Raúl Hernández Vargas y Víctor León Becerra Chancí, quienes se movilizaban en sendas motocicletas marca “Yamaha” DT-125, de color negro, y el segundo, además, portaba una pistola marca “Walter”, calibre 7.65 milímetros, con salvoconducto a nombre de la empresa “Continental de Repuestos”, firma para la cual adujo que trabajaba como vigilante.
Se obtuvo información que, producido el secuestro, en el interior de la camioneta iban otras personas distintas a su propietario, y que el carro fue visto pasar raudo por el vecindario, escoltado por dos hombres que se movilizaban en motos.
Días después fue hallado el cadáver del señor Satizábal Reyes al interior de un pinar de propiedad de la empresa Cartón de Colombia, situado en la vereda “Los Medios” del corregimiento Santa Elena y, tras la respectiva necropsia, se estableció que la víctima había fallecido como consecuencia de un infarto al miocardio.
La Fiscalía Regional Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Cali abrió investigación por estos hechos y, por medio de diligencia de indagatoria, vinculó a los tres capturados, a quienes posteriormente afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo-agravado. El sindicado Víctor León Becerra Chancí, adicionalmente, recibió imputación por el hecho punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 21, 22, 29, 43 y 74).
Después de cerrar formalmente la instrucción, la Fiscalía Delegada ante Juez Regional de Cali dictó resolución acusatoria el 19 de junio de 1994. En relación con los tres sindicados determinó que eran coautores del delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, agravado por el hecho de haber sobrevenido la muerte de la víctima en cautiverio, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3° de la misma ley. El procesado Becerra Chancí fue acusado además por porte ilegal de arma de fuego, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991 (fs. 641).
La resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 21 de julio de 1994, razón por la cual el proceso pasó al Juez Regional de Cali, funcionario que avocó el conocimiento, ordenó algunas pruebas y dictó sentencia el 3 de abril de 1995 (fs. 700, 704, 709, 731 y 911). En el fallo, el juez declara la responsabilidad de los tres (3) acusados por ambos delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en consecuencia, les impone la sanción principal de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión y multa por valor de cien (100) salarios mínimos mensuales, a la vez que les irroga la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al antes señalado.
La sentencia del Tribunal Nacional confirma la declaración de responsabilidad de los tres (3) acusados por el delito de secuestro extorsivo-agravado, pero, en relación con el punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la revoca parcialmente en favor de los procesados Yamil Castrillón Hernández y Víctor Raúl Hernández Vargas, pues ellos no habían sido formalmente acusados por tal infracción. Así entonces, el juzgador de segunda instancia determina que la pena principal para los últimos será de cuatrocientos (400) meses de prisión y multa por valor de noventa (90) salarios mínimos mensuales.
El fallo del Tribunal, igualmente, fija en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en relación con todos los sentenciados, sanción que se había determinado en primera instancia por fuera del límite legal.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN:
1. En favor de los procesados Víctor Raúl Hernández Vargas y Víctor León Becerra Chancí. El defensor propone dos cargos en contra de la sentencia, uno por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, y el segundo, en razón de una supuesta violación indirecta de la ley sustancial.
1.1 La nulidad consiste en la violación del debido proceso indicado en los artículos 29 de la Constitución Política y 99 del Código de Procedimiento Penal, y se explica porque el fiscal seccional delegado de la Unidad Antisecuestro de Tuluá, días después de haber recibido el proceso de la Fiscalía Regional con proposición de conflicto negativo de competencia, lo devolvió al mismo funcionario, por medio de auto de sustanciación fechado el 8 de marzo, y como éste aceptó continuar el trámite, se tiene que el primero resolvió por sí solo la controversia, sin sujetarla a los pasos que legalmente se prevén para esta clase de disputas.
Señala el actor que la causal de nulidad es la prevista en el numeral 2° del artículo 304 del C. de P. P., dado que lo señalado es una ostensible irregularidad que afecta el debido proceso.
1.2 El segundo cargo lo nomina como violación indirecta de la ley, en la modalidad de falso juicio de identidad, pues se ha distorsionado el alcance y contenido de las declaraciones de José María Brand Higuita y José Aldair Ortega Bautista, quienes se refirieron a que los supuestos secuestradores se desplazaban en dos motos, una de color blanco con azul y otra de color negro y rojo, señalamiento que no coincide con las características de los vehículos incautados a sus defendidos, ambos de color negro; ni tampoco con el número de ocupantes, pues, según los testimoniantes, los sospechosos eran cuatro (4) y los retenidos fueron sólo dos. Igualmente, la descripción morfológica que estos testigos hacen de los presuntos responsables, no coincide con la que realmente ostentan los procesados, quienes además no fueron capturados en flagrancia.
Aunque el primero de los testigos mencionados adujo estar en capacidad de reconocer a los individuos que se desplazaban en las motos, desafortunadamente no se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Ante esa enorme duda, no entiende el accionante cómo se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados, en actitud que francamente desconoce el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
2. En nombre de Yamil Castrillón Hernández. El abogado que presenta esta segunda demanda aduce que lo hace en representación del procesado Castrillón Hernández, como defensor principal, y también como defensor suplente de los otros dos acusados.
2.1 En relación con el procesado Castrillón Hernández, la demanda invoca la causal primera de casación, dado que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por apreciación errónea de la prueba recaudada. Explica que se ha violado el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que, si bien está probada la existencia del hecho punible, no ocurre lo mismo con la responsabilidad del acusado.
Argumenta que es equivocada la apreciación de la prueba porque el sentenciador sostiene que su defendido fue capturado en flagrancia, sin reparar que, si bien éste fue privado de la libertad cuando conducía la camioneta de propiedad del secuestrado, no se ha desvirtuado aún su explicación en el sentido de que para esa fecha realizó un viaje con tres pasajeros en el vehículo de servicio público que conducía, pero, una vez llegó a su destino en la hacienda “El Paraíso”, situada en el sector donde se produjo el plagio, fue despojado del taxi y obligado a conducir la camioneta de marras con la orden de dejarla en el parque del corregimiento Santa Elena. El hecho de que al día siguiente del secuestro haya sido encontrado su automotor sobre la vía Palmira-Rozo, abandonado y desvalijado, es la prueba de la veracidad del despojo alegado.
De otra parte, no existe prueba de que Castrillón Hernández se haya concertado con los otros dos acusados para cometer el delito de secuestro, máxime que los testimonios de Brand Higuita y Ortega Bautista no tienen la suficiente fuerza persuasiva por las contradicciones en que incurren sobre las características de las motocicletas y tampoco hacen ellos una clara descripción física de quienes las conducían.
Dice que la sentencia de segunda instancia revela duda porque, dentro del propósito de desprestigiar el argumento de que Castrillón Hernández fue despojado del taxi y obligado a conducir otro vehículo, replica que debió dirigirse al lugar más cercano para poner en conocimiento de las autoridades el hurto, pero no advierte el Tribunal que precisamente el sitio más próximo al de los hechos era el corregimiento Santa Elena, precisamente hacia donde se dirigía el procesado al mando de la camioneta.
Concluye que, no obstante lo abominable del delito de secuestro, esta angustia no exime a los falladores de darle aplicación al principio del in dubio pro reo, tal como debió hacerse en este caso. Agrega que se dejó de practicar prueba tan fundamental como el reconocimiento en fila de personas y, en razón de la duda que genera tal omisión, pretende la casación para que se profiera fallo absolutorio.
2.2 En relación con los procesados Víctor Raúl Hernández Vargas y Víctor León Becerra Chancí, el actor demanda la sentencia igualmente por ser violatoria del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues no está demostrada su responsabilidad. En efecto, los testimonios de José María Brand Higuita, Aldair Ortega Bautista y Cornelio Rada Olivera no suministran características inequívocas de las motocicletas en las cuales se desplazaban los presuntos plagiarios, ni ofrecen los suficientes datos morfológicos de los mismos, así como tampoco se hizo diligencia de reconocimiento en fila de personas, razón por la cual no puede afirmarse que dichos procesados se conocieran desde antes con Castrillón Hernández ni de que se hayan concertado para cometer el delito de secuestro.
En cuanto al delito de porte ilegal de arma de fuego, sostiene que está probado cómo el acusado Becerra Chancí sí trabajaba para la empresa “Continental de Repuestos” y que el arma de fuego decomisada se la habían asignado en razón de su trabajo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ha conceptuado el Procurador Primero Delegado en lo Penal y expone su criterio en el siguiente orden:
1. En relación con la primera demanda:
1.1 El cargo de nulidad carece de fundamentación, pues el actor no demuestra la causal de invalidez invocada, ni señala de qué manera la presunta irregularidad aducida por él quebrantó realmente la estructura del proceso.
No obstante, el reproche es infundado porque la colisión de competencias, de conformidad con el artículo 97 del C. de P. P., sólo surge en virtud de un enfrentamiento de criterios entre los funcionarios judiciales, bien porque ellos consideran que a cada uno le corresponde conocer del proceso, ora porque se niegan a hacerlo por estimar que no les es propio de su función legal. Así pues, en la resolución del 13 de diciembre de 1993, el fiscal regional de Cali remitió las diligencias por competencia al fiscal seccional antisecuestro de Tuluá, funcionario este que avocó el conocimiento el 9 de febrero de 1994 (fs. 555 y 558). Posteriormente, según resolución del 8 de marzo de 1994, el último funcionario devolvió el proceso al fiscal regional de Cali y simultáneamente le propuso conflicto negativo de competencias, en caso de no aceptar sus planteamientos, pero el instructor requerido asumió de nuevo del conocimiento y, por medio de resolución del 7 de abril del mismo año, ordenó continuar el trámite.
De modo que en la resolución del 13 de diciembre de 1993, el fiscal regional no propuso conflicto de competencias, lógicamente porque aún no existía un criterio discrepante, pues dicha controversia no surge cuando un funcionario judicial estima que el proceso no es de su competencia y lo envía a quien considera que le corresponde, sino que la disputa es completa en el momento en que quien lo recibe manifiesta formalmente su diferencia.
De todos modos, concluye el Procurador, en los planteamientos hechos por ambos funcionarios, en relación con el tema de la competencia, no se menoscabó el debido proceso material sino que, por el contrario, ellos clarificaron a tiempo el punto.
1.2. El Delegado sostiene que no puede ser acogido el reproche relacionado con la violación indirecta de la ley, porque, examinados los testimonios que menciona la demandas, no se aprecia que el juzgador haya tergiversado el contenido objetivo de estas pruebas, ni tampoco que les haya dado un alcance que realmente no tienen, aspectos estos propios del yerro de falso juicio de identidad alegado.
Aunque el testigo José María Brand Higuita se refiere a dos motocicletas de colores distintos a los que realmente tienen las que piloteaban los procesados, aspecto en el cual tiene razón el censor, a juicio de los juzgadores tal contradicción es accesoria y no afecta lo sustancial de la imputación. Por lo demás, esta manifestación de los falladores no agrede las reglas de la sana crítica, pues con argumentos válidos apoyados en otras pruebas, ellos llegan a la convicción racional necesaria e inclusive despejan las dudas sobre la supuesta descripción insuficiente que los testigos hicieron de los infractores.
El recurrente se refiere a la distorsión del contenido y el alcance de las pruebas, pero no pasa de la mera enunciación a la demostración de los supuestos yerros del juzgador que, de haber existido, le correspondía determinarlos.
En el fondo, el censor trata de contraponer su personal criterio al análisis y valoración probatorias que hicieron los juzgadores, pero tal modo de proceder no es admisible en sede del recurso extraordinario de casación, ya que el examen racional de las pruebas compete a los jueces (art. 254 C. P. P.) y, cualquier conclusión divergente del censor, no conduce a la casación del fallo, salvo el error de hecho que no se ha demostrado en este caso.
Sostiene el Ministerio Público, con fundamento en la casación del 10 de julio de 1993, que el sentenciador no ha exteriorizado duda y que la consideración subjetiva del impugnante no puede suplir la potestad judicial de conocer y valorar propia del fallador.
Propone entonces la desestimación de ambos cargos de la demanda.
2. Sobre la demanda presentada en favor del procesado Yamil Castrillón Hernández, el Delegado dice:
Es incompleto el cargo porque el recurrente no identifica en forma clara y precisa los fundamentos de la causal de impugnación que invoca, ya que se refiere a la violación de la ley sustancial, cita la norma medio (art. 247 C. P. P.), pero no señala la norma esencial supuestamente transgredida, ni determina si ello ocurrió por falta de aplicación o por aplicación indebida. En resumen, el actor no integra la proposición jurídica completa.
El memorial se limita a controvertir la valoración de la prueba que hizo el juzgador, pero no indica los posibles errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el mismo.
En cuanto a la aplicación del apotegma del in dubio pro reo, el Ministerio Público sostiene que los falladores en ningún momento admitieron la existencia de duda, como para decir que la dejaron de aplicar en favor del procesado, sino que, por el contrario, estimaron que la prueba generaba certeza de la responsabilidad del acusado Castrillón Hernández.
Propone, igualmente, que se rechace esta censura.
3. Por último, en relación con la demanda presentada por el profesional a título de defensor suplente de los procesados Hernández y Becerra, el Procurador recomienda que no se tenga en cuenta porque ya el defensor principal había presentado la respectiva impugnación, en relación con cargos que se contestaron oportunamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
A. PRIMERA DEMANDA:
A.1 La supuesta nulidad. Aunque no es del todo clara la exposición del fundamento de la nulidad, se entiende que como el fiscal seccional de Tuluá había recibido el proceso del fiscal regional de Cali, por competencia, de una vez se sobreentiende que estaría planteado un conflicto de competencias, y así entonces, cuando aquél decide devolver el expediente al Regional, con esa conducta procesal irregularmente definió la controversia que le correspondía decidir al superior funcional común, porque finalmente el funcionario requerido aceptó volver a conocer el asunto y seguir el trámite.
Pues bien, antes de hacer alguna referencia a la corrección o equivocación del trámite del supuesto conflicto negativo de competencias, debe tenerse presente que dicho incidente no constituye un fin en si mismo, sino que apenas se erige en un medio para depurar la competencia de los funcionarios judiciales. De este modo, el actor en casación debió indicar cuál fue la incidencia negativa de los presuntos yerros en el trámite del conflicto para la fijación correcta de la competencia, pues sería insensato invalidar una actuación procesal por supuestos desvíos circunstanciales en el rito, cuando no se discutió la facultad del funcionario actuante y, finalmente, las determinaciones fueron adoptadas por quien legalmente estaba habilitado para hacerlo, así no haya intervenido fatalmente el superior funcional común de los fiscales en disputa, ya que no siempre ha lugar a dicha intervención porque, verbigracia, a pesar del conato de controversia, el funcionario retado acepta los argumentos del requirente.
No obstante tampoco tiene razón el recurrente porque, en principio, cuando el fiscal regional le envió el proceso al fiscal seccional, por competencia, el último aceptó sus razones y de una vez asumió el conocimiento, actitud de asentimiento que corta entonces cualquier posibilidad de conflicto y, por ende, también queda conjurada la eventualidad de intervención de un superior funcional común, pues es de la naturaleza de dicha institución la controversia entre dos o más funcionarios judiciales en relación con sus facultades frente a un caso concreto. Posteriormente, cuando el fiscal seccional practica diligencias y decide devolver el expediente al fiscal regional, éste admite sus razonamientos apuntalados en reciente doctrina de la Fiscalía y esta Sala, aprehende de nuevo del conocimiento y entonces tampoco ha lugar a conflicto, siempre en el entendido de que la primera fase ya había sido superada.
Lo curioso es que el demandante, provisto de razones insuficientes, ataca por el supuesto menosprecio de un conflicto de competencias latente, pero ni siquiera ha puesto en duda la competencia de los funcionarios que han decidido en este proceso, cuando ésta sería la razón final de cualquier inquietud sobre el particular.
Se desechará la pretensión de nulidad.
A.2 El falso juicio de identidad. En principio, al momento de examinar las formas de la demanda, la Corte la admitió porque el actor llanamente invocó el contenido de los testimonios de José María Brand Higuita y José Aldair Ortega Bautista, el primero de los cuales adujo expresamente que cuatro de los sospechosos se movilizaban en dos motocicletas DT, una de color blanco con azul, y la otra negra combinada con rojo; razón por la cual la contradicción era obvia al establecer que los capturados Hernández Vargas y Becerra Chancí se transportaban en sendos aparatos de color únicamente negro y que solamente lo hacían ellos sin más acompañantes.
Sin embargo, como ahora se trata de decidir de fondo el asunto, obviamente se ha acudido al texto exacto de la sentencia para ver de comprobar que el Tribunal Nacional no soslayó la señalada inconsistencia de uno de los testigos, por el contrario, la resaltó y posteriormente la evaluó dentro del conjunto de pruebas y datos de información que obran en el proceso, como corresponde a un sistema jurídico de examen racional de los medios de convicción, con el fin de apuntalar la conclusión de que se trataba de una imprecisión de uno solo de los testimonios que, vista en el contexto conformado con los demás, no tiene la fuerza exculpatoria que pretende la demanda (arts. 254 y 294 C. P. P.).
Dijo el ad quem:
“Los señores José María Brand H., Aldair Ortega, Cornelio Rada Olivera y Julián Satizábal Tascón, hacen referencia a las dos motocicletas que escoltaban el vehículo en que transportaban al secuestrado. Si bien el dicho del primero de ellos presenta una contradicción respecto al color de una de las motos, pues dice que una de ella es blanca y se retuvieron dos negras, las afirmaciones uniformes de los demás testigos, personas estas que laboraban en la zona en la que se desarrolló el plagio o que por otros motivos percibieron los hechos observando a los delincuentes en su comisión, permiten entender la decisión del a quo de conferir credibilidad a los testimonios de los citados y de utilizar los argumentos para dictar su sentencia.
“Los testimonios referidos, son ratificados plenamente por las declaraciones de los agentes de policía José Damián Vallecilla, William Chara Mejía y Leonel Banguero Carabalí (fs. 505, 506 y 510), quienes son enfáticos en afirmar que la información difundida apenas ocurrido el secuestro, a las Estaciones de Policía de los alrededores, señalaba que dos motos negras habían sido utilizadas en la comisión del reato, y es precisamente la prontitud con que se suministró esa información y la rapidez de reacción de la fuerza pública en la búsqueda del plagiado, la que descarta que el color de las motocicletas usadas en el delito sea diferente al negro, color que tienen las motos de los hoy condenados.
“Por ello, la convicción del juzgador de primera instancia sobre la participación de HERNÁNDEZ VARGAS y BECERRA CHANCÍ en los hechos investigados, es un hecho lógico deducido consecuentemente, que no encuentra reparo alguno de la Sala” (Cuaderno 2ª instancia, fs. 17 y 18. Se ha subrayado).
Ahora bien, dentro del mismo cargo por falso juicio de identidad, el actor se refiere a discrepancias testimoniales entre el número de sospechosos que transitaban en motocicleta (4) y el de capturados en esa actividad (2), e igualmente a la supuesta incongruencia en el señalamiento de las características físicas de los imputados; pero ninguna de estas observaciones significa que el Tribunal haya distorsionado el contenido de dichas pruebas, sino sólo que ellas mismas son portadoras de contradicción, lo cual pone en evidencia el deseo del demandante de confrontar su propia perspectiva valorativa con la que hicieron los juzgadores de instancia, aspecto que no puede atenderse en casación, salvo que demuestre el error notorio y trascendental de los funcionarios en la evaluación de las pruebas.
Dentro de la misma censura, el actor echa de menos la diligencia de reconocimiento en fila de personas, como para significar que sin ella no podía construirse la certeza y se imponía una declaración de duda, pero tal inclinación no sólo abandona el camino escogido para demostrar una tergiversación del contenido de las pruebas, sino que tampoco enseña la incidencia de tal medio de convicción en el conjunto probatorio considerado por el Tribunal, como para llegar a trastornar el sentido de la sentencia condenatoria dictada.
También en este contexto se ha referido el censor a una “enorme duda”, tal vez emergente de la positiva recepción de sus dos planteamientos anteriores, pero, como se ha dicho, él no ha demostrado los errores de hecho cometidos por el Tribunal y que le pudieran dar pábulo a la incertidumbre, razón por la cual queda sin rumbo procesal definido la pregonada “duda”.
No prospera el error de hecho pretendido.
B. SEGUNDA DEMANDA:
B.1 Para defender en casación al procesado Yamil Castrillón Hernández, el abogado acude a la causal primera de casación, en la modalidad de violación indirecta de la ley. Pretende señalar vacíos en la argumentación probatoria de las instancias, tales como que su defendido no fue sorprendido en flagrancia, supuesto que no se ha desvirtuado su explicación sobre la presencia en el lugar de los hechos y el dato de haber sido capturado cuando conducía la camioneta en la cual fue secuestrada la víctima.
Sin embargo, en lo que se refiere a la captura en flagrancia del procesado Castrillón Hernández y las explicaciones del sorprendido, el Tribunal expresó:
“Respecto de la afirmación del defensor de que ninguno de los encartados fue capturado en flagrancia, advierte la Sala que al menos el procesado YAMIL CASTRILLÓN HERNÁNDEZ sí lo fue, pues se le sorprendió en posesión del vehículo perteneciente al secuestrado, al igual que con unos lentes forrados con cinta aislante utilizados para que el plagiado no se percatara del lugar a donde era conducido (fs. 41), circunstancia que se ajusta a las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal” (fs. 19).
Más adelante agrega:
“No se convence la Sala del presunto atraco del que fue objeto CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, pues si ello fue así, apoyado en su conocimiento de la zona, debió buscar llegar al pueblo más cercano para dar cuenta del hurto del que fue objeto, y no simplemente cumplir las indicaciones que le diera la banda de delincuentes, y terminar conduciendo con pasmosa tranquilidad el automotor del secuestrado. Si bien se encontró el taxi desvalijado, no hubo en el expediente prueba que permitiera arribar al convencimiento de que hubo una insuperable coacción ajena, y por el contrario, al folio 486 se encuentra la declaración del señor José María Brand Higuita, digna de confianza por su cercanía al lugar del plagio y por el conocimiento del automotor del secuestrado, en la que expuso que una de las cuatro personas que se desplazaban en las dos motocicletas era la que después conducía la camioneta de propiedad de su vecino Satizábal Reyes Reyes, hecho este que denota la confianza con el resto de los delincuentes, y que es contrario a lo manifestado por CASTRILLÓN HERNÁNDEZ de que fue trasladado directamente de su taxi a la camioneta que debía conducir (fs. 24)” -fs. 21 y 22. Subrayas fuera de texto-.
De modo que, constatada la existencia de estos razonamientos en la sentencia atacada, las cosas se invierten, porque la motivación sobre el tema de la flagrancia fue completa en el fallo y la falencia se nota ahora en la presentación del cargo, pues, en contra de la regla lógica de la razón suficiente, el actor no trajo a colación lo dicho por el Tribunal, por lo menos para intentar mostrar que se trataba de juicios absolutamente desasidos de la realidad probatoria y, por ende, ajenos a la sana crítica. Lo que se advierte en el censor es el propósito de aprovechar el recurso extraordinario para rediscutir lo que en su argumentación no le alcanzó para persuadir a los jueces de instancia, tendencia completamente extraña a la casación que se limita a unas causales específicas y que tengan estricta relación con la legalidad del fallo de segunda instancia.
Ahora bien, las observaciones sobre los testimonios de José María Brand Higuita y José Aldair Ortega Bautista, hechas en tono de falso juicio de identidad, ya fueron respondidas en el estudio de igual reproche involucrado en la demanda anterior.
De otra parte, razón asiste al Procurador cuando señala la deficiencia del cargo en la medida que carece de la cita de las normas sustanciales supuestamente transgredidas, al igual que de una referencia al sentido de dicha violación. Tampoco se evidencia en el contenido de la sentencia una expresión de duda sobre la actitud en la que fue sorprendido Castrillón Hernández, como lo pretexta el demandante, pues todo lo que hace el juzgador es reafirmar el estado de flagrancia a través del desprestigio de las inverosímiles explicaciones del acusado sobre el despojo de su vehículo y la supuesta compulsión ajena para operar otro.
Por último, no basta en casación invocar la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, sino que es menester demostrar que en el fallo repudiado el juzgador hizo manifestaciones formales de franca duda y, a pesar de ello, optó por la sentencia condenatoria; o que, por probados errores de hecho y/o de derecho, el sentenciador hizo inferencias de certeza donde no era posible superar la hesitación. En uno y otro caso, además, es preciso invocar la dirección impugnativa pertinente, pues para el primero correspondería la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal; mientras que en el segundo procedería el reparo de violación indirecta.
No es viable este cargo.
B.2 Una reflexión final: en esta misma demanda se hacen reproches en favor de los otros dos procesados, pero, como bien lo advierte el Ministerio Público, tal papel ya había sido cumplido por el defensor principal de ambos en la primera demanda y no podría tolerarse la intervención simultánea de dos defensores en la misma oportunidad procesal (C. P. P., art. 144, inciso 3°).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.