10571d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10571  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 38   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., diecisiete de  marzo de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  enero  dieciséis  de mil  novecientos  noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Popayán, condenó al procesado CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA por el  concurso  de  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales culposas.   

              Hechos      y      actuación  procesal.-   

Aproximadamente a las once de la noche del 28  de  mayo de 1992, por la ruta que comunica los municipios de Popayán y El Bordo  (Cauca),  frente al restaurante conocido como “Aquí es Jaramillo”, colisionaron  la  camioneta  Luv de placas GU 8726 conducida por CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA,  y  la  motocicleta  de  placas  IXR 96 al mando de JHONSON BRAVO ORDOÑEZ, quien  falleció  casi  instantáneamente  en  el  lugar de los hechos. Además de este  resultado,  el  señor BOTERO GARCIA recibió lesiones que ameritaron diez días  de  incapacidad,  la  señora  LUZ MARINA ARANGO, acompañante del motociclista,  heridas  que  le  ocasionaron  90 días de incapacidad y perturbación funcional  del  órgano  de la aprehensión y locomoción, y el menor JORGE HUMBERTO BOTERO  ROJAS,    acompañante    del    conductor    del    vehículo,   8   días   de  incapacidad.   

            

El  asunto  lo  conoció  una  patrulla  de  Policía  Vial,  treinta  minutos  después  de ocurrido el hecho, autoridad que  levantó  el  croquis  correspondiente, plasmando en él las huellas de frenada,  la  posición  en que quedaron los vehículos y las distancias respectivas entre  cada  uno  de los puntos allí señalados. Precisó además, como causa probable  del  hecho,  “adelantar  invadiendo  la  vía  veh.  No.  2”,  refiriéndose  al  conducido por BOTERO GARCIA (fls. 5 y ss).   

A  instancia  de  la  autoridad policial, se  practicó  examen  de embriaguez al imputado, concluyéndose por los galenos que  el  examinado  se  encontraba  alerta, sin signos de incoordinación motora, sin  aumento  del  polígono  de  sustentación,  sin  aliento  alcohólico,  pupilas  normales,  y  negativo para rubicundez facial, congestión conjuntival disartria  y nistagmus postural (fls. 7).   

   

Abierta  la  investigación  por  el Juzgado  Veintiséis  de  Instrucción  Criminal  con  sede en El Bordo (Cauca), vinculó  mediante  indagatoria  a  CARLOS  ENRIQUE BOTERO GARCIA, quien dijo que momentos  antes  de ocurrir el hecho, se encontraba en el “Restaurante Los Coyes”, a donde  había  concurrido  a  la  clausura del curso de Administración Básica dictado  por  el  SENA, en donde tomó solamente media copa de champaña con ocasión del  brindis.  A  eso  de las nueve y media de la noche llegó su hijo JORGE HUMBERTO  para  informarle que había convencido a su esposa que lo acompañara durante el  festejo  siendo  ese  el  motivo  de haber salido del lugar para ir a recogerla.  “Nos  vinimos  -prosigue- y llegando donde jaramillo, un restaurante, alcancé a  mirar  o a observar que una moto salió a adelantar una tracto mula, entonces yo  frené.  En vista de que ocupaba mi carril haciendo contravía la referida moto,  frené  buscando  que  quien conducía la moto maniobrara de alguna forma cuando  sentí  el  batacazo  encima. Me sentí golpeado, me bajé busqué el niño, una  amiga  me  dijo  Don  Carlos,  esa  amiga se llama CARMEN RUIZ, ella me dijo Don  Carlos  está  mal  herido  venga  lo llevo al Hospital. Estando el Hospital muy  congestionado,  buscamos  atención  en  la  Clínica  Primero  de Mayo donde el  doctor  HERNAN RODRIGUEZ, quien fue el que me suturó las heridas y me examinó.  Después  de esto pasé por la casa me cambié de ropa y me fui a presentar a la  Policía”.   

Dijo  igualmente que al momento del hecho se  desplazaba  a  una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora, que el  vehículo  lo  mantiene  en  óptimo  estado  de funcionamiento, que ocurrida la  colisión  se  bajó  y  vio  el  motociclista extendido en el piso y se propuso  auxiliarlo,  pero  algunas  personas  allí presentes le indicaron que lo dejara  quieto  y  eso  hizo;  y  que  el  accidente se produjo por “la improvisión del  motociclista,  pues  si el frena y se fija por donde se va a meter, o no se sale  de su carril no habría ocurrido” (fls. 24 y ss.).   

En diligencia de ampliación de indagatoria,  llevada  a cabo a solicitud del sindicado, refirió que al momento del accidente  en  la  berma  derecha se encontraba estacionada una tractomula, que permaneció  allí  por  largo  tiempo  por encontrarse varada, “objeto que no me dio lugar a  mí  de  abrirme  hacia  la derecha, ya que en el momento de la aparición de la  moto  me  encontraba  yo  encajonado por dos mulas” de lo cual pueden dar fe los  señores  ROBERTO  RIASCOS,  CARMEN  RUIZ, MARCELA CASTILLO y ERNESTO DIAZ, este  último  propietario  o  conductor de dicho automotor. Agregó también, que “en  el  momento  del  accidente  la  moto  llevaba  una  velocidad exagerada como lo  demuestra  el impacto recibido por mi vehículo cuando ya me encontraba frenado”  (fls. 37 y ss.).   

El instructor practicó inspección judicial  en  el  lugar  donde  el  hecho  tuvo ocurrencia, en la cual dejó constancia de  haber  observado  “huellas de frenada de la camioneta en la margen derecha de la  vía  en  sentido  norte  sur,  se  procede  por parte de los peritos a demarcar  dichas  huellas  y se toman distancias” (fls. 38 y ss.), allegándose al proceso  las  fotografías tomadas en dicha diligencia, así como el plano del lugar, con  la  ubicación  de  los vehículos comprometidos e indicación de las distancias  correspondientes (fls. 63 y ss).   

Por proveído proferido el cuatro de junio de  mil  novecientos  noventa  y dos, el instructor definió la situación jurídica  del  sindicado,  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio y lesiones personales, ambos en la  modalidad culposa (fls. 44 y ss.).   

Ya  en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la  instrucción  la continuó la Fiscalía Tercera Seccional de El Bordo, autoridad  que  escuchó  en  declaración a la señora NORMA DELGADO CUTIVA, quien afirmó  haber  sido  invitada  para  tomar  fotografías  del acto de graduación de los  estudiantes  del  SENA,  en  donde  se  encontraba el señor CARLOS BOTERO quien  “también  estaba tomando licor, pero no lo vi que estuviera demasiado borracho,  estaba  un  poco  prendido  no  más,  todos estábamos tomando y bailando, pero  cuando  el  hijo de don Carlos lo llamó lo noté que estaba bueno, claro que un  poco tomado pero no demasiado” (fls.100 y ss.).   

También se oyó el testimonio de la señora  LUZ  MARINA  ARANGO PADILLA, quien dijo que la noche de los hechos se encontraba  en  el  establecimiento  denominado  “La  Canela” cuando a eso de las diez de la  noche  hizo  su  arribo el joven  JHONSON BRAVO ofreciéndose a llevarla en  su  motocicleta  hasta  el  sitio  “La  Fogata” con el fin de despedirse de unas  amigas  puesto que esa noche partiría para la ciudad de Pasto. Ya en camino, el  cual  transitaban  “hablando  despacio  en la moto”, cuando iban por el sitio de  nombre  “Aquí  es  Jaramillo”,  volvió  a  mirar hacia adelante y observó que  “venía  un  carro  como  a  unos cinco metros aproximadamente   no lo  pude  apreciar  porque  venía  con  las  luces prendidas y yo me recosté en el  hombro  de JHONSON, cuando menos acordé perdí el conocimiento, o sea que no me  recuerdo de nada”.   

Expuso  igualmente  que  Jhonson  no  había  ingerido  licor esa noche, que se desplazaban por el lado derecho de la calzada,  y  que  delante de ellos no transitaba ningún vehículo “cuando menos pensé vi  ese  carro  que  se  vino  de  frente  y  nos  atropelló  con los resultados ya  descritos”,  pues  recuerda  que  ese  automotor “venía por toda la mitad de la  taya  (sic) de la carretera, pero no me di cuenta qué velocidad traería”, y al  requerirse  su  concepto  sobre  en  quién  recaería  la  responsabilidad  del  accidente,  concluyó  “yo  no puedo juzgar sobre eso, no sé quién tendría la  culpa,  claro  que  yo  me  había  tomado  como dos tragos de aguardiente, pero  estaba  en  mis  cabales.  Lo  que  sí  puedo  asegurar  es  que  nosotros  nos  movilizábamos  por el carril que nos correspondía de sur a norte y viajábamos  a una velocidad normal” (fls. 107 y ss.).   

El   Sargento  de  Policía  CARLOS  JESUS  VALDERREUTEN  IBARRA,  refirió  que  la  noche  de  los hechos en el Comando de  Policía  se  recibió una información sobre un accidente de tránsito ocurrido  frente  al  restaurante Jaramillo, dirigiéndose al lugar en donde encontró que  la  Policía  Vial estaba a cargo del asunto levantando el croquis respectivo, y  al  interrogar  al  Agente Morales (ya fallecido) sobre el hecho, le dijo que el  conductor  de  la  camioneta  tenía  la  culpa  de  dicho accidente ya que tuvo  espacio  suficiente  para  abrirse  al lado derecho y que no explica por qué se  fue encima quedando al lado izquierdo” (fls. 121 y ss.).   

El señor CIRO SOLARTE MOSQUERA, dijo que la  noche  del insuceso, se transportaba en su motocicleta hacia el sitio denominado  “la  piscina”,  y  que  luego de haber pasado el restaurante “Jaramillo”, a unos  cien  metros  en  sentido  contrario y por su misma vía, venía un automotor al  cual  debió  esquivar  yéndose  hacia  el  monte  porque  de  lo  contrario lo  atropellaba.  Cuando  trató  de  prender  nuevamente  su vehículo, escuchó un  golpe  fuerte  y  se  regresó  a  percatarse de lo ocurrido, encontrando que el  mismo   rodante  al  cual  había  esquivado,  se  había  estrellado  con  otra  motocicleta,  escuchó  a  una  joven que pedía auxilio, y observó un muchacho  caído  hacia la puerta del conductor, quien aún se encontraba vivo, por lo que  pidió  la  colaboración  al  conductor  de  un  vehículo  estacionado  en  el  restaurante,  en el cual transportó los heridos hasta el Hospital y de allí se  dirigió  hacia el Comando de Policía a informar del accidente. Expuso también  que  frente  al  restaurante,  al lado derecho de la vía, había una tractomula  estacionada (fls. 132 y ss).   

El menor JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS dijo que  la  noche  del   accidente  acompañaba  a  su padre CARLOS ENRIQUE BOTERO,  desde  “Los  Cuyes”  hasta  El  Bordo  en  donde  se encontraba su madre a quien  debían  recoger,  en ese trayecto, en sentido contrario venía una tractomula y  de  repente  se  les  fue encima una motocicleta que se desplazaba sin luces, su  padre  frenó y sin embargo la motocicleta colisionó con la parte izquierda del  automotor,  hecho  del  cual  resultó  lesionado  siendo  llevado a la Clínica  Primero  de  Mayo  donde  recibió  atención.  Dijo  igualmente que antes de la  colisión  se  transportaban  a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros  por  hora,  y  que  su padre no había ingerido bebidas embriagantes (fls. 231 y  ss.).   

Previa  clausura del ciclo instructivo (fls.  239),  el  diecisiete  de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en contra del  procesado  BOTERO  GARCIA, por el concurso de delitos de homicidio en la persona  de  Jhonson  Bravo  Ordoñez y lesiones personales en Luz Marina Arango Padilla,  ambos  en  la  modalidad  culposa,  mediante  decisión que adquirió ejecutoria  material  el  veintiocho  siguiente  por  no  haber  sido  impugnada (fls. 264 y  ss.).   

El  juicio  se llevó a cabo ante el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Patía con sede en El Bordo (Cauca), etapa en la  cual  se  recaudaron algunas de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio  se decretaron otras.   

MARLENY  HERNANEZ  FLOREZ,  declaró  haber  estado  presente  en  el  festejo  de  graduación  de  los  alumnos del SENA, y  aseguró  que  hasta  el  momento  en que el señor BOTERO GARCIA se retiró del  lugar,  aproximadamente  a  las nueve y media o diez de la noche, “no hubo licor  de  por  medio”.  Con  posterioridad  se enteró del accidente y los comentarios  eran  que  Jhonson  se  transportaba a exceso de velocidad, lo cual no le consta  por no haber presenciado el hecho (fls. 321).   

SILVIA  RODRIGUEZ  DE  GARCIA, por su parte,  anotó  que  en  el momento en que se iba a hacer el brindis por la graduación,  CARLOS  ENRIQUE  recordó  que  debía  ir  a  recoger a su esposa y no alcanzó  siquiera  a  tomarse  la copa de champaña, por lo cual afirma que se encontraba  en  sano juicio (fls. 323). En el mismo sentido declaró JULIA MUÑOZ DE CARDONA  (fls. 324).   

HECTOR  LUCIO  CARDONA  CASTAÑEDA, refirió  haber  prestado  el equipo de sonido para el evento de la clausura del curso del  SENA,  una  vez instalado notó que le hacía falta el micrófono, motivo por el  cual  se devolvió hasta su casa para traerlo. En el trayecto de regreso, por el  lado  del  “Restaurante  Aquí  es Jaramillo”, se encontró con el señor CARLOS  BOTERO  conduciendo una camioneta Mazda a quien saludó con el pito, continuando  su  camino. Cuando llegó al sitio de la reunión, ya se había hecho el brindis  y  pronunciado  varios discursos; como a los cinco minutos de estar allí llegó  la  noticia  que el señor BOTERO había tenido un accidente y en ese momento se  dirigió  al  lugar  del hecho a constatar lo ocurrido. Agrega que BOTERO GARCIA  se  encontraba  en  sus cinco sentidos por cuanto no había alcanzado a tomar ni  siquiera  la  champaña del brindis, ” es cierto que se tomó sus tragos pero en  el  momento  del brindis o sea la champaña, que haya estado bailando pudo haber  sido,  no  necesariamente  para  poder bailar se tiene que estar borracho…., y  vuelvo  y  repito el señor CARLOS BOTERO la fecha de los hechos aquí referidos  se        encontraba        en       sus       cinco       sentidos”       (fls.  325).          

En  la  audiencia  pública  se  escuchó el  testimonio  de  ARGENIS SOLARTE DE TRUJILLO, quien sostuvo no constarle nada del  accidente  por  no encontrarse en El Bordo, y se amplió la declaración de CIRO  SOLARTE  quien  dijo no haber tenido enemistad con CARLOS BOTERO a pesar de unos  daños  causados  en  su  sementera por unas vacas de aquél, y reiteró que esa  noche  el procesado casi lo arrolla con la camioneta debiendo salirse de la vía  escuchando posteriormente un gran impacto (fls. 349 y ss.)   

Concluido  el  debate  oral,  por  sentencia  proferida  el  dieciséis  de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se  culminó  la  instancia  condenando  al procesado CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA a  las  penas  principales de tres años de prisión, multa en cuantía de tres mil  pesos,  y  suspensión  de  la  actividad  de  conducir vehículos por un año y  medio,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el  término  de  la  pena privativa de libertad, y al pago equivalente a 940 gramos  oro  en  favor  de  HELIODORA  ORDOÑEZ  y  45 gramos oro en favor de LUZ MARINA  ARANGO,  como  indemnización de los perjuicios causados, en razón a declararlo  penalmente   responsable   del   concurso  de  delitos  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  al  tiempo  que  le  concedió  el  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional  por  un  período  de prueba de tres años. En el mismo  proveído,  se  abstuvo de expedir copias para la investigación de las lesiones  recibidas  por  JORGE  HUMBERTO  BOTERO,  por  corresponder a una contravención  especial que requiere querella de parte (fls. 358 y ss.).   

Interpuesto  oportunamente por la defensa el  recurso  de  apelación  contra el fallo de primer grado, el dieciséis de enero  de  mil  novecientos  noventa  y cinco se resolvió por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Popayán,  confirmarlo  en  todas sus partes (fls. 434 y  ss.).                 

Contra   esta   sentencia,   el   defensor  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  concedido  por  el ad quem (fl. 458) y dentro del término legal se presentó la  correspondiente  demanda  de  casación (fls. 462 y ss.), siendo admitida por la  Sala (fl. 3 cno. Corte).   

          La demanda.-   

Luego de referir la sentencia impugnada y los  sujetos  procesales,  hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y  de  la  actuación llevada a cabo durante las instancias ordinarias del proceso,  con  apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, se denuncia por el  actor  violación indirecta de la ley, por falta de aplicación del artículo 40  del  Código  Penal, derivado de haber incurrido el juzgador en errores de hecho  por   falsos   juicios   de   existencia   por   omisión   en  la  apreciación  probatoria.   

Advierte no deprecar una nueva valoración de  las  pruebas  tenidas  en  cuenta  por  los  juzgadores,  puesto  que  “en  esta  oportunidad   los  medios  de  convicción  se  analizarán  no  en  el  aspecto  constructor  de  la  autoría  sino  como  medio para demostrar la existencia de  circunstancias de inculpabilidad en favor del condenado”.   

Alude  seguidamente  que  la  finalidad  del  recurso  apunta  a  enmendar  el error que advierte en la sentencia en cuanto se  dejaron  de considerar pruebas que autorizaban emitir fallo absolutorio en favor  del procesado.   

En ese sentido, expone que el Tribunal dejó  de  apreciar  los  testimonios  de  HECTOR  LUCIO  CARDONA  CASTAÑEDA,  y JORGE  HUMBERTO  BOTERO  ROJAS, los cuales de haber merecido atención por el juzgador,  habrían  dado  lugar  a  favorecer al procesado con la causal de inculpabilidad  prevista por el artículo 40-1 del Código Penal.   

Luego  de reproducir apartes de lo dicho por  las  personas  referidas, colige el impugnante que contrariamente a lo declarado  en  el  fallo  que  impugna,  el  procesado  conducía  con  mesura, a velocidad  moderada,  y  que  el  accidente  fue  determinado por la imprudencia de JHONSON  BRAVO ORDOÑEZ.   

Sostiene  que  “el  error  del  juzgador  es  patente,  pues  ya  se ha visto cómo no hizo mención alguna de los testimonios  copiados,  fundamentos definidos para eximir de culpabilidad al implicado. No se  los  apreció en manera alguna, y estaban presentes, vivientes en el proceso. es  concluyente  por  tanto  la incursión por parte del sentenciador en un error de  hecho   notorio”   que  condujo  a  no  tener  en  cuenta  la  circunstancia  de  inculpabilidad prevista por el artículo 40-1 del Código Penal.   

El  Tribunal  también  dejó de apreciar el  informe  sobre  el  accidente  suscrito  por  el  Agente  de Policía OSWALDO E.  MORALES,  el  plano  levantado  en  el  lugar  de  los hechos y las fotografías  tomadas  a  los  vehículos,  los  cuales  muestran  las  huellas  de  frenada y  determinan  que CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA en ningún momento transgredió las  normas  de tránsito terrestre, que aunadas a los testimonios atrás señalados,  habrían  dado  lugar  a la aplicación, en favor del procesado, de la causal de  inculpabilidad que aduce.   

De estas pruebas, sostiene, se establece que  CARLOS  ENRIQUE  BOTERO no tuvo oportunidad de evitar el accidente, debido a que  intempestivamente  la  víctima  invadió  el carril por el cual se desplazaba e  impactó su vehículo por la parte izquierda.   

De  haber sido apreciados los citados medios  de    convicción,    agrega,   habría   sido   otra   la   decisión   “habida  consideración   que  ellas  indican  una invasión de carril por parte del  motociclista,  ya que si éste hubiera observado las mínimas reglas que regulan  el  tránsito  terrestre ocupando su respectivo carril, tan desdichado suceso no  habría tenido ocurrencia”.   

A pesar de esta realidad procesal, concluye,  el  sentenciador  nada  dijo respecto de los medios de convicción referidos que  demuestran  la diligencia observada por CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA al conducir  su   vehículo,  a  una  velocidad  permitida  por  la  ley,  y  por  su  carril  correspondiente,  con  lo  cual  dejó  de  aplicar la disposición penal tantas  veces referida.   

Solicita  en  consecuencia  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir  el  que deba reemplazarlo de acuerdo con las pruebas que  obran en el proceso.   

        Concepto del Ministerio Público.   

1.-  El  Procurador  Segundo Delegado en lo  Penal,  inicia  sosteniendo  que  la  jurisprudencia  tiene  establecido que las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  conforman  una  unidad jurídica  inescindible  en  aquellos  aspectos  no  modificados por el fallador de segundo  grado,  debiendo  entenderse,  cuando  esto sucede, que los argumentos del a quo  son acogidos íntegramente por el ad quem.   

Con  este  presupuesto advierte que si bien  los  testimonios  de  HECTOR  LUCIO  CARDONA  CASTAÑEDA y JORGE HUMBERTO BOTERO  ROJAS,  que  el  censor  echa  de  menos en el fallo de segundo grado, no fueron  expresamente  reseñados por el Tribunal, es lo cierto que sí fueron analizados  a  espacio  en  la  sentencia de primera instancia, y para demostrarlo reproduce  parcialmente   lo   consignado   al  respecto  en  los  folios  384  y  385  del  expediente.   

Otro tanto acontece sobre el reparo expuesto  por  el  censor,  en  cuanto  concierne  a  las pruebas documentales que echa de  menos,  como  son  las  fotografías  relativas  a  las huellas de frenada y los  vehículos  accidentados,  y el informe de la policía vial, pues estima que las  mismas  “fueron  seriamente  ponderadas  en  la  sentencia del a-quo y referidas  genéricamente   por   el  ad-quem”,  sirviéndole  de  apoyo  en  el  análisis  valorativo  para  afirmar  la  certeza  sobre  el  exceso de velocidad en que se  transportaba  el  procesado  al  momento  de  ocurrir el hecho. En este sentido,  también  transcribe  parcialmente  el  contenido de lo consignado en los folios  380,  381,  386,  448  y  449  correspondientes a los fallos de primer y segundo  grado.   

Es   así,  prosigue,  como  el  Tribunal  concluyó  acreditado que el aspecto determinante para imputarle al procesado la  realización  de  los  delitos  de homicidio y lesiones personales, a título de  culpa,  fue la excesiva velocidad en que se transportaba, lo cual se acredita de  manera  amplia  con  las  pruebas que el demandante falsamente afirma haber sido  omitidas,  que  además  no  logra  desvirtuarse  con los testimonios de Cardona  Castañeda y Botero Rojas.   

Destaca  finalmente, que el casacionista se  limita  a  citar  las pruebas que estima omitidas y a transcribir algunos de sus  apartes,  pero  sin confrontarlas con el supuesto fáctico en que el se apoya el  fallo  de  condena,  siendo  ésta  la  única alternativa de que disponía para  evidenciar   la   incidencia   del  desacierto  denunciado  de  acuerdo  con  la  proposición  del cargo, con lo cual subyace el interés por propiciar un tercer  debate probatorio, ajeno a los fines del recurso extraordinario.   

Por esto, concluye, debe prosperar el cargo,  y  sugiere  a  la  Sala  no  casar  el  fallo  impugnado  (fls.  5  y  ss.  cno.  Corte).            

        SE CONSIDERA:   

El  recurso  de  casación,  por  su propia  naturaleza  extraordinaria  es  medio  de  impugnación eminentemente técnico y  rogado,  cuyo  objeto  es  la demostración de la transgresión de la ley por el  fallo  de segunda instancia, siendo sus finalidades primordiales “la efectividad  del  derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen  en  la  actuación  penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes  por  la  sentencia  recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional”,  según  precisión  que  al  respecto  trae  el  artículo  219  del  C.  de  P.  P..   

Su   ejercicio   sólo   procede  por  la  configuración  de  uno  o varios de los motivos taxativamente señalados por la  ley  (art.  220  Ib.), y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir a  cabalidad  la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal  que se aduzca, y de las disposiciones transgredidas.   

En  relación  con  la  causal  primera  de  casación  -ha sido suficientemente dicho- su estructuración toma en cuanta dos  vías  de  violación:  la  directa y la indirecta. La primera en estricto rigor  lógico-jurídico,  encuentra  realización  a través de tres posibles sentidos  de  error  cada  uno  de  los  cuales  con  naturaleza  distinta:  La  falta  de  aplicación,   la   aplicación  indebida  y  la  interpretación  errónea  del  precepto.   

La  violación  indirecta de la ley, por su  parte,  dice  relación  con los errores en que puede incurrir el juzgador en la  apreciación  probatoria,  siempre  y  cuando  ellos  conduzcan  a la equivocada  declaración  del  derecho  material  en  cuanto  deja  de  aplicar  determinado  precepto  o  por  aplicarlo indebidamente. Esta clase de desaciertos se presenta  por  errores  de  hecho  cuando se ignora una prueba que obra válidamente en el  proceso,  se  supone  como  existente una no incorporada, o cuando distorsiona o  tergiversa  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  no se  desprenden  de  ella:  o  errores  de  derecho  cuando  admite  y confiere valor  probatorio  a  un  medio de convicción allegado irregularmente a la actuación,  le  asigna  un valor distinto al prefijado por la ley, o le niega el mérito que  la legislación le confiere.   

Igualmente la transgresión indirecta de la  ley  ocurre  cuando,  sin  incurrir  en  ninguno  de los errores probatorios que  vienen  de  ser  expuestos,  en  la  asignación  de  su  mérito  persuasivo el  sentenciador  desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica como método de  apreciación  probatoria,  es decir los principios de la ciencia, la lógica, la  experiencia o el sentido común.   

En  todo  caso  de acudirse a la violación  indirecta  de  la  ley,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el  sentido  de  la  violación, y, luego de identificar el desacierto, demostrar su  incidencia   en   la   parte   resolutiva  del  fallo  acusado,  en  proceso  de  demostración  completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre  las  pruebas  erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las  restantes  válidamente  incorporadas  al  proceso, la sentencia habría sido de  distinto contenido.       

Del   mismo  modo  ha  sido  insistemente  reconocido,  que aunque el fallo susceptible de ser combatido en sede casacional  es  el  de  segundo  grado,  debe  entenderse que a él se integra el de primera  instancia  en quellos aspectos que no hubieren sido materia de modificación por  el     ad     quem,    conformando    por    tanto    una    unidad    jurídica  inescindible.   

En  este  caso,  tal  como  lo  advierte el  Procurador,  si  bien  el  casacionista  denuncia  que  el Tribunal incurrió en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al omitir considerar los  testimonios  de  HECTOR  LUCIO CARDONA CASTAÑEDA y JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS,  así  como  el  informe del accidente suscrito por el Agente de la Policía Vial  OSWALDO  E.  MORALES  y  el  plano  y  fotografías  tomadas en la diligencia de  inspección  judicial  practicada  al  lugar donde ocurrieron los hechos, con lo  cual  en  su  criterio  se  incurrió en violación por vía indirecta de la ley  sustancial  en  cuanto  debido  a  ello  se  dejó  de  reconocer  la  causal de  inculpabilidad  prevista  por  el artículo 40-1 del Código Penal, es lo cierto  que  los  citados  medios  probatorios  sí  fueron  tomados  en  cuenta por los  juzgadores,  lo  cual, por supuesto, demuestra que el cargo queda sin fundamento  y,  al  ocurrir  esto,  determina  la  improsperidad  del único reproche que se  postula en la demanda.   

En  relación  con  el testimonio de HECTOR  LUCIO  CARDONA  CASTAÑEDA,  ha  decirse  que  el  fallo  de  primer  grado  fue  explícito  en  considerarlo  para  asignarle  su  mérito  persuasivo,  en  los  siguientes términos:   

“17.  HECTOR L. CARDONA (fls. 325) dice que  se  encontró  en  esa  fecha  con  CARLOS  BOTERO, quien conducía normalmente,  CARLOS  estaba en sus cinco sentidos pues cuando llegó la noticia del accidente  no  se  había  alcanzado a hacer ni el brindis, luego nos dice que se tomó sus  tragos al momento del brindis”.   

Más adelante, en el capítulo dedicado a la  “valoración    jurídica    de    las    pruebas    anteriores”,   precisa   la  sentencia:   

“Nos  dice  que HECTOR CARDONA, le dijo que  CARLOS  iba  rápido  para  El Bordo, oído, HECTOR (pba. número 17), acusa que  iba  normalmente,  pero  si en efecto, fuera a una velocidad normal, la curva no  la  hubiese ganado, HECTOR, no es creíble, su versión es contradicha, nos dice  que  cuando  ocurrió  el  accidente,  CARLOS  estaba  sobrio, porque aún no se  había  brindado  en la fiesta, para luego decir que CARLOS se tomó sus tragos,  al  momento  del  brindis.  Su  versión,  se desecha por iguales razones que la  anterior” (fl. 384 y ss.).   

En cuanto hace al testimonio del menor JORGE  HUMBERTO BOTERO ROJAS, el a quo lo analizó de la manera siguiente:   

“La   prueba   número   11,  se  muestra  parcializada,  proviene del hijo del procesado, este ya nos presenta la moto sin  luces,  buscando así aún más al procesado, nos dice que fue el impacto el que  desvió  la moto, buscando con ello justificar el porque (sic), la moto después  del  accidente,  aparece en su carril. El menor vemos recibe múltiples lesiones  que  debieron  desviar su atención, no percatándose entonces, de qué sucedió  en  forma  inmediata, por ello no creemos que haya visto, en ese preciso momento  qué  ocurrió con la moto, pero si así fuera, es razonable, su declaración, y  sería  en  este  punto,  en  el  único  aspecto, que nos sería creíble” (fl.  385).   

Respecto del informe suscrito por el Agente  de  la  Policía Vial OSWALDO E. MORALES refirió el juzgador de primer grado lo  siguiente:   

“21. …En el informe del accidente se hace  constar  que  la  vía  presenta en el lugar de los hechos, una curva pendiente,  con  berma,  que el tiempo era normal, que es una vía de dos carriles con doble  sentido,   asfaltado,   en  buen  estado,  con  control  de  no  adelantar,  sin  demarcación  y  con  plena  visibilidad.  La  camioneta  recibió el impacto de  frente.   

“El  croquis,  muestra  que  los vehículos  llevaban  direcciones  opuestas, el carro venía de Norte a Sur y la moto iba en  sentido contrario.   

“El  carro  tiene  una huella de frenada de  8.90  mts  y  la moto de 8.10 mts. La moto después del impacto fue desplazada a  12.30 mts.   

“La causa probable, fue adelantar invadiendo  el motociclista la vía.   

“Según  la  versión  del  conductor de la  camioneta, el motociclista ocupó su carril.   

“La  vía  directa  tiene  7.50 mts de  ancho”  (fl.  372).        Y  en referencia a este  medio de convicción, dijo el mismo juzgador:   

“La prueba número 21, no arroja con certeza  la  causa  del  accidente, nos dice que es probable que haya sido, el querer del  motociclista,  adelantar,  invadiendo el carril contrario, pero ya vimos que las  pruebas  de  antes,  nos  arrojan  que  no  fue  esa la causa, sino el exceso de  velocidad de CARLOS ENRIQUE BOTERO, al tomar la curva” (fl. 386).   

En  relación  con las pruebas documentales  levantadas  con  ocasión  de  la diligencia de inspección judicial, las cuales  estima el censor no consideradas por los juzgadores, dijo el a quo:   

“De  ahí  que  aparezca explicable, porque  (sic)  CARLOS  ENRIQUE BOTERO, teniendo lugar para abrirse a mano derecha, dando  así  lugar  a  que  la  moto  pasara,  no lo hizo, no lo hizo, no porque frenó  creyendo  que  el  motociclista  lo  esquibaría  (sic),  sino porque pretendía  evitar  salirse  de su carril, ante la fuerza física, que lo impedía al carril  contrario,  dada la velocidad, que llevaba, que debió ser superior a la por él  manifestada y por su hijo corroborada”.   

“CARLOS  HUMBERTO  BOTERO  (sic),  en  su  injurada  inicial (pba número 6), acusa que fue tan sorpresiva la aparición de  la  moto  y  el  impacto,  que  no  tuvo  tiempo de maniobrar, para en posterior  ampliación  decirnos  que  no  pudo abrirse hacia la derecha, porque había una  tractomula,  estacionada, pero de acuerdo a la versión del testigo WILMER (pba.  número  13)  y  a  lo  expresado  por el procesado, el día de la diligencia de  inspección  judicial,  al  lugar de los hechos (pba. número 22), la tractomula  estaba  estacionada  a  aproximadamente  12  o  13  mts  adelante  del lugar del  accidente.  Del  eje  de  la  tractomula, o sea de la parte central de la cabina  (pba.  número  23)  al  sitio  de frenada de la camioneta, hay 26 mts, longitud  esta  superior  a  la  longitud  de  la tractomula o sea que estaba estacionada,  metros adelante” (fl. 381).   

El juzgador de segundo grado, por su parte,  al  analizar  el  tema de la culpabilidad de la conducta, se refirió al informe  presentado  por  la  Policía Vial “en donde se da cuenta del accidente ocurrido  entre  el  vehículo  manejado  por  CARLOS  ENRIQUE BOTERO GARCIA y la moto que  conducía  Jhonson Bravo Ordoñez, frente al restaurante “Aquí es Jaramillo” de  la  población de El Bordo, de donde se concluye que éste ocurrió en una curva  con  pendiente y berma, señalando como causa lo dispuesto en el código número  104,  es  decir  adelantar  invadiendo  la  vía,  por parte del conductor de la  camioneta” (fls. 435 y 436).   

También precisó que “a folios 38, 41 y 62,  obran  diligencias  de  inspección  judicial así como las fotografías tomadas  del vehículo que sufrieron (sic) el accidente” (fl. 436).   

Del mismo modo, a folio 439 figura que este  sentenciador   se  refirió  al  testimonio  del  menor  JORGE  HUMBERTO  BOTERO  ROJAS.   

Y,  en  torno al tema de la responsabilidad  del   acusado,   deducida   por   el   juzgador  de  primer  grado,  destaca  lo  siguiente:   

“En  cuanto al factor de la responsabilidad  que,  por  culpa,  como  se  ha  deducido  en  la  Resolución de Acusación, le  corresponde  a  Carlos  Enrique  Botero,  tanto la fiscalía que calificó en su  fondo  el mérito sumarial en una primera oportunidad, actuación que debió ser  invalidada  por  la señorita juez del conocimiento como el juzgado ad-quo (sic)  realiza  un  examen  objetivo  sereno  y correcto tanto de los hechos como de la  prueba  que los acredita, sin que haya lugar, por la misma razón, a recibir las  explicaciones  del  sentenciado Carlos Enrique Botero porque, fuera de estar sin  respaldo  probatorio alguno, chocan con la evidencia procesal y directamente con  la  prueba  técnica  que  acredita  que  la colisión que originó la muerte de  Jhonson  Bravo  Ordoñez  y las lesiones de Luz Marina Arango Padilla se produjo  dentro  del  carril que le correspondía al motociclista Bravo Ordoñez después  de  que el comprometido Botero García aplicara los frenos dejando una huella de  8  metros  y  90  centímetros  y  avanzara  todavía  catorce  metros más, por  inercia,  hacia el punto de la colisión produciéndose a más de la muerte y de  las  lesiones  que se han relacionado daños de consideración en los vehículos  lo  que  de  por  sí  solo  está demostrando la excesiva velocidad que llevaba  Carlos  Enrique  Botero  García al tiempo de los hechos y de la que hay noticia  razonable en los autos”.   

Precisó además el Tribunal la importancia  de  destacar  los  hechos  referidos  en  precedencia  ”  que explican la razón  visible  por  la cual el conductor Carlos Enrique Botero no optó, al momento de  la  tragedia,  por  abrirse  hacia su lado derecho, con espacio suficiente, como  insinuaba  el  agente  Morales  que  intervino en las diligencias investigativas  iniciales,  citado  a folios 121 vto. por el Sargento Carlos Valderruten Ibarra.  En       su       obra       ‘El       accidente      Automoviliario­’  Alicia Franco de Mora y Nelson R.  Mora  G.  (Editorial  Temis Bogotá 1975 p. 244), expresan que puede presentarse  un  deslizamiento  literal  haciendo que un automotor se salga de su trayectoria  normal  cuando,  al  tomar una curva, como ocurre en el caso presente, la fuerza  centrífuga  es  superior  a la fuerza de adherencia que ejercen los neumáticos  como  resultado  del  peso  del  automotor  y si esa fuerza es muy elevada puede  producirse un volcamiento del vehículo”.   

Y  agrega  el  fallo,  que  “lo anterior es  importante  para  derivar  conclusiones  que  no sacan avante al conductor de la  camioneta  Luv accidentada, más si se tiene en cuenta que detectó la presencia  del  motociclista que avanzaba en sentido contrario aproximadamente a más de 30  metros  de distancia, como forzosamente debe inferirse de las medidas tomadas en  el  croquis  levantado  tan  pronto  ocurrieron  los  hechos como del que obra a  folios   67   del   plenario.   Las   huellas   impresas  de  frenada  son  dato  importantísimo por su dirección entidad y forma”   

Se  sostuvo del mismo modo, que “a lo dicho  debe  sumarse  el  análisis  de  los  daños  tan grandes sufridos tanto por la  camioneta  conducida por el sentenciado como por la motocicleta a cuyo mando iba  la  víctima desaparecida”, para concluir que “sin lugar a dudas todo esto está  pregonando  un  exceso  de  velocidad  en  el  manejo del automotor por parte de  Carlos Enrique García” (fl. 449).   

Y,  concluyó  el  Tribunal que las pruebas  recaudadas  durante  el proceso, arrojan certeza sobre los siguientes  tres  aspectos fundamentales:   

“a)  Cuando  se produjo la colisión Carlos  Enrique  Botero  García conducía en exceso de velocidad. En su oportunidad los  rastros  de  frenada  conforme  a  la  tabla  de  RIGHI que hacía indispensable  despejar   el   coeficiente   de  rozamiento  en  forma  pericial  abría  (sic)  evidenciado  dicho  exceso  de  velocidad  lo  que  se  acredita  por el espacio  recorrido   y   ubicación   última  del  automotor  en  las  gráficas  de  la  investigación”.   

“b)  La  colisión  se  produjo  dentro del  carril   que   le  correspondía  al  motociclista  Jhonson  Bravo  Ordoñez  y,   

“c)  La única tractomula cuya presencia se  comprobó  en  el  escenario de los acontecimientos se encontraba a mano derecha  de  norte  a  sur  y  fuera  de  la  vía  sin  que  su presencia hubiera tenido  relevancia para la generación de lo sucedido” (fls. 451 y 452).   

Se  observa  pues,  de  lo  expuesto,  que  contrario  a  lo sostenido por el casacionista en su demanda, el fallo objeto de  impugnación  -como  ya  se  advirtió está conformado por una unidad jurídica  integrada  por las decisiones de primera y segunda instancia en los aspectos que  no  hubieren sido materia de modificación-, se ocupó a espacio de apreciar los  medios  de  convicción  que  echa  de  menos, a efectos de asignarle su mérito  persuasivo.   

Cosa  distinta, es que las conclusiones del  juzgador  respecto  de  estas pruebas, no coincidan con las del censor por tener  éste  un  criterio  valorativo  distinto,  pero  no  por  eso puede validamente  afirmarse  que  la  sentencia  es violatoria de la ley sustancial, pues, como es  ampliamente  sabido, en esta clase de discrepancias ha de primar el criterio del  juez  de  segundo  grado sobre el de las partes, por estar amparada su decisión  con  la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al actor su  desvirtuación  habida  cuenta  que  el  recurso  extraordinario  se rige por el  principio  dispositivo, según el cual compete al recurrente no solo formular el  ataque  a la sentencia de manera completa, sino fijar el ámbito de la decisión  del Tribunal.   

Dígase finalmente, que por la forma como el  casacionista  estructura  su  discurso,  al  sostener que las pruebas recaudadas  indican  que  “CARLOS  ENRIQUE  BOTERO  GARCIA,  fue  diligente  al  conducir el  vehículo  en que transitaba, observando las velocidades y el carril que por ley  le  correspondía” pareciera que el reproche se ubica en el terreno del error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad por haberse puesto a decir a los medios  algo  que  objetivamente  no  refieren,  que  lo  orienta  al campo del error de  derecho   por   falso  juicio  de  convicción  por  haberle  conferido  mérito  persuasivo  distinto  al  prefijado  en  la ley, o, en otro caso, restarle a los  medios  el  valor  que  la ley determina, o, en últimas, que lo dirige hacia la  transgresión  por  el  juzgador  de  las  reglas  de la ciencia, la lógica, la  experiencia  o  el  sentido común como método de apreciación probatoria, pero  al  no  haber sido expresamente propuesto ninguno de estos posibles desaciertos,  la  Corte  no  podría  abordar  su  estudio  por  prohibirlo  el  principio  de  limitación que igualmente gobierna el recurso.   

Al carecer de fundamento el único cargo que  se  postula  contra  el  fallo,  en  total  acuerdo  con  la Delegada, la única  solución posible que se ofrece es la desestimación de la censura.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

        R E S U E L V E:   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

     

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA           

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.     

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