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Proceso No. 10571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 38
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de enero dieciséis de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, condenó al procesado CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA por el concurso de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Hechos y actuación procesal.-
Aproximadamente a las once de la noche del 28 de mayo de 1992, por la ruta que comunica los municipios de Popayán y El Bordo (Cauca), frente al restaurante conocido como “Aquí es Jaramillo”, colisionaron la camioneta Luv de placas GU 8726 conducida por CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA, y la motocicleta de placas IXR 96 al mando de JHONSON BRAVO ORDOÑEZ, quien falleció casi instantáneamente en el lugar de los hechos. Además de este resultado, el señor BOTERO GARCIA recibió lesiones que ameritaron diez días de incapacidad, la señora LUZ MARINA ARANGO, acompañante del motociclista, heridas que le ocasionaron 90 días de incapacidad y perturbación funcional del órgano de la aprehensión y locomoción, y el menor JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS, acompañante del conductor del vehículo, 8 días de incapacidad.
El asunto lo conoció una patrulla de Policía Vial, treinta minutos después de ocurrido el hecho, autoridad que levantó el croquis correspondiente, plasmando en él las huellas de frenada, la posición en que quedaron los vehículos y las distancias respectivas entre cada uno de los puntos allí señalados. Precisó además, como causa probable del hecho, “adelantar invadiendo la vía veh. No. 2”, refiriéndose al conducido por BOTERO GARCIA (fls. 5 y ss).
A instancia de la autoridad policial, se practicó examen de embriaguez al imputado, concluyéndose por los galenos que el examinado se encontraba alerta, sin signos de incoordinación motora, sin aumento del polígono de sustentación, sin aliento alcohólico, pupilas normales, y negativo para rubicundez facial, congestión conjuntival disartria y nistagmus postural (fls. 7).
Abierta la investigación por el Juzgado Veintiséis de Instrucción Criminal con sede en El Bordo (Cauca), vinculó mediante indagatoria a CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA, quien dijo que momentos antes de ocurrir el hecho, se encontraba en el “Restaurante Los Coyes”, a donde había concurrido a la clausura del curso de Administración Básica dictado por el SENA, en donde tomó solamente media copa de champaña con ocasión del brindis. A eso de las nueve y media de la noche llegó su hijo JORGE HUMBERTO para informarle que había convencido a su esposa que lo acompañara durante el festejo siendo ese el motivo de haber salido del lugar para ir a recogerla. “Nos vinimos -prosigue- y llegando donde jaramillo, un restaurante, alcancé a mirar o a observar que una moto salió a adelantar una tracto mula, entonces yo frené. En vista de que ocupaba mi carril haciendo contravía la referida moto, frené buscando que quien conducía la moto maniobrara de alguna forma cuando sentí el batacazo encima. Me sentí golpeado, me bajé busqué el niño, una amiga me dijo Don Carlos, esa amiga se llama CARMEN RUIZ, ella me dijo Don Carlos está mal herido venga lo llevo al Hospital. Estando el Hospital muy congestionado, buscamos atención en la Clínica Primero de Mayo donde el doctor HERNAN RODRIGUEZ, quien fue el que me suturó las heridas y me examinó. Después de esto pasé por la casa me cambié de ropa y me fui a presentar a la Policía”.
Dijo igualmente que al momento del hecho se desplazaba a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora, que el vehículo lo mantiene en óptimo estado de funcionamiento, que ocurrida la colisión se bajó y vio el motociclista extendido en el piso y se propuso auxiliarlo, pero algunas personas allí presentes le indicaron que lo dejara quieto y eso hizo; y que el accidente se produjo por “la improvisión del motociclista, pues si el frena y se fija por donde se va a meter, o no se sale de su carril no habría ocurrido” (fls. 24 y ss.).
En diligencia de ampliación de indagatoria, llevada a cabo a solicitud del sindicado, refirió que al momento del accidente en la berma derecha se encontraba estacionada una tractomula, que permaneció allí por largo tiempo por encontrarse varada, “objeto que no me dio lugar a mí de abrirme hacia la derecha, ya que en el momento de la aparición de la moto me encontraba yo encajonado por dos mulas” de lo cual pueden dar fe los señores ROBERTO RIASCOS, CARMEN RUIZ, MARCELA CASTILLO y ERNESTO DIAZ, este último propietario o conductor de dicho automotor. Agregó también, que “en el momento del accidente la moto llevaba una velocidad exagerada como lo demuestra el impacto recibido por mi vehículo cuando ya me encontraba frenado” (fls. 37 y ss.).
El instructor practicó inspección judicial en el lugar donde el hecho tuvo ocurrencia, en la cual dejó constancia de haber observado “huellas de frenada de la camioneta en la margen derecha de la vía en sentido norte sur, se procede por parte de los peritos a demarcar dichas huellas y se toman distancias” (fls. 38 y ss.), allegándose al proceso las fotografías tomadas en dicha diligencia, así como el plano del lugar, con la ubicación de los vehículos comprometidos e indicación de las distancias correspondientes (fls. 63 y ss).
Por proveído proferido el cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, el instructor definió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en la modalidad culposa (fls. 44 y ss.).
Ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la instrucción la continuó la Fiscalía Tercera Seccional de El Bordo, autoridad que escuchó en declaración a la señora NORMA DELGADO CUTIVA, quien afirmó haber sido invitada para tomar fotografías del acto de graduación de los estudiantes del SENA, en donde se encontraba el señor CARLOS BOTERO quien “también estaba tomando licor, pero no lo vi que estuviera demasiado borracho, estaba un poco prendido no más, todos estábamos tomando y bailando, pero cuando el hijo de don Carlos lo llamó lo noté que estaba bueno, claro que un poco tomado pero no demasiado” (fls.100 y ss.).
También se oyó el testimonio de la señora LUZ MARINA ARANGO PADILLA, quien dijo que la noche de los hechos se encontraba en el establecimiento denominado “La Canela” cuando a eso de las diez de la noche hizo su arribo el joven JHONSON BRAVO ofreciéndose a llevarla en su motocicleta hasta el sitio “La Fogata” con el fin de despedirse de unas amigas puesto que esa noche partiría para la ciudad de Pasto. Ya en camino, el cual transitaban “hablando despacio en la moto”, cuando iban por el sitio de nombre “Aquí es Jaramillo”, volvió a mirar hacia adelante y observó que “venía un carro como a unos cinco metros aproximadamente no lo pude apreciar porque venía con las luces prendidas y yo me recosté en el hombro de JHONSON, cuando menos acordé perdí el conocimiento, o sea que no me recuerdo de nada”.
Expuso igualmente que Jhonson no había ingerido licor esa noche, que se desplazaban por el lado derecho de la calzada, y que delante de ellos no transitaba ningún vehículo “cuando menos pensé vi ese carro que se vino de frente y nos atropelló con los resultados ya descritos”, pues recuerda que ese automotor “venía por toda la mitad de la taya (sic) de la carretera, pero no me di cuenta qué velocidad traería”, y al requerirse su concepto sobre en quién recaería la responsabilidad del accidente, concluyó “yo no puedo juzgar sobre eso, no sé quién tendría la culpa, claro que yo me había tomado como dos tragos de aguardiente, pero estaba en mis cabales. Lo que sí puedo asegurar es que nosotros nos movilizábamos por el carril que nos correspondía de sur a norte y viajábamos a una velocidad normal” (fls. 107 y ss.).
El Sargento de Policía CARLOS JESUS VALDERREUTEN IBARRA, refirió que la noche de los hechos en el Comando de Policía se recibió una información sobre un accidente de tránsito ocurrido frente al restaurante Jaramillo, dirigiéndose al lugar en donde encontró que la Policía Vial estaba a cargo del asunto levantando el croquis respectivo, y al interrogar al Agente Morales (ya fallecido) sobre el hecho, le dijo que el conductor de la camioneta tenía la culpa de dicho accidente ya que tuvo espacio suficiente para abrirse al lado derecho y que no explica por qué se fue encima quedando al lado izquierdo” (fls. 121 y ss.).
El señor CIRO SOLARTE MOSQUERA, dijo que la noche del insuceso, se transportaba en su motocicleta hacia el sitio denominado “la piscina”, y que luego de haber pasado el restaurante “Jaramillo”, a unos cien metros en sentido contrario y por su misma vía, venía un automotor al cual debió esquivar yéndose hacia el monte porque de lo contrario lo atropellaba. Cuando trató de prender nuevamente su vehículo, escuchó un golpe fuerte y se regresó a percatarse de lo ocurrido, encontrando que el mismo rodante al cual había esquivado, se había estrellado con otra motocicleta, escuchó a una joven que pedía auxilio, y observó un muchacho caído hacia la puerta del conductor, quien aún se encontraba vivo, por lo que pidió la colaboración al conductor de un vehículo estacionado en el restaurante, en el cual transportó los heridos hasta el Hospital y de allí se dirigió hacia el Comando de Policía a informar del accidente. Expuso también que frente al restaurante, al lado derecho de la vía, había una tractomula estacionada (fls. 132 y ss).
El menor JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS dijo que la noche del accidente acompañaba a su padre CARLOS ENRIQUE BOTERO, desde “Los Cuyes” hasta El Bordo en donde se encontraba su madre a quien debían recoger, en ese trayecto, en sentido contrario venía una tractomula y de repente se les fue encima una motocicleta que se desplazaba sin luces, su padre frenó y sin embargo la motocicleta colisionó con la parte izquierda del automotor, hecho del cual resultó lesionado siendo llevado a la Clínica Primero de Mayo donde recibió atención. Dijo igualmente que antes de la colisión se transportaban a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora, y que su padre no había ingerido bebidas embriagantes (fls. 231 y ss.).
Previa clausura del ciclo instructivo (fls. 239), el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado BOTERO GARCIA, por el concurso de delitos de homicidio en la persona de Jhonson Bravo Ordoñez y lesiones personales en Luz Marina Arango Padilla, ambos en la modalidad culposa, mediante decisión que adquirió ejecutoria material el veintiocho siguiente por no haber sido impugnada (fls. 264 y ss.).
El juicio se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía con sede en El Bordo (Cauca), etapa en la cual se recaudaron algunas de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio se decretaron otras.
MARLENY HERNANEZ FLOREZ, declaró haber estado presente en el festejo de graduación de los alumnos del SENA, y aseguró que hasta el momento en que el señor BOTERO GARCIA se retiró del lugar, aproximadamente a las nueve y media o diez de la noche, “no hubo licor de por medio”. Con posterioridad se enteró del accidente y los comentarios eran que Jhonson se transportaba a exceso de velocidad, lo cual no le consta por no haber presenciado el hecho (fls. 321).
SILVIA RODRIGUEZ DE GARCIA, por su parte, anotó que en el momento en que se iba a hacer el brindis por la graduación, CARLOS ENRIQUE recordó que debía ir a recoger a su esposa y no alcanzó siquiera a tomarse la copa de champaña, por lo cual afirma que se encontraba en sano juicio (fls. 323). En el mismo sentido declaró JULIA MUÑOZ DE CARDONA (fls. 324).
HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA, refirió haber prestado el equipo de sonido para el evento de la clausura del curso del SENA, una vez instalado notó que le hacía falta el micrófono, motivo por el cual se devolvió hasta su casa para traerlo. En el trayecto de regreso, por el lado del “Restaurante Aquí es Jaramillo”, se encontró con el señor CARLOS BOTERO conduciendo una camioneta Mazda a quien saludó con el pito, continuando su camino. Cuando llegó al sitio de la reunión, ya se había hecho el brindis y pronunciado varios discursos; como a los cinco minutos de estar allí llegó la noticia que el señor BOTERO había tenido un accidente y en ese momento se dirigió al lugar del hecho a constatar lo ocurrido. Agrega que BOTERO GARCIA se encontraba en sus cinco sentidos por cuanto no había alcanzado a tomar ni siquiera la champaña del brindis, ” es cierto que se tomó sus tragos pero en el momento del brindis o sea la champaña, que haya estado bailando pudo haber sido, no necesariamente para poder bailar se tiene que estar borracho…., y vuelvo y repito el señor CARLOS BOTERO la fecha de los hechos aquí referidos se encontraba en sus cinco sentidos” (fls. 325).
En la audiencia pública se escuchó el testimonio de ARGENIS SOLARTE DE TRUJILLO, quien sostuvo no constarle nada del accidente por no encontrarse en El Bordo, y se amplió la declaración de CIRO SOLARTE quien dijo no haber tenido enemistad con CARLOS BOTERO a pesar de unos daños causados en su sementera por unas vacas de aquél, y reiteró que esa noche el procesado casi lo arrolla con la camioneta debiendo salirse de la vía escuchando posteriormente un gran impacto (fls. 349 y ss.)
Concluido el debate oral, por sentencia proferida el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se culminó la instancia condenando al procesado CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA a las penas principales de tres años de prisión, multa en cuantía de tres mil pesos, y suspensión de la actividad de conducir vehículos por un año y medio, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de libertad, y al pago equivalente a 940 gramos oro en favor de HELIODORA ORDOÑEZ y 45 gramos oro en favor de LUZ MARINA ARANGO, como indemnización de los perjuicios causados, en razón a declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de tres años. En el mismo proveído, se abstuvo de expedir copias para la investigación de las lesiones recibidas por JORGE HUMBERTO BOTERO, por corresponder a una contravención especial que requiere querella de parte (fls. 358 y ss.).
Interpuesto oportunamente por la defensa el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco se resolvió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmarlo en todas sus partes (fls. 434 y ss.).
Contra esta sentencia, el defensor oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fl. 458) y dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda de casación (fls. 462 y ss.), siendo admitida por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Luego de referir la sentencia impugnada y los sujetos procesales, hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo durante las instancias ordinarias del proceso, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, se denuncia por el actor violación indirecta de la ley, por falta de aplicación del artículo 40 del Código Penal, derivado de haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación probatoria.
Advierte no deprecar una nueva valoración de las pruebas tenidas en cuenta por los juzgadores, puesto que “en esta oportunidad los medios de convicción se analizarán no en el aspecto constructor de la autoría sino como medio para demostrar la existencia de circunstancias de inculpabilidad en favor del condenado”.
Alude seguidamente que la finalidad del recurso apunta a enmendar el error que advierte en la sentencia en cuanto se dejaron de considerar pruebas que autorizaban emitir fallo absolutorio en favor del procesado.
En ese sentido, expone que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA, y JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS, los cuales de haber merecido atención por el juzgador, habrían dado lugar a favorecer al procesado con la causal de inculpabilidad prevista por el artículo 40-1 del Código Penal.
Luego de reproducir apartes de lo dicho por las personas referidas, colige el impugnante que contrariamente a lo declarado en el fallo que impugna, el procesado conducía con mesura, a velocidad moderada, y que el accidente fue determinado por la imprudencia de JHONSON BRAVO ORDOÑEZ.
Sostiene que “el error del juzgador es patente, pues ya se ha visto cómo no hizo mención alguna de los testimonios copiados, fundamentos definidos para eximir de culpabilidad al implicado. No se los apreció en manera alguna, y estaban presentes, vivientes en el proceso. es concluyente por tanto la incursión por parte del sentenciador en un error de hecho notorio” que condujo a no tener en cuenta la circunstancia de inculpabilidad prevista por el artículo 40-1 del Código Penal.
El Tribunal también dejó de apreciar el informe sobre el accidente suscrito por el Agente de Policía OSWALDO E. MORALES, el plano levantado en el lugar de los hechos y las fotografías tomadas a los vehículos, los cuales muestran las huellas de frenada y determinan que CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA en ningún momento transgredió las normas de tránsito terrestre, que aunadas a los testimonios atrás señalados, habrían dado lugar a la aplicación, en favor del procesado, de la causal de inculpabilidad que aduce.
De estas pruebas, sostiene, se establece que CARLOS ENRIQUE BOTERO no tuvo oportunidad de evitar el accidente, debido a que intempestivamente la víctima invadió el carril por el cual se desplazaba e impactó su vehículo por la parte izquierda.
De haber sido apreciados los citados medios de convicción, agrega, habría sido otra la decisión “habida consideración que ellas indican una invasión de carril por parte del motociclista, ya que si éste hubiera observado las mínimas reglas que regulan el tránsito terrestre ocupando su respectivo carril, tan desdichado suceso no habría tenido ocurrencia”.
A pesar de esta realidad procesal, concluye, el sentenciador nada dijo respecto de los medios de convicción referidos que demuestran la diligencia observada por CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA al conducir su vehículo, a una velocidad permitida por la ley, y por su carril correspondiente, con lo cual dejó de aplicar la disposición penal tantas veces referida.
Solicita en consecuencia casar el fallo impugnado y proferir el que deba reemplazarlo de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso.
Concepto del Ministerio Público.
1.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, inicia sosteniendo que la jurisprudencia tiene establecido que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos no modificados por el fallador de segundo grado, debiendo entenderse, cuando esto sucede, que los argumentos del a quo son acogidos íntegramente por el ad quem.
Con este presupuesto advierte que si bien los testimonios de HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA y JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS, que el censor echa de menos en el fallo de segundo grado, no fueron expresamente reseñados por el Tribunal, es lo cierto que sí fueron analizados a espacio en la sentencia de primera instancia, y para demostrarlo reproduce parcialmente lo consignado al respecto en los folios 384 y 385 del expediente.
Otro tanto acontece sobre el reparo expuesto por el censor, en cuanto concierne a las pruebas documentales que echa de menos, como son las fotografías relativas a las huellas de frenada y los vehículos accidentados, y el informe de la policía vial, pues estima que las mismas “fueron seriamente ponderadas en la sentencia del a-quo y referidas genéricamente por el ad-quem”, sirviéndole de apoyo en el análisis valorativo para afirmar la certeza sobre el exceso de velocidad en que se transportaba el procesado al momento de ocurrir el hecho. En este sentido, también transcribe parcialmente el contenido de lo consignado en los folios 380, 381, 386, 448 y 449 correspondientes a los fallos de primer y segundo grado.
Es así, prosigue, como el Tribunal concluyó acreditado que el aspecto determinante para imputarle al procesado la realización de los delitos de homicidio y lesiones personales, a título de culpa, fue la excesiva velocidad en que se transportaba, lo cual se acredita de manera amplia con las pruebas que el demandante falsamente afirma haber sido omitidas, que además no logra desvirtuarse con los testimonios de Cardona Castañeda y Botero Rojas.
Destaca finalmente, que el casacionista se limita a citar las pruebas que estima omitidas y a transcribir algunos de sus apartes, pero sin confrontarlas con el supuesto fáctico en que el se apoya el fallo de condena, siendo ésta la única alternativa de que disponía para evidenciar la incidencia del desacierto denunciado de acuerdo con la proposición del cargo, con lo cual subyace el interés por propiciar un tercer debate probatorio, ajeno a los fines del recurso extraordinario.
Por esto, concluye, debe prosperar el cargo, y sugiere a la Sala no casar el fallo impugnado (fls. 5 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
El recurso de casación, por su propia naturaleza extraordinaria es medio de impugnación eminentemente técnico y rogado, cuyo objeto es la demostración de la transgresión de la ley por el fallo de segunda instancia, siendo sus finalidades primordiales “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y la unificación de la jurisprudencia nacional”, según precisión que al respecto trae el artículo 219 del C. de P. P..
Su ejercicio sólo procede por la configuración de uno o varios de los motivos taxativamente señalados por la ley (art. 220 Ib.), y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir a cabalidad la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduzca, y de las disposiciones transgredidas.
En relación con la causal primera de casación -ha sido suficientemente dicho- su estructuración toma en cuanta dos vías de violación: la directa y la indirecta. La primera en estricto rigor lógico-jurídico, encuentra realización a través de tres posibles sentidos de error cada uno de los cuales con naturaleza distinta: La falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea del precepto.
La violación indirecta de la ley, por su parte, dice relación con los errores en que puede incurrir el juzgador en la apreciación probatoria, siempre y cuando ellos conduzcan a la equivocada declaración del derecho material en cuanto deja de aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase de desaciertos se presenta por errores de hecho cuando se ignora una prueba que obra válidamente en el proceso, se supone como existente una no incorporada, o cuando distorsiona o tergiversa su expresión fáctica haciéndole producir efectos que no se desprenden de ella: o errores de derecho cuando admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente a la actuación, le asigna un valor distinto al prefijado por la ley, o le niega el mérito que la legislación le confiere.
Igualmente la transgresión indirecta de la ley ocurre cuando, sin incurrir en ninguno de los errores probatorios que vienen de ser expuestos, en la asignación de su mérito persuasivo el sentenciador desconoce los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria, es decir los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común.
En todo caso de acudirse a la violación indirecta de la ley, compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación, y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Del mismo modo ha sido insistemente reconocido, que aunque el fallo susceptible de ser combatido en sede casacional es el de segundo grado, debe entenderse que a él se integra el de primera instancia en quellos aspectos que no hubieren sido materia de modificación por el ad quem, conformando por tanto una unidad jurídica inescindible.
En este caso, tal como lo advierte el Procurador, si bien el casacionista denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia al omitir considerar los testimonios de HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA y JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS, así como el informe del accidente suscrito por el Agente de la Policía Vial OSWALDO E. MORALES y el plano y fotografías tomadas en la diligencia de inspección judicial practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, con lo cual en su criterio se incurrió en violación por vía indirecta de la ley sustancial en cuanto debido a ello se dejó de reconocer la causal de inculpabilidad prevista por el artículo 40-1 del Código Penal, es lo cierto que los citados medios probatorios sí fueron tomados en cuenta por los juzgadores, lo cual, por supuesto, demuestra que el cargo queda sin fundamento y, al ocurrir esto, determina la improsperidad del único reproche que se postula en la demanda.
En relación con el testimonio de HECTOR LUCIO CARDONA CASTAÑEDA, ha decirse que el fallo de primer grado fue explícito en considerarlo para asignarle su mérito persuasivo, en los siguientes términos:
“17. HECTOR L. CARDONA (fls. 325) dice que se encontró en esa fecha con CARLOS BOTERO, quien conducía normalmente, CARLOS estaba en sus cinco sentidos pues cuando llegó la noticia del accidente no se había alcanzado a hacer ni el brindis, luego nos dice que se tomó sus tragos al momento del brindis”.
Más adelante, en el capítulo dedicado a la “valoración jurídica de las pruebas anteriores”, precisa la sentencia:
“Nos dice que HECTOR CARDONA, le dijo que CARLOS iba rápido para El Bordo, oído, HECTOR (pba. número 17), acusa que iba normalmente, pero si en efecto, fuera a una velocidad normal, la curva no la hubiese ganado, HECTOR, no es creíble, su versión es contradicha, nos dice que cuando ocurrió el accidente, CARLOS estaba sobrio, porque aún no se había brindado en la fiesta, para luego decir que CARLOS se tomó sus tragos, al momento del brindis. Su versión, se desecha por iguales razones que la anterior” (fl. 384 y ss.).
En cuanto hace al testimonio del menor JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS, el a quo lo analizó de la manera siguiente:
“La prueba número 11, se muestra parcializada, proviene del hijo del procesado, este ya nos presenta la moto sin luces, buscando así aún más al procesado, nos dice que fue el impacto el que desvió la moto, buscando con ello justificar el porque (sic), la moto después del accidente, aparece en su carril. El menor vemos recibe múltiples lesiones que debieron desviar su atención, no percatándose entonces, de qué sucedió en forma inmediata, por ello no creemos que haya visto, en ese preciso momento qué ocurrió con la moto, pero si así fuera, es razonable, su declaración, y sería en este punto, en el único aspecto, que nos sería creíble” (fl. 385).
Respecto del informe suscrito por el Agente de la Policía Vial OSWALDO E. MORALES refirió el juzgador de primer grado lo siguiente:
“21. …En el informe del accidente se hace constar que la vía presenta en el lugar de los hechos, una curva pendiente, con berma, que el tiempo era normal, que es una vía de dos carriles con doble sentido, asfaltado, en buen estado, con control de no adelantar, sin demarcación y con plena visibilidad. La camioneta recibió el impacto de frente.
“El croquis, muestra que los vehículos llevaban direcciones opuestas, el carro venía de Norte a Sur y la moto iba en sentido contrario.
“El carro tiene una huella de frenada de 8.90 mts y la moto de 8.10 mts. La moto después del impacto fue desplazada a 12.30 mts.
“La causa probable, fue adelantar invadiendo el motociclista la vía.
“Según la versión del conductor de la camioneta, el motociclista ocupó su carril.
“La vía directa tiene 7.50 mts de ancho” (fl. 372). Y en referencia a este medio de convicción, dijo el mismo juzgador:
“La prueba número 21, no arroja con certeza la causa del accidente, nos dice que es probable que haya sido, el querer del motociclista, adelantar, invadiendo el carril contrario, pero ya vimos que las pruebas de antes, nos arrojan que no fue esa la causa, sino el exceso de velocidad de CARLOS ENRIQUE BOTERO, al tomar la curva” (fl. 386).
En relación con las pruebas documentales levantadas con ocasión de la diligencia de inspección judicial, las cuales estima el censor no consideradas por los juzgadores, dijo el a quo:
“De ahí que aparezca explicable, porque (sic) CARLOS ENRIQUE BOTERO, teniendo lugar para abrirse a mano derecha, dando así lugar a que la moto pasara, no lo hizo, no lo hizo, no porque frenó creyendo que el motociclista lo esquibaría (sic), sino porque pretendía evitar salirse de su carril, ante la fuerza física, que lo impedía al carril contrario, dada la velocidad, que llevaba, que debió ser superior a la por él manifestada y por su hijo corroborada”.
“CARLOS HUMBERTO BOTERO (sic), en su injurada inicial (pba número 6), acusa que fue tan sorpresiva la aparición de la moto y el impacto, que no tuvo tiempo de maniobrar, para en posterior ampliación decirnos que no pudo abrirse hacia la derecha, porque había una tractomula, estacionada, pero de acuerdo a la versión del testigo WILMER (pba. número 13) y a lo expresado por el procesado, el día de la diligencia de inspección judicial, al lugar de los hechos (pba. número 22), la tractomula estaba estacionada a aproximadamente 12 o 13 mts adelante del lugar del accidente. Del eje de la tractomula, o sea de la parte central de la cabina (pba. número 23) al sitio de frenada de la camioneta, hay 26 mts, longitud esta superior a la longitud de la tractomula o sea que estaba estacionada, metros adelante” (fl. 381).
El juzgador de segundo grado, por su parte, al analizar el tema de la culpabilidad de la conducta, se refirió al informe presentado por la Policía Vial “en donde se da cuenta del accidente ocurrido entre el vehículo manejado por CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA y la moto que conducía Jhonson Bravo Ordoñez, frente al restaurante “Aquí es Jaramillo” de la población de El Bordo, de donde se concluye que éste ocurrió en una curva con pendiente y berma, señalando como causa lo dispuesto en el código número 104, es decir adelantar invadiendo la vía, por parte del conductor de la camioneta” (fls. 435 y 436).
También precisó que “a folios 38, 41 y 62, obran diligencias de inspección judicial así como las fotografías tomadas del vehículo que sufrieron (sic) el accidente” (fl. 436).
Del mismo modo, a folio 439 figura que este sentenciador se refirió al testimonio del menor JORGE HUMBERTO BOTERO ROJAS.
Y, en torno al tema de la responsabilidad del acusado, deducida por el juzgador de primer grado, destaca lo siguiente:
“En cuanto al factor de la responsabilidad que, por culpa, como se ha deducido en la Resolución de Acusación, le corresponde a Carlos Enrique Botero, tanto la fiscalía que calificó en su fondo el mérito sumarial en una primera oportunidad, actuación que debió ser invalidada por la señorita juez del conocimiento como el juzgado ad-quo (sic) realiza un examen objetivo sereno y correcto tanto de los hechos como de la prueba que los acredita, sin que haya lugar, por la misma razón, a recibir las explicaciones del sentenciado Carlos Enrique Botero porque, fuera de estar sin respaldo probatorio alguno, chocan con la evidencia procesal y directamente con la prueba técnica que acredita que la colisión que originó la muerte de Jhonson Bravo Ordoñez y las lesiones de Luz Marina Arango Padilla se produjo dentro del carril que le correspondía al motociclista Bravo Ordoñez después de que el comprometido Botero García aplicara los frenos dejando una huella de 8 metros y 90 centímetros y avanzara todavía catorce metros más, por inercia, hacia el punto de la colisión produciéndose a más de la muerte y de las lesiones que se han relacionado daños de consideración en los vehículos lo que de por sí solo está demostrando la excesiva velocidad que llevaba Carlos Enrique Botero García al tiempo de los hechos y de la que hay noticia razonable en los autos”.
Precisó además el Tribunal la importancia de destacar los hechos referidos en precedencia ” que explican la razón visible por la cual el conductor Carlos Enrique Botero no optó, al momento de la tragedia, por abrirse hacia su lado derecho, con espacio suficiente, como insinuaba el agente Morales que intervino en las diligencias investigativas iniciales, citado a folios 121 vto. por el Sargento Carlos Valderruten Ibarra. En su obra ‘El accidente Automoviliario’ Alicia Franco de Mora y Nelson R. Mora G. (Editorial Temis Bogotá 1975 p. 244), expresan que puede presentarse un deslizamiento literal haciendo que un automotor se salga de su trayectoria normal cuando, al tomar una curva, como ocurre en el caso presente, la fuerza centrífuga es superior a la fuerza de adherencia que ejercen los neumáticos como resultado del peso del automotor y si esa fuerza es muy elevada puede producirse un volcamiento del vehículo”.
Y agrega el fallo, que “lo anterior es importante para derivar conclusiones que no sacan avante al conductor de la camioneta Luv accidentada, más si se tiene en cuenta que detectó la presencia del motociclista que avanzaba en sentido contrario aproximadamente a más de 30 metros de distancia, como forzosamente debe inferirse de las medidas tomadas en el croquis levantado tan pronto ocurrieron los hechos como del que obra a folios 67 del plenario. Las huellas impresas de frenada son dato importantísimo por su dirección entidad y forma”
Se sostuvo del mismo modo, que “a lo dicho debe sumarse el análisis de los daños tan grandes sufridos tanto por la camioneta conducida por el sentenciado como por la motocicleta a cuyo mando iba la víctima desaparecida”, para concluir que “sin lugar a dudas todo esto está pregonando un exceso de velocidad en el manejo del automotor por parte de Carlos Enrique García” (fl. 449).
Y, concluyó el Tribunal que las pruebas recaudadas durante el proceso, arrojan certeza sobre los siguientes tres aspectos fundamentales:
“a) Cuando se produjo la colisión Carlos Enrique Botero García conducía en exceso de velocidad. En su oportunidad los rastros de frenada conforme a la tabla de RIGHI que hacía indispensable despejar el coeficiente de rozamiento en forma pericial abría (sic) evidenciado dicho exceso de velocidad lo que se acredita por el espacio recorrido y ubicación última del automotor en las gráficas de la investigación”.
“b) La colisión se produjo dentro del carril que le correspondía al motociclista Jhonson Bravo Ordoñez y,
“c) La única tractomula cuya presencia se comprobó en el escenario de los acontecimientos se encontraba a mano derecha de norte a sur y fuera de la vía sin que su presencia hubiera tenido relevancia para la generación de lo sucedido” (fls. 451 y 452).
Se observa pues, de lo expuesto, que contrario a lo sostenido por el casacionista en su demanda, el fallo objeto de impugnación -como ya se advirtió está conformado por una unidad jurídica integrada por las decisiones de primera y segunda instancia en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación-, se ocupó a espacio de apreciar los medios de convicción que echa de menos, a efectos de asignarle su mérito persuasivo.
Cosa distinta, es que las conclusiones del juzgador respecto de estas pruebas, no coincidan con las del censor por tener éste un criterio valorativo distinto, pero no por eso puede validamente afirmarse que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, pues, como es ampliamente sabido, en esta clase de discrepancias ha de primar el criterio del juez de segundo grado sobre el de las partes, por estar amparada su decisión con la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al actor su desvirtuación habida cuenta que el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, según el cual compete al recurrente no solo formular el ataque a la sentencia de manera completa, sino fijar el ámbito de la decisión del Tribunal.
Dígase finalmente, que por la forma como el casacionista estructura su discurso, al sostener que las pruebas recaudadas indican que “CARLOS ENRIQUE BOTERO GARCIA, fue diligente al conducir el vehículo en que transitaba, observando las velocidades y el carril que por ley le correspondía” pareciera que el reproche se ubica en el terreno del error de hecho por falso juicio de identidad por haberse puesto a decir a los medios algo que objetivamente no refieren, que lo orienta al campo del error de derecho por falso juicio de convicción por haberle conferido mérito persuasivo distinto al prefijado en la ley, o, en otro caso, restarle a los medios el valor que la ley determina, o, en últimas, que lo dirige hacia la transgresión por el juzgador de las reglas de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común como método de apreciación probatoria, pero al no haber sido expresamente propuesto ninguno de estos posibles desaciertos, la Corte no podría abordar su estudio por prohibirlo el principio de limitación que igualmente gobierna el recurso.
Al carecer de fundamento el único cargo que se postula contra el fallo, en total acuerdo con la Delegada, la única solución posible que se ofrece es la desestimación de la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.