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Proceso N° 12643
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.193
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 14 de mayo de 1.996 condenó a BERTHA LUCÍA YAÑEZ ORDOÑEZ por el delito de falsedad en documento privado a la pena principal de un (1) año de prisión y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con la calificación dada al delito de hurto igualmente objeto de acusación.
Interpuesto contra este proveído el recurso de apelación por el representante de la parte civil y el defensor del procesado, el Tribunal Superior de dicha ciudad mediante fallo del 26 de julio de ese mismo año lo revocó en todas sus partes para en su lugar absolver a la procesada de los cargos de falsedad documental y hurto que le fueran imputados.
Oponiéndose a la decisión de segundo grado el representante de la parte civil interpuso el recurso extraodinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Ana Mercedes Yañez Peñaranda, Carlos Humberto, Graciela, Ana Lucía, Rafael y Orlando Yañez Riveros, hermana y sobrinos, respectivamente, del señor Víctor Manuel Yañez Peñaranda, fallecido en la ciudad de Cúcuta el 25 de marzo de 1.992, denunciaron a BERTHA LUCIA YAÑEZ ORDOÑEZ por haber retirado el día 26 de ese mismo mes y año de la cuenta de ahorros No. 57004-666-4 correspondiente a la oficina de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa ubicada en la Calle 9 No. 5-31 propiedad del extinto, la suma de $1´700.000.oo, empleando para ello un volante de autorización para retiro con firmas falsificadas.
Dentro de las diligencias preliminares ordenadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta, se allegaron diversas certificaciones de Concasa sobre el titular de la cuenta de ahorros, así como de la realización del retiro en la fecha y por el valor referidos, recibiéndose ampliación de denuncia a los diferentes quejosos; elementos de juicio todos estos que sirvieron de fundamento para decretar formal apertura investigativa mediante auto del 14 de septiembre de 1.992, escuchándose en indagatoria a la sindicada, quien precisó, entre otros aspectos, la estrecha relación que habría tenido con su tio Víctor Manuel, al extremo de haber sido quien cubrió sus gastos clínicos y funerarios, asegurando enfáticamente haber contado con la correspondiente autorización de aquél para efectuar el retiro por $1´700.000.oo, estando destinados $1´500.000.oo para cancelarle una deuda al señor Angel María Arias Ramírez, amigo muy cercano de aquél, acompañando para el efecto un recibo de fecha 27 de marzo elaborado a máquina en donde consta su pago y la suma restante para cancelar gastos médicos.
Por auto del 11 de noviembre posterior se admitió la demanda de parte civil impetrada por los quejosos, recibiéndose declaración al señor Angel María Arias Ramírez, persona mayor de 70 años, quien aseguró que algunos días antes de su fallecimiento le había prestado a Víctor Manuel la suma de $1´500.000.oo, los cuales le fueron cancelados por BERTHA LUCIA YAÑEZ el día 27 de marzo en horas de la tarde, cumpliendo con la voluntad de su tio expresada antes de fallecer.
Se aportó al proceso el resultado del estudio grafológico efectuado por la División Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a partir del estudio del material aportado con miras a la realización de la experticia, básicamente el manuscrito y firmas obrantes en el volante de retiro de la aludida suma, la tarjeta de registro de firmas de la cuenta de Concasa No. 7004-666-4, declaraciones de renta correspondientes a los años 1.974, 1980, 1985, 1986 y 1987, contentivas de signaturas plasmadas por el propio Víctor Manuel Yañez y muestras manuscriturales recibidas a la procesada, estableció cotejando los diversos elementos dubitados e indubitados, que “las firmas ostensibles en el recibo original de la Corporación CONCASA No. 849274AF son producto de una falsificación en la modalidad de imitación servil”, concluyéndose así que “Que son puntos suficientes para encartar de plano a la señora BERTHA LUCIA YAÑEZ ORDOÑEZ como la autora de la elaboración de las firmas de VICTOR MANUEL YAÑEZ PEÑARANDA presentes en el recibo original de la Corporación CONCASA No. 849274AF”.
Remitidas las diligencias por competencia a la Fiscalía, la Unidad Primera Especializada de Patrimonio Económico mediante resolución del 3 de febrero de 1.993 resolvió la situación jurídica a la procesada, imponiéndole medida de aseguramiento de caución prendaria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, decisión respaldada por la segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte civil, con la única modificación consistente en que el delito patrimonial tipificado era el de hurto.
Fueron allegadas igualmente sendas certificaciones expedidas por la Clínica Santa Ana S.A. y la Funeraria Omaña de la ciudad de Cúcuta, mediante las cuales se acredita que los valores de $152.924.oo y $450.000.oo por servicios prestados al señor Víctor Manuel Yañez Peñaranda habrían sido cancelados por BERTHA LUCIA YAÑEZ ORDOÑEZ, como también por parte de la procesada en ampliación de indagatoria, el talonario perteneciente a la cuenta de Concasa de la cual se egresara la suma de $1´700.000.oo y dentro del cual aparecen sendas firmas de volantes en blanco, significativos según la deponente de que ella siempre estuvo autorizada por el cuentahabiente para hacer retiros, calificándose el mérito de las pruebas en primera instancia el 8 de noviembre de 1.994, con resolución acusatoria por los delitos de falsedad en documento privado y hurto, decisión confirmada a plenitud por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 4 de enero del siguiente año.
Una vez tramitada la etapa del juicio y cumplida la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.
DEMANDA:
Acusa el representante de la parte civil el fallo impugnado, por “ser violatorio de modo indirecto de una norma de derecho sustancial, cuerpo segundo, causal primera, art. 220 del C. de P.P.”.
A manera de introducción, dice el actor que en primer término se ocupará de aquellas “advertencias jurídicas esgrimidas” por el Tribunal, “las que conceptual y gradualmente” irá “cuestionando”, propósito que en verdad realiza sin atinencia alguna a la causal esgrimida, criticando el fallo por la credibilidad dada a la procesada sobre el hecho de que el retiro del dinero hubiese sido para pagar al señor Angel María Arias Ramírez una deuda por $1´500.000.oo, pues en su opinión este aspecto resulta en “discernimiento-elementalmente desvirtuante” refutado, como otros más de que se ocupa la sentencia, por la resolución acusatoria cuya extensa cita emplea, pues al no ser así aceptado por el Tribunal lo hace incurso en “deplorable error fáctico al ignorar la contundencia acriminatoria de la experticia judicial grafológica”, incurriéndose así en un “falso juicio de existencia por ignoración del medio pericial”, máxime cuando no se han atendido “argumentos reiterativamente propuestos” por la parte civil, siendo en cambio “ignorados en su justiprecio probacional”, entre otros, aquél referido a la “debilidad conviccionante de la supuesta entrega del valor de la aparente deuda” a Arias Ramírez, pues según depusiera la procesada dentro del trámite sucesorio, una vez retiró la suma de dinero ella abrió otra cuenta, luego no resulta cierto que haya cancelado suma alguna por concepto de aquella supuesta deuda a un tercero, aspecto que se deja muy en claro a través del testimonio rendido por el propio beneficiario del crédito, el cual no se atendió en evidente “preterición probatoria”, imputable al fallador, pues “de haberse cabalmente justipreciado a la luz de la cruda realidad expedencial, persuasivamente hubiese arribado a una forzosa y razonable conclusión responsable de los ilícitos imputados”.
Es que, continúa, no existe en el proceso prueba alguna que pueda contrastarse con la experticia judicial grafológica, más aún cuando existen múltiples lunares predicables de las declaraciones de aquellas personas que pretendieron respaldar a la procesada en su afirmación de haber sido autorizada para efectuar el retiro de dinero, además de las contradicciones evidentes que se observan entre el dicho de la encartada y el testimonio de Arias Ramírez, específicamente en relación con la fecha en que dícese se pordujo el pago.
Ahora, en relación con el dictamen grafológico que para el Tribunal constituye apenas un indicio, disiente el actor atendiendo al hecho de que se trata de un medio probatorio indiscutiblemente autónomo y de especial significación en este proceso, que debió valorarse acorde con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, como prueba pericial que es, de donde “la Sala ejecutó un juicio de convicción que le está expresamente vedado por ley”.
Respecto del talonario allegado en ampliación de indagatoria por la procesada, en el que aparecen supuestamente firmadas por el señor Víctor Manuel Yañez sendas autorizaciones de retiro, no podía el Tribunal, como lo hizo, reconocer que existieron vacíos probatorios en relación con ella, pues si la estimaba determinante para descubrir la verdad, ha debido declarar la nulidad de lo actuado, pero no encontrar en ello criterio a favor para absolver, pues por lo demás la aprocrificidad de la autorización que era objeto de investigación y no otras eventuales, ya se habría probado, no siendo dable descartar su aptitud demostrativa sobre la base de que aún valorando la prueba pericial se carecería de la certeza exigida por el artículo 247 del Estatuto Procesal Penal, para condenar.
Nuevamente toma la resolución acusatoria y la reproduce en su extensa integridad, “dadas su magnitud probacional en indiscutible vigencia histórico-jurídica”, para proseguir con el “análisis profundamente respetuoso” del fallo impugnado, resaltando entonces cómo, tanto el calificatorio como la sentencia de primer grado no se basaron, en forma exclusiva, en la experticia grafológica a la que el sentenciador da “una connotación tarifaria de simple indicio”, sino en la valoración de los contradictorios testimonios de María Eugenia Arias, Luisa Marlene Yañez, Nubia Socorro Avendaño y del propio Angel María Arias.
Afirma por tanto que el Tribunal incurrió en un claro error de derecho por falso juicio de convicción “al pretender razar con valor de indicio -sin decir de que clase- la supuesta convicción que le ofrecía la experticia grafológica”, ignorando de esta manera “la obligante presencia del manejo persuasivo racional conjunto, sanamente crítico que debe orientar la valoración de los distintos medios de prueba”, acorde con los parámetros de la ciencia, la lógica y la experiencia.
Destaca en una nueva reproducción textual, ahora del fallo de primera instancia, las razones aducidas para declarar la nulidad parcial de lo actuado en razón de considerar que no era correcta la adecuación típica por el delito de hurto, para oponerse a ellas mediante la transcripción de lo fundamentado por el actor al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, en donde destacara la concurrencia concursal delictiva entre los delitos contra la fé pública y el patrimonio económico en que estaría incursa la procesada y en particular sobre esta última delincuencia, en la medida en que surge meridianamente claro dentro del proceso que los dineros retirados de la Corporación Concasa no lo fueron para cancelar una obligación derivada de un contrato de mutuo que en ningún momento pudo ser explicado y por el contrario a través de la prueba pericial en forma contundente logró establecerse que la autorización para el retiro de dinero nunca existió, pues fue falsificada.
Se opone también al argumento del Tribunal de conformidad con el cual tampoco concurriría el delito de falsedad así se aceptara que la procesada “imitó la firma” del cuentahabiente, por que “faltaría uno de los elementos del delito de falsedad” como lo es el perjuicio, pues se insiste en el fallo en que con tal dinero se pagó una obligación al señor Arias Restrepo, además de los gastos clínicos y funerarios, cuando emergen de las distintas pruebas que la aludida cancelación de un préstamo nunca se produjo, como tuvo a bien demostrarlo en el escrito de apelación al fallo de primer grado, que nuevamente reproduce a muy amplio espacio, bajo el supuesto de que tales argumentos sirven para sustentar la impugnación extraordinaria en lo atinente con la típica concurrencia del delito de hurto.
Advierte enseguida con el propósito de concretar dentro del muy extenso escrito de demanda sus pretensiones, que no va a entrar a “demostrar tal y como lo caracterizamos persuasivamente en segmentos conceptuales anteriores”, aquellos aspectos objetivos y subjetivos “del acontecer punible objeto de este debate”, no obstante el cúmulo de medios probatorios existentes, “siéndome intrascendente por pura y física economía procesal volver a llover axiológicamente sobre lo ya mojado en los fallos y en los autos; esto es, reitero la existencia cierta de los punibles concursales y del juicio de reproche” de la procesada, debiéndose casar el fallo condenándola a la pena de 18 meses de prisión, como también las accesorias de rigor y por concepto de perjuicios al pago de los materiales y morales ocasionados y que fueran oportunamente tasados, adicionándose a ellos la suma de $20´.000.000.oo “o la que en su defecto la muy Honorable Sala se digne determinar”, con “ocasión de la confección de este libelo, por cuanto la elaboración paciente de mi comedido escrito es sustancialmente ad honorem, exenta de cualquier estipendio oneroso por parte de los señores coherederos a quienes bondadosamente represento”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
En extremo antitécnico encuentra el Delegado el libelo presentado, tomándolo por tal motivo como “ejemplo de la forma en que no debe elaborarse una demanda de casación”, pues para comenzar trátase de un escrito “excesivamente extenso y tedioso”, sin poderse tener un claro entendimiento de cuáles afirmaciones son propias y cuáles corresponden a las muy abundantes citas textuales que emplea.
Acude a la primera causal del art. 220 del Cóigo de Procedimiento Penal, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, pero no cita en ningún momento cuáles son las normas vulneradas, ni el específico sentido de la violación, ocupándose sólo “por elevar un inintelegible cuestionamiento probatorio”, de ahí que cuando alude en concreto al dictamen pericial grafológico, lo haga inicialmente afirmando que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al tiempo que sostiene un error de derecho por falso juicio de convicción, sin distinguir sus conocidas diferencias y por el contrario culminando por entremezclarlos.
Se opone instancialmente al juicio valorativo de las pruebas del fallador, desconociendo la naturaleza de los errores aducidos, máxime cuando el propio actor reconoce que el dictámen pericial si fue tenido en cuenta, solo que se le restó la potencialidad probatoria que el censor le atribuye; pero además tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el demandante, que en el análisis de dicha prueba se desatendieron las reglas de la sana crítica, toda vez que si esto correspondiera con la verdad, ha debido proponerse pero por falso juicio de identidad y no a través del falso juicio de convicción aducido.
En fín, para el representante del Ministerio Público en lo restante del escrito de demanda el actor se dedicó a “fijar consideraciones personales que ni siquiera se encuadran en un contexto casacional, por lo que no serán motivo de precisión por parte de la Delegada”, sugiriendo así a la Sala, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Para el cumplimiento de los fines legales que le han sido señalados a la impugnación extraordinaria casacional, esto es, la efectividad del derecho material y las garantías que se deben a las personas intervinientes en el proceso penal en cada caso concreto, como expresión inmediata de la defensa de la ley que ha podido vulnerarse a consecuencia de errores de actividad (in procedendo) o de juicio (in iudicando), la reparación jurídica de los afectos agraviantes que la decisión ha producido y la unificación de los criterios de interpretación jurisprudencial dentro de un margen temporo-espacial determinados, esto es, en procura de satisfacer tales teleológicos objetivos, imperativo resulta que el recurso extraordinario se interponga y sustente a través de la demanda correspondiente no sólo en la oportunidad, sino con el lleno de las exigencias que el propio ordenamiento procesal penal ha señalado y que la doctrina ha decantado en forma sistemática a través de los años.
2. Imprescindible resulta por tanto en el estudio del libelo para que pueda mediar su confrontación con el fallo impugnado, que la causal aducida venga acompañada de específicos, concretos y lógicos fundamentos que efectivamente le den desarrollo y que demuestren con absoluta claridad los yerros del sentenciador como única alternativa para que se posibilite una decisión de fondo por parte de la Sala, condicionada como se encuentra por el principio de limitación que rige este recurso extraordinario, de conformidad con el cual es de la exclusiva iniciativa del censor la proposición de cada reproche y su desenvolvimiento, sin que le sea dable a la Corte entrar a hacer cualquier corrección de los términos del libelo, menos aún cuando es la exigente causal primera la propuesta.
3. Así entonces, cuando el ataque se dirige al amparo del primer motivo contenido en el artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, , por violación indirecta de la ley sustancial, es absolutamente imperativo no sólo indicar las pruebas en cuya apreciación el fallador ha incurrido en manifiestos errores de hecho o de derecho en sus distintas modalidades, que han también de concretarse, sino que debe además precisarse cuáles son las normas que consagran la clase de prueba sobre la que recae la violación medio y cuál el precepto sustancial finalmente vulnerado, indicándose además el sentido de la transgresión, esto es, si la misma se produjo por exclusión evidente o aplicación indebida de la ley.
4. Pues bien, el demandante por vía extraordinaria en estas diligencias, que lo es el representante de la parte civil, ciertamente ha confundido el recurso de casación con un medio de ordinario cuestionamiento al fallo, acudiendo para ello a proposiciones de eminente arraigo subjetivo como si la formulación de un cargo en casación pudiera confundirse con las alegaciones informales de instancia, sin observar que en esta sede los distintos reparos rigurosamente deben sujetarse a la taxativa causal seleccionada.
5. Así, no obstante la considerable extensión del libelo, ciertamente la confusión en torno al contenido que ha debido tener el desarrollo del reproche es su característica predominante y casi única, pues acusando el fallo con apego en el primer motivo legal, por violación indirecta de la ley sustancial, como ya se advirtió, resultaba absolutamente imperativo determinar con claridad y precisión si el yerro esgrimido lo era de hecho o de derecho, concretado en cada caso los falsos juicios de existencia por omisión o suposición probatoria, o de identidad, en el primer caso, o de convicción o legalidad, en el segundo.
6. La propia advertencia que ab initio hace el demandante, relacionada con el cuestionamiento a que dice someterá en todos sus aspectos la sentencia del Tribunal, comenzando por manifestar su discrepancia con la credibilidad que el fallador diera a lo expresado por la procesada BERTHA LUCIA YAÑEZ ORDOÑEZ en su indagatoria, sobre lo cual copiosamente insiste, particularmente en torno a que el retiro de la suma de $1´700.000.oo obedeció en parte, al encargo que le hiciera su fenecido familiar para cancelar una deuda contraída con Angel María Arias Ramírez, hace notable la falta de precisión del reproche, máxime cuando sostiene insólitamente que es “desvirtuante” el juicio del juzgador si se coteja con el análisis de los distintos medios de convicción de que se ocupara la resolución acusatoria, para lo cual reproduce extensos apartes de esta decisión, concluyendo que se habría ignorado “la contundencia acriminatoria de la experticia judicial grafológica”; es decir, que sólo en apariencia, encontraría adecuado sustento en el “error fáctico” derivado de un falso juicio de existencia por omisión de dicha prueba, pero esta expectativa no se colma en manera alguna, toda vez que en forma reiterada critica el valor indiciario dado a la prueba científica, no obstante gozar esta de plena autonomía y caracterización procesal, giro desconcertante de la censura que, desde luego, entra en manifiesta contradicción con la afirmada preterición de este medio inicialmente sostenida.
7. Manifiesta entonces, como para salir de esta posición antagónica que adelante repite, que dentro del expediente no existe ninguna prueba que pueda desvirtuar la contundencia demostrativa derivada de la pericial, más aún cuando los testimonios de María Eugenia Arias, Luisa Marlene Yañez, Nubia Socorro Avendaño y del propio Angel María Arias Ramírez, que tuvieron por cometido avalar el dicho de la procesada, adolecen de “múltiples lunares” y serias “contradicciones” que las demeritan, en una típica expresión indicativa de que es el juicio de convicción del juez en torno a dicha prueba lo atacado en casación, cuando es bien sabido que esta materia escapa por completo a una deliberación conflictiva por la vía extraordinaria.
8. Referido de otra parte el actor a la constancia dejada por el Tribunal sobre el hecho de que el talonario de la Corporación Concasa aportado al proceso por la implicada, en el que se observan firmas en blanco supuestamente estampadas por Víctor Manuel Yañez Peñaranda y demostrativas de que era plena y real la confianza de éste en aquélla, no podía valorarse en el sentido de estimar, como lo hizo el sentenciador ad quem, que pese a disponerse el adelantamiento de prueba pericial sobre el mismo y nunca haberse llevado a cabo, este hecho favorecía la duda, inicialmente sustentada para absolver, pues entiende el actor que de ser necesaria dicha prueba para tomar real entendimiento de los hechos materia de investigación, ha debido declarar la nulidad y disponer su práctica, pues si esta es la manera de valorar la situación por el propio actor, le correspondía conscuentemente reclamar tales efectos invalidantes, pero con sustento en la tercera causal del artículo 220 referido.
9. Ahora, probablemente en el equivocado entendido de que la experticia grafológica tenía una significación probatoria tarifada, esto es, que no se trata de un medio de persuasión que, como todos los demás contemplados en el Título V del Código de Procedimiento Penal, debe ser racionalmente valorado por el juez al no establecerse en manera alguna su previo poder demostrativo, sostiene el demandante que el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción “al pretender razar con valor de indicio -sin decir de que clase este-, la supuesta convicción que le ofrecía” dicha prueba.
10. Importa frente a ese repetitivo argumento clarificar que, en primer lugar, ningún yerro conlleva el hecho de que el sentenciador otorgara al dictamen en cuestión valor indiciario con miras a establecer la responsabilidad de la procesada, toda vez que precisamente los indicios se construyen a partir de los hechos establecidos en el proceso con fundamento en las pruebas obrantes, de donde el reparo específicamente expuesto respecto del valor indiciario dado por el sentenciador a ese medio carece de fundamento. Distinto es, como también lo esboza el actor, pero sin que esta mínima alusión configure un argumento jurídico completo, que no hubiera detallado el Tribunal la clase o naturaleza del indicio, lo cual si bien evidencia una notable y antitécnica construcción de esa prueba, como que elude la formulación lógica enervante de su poder demostrativo, no posibilita frente al incipiente alegato sobre esta materia, entrar a dilucidar cuál o cuáles de los criterios reguladores de la sana crítica que debieron ser tenidos en consideración, fueron desbordados por el actor, es decir, porque hubo desconocimiento de los parámetros de la ciencia, la lógica y la experiencia común al valorar la prueba científica, hipótesis que ameritaba entonces que el reparo se hubiese orientado efectivamente por error de hecho, pero no dentro de los linderos del falso juicio de convicción escogido.
11. Respecto de la accesoria argumentación del Tribunal para descartar igualmente la falsedad documental privada, a partir de estimar que así se aceptara la existencia de imitación de la firma, en ningún momento se habría obtenido provecho ilícito, de donde por la misma causa también el ad quem reparó en la atipicidad del delito de hurto imputado, el único sustento del demandante se contrae a polemizar con la valoración de las distintas pruebas que hiciera el juzgador, sobre la base de que obran en el proceso elementos de persuasión contundentes para desvirtuar, como lo acepta la sentencia, que el dinero retirado lo fue para pagar una deuda adquirida en vida por el señor Víctor Manuel Yañez Peñaranda.
12. De ahí que, la confusión del casacionista sobre la naturaleza, contenido y alcance del recurso intentado, que lo llevó a sustentarlo mediante un extenso y por completo antitécnico libelo, le conduce finalmente a sostener que se abstendrá de demostrar la razón de su dicho, como tampoco los aspectos objetivos y subjetivos de los hechos punibles, por cuanto la necesidad de cumplir con dicho cometido se habría logrado con los “segmentos conceptuales” transcritos, como si la libertad argumentativa caracterizara la impugnación extraordinaria, bastándole para impetrar que se case el fallo con concluir que de las pruebas obrantes se deduce la “existencia cierta de los punibles concursales y del juicio de reproche”, reclamando para mayor perplejidad se condene a BERTHA LUCIA YAÑEZ ORDOÑEZ por concepto de los perjuicios materiales y morales cuya tasación obra en el proceso, pero además, a $20´000.000.oo con “ocasión de la confección de este libelo”, pese a sostener que ninguna suma cobró a sus mandantes, por ejercer una labor esencialmente “ad honorem”, como queriendo propiciar por este conducto una típica acumulación de esa cuantiosa suma sin existir ninguna fuente de tal obligación ni justa causa para perseguir su pago.
Así las cosas y dado el ostensible desapego del libelista a las exigencias del recurso extraordinario, para la Sala es forzosa su desestimación, debiendo por tanto no casar el fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo recurrido.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria