12643dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12643  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente:   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.193   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  tres  (3)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

El  Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de  Cúcuta  mediante  sentencia  del  14  de mayo de 1.996 condenó a BERTHA LUCÍA  YAÑEZ  ORDOÑEZ  por  el  delito  de  falsedad  en  documento privado a la pena  principal  de  un  (1)  año de prisión y a la accesoria de interdicción en el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que  declaró  la  nulidad  parcial  de  lo actuado en relación con la calificación  dada al delito de hurto igualmente objeto de acusación.   

Interpuesto contra este proveído el recurso  de  apelación  por  el  representante  de  la  parte  civil  y  el defensor del  procesado,  el  Tribunal Superior de dicha ciudad mediante fallo del 26 de julio  de  ese mismo año lo revocó en todas sus partes para en su lugar absolver a la  procesada  de los cargos de falsedad documental y hurto que le fueran imputados.   

Oponiéndose a la decisión de segundo grado  el  representante  de  la  parte  civil  interpuso  el  recurso extraodinario de  casación que ahora resuelve la Corte.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Ana  Mercedes  Yañez  Peñaranda,  Carlos  Humberto,  Graciela,  Ana  Lucía,  Rafael  y  Orlando Yañez Riveros, hermana y  sobrinos,   respectivamente,   del  señor  Víctor  Manuel  Yañez  Peñaranda,  fallecido  en la ciudad de Cúcuta el 25 de marzo de 1.992, denunciaron a BERTHA  LUCIA  YAÑEZ  ORDOÑEZ por haber retirado el día 26 de ese mismo mes y año de  la  cuenta  de  ahorros  No.  57004-666-4  correspondiente  a  la  oficina de la  Corporación  Cafetera  de  Ahorro  y Vivienda Concasa ubicada en la Calle 9 No.  5-31  propiedad  del  extinto, la suma de $1´700.000.oo, empleando para ello un  volante de autorización para retiro con firmas falsificadas.   

Dentro  de  las  diligencias  preliminares  ordenadas  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de  Cúcuta, se allegaron  diversas  certificaciones  de  Concasa sobre el titular de la cuenta de ahorros,  así  como  de  la realización del retiro en la fecha y por el valor referidos,  recibiéndose  ampliación  de  denuncia a los diferentes quejosos; elementos de  juicio  todos  estos  que  sirvieron de fundamento para decretar formal apertura  investigativa  mediante  auto  del  14  de septiembre de 1.992, escuchándose en  indagatoria  a  la  sindicada, quien precisó, entre otros aspectos, la estrecha  relación  que  habría  tenido  con  su tio Víctor Manuel, al extremo de haber  sido  quien cubrió sus gastos clínicos y funerarios, asegurando enfáticamente  haber  contado  con  la correspondiente autorización de aquél para efectuar el  retiro  por  $1´700.000.oo,  estando  destinados $1´500.000.oo para cancelarle  una  deuda  al  señor Angel María Arias Ramírez, amigo muy cercano de aquél,  acompañando  para el efecto un recibo de fecha 27 de marzo elaborado a máquina  en  donde  consta  su  pago  y  la  suma restante para cancelar gastos médicos.                          

Por  auto  del  11 de noviembre posterior se  admitió  la  demanda  de  parte civil impetrada por los quejosos, recibiéndose  declaración  al  señor Angel María Arias Ramírez, persona mayor de 70 años,  quien  aseguró que algunos días antes de su fallecimiento le había prestado a  Víctor  Manuel  la  suma de $1´500.000.oo, los cuales le fueron cancelados por  BERTHA  LUCIA YAÑEZ el día 27 de marzo en horas de la tarde, cumpliendo con la  voluntad de su tio expresada antes de fallecer.   

Se  aportó  al  proceso  el  resultado  del  estudio   grafológico   efectuado   por   la   División   Criminalística  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  D.A.S.,  a  partir  del estudio del  material  aportado con miras a la realización de la experticia, básicamente el  manuscrito  y  firmas  obrantes  en  el volante de retiro de la aludida suma, la  tarjeta  de  registro  de  firmas  de  la  cuenta  de  Concasa  No.  7004-666-4,  declaraciones  de  renta  correspondientes a los años 1.974, 1980, 1985, 1986 y  1987,  contentivas de signaturas plasmadas por el propio Víctor Manuel Yañez y  muestras  manuscriturales  recibidas  a  la procesada, estableció cotejando los  diversos  elementos  dubitados  e indubitados, que “las firmas ostensibles en el  recibo  original  de  la  Corporación  CONCASA No. 849274AF son producto de una  falsificación  en  la  modalidad de imitación servil”, concluyéndose así que  “Que  son  puntos  suficientes  para encartar de plano a la señora BERTHA LUCIA  YAÑEZ  ORDOÑEZ  como  la  autora  de  la  elaboración de las firmas de VICTOR  MANUEL  YAÑEZ  PEÑARANDA  presentes  en  el recibo original de la Corporación  CONCASA No. 849274AF”.     

Remitidas  las diligencias por competencia a  la  Fiscalía, la Unidad Primera Especializada de Patrimonio Económico mediante  resolución  del  3  de  febrero de 1.993 resolvió la situación jurídica a la  procesada,  imponiéndole  medida de aseguramiento de caución prendaria por los  delitos  de  falsedad en documento privado y estafa, decisión respaldada por la  segunda  instancia  al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte  civil,  con  la  única  modificación  consistente en que el delito patrimonial  tipificado era el de hurto.    

Fueron   allegadas   igualmente   sendas  certificaciones  expedidas  por la Clínica Santa Ana S.A. y la Funeraria Omaña  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  mediante las cuales se acredita que los valores de  $152.924.oo  y  $450.000.oo  por  servicios  prestados  al señor Víctor Manuel  Yañez  Peñaranda  habrían  sido  cancelados por BERTHA LUCIA YAÑEZ ORDOÑEZ,  como  también  por  parte  de  la  procesada  en ampliación de indagatoria, el  talonario  perteneciente  a  la cuenta de Concasa de la cual se egresara la suma  de  $1´700.000.oo  y  dentro  del  cual  aparecen  sendas firmas de volantes en  blanco,   significativos   según  la  deponente  de  que  ella  siempre  estuvo  autorizada  por  el cuentahabiente para hacer retiros, calificándose el mérito  de  las  pruebas  en  primera  instancia  el  8 de  noviembre de 1.994, con  resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  falsedad  en documento privado y  hurto,  decisión  confirmada  a  plenitud  por  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal   Superior   de  Cúcuta  el  4  de  enero  del  siguiente  año.    

Una  vez  tramitada  la  etapa  del juicio y  cumplida  la  audiencia  pública,  se  profirieron  las sentencias de primera y  segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.   

          DEMANDA:   

Acusa  el representante de la parte civil el  fallo  impugnado,  por “ser violatorio de modo indirecto de una norma de derecho  sustancial,   cuerpo   segundo,   causal   primera,   art.   220   del   C.   de  P.P.”.   

A manera de introducción, dice el actor que  en  primer término se ocupará de aquellas “advertencias jurídicas esgrimidas”  por  el  Tribunal,  “las  que  conceptual  y  gradualmente” irá “cuestionando”,  propósito  que  en  verdad  realiza sin atinencia alguna a la causal esgrimida,  criticando  el  fallo  por la credibilidad dada a la procesada sobre el hecho de  que  el  retiro  del dinero hubiese sido para pagar al señor Angel María Arias  Ramírez  una deuda por $1´500.000.oo, pues en su opinión este aspecto resulta  en  “discernimiento-elementalmente  desvirtuante”  refutado,  como otros más de  que  se  ocupa  la  sentencia,  por  la resolución acusatoria cuya extensa cita  emplea,  pues  al  no  ser  así  aceptado  por  el  Tribunal lo hace incurso en  “deplorable  error  fáctico  al  ignorar  la  contundencia  acriminatoria de la  experticia  judicial  grafológica”,  incurriéndose así en un “falso juicio de  existencia  por  ignoración  del  medio  pericial”,  máxime  cuando  no se han  atendido  “argumentos reiterativamente propuestos” por la parte civil, siendo en  cambio  “ignorados  en su justiprecio probacional”, entre otros, aquél referido  a  la  “debilidad conviccionante de la supuesta entrega del valor de la aparente  deuda”  a Arias Ramírez, pues según depusiera la procesada dentro del trámite  sucesorio,  una  vez retiró la suma de dinero ella abrió otra cuenta, luego no  resulta  cierto  que haya cancelado suma alguna por concepto de aquella supuesta  deuda  a  un  tercero, aspecto que se deja muy en claro a través del testimonio  rendido  por  el  propio  beneficiario  del  crédito, el cual no se atendió en  evidente  “preterición  probatoria”,  imputable  al  fallador, pues “de haberse  cabalmente   justipreciado   a   la   luz  de  la  cruda  realidad  expedencial,  persuasivamente   hubiese   arribado  a  una  forzosa  y  razonable  conclusión  responsable de los ilícitos imputados”.   

Es  que,  continúa, no existe en el proceso  prueba  alguna  que  pueda contrastarse con la experticia judicial grafológica,  más  aún cuando existen múltiples lunares predicables de las declaraciones de  aquellas  personas  que  pretendieron respaldar a la procesada en su afirmación  de  haber  sido  autorizada  para  efectuar  el retiro de dinero, además de las  contradicciones  evidentes  que  se observan entre el dicho de la encartada y el  testimonio  de Arias Ramírez, específicamente en relación con la fecha en que  dícese se pordujo el pago.   

Ahora,   en   relación  con  el  dictamen  grafológico  que  para  el  Tribunal  constituye apenas un indicio, disiente el  actor   atendiendo   al   hecho   de   que  se  trata  de  un  medio  probatorio  indiscutiblemente  autónomo  y  de especial significación en este proceso, que  debió  valorarse  acorde  con  lo dispuesto por el artículo 273 del Código de  Procedimiento  Penal, como prueba pericial que es, de donde “la Sala ejecutó un  juicio   de  convicción  que  le  está  expresamente  vedado  por  ley”.    

Respecto   del   talonario   allegado   en  ampliación  de  indagatoria  por  la  procesada,  en el que  aparecen  supuestamente  firmadas  por  el  señor  Víctor Manuel Yañez sendas  autorizaciones  de  retiro,  no  podía el Tribunal, como lo hizo, reconocer que  existieron  vacíos  probatorios  en  relación  con  ella,  pues si la estimaba  determinante  para  descubrir  la  verdad,  ha  debido declarar la nulidad de lo  actuado,  pero  no encontrar en ello criterio a favor para absolver, pues por lo  demás  la aprocrificidad de la autorización que era objeto de investigación y  no  otras  eventuales,  ya  se  habría  probado,  no  siendo dable descartar su  aptitud  demostrativa  sobre la base de que aún valorando la prueba pericial se  carecería  de  la  certeza  exigida  por el artículo 247 del Estatuto Procesal  Penal, para condenar.   

Nuevamente  toma la resolución acusatoria y  la  reproduce  en  su  extensa  integridad,  “dadas  su  magnitud probacional en  indiscutible  vigencia  histórico-jurídica”,  para proseguir con el “análisis  profundamente  respetuoso” del fallo impugnado, resaltando entonces cómo, tanto  el  calificatorio  como  la  sentencia  de  primer grado no se basaron, en forma  exclusiva,  en  la  experticia  grafológica  a  la  que el sentenciador da “una  connotación  tarifaria  de  simple  indicio”,  sino  en  la  valoración de los  contradictorios  testimonios  de  María  Eugenia  Arias,  Luisa Marlene Yañez,  Nubia Socorro Avendaño y del propio Angel María Arias.   

Afirma por  tanto  que el Tribunal  incurrió  en  un  claro  error  de  derecho por falso juicio de convicción “al  pretender  razar  con  valor  de  indicio  -sin  decir de que clase- la supuesta  convicción  que  le   ofrecía  la  experticia grafológica”, ignorando de  esta  manera  “la  obligante  presencia del manejo persuasivo racional conjunto,  sanamente  crítico  que debe orientar la valoración de los distintos medios de  prueba”,   acorde   con   los  parámetros  de  la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia.   

Destaca  en una nueva reproducción textual,  ahora  del  fallo  de  primera  instancia, las razones aducidas para declarar la  nulidad  parcial  de  lo  actuado en razón de considerar que no era correcta la  adecuación  típica  por  el delito de hurto, para oponerse a ellas mediante la  transcripción  de  lo  fundamentado  por  el  actor  al sustentar el recurso de  apelación   interpuesto   contra   dicha   decisión,  en  donde  destacara  la  concurrencia  concursal  delictiva entre los delitos contra la fé pública y el  patrimonio  económico  en  que  estaría  incursa  la procesada y en particular  sobre  esta última delincuencia, en la medida en que surge meridianamente claro  dentro  del  proceso  que los dineros retirados de la Corporación Concasa no lo  fueron  para  cancelar  una  obligación derivada de un contrato de mutuo que en  ningún  momento  pudo  ser  explicado y por el contrario a través de la prueba  pericial  en  forma contundente logró establecerse que la autorización para el  retiro de dinero nunca existió, pues fue falsificada.   

Se  opone también al argumento del Tribunal  de  conformidad  con  el cual tampoco concurriría el delito de falsedad así se  aceptara  que  la  procesada “imitó la firma” del cuentahabiente, por que   “faltaría  uno  de  los  elementos   del delito de falsedad” como lo es el  perjuicio,  pues  se  insiste  en  el  fallo  en que con tal dinero se pagó una  obligación  al  señor  Arias  Restrepo,  además  de  los  gastos  clínicos y  funerarios,  cuando  emergen de  las distintas pruebas  que la aludida  cancelación  de  un préstamo nunca se produjo, como tuvo a bien demostrarlo en  el  escrito  de  apelación al fallo de primer grado, que nuevamente reproduce a  muy  amplio  espacio,  bajo  el  supuesto  de  que  tales argumentos sirven para  sustentar   la  impugnación  extraordinaria  en  lo  atinente  con  la  típica  concurrencia del delito de hurto.   

Advierte enseguida  con el propósito de  concretar  dentro del muy extenso escrito de demanda sus pretensiones, que no va  a  entrar  a  “demostrar  tal  y como lo caracterizamos persuasivamente en   segmentos  conceptuales  anteriores”,  aquellos  aspectos objetivos y subjetivos  “del  acontecer punible objeto de este debate”, no obstante el cúmulo de medios  probatorios  existentes,  “siéndome intrascendente por pura y física economía  procesal  volver a llover axiológicamente sobre lo ya mojado en los fallos y en  los  autos;  esto es, reitero la existencia cierta de los punibles concursales y  del   juicio   de   reproche”  de  la  procesada,  debiéndose  casar  el  fallo  condenándola  a  la  pena de 18 meses de prisión, como también las accesorias  de  rigor  y  por  concepto  de  perjuicios  al pago de los materiales y morales  ocasionados  y que fueran oportunamente tasados,  adicionándose a ellos la  suma  de $20´.000.000.oo “o la que en su defecto la muy Honorable Sala se digne  determinar”,  con  “ocasión  de la confección de  este libelo, por cuanto  la  elaboración  paciente de mi comedido escrito es sustancialmente ad honorem,  exenta  de  cualquier estipendio oneroso por parte de los señores coherederos a  quienes bondadosamente represento”.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:   

En extremo antitécnico encuentra el Delegado  el  libelo  presentado,  tomándolo  por tal motivo como “ejemplo de la forma en  que  no  debe  elaborarse una demanda de casación”, pues para comenzar trátase  de  un  escrito  “excesivamente  extenso  y tedioso”, sin poderse tener un claro  entendimiento  de  cuáles afirmaciones son propias y cuáles corresponden a las  muy abundantes citas textuales que emplea.   

Acude  a  la primera causal del art. 220 del  Cóigo  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero  no cita en ningún momento cuáles son las normas vulneradas,  ni  el  específico  sentido  de la violación, ocupándose sólo “por elevar un  inintelegible  cuestionamiento probatorio”, de ahí que cuando alude en concreto  al  dictamen  pericial  grafológico,  lo  haga  inicialmente  afirmando  que el  sentenciador  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia, al  tiempo  que  sostiene  un  error de derecho por falso juicio de convicción, sin  distinguir   sus  conocidas  diferencias  y  por  el  contrario  culminando  por  entremezclarlos.   

Se opone instancialmente al juicio valorativo  de  las  pruebas  del  fallador,  desconociendo  la  naturaleza  de  los errores  aducidos,  máxime  cuando el propio actor reconoce que el dictámen pericial si  fue  tenido  en cuenta, solo que se le restó la potencialidad probatoria que el  censor  le  atribuye;  pero  además  tampoco resulta correcto sostener, como lo  hace  el  demandante,  que  en el análisis de dicha prueba se desatendieron las  reglas  de  la sana crítica, toda vez que si esto correspondiera con la verdad,  ha  debido  proponerse  pero  por  falso  juicio de identidad y no a través del  falso juicio de convicción aducido.   

En fín, para el representante del Ministerio  Público  en  lo  restante  del  escrito de demanda el actor se dedicó a “fijar  consideraciones   personales  que  ni  siquiera  se  encuadran  en  un  contexto  casacional,  por  lo  que  no  serán  motivo  de  precisión  por  parte  de la  Delegada”, sugiriendo así a la Sala, no casar el fallo impugnado.   

         CONSIDERACIONES:   

1.   Para   el  cumplimiento  de  los fines legales que le han sido señalados a la impugnación  extraordinaria  casacional,  esto  es, la efectividad del derecho material y las  garantías  que  se  deben  a las personas intervinientes en el proceso penal en  cada  caso  concreto,  como  expresión inmediata de la defensa de la ley que ha  podido  vulnerarse  a  consecuencia de errores de actividad (in procedendo) o de  juicio  (in  iudicando), la reparación jurídica de los afectos agraviantes que  la  decisión ha producido y la unificación de los criterios de interpretación  jurisprudencial  dentro  de un margen temporo-espacial determinados, esto es, en  procura  de  satisfacer tales teleológicos objetivos, imperativo resulta que el  recurso  extraordinario  se  interponga  y  sustente  a  través  de  la demanda  correspondiente  no sólo en la oportunidad, sino con el lleno de las exigencias  que  el  propio  ordenamiento  procesal  penal ha señalado y que la doctrina ha  decantado en forma sistemática a través de los años.   

2. Imprescindible  resulta  por  tanto  en  el  estudio  del  libelo para que pueda  mediar su  confrontación  con  el   fallo  impugnado,  que  la  causal  aducida venga  acompañada  de  específicos,   concretos y lógicos  fundamentos que  efectivamente  le  den  desarrollo  y  que  demuestren con absoluta claridad los  yerros  del  sentenciador  como  única  alternativa  para que se posibilite una  decisión  de  fondo por parte de la Sala, condicionada como se encuentra por el  principio   de  limitación  que   rige  este  recurso  extraordinario,  de  conformidad   con   el  cual  es  de  la  exclusiva  iniciativa  del  censor  la  proposición  de  cada reproche y su desenvolvimiento, sin que le sea dable a la  Corte  entrar  a  hacer cualquier corrección de los términos del libelo, menos  aún cuando es la exigente causal primera la propuesta.   

3. Así entonces,  cuando  el  ataque  se  dirige  al  amparo  del  primer  motivo  contenido en el  artículo  220 del Estatuto Procesal Penal, , por violación indirecta de la ley  sustancial,  es  absolutamente  imperativo  no sólo indicar las pruebas en cuya  apreciación  el  fallador  ha  incurrido  en  manifiestos errores de hecho o de  derecho  en sus distintas modalidades, que han también de concretarse, sino que  debe  además precisarse cuáles son las normas que consagran la clase de prueba  sobre  la  que  recae  la  violación  medio  y  cuál  el  precepto  sustancial  finalmente  vulnerado, indicándose además el sentido de la transgresión, esto  es,  si la misma se produjo por exclusión evidente o aplicación indebida de la  ley.   

4. Pues bien, el  demandante   por  vía  extraordinaria  en  estas  diligencias,  que  lo  es  el  representante  de  la  parte  civil,  ciertamente  ha  confundido  el recurso de  casación  con  un  medio  de ordinario cuestionamiento al fallo, acudiendo para  ello  a  proposiciones  de eminente arraigo subjetivo como si la formulación de  un  cargo  en  casación  pudiera  confundirse con las alegaciones informales de  instancia,  sin  observar  que  en esta sede los distintos reparos rigurosamente  deben sujetarse a la taxativa causal seleccionada.   

5.  Así,  no  obstante  la  considerable  extensión  del libelo, ciertamente la confusión en  torno  al  contenido  que  ha  debido  tener  el  desarrollo  del reproche es su  característica  predominante y casi única, pues acusando el fallo con apego en  el  primer  motivo legal, por violación indirecta de la ley sustancial, como ya  se  advirtió,  resultaba  absolutamente  imperativo  determinar  con claridad y  precisión  si  el  yerro  esgrimido lo era de hecho o de derecho, concretado en  cada   caso  los  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  o  suposición  probatoria,  o de identidad, en el primer caso, o de convicción o legalidad, en  el segundo.   

6.  La  propia  advertencia   que  ab  initio  hace  el  demandante,  relacionada   con  el  cuestionamiento  a  que  dice  someterá  en todos sus aspectos la sentencia del  Tribunal,   comenzando   por   manifestar   su   discrepancia  con  la  credibilidad  que el fallador diera a lo expresado por la procesada BERTHA LUCIA  YAÑEZ  ORDOÑEZ  en  su  indagatoria, sobre lo cual copiosamente insiste,   particularmente  en torno a que el retiro de la suma de $1´700.000.oo obedeció  en  parte,  al  encargo  que  le  hiciera su fenecido familiar para cancelar una  deuda   contraída  con  Angel  María   Arias   Ramírez,   hace  notable   la   falta   de  precisión  del  reproche,  máxime  cuando  sostiene  insólitamente  que es “desvirtuante” el juicio del juzgador si se coteja con el  análisis  de  los  distintos  medios  de  convicción  de  que  se  ocupara  la  resolución  acusatoria,  para lo cual reproduce extensos apartes  de   esta   decisión,   concluyendo  que  se  habría  ignorado   “la  contundencia  acriminatoria  de  la experticia judicial grafológica”; es decir,  que  sólo  en  apariencia,  encontraría adecuado  sustento  en   el   “error  fáctico”  derivado  de  un  falso  juicio  de  existencia por  omisión  de  dicha  prueba, pero esta expectativa no se colma en manera alguna,  toda  vez  que  en  forma reiterada critica el valor indiciario dado a la prueba  científica,  no  obstante  gozar  esta  de  plena autonomía y caracterización  procesal,   giro  desconcertante  de  la censura que, desde luego, entra en  manifiesta   contradicción   con   la   afirmada  preterición  de  este  medio  inicialmente sostenida.   

   

7.  Manifiesta  entonces,  como  para  salir  de esta posición antagónica que adelante repite,  que  dentro  del  expediente  no  existe  ninguna prueba que pueda desvirtuar la  contundencia  demostrativa  derivada  de  la  pericial,  más  aún  cuando  los  testimonios  de  María  Eugenia  Arias,  Luisa  Marlene  Yañez,  Nubia Socorro  Avendaño  y  del  propio Angel María Arias Ramírez, que tuvieron por cometido  avalar  el  dicho  de  la  procesada,  adolecen de “múltiples lunares” y serias  “contradicciones”  que  las  demeritan,  en una típica expresión indicativa de  que  es  el juicio de convicción del juez en torno a dicha prueba lo atacado en  casación,  cuando  es  bien  sabido  que esta materia escapa por completo a una  deliberación conflictiva por la vía extraordinaria.   

8.  Referido de  otra  parte  el  actor  a la constancia dejada por el Tribunal sobre el hecho de  que  el  talonario  de  la  Corporación  Concasa  aportado  al  proceso  por la  implicada,  en  el que se observan firmas en blanco supuestamente estampadas por  Víctor  Manuel  Yañez  Peñaranda  y  demostrativas de que era plena y real la  confianza  de  éste  en aquélla, no podía valorarse en el sentido de estimar,  como  lo  hizo  el sentenciador ad quem, que pese a disponerse el adelantamiento  de  prueba  pericial  sobre  el mismo y nunca haberse llevado a cabo, este hecho  favorecía  la  duda,  inicialmente  sustentada  para absolver, pues entiende el  actor  que  de  ser  necesaria dicha prueba para tomar real entendimiento de los  hechos  materia  de  investigación, ha debido declarar la nulidad y disponer su  práctica,  pues  si  esta  es  la manera de valorar la situación por el propio  actor,  le  correspondía  conscuentemente  reclamar tales efectos invalidantes,  pero con sustento en la tercera causal del artículo 220 referido.   

9.   Ahora,  probablemente  en  el  equivocado  entendido  de  que la experticia grafológica  tenía  una  significación  probatoria tarifada, esto es, que no se trata de un  medio  de  persuasión  que,  como todos los demás contemplados en el Título V  del  Código de Procedimiento Penal, debe ser racionalmente valorado por el juez  al  no  establecerse  en manera alguna su previo poder demostrativo, sostiene el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió en error de derecho por falso juicio de  convicción  “al  pretender  razar  con valor de indicio -sin decir de que clase  este-, la supuesta convicción que le ofrecía” dicha prueba.   

10.  Importa  frente  a  ese  repetitivo  argumento  clarificar  que, en primer lugar, ningún  yerro  conlleva  el  hecho  de  que  el  sentenciador  otorgara  al  dictamen en  cuestión  valor  indiciario  con  miras  a  establecer la responsabilidad de la  procesada,  toda vez que precisamente los indicios se construyen a partir de los  hechos  establecidos  en  el  proceso con fundamento en las pruebas obrantes, de  donde  el  reparo  específicamente  expuesto respecto del valor indiciario dado  por  el  sentenciador  a  ese  medio  carece  de  fundamento.  Distinto es, como  también  lo  esboza  el  actor,  pero sin  que esta mínima  alusión  configure  un  argumento   jurídico  completo, que no hubiera detallado el  Tribunal  la  clase  o  naturaleza  del  indicio,  lo cual si bien evidencia una  notable   y  antitécnica  construcción  de  esa  prueba,  como  que  elude  la  formulación  lógica  enervante  de su poder demostrativo, no posibilita frente  al  incipiente alegato sobre esta materia, entrar a dilucidar cuál o cuáles de  los  criterios  reguladores  de  la  sana  crítica  que debieron ser tenidos en  consideración,   fueron  desbordados  por  el  actor,  es  decir,  porque  hubo  desconocimiento  de  los  parámetros de la ciencia, la lógica y la experiencia  común  al  valorar la prueba científica, hipótesis que ameritaba entonces que  el  reparo se hubiese orientado efectivamente por error de hecho, pero no dentro  de los linderos del falso juicio de convicción escogido.   

11. Respecto de  la  accesoria  argumentación del Tribunal para descartar igualmente la falsedad  documental  privada,  a  partir de estimar que así se aceptara la existencia de  imitación  de  la  firma,  en  ningún  momento  se  habría  obtenido provecho  ilícito,  de  donde  por  la  misma  causa  también  el  ad quem reparó en la  atipicidad  del  delito  de hurto imputado, el único sustento del demandante se  contrae  a  polemizar con la valoración de las distintas pruebas que hiciera el  juzgador,  sobre  la  base  de  que obran en el proceso elementos de persuasión  contundentes  para  desvirtuar,  como  lo  acepta  la  sentencia,  que el dinero  retirado  lo  fue  para  pagar una deuda adquirida en vida por el señor Víctor  Manuel Yañez Peñaranda.   

12. De ahí que,  la  confusión  del  casacionista  sobre  la naturaleza,  contenido  y  alcance   del  recurso  intentado,  que lo llevó a sustentarlo mediante un  extenso  y  por  completo  antitécnico libelo, le conduce finalmente a sostener  que  se  abstendrá   de   demostrar  la razón de su dicho, como  tampoco  los  aspectos  objetivos  y subjetivos de los hechos punibles, por  cuanto  la  necesidad de  cumplir con dicho cometido se habría logrado con  los  “segmentos  conceptuales”  transcritos,  como   si  la  libertad   argumentativa  caracterizara  la  impugnación  extraordinaria, bastándole para  impetrar  que  se  case  el  fallo  con  concluir que de las pruebas obrantes se  deduce  la   “existencia  cierta  de  los   punibles concursales y del  juicio  de  reproche”,  reclamando  para  mayor  perplejidad se condene a BERTHA  LUCIA  YAÑEZ  ORDOÑEZ por concepto de los perjuicios materiales y morales cuya  tasación  obra  en  el proceso, pero además, a  $20´000.000.oo con   “ocasión  de  la  confección de este libelo”, pese a sostener que ninguna suma  cobró  a  sus  mandantes,   por  ejercer  una labor esencialmente “ad  honorem”,  como  queriendo  propiciar por este conducto una típica acumulación  de  esa  cuantiosa  suma  sin existir ninguna fuente de  tal obligación ni  justa causa para perseguir su pago.   

Así las cosas y dado el ostensible desapego  del  libelista  a  las  exigencias  del  recurso extraordinario, para la Sala es  forzosa su desestimación, debiendo por tanto no casar el fallo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTCIA  en  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

NO CASAR  el  fallo recurrido.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  tribunal de origen y cúmplase.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON              NILSON PINILLA PINILLA    

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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