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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 02
Santafé de Bogotá D. C. dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se decidirá sobre las pruebas que solicita en esta acción de revisión el defensor público del condenado JAIRO CORREA ALZATE.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las pruebas pedidas y su conducencia se verá en seguida:
1.- Se traslade el peritaje que en el proceso 6746 adelantado en un Juzgado Regional de Medellín se practicó en la hacienda “La Suiza”, y en el cual consta que allí no podían haber “pistas de aterrizaje”, contrario a lo que afirmó el sentenciador.
Empero, a ese aspecto, que también se trató en el proceso, respondió esta Sala en sentencia mediante la cual no casó el fallo proferido contra Correa Alzate, que, de acuerdo a la realidad procesal “las actividades ilícitas del narcotráfico se realizaban en dos fincas distintas a disposición del acusado -se repite-, donde ‘tenían radios de comunicación para comunicarse con las avionetas’, y allí mismo en donde ‘venían de Boyacá o de la Suiza a recoger la mercancía para echarla para la cocina…’, siendo más claro aún al precisar que era en la finca del lado de la autopista ‘donde estaba la pista a la que llegaban las avionetas.
“Si esta versión es una de las que le sirven a los juzgadores para fundar las bases del fallo de condena, resulta incontestable que ni el censor acierta al cuestionar que en ‘La Suiza’ no existía posibilidad de aterrizaje, porque la prueba apunta es a otro predio”. (fl.63 cdno. Corte).
De ahí que, en rigor, no sea la pedida una prueba “nueva”, sino que a su través se pretende reabrir el debate probatorio, cuestión del todo ajena a la acción de revisión, en la cual de la cosa juzgada que exhibe el fallo atacado cabe predicar la CERTEZA DE INTANGIBILIDAD y “acierto”, del todo refractaria a la referida reapertura del debate probatorio.
Se negará entonces la prueba.
2. En cuanto a las declaraciones de Samuel Vargas Cubides, Ricardo Villarraga Franco y Carlos Cañizales, que se solicitan para ‘demostrar’ las imputaciones ‘falsas’ que hizo el sindicado en otro proceso, Guillermo Alfonso Gómez Hincapié, se deben negar sustancialmente por las mismas razones dadas en el punto anterior, pues las instancias y esta Sala en la referida sede de casación le dió plena credibilidad al mencionado GOMEZ HINCAPIE, quien “señala a Correa como uno de los dueños de la cocaína que se guardaba en la bodega en la que trabajaba Alberto Cárdenas como celador, en Bogotá, y que era manejada por Gonzalo ‘Chalo Marín’” (fl.46 supra anexo No.1).
También entonces se negará esa prueba.
3. Igual suerte correrá la prueba referente a la certificación de que a la sazón delictual la mencionada finca ‘La Suiza’ no estaba registrada a nombre del condenado JAIRO CORREA ALZATE, tema así mismo alegado en las instancias y en casación, considerándose al respecto en esta última (sentencia de 18 de septiembre de 1996, fl.31 cdno. Corte):
“…resulta que de ese hecho no se desentendieron los juzgadores, en cuanto fueron otros los medios que llevaron a su convencimiento sobre la verdadera persona que sobre esos fundos dominaba como señor y dueño, pruebas que para nada refiere el recurrente, lo que indica que han quedado sobre el particular incólumes.
“Tal el sentido en que se expresa el fallo de segunda instancia, luego de aludir a los testimonios rendidos principalmente por Jorge Rodríguez Arango, Guillermo Alfonso Gómez Hincapié y Ubaldo Molano Aguilar, coincidentes en afirmar que el acusado sí estuvo durante largo tiempo dedicado al tráfico de narcóticos que recibía, guardaba y posteriormente trasladaba o distribuía a diferentes lugares, actividades que los declarantes constataron directamente y para las cuales el imputado utilizaba la hacienda La Suiza sobre la cual mandaba como su señor, al punto de culminar con esta inequívoca y certera conclusión, de la cual se desprende que para los fines del proceso poco y nada interesaba la titularidad sobre el predio, en tanto sí los actos de señorío puestos en evidencia:
“…el hecho de que la mencionada hacienda -La Suiza-, no figure a nombre de CORREA ALZATE, no quiere decir que los testigos mientan, puesto que perfectamente se podía ejercer actos de señor y dueño en ella, o realizar actividades como la que se juzga, sin que se figurase como propietario”.”
4. En cuanto al informe del Departamento Administrativo de Catastro Distrital obrante en otro proceso de la Fiscalía Regional, sobre la “inexistencia” de la dirección suministrada por otro de los testigos de cargo, JORGE RODRIGUEZ ARANGO, lo que hace que sea un testigo “fantasma”, debe recordarse al accionante que en los fallos de instancia y el proferido en esta sede de casación se reafirmó la validez y la credibilidad de dicho testimoniante que trabajó a las órdenes de CORREA ALZATE y declaró que éste comerciaba con cocaína (fls.42 infra a 45 Anexo Nro.1), a más de que de verdad el haber suministrado el testigo una dirección de residencia mentirosa, de suyo es circunstancia inane y que, por tanto y rigurosamente, no puede estimarse como hecho nuevo que ponga en entredicho la responsabilidad del condenado.
También se negará esa prueba.
5. Se negará la declaración de “Bairon” Liévano Puentes que reposa en otro proceso ante la Justicia Regional, pues con ella se pretende establecer que el número de carnet del miembro del C.T.I. que recibió el testimonio de Rodríguez Arango fue consignado en el acta respectiva, pero que el referido técnico judicial dice no haber recepcionado tal declaración.
Al respecto dijo el fallador de segundo grado:
“Además, el error sobre el número de carnet que aparece al pie del funcionario que recepcionó tal declaración, no es mas que un lapsus calami, que no la afecta sustancialmente y, del contenido de la diligencia, se desprende la corrección de su recepción.” (fl.43 anexo 1).
Por otro lado es claro que las censuras que se hagan a la validez de determinada prueba no es tema de la acción de revisión , sino de casación por error de derecho debido al falso juicio de legalidad por pretermisión de los requisitos esenciales para la validez probatoria, sin perjuicio de lo dicho en precedencia, en el sentido de que ya en el proceso se valoró dicha declaración y no es dable controvertir en revisión ese juicio del sentenciador que hizo tránsito a cosa juzgada.
6.- Si con la recepción del testimonio de Arceliano Panesso se pretende desvirtuar la declaración de DIEGO VIAFARA, aparte de que no sería una declaración “nueva” sino “contraria”, tampoco tendría incidencia en la condena combatida, pues los fallos de instancia y el de casación son claros en cuanto a que la misma se fundamentó en las declaraciones de JORGE RODRIGUEZ ARANGO, GUILLERMO ALFONSO GOMEZ HINCAPIE Y UBALDO MOLANO AGUILAR, y en momento alguno en la declaración del referido Viafara.
De suerte que el traslado de ese testimonio también se negará.
7.- Semejante carácter de NO INCIDENCIA exhibe la declaración que en los Estados Unidos de Norteamérica rindió JOSEPH PINE, pues con base en ésta y otras declaraciones la mencionada justicia foránea profirió la acusación o “indictmens” Nro.89-29-CER-J-16, de enero 26 de 1990, el cual fue considerado expresamente en el fallo accionado únicamente como INDICIO de responsabilidad, pero certeza sobre la misma se erigió en el trío de testimonios premencionado.
Igualmente, esta prueba será negada.
8.- Se accederá a tener como pruebas los documentos que el demandante en revisión aportó en su momento.
9.- Se negará la petición de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita a esta Sala “certificación y copia de las cartillas decadactilares o de preparación “de varias cédulas de ciudadanía (fl.211), pues dicha prueba está encaminada a controvertir la declaración del mencionado testigo JORGE RODRIGUEZ ARANGO, y ya se dijo en el punto “4” de este proveído que en las instancias y en sede de casación se reafirmó la validez y la credibilidad de dicho testimonio, máxime con la afirmación de que “la enmienda o tachadura del número de cédula de ciudadanía con que se identificó este testigo, no es un mero error de mecanografía como se hizo ver en los fallos condenatorios, sino que corresponde al parecer a un acto de falsedad personal que convierte en inexistente la prueba aducida como de cargo” (fls.211 infra. Y 212 se subraya) mediante la cual es claro que se pretende reabrir el dabate probatorio, procedimiento vedado en revisión, como antes se dijo.
En los expresados términos, pues, se negarán todas las pruebas demandadas, pues se reitera que ninguna de ellas cuestionaría la responsabilidad del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- Téngase como pruebas las aportadas por el actor con la demanda.
2.- NEGAR por inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor público del condenado JAIRO CORREA ALZATE.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS A. CANO JARAMILLO WILLIAM MONROY VICTORIA
GUILLERMO GARCIA GUAJE JAIME RICO CARVAJAL
HUMBERTO RODRIGUEZ CORTES ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria