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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12593  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aprobado Acta No. 149  

Santa Fé de Bogotá D.C., septiembre treinta  de mil novecientos noventa y nueve.    

     

I. VISTOS:     

          El  Juzgado  26  Penal  del  Circuito de Cali condenó a JULIO CESAR  OCAMPO  JARAMILLO  a las penas principales de 36 meses de prisión y  $1OOO  de  multa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  término  igual al de la privativa de libertad, se abstuvo de condenarlo por  perjuicios  materiales  y morales, y le reconoció el derecho  a la condena  de  ejecución  condicional,  como  autor de los delitos de falsedad material de  particular  en  documento  público, agravado conforme con el inciso segundo del  artículo 222 del C. P., fraude procesal y tentativa de estafa.   

          Apelado  el  fallo  por  la parte defensiva, el Tribunal Superior de  Cali  lo  confirmó.  El  mismo  sujeto procesal interpuso recurso de casación,  tema del que se ocupa la Sala en estos momentos.   

     

I. HECHOS:     

          El  señor  JULIO  CESAR  OCAMPO  JARAMILLO, a través de apoderada,  presentó  ante  la  Sección  de  Prestaciones de la Gobernación del Valle del  Cauca  solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, petición que fue  registrada  el  2  de  abril  de 1992 bajo el número de radicación O452.    

          El   doctor   OVIDIO   ARTURO   MARIN  CUEVAS,  acompañado  de  dos  funcionarias  de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, se trasladó  a  la  Alcaldía  de  la  Candelaria,  donde confrontó los documentos que allí  reposaban   con  los  que  habían  sido  presentados  junto  con  la  petición  mencionada.  Como  detectó irregularidades en las actas de posesión, denunció  el  hecho  que  dio  origen  al  proceso  que ahora examina la Sala.     

          La  investigación  estableció que en la oficina de  Servicios  Administrativos  de  la Alcaldía de la Candelaria, en el libro de posesiones de  los  años  1942 a 1944,  existen el acta del 3 de junio de 1943, en la que  aparece   JULIO   CESAR   OCAMPO  JARAMILLO  asumiendo  el  cargo  de  Auxiliar-  Escribiente  de  la  Tesorería,  y el decreto O72 del 9 de julio de 1957,   por  medio  del  cual  se  le  aceptó  la  renuncia  a  ese  cargo. En la misma  dependencia  se  encontró  el  acta  O476, en la que el señor OCAMPO JARAMILLO  aparece  tomando posesión el 1O de agosto de 1958,  en el cargo de Oficial  de  Catastro  del  Municipio de la Candelaria.  Su original fue incorporado  al  expediente. Igualmente se adjuntó copia del decreto 117 del 3O de diciembre  de  1961,  por  medio  del  cual  se  le  aceptó la renuncia a tal cargo.    

                Con  prueba  grafológica  se  comparó  el  documento  dubitado  (acta  de  posesión  O476)  con  los modelos  correspondientes  a  los  números   O477  y  O478, tomados del libro donde  reposaba  aquella.  Por  medio  de  las  técnicas  y  principios  que  rigen la  grafología   para  efectos  de la escritura e individualización  del  amanuense,  se  hallaron  discrepancias morfológicas y dinámicas en los puntos  de  ataque,  remate, obturación de los óvalos, configuración de los dígitos,  grado  de  asociación  interlineal  y  presión, en las expresiones “1O,  agosto,  ocho,  8,  Julio  César Ocampo Jaramillo, Oficial Catastro O5, agosto,  1.651.776,  Pitalito,  351657,  32,  Segunda,  y la firma del posesionado”. En  otras  palabras,  se  detectó la acción manuscritural de dos personas, una que  inicialmente  elaboró  las actas y otra que ejecutó las grafías en el proceso  de  modificación  del  texto  original, actos para los que se usó un lápiz de  tonalidad  cromática  roja  de  mayor  intensidad a la que poseía el utilizado  inicialmente.  La  adulteración  se realizó con borrado y cambio del contenido  en unas partes y en otras con modificación parcial o repisado.   

          Sin   que   de  manera  concluyente  se  afirmara  la  autoría  del  hecho,    las  ampliaciones  y  aclaraciones  de  los  dictáme­nes corroboraron la alteración del acta  de posesión O476.   

III. ACTUACION PROCESAL  

                    La  Fiscalía  49  -2  Especializada,  de  la  Unidad  de delitos contra la administración pública de  Santiago  de  Cali,  inició  la instrucción, y vinculó mediante indagatoria a  JULIO  CESAR  OCAMPO  JARAMILLO. Luego, le resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva, sustituida por  detención  domiciliaria, por los delitos previstos en los artículos 182, 22O y  356  del  C. P., éste último a título de conato. Esa decisión fue confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  al  resolver  el  recurso  de  apelación.   

                     

                    Cerrada la  investigación,  el  18  de  agosto  de  1994  la Fiscalía acusó a JULIO CESAR  OCAMPO  JARAMILLO  por  los  hechos punibles señalados anteriormente. En razón  del  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa, el 7 de octubre de 1994  la  2a.  instancia  confirmó  la  decisión,  adicionándola  en  el sentido de  señalar  que  la falsedad material era agravada de conformidad con el artículo  222 del C. P.   

             Celebrada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  26  Penal  del  Circuito  de  Cali dictó sentencia condenatoria en los  términos  ya  reseñados. Interpuesto el recurso de apelación por el procesado  y  su defensor, el Tribunal de la misma ciudad la confirmó, tal como se dijo en  los “Vistos”.   

IV. LA DEMANDA:  

                 El casacionista acudió a  la  causal  primera,  violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de  hecho  en  la apreciación de diversos medios probatorios ( artículos 254, 264,  267,  268,  273 y 294 del C. de. P. P. ). Agregó que como consecuencia de tales  errores  fueron  aplicados  indebidamente los artículos 22, 23, 26, 27, 41, 42,  52,  61,  68,  22O,  222  inciso  2o.,  182 y 356 del C. P., y fueron dejados de  aplicar  los  artículos  2,  5,  19,  21  y 35 ídem. Circunscribió la censura  básicamente  al  delito  de  falsedad documental y como resultado de los yerros  judiciales  respecto  de  tal hecho punible consideró que eran innecesarios los  comentarios  a  fondo  en  relación  con  el  fraude procesal y la tentativa de  estafa  pues estos dos últimos delitos dependían esencialmente del primero. Se  apoyó  en  errores   por  falso  juicio de identidad y por falso juicio de  existencia.  Desarrolló la censura, así:   

              1.  El falso juicio de identidad  por tergiversación.   

              Dijo que la prueba pericial 10037  fue  tergiversada  y  distorsionada  pues  se  le  hizo  producir  efectos   probatorios  que  no se derivan de ella. Añadió que no era una prueba técnica  y  científica,  pues  tales  condiciones  no  podían  resultar  del  uso de un  microscopio  y  del  empirismo  del  perito; que era imprecisa y vaga, porque se  había  acudido  a principios grafológicos que no fueron dados a conocer;   que  las  conclusiones  eran contrarias a los cuatro numerales que componían la  experticia;  que  no  se  determinó  y  dictaminó  el contenido material de la  escritura,  como  tampoco  sobre  las particularidades específicas del lápiz ,  para  establecer  si  era  de  mina o de otro elemento químico, y que el perito  dictaminó  que  el  acta original había sido hecha con dos colores diferentes,  uno  para  los signos borrados y otro para los que no lo fueron, cuando a simple  vista se observa un acta de un sólo color.   

          Con  respecto  al cotejo grafológico 1318 explicó que también fue  tergiversado  y  distorsionado pues se le tuvo   como fundamento de la  falsedad  del  acta  O476  del  1O  de  agosto  de 1958, sin observar que: 1) El  dictamen  no  es  sólido. 2) Adolece de falta de técnica y de la cientificidad  necesaria  para  valorarlo  como  “plena  prueba”.  3) Para el análisis, la  perito  se  valió  de la percepción directa y del uso de instrumentos ópticos  de  distinto  campo visual, que no fueron enunciados, y ni siquiera recurrió al  microscopio.   4)   En   la   conclusión,  el  perito  puso  en  duda   la  modificación  del  contenido del acta con la expresión “al parecer”. Si se  suma  a  ello que sólo en “principio” atribuyó la autoría de las grafías  al  procesado,  una  recta  administración  de  justicia  no  puede  fincar  la  sentencia condenatoria con una tal experticia.   

               Frente a la aclaración y a  la  ampliación  del cotejo grafológico  número 3714, que hace referencia  al   1318,   igualmente  hizo  reproches  en  razón  de  la  tergiversación  y  distorsión  que  condujo  a  que  la  prueba  produjera  efectos que no se  derivan  de  la  misma.  Expuso: 1) Al perito lo acosó la incertidumbre, cuando  hizo  afirmaciones  dudosas  con base en la expresión “al parecer”, sin que  hubiera  podido  establecer la autoría de los trazos cuestionados y la presunta  falsedad  del  acta  O476.  2)  De  las  condiciones del material cuestionado se  infiere,  como  en  efecto  lo  hizo  el perito, la ausencia de certeza sobre la  autenticidad  del  documento  redargüido y la autoría de las grafías. 3) Como  no  se  pudo  determinar  la época de la producción del documento dubitado, se  dio  paso  a  la incertidumbre en la fecha de la comisión del hecho, con lo que  se  quitó  soporte  a la acción iniciada, ya que la ley penal no puede revivir  lo que el tiempo ha borrado por prescripción.   

                Como  conclusión  provisional  afirmó  que,  en  conjunto,  las  experticias contienen imprecisiones de fondo,  toda  vez  que no detallan ni permiten conocer los basamentos necesarios que las  haga   inteligibles,   son  pobres en explicaciones, aparte de que los  exámenes,   experimentos,  investigacio­nes,  fundamentos  y conclusiones demeritan su valor pro­batorio.  Agregó  que no obstante ello,  se  obró  de manera contraria, porque carecían de las exigencias del artículo  267 del C. de P. P.   

          En  torno  del  hallazgo  del  decreto  O72  del 9 de julio de 1957,  encontrado  anexo  a un acta de posesión,  dijo que ello no era suficiente  para  “situarlo a la categoría trascendente  de falso”, menos aún por  el  colorido  del  papel  o  por ser de reciente creación, pues en este caso la  sana  crítica  exige  un  soporte de tales afirmaciones, las que necesariamente  deben  provenir  de  una  prueba pericial. Sobre el mismo punto, aseguró que se  pasó  por alto  que en  los archivos de la Contraloría Departamental  obra  copia  del  mencionado  decreto  desde  la época de su emanación, lo que  consta  en  el  plenario  con  la  aportación  de los documentos que hizo en su  declaración  OCTAVIO  DE  JESUS  ZAPATA  UMAÑA,  y  que  en  la indagatoria el  procesado  aceptó  haber desempeñado el cargo y que la firma que aparece en el  acta  es  la  suya,  lo  que  constituye prueba de certeza respecto al documento  cuestionado.  Suministra  información  sobre compañeros de trabajo y justifica  la  tonalidad  e  intensidad  del  color  del lápiz, prueba que fue valorada de  forma lacónica.   

                    Terminó  esta  parte  aseverando  que  aún  si  se aceptara en gracia de discusión la doble grafía,  ellas  coinciden en su tenor literal, por lo que no llegan a constituir falsedad  para  obtener  prueba  de hecho verdadero sino la reafirmación de lo existente,  sin trascendencia ni validez para iniciar una acción penal.   

                  2.    Falso    juicio   de  existencia.   

                   Lo sustentó  en  que  el  Tribunal  ignoró  el  contenido de las declaraciones de OCTAVIO DE  JESUS  ZAPATA  UMAÑA,  de  ELADIO  ARIAS  ZAPATA  y  de  LUIS  MARIO  RODRIGUEZ  GONZALEZ.   

          Sobre  el  primero,  afirmó que aportó documentos importantes para  la  investigación,  que  se  trata  de  una  persona capaz, hábil, consciente,  imparcial,  responsable,  quien  en  su  declaración hizo entrega al juzgado de  documentación  que encontró  en los archivos de la Contraloría, a saber:  a)  Informe  sobre  la  investigación  que  realizó  una  comisión  del  ente  fiscalizador   en 1991. b) Copias mecanografiadas de las actas de posesión  del  3  de  junio  de  1943 y 0476 del 10 de agosto de 1958 y de los decretos de  aceptación  de  renuncia  números  072  del 9 de julio de 1957 y 117 del 30 de  diciembre  de  1961,  autenticadas por el Jefe de la División de Visitadores de  la   Contraloría   del  Departamento  del  Valle.  Copias  que  son  del  mismo  tenor   de los documentos presentados por OCAMPO JARAMILLO con su solicitud  prestacional  y  que  fueron  tomadas  de  los  archivos  de  la Alcaldía de la  Candelaria.   

             De los documentos allegados por el  declarante  se  desprende que estaban a buen recaudo en la Contraloría desde la  época   de   su   creación,  que  fueron  tomados  textualmente   de  sus  originales   y  reflejan  la  verdad histórica de que OCAMPO JARAMILLO fue  nombrado  oficial  de  catastro y se posesionó mediante el acta aludida, la que  no es falsa a pesar de las dudas que existen sobre ella.   

            Se cuestionó el casacionista qué pasó  con  la constancia  que entregó en la declaración el Visitador Fiscal, la  que  no  aparece  con  el  resto  de la documentación que respalda la solicitud  pensional.   

                Con  las  intervenciones  del  segundo,   ELADIO  ARIAS ZAPATA, prosiguió el demandante, se establece que  JULIO  CESAR  OCAMPO JARAMILLO laboró en Catastro y en la Tesorería Municipal,  prueba  con  la  que  se suple la falta de documentos sobre el pago de salarios.  Añadió  que  el  fallador  de  segunda  instancia  no  apreció  este medio de  convicción  en  conjunto  con  las  demás,  incurriendo  en un falso juicio de  existencia.   

              En  tercer lugar, el Tribunal no  consideró  el  testimonio  rendido  el  26  de  enero  de  1994  por LUIS MARIO  RODRIGUEZ  GONZALEZ, como tampoco la ampliación del 14 de marzo de 1995, prueba  que  era  válida  en su aducción, decreto, recepción y ratificación. Con tal  testimonio,  afirmó,  se  demuestra   la  relación  entre la vinculación  laboral  (causa)  y  su  desvinculación  (efecto),  circunstancias que permiten  derrumbar la certeza a la que llegaron los juzgadores.   

              Y  con  relación  a  los demás  elementos  probatorios  tenidos  en  cuenta  por  la sentencia, expresó que son  atinentes  al  aspecto objetivo de la tipicidad y que simplemente dieron lugar a  la  iniciación  de  la  investigación. Así,  la denuncia de OVIDIO MARIN  CUEVAS  y  la  ampliación de la misma; las declaraciones de NANCY ESTELLA MEJIA  TASCON,  MARTHA  DILIA  QUINTERO  DE  CALERO,  JUAN DE DIOS MURILLO MORENO, OLGA  BRANCH  DE TRIANA y de BLANCA AURORA CALLEJAS DE LOPEZ;  y la diligencia de  inspección  judicial   practicada  en  la  Alcaldía  del  Municipio de la  Candelaria.   

          Sobre  el  delito  de  fraude  procesal,  como ya se adelantó, nada  agregó   porque,   estimó,  la  falsedad  ha  sido  derrumbada  integralmente,  reflexión  similar a la que hace sobre la tentativa de estafa, que deja de lado  aduciendo la inexistencia del fraude procesal y de la falsedad.   

          Por  último,  en  extenso, el letrado se rodeó de la doctrina y de  la  jurisprudencia  para referirse al tema de la sustancia de la sana crítica y  culminó solicitando a la Corte casar la sentencia.   

       

V.  EL MINISTERIO  PUBLICO   

          El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal solicitó a la Corte no  casar la sentencia recurrida por las siguientes razones:   

                  Respecto   de   la   prueba  pericial.   

          1.  La censura relacionada con presuntos errores de hecho por falsos  juicios  de  identidad,  resulta  infundada,  porque:  1)  El  censor no hizo la  comparación  de las conclusiones de la prueba con la sentencia. 2) Se dedicó a  sostener   que  el  error  provenía de la ausencia de explicación por los  expertos  y  a  criticar  los procedimientos técnicos utilizados, sin acreditar  que  el  juzgador  varió el sentido probatorio de los análisis de los peritos.  3)  Se  preocupó  más  por la relación laboral de OCAMPO JARAMILLO que por el  mismo  fundamento del reproche, esto es, por la alteración material del acta de  posesión  O476.  4)  Expresiones  como en “principio” o “al parecer” no  son  en  este  caso  demostrativas  de  la inidoneidad del perito ni constituyen  fundamento  de  duda   para  el  juzgador,  porque con los demás elementos  probatorios  se  concluye  que  la falsedad se podía atribuir al acusado. 5) El  artículo  267  del  C.  de.  P.  P.  no  conduce al extremo de exigir que en el  dictamen  el perito explique paso a paso  lo realizado, o describa cada uno  de  los  principios aplicados; basta que del contenido de aquél se desprenda el  conocimiento,   el manejo del tema y el respeto por las normas científicas  pertinentes  por  parte  del  auxiliar  de  la  justicia. 6) Los reclamos por no  haberse  establecido  el  contenido y el texto de la escritura original  no  resulta  fundamental, en la medida en que lo investigado es la adulteración del  documento,  lo  que  se comprobó técnicamente: el escrito original fue borrado  mecánicamente  para  estampar  otro. Además estos no fueron iguales, porque se  observaron  rastros  de  signos distintos, los que se aprecian a simple vista, y  no  es  razonable  sostener,  con  base  en  la sana critica, que se borró para  colocar  otro con el mismo contenido. 7) La desestimación de la prueba pericial  por  no  haber  establecido  ésta   el elemento utilizado para escribir el  texto  falso,  es un argumento que toca con  la legalidad o credibilidad de  la  prueba,  temas  que  corresponden a un error de derecho y no al de hecho que  fue   invocado.  8) El argumento de los dos colores en el acta de posesión  resulta  confuso y no guarda relación con lo expresado por el perito. 9) Cuando  el  segundo  dictamen refiere que en principio se atribuye la “autoría de las  grafías”   al   procesado,   si   en   algún   error  por  falso  juicio  de  identidad   se  incurrió  lo  fue  en  favor  de aquél, por cuanto que el  Tribunal  aseguró que la prueba no atribuyó  la autoría de los signos al  imputado,  cuando se concluyó  que de acuerdo con algunas características  de   las   muestras   tomadas   al   acusado   se   podía   pensar,  aunque  no  concluyentemente,  que  el  texto  fue escrito por OCAMPO JARAMILLO. La duda del  perito  no  fue  respecto a las modificaciones del documento sino en cuanto a la  absoluta  determinación  del  autor. 1O) Como quiera que la conducta se adecuó  al  inciso  segundo  del  artículo  222  del C. P.,  la acción típica se  consumó   con  la  utilización  del  documento  al  reclamar  la  pensión  de  jubilación,  luego la época en que se produjo la firma dubitada nada tiene que  ver  con  la  prescripción.  11)  El  Tribunal  y  el  Juez, en las instancias,  analizaron  en  conjunto los dictámenes emitidos, de los que se desprende plena  certeza   sobre  la responsabilidad penal del procesado, sin que se observe  tergiversación  o  distorsión de la prueba, la que fue valorada y apreciada en  su justo contenido.   

              Sobre  el  decreto  072 de   julio de 1957.   

          A  La  investigación  penal  se trajo ese documento como referencia  del  comportamiento  y así se valoró, sin que se haya afirmado en la sentencia  que  fuera  falso,  por  lo que no se tergiversó ni se le hizo producir efectos  diferentes.   

                En      relación     con     la  indagatoria:   

                 Fue  valorada en su real  contenido,  otra  cosa  es  que  con  ella no se desvirtúe la adulteración del  documento,  lo que no se logra citándose a unas personas que fueron compañeros  de  trabajo  para  demostrar una relación laboral. Es verdad que se aceptó por  el  procesado  el contenido del documento, y es obvio que lo acepte, pero lo que  se discute es la alteración evidente del acta.   

              En  cuanto  al  falso  juicio de  existencia.    

                 1. Como las sentencias de  instancia  son  inseparables  en sede de casación, no es que se haya omitido el  examen  de  las  declaraciones  de  OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMAÑA, ELADIO ARIAS  ZAPATA  y  LUIS  MARIO  RODRIGUEZ  GONZALEZ,  sino  que  el  juez se refirió en  conjunto  a ellas, sin hallarles mérito para desvirtuar la falsedad del acta de  posesión   O476  aportada  al  expediente.  2.  La  investigación  fiscal  que  adelantó  el  señor ZAPATA UMAÑA lo fue sobre los archivos de la Contraloría  y  con  base  en un acta mecanografiada, lo que no demuestra la autenticidad del  documento  dubitado,  pues  el  declarante  es  claro en manifestar  que la  visita  no se practicó sobre los originales que reposaban en  la Alcaldía  de  la Candelaria.  3. Los testimonios de ARIAS ZAPATA y RODRIGUEZ GONZALEZ  no  tienen  que  ver con el hecho que se juzga, con la alteración del documento  público, sino con la labor desempeñada por el procesado.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                 La  sentencia objeto del  recurso no puede ser casada, por las siguientes razones:   

          1.  Ante  todo,  resulta importante señalar las pruebas que tuvo en  cuenta  cada  una  de  las  instancias  para  condenar  a don JULIO CESAR OCAMPO  JARAMILLO.  Y  se  hace  así,  porque  los  dos  fallos  constituyen una unidad  inescindible  toda vez que el de 2a. instancia confirmó íntegramente el de 1a.  y,   por   tanto,   lo   expuesto   en   éste   se   entiende   incorporado  en  aquél.   

          1.1.  Probatoriamente,  el Juzgado 26 Penal del Circuito  basó  su sentencia en las siguientes piezas:   

          a)  La  falsedad  del  documento  que  soportaba  la  prueba  de  la  vinculación  del  procesado  como dependiente de la Tesorería del municipio de  Candelaria,  se  percibe  a  simple  vista. Puede observarse con claridad que la  información   actual  ha  sido  reescrita  encima  de  otra  que  por  supuesto  corresponde a la información original (Fl. 390).   

          b)  Los  dictámenes  grafológicos  hacen  su  aporte: dan detalles  sobre  el  procedimiento  empleado,  los  medios utilizados y procedencia de los  caracteres.  Técnicamente  establecen  que los datos originales eran diferentes  de  los  posteriores y que actuaron dos personas distintas en la confección del  acta.  Con ello se demuestra la modalidad dolosa con que se actuó, pues salta a  la  vista  la  utilización  de un acta de posesión oficial perteneciente a una  persona  que  en  realidad  trabajó en dichas dependencias, la cual fue borrada  para ser llenada con los datos del imputado.   

          c)  El  decreto  072 del 9 de julio de 1957, que acepta una renuncia  al  procesado  y  con el cual se pretendía demostrar parte del tiempo laborado,  fue  hallado  en  condiciones  irregulares,  pegado  con  un  gancho  al acta de  posesión,  y  con un colorido que resalta su reciente elaboración. Además, si  bien  la  prueba grafológica no precisó la falsedad de los sellos y las firmas  de  los  funcionarios que lo suscribieron, esto fue objeto de cuestionamiento en  la denuncia.   

          d)  El  acta  verdadera,  la  que  fue  usada  para reescribir sobre  ella,   fue  sacada del libro de actas puesto que de acuerdo con el informe  de  grafología  los escritos originales fueron hechos por una persona diferente  a  la  que  hizo  los  del  procesado  y,  en segundo lugar, porque los escritos  actuales  del  acta  falsificada  tampoco  guardan  relación con los de las dos  actas  siguientes (0477 y 0478), de donde se desprende que en la confección del  acta  ya  detectada  como  falsa  no  participaron  los escribanos de la época,  circunstancia  comprensible puesto que la falsedad debió ser cometida en tiempo  cercano  al de la solicitud de la pensión de jubilación, hecho que explica, de  paso,  la  existencia  del  decreto  072  del  9 de julio de 1957, con señas de  reciente elaboración.       

          e)   En   nuestro   medio   corresponde   al  trabajador  reunir  la  documentación  que  prueba  el  tiempo  de  servicio  para  acceder  al derecho  pensional.  Por  tanto,  la  aportación de ésta, que se demostró falsa,   compromete      la      responsabili­dad  de  Ocampo  Jaramillo,  a  más  de  que  éste  era  el único  interesado en el reconocimiento del derecho.   

          f)   Resulta   “disparatado”   pensar   que   alguien  ajeno  al  beneficiario  se  encargara  de  hacer  una  “treta”,  sin la pretensión de  beneficiar  al  peticionario,  razón  por  la  cual  no  se  pueden  creer  las  explicaciones    que    da    Ocampo   cuando   se   le   interroga   sobre   la  falsificación.   

          g)    Corroboran    la   decisión   judicial   de   condena   otras  circunstancias,  como  la  de  no  haber  encontrado   otros  vestigios  de  vinculación   laboral   del   procesado,   tales   como  nóminas,  decreto  de  nombramiento,   que  debe  acompañar  parte  del  expediente  laboral  de  cada  empleado, y del decreto 072. Estos hechos   

          “…confluyen  para  dejar  una  brecha  indiciaria en contra del  procesado” (Fl. 398).   

          h) La situación en contra de OCAMPO JARAMILLO   

            “…  se ha querido amainar mediante testimonios como éste (el  de  la  señora  Callejas) y el advenimiento de otros que concuerdan en el hecho  de  la  desorganización de las oficinas públicas, así como en hacer saber que  conocieron   al   señor  Ocampo  como  funcionario  adscrito  al  municipio  de  Candelaria  en  los tiempos a que él alude, así como desde estos tiempos no lo  han  vuelto  a  ver,  resaltando de diferentes maneras la ausencia de métodos y  elementos   técnicos   adecuados   para  llevar  los  archivos.  En  síntesis,  desorganización  administrativa  como justificación a la falsedad, cosa que no  podemos   admitir   porque   la   que  conocemos  aquí  reviste  una  serie  de  características  que  al poner en evidencia una falsedad que no era dable pasar  por  alto;  por ello la argumentación aparece superficial. Ahora, si en honor a  la  discusión  admitiéramos  que  el  procesado  trabajó  en  el municipio de  Candelaria,  lo  que  no  excluye el delito es el hecho de haber recurrido a los  comportamientos  acusados para lograr por esta vía y de manera más expedita la  prueba,  omitiendo  así,  conductas  regulares.  Es  claro, entonces, que estos  testimonios  no  servirán a ese cometido porque son vagos y no tienen capacidad  para  precisar  tiempos;  por  otra  parte,  revelan  rigidez con respecto a las  circunstancias  antes  anotadas  que  los  hacen  inmerecedores  de crédito, en  cuanto  a  lo que nosotros concierne. Por lo tanto, esas declaraciones ni suplen  la  prueba  de vinculación y tiempos del procesado al servicio del municipio de  Candelaria…ni  desvanecen  la  responsabilidad  del  procesado por los delitos  imputados” (Fls. 398/9).   

          1.2. El Tribunal adujo esto:   

          a)  En  la  inspección  judicial  del  7  de  septiembre de 1993 se  constató  que  en  el  acta de posesión de JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO había  una  especie  de  enmendatura  tanto en los nombres del posesionado, como en los  documentos de identificación y cargo (fl. 452).   

          b)  Del  dictamen  grafológico  practicado  por  un funcionario del  D.A.S.  emerge  la  demostración  de  la  falsificación  documental  y  de  un  principio  de  autoría  de  las  grafías  del  señor  OCAMPO  JARAMILLO (Fls.  452/3).   

          c)  Del examen de los diferentes medios de prueba “arrimados” al  proceso,   fácilmente   se   advierte   que  la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad   surgen   de   manera   clara,   nítida   y   transparente   (Fl.  452).   

          d)  Para  efectos  de  verificar el tiempo laborado, se encontró el  decreto  O72, pegado con un gancho al acta de posesión, escrito en papel copia,  al  parecer reciente y, lo más grave, no coinciden el sello del Alcalde con los  del  año  1957  y  mucho  menos  las  firmas de los funcionarios de esa época.   

          e)   “Los   dictámenes  grafológicos  practicados   a   los   documentos   referidos,   confirmaron   ampliamente   la  adulteración  y  en  ellos  se  detalló  el procedimiento empleado, los medios  utilizados,  procedencia  de los caracteres y se logró establecer que realmente  los  datos  originales  eran  diferentes  de  los  que  actualmente  presenta el  documento.  Igualmente  se  detectó  que  actuaron dos personas distintas en la  confección  del acta, con lo cual se concluye la verdadera intención dolosa de  quien  actuó  en  la adulteración del documento como que esto pone de presente  que  se utilizó un acta de posesión oficial perteneciente a una persona que en  su  época  laboró  en  la administración y a la cual corresponde estos hechos  (sic),  pero  que  fue  borrada  para ser llenada y sustituida con los datos del  procesado   JULIO  CESAR  OCAMPO  JARAMILLO  la  cual  usó  para  demostrar  su  vinculación  y  por  ende  sus  derechos  frente  al Estado de poder obtener el  derecho   a   su   pensión  de  jubilación”  (Fls.  457/8).   

          f)  “…es casi que imposible sostener y  admitir  con lógica que alguien distinto al procesado vaya de buenas a primeras  a  modificar  un  acta  de  posesión  para querer perjudicar a otra persona sin  saber  cuándo  podría  usar el documento. Más aún, si realmente el sindicado  hubiera  laborado  durante  el tiempo de que habla el documento y esto fuera una  treta  o  una  mala  jugada  de  alguien, se pregunta la Sala, en dónde está o  puede  estar  el  documento  genuino,  real  y  verdadero,  o  sea aquél que se  confeccionó  por  razón del cargo a ejercer en esas calendas ya pasadas?. Esto  no  tiene  otra  conclusión  sino la de admitir por fuerza a las circunstancias  que  si  bien  como  lo señala la peritación no fue el sindicado quien produjo  las  grafías  con  que  se adulteró el documento sí por lo menos el sindicado  OCAMPO  JARAMILLO  fue su autor intelectual por cuanto necesariamente necesitaba  (sic)  del documento como prueba de su vinculación con el municipio y requisito  indispensable  para  probar su tiempo de servicio y poder obtener su pensión de  jubilación” (Fl. 458).   

          g)  El  decreto  072,  hallado  en  papel  que  delata  su  reciente  creación,  es  otro  aspecto que habla de la culpabilidad del procesado y de su  típica manera de actuar (Fl. 459).   

          h)  Las  precisiones  formuladas  por  la  instancia  al evaluar los  dictámenes grafológicos continúan vigentes (Fl. 46O).   

          2.  El  actor  imputa al sentenciador de segundo grado la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de hecho, consistente en falsos  juicios  de  identidad  cometidos  en  la  valoración de la prueba pericial, la  indagatoria  y las condiciones en que se encontró el decreto O72 del 9 de julio  de 1957. Dígase a ello:   

          Una   acusación   en   tal   sentido,   implica  demostrar  que  el  sentenciador  modificó  el  contenido real de aquellas pruebas, atribuyéndoles  una   esencia   distinta   para   hacerles   producir   un  efecto  que  no  tenían  la capacidad de generar.   

                 El libelista al tratar de  demostrar  el  cargo  no  logró  su  cometido,  pues  no probó que el juzgador  hubiera  expresado  una afirmación ajena a la realidad. El reproche  no es  consecuente   con  los  propósitos de la casación, pues más que ocuparse  de  los  errores  de  la sentencia se preocupó por cuestionar qué debió ser o  no   de  la prueba, argumentos que a la hora de la verdad resultan ajenos a  la  censura,  en  la  medida  en que no muestran la distorsión de los elementos  probatorios y desconocen que el debate terminó en las instancias.   

                 Respecto de las críticas  que se hacen a la prueba pericial, la Corte puntualiza:   

              a) Para que la convicción dimane  de  la  racional  apreciación  de  esta  prueba,  el sentenciador debe hacer un  análisis  cualitativo  de  ella.  Así  las cosas, resulta argumento extremo el  rechazo   de   aquél,  acusándolo  de  falta  de  técnica,  cientificidad,  o  ambigüedad,  por  no  haber  expresado  las  características  de los elementos  técnicos  que  auxiliaron  al  experto  o porque se omitió la relación de los  principios grafológicos.   

                   b) Lo cierto  es  que  los  peritos  no  sólo  citaron  sino  que  aplicaron y explicaron con  suficiencia  los  informes, haciendo referencia a los instrumentos utilizados, a  la  técnica  seguida  y  a  los  principios  a  que se acudió. Así,  por  ejemplo,  el  examen   fue realizado con base en elementos de comparación,  patrones  de  diferenciación  e individualización, los que tuvieron por objeto  la  grafía y los dígitos del acta O476 del 1O de agosto de 1958, precisándose  que   las  revelaciones  presentadas  a  juicio  del  investigador  judicial  se  obtuvieron  con  base  en  el  gesto  gráfico,  los  elementos  morfológicos y  dinámicos,  tales  como  el  punto  de ataque, de remate, la obturación de los  óvalos,  el  grado  de  asociación,  la  presión  y  la configuración, entre  otros.   

                       c)  Las  expresiones   gramaticales   en   un   dictamen   no   pueden  ser  consideradas  insularmente.  El  lenguaje  ha  de  correlacionarse con la fundamentación para  descifrar  lo  que  realmente  se  quiere  expresar con aquellas. De ahí que la  manera  subjetiva  de ver el recurrente la utilización de las expresiones “en  principio”  o  “al  parecer”  no tenga trascendencia, no sólo porque  en  la  sentencia  no se incurrió en error en cuanto a la valoración de ellas,  sino  porque   en  lo sustancial, en todos los conceptos no se puso en duda  lo  que el fallador declaró: que en el documento dubitado hubo alteración, por  borrado  mecánico,  de los nombres, apellidos, documentos de identidad, cargo a  desempeñar,  mes,  y  número de día en que se asumía la posesión, según el  acta O476 del 1O de agosto de 1958.   

                    d) No se ve  cuál  fue  la  razón   que  llevó  al  casacionista  a  predicar  que el  sentenciador  distorsionó  la prueba pericial. Quien llegó a tales extremos no  fue  precisamente  el  Tribunal,  pues  es  el demandante quien encuentra que el  perito  refirió  la  elaboración del acta en dos colores diferentes, cuando lo  dicho  por aquél es que se usó lápiz de color rojo, sólo que la tonalidad de  éste  difería  en  la  información  original  con  respecto  a la modificada.   

                e)   Carecen   de  lógica  y  trascendencia  en  la  valoración  de  la  pericia los argumentos que pretenden  desconocer  la  alteración  del  documento  público  con  base  en  que  no se  determinó  el  contenido  del  texto  original, o aquel que parte de admitir el  repisado  pero  para  reproducir  el  contenido  históricamente  verdadero. Son  hipótesis  que  desconocen  aspectos  fundamentales  que fueron suficientemente  clarificados  por  la  prueba técnica, los que se acogieron textualmente por el  fallador,   como   el   de   que   por   los  vestigios  mostrados   en  el  documento   se deduce que “los datos originales eran muy diferentes a los  plasmados posteriormente”.   

              f)  La  demanda acusa un aspecto  intrínseco  de  la  prueba,  relativo  a la determinación del material con que  estaba  construido  el  lápiz  rojo  utilizado  para la alteración del acta de  posesión,  con efectos, según el demandante, en la intensidad  del color;  en  otras  palabras,  los reproches tocan con los principios de la ciencia,  la  técnica  y la lógica que debió aplicar el perito, más no con errores del  sentenciador  en  la aplicación de  dichos postulados en la valoración de  la  prueba,  de donde emerge lo infundado que resulta el señalamiento que se le  hace  al  fallador, pues éste no adicionó o tergiversó fácticamente el medio  probatorio.   

              g) El ataque se  presenta de  manera  directa e inmediata como una alternativa sobre un tema respecto del cual  debió  tratar  la  prueba, según la óptica personal del recurrente. Con ello,  dejó  de  lado  el  objeto  del recurso extraordinario, que no se vincula ni se  ocupa de aquello que es propio del debate en las instancias.   

          h)  Los  dictámenes  10037,  1318 y 3714, son claros y precisos. En  ellos  se  menciona  la fuente de la información, se detalla el proceso seguido  para  el  examen,  se  dan a conocer los fundamentos, los que están alejados de  criterios  subjetivos,  y  además  son racionalmente aceptables, pues cotejados  con  el  resto  de  la  prueba  recopilada y con el asunto en estudio, sustentan  satisfactoriamente  la respuesta que ofrecen, con lo cual se cumplen a cabalidad  las exigencias del artículo 273 del C. de. P. P.   

                        i)  El  libelista  fundamenta  el  reproche en sus conceptos, sin que logre demostrar ni  la  existencia  del error, ni la violación de la ley sustancial, porque toda la  argumentación  la  reduce  a  una  valoración  probatoria personal, que quiere  contraponer  a  la  hecha  por  los  juzgadores.  Tal  conducta  en casación es  inapropiada e improcedente.   

                j) La no determinación de  la  época  en  que  fueron realizadas las grafías o los dígitos no es sendero  cierto  que  lleve  a  dar por verídico el contenido del acta de posesión O476  del  1O  de agosto de 1958. Concluir con base en esas premisas, como    lo  hace  el censor, es arrebatarle a la lógica sus fundamentos, contradecir lo  demostrado  y  sobreponer al examen probatorio de conjunto el criterio personal.   

          k)  Por  último,  y ello sería suficiente para demeritar el cargo,  fíjese  la  atención en que las sentencias se detuvieron con seriedad,  a  espacio  y  con  nitidez,  en  el  análisis de la prueba grafológica, como fue  señalado  en  los  apartes  VI,  1,  1.1, b), y VI, 1, 1.2, b), e) y h) de esta  sentencia.   

          En  relación  con  la  indagatoria  del  señor  OCAMPO  JARAMILLO,  importa precisar:   

          a)   El   reproche   a  la  estimación  judicial  de  la  injurada,  especialmente  en lo que tiene que ver con la aceptación que hizo del contenido  del  acta  0476  y  el  reconocimiento  de  la  firma  como  la  suya,  y por lo  concordante  de  aquella con los testimonios de ELADIO ARIAS ZAPATA y LUIS MARIO  RODRIGUEZ  GONZALEZ,  se queda en una mera discrepancia con el juzgador, lo cual  no  es   fundamento  válido   para la prosperidad del ataque, pues lo  que  pesó para la condena fue otra prueba múltiple, integrada por la pericial,  la  documental,  la  testimonial  y la indiciaria, de mucha más consideración,  prueba ésta que se mantiene incólume.   

                       b)    Ante   las  evidencias,   las  respuestas  del  procesado  no  aciertan  a  explicar la  imputación,  por  lo  que  probatoriamente  se  desestimaron  en  la  decisión  impugnada.  Resulta  claro  que  en  su  análisis el fallador no desconoció el  contenido  de  la  indagatoria  ni  deformó  el  sentido  de lo expuesto por el  procesado;  tan  sólo acudió a una válida y lógica valoración de los medios  aducidos  al  proceso.  En  consecuencia,  en  esta ocasión aparece de nuevo el  demandante  enfrentado su criterio al del juez sobre el valor de una prueba, sin  que  en  parte  alguna  logre  demostrar  error  manifiesto  en  la apreciación  judicial, o atentado grave contra las reglas de la sana crítica.   

          c)  Y,  de  otra  parte, lo atinente a las intervenciones del señor  OCAMPO  JARAMILLO, fue suficientemente estudiado y concluido por las instancias,  como  emana  de  los puntos VI, 1, 1.1, e) y f), así como de lo expuesto en VI,  1, 1.2, f), de esta sentencia.   

                            

          Sobre el decreto 072, es necesario afirmar:   

          a)  Los  juzgadores  no  dedujeron la falsedad de las condiciones en  que  fue  hallado  tal  decreto. La extractaron, como lo dicen expresamente, del  contenido  del  acta O476, y por ello la sometieron a prueba grafológica.   El  hallazgo  del  decreto y sus  características  fueron tomados por  la  justicia  como  un aspecto indicativo de la “típica manera de actuar” y  de  la  “culpabilidad”  del  señor  OCAMPO  JARAMILLO.  En  otras palabras,  refirieron  el argumento al juicio de reproche. Siendo así, resulta desacertado  afirmar    que,    por    ello,    hubo   tergiversación   o   distorsión  objetiva.   

                 b) No se puede decir que  fue  quebrantada la sana crítica cuando, como lo enseña el expediente, resulta  fuera  de lo común y exento de lógica, el que el decreto mencionado apareciera  colgado  del  acta  de  posesión   con  un  gancho, con mayor razón si no  fueron  detectados  el  acto  del nombramiento, ni las constancias de pago de lo  devengado  por  OCAMPO  JARAMILLO,  ni  la nómina que lo pudiera acreditar como  servidor   oficial.  De  otro  lado,  la  trascendencia  de  esa  prueba  en  la  orientación  de la sentencia no fue determinante en los resultados del proceso.  De todo ello deviene la fragilidad de este reproche.   

          c)  Y,  aparte  lo  dicho,  las  sentencias también se ocuparon del  tema,  con mucho juicio y fundamento,  como se puede observar en los puntos  VI, 1, 1.1, c) y d), y VI, 1, 1.2, d) y g) de este fallo.   

                 Para concluir,  dígase  que  las  palabras  del  letrado  defensor  no  muestran  distorsión o  tergiversación  de  la  prueba  por parte de los jueces, sino su opinión sobre  los   hechos   ocurridos,   por   cierto  inaceptable,  no  sólo  porque  choca  abiertamente  contra  las  pruebas que conforman el expediente sino porque, como  se  ha  dicho varias veces, expresar un criterio individual sin demostrar yerros  protuberantes,    es    ajeno     a   las   exigencias   del   recurso   de  casación.   

          Por  consiguiente,  no  existe  en el proceso ningún error de hecho  por falso juicio de identidad.    

                   3.  El  actor   afirma   un  falso  juicio  de  existencia,  basado  en  que  no  fueron  consideradas  las  declaraciones  de  OCTAVIO  DE  JESUS  ZAPATA  UMAÑA  y  los  documentos  por  él  aportados,  el testimonio de ELADIO ARIAS ZAPATA y de LUIS  MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ. A ello, se responde:   

                   a) El Falso  juicio  de  existencia por omisión  resulta relevante para los efectos del  recurso  de  casación, cuando un elemento  que tiene capacidad para probar  circunstan­cias    que  eliminan,     sustituyen     o    modifican    la    decisión    im­pugnada,  ha sido ignorado. Nada de ello  ocurre en el asunto sub judice, como pasa a verse.   

                 b) El juzgador de primera  instancia,   al   analizar  los  testimonios,  expresamente  aseguró  que  eran  “inmerecedores  de  crédito”  (Fl. 399), tras hacer un estudio detallado de  los  mismos.  Si  bien el Juzgado no hizo referencia exacta a los nombres de las  personas  que  menciona el impugnante, no hay ninguna duda en que  aludí a  ellos,  primero  porque  afronta las palabras vertidas por tales personas en sus  declaraciones,  segundo  porque lo hace para dar respuesta al análisis que hizo  el  Fiscal  en  audiencia y, tercero, porque en el Fl.  383 de la sentencia  alude  a  las  explicaciones que el Fiscal había expuesto sobre los testimonios  de  los  señores  Eladio  Arias  Zapata  y Mario Rodríguez. En el punto VI, 1,  1.1.,  h)  de  esta  sentencia  fue  plasmado  el  estudio  realizado por la 1a.  instancia en torno de los testimonios.   

          c)  Es  cierto  que  el  Tribunal  no  entró  en  detalle sobre las  declaraciones  citadas,  pero  de  su  decisión  se  desprende  que  avaló  el  análisis  del  a-quo  en  cuanto  no le mereció ninguna observación o reparo.   

             

          d)  Pero  aún  en  el evento de que el demandante tuviera razón en  cuanto  los  jueces  no  habrían  señalado  estrictamente  los testimonios con  nombres  y  apellidos,   nótese  que ello resultaría intrascendente   pues  la justicia explicó  que si bien unos declarantes hacían referencia  a  la  desorganización  en las oficinas, a la falta de elementos técnicos para  llevar  los  archivos,  y  a  que  conocían  al  señor  OCAMPO  JARAMILLO como  funcionario  del  municipio  de  la  Candelaria,  ello en nada desvirtuaría las  evidencias  que  pusieron  de  manifiesto  la  falsedad y la responsabilidad del  procesado.  Y  esta consideración no fue desconocida por el Tribunal al decidir  la apelación de la sentencia.   

                    e) Conforme  con  lo  que  se  acaba  de  exponer,  es indiscutible que el ataque por el  aspecto  anotado  no tiene respaldo procesal, pues no se omitió la apreciación  de  la  prueba  testimonial,  como bien lo advirtió el Ministerio Público: las  instancias  se  ocuparon  expresamente de esos elementos de convicción, y luego  de  apreciarlos  conjuntamente  con  las demás pruebas,  concluyeron en la  ausencia  de  mérito  para no tener al señor JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO como  responsable de los delitos por los que se le condenó.   

                     

                 f) Una cosa es  que  el  sentenciador desconozca o ignore una prueba allegada al proceso, y otra  muy  distinta  que  no  le  dé a la misma el alcance probatorio que pretende el  impugnante.   Lo   primero  constituye  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  este caso erradamente aducido por el casacionista, y lo segundo  es una disparidad de criterios que no es demandable en casación.   

                   g) También  alude  el  casacionista a los documentos presentados por OCTAVIO DE JESUS ZAPATA  UMAÑA  al  momento  de  rendir  su  declaración.  A  ello,  contéstese que no  llegaron   al  proceso,  previa  orden  judicial;  que  sobre  su  contenido  se  pronunció  la  sentencia  pero  con  base  en los originales o copias obtenidas  directamente  de  las  dependencias  de la Alcaldía de la Candelaria; y que las  fojas  aportadas  por  el declarante corresponden a fotocopias de reproducciones  mecánicas,  por  lo  que  resultaba inocuo fundamentar la decisión final sobre  éstas.  Aparte de lo dicho, debe agregarse que el censor se valió en este caso  de  argumentos  indemostrados,  como  el  de  que  tales pruebas reposaban en la  Contraloría desde la época en que fueron creados.   

                   En resumen,  entonces,   tampoco  se  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

          4.  Frente al fraude procesal y a la tentativa de estafa, es forzoso  para  la  Sala  concluir  que como los planteamientos hechos por el casacionista  dependían  de  la  admisión de los cargos por el delito de falsedad,  por  obvias  razones,  por  el  resultado  adverso  a  lo  pretendido,  la situación  jurídica con respecto a tales hechos punibles es inmodificable.   

                 5. Como no fue demostrado  ningún  error por falso juicio de identidad, ni por falso juicio de existencia,  así  como  tampoco  existió,  ni  se  probó,   ruptura alguna de la sana  crítica,  conclúyese  que,  como se señaló al inicio de las consideraciones,  la sentencia impugnada no puede ser casada.   

                En mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                                            No casar la sentencia recurrida.   

                                            Cópiese     y     devuélvase     al     Tribunal     de    origen.  Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

         

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                                                                                               

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                                          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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