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PROCESO No. 12593
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado Acta No. 149
Santa Fé de Bogotá D.C., septiembre treinta de mil novecientos noventa y nueve.
I. VISTOS:
El Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali condenó a JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO a las penas principales de 36 meses de prisión y $1OOO de multa, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privativa de libertad, se abstuvo de condenarlo por perjuicios materiales y morales, y le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado conforme con el inciso segundo del artículo 222 del C. P., fraude procesal y tentativa de estafa.
Apelado el fallo por la parte defensiva, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, tema del que se ocupa la Sala en estos momentos.
I. HECHOS:
El señor JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO, a través de apoderada, presentó ante la Sección de Prestaciones de la Gobernación del Valle del Cauca solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, petición que fue registrada el 2 de abril de 1992 bajo el número de radicación O452.
El doctor OVIDIO ARTURO MARIN CUEVAS, acompañado de dos funcionarias de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, se trasladó a la Alcaldía de la Candelaria, donde confrontó los documentos que allí reposaban con los que habían sido presentados junto con la petición mencionada. Como detectó irregularidades en las actas de posesión, denunció el hecho que dio origen al proceso que ahora examina la Sala.
La investigación estableció que en la oficina de Servicios Administrativos de la Alcaldía de la Candelaria, en el libro de posesiones de los años 1942 a 1944, existen el acta del 3 de junio de 1943, en la que aparece JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO asumiendo el cargo de Auxiliar- Escribiente de la Tesorería, y el decreto O72 del 9 de julio de 1957, por medio del cual se le aceptó la renuncia a ese cargo. En la misma dependencia se encontró el acta O476, en la que el señor OCAMPO JARAMILLO aparece tomando posesión el 1O de agosto de 1958, en el cargo de Oficial de Catastro del Municipio de la Candelaria. Su original fue incorporado al expediente. Igualmente se adjuntó copia del decreto 117 del 3O de diciembre de 1961, por medio del cual se le aceptó la renuncia a tal cargo.
Con prueba grafológica se comparó el documento dubitado (acta de posesión O476) con los modelos correspondientes a los números O477 y O478, tomados del libro donde reposaba aquella. Por medio de las técnicas y principios que rigen la grafología para efectos de la escritura e individualización del amanuense, se hallaron discrepancias morfológicas y dinámicas en los puntos de ataque, remate, obturación de los óvalos, configuración de los dígitos, grado de asociación interlineal y presión, en las expresiones “1O, agosto, ocho, 8, Julio César Ocampo Jaramillo, Oficial Catastro O5, agosto, 1.651.776, Pitalito, 351657, 32, Segunda, y la firma del posesionado”. En otras palabras, se detectó la acción manuscritural de dos personas, una que inicialmente elaboró las actas y otra que ejecutó las grafías en el proceso de modificación del texto original, actos para los que se usó un lápiz de tonalidad cromática roja de mayor intensidad a la que poseía el utilizado inicialmente. La adulteración se realizó con borrado y cambio del contenido en unas partes y en otras con modificación parcial o repisado.
Sin que de manera concluyente se afirmara la autoría del hecho, las ampliaciones y aclaraciones de los dictámenes corroboraron la alteración del acta de posesión O476.
III. ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 49 -2 Especializada, de la Unidad de delitos contra la administración pública de Santiago de Cali, inició la instrucción, y vinculó mediante indagatoria a JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO. Luego, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, por los delitos previstos en los artículos 182, 22O y 356 del C. P., éste último a título de conato. Esa decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver el recurso de apelación.
Cerrada la investigación, el 18 de agosto de 1994 la Fiscalía acusó a JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO por los hechos punibles señalados anteriormente. En razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 7 de octubre de 1994 la 2a. instancia confirmó la decisión, adicionándola en el sentido de señalar que la falsedad material era agravada de conformidad con el artículo 222 del C. P.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria en los términos ya reseñados. Interpuesto el recurso de apelación por el procesado y su defensor, el Tribunal de la misma ciudad la confirmó, tal como se dijo en los “Vistos”.
IV. LA DEMANDA:
El casacionista acudió a la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de diversos medios probatorios ( artículos 254, 264, 267, 268, 273 y 294 del C. de. P. P. ). Agregó que como consecuencia de tales errores fueron aplicados indebidamente los artículos 22, 23, 26, 27, 41, 42, 52, 61, 68, 22O, 222 inciso 2o., 182 y 356 del C. P., y fueron dejados de aplicar los artículos 2, 5, 19, 21 y 35 ídem. Circunscribió la censura básicamente al delito de falsedad documental y como resultado de los yerros judiciales respecto de tal hecho punible consideró que eran innecesarios los comentarios a fondo en relación con el fraude procesal y la tentativa de estafa pues estos dos últimos delitos dependían esencialmente del primero. Se apoyó en errores por falso juicio de identidad y por falso juicio de existencia. Desarrolló la censura, así:
1. El falso juicio de identidad por tergiversación.
Dijo que la prueba pericial 10037 fue tergiversada y distorsionada pues se le hizo producir efectos probatorios que no se derivan de ella. Añadió que no era una prueba técnica y científica, pues tales condiciones no podían resultar del uso de un microscopio y del empirismo del perito; que era imprecisa y vaga, porque se había acudido a principios grafológicos que no fueron dados a conocer; que las conclusiones eran contrarias a los cuatro numerales que componían la experticia; que no se determinó y dictaminó el contenido material de la escritura, como tampoco sobre las particularidades específicas del lápiz , para establecer si era de mina o de otro elemento químico, y que el perito dictaminó que el acta original había sido hecha con dos colores diferentes, uno para los signos borrados y otro para los que no lo fueron, cuando a simple vista se observa un acta de un sólo color.
Con respecto al cotejo grafológico 1318 explicó que también fue tergiversado y distorsionado pues se le tuvo como fundamento de la falsedad del acta O476 del 1O de agosto de 1958, sin observar que: 1) El dictamen no es sólido. 2) Adolece de falta de técnica y de la cientificidad necesaria para valorarlo como “plena prueba”. 3) Para el análisis, la perito se valió de la percepción directa y del uso de instrumentos ópticos de distinto campo visual, que no fueron enunciados, y ni siquiera recurrió al microscopio. 4) En la conclusión, el perito puso en duda la modificación del contenido del acta con la expresión “al parecer”. Si se suma a ello que sólo en “principio” atribuyó la autoría de las grafías al procesado, una recta administración de justicia no puede fincar la sentencia condenatoria con una tal experticia.
Frente a la aclaración y a la ampliación del cotejo grafológico número 3714, que hace referencia al 1318, igualmente hizo reproches en razón de la tergiversación y distorsión que condujo a que la prueba produjera efectos que no se derivan de la misma. Expuso: 1) Al perito lo acosó la incertidumbre, cuando hizo afirmaciones dudosas con base en la expresión “al parecer”, sin que hubiera podido establecer la autoría de los trazos cuestionados y la presunta falsedad del acta O476. 2) De las condiciones del material cuestionado se infiere, como en efecto lo hizo el perito, la ausencia de certeza sobre la autenticidad del documento redargüido y la autoría de las grafías. 3) Como no se pudo determinar la época de la producción del documento dubitado, se dio paso a la incertidumbre en la fecha de la comisión del hecho, con lo que se quitó soporte a la acción iniciada, ya que la ley penal no puede revivir lo que el tiempo ha borrado por prescripción.
Como conclusión provisional afirmó que, en conjunto, las experticias contienen imprecisiones de fondo, toda vez que no detallan ni permiten conocer los basamentos necesarios que las haga inteligibles, son pobres en explicaciones, aparte de que los exámenes, experimentos, investigaciones, fundamentos y conclusiones demeritan su valor probatorio. Agregó que no obstante ello, se obró de manera contraria, porque carecían de las exigencias del artículo 267 del C. de P. P.
En torno del hallazgo del decreto O72 del 9 de julio de 1957, encontrado anexo a un acta de posesión, dijo que ello no era suficiente para “situarlo a la categoría trascendente de falso”, menos aún por el colorido del papel o por ser de reciente creación, pues en este caso la sana crítica exige un soporte de tales afirmaciones, las que necesariamente deben provenir de una prueba pericial. Sobre el mismo punto, aseguró que se pasó por alto que en los archivos de la Contraloría Departamental obra copia del mencionado decreto desde la época de su emanación, lo que consta en el plenario con la aportación de los documentos que hizo en su declaración OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMAÑA, y que en la indagatoria el procesado aceptó haber desempeñado el cargo y que la firma que aparece en el acta es la suya, lo que constituye prueba de certeza respecto al documento cuestionado. Suministra información sobre compañeros de trabajo y justifica la tonalidad e intensidad del color del lápiz, prueba que fue valorada de forma lacónica.
Terminó esta parte aseverando que aún si se aceptara en gracia de discusión la doble grafía, ellas coinciden en su tenor literal, por lo que no llegan a constituir falsedad para obtener prueba de hecho verdadero sino la reafirmación de lo existente, sin trascendencia ni validez para iniciar una acción penal.
2. Falso juicio de existencia.
Lo sustentó en que el Tribunal ignoró el contenido de las declaraciones de OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMAÑA, de ELADIO ARIAS ZAPATA y de LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
Sobre el primero, afirmó que aportó documentos importantes para la investigación, que se trata de una persona capaz, hábil, consciente, imparcial, responsable, quien en su declaración hizo entrega al juzgado de documentación que encontró en los archivos de la Contraloría, a saber: a) Informe sobre la investigación que realizó una comisión del ente fiscalizador en 1991. b) Copias mecanografiadas de las actas de posesión del 3 de junio de 1943 y 0476 del 10 de agosto de 1958 y de los decretos de aceptación de renuncia números 072 del 9 de julio de 1957 y 117 del 30 de diciembre de 1961, autenticadas por el Jefe de la División de Visitadores de la Contraloría del Departamento del Valle. Copias que son del mismo tenor de los documentos presentados por OCAMPO JARAMILLO con su solicitud prestacional y que fueron tomadas de los archivos de la Alcaldía de la Candelaria.
De los documentos allegados por el declarante se desprende que estaban a buen recaudo en la Contraloría desde la época de su creación, que fueron tomados textualmente de sus originales y reflejan la verdad histórica de que OCAMPO JARAMILLO fue nombrado oficial de catastro y se posesionó mediante el acta aludida, la que no es falsa a pesar de las dudas que existen sobre ella.
Se cuestionó el casacionista qué pasó con la constancia que entregó en la declaración el Visitador Fiscal, la que no aparece con el resto de la documentación que respalda la solicitud pensional.
Con las intervenciones del segundo, ELADIO ARIAS ZAPATA, prosiguió el demandante, se establece que JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO laboró en Catastro y en la Tesorería Municipal, prueba con la que se suple la falta de documentos sobre el pago de salarios. Añadió que el fallador de segunda instancia no apreció este medio de convicción en conjunto con las demás, incurriendo en un falso juicio de existencia.
En tercer lugar, el Tribunal no consideró el testimonio rendido el 26 de enero de 1994 por LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, como tampoco la ampliación del 14 de marzo de 1995, prueba que era válida en su aducción, decreto, recepción y ratificación. Con tal testimonio, afirmó, se demuestra la relación entre la vinculación laboral (causa) y su desvinculación (efecto), circunstancias que permiten derrumbar la certeza a la que llegaron los juzgadores.
Y con relación a los demás elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia, expresó que son atinentes al aspecto objetivo de la tipicidad y que simplemente dieron lugar a la iniciación de la investigación. Así, la denuncia de OVIDIO MARIN CUEVAS y la ampliación de la misma; las declaraciones de NANCY ESTELLA MEJIA TASCON, MARTHA DILIA QUINTERO DE CALERO, JUAN DE DIOS MURILLO MORENO, OLGA BRANCH DE TRIANA y de BLANCA AURORA CALLEJAS DE LOPEZ; y la diligencia de inspección judicial practicada en la Alcaldía del Municipio de la Candelaria.
Sobre el delito de fraude procesal, como ya se adelantó, nada agregó porque, estimó, la falsedad ha sido derrumbada integralmente, reflexión similar a la que hace sobre la tentativa de estafa, que deja de lado aduciendo la inexistencia del fraude procesal y de la falsedad.
Por último, en extenso, el letrado se rodeó de la doctrina y de la jurisprudencia para referirse al tema de la sustancia de la sana crítica y culminó solicitando a la Corte casar la sentencia.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicitó a la Corte no casar la sentencia recurrida por las siguientes razones:
Respecto de la prueba pericial.
1. La censura relacionada con presuntos errores de hecho por falsos juicios de identidad, resulta infundada, porque: 1) El censor no hizo la comparación de las conclusiones de la prueba con la sentencia. 2) Se dedicó a sostener que el error provenía de la ausencia de explicación por los expertos y a criticar los procedimientos técnicos utilizados, sin acreditar que el juzgador varió el sentido probatorio de los análisis de los peritos. 3) Se preocupó más por la relación laboral de OCAMPO JARAMILLO que por el mismo fundamento del reproche, esto es, por la alteración material del acta de posesión O476. 4) Expresiones como en “principio” o “al parecer” no son en este caso demostrativas de la inidoneidad del perito ni constituyen fundamento de duda para el juzgador, porque con los demás elementos probatorios se concluye que la falsedad se podía atribuir al acusado. 5) El artículo 267 del C. de. P. P. no conduce al extremo de exigir que en el dictamen el perito explique paso a paso lo realizado, o describa cada uno de los principios aplicados; basta que del contenido de aquél se desprenda el conocimiento, el manejo del tema y el respeto por las normas científicas pertinentes por parte del auxiliar de la justicia. 6) Los reclamos por no haberse establecido el contenido y el texto de la escritura original no resulta fundamental, en la medida en que lo investigado es la adulteración del documento, lo que se comprobó técnicamente: el escrito original fue borrado mecánicamente para estampar otro. Además estos no fueron iguales, porque se observaron rastros de signos distintos, los que se aprecian a simple vista, y no es razonable sostener, con base en la sana critica, que se borró para colocar otro con el mismo contenido. 7) La desestimación de la prueba pericial por no haber establecido ésta el elemento utilizado para escribir el texto falso, es un argumento que toca con la legalidad o credibilidad de la prueba, temas que corresponden a un error de derecho y no al de hecho que fue invocado. 8) El argumento de los dos colores en el acta de posesión resulta confuso y no guarda relación con lo expresado por el perito. 9) Cuando el segundo dictamen refiere que en principio se atribuye la “autoría de las grafías” al procesado, si en algún error por falso juicio de identidad se incurrió lo fue en favor de aquél, por cuanto que el Tribunal aseguró que la prueba no atribuyó la autoría de los signos al imputado, cuando se concluyó que de acuerdo con algunas características de las muestras tomadas al acusado se podía pensar, aunque no concluyentemente, que el texto fue escrito por OCAMPO JARAMILLO. La duda del perito no fue respecto a las modificaciones del documento sino en cuanto a la absoluta determinación del autor. 1O) Como quiera que la conducta se adecuó al inciso segundo del artículo 222 del C. P., la acción típica se consumó con la utilización del documento al reclamar la pensión de jubilación, luego la época en que se produjo la firma dubitada nada tiene que ver con la prescripción. 11) El Tribunal y el Juez, en las instancias, analizaron en conjunto los dictámenes emitidos, de los que se desprende plena certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin que se observe tergiversación o distorsión de la prueba, la que fue valorada y apreciada en su justo contenido.
Sobre el decreto 072 de julio de 1957.
A La investigación penal se trajo ese documento como referencia del comportamiento y así se valoró, sin que se haya afirmado en la sentencia que fuera falso, por lo que no se tergiversó ni se le hizo producir efectos diferentes.
En relación con la indagatoria:
Fue valorada en su real contenido, otra cosa es que con ella no se desvirtúe la adulteración del documento, lo que no se logra citándose a unas personas que fueron compañeros de trabajo para demostrar una relación laboral. Es verdad que se aceptó por el procesado el contenido del documento, y es obvio que lo acepte, pero lo que se discute es la alteración evidente del acta.
En cuanto al falso juicio de existencia.
1. Como las sentencias de instancia son inseparables en sede de casación, no es que se haya omitido el examen de las declaraciones de OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMAÑA, ELADIO ARIAS ZAPATA y LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, sino que el juez se refirió en conjunto a ellas, sin hallarles mérito para desvirtuar la falsedad del acta de posesión O476 aportada al expediente. 2. La investigación fiscal que adelantó el señor ZAPATA UMAÑA lo fue sobre los archivos de la Contraloría y con base en un acta mecanografiada, lo que no demuestra la autenticidad del documento dubitado, pues el declarante es claro en manifestar que la visita no se practicó sobre los originales que reposaban en la Alcaldía de la Candelaria. 3. Los testimonios de ARIAS ZAPATA y RODRIGUEZ GONZALEZ no tienen que ver con el hecho que se juzga, con la alteración del documento público, sino con la labor desempeñada por el procesado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La sentencia objeto del recurso no puede ser casada, por las siguientes razones:
1. Ante todo, resulta importante señalar las pruebas que tuvo en cuenta cada una de las instancias para condenar a don JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO. Y se hace así, porque los dos fallos constituyen una unidad inescindible toda vez que el de 2a. instancia confirmó íntegramente el de 1a. y, por tanto, lo expuesto en éste se entiende incorporado en aquél.
1.1. Probatoriamente, el Juzgado 26 Penal del Circuito basó su sentencia en las siguientes piezas:
a) La falsedad del documento que soportaba la prueba de la vinculación del procesado como dependiente de la Tesorería del municipio de Candelaria, se percibe a simple vista. Puede observarse con claridad que la información actual ha sido reescrita encima de otra que por supuesto corresponde a la información original (Fl. 390).
b) Los dictámenes grafológicos hacen su aporte: dan detalles sobre el procedimiento empleado, los medios utilizados y procedencia de los caracteres. Técnicamente establecen que los datos originales eran diferentes de los posteriores y que actuaron dos personas distintas en la confección del acta. Con ello se demuestra la modalidad dolosa con que se actuó, pues salta a la vista la utilización de un acta de posesión oficial perteneciente a una persona que en realidad trabajó en dichas dependencias, la cual fue borrada para ser llenada con los datos del imputado.
c) El decreto 072 del 9 de julio de 1957, que acepta una renuncia al procesado y con el cual se pretendía demostrar parte del tiempo laborado, fue hallado en condiciones irregulares, pegado con un gancho al acta de posesión, y con un colorido que resalta su reciente elaboración. Además, si bien la prueba grafológica no precisó la falsedad de los sellos y las firmas de los funcionarios que lo suscribieron, esto fue objeto de cuestionamiento en la denuncia.
d) El acta verdadera, la que fue usada para reescribir sobre ella, fue sacada del libro de actas puesto que de acuerdo con el informe de grafología los escritos originales fueron hechos por una persona diferente a la que hizo los del procesado y, en segundo lugar, porque los escritos actuales del acta falsificada tampoco guardan relación con los de las dos actas siguientes (0477 y 0478), de donde se desprende que en la confección del acta ya detectada como falsa no participaron los escribanos de la época, circunstancia comprensible puesto que la falsedad debió ser cometida en tiempo cercano al de la solicitud de la pensión de jubilación, hecho que explica, de paso, la existencia del decreto 072 del 9 de julio de 1957, con señas de reciente elaboración.
e) En nuestro medio corresponde al trabajador reunir la documentación que prueba el tiempo de servicio para acceder al derecho pensional. Por tanto, la aportación de ésta, que se demostró falsa, compromete la responsabilidad de Ocampo Jaramillo, a más de que éste era el único interesado en el reconocimiento del derecho.
f) Resulta “disparatado” pensar que alguien ajeno al beneficiario se encargara de hacer una “treta”, sin la pretensión de beneficiar al peticionario, razón por la cual no se pueden creer las explicaciones que da Ocampo cuando se le interroga sobre la falsificación.
g) Corroboran la decisión judicial de condena otras circunstancias, como la de no haber encontrado otros vestigios de vinculación laboral del procesado, tales como nóminas, decreto de nombramiento, que debe acompañar parte del expediente laboral de cada empleado, y del decreto 072. Estos hechos
“…confluyen para dejar una brecha indiciaria en contra del procesado” (Fl. 398).
h) La situación en contra de OCAMPO JARAMILLO
“… se ha querido amainar mediante testimonios como éste (el de la señora Callejas) y el advenimiento de otros que concuerdan en el hecho de la desorganización de las oficinas públicas, así como en hacer saber que conocieron al señor Ocampo como funcionario adscrito al municipio de Candelaria en los tiempos a que él alude, así como desde estos tiempos no lo han vuelto a ver, resaltando de diferentes maneras la ausencia de métodos y elementos técnicos adecuados para llevar los archivos. En síntesis, desorganización administrativa como justificación a la falsedad, cosa que no podemos admitir porque la que conocemos aquí reviste una serie de características que al poner en evidencia una falsedad que no era dable pasar por alto; por ello la argumentación aparece superficial. Ahora, si en honor a la discusión admitiéramos que el procesado trabajó en el municipio de Candelaria, lo que no excluye el delito es el hecho de haber recurrido a los comportamientos acusados para lograr por esta vía y de manera más expedita la prueba, omitiendo así, conductas regulares. Es claro, entonces, que estos testimonios no servirán a ese cometido porque son vagos y no tienen capacidad para precisar tiempos; por otra parte, revelan rigidez con respecto a las circunstancias antes anotadas que los hacen inmerecedores de crédito, en cuanto a lo que nosotros concierne. Por lo tanto, esas declaraciones ni suplen la prueba de vinculación y tiempos del procesado al servicio del municipio de Candelaria…ni desvanecen la responsabilidad del procesado por los delitos imputados” (Fls. 398/9).
1.2. El Tribunal adujo esto:
a) En la inspección judicial del 7 de septiembre de 1993 se constató que en el acta de posesión de JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO había una especie de enmendatura tanto en los nombres del posesionado, como en los documentos de identificación y cargo (fl. 452).
b) Del dictamen grafológico practicado por un funcionario del D.A.S. emerge la demostración de la falsificación documental y de un principio de autoría de las grafías del señor OCAMPO JARAMILLO (Fls. 452/3).
c) Del examen de los diferentes medios de prueba “arrimados” al proceso, fácilmente se advierte que la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad surgen de manera clara, nítida y transparente (Fl. 452).
d) Para efectos de verificar el tiempo laborado, se encontró el decreto O72, pegado con un gancho al acta de posesión, escrito en papel copia, al parecer reciente y, lo más grave, no coinciden el sello del Alcalde con los del año 1957 y mucho menos las firmas de los funcionarios de esa época.
e) “Los dictámenes grafológicos practicados a los documentos referidos, confirmaron ampliamente la adulteración y en ellos se detalló el procedimiento empleado, los medios utilizados, procedencia de los caracteres y se logró establecer que realmente los datos originales eran diferentes de los que actualmente presenta el documento. Igualmente se detectó que actuaron dos personas distintas en la confección del acta, con lo cual se concluye la verdadera intención dolosa de quien actuó en la adulteración del documento como que esto pone de presente que se utilizó un acta de posesión oficial perteneciente a una persona que en su época laboró en la administración y a la cual corresponde estos hechos (sic), pero que fue borrada para ser llenada y sustituida con los datos del procesado JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO la cual usó para demostrar su vinculación y por ende sus derechos frente al Estado de poder obtener el derecho a su pensión de jubilación” (Fls. 457/8).
f) “…es casi que imposible sostener y admitir con lógica que alguien distinto al procesado vaya de buenas a primeras a modificar un acta de posesión para querer perjudicar a otra persona sin saber cuándo podría usar el documento. Más aún, si realmente el sindicado hubiera laborado durante el tiempo de que habla el documento y esto fuera una treta o una mala jugada de alguien, se pregunta la Sala, en dónde está o puede estar el documento genuino, real y verdadero, o sea aquél que se confeccionó por razón del cargo a ejercer en esas calendas ya pasadas?. Esto no tiene otra conclusión sino la de admitir por fuerza a las circunstancias que si bien como lo señala la peritación no fue el sindicado quien produjo las grafías con que se adulteró el documento sí por lo menos el sindicado OCAMPO JARAMILLO fue su autor intelectual por cuanto necesariamente necesitaba (sic) del documento como prueba de su vinculación con el municipio y requisito indispensable para probar su tiempo de servicio y poder obtener su pensión de jubilación” (Fl. 458).
g) El decreto 072, hallado en papel que delata su reciente creación, es otro aspecto que habla de la culpabilidad del procesado y de su típica manera de actuar (Fl. 459).
h) Las precisiones formuladas por la instancia al evaluar los dictámenes grafológicos continúan vigentes (Fl. 46O).
2. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falsos juicios de identidad cometidos en la valoración de la prueba pericial, la indagatoria y las condiciones en que se encontró el decreto O72 del 9 de julio de 1957. Dígase a ello:
Una acusación en tal sentido, implica demostrar que el sentenciador modificó el contenido real de aquellas pruebas, atribuyéndoles una esencia distinta para hacerles producir un efecto que no tenían la capacidad de generar.
El libelista al tratar de demostrar el cargo no logró su cometido, pues no probó que el juzgador hubiera expresado una afirmación ajena a la realidad. El reproche no es consecuente con los propósitos de la casación, pues más que ocuparse de los errores de la sentencia se preocupó por cuestionar qué debió ser o no de la prueba, argumentos que a la hora de la verdad resultan ajenos a la censura, en la medida en que no muestran la distorsión de los elementos probatorios y desconocen que el debate terminó en las instancias.
Respecto de las críticas que se hacen a la prueba pericial, la Corte puntualiza:
a) Para que la convicción dimane de la racional apreciación de esta prueba, el sentenciador debe hacer un análisis cualitativo de ella. Así las cosas, resulta argumento extremo el rechazo de aquél, acusándolo de falta de técnica, cientificidad, o ambigüedad, por no haber expresado las características de los elementos técnicos que auxiliaron al experto o porque se omitió la relación de los principios grafológicos.
b) Lo cierto es que los peritos no sólo citaron sino que aplicaron y explicaron con suficiencia los informes, haciendo referencia a los instrumentos utilizados, a la técnica seguida y a los principios a que se acudió. Así, por ejemplo, el examen fue realizado con base en elementos de comparación, patrones de diferenciación e individualización, los que tuvieron por objeto la grafía y los dígitos del acta O476 del 1O de agosto de 1958, precisándose que las revelaciones presentadas a juicio del investigador judicial se obtuvieron con base en el gesto gráfico, los elementos morfológicos y dinámicos, tales como el punto de ataque, de remate, la obturación de los óvalos, el grado de asociación, la presión y la configuración, entre otros.
c) Las expresiones gramaticales en un dictamen no pueden ser consideradas insularmente. El lenguaje ha de correlacionarse con la fundamentación para descifrar lo que realmente se quiere expresar con aquellas. De ahí que la manera subjetiva de ver el recurrente la utilización de las expresiones “en principio” o “al parecer” no tenga trascendencia, no sólo porque en la sentencia no se incurrió en error en cuanto a la valoración de ellas, sino porque en lo sustancial, en todos los conceptos no se puso en duda lo que el fallador declaró: que en el documento dubitado hubo alteración, por borrado mecánico, de los nombres, apellidos, documentos de identidad, cargo a desempeñar, mes, y número de día en que se asumía la posesión, según el acta O476 del 1O de agosto de 1958.
d) No se ve cuál fue la razón que llevó al casacionista a predicar que el sentenciador distorsionó la prueba pericial. Quien llegó a tales extremos no fue precisamente el Tribunal, pues es el demandante quien encuentra que el perito refirió la elaboración del acta en dos colores diferentes, cuando lo dicho por aquél es que se usó lápiz de color rojo, sólo que la tonalidad de éste difería en la información original con respecto a la modificada.
e) Carecen de lógica y trascendencia en la valoración de la pericia los argumentos que pretenden desconocer la alteración del documento público con base en que no se determinó el contenido del texto original, o aquel que parte de admitir el repisado pero para reproducir el contenido históricamente verdadero. Son hipótesis que desconocen aspectos fundamentales que fueron suficientemente clarificados por la prueba técnica, los que se acogieron textualmente por el fallador, como el de que por los vestigios mostrados en el documento se deduce que “los datos originales eran muy diferentes a los plasmados posteriormente”.
f) La demanda acusa un aspecto intrínseco de la prueba, relativo a la determinación del material con que estaba construido el lápiz rojo utilizado para la alteración del acta de posesión, con efectos, según el demandante, en la intensidad del color; en otras palabras, los reproches tocan con los principios de la ciencia, la técnica y la lógica que debió aplicar el perito, más no con errores del sentenciador en la aplicación de dichos postulados en la valoración de la prueba, de donde emerge lo infundado que resulta el señalamiento que se le hace al fallador, pues éste no adicionó o tergiversó fácticamente el medio probatorio.
g) El ataque se presenta de manera directa e inmediata como una alternativa sobre un tema respecto del cual debió tratar la prueba, según la óptica personal del recurrente. Con ello, dejó de lado el objeto del recurso extraordinario, que no se vincula ni se ocupa de aquello que es propio del debate en las instancias.
h) Los dictámenes 10037, 1318 y 3714, son claros y precisos. En ellos se menciona la fuente de la información, se detalla el proceso seguido para el examen, se dan a conocer los fundamentos, los que están alejados de criterios subjetivos, y además son racionalmente aceptables, pues cotejados con el resto de la prueba recopilada y con el asunto en estudio, sustentan satisfactoriamente la respuesta que ofrecen, con lo cual se cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 273 del C. de. P. P.
i) El libelista fundamenta el reproche en sus conceptos, sin que logre demostrar ni la existencia del error, ni la violación de la ley sustancial, porque toda la argumentación la reduce a una valoración probatoria personal, que quiere contraponer a la hecha por los juzgadores. Tal conducta en casación es inapropiada e improcedente.
j) La no determinación de la época en que fueron realizadas las grafías o los dígitos no es sendero cierto que lleve a dar por verídico el contenido del acta de posesión O476 del 1O de agosto de 1958. Concluir con base en esas premisas, como lo hace el censor, es arrebatarle a la lógica sus fundamentos, contradecir lo demostrado y sobreponer al examen probatorio de conjunto el criterio personal.
k) Por último, y ello sería suficiente para demeritar el cargo, fíjese la atención en que las sentencias se detuvieron con seriedad, a espacio y con nitidez, en el análisis de la prueba grafológica, como fue señalado en los apartes VI, 1, 1.1, b), y VI, 1, 1.2, b), e) y h) de esta sentencia.
En relación con la indagatoria del señor OCAMPO JARAMILLO, importa precisar:
a) El reproche a la estimación judicial de la injurada, especialmente en lo que tiene que ver con la aceptación que hizo del contenido del acta 0476 y el reconocimiento de la firma como la suya, y por lo concordante de aquella con los testimonios de ELADIO ARIAS ZAPATA y LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, se queda en una mera discrepancia con el juzgador, lo cual no es fundamento válido para la prosperidad del ataque, pues lo que pesó para la condena fue otra prueba múltiple, integrada por la pericial, la documental, la testimonial y la indiciaria, de mucha más consideración, prueba ésta que se mantiene incólume.
b) Ante las evidencias, las respuestas del procesado no aciertan a explicar la imputación, por lo que probatoriamente se desestimaron en la decisión impugnada. Resulta claro que en su análisis el fallador no desconoció el contenido de la indagatoria ni deformó el sentido de lo expuesto por el procesado; tan sólo acudió a una válida y lógica valoración de los medios aducidos al proceso. En consecuencia, en esta ocasión aparece de nuevo el demandante enfrentado su criterio al del juez sobre el valor de una prueba, sin que en parte alguna logre demostrar error manifiesto en la apreciación judicial, o atentado grave contra las reglas de la sana crítica.
c) Y, de otra parte, lo atinente a las intervenciones del señor OCAMPO JARAMILLO, fue suficientemente estudiado y concluido por las instancias, como emana de los puntos VI, 1, 1.1, e) y f), así como de lo expuesto en VI, 1, 1.2, f), de esta sentencia.
Sobre el decreto 072, es necesario afirmar:
a) Los juzgadores no dedujeron la falsedad de las condiciones en que fue hallado tal decreto. La extractaron, como lo dicen expresamente, del contenido del acta O476, y por ello la sometieron a prueba grafológica. El hallazgo del decreto y sus características fueron tomados por la justicia como un aspecto indicativo de la “típica manera de actuar” y de la “culpabilidad” del señor OCAMPO JARAMILLO. En otras palabras, refirieron el argumento al juicio de reproche. Siendo así, resulta desacertado afirmar que, por ello, hubo tergiversación o distorsión objetiva.
b) No se puede decir que fue quebrantada la sana crítica cuando, como lo enseña el expediente, resulta fuera de lo común y exento de lógica, el que el decreto mencionado apareciera colgado del acta de posesión con un gancho, con mayor razón si no fueron detectados el acto del nombramiento, ni las constancias de pago de lo devengado por OCAMPO JARAMILLO, ni la nómina que lo pudiera acreditar como servidor oficial. De otro lado, la trascendencia de esa prueba en la orientación de la sentencia no fue determinante en los resultados del proceso. De todo ello deviene la fragilidad de este reproche.
c) Y, aparte lo dicho, las sentencias también se ocuparon del tema, con mucho juicio y fundamento, como se puede observar en los puntos VI, 1, 1.1, c) y d), y VI, 1, 1.2, d) y g) de este fallo.
Para concluir, dígase que las palabras del letrado defensor no muestran distorsión o tergiversación de la prueba por parte de los jueces, sino su opinión sobre los hechos ocurridos, por cierto inaceptable, no sólo porque choca abiertamente contra las pruebas que conforman el expediente sino porque, como se ha dicho varias veces, expresar un criterio individual sin demostrar yerros protuberantes, es ajeno a las exigencias del recurso de casación.
Por consiguiente, no existe en el proceso ningún error de hecho por falso juicio de identidad.
3. El actor afirma un falso juicio de existencia, basado en que no fueron consideradas las declaraciones de OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMAÑA y los documentos por él aportados, el testimonio de ELADIO ARIAS ZAPATA y de LUIS MARIO RODRIGUEZ GONZALEZ. A ello, se responde:
a) El Falso juicio de existencia por omisión resulta relevante para los efectos del recurso de casación, cuando un elemento que tiene capacidad para probar circunstancias que eliminan, sustituyen o modifican la decisión impugnada, ha sido ignorado. Nada de ello ocurre en el asunto sub judice, como pasa a verse.
b) El juzgador de primera instancia, al analizar los testimonios, expresamente aseguró que eran “inmerecedores de crédito” (Fl. 399), tras hacer un estudio detallado de los mismos. Si bien el Juzgado no hizo referencia exacta a los nombres de las personas que menciona el impugnante, no hay ninguna duda en que aludí a ellos, primero porque afronta las palabras vertidas por tales personas en sus declaraciones, segundo porque lo hace para dar respuesta al análisis que hizo el Fiscal en audiencia y, tercero, porque en el Fl. 383 de la sentencia alude a las explicaciones que el Fiscal había expuesto sobre los testimonios de los señores Eladio Arias Zapata y Mario Rodríguez. En el punto VI, 1, 1.1., h) de esta sentencia fue plasmado el estudio realizado por la 1a. instancia en torno de los testimonios.
c) Es cierto que el Tribunal no entró en detalle sobre las declaraciones citadas, pero de su decisión se desprende que avaló el análisis del a-quo en cuanto no le mereció ninguna observación o reparo.
d) Pero aún en el evento de que el demandante tuviera razón en cuanto los jueces no habrían señalado estrictamente los testimonios con nombres y apellidos, nótese que ello resultaría intrascendente pues la justicia explicó que si bien unos declarantes hacían referencia a la desorganización en las oficinas, a la falta de elementos técnicos para llevar los archivos, y a que conocían al señor OCAMPO JARAMILLO como funcionario del municipio de la Candelaria, ello en nada desvirtuaría las evidencias que pusieron de manifiesto la falsedad y la responsabilidad del procesado. Y esta consideración no fue desconocida por el Tribunal al decidir la apelación de la sentencia.
e) Conforme con lo que se acaba de exponer, es indiscutible que el ataque por el aspecto anotado no tiene respaldo procesal, pues no se omitió la apreciación de la prueba testimonial, como bien lo advirtió el Ministerio Público: las instancias se ocuparon expresamente de esos elementos de convicción, y luego de apreciarlos conjuntamente con las demás pruebas, concluyeron en la ausencia de mérito para no tener al señor JULIO CESAR OCAMPO JARAMILLO como responsable de los delitos por los que se le condenó.
f) Una cosa es que el sentenciador desconozca o ignore una prueba allegada al proceso, y otra muy distinta que no le dé a la misma el alcance probatorio que pretende el impugnante. Lo primero constituye error de hecho por falso juicio de existencia, en este caso erradamente aducido por el casacionista, y lo segundo es una disparidad de criterios que no es demandable en casación.
g) También alude el casacionista a los documentos presentados por OCTAVIO DE JESUS ZAPATA UMAÑA al momento de rendir su declaración. A ello, contéstese que no llegaron al proceso, previa orden judicial; que sobre su contenido se pronunció la sentencia pero con base en los originales o copias obtenidas directamente de las dependencias de la Alcaldía de la Candelaria; y que las fojas aportadas por el declarante corresponden a fotocopias de reproducciones mecánicas, por lo que resultaba inocuo fundamentar la decisión final sobre éstas. Aparte de lo dicho, debe agregarse que el censor se valió en este caso de argumentos indemostrados, como el de que tales pruebas reposaban en la Contraloría desde la época en que fueron creados.
En resumen, entonces, tampoco se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia.
4. Frente al fraude procesal y a la tentativa de estafa, es forzoso para la Sala concluir que como los planteamientos hechos por el casacionista dependían de la admisión de los cargos por el delito de falsedad, por obvias razones, por el resultado adverso a lo pretendido, la situación jurídica con respecto a tales hechos punibles es inmodificable.
5. Como no fue demostrado ningún error por falso juicio de identidad, ni por falso juicio de existencia, así como tampoco existió, ni se probó, ruptura alguna de la sana crítica, conclúyese que, como se señaló al inicio de las consideraciones, la sentencia impugnada no puede ser casada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria