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Proceso No. 12495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 118
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN DE JESUS CONTRERAS BOHORQUEZ contra la sentencia de marzo 27 de 1.996, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a dicho procesado a 8 años y 6 meses de prisión por infracción al artículo 30 de la ley 30 de 1.986.
ANTECEDENTES
1. – El primero de febrero de 1.991 una patrulla de la Policía Nacional halló en la finca “El Edén “, ubicada en la vereda “Hoya Grande”, compresión municipal de Santamaría, Departamento de Boyacá, un laboratorio para procesar pasta de cocaína y 6.750 gramos de la “base” respectiva.
De dicha finca resultó ser propietario Juan de Jesús Contreras Bohórquez, quien durante todo el proceso estuvo ausente y fue juzgado y condenado como tal.
1. – Un Juzgado de Orden Público abrió investigación (fl.74), se practicaron varias pruebas, se ordenó la captura del imputado y éste dio poder a un abogado (fl.56, quien cumple aquí de casacionista).
Declarado persona ausente (fl.157) y decidida su detención preventiva por un fiscal regional (fl.160), se llevaron a cabo otras diligencias, la investigación fue clausurada y calificada con acusación por el delito tipificado en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, según providencia de agosto 5 de 1.993 (fl.213).
1. – El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá al cual le correspondió conocer de la causa, citó para sentencia (fl.251) y la profirió el 17 de octubre de 1.995, absolviendo al acusado (fl.269).
Consultada dicha decisión, el Tribunal la revocó y condenó a Contreras Bohórquez a 8 años y 6 meses de prisión por el delito materia de acusación, agravado por la cantidad de estupefaciente que superó los 5 kilos, conforme al artículo 38-3 de dicha ley 30 (fl.9 cdno. Tribunal), siendo ahora este último fallo materia de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Cargo Primero.
Dice el censor que la sentencia es violatoria “de una norma de derecho sustancial. En este caso del artículo 2º del Código Penal, en concordancia con el artículo 247 del C.P.P.”, (fl.38 infra., cdno Tribunal), normas que transcribe, y concreta que la violación es indirecta por yerros de hecho manifiestos.
Afirma que el “anciano” procesado fue condenado sólo por ser el propietario de la finca “El Edén” y reproduce parte de las consideraciones hechas por el fallador, a las cuales replica que el único indicio existente es la titularidad del inmueble, recordando que la responsabilidad objetiva está proscrita en la ley y que los testimonios de José del Carmen Franco y Joaquín Mahecha Leguizamón “nada dicen en torno a la autoría ni a la culpabilidad de CONTRERAS BOHORQUEZ “ (fl.41), y concluye que “condenarlo a semejante pena, cuando la culpabilidad del reo ausente no apareció, constituye una falta de síntesis jurídica aplicación indebida” (id. infra.).
Segundo Cargo.
Sostiene que la sentencia no esta en consonancia con la acusación (art.220-2 C.P.P.) pues en segunda instancia se condenó con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 38-3 de la ley 30 de 1.986 y “ la resolución acusatoria sólo se refiere a la infracción del art. 33” de dicha ley (fl.42).
Tercer Cargo.
Afirma la nulidad a tenor del artículo 220-3 mencionado, ya que “indiscutiblemente el autor o los autores del ilícito investigado tienen que ser distintos a mi defendido “, quien – prosigue – sólo fue un arrendador de buena fe, y varios testigos indicaron a la Policía que los propietarios del laboratorio para procesar el alcaloide “eran unos señores VEGAS” (fl.43), pero “la investigación falló” y no se hizo nada para vincular a las personas señaladas como los verdaderos responsables.
No obstante, arguye que “la nulidad que aparece de bulto” es la concerniente a la agravación de la pena por parte del superior.
Pide entonces casar el fallo y reemplazarlo por el que corresponda (fl.44).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Primer Cargo.
En primer término el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal dice primeramente que el cargo no procede por los “desaciertos técnicos” en que incurre la casacionista, y señala como el primero de ellos no decir qué clase de error atribuye al fallador.
En segundo lugar anota que en el fondo lo que hace el censor es oponer su criterio al del fallador con respecto a la evaluación probatoria que este último hizo en la sentencia atacada, y agrega que no es cierto que en ésta se haya ignorado las declaraciones de Carlos Julio Salamanca y Humberto Leguizamón, y transcribe en seguida el aparte pertinente (fl.9 cdno. Corte), precisando que, contrario a lo que afirma el demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta únicamente que el procesado era el dueño del predio donde fue hallado el laboratorio para procesar estupefacientes, “sino que del análisis y valoración conjunta del acopio probatorio” concluyó que si era ajeno al ilícito objeto de investigación debió comparecer ante las autoridades a exponer sus posibles justificaciones y el no hacerlo da origen a un indicio incriminatorio por la contumacia en que se encuentra hasta la fecha. Además consideró el Tribunal que según las declaraciones de José del Carmen Gamba Franco y Joaquín Machecha (sic) Leguizamón, el procesado frecuentaba el inmueble.
Por consiguiente estaba el procesado enterado de la actividad ilícita que en él se desarrollaba”(fl.10).
Conceptúa, pues, que el cargo no prospera.
Segundo Cargo.
Dice que le asiste razón al censor, pues se acusó a Juan de Jesús Contreras Bohórquez por la infracción prevista en el artículo 33-1 de la ley 30 de 1.986, sin la agravante del artículo 38 ibídem que se le dedujo en la sentencia, por lo cual existe desajuste entre ésta y aquélla.
Cita dos decisiones de esta Sala sobre dicha causal de casación (art. 220-2 C.P.P.), de fechas mayo 20 y septiembre 25 de 1.997, (M.P. Dres. Arboleda Ripoll y Córdoba Poveda) y anota que para que el derecho de defensa “tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por agravantes no deducidas en el calificatorio” (fl.11).
En su sentir, “la incongruencia se presenta en forma diáfana” (fl.12), razón que debe llevar a casar el fallo, a fin de que se profiera conforme a la acusación.
Tercer Cargo.
Opina que en lo atinente a la no práctica de unas pruebas que reclama el casacionista “no le asiste razón, pues los testigos que mencionaron al posible arrendatario del acusado no dieron informe alguno de identidad o ubicación del mismo. Y como quiera que Contreras Bohórquez ha sido renuente a colaborar con la justicia existe imposibilidad no imputable al funcionario judicial de averiguar y vincular al proceso a un desconocido” (fl.13).
Pide, pues, que, en lo términos expuesto al contestar el segundo cargo, se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer Cargo.
1.- En casación (art.218 C.P.P.) la norma sustancial susceptible de violación (por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) es la que tipifica el delito o consagra el respectivo derecho objeto de transgresión. Aquí, como el demandante sostiene que el acusado es inocente, ha debido alegar la aplicación indebida del artículo 33-1 de la ley 30 de 1.986, que es la norma en la cual el Tribunal ancló la conducta del señor Contreras Bohórquez.
Pero el censor aduce como norma sustancial violada el artículo 2º del Código Penal, la cual no reviste tal carácter en el sentido acabado de explicar, sino que, por así decirlo, sería norma que resultaría violada como consecuencia de la transgresión del artículo 33-1 de la ley 30 de 1986 y, así, su mención devendría pertinente sólo para integrar lo que doctrina y jurisprudencia han denominado “la proposición jurídica completa”, pues el invocado artículo 2º. sólo dice en qué consiste el hecho punible.
2. Resulta además inexacta la afirmación del censor en el sentido de que el procesado fue condenado “únicamente” por ser el propietario de la finca ‘El Edén’, pues también consideró el fallador que, según las declaraciones de los vecinos Carmen Gamba Franco y Joaquín Mahecha Leguizamón, aquél estuvo en dicho predio pocos días antes de que la Policía ocupara el mismo, haciendo ver, además, sobre el arriendo de la finca que arguye el demandante que “nadie alquila una propiedad suya sin por lo menos saber donde ubicar a su cliente y ciertamente los testigos presentados no son muy claros pues simplemente se enteraron acerca de una posible negociación, pero en manera alguna ello permite inferir que se hubiera celebrado convención con un tal ARMANDO MARIN respecto del indicado inmueble, quedando sin asidero probatorio la coartada.” (fls.22 infra y 23).
Finalmente el sentenciador adujo como indicio de responsabilidad el hecho de que el acusado, no obstante estar enterado de la referida ocupación policial y de que contra él se había iniciado la respectiva acción penal (a poco de este procedimiento dio poder a un abogado), no compareció al proceso.
El casacionista, pues, falta a la técnica de este recurso extraordinario, pues incumple con la obligación de combatir toda la prueba en que se sustenta el fallo que impugna, ataque parcelado o incompleto que de suyo lleva al fracaso de su reparo.
Ahora bien: es cierto que el fallador no tuvo en consideración las declaraciones rendidas por Julio Salamanca y Humberto Leguizamón, pero también lo es que las mismas (recibidas por petición del defensor, quien acompañó la solicitud con el respectivo cuestionario, fl.163) se limitan a revelar que “una vez” escucharon al procesado proponer a “Armando Marín” que tomara en arriendo “El Edén “.
Frente a la restante y referida prueba de cargo, las precitadas declaraciones resultan insuficientes para siquiera morigerar en algo el compromiso penal del procesado. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en yerro alguno cuando hizo caso omiso de dichas pruebas.
La censura no prospera.
Segundo Cargo.
Atina el casacionista al hacer ver que al sindicado se le acusó por infracción al artículo 33-1 de la ley 30 de 1.986, sin la agravante que por la cantidad de la base de cocaína trae el artículo 38-3 ibídem, agravante que se le dedujo en la sentencia.
Cuando se citó para sentencia, el agente del Ministerio Público demandó la nulidad de la calificación, al considerar evidente que la agravante concurría, petición que despachó negativamente el Tribunal bajo la consideración de que de todas maneras la providencia de calificación precisó que en “El Edén “ habían sido hallados 6.750.oo gramos de cocaína base (fl.17 infra.), de donde la no mención por su nomenclatura legal no afectó el derecho de defensa del acusado, quien habían quedado bien enterado de esa modalidad específica.
Se apoyó al efecto en sentencia de casación de noviembre 23 de 1.989, de la cual fue ponente el doctor Gustavo Gómez Velázquez y en cuya parte pertinente reza:
“…no es dable admitir que se dificultó la defensa y que ésta se hizo inoperante e ineficaz, en cuanto a las agravaciones, por falta de enteramiento de las mismas, por haber fallado la mención de los artículos 350-4; 351-6, 10 y 372-1 del C. Penal, menos invocar una ausencia de específico análisis de estos factores de intensificación particularizante de la pena, porque la jurisprudencia ha entendido que ésta es deficiencia que no transciende el terreno de la irregularidad imposible de llevar a los extremos de la anulación, pues cuando la afirmación escueta, (v.gr. de noche, a las 21: 50 horas; dos o más personas, en el caso de autos, etc.) corresponde a un hecho evidente, o al menos protuberante” (fl.17 cit.).
Este cargo lo hace consistir el censor únicamente en “no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación (num.2 del art.220 del C.P.P.” fl.42).
Se observa al respecto, recogiendo la evidencia que existía desde el inicio del proceso, en resolución de acusación se precisó que en la finca “El Eden” se hallaron “6.750 kilogramos de carbón activo con trazas de cocaína 8fl.214), cantidad que, objetivamente conforme la referida agravante que se le dedujo al procesado en la sentencia, sin que, en consecuencia, resultara imprescindible identificarla por su nomenclatura legal, como lo viene sosteniendo esta Sala con las demás agravantes así de naturalísticamente enunciadas (parentesco en el homicidio, la cuantía de lo hurtado, etc.).
Tuvo, pues, el acusado “certeza sobre las imputaciones hechas”, certeza que en la transcrita frase la Delegada halla ausente (fl.11) y la conduce a sostener una violación al derecho de defensa que ni siquiera aparece mencionada en la demanda y que, por las razones dadas líneas arriba sobre el no desajuste entre la acusación y la sentencia.
Tercer Cargo.
De entrada el censor desvirtúa la nulidad alegada, pues la encabeza diciendo que “indiscutiblemente el autor o autores del ilícito investigado tienen que ser distintos a mi defendido JUAN DE JESUS CONTRERAS BOHORQUEZ. Este simplemente fue un arrendador de buena fe…” (fl.42 infra.).
Es decir que vuelve a dar argumentos del primer cargo y tendientes a afirmar la inocencia del acusado, alegación que se sale del ámbito propio de la nulidad materia de este tercer reproche.
Considera que “los verdaderos responsables” son los arrendatarios del predio, y que no se practicó prueba alguna encaminada a descubrirlos, sin reparar el casacionista que en momento alguno fueron identificados dichos presuntos arrendatarios, como dijo el fiscal acusador: “Se desconoce la identidad del resto de participantes” (fl.220), y desoyendo también que incluso la vinculación de esas otras personas de suyo no conduciría a siquiera debilitar la ya vista prueba que pesa contra el acusado, de quien reitérase que se estimó conocía del laboratorio y del estupefaciente hallado en su finca.
Recuérdese que el aquí casacionista es el abogado que ha tenido el acusado durante todo el proceso, y bien ha podido entonces suministrar por lo menos los nombres y ubicación de los referidos arrendatarios, si es que este aspecto era real y cierto, hipótesis que pierde fuerza frente a la pasividad que en tal sentido exhibió el mencionado defensor.
En tales términos, con la no prosperidad de este cargo igualmente en impróspera deviene la de la demanda toda, por lo que el fallo atacado no se casará.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en desacuerdo parcial con el concepto del Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria